¶ Aqui comiença la primera partida, que fabla de todas las cosas que pertenescen a la fe catholica, que faze al ome conoscer a Dios por creencia.
1.1.0
¶ Titulo primero, que fabla de las leyes, e por quantas razones es este libro partido por titulos, e en que manera
A Seruicio de Dios, e a procomunal de las gentes fazemos este libro, segun que mostramos en el comienço del. E partimos lo en siete partes, en la manera que diximos de suso: porque los que lo leyessen, fallassen ay todas las cosas cumplidas, e ciertas, para aprouecharse dellas. E departimos cada vna partida por titulos, que quiere tanto dezir, como suma de las razones: que son mostradas en el. E estas razones en que se muestran todas las cosas cumplidamente: segun son, e el entendimiento que han, son llamadas leyes. Mas porque las gentes latinas llaman leyes a las creencias que han los omes: e cuydarian algunos que estas deste libro no fablan de otra cosa, sino de aquello tan solamente. Por ende nos por sacarlos desta dubda, queremos les fazer entender. Que leyes son estas. E en quantas maneras se departen. E porque han assi nombre. E quales son las virtudes, e fuerças dellas. E de que lugares fueron tomadas, e sacadas. E quales dellas pertenescen a la creencia de nuestro señor Iesu Christo. E quales pertenescen al gouernamiento de las gentes. E porque han nombre leyes. E quales deuen ser en si mismas. E como deuen ser fechas. E a que tienen pro. E qual deue ser el fazedor dellas. E quien ha poder de las fazer. E como se deuen entender. E quien las puede espaladinar, e fazer que las entiendan, quando alguna duda y ouiere. E en que manera las deuen obedecer. E como son tenudos de las guardar. E como se deuen juzgar por ellas. E en que manera deuen ayuntar con estas las que fizieren de nueuo. E por quales razones non se pueden escusar los omes del juyzio de las leyes, por dezir que non las saben. E quales son aquellos que pueden ser escusados de non recebir la pena que las leyes mandan, maguer non las sepan.
1.1.1
¶ Ley primera. Que leyes son estas.
EStas leyes son establescimientos, porque los omes sepan biuir bien, e ordenadamente, segun el plazer de Dios: e otrosi segund conuiene a la buena vida deste mundo, e a guardar la fe de nuestro señor Iesu Christo cumplidamente, assi como ella es. Otrosi como biuan los omes vnos con otros en derecho, e en justicia: segund adelante se muestra en las leyes, que fablan en cada vna destas razones. E las que señaladamente pertenescen a la creencia, segun ordenamiento de santa yglesia, pusimos en la primera partida deste libro. E las otras que fablan del mantenimiento de las gentes, son puestas en las seys partidas que se siguen despues.
1.1.2
¶ Ley .II. Del derecho natural, e de las gentes.
IVs naturale en latin, tanto quiere dezir en romance, como derecho natural, que han en si los omes naturalmente, e aun las otras animalias, que han sentido. Ca segund el mouimiento deste derecho, el masculo se ayunta con la fembra, a que nos llamamos casamiento, e por el crian los omes a sus fijos, e todas las animalias. Otrosi ius gentium en latin: tanto quiere dezir, como derecho comunal de todas las gentes el qual conuiene a los omes, e no a las otras animalias. E este fue hallado con razon, e otrosi por fuerça, porque los omes non podrian bien biuir entre si en concordia, e en paz si todos no vsassen del. Ca por tal derecho como este cada vn ome conosce lo suyo apartadamente. E son departidos los campos, e los terminos de las villas, E otrosi son tenudos los omes de loar a Dios, e obedescer a sus padres, e a sus madres, e a su tierra que dizen en latin patria. Otrosi consiente este derecho que cada vno se pueda amparar contra aquellos que deshonrra, o fuerça le quisieren fazer, E aun mas, que toda cosa que faga por amparamiento de fuerça que le quieran fazer contra su persona que se entiende que lo faze con derecho, e de los mandamientos destas dos cosas, e destas dos maneras de derecho que de suso diximos, e de los otros grandes saberes sacamos, e ayuntamos todas las leyes deste nuestro libro segun que las fallamos escriptas en los libros de los sabios antiguos poniendo cada ley en su lugar segund el ordenamiento porque las fizimos.
1.1.3
¶ Ley .III. Del departimiento de las leyes.
COmoquier que las leyes sean vnas quanto en derecho, en dos maneras se departen quanto en razon. La vna es a pro de las almas, y la otra a pro de los cuerpos. La de las almas es, quanto en creencia. La de los cuerpos es quanto en buena vida. E de cada vna destas, diremos adelante como se deuen fazer. E por estas dos se gouierna todo el mundo: Ca en estas yaze gualardon de los bienes a cada vno segun deue auer, e escarmiento de los males, E el departimiento de los bienes es en tres maneras. La primera que cae en los mayores, assi como en los señores, o en los padres que cada vno destos han derecho de fazer bien de lo suyo: los padres a los fijos, o a los otros parientes por naturaleza de linaje: los señores a sus vassallos, o a los otros que son en su señorio por el seruicio que dellos resciben. E el otro departimiento es, en los yguales, assi como en los desposorios, e en los casamientos: ca el bien fazer desta manera tornase a pro de aquel que lo faze en dos maneras. La vna que le esta bien de lo fazer, La otra que se torna todo a honra, e pro de si mismo. E el tercero es en los menores, assi como en los fijos, o en los criados, o en los vassallos, o en los sieruos: ca este bienfazer es otrosi con gran bondad: del que lo bien faze e nacenle ende dos bienes que son muy nobles el vno es grandeza: el otro es poderio: Mas porque este departimiento de los bienes non podria al ome tener pro si guardado no fuesse, por esso ouo y menester temperamiento, assi como fazer bien do conuiene, e como, e quando, e otrosi en saber refrenar el mal, e tollerlo, e escarmentarlo en los tiempos, e en las sazones que es menester: catando los fechos quales son, e quien los faze, e de que manera, e en quales lugares. E con estas dos cosas se endereça el mundo faziendo bien a los que bien fazen, e dando pena, e escarmiento a los que lo merescen. E nos el Rey don Alfonso viendo que en los otros libros que llaman de derecho dan escarmiento por los males que fazen, e no merescimiento por los bienes por esso tuuimos que era razon de mandar poner en este libro tambien gualardon como escarmiento.
1.1.4
¶ Ley .IIII. Porque han nombre leyes.
LEy tanto quiere dezir como leyenda en que yaze enseñamiento, e castigo escripto que liga, e apremia la vida del hombre que no faga mal, e muestra, e enseña el bien que el hombre deue fazer, e vsar, e otrosi es dicha ley, porque todos los mandamientos della deuen ser leales, e derechos, e complidos segun Dios, e segun justicia.
1.1.5
¶ Ley .V. Quales son las virtudes de las leyes.
LAs virtudes de las leyes, son en siete maneras. La primera es, creer. La segunda, ordenar las cosas. La tercera, mandar. La quarta, ayuntar. La quinta, galardonar. La sesta, vedar. La setena, escarmentar. Onde conuiene, quel que quisiere leer las leyes deste nuestro libro que pare en ellas bien mientes: e que las escodriñe, de guisa que las entienda: ca si las bien entendiere, fallara todo esto que diximos: e venirle han ende dos prouechos. El vno, que sera mas entendido: el otro, que se aprouechara mucho dellas. E segund dixeron los sabios, el que lee las escripturas, e non las entiende, semeja que las desprecia. E otrosi es atal, como el que sueña la cosa, e quando despierta, non la falla en verdad.
1.1.6
¶ Ley .VI. Onde fueron sacadas estas leyes.
TOmadas fueron estas leyes de dos cosas: la vna, de las palabras de los santos, que fablaron spiritualmente lo que conuiene a bondad del ome, e saluamiento de su alma. La otra, de los dichos de los sabios que mostraron las cosas naturalmente que es: para ordenar los fechos del mundo, de como se fagan bien, e con razon. E el ayuntamiento destas dos maneras de leyes, han tan gran virtud, que aduzen cumplido ayuntamiento al cuerpo, e al alma del ome. E por ende el que las bien sabe, e entiende es ome cumplido, conosciendo lo que ha menester, para pro del alma, e del cuerpo.
1.1.7
¶ Ley .VII. De las leyes que pertenescen a la creencia de la fe, e de las que pertenescen al gouernamiento de las gentes.
A La creencia de nuestro señor Iesu Christo pertenescen las leyes que fablan de la fe. Ca estas ayuntan al ome con Dios por amor ca en creyendo bien en el, por derecho conuiene que le ame, e que le honrre, e que le tema, amandolo por la bondad que en el ha: e otrosi por el bien que nos el faze. E hanlo de honrrar por la su gran nobleza, e por la su grand virtud. E temer le por el su grand poder, e por la su grand justicia: e el que esto fiziere no puede errar que non aya el amor de Dios cumplidamente. E al gouernamiento de las gentes pertenescen las leyes que ayuntan los coraçones de los omes por amor: e esto es, derecho e razon: ca destas dos sale la justicia cumplida, que faze a los omes biuir cada vno como conuiene. E los que ansi biuen, non han porque se desamar, mas porque se querer bien. Por ende las leyes que son derechas, fazen ayuntar la voluntad del vn ome con el otro desta guisa, por amistad.
1.1.8
¶ Ley .VIII. Quales deuen ser las leyes en si.
CVmplidas deuen ser las leyes, e muy cuydadas, e catadas, de guisa que sean con razon, e sobre cosa que puedan ser, segund natura, e las palabras dellas, que sean buenas, e llanas e paladinas, de manera que todo hombre las pueda entender e retener. E otrosi, an de ser sin escatima e sin punto: porque no puedan de el derecho sacar razon tortizera: por su mal entendimiento, queriendo mostrar la mentira: por verdad: o la verdad, por mentira: e que no sean contrarias las vnas de las otras.
1.1.9
¶ Ley .IX. Como deuen ser fechas las leyes.
FEchas deuen ser las leyes e complidas: segun diximos en la ley antes desta. otrosi, deue ser mucho escogido el derecho que en ellas fuere puesto, antes que sean mostradas a las gentes. E quando desta guisa fueren fechas seran sin yerro, e a seruicio de Dios, e a loor e honrra de los señores que las mandaron fazer, e a pro e a bien de los que por ellas se ouieren a iuzgar. E otrosi, deuen guardar, que quando las fizieren, no aya ruydo, ni otra cosa que los estorue o embargue: e que las fagan con consejo de omes sabidores, e entendidos, e leales, e sin cobdicia. Ca estos atales sabran conoscer lo que conuiene al derecho e a la iusticia, e a procomunal de todos.
1.1.10
¶ Ley .X. Que prouecho viene de las leyes.
MVy grande es a marauilla el pro que aduzen las leyes a los omes: ca ellas muestran a conoscer a Dios: e conosciendole, sabran en que manera lo deuen amar e temer. E otrosi, les muestra conoscer sus señores e sus mayorales e en que guisa les deuen ser obedientes e leales. Otrosi muestran, como los omes se amen vnos a otros, queriendo cada vno su derecho para el otro, guardandose de le non fazer, lo que no querria que fiziessen a el. Ca en guardando bien estas cosas, biuen derechamente, e con folgura e en paz, e aprovechase cada vno de lo suyo, e a sabor de ello, e enrriquescen las gentes, e amuchiguase el pueblo, e acrescientase el señorio, e refrenase la maldad, e cresce el bien. E por todas estas razones dan carrera al ome, porque aya bien en este mundo e en el otro.
1.1.11
¶ Ley .XI. Qual deue ser el fazedor de las leyes.
EL fazedor de las leyes deue amar a Dios e tenerle ante sus ojos, quando las fiziere, porque sean derechas e conplidas. E otrosi deue amar justicia, e procomunal de todos. E deue ser entendido para saber departir el derecho del tuerto e no deue auer verguença en mudar e enmendar sus leyes, quando entendire [sic], o le mostraren razon porque lo deua fazer, que gran derecho es, que el que a los otros ha de endereçar, e enmendar que lo sepa hazer a si mismo, quando errare.
1.1.12
¶ Ley .XII. Quien ha poder de fazer leyes.
EMperador, o rey puede fazer leyes sobre las gentes de su señorio, e otro ninguno no ha poder de las fazer en lo temporal: fueras ende, si lo fiziessen con otorgamiento dellos. E las que de otra manera fueren fechas, no han nombre ni fuerça de leyes, ni deuen valer en ningun tiempo.
1.1.13
¶ Ley .XIII. Como se deuen entender las leyes.
ENtender se deuen las leyes bien, e derechamente, tomando siempre verdadero entendimiento dellas a la mas sana parte e mas prouechosa, segund las palabras que y fueren puestas. E por esta razon no se deuen escreuir por abreuiaduras, mas por palabras cumplidas: e por ende dixeron los sabios, que el saber de las leyes no es tan solamente en aprender e decorar las letras dellas, mas el verdadero entendimiento dellas.
1.1.14
¶ La Ley .XIIII. Quien puede declarar las leyes, si en duda vinieren.
DVbdosas seyendo las leyes por yerro de escriptura, o por mal entendimiento del que las leyesse: porque deuiessen de ser bien espaladinadas, e fazer entender la verdad dellas: esto non puede ser por otro fecho, sino por aquel que las fizo o por otro que sea en su logar, que aya poder de las fazer de nueuo, e guardar aquellas fechas
1.1.15
¶ Ley .XV. Como deuen obedescer las leyes, y judgarse por ellas.
TOdos aquellos que son del señorio del fazedor de las leyes, sobre que las el pone, son tenudos de las obedescer e guardar, e juzgarse por ellas, e no por otro escrito de otra ley fecha en ninguna manera: e el que la ley faze, es tenudo de la fazer complir. E esso mismo dezimos de los otros que fueren de otro señorio, que fiziessen el pleyto, o postura, o yerro en la tierra do se juzgasse por las leyes: ca maguer sean de otro lugar non pueden ser escusados de estar a mandamiento dellas: pues que el yerro fiziessen, onde ellas an poder: e avnque sean de otro señorio, non pueden ser escusados de se juzgar por las leyes de aquel señorio, en cuya tierra ouiessen fecho alguna destas cosas. E si por auentura ellos fuessen rebeldes que non lo quisiessen fazer de su voluntad los juezes e las justicias los deuen constreñir por premia que lo fagan assi como las leyes deste nuestro libro mandan. Otrosi dezimos que esta bien al fazedor de las leyes en querer beuir segund las leyes comoquier que por premia non sea tenudo de lo fazer.
1.1.16
¶ Ley .XVI. Como son todos tenudos de guardar las leyes.
GVardar deue el rey las leyes como a su honrra e a su fechura, porque recibe poder e razon para fazer justicia. Ca si el no las guardasse vernia contra su fecho desatarlas y a, e venirle y an ende dos daños: el vno, en desatar tan buena cosa como esta que ouiesse fecho el otro que se tornaria a daño comunal del pueblo, e abiltaria a si mismo, e semejarse y a por de mal seso, e serian sus mandamientos e sus leyes menospreciadas E otrosi, las deue guardar el pueblo, como a su vida e a su pro: porque por ellas biuen en paz, e resciben plazer e prouecho de lo que an. E si lo ansi no fiziessen, mostrarian que no querian obedescer mandamiento de Dios, ni del señor temporal, e yrian contra ellos, e meterse y an en carrera de muerte, por tres razones. La primera, por desmandamiento. La segunda, por osadia. La tercera, por maldad, mostrandose por malos, que les plazia mas el mal que el bien. E por estas razones sobredichas son los reyes tenudos de las guardar, e todos los otros de la tierra comunalmente. E desto ninguno puede ser escusado por razon de creencia, ni de linage, ni de poder, ni de honrra, ni avn por demostrarse por vil en su vida o en sus fechos. Ca pues que y es lo que tañe a loor de Dios e acrescentamiento de la fe. E otrosi, lo que tañe a los reyes e a los otros grandes señores en como deuen fazer para endereçar su señorio. E otrosi, tambien los de la tierra, cuyo es el procomunal, e que cada vno rescibe su parte de el, ninguno no puede ser escusado de las non obedecer e las guardar: ca los que non lo fiziessen, errarian contra el fecho de Dios e de los señores temporales: e seria a daño de si mismos e de la tierra, onde fuessen naturales, o moradores, e por derecho caerian en tres penas. En la de Dios: en la del señor natural, e en la del fuer de la tierra.
1.1.17
¶ Ley .XVII. Como se deuen emendar las leyes.
POrque ninguna cosa no puede ser fecha en este mundo, que algun enmendamiento no aya de auer: por ende si en las leyes acaesciere alguna cosa que sea y puesta, que se deua enmendar, ase de fazer en esta guisa. Si el Rey lo entendiere primero, que aya su acuerdo con omes entendidos, e sabidores de derecho, e que caten bien quales son aquellas cosas que se deuen enmendar, e que esto lo faga con los mas omes buenos que pudiere auer, e de mas tierras, porque sean muchos de vn acuerdo. Ca maguer el derecho buena cosa es y noble, quanto mas acordado es, y mas catado, tanto mejor es, y mas firme. E quando desta guisa fuere bien acordado, deue el Rey fazer saber por toda su tierra, los yerros que ante auian las leyes en que eran. E como tiene por derecho de las enmendar: e esta es vna de las mejores maneras en que se pueda enmendar. Pero si el Rey tantos omes non pudiere auer, ni tan entendidos, ni tan sabidores, alo de fazer con aquellos que entendiere que mas aman a Dios, y a el y a la pro de la tierra.
1.1.18
¶ Ley .XVIII. Como las leyes non deuen ser desfechas sin causa razonable e como se deue esto fazer.
DEsatadas non deuen ser las leyes, por ninguna manera, fueras ende si ellas no fuessen tales, que desatassen el bien que deuian fazer: e esto seria, si ouesse en ella alguna cosa contra la ley de Dios, o contra derecho señorio, o contra gran procomunal de la tierra, o contra bondad conoscida. E porque el fazer, es muy graue cosa y el desfazer muy ligera, por ende el desatar de las leyes, es toller las del todo que non valan, no se deue fazer sino con gran consejo de todos los omes buenos de la tierra los mas honrrados, e mas sabidores, razonando primeramente los males que y fallaren, porque se deuan toller. E otrosi los bienes que y son, e que pueden ser. E despues que todo lo ouieren visto, si fallaren que las razones de las leyes tiran mas a mal que a bien, puedenlas desatar e toller del todo. E si fallaren que en el bien a vna gran partida, comoquier que non yguale con el mal deuen toller la sobejania del mal, e guardarlo con la bondad del bien, assi que la bondad del bien e de la asperedumbre del mal nazca derecho bueno, e comunal: onde por todas estas maneras que auemos dichas, se pueden desatar las leyes, e non por otras.
1.1.19
¶ Ley .XIX. En que manera deuen ayuntar con estas leyes las que se fizieren nueuas.
ACaesciendo cosa de que no aya ley en este libro porque a menester de se hazer de nueuo, deue el rey ayuntar omes entendidos e sabidores, para escojer el derecho: porque se acuerde con ellos en que manera deue ende fazer ley: e desque lo ouiere acordado deuelo fazer escreuir en su libro e desi en todos los otros de la tierra sobre que el a poder e señorio, e las leyes que desta guisa son añadidas e fechas de nueuo valen tanto como las primeras, o mas porque las primeras hanlas vsado los omes tan luengo tiempo, que son como enuejescidas, e por el vso de cada dia resciben enojo dellas. E otrosi, por que los omes naturalmente cobdician oyr e saber, e ver cosas nueuas: e por ende los que fazen las leyes, deuen querer el bien e el derecho, que los que ante lo sopieren que lo non destoruen, ni lo dañen los que despues vinieren por desentendimiento. E por ende deue catar el que faze leyes, lo de ante y lo despues. E desque estas dos cosas bien cataren, entendera luego lo que es de medio: e las leyes que desta guisa fizieren, an de ser puestas con las otras, e avn adelantadas entrellas.
1.1.20
¶ Ley .XX. Por que razon los omes no se pueden escusar del iuyzio de las leyes por dezir que las no saben.
EScusar no se puede ninguno de las penas de las leyes, por dezir que las non sabe: ca pues que por ellas se an de mantener, rescibiendo derecho, e faziendolo razon es que las sepan, e que las lean: o por tomar el entendimiento dellas, o por por saberlas, el mismo bien razonar en otra manera, sin leer: ca excusa an los omes en si mismos por muchas de cosas que les contescen, assi como enfermedades, o otras cuytas muchas que passan en este mundo: pero non se pueden escusar que non embien otros en su lugar, que muestren su derecho: e si non ouieren quien embiar, deuenlo fazer saber a sus amigos que en aquel lugar fueren do se ellos an de juzgar por las leyes, que lo razonen, o lo muestren por ellos e darles poder como lo fagan: e pues que por si o por sus mandaderos, o por cartas se pueden escusar, non son ellos escusasados [sic] por dezir que non sabian las leyes e tal razon como esta si la dixeren, non les deue ser cabida.
1.1.21
¶ Ley .XXI. Quales pueden ser escusados por no saber las leyes.
SEñaladas personas son las que se pueden escusar de non rescebir la pena que las leyes mandan: maguer non las entiendan, ni las sepan al tiempo que yerran, haziendo contra ellas, assi como aquel que fuesse loco de tal locura, que non sabe lo que se faze. E maguer entendieren, que alguna cosa fizo, porque otro ome deuiesse ser preso, o muerto por ello, catando en como aqueste que diximos, non lo faze con seso, no le ponen tamaña culpa, como al otro que esta en su sentido. Esso mismo dezimos del moço que fuesse menor de catorze años: o la moça menor de doze: maguer prouasse fecho de luxuria, sol que non lo sopiesse fazer. Estos tales escusados serian de la pena de las leyes, porque no han entendimiento: mas si por auentura fuessen menores de diez años e medio, e fiziessen algun otro yerro, assi como furto, o omicidio, o falsedad, o otro malfecho qualquier serian escusados otrosi de las penas que las leyes mandan por mengua de edad y de sentido. Otrosi dezimos, que los caualleros que an a defender la tierra, e conquerirla de los enemigos de la fe, por las armas, deuen ser escussados, por no entender las leyes: e esto seria si perdiessen, o menoscabassen algo de lo suyo, andando en iuyzio o por razon de posturas, o de pleytos que ouiesen fecho a daño de si: o porque ouiessen perdido algo de lo suyo, por razon de tiempo: pero todas estas cosas se entienden, siendo ellos en guerra: ca bien es derecho e razon, que aquel que su cuerpo aventura en peligro de prision, o de muerte que nol den otro embargo: porque aquello se estorue sol que se non meta a estudiar, ni aprender leyes: porque el fecho de las armas dexe: fueras ende si el cauallero fiziesse traycion, o falsedad, o aleue, o yerro, que otro ome deuiesse entender naturalmente que mal era, no se puede escusar que no aya la pena que las leyes mandan. E esto mismo dezimos de los aldeanos que labran la tierra, o moran en lugares do non ay poblado, e de los pastores que andan con los ganados en los montes e en los yermos: o de las mugeres, que morassen en tales lugares como estos.
Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.1.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/3856 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (15 de octubre de 2019). López 1555. 1.1. 7 Partidas Digital. Recuperado 15 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agq7