1.9.0
¶ Titulo .IX. De las descomuniones, e suspensiones e del entredicho.
ADam fue el primero ome que fizo nuestro señor Dios, segun dize en el titulo que fabla de la santa trinidad. E en esto mismo se acuerdan los judios, e los moros. E por ende es, e sera siempre llamado padre de todos, porque el fue comienço del linaje de los omes. Mas por la enemiga, e el mal que fizo, en non temer a Dios, e salir de su mandamiento, cayo por ende en pecado, por que merescio perder su merced, e ser estrañado del, e echado del parayso. E esta fue la primera descomunion quanto a los omes. Ca fecha era ya la otra, quando nuestro señor echo los angeles del cielo, por la soberuia, e la traycion que fizieron, pensando de se ygualar con el, porque fueron fechos diablos, por la su maldad. Mas la piedad de Dios fue tan grande sobre el ome, que non quiso que se perdiesse del todo, porque lo auia fecho a su semejança, e lo fiziera mas noble que a las otras criaturas, e mostrole carrera porque lo perdonasse, e ouiesse su amor e estos son los sacramentos de santa eglesia, de que fablamos en el quarto titulo deste libro. Ca ellos sanan los omes de la enfermedad del pecado en que cayeron por la culpa de Adam, e de la otra en que cayeron despues aca, por la suya de si mismos. Assi como la buena melezina guaresce a los omes de las grandes enfermedades. Pero sin este consejo. ay otro que se faze con premia, que comoquier que primeramente pesa a los omes con el aduzelos despues a saluacion, si lo non desprecian, e esto es la descomunion que ponen por pena a los desobedientes, e a los que non quieren estar a mandamiento de santa eglesia, a que llaman en latin rebelles. Ca sin falla mucho les es menester a estos atales, que alguna premia les fiziessen, porque los refrenassen de sus maldades. Porque vno de los mayores yerros que el ome puede fazer, es despreciar el mandamiento de nuestro señor, e desmandarsele. E por ende, pues que en los titulos ante deste, fablamos de los perlados, e de los otros clerigos, que pueden dar los sacramentos e santa Eglesia, porque se saluan todos los Christianos, conuiene dezir en este de la pena de descomunion. E primeramente dezimos que cosa es descomunion. E por que ha assi nome. E quantas maneras son della. E por que cosas caen los omes en descomunion solo por el fecho. E quien puede descomulgar. E a quien, e por que cosas, e en que manera lo deuen fazer. E que pena deuen auer los que descomulgan a otri tortizeramente. E quien puede absoluer de la excomunion. E en que manera. E en quantas manera non vale. E que pena deuen auer los que non quieren salir della. E otrosi los que se acompañan con los descomulgados. E como son descomulgados, los que dan ayuda a los enemigos de la fe catholica contra los Christianos.
1.9.1
¶ Ley .I. Que cosa es descomunion, e por que ha assi nome, e quantas manera son della.
DEscomunion es sentencia que estraña, e aparta al ome contra quien es dada a las vezes de los sacramentos de santa Eglesia, e a las vegadas de las compañas de los leales Christianos. E descomunion tanto quiere dezir, como descomunaleza que aparta, e estraña los Christianos de los bienes spirituales, que se fazen en santa eglesia. E son dos maneras de descomunion. La vna mayor que vieda al ome que non pueda entrar en la Eglesia, nin aya parte en los sacramentos, nin en los otros bienes que se fazen en ella, nin se pueda acompañar con los fieles Christianos. La otra es menor, que aparta a ome tan solamente de los sacramentos, que non aya parte en ellos, nin pueda dellos vsar.
1.9.2
¶ Ley .II. Por quantas maneras cae ome en la descomunion mayor solamente por el fecho.
DIez e seys cosas puso el derecho de santa eglesia, porque caen los omes en la mayor descomunion, luego que fazen alguna dellas. La primera es, si alguno cae en alguna heregia, de aquellas que dize en el titulo de los herejes, o si leuantasse otro de nueuo, o lo diesse la eglesia de Roma por hereje, o su obispo, o el cabildo, si vacasse la Eglesia, faziendolo con consejo de algun perlado su vezino, quando acaesciesse que fuesse menester. La segunda es, si alguno rescibe los herejes en su tierra, o en sus casas a sabiendas, o los defiende. La tercera es, si alguno dize que la eglesia de Roma non es cabeça de la fe, e non la quiere obesdescer. La quarta es, si alguno fiere o mete manos ayradas como non deue en clerigo, o en monje, o en otro ome, o muger de religion. La quinta es, si alguno que sea poderoso en algun lugar, que vee que quieren ferir algun clerigo, o religioso, e non lo defiende podiendolo o auiendolo a fazer de su oficio. La sexta es, quando algunos queman eglesias o las quebrantan, o las roban. La septima es, si alguno se llama Papa, non seyendo elegido a lo menos de las dos partes de los cardenales. E esto se entiende si no se quisiere dexar dello. La octaua es, si alguno falsa carta del apostolico, o si vsa della a sabiendas, auiendola otri falsada. La nouena es, si alguno da armas a los moros, o naues, o les ayuda en otra manera qualquier contra los Christianos. La decima es, si algun escolar, o maestro morare en casas logadas, e viene otro a fablar con el señor de las casas, e prometele el mas por ellas, por fazer estoruo, e mal a aquel que mora en ellas, e las tiene alquiladas. E esto no deue ningun maestro nin escolar fazer, sin licencia de aquel que las tiene, e esto se entiende fasta que se cumpla el plazo a que las logaron. Ca quien esto faze, es descomulgado. Pero esta es vna que dexaron apartada, que mando el Papa señaladamente guardar en el estudio de Bolonia. La onzena es, si algun monje, o canonigo reglar, o clerigo que sea de missa, o otro que aya dignidad, o personaje fue a escuelas para estudiar en fisica, o en leyes sin otorgamiento del Papa. La dozena es, quando las potestades, o los consules, o los regidores de algunas villas, o otros logares toman pechos de los clerigos contra derecho, o les mandan fazer cosas que les non conuienen, o tuellen a los perlados la jurisdicion, o los derechos que han en sus omes. Ca si estas cosas non emendaren fasta vn mes, despues que fueren amonestados, caen en esta descomunion, e tambien ellos, como los que los consejan, e les ayudan en ello. La trezena es, quando alguno faze guardar posturas, o establescimientos, o costunbres que son contrarias a las franquezas de las Eglesias. La catorzena es, que los poderosos, e los mayorales de las cibdades e de las villas, que fizieren tales establescimientos, e los que los consejaren, o los escriuieren, que son otrosi descomulgados. La quinzena, que los que judgaren por aquellas posturas, caen en descomunion. La sezena es, que los que escriuen concejeramente el juyzio que fuesse judgado por tales establescimientos, que son otrosi descomulgados.
1.9.3
¶ Ley .III. Quantas cosas son, e quales por que non son descomulgados los que meten manos ayradas en clerigo.
MAnos ayradas metiendo alguno en clerigo, o en ome, o en muger de religion para ferirlo, o para matarlo, o para prenderlo, cae en dos penas. La vna de descomunion. La otra, que ha de yr a Roma que lo absuelvan e comoquier que de suso es dicho, que todo ome que mete manos ayradas en clerigo o en religioso que es descomulgado por ello. Pero catorze razones y a, por que lo non seria el que lo fiziesse. E otrosi treze cosas son por que non auria de yr a Roma e las por que non seria descomulgado son estas. La primera es, si algun clerigo dexasse la corona, e andouiesse como lego. Ca el que lo firiesse, non sabiendo que era clerigo, non seria descomulgado. La segunda es, si alguno dexasse abito de clerigo, e anda con armas de lego, metiendose a fazer con ellas cosas desaguisadas. Ca este tal, despues que lo amonestasse su perlado, si non se quiere ende quitar, e despues lo firiere alguno, non es descomulgado maguer sepa que es clerigo. La tercera es, si algun clerigo es mayordomo, o despensero de lego, e le amonesta su perlado que lo non sea, si lo non quisiere dexar, e fallare que fizo engaño en aquello que touo en poder, si lo prendiere aquel su señor, non es descomulgado por ello, comoquier que algunos digan el contrario. La quarta razon es, si alguno firiere al clerigo, faziendo algun trebejo e non con saña. La quinta razon es, si algun maestro fiere algun discipulo suyo por razon de castigo, o de enseñamiento. La sexta razon es, si el clerigo quiere ferir a alguno, e lo firiere el otro luego a el por ampararse. La septima razon es, si falla a algun clerigo con su muger, o con su fija, o con su madre, o con su hermana: ca si lo firiere, non es descomulgado por ello. La octaua razon es, si quando el capiscol, o el chantre, o el vicario fiere alguno de los clerigos del coro, por razon de su oficio. Ca por tal ferida, non seria descomulgado. Esto mismo dezimos que seria del obispo: o del abad, o del prior, e aun de aquellos que lo fiziessen por mandado destos, por alguna razon derecha. Assi como quando algun clerigo fuesse fallado en algun yerro, e mandasse alguno destos sobredichos a otro clerigo, que le diesse disciplina, o si ouiesse fecho malfetria e dixesse alguno que touiesse la justicia por el Rey que gelo prendiesse. La nouena cosa es, si los mayorales de la eglesia, o los mas ancianos veen algunos de los moços del coro (que non sean subdiaconos) que embargassen las horas, e los firieren liuianamente para castigar que lo non fagan. La dezena es, si es su señor, e non es ordenado de orden sagrada, e lo faze por castigo. La onzena es, si el padre firiere a su fijo, o a otro qualquier que sea su criado o que sea a su compaña. La dozena es, si alguno firiere a su pariente por castigo, que sea otrosi de menores ordenes. La trezena es, si alguno fiere, o mata clerigo degradado, o dado al fuero de los legos. La catorzena es, si el clerigo se faze cauallero, o seglar, o se casa con muger biuda, o con dos virgines, o con otra que non fuesse virgen.
1.9.4
¶ Ley .IIII. Por quantas razones non deue yr a Roma el que firiere clerigo a ome, o muger de religion.
ROma es logar señalado, onde se va a absoluer el que mete manos ayradas en clerigo, o en monje o en muger de religion, segun dize en la ley ante desta. Esto es, porque alli fue martyrizado el cuerpo de sant Pedro e es el Papa ende apostolico, e Obispo, e vsa mas morar y que en otro logar. Pero si el Papa fuere en otro logar, alli deue absoluer al que cayere en tal descomunion porque el lo ha de absoluer. Ca esto non se entiende tan solamente por la cibdad de Roma. Mas por todo logar donde fuere la persona del Apostolico. Pero treze razones son, por que non deurian yr a su corte aunque cayessen en tal descomunion. La vna es, quando alguno esta enfermo, de manera que se teme de morir, e viene a penitencia, e lo absuelue el clerigo, pero si quando lo absoluio el clerigo, le fizo jurar que quando fuesse sano, que fuesse alla, deuelo fazer por complir la jura que fizo, mas non porque aya menester absolucion, e si despues non lo quisiere fazer, puedele descomulgar, por razon de la jura que fizo, e porque desprecio mandamiento de santa eglesia, mas non por el yerro que fizo de que fue absuelto. La segunda es, si ha enemigos mortales, por que no osa yr alla, temiendo que lo mataran. La tercera es, si era portero del Rey, o de otro señor, e lo firio por lo embargar que non entrasse, empero non desaguisadamente. La quarta es, si es enfermo por que non pueda yr. La quinta es, si es muy pobre. La sexta es, si es muy viejo, de manera que non podiesse sofrir el trabajo del camino. La septima es, quando algun ome de religion ouiesse ferido a otro su compañero, de guisa que non perdiesse miembro, o mucha sangre por ello. Ca estos non han por que yr alla. Ca sus mayorales les pueden absoluer, e esto es porque se non menoscabe el seruicio, que son tenudos de fazer a Dios. La octaua es, si es muger. La nouena es, si aquel que firio es ome que esta en poder ageno, assi como fijo sin edad, que este en poder de su padre, o de su guardador. La dezena es, si es ome poderoso, que biua muy viciosamente, de manera que se non atreuiesse a sofrir el trabajo del camino. Pero estos tales non los puede su perlado absoluer, si primero non lo faze saber al Papa, que mande qual penitencia les ponga. La onzena es, si la ferida es tan pequeña que se non tornasse en gran desonrra, nin saliesse sangre. La dozena razon es, si algun sieruo lo fiziesse a sabiendas, para auer achaque de yr alguna parte, porque non fiziesse algun seruicio a su señor, e el señor sin su culpa menoscabasse mucho, por la yda de aquel su sieruo. La trezena es, si vn religioso firiere a otro, o vna monja a otra. Ca todos estos pueden absoluer sus mayorales, si fuere sabidor de lo fazer, e si non deuese consejar con el obispo, en cuyo obispado fuere el monesterio. Pero ninguna muger religiosa, maguer sea perlada non puede absoluer. Ca nuestro señor Iesu Christo, non dio poder de absoluer a las mugeres, mas a los varones. Mas si acaesciesse que vn religioso firiesse a otro que non fuesse de su monesterio estonce deuen ayuntar los perlados de ambos los monesterios, e absoluerlos, fueras si fuesse la ferida muy desaguisada. Pero si alguno firiere a obispo, o abad, o a prior, o a otro clerigo seglar, deue yr a la corte de Roma, e absoluerse, porque non nazca ende escandalo.
1.9.5
¶ Ley .V. Quantas razones son de la descomunion menor, e que departimiento y a entre ellas.
DIze la segunda ley deste titulo, como son dos manneras de descomunion. La vna mayor, e la otra menor. E pues que en las leyes ante desta, es dicho de la mayor, que vieda al ome que non entre en la eglesia, nin aya parte en los sacramentos, nin en los otros bienes que se fazen en ella, nin se pueda acompañar con los fieles Christianos, assi como sobredicho es, conuiene que digamos de aqui adelante de la menor, que se departe en otras dos maneras. La vna que aparta los omes de los sacramentos de santa eglesia tan solamente. La otra de la compaña de los fieles Christianos, e non de los sacramentos, e la que aparta los omes de los sacramentos de santa eglesia, pueden caer en ella por dos razones, o por fazer contra algun derecho que la eglesia pone por pena, a aquellos que la despreciassen, assi como por fablar con los descomulgados de la mayor descomunion, o por acompañarse con ellos en otras cosas, en alguna de las maneras que dize en las leyes deste titulo, e porque gela pone su perlado, assi como si dixesse, quien tal cosa fiziere, o consejare, mandamos quel descomulguen, e que non entre en la eglesia. E esta que aparta al ome de los sacramentos de santa eglesia, entiendese desta manera, que non le deuen dar el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, nin bendiciones de casamiento, nin vncion, a su fin, si non fiziere penitencia, si la pudiere fazer, o si non mostrare señales, que se arrepiente de sus pecados. E la que aparta al ome de la compaña de los fieles Christianos es, como quando el Obispo defiende a alguno, quier sea clerigo, o lego, que non resciba paz en la eglesia, o el clerigo que non entre en cabildo, o que non este en el logar onde judgaren, fasta algun tiempo señalado. Por tal descomunion como esta, non aparta al ome de los sacramentos de sancta eglesia.
1.9.6
¶ Ley .VI. Quales cosas pueden fazer los clerigos descomulgados de la menor descomunion, e quales non.
CAyendo algun clerigo por qualquier manera en la menor descomunion, que non aparta al ome de los sacramentos de santa Eglesia. Assi como dicho es, non deue dezir las horas con los otros clerigos en la eglesia, nin deue dezir missa, ni dar los sacramentos, e si lo fiziere, peca mortalmente por ello, mas con todo esso non cae en irregularidad, pero cada vno de estos puede dezir las horas, estando apartado, rezandolas como quien faze oracion, e es tenudo de las dezir, por razon de la orden, e del beneficio que ha. Pero el que es descomulgado desta descomunion, bien se puede acertar con sus compañeros en fazer elecion, mas non pueden elegir a el, sabiendo que es descomulgado. E esto que dezimos que se puede acertar en elegir, se entiende, si cayo en la sentencia de descomunion, faziendo contra algun derecho que la pone por pena, a los que la despreciassen, segund que dize en la ley ante desta. Mas si el perlado, o otro alguno que lo pudiesse fazer lo descomulgasse, estonce non deue acertarse en elecion, nin puede ser elegido. E esto es porque mayor yerro faze, quien desprecia el mandamiento, de aquel que faze la ley, o que ha de judgar por ella, que el que yerra tan solamente contra ella misma. Pero tal descomulgado como este, bien puede demandar su derecho en juyzio, e ser personero, e bozero, e testigo, lo que non puede fazer, el que fuesse descomulgado de la mayor descomunion.
1.9.7
¶ Ley .VII. Quales perlados pueden descomulgar, e quales non.
DEscomulgar pueden los Obispos, e los otros perlados menores, e avn todos los otros que son elegidos derechamente, e confirmados para algunas dignidades, assi como Abades, o Priores. Pero ninguno dellos non puede descomulgar con solennidad, sinon los Obispos tan solamente, mas los perlados que son fechos por elecion de sus cabildos, non pueden descomulgar, assi como Arcediano, o Arcipreste, o Chantre, o Maestrescuela, o Thesorero, fueras ende si lo han de costumbre vsada por quarenta años, contando el tiempo de aquel que lo quiere vsar, e de los otros que fueron en su logar, ante que el. Pero esto se entiende, si lo vsaron todavia sin contradicion de otri. E santa Eglesia establescio tres reglas sobre la descomunion. La primera regla es, que ningun menor non puede descomulgar, nin absoluer a su mayoral. La segunda regla es, que qualquier que puede descomulgar, puede absoluer. La tercera regla es, que quien puede absoluer puede descomulgar. Pero cada vna destas reglas sobredichas, tiene sus contrariedades, ca comoquiera que dize en la primera regla, que menor non ha poder de descomulgar al mayor: pero puedelo fazer por vna manera E esto es, quando el mayor se mete so mano del menor, dandole poder en algun pleyto: ca estonce puedelo descomulgar, e absoluer, por razon de aquel fecho, e esto se entiende segun santa eglesia, si aquel en cuya mano se mete, tiene poder de judgar, como juez ordinario. La segunda regla ha dos contrariedades, ca si algun obispo, o otro qualquier que ha poder de judgar, denunciare alguno por descomulgado, por razon de eglesia que ouiesse quemado, o lo descomulgaron porque quemara miesses, o casas, comoquier que esto pueda fazer, non los puede soltar despues que los ha denunciado, o publicado por tales, sinon el apostolico, o quien el mandasse. La otra contrariedad es, si el Papa manda a alguno por su carta, que oya algun pleyto señalado. Ca en tal manera puede descomulgar a algunos de aquellos sobre que le da poder, e puedele otrosi absoluer fasta vn año, e si este fuere rebelde, que non quiera obedescer su mandamiento, de vn año adelante non lo puede absoluer el. La tercera regla, tiene vna contrariedad, e esta es, como quando acusassen a algun Obispo, delante de su Arçobispo, que auia fecho tal cosa, por que deuiesse perder el obispado, e el arçobispo fiziesse llamar todos los Obispos de su prouincia, que oyessen aquel pleyto con el, e despues que lo ouiesse oydo, fallassen que aquel Obispo non era en culpa de aquelllo que le acusauan, puedelo quitar de aquel pleyto. Mas si fallasse que era en culpa, non le puede poner pena en juyzio. Mas deuelo embiar a dezir al Papa que lo judgue.
1.9.8
¶ Ley .VIII. Como los perlados puede descomulgar a los de su juridicion, e non a los otros: sinon en casos ciertos.
SEntencia de descomunion puede el perlado poner mouiendose por alguna razon derecha a todo ome que sea de su señorio, a que llaman en latin iurisdictio, e si la pusiesse a otro non valdria. Ca ninguno non deue ser juzgado, ni apremiado, sinon por aquel que ha poder de lo judgar. E que esto se deue assi guardar, muestrase por lo que dixo nuestro señor Iesu Christo en el euangelio, non passaras los terminos que fueron establescidos antiguamente por tus padres. Pero algunas cosas son señaladas en que el perlado puede poner sentencia, sobre otras personas, que non sean de su poder. Ca bien puede sentenciar, el que non fuere de su señorio, por razon de pecado, que fiziesse en la tierra que es de su señorio. E puedelo avn descomulgar en otras maneras, assi como en razon de emprestido, o de compra, o de vendida, o de empeñamiento, o de postura, e de auenencia, o de otro fecho de qual manera quier que sea, que fizo en su obispado, o por razon de alguna destas cosas que fizo en otro logar, e puso de lo complir alli. Pero esto se deue entender, fallandolo alli, do el ha poder de judgar. E avn lo puede fazer en otra manera. Ca si demandare ante el casa, o viña, o otra cosa, que sea rayz, seyendo en su juridicion, assi como de susodicho es, puedelo descomulgar si menester fuere, maguer sea morador fuera della, esso mesmo seria en las cosas muebles.
1.9.9
¶ Ley .IX. En que razones non puede el obispo, ni otro perlado descomulgar a los de su juridicion.
EMbargamientos han los perlados a las vezes, porque non pueden por qualquier dellos descomulgar a ninguno de su jurisdicion. E estos son en dos maneras, el vno es, que non puede poner sentencia de descomunion sobre ninguno de quantos en su obispado son mientra que el estouiere fuera del. Ca bien assi como non puede judgar fuera de su juridicion, otrosi non los puede descomulgar, fueras ende si alguno fiziesse tal pecado, por que meresciesse esta pena, e fuesse tan manifiesto que non ouiesse menester de se prouar. Ca este atal, si su obispo non ouiesse cuydado de castigarlo, el arçobispo en cuya prouinca fuere aquel obispado, deue amonestar al obispo, que lo castigue, e que le faga fazer enmienda de aquel pecado, e si el obispo non ouiere cuydado de castigarlo: el arçobispo deuelo amonestar, que se parta de aquel pecado, e si non lo quisiere fazer, puedelo estonce descomulgar maguer non sea en aquel obispado. Mas el Papa puede descomulgar al que fiziere porque, en qualquier obispado, maguer non sea el y. E la otra manera que los embarga es, que non puede descomulgar a ninguno de aquellos, a quien dio el Papa su priuillejo en el qual les otorgo, que los non pudiessen descomulgar, nin entredezir, nin vedar, fueras ende si los que ouiessen tal priuillejo, non quisiessen ayudar a los perlados, a complir aquellas cosas que son establescidas contra los herejes o si algunos priuillejados non quisiessen guardar el entredicho que el perlado pusiesse en la tierra generalmente. Ca por qualquier destas razones, o por otras semejantes dellas, pueden los sus perlados descomulgar, e non les valdria su priuillejo. Pero si tal priuillejo diesse el Papa a algun conuento de religiosos, valerles y a, e non ha poder de los descomulgar ningun perlado a ellos, nin a su monesterio, por el pecado, o por el yerro que en el monesterio fizieren, nin por pleyto de vendida, o de cambio, o de posturas que fiziessen de otra manera semejante destas, esto es, porque ellos han esta franqueza, por razon del logar. Mas si alguno dellos saliesse fuera del monesterio e touiesse algun prioradgo, o otro logar señalado, si fiziere tal pecado que merezca esta pena: bien lo puede descomulgar el perlado, en cuyo obispado fiziere aquel yerro, e non se puede defender por aquel priuillejo: fueras si el monesterio con todos los prioradgos, e con todas sus cosas, e con todas sus granjas fuesse franqueado, o el religioso que ouiesse fecho el yerro de fuera, fuesse tornado a aquel monesterio.
1.9.10
¶ Ley .X. Por quales cosas pueden los perlados descomulgar a los de su juridicion.
COntumacia es palabra de latin que quier tanto dezir en romance, como desobediencia, o desmandamiento, E es cosa por que los perlados de santa eglesia descomulgan los omes, e comoquier que las razones por que lo fazen, sean de muchas maneras, esta es la rayz de que nascen todas las otras. E desobedientes son los omes, assi como quando los emplazan los judgadores o los que tienen sus logares, que vengan a fazer derecho a los que se querellan dellos, e non quieren venir, o si embargan a los que los quieren emplazar, de manera que lo non pueden fazer, o si se asconden, o se van de la tierra, porque non les fallen. E otrosi son desobedientes, los que vienen al emplazamiento, e non quieren responder, o si comiençan a responder, e se van sin mandado ante del tiempo, e si el judgador da la sentencia contra ellos, e non quieren complir su mandamiento, o si non diessen los diezmos, e las primicias segun manda santa eglesia, o si algunos cayessen en perjuro, e non quisiessen fazer enmienda del pecado. Otrosi quando algunos furtassen, o robassen, o fiziessen algunos otros males que fuessen pecados mortales conoscidamente semejantes destos, o les fuesse prouado en juyzio, que los fizieran, non queriendo fazer enmienda dellos, puedenlos descomulgar. Mas si los peccados non fuessen manifiestos, nin aueriguados en juyzio non deuen poner sentencia de descomunion sobre aquellos que los ouiessen fecho, comoquier que puedan dezir generalmente, que quien tal fuerça, o tal yerro fizo, si non fiziere enmienda del, fasta el dia descomulgamoslo por ende. E por qualquier destas maneras sobredichas, que descomulgassen a alguno, seria descomulgado de la mayor descomunion, como dize en la segunda ley deste titulo.
1.9.11
¶ Ley .XI. Por quales razones puede descomulgar sin amonestacion, e como pueden descomulgar a los que tomaren las cosas por fuerça.
AMonestado deue ser aquel que quieren descomulgar, o vedar. Pero cosas ay en que non deue esto ser guardado: assi como quando emplazan a alguno, que venga a concilio, o fazer derecho de los que se querellan del e non viene, nin se embia a escusar: ca el que emplazan en tal manera, tanto vale como si lo amonestassen, e esto se entiende, si le emplazan tres vezes, o vna por todas, a que llaman en latin peremptoria, que quiere tanto dezir como plazo rematado. Otrosi pueden descomulgar sin amonestamiento, al que robasse manifiestamente lo ageno, si lo mandasse el perlado tornar, e non lo quisiesse fazer, o si le pusiesse plazo a que le diesse, e non lo quisiesse dar, o si algun clerigo fiziesse atan gran pecado, porque lo ouiessen a degradar, si despues non quisiesse fazer enmienda. E non tan solamente los perlados pueden descomulgar sin amonestacion, a los que roban lo ageno, e non lo quieren tornar: mas aun a qualesquier que les roban sus cosas, dellos mismos conoscidamente, esto pueden fazer: porque ellos non se pueden defender con otras armas, sinon con las sentencias spirituales. E si otro tuerto, o daño fiziesse algun ome al perlado en sus cosas, e non gelo quisiere enmendar, despues que lo ouiesse amonestado tres vezes, puedelo descomulgar, o vedar por ello. Ca si tenudo es ome de defender, o amparar a su vezino, con derecho: mucho mas lo deue fazer a ssi mismo.
1.9.12
¶ Ley .XII. En que manera deuen fazer los perlados quando quieren deuedar, o descomulgar alguno.
AMonestar deuen los perlados, o aquellos que tienen sus logares, a los que ouiessen a descomulgar, para guardar la forma que establescio santa eglesia, de como lo fiziessen. Ca el que lo ouiere de fazer: deue amonestar primeramente tres vezes, a aquel que ouiere de descomulgar, seyendo delante omes buenos, con quien lo prueue, si menester fuere: diziendo que faga enmienda, e se quite de aquello porque lo amonesta, e si non se quisiere enmendar: puedelo estonce descomulgar en esta manera, dando sentencia contra el por escripto, mostrando como lo amonesto, assi como deuia: e por que razon lo descomulga: e si aquel contra quien da la sentencia, le demandasse traslado de aquella carta, por que lo descomulgo: deuengelo luego dar, o al mas tardar fasta vn mes e si aquel a quien demandare el traslado non gelo quisiere dar: deue fazer ende carta publica, que sea firmada con testigos, o sellada con sello conoscido: que deua valer, porque lo pueda prouar, que gelo demando e a este sello llaman en latin authentico, que quiere tanto dezir, como sello de ome que lo meresce auer por razon de el logar que tiene, e esta manera touo por bien santa eglesia, que fuesse guardada en la sentencia de descomunion. E esto mismo mando que guardassen en las otras sentencias assi como quando ouiessen alguna tierra, o villa, o eglesia a entredezir, o algun clerigo de vedar de beneficio, e de oficio.
1.9.13
¶ Ley .XIII. Quien puede fazer la descomulgacion que llaman solenne, e en que manera deue ser fecha.
EStremada manera ay para descomulgar con solennidad que pertenesce a los obispos, tan solamente, e non a los otros perlados menores. Esta se faze desta guisa, el obispo que ouiere a dar esta sentencia, deue auer consigo doze clerigos missacantanos, que tengan cada vno dellos en la mano sendas candelas encendidas, e deuen tañer las campanas, e estonce deue de dezir el obispo, como descomulga a algun ome, o muger, nombrando qualquier dellos por su nome, faziendo saber a todos los que y estouieren, por que razon lo faze diziendo assi que lo echa fuera del seno de santa eglesia, e lo aparta de todos los bienes que se fazen en ella. E quando esto ouiere dicho, deue tomar vna candela, e echarla en tierra, e amatarla con los pies, o en el agua segun acostumbran en algunas eglesias. Esso mismo deuen fazer los otros clerigos, que las candelas touieren encendidas en las manos. E estonce deue dezir el obispo, que assi sea muerta su alma de aquel que descomulga, como mueren aquellas candelas, si non fiziere emienda a santa eglesia, de aquello por que lo echan della. E por desprecio de aquel, non deue ninguno tomar aquellas candelas, para seruirse dellas, mas deuenlas alli dexar, por desechadas. E despues deuelo el obispo fazer saber con sus cartas, por todas las Eglesias de su obispado, quien es aquel a quien descomulgo assi, e por que razon lo fizo, e que se guarden de fablar, e de se aconpañar con el. E esta descomunion llama santa eglesia, anathema, que quiere tanto dezir, como espada del obispo, con que deue matar a los que fazen grandes pecados, e non se quieren enmendar.
1.9.14
¶ Ley .XIIII. Que departimiento ay entre el entredicho, e la suspension.
ENtredicho e suspension, son dos maneras de sentencia de menor descomulgamiento, que pone la eglesia a las vezes, por poner pena a los rebeldes. E entredicho tanto quiere dezir en latin, como vedamiento en romance, que pone por pena sobre los logares, en que fazen las cosas porque deuen ser entredichos. Assi como quando viedan la eglesia por los yerros que fazen sus parochianos e non quieren fazer emienda dellos, o quando entredizen todas las eglesias de la villa, por culpa del pueblo, que son rebeldes en alguna manera, e non se quieren emendar, o quando viedan toda vna tierra, o vn reyno, por culpa del señor della. E suspension tanto quiere dezir, como tener el ome colgado, e non lo dexar vsar de su oficio nin de su beneficio, non gelo tollendo del todo. E esta pena ponen sobre las personas de los homes, por los yerros que fazen cada vno dellos.
1.9.15
¶ Ley .XV. Quales sacramentos deuen dar en los logares entredichos, o quales non.
VEdar e entredezir pueden los perlados las eglesias, e los logares, por las razones que dizen las leyes ante desta, e touo por bien santa eglesia de mostrar, que daño se sigue a los omes por ser las eglesias entredichas, o los logares. E es este que en ninguna Eglesia que sea vedada, no deuen tañer campanas, nin dezir las horas, nin soterrar los muertos, nin dar los sacramentos a ninguno de los parrochianos dellas, fueras ende el baptismo que non deuen toller a ninguno, e la penitencia, e la comunion, que deuen dar a los enfermos e avn a los que fueren sanos pueden confessar, quando tomassen la cruz para yr contra los enemigos de la fe, quier fuessen de aquellos logares mismos, o de otros. Esso mismo pueden fazer a todos los pelegrinos, que passaren por aquellas tierras. E esto les otorgo santa eglesia, por honrra de nuestro señor Iesu Christo que fue puesto en la cruz.
1.9.16
¶ Ley .XVI. Que pueden fazer los clerigos en los logares entredichos.
GEneral seyendo el deuiedo, sobre alguna tierra, o villa, o sobre todo vn reyno comoquier que dize en la ley ante desta, que non deuen soterrar a ninguno, touo por bien santa eglesia, que los clerigos que muriessen en el tiempo de deuiedo, aquellos que guardassen bien la sentencia, que los soterrassen en el cementerio, pero deuenlo fazer callando, non tañendo campanas, nin faziendo las otras cosas, de honrra que fazen a los muertos, quando los sotierran en los logares do non son vedadas las eglesias. E otrosi otorgo santa eglesia, que en las eglesias cathedrales, o conuentuales, podiessen dezir las horas, dos, o tres en vno, e que las dixessen baxamente que las non pudiessen oyr de fuera, seyendo las puertas cerradas, e que non tañiessen campanas, e que echassen de la eglesia ante que las dixessen a todos los vedados, e descomulgados que y fuessen.
1.9.17
¶ Ley .XVII. En quantas maneras ponen sentencias de suspension los perlados, e que cosas non deuen fazer mientra, que estuuieren en ellas.
SVspension ponen los perlados por pena, sobre los omes por los yerros que fazen cada vno dellos, segund dize en la tercera ley ante desta. E esta sentencia ponen de muchas maneras. Ca a las vegadas cae esta suspension sobre los obispos, tambien como sobre los otros clerigos, vedandolos de oficio, e a las vegadas de beneficio, e de jurisdicion, segun los yerros que fazen, e avn viedanles por mayor pena, tambien a ellos, como a los legos que non entren en la eglesia. E si fuere obispo, aquel a quien vedaron de oficio, non deue dezir las horas publicamente, como ante, nin consagrar, nin confirmar, nin dar ordenes, nin puede fazer ninguna otra cosa, de aquelllas que pertenescen fazer de su oficio, por razon de la orden que ha. Pero bien puede vsar de su juridicion. Assi como dar los beneficios, e descomulgar, e vedar, e judgar los pleytos, e todas las otras cosas que pertenescen por razon dello. Mas si fuesse vedado de la juridicion, e de oficio non puede fazer ninguna cosa de las sobredichas. Pero puede rescebir las rentas de la eglesia: fueras ende, si quando le viedan, le dizen señaladamente que las non tome, o lo vedassen de oficio, e de beneficio. Esso mismo seria en aquellos que vieda el derecho escripto: ca los que son vedados de oficio, non se entiende que son de beneficio: fueras ende si en derecho fuesse escripto, quien tal pecado fiziere, sea vedado de oficio, e de beneficio: ca la pena non se estiende a mas de quanto dize la sentencia del derecho, o del perlado que la da. Pero si algunos de los perlados menores que han juridicion, fiziessen gran pecado, de aquellos que son llamados en latin enormes, que quiere tanto dezir, como muy desaguisados, e le vedasse algun perlado por el de oficio por toda via, entiendesse por esso, que le vieda de beneficio, comoquier que lo non diga señaladamente, quando le pone, el deuiedo. Mas si lo suspendiesse tan solamente de beneficio, estonce bien puede vsar de las cosas, que deue fazer por razon de su oficio, e si de la iurisdicion fuere vedado no deue vsar della mas puede vsar de su oficio, e tomar los beneficios, que deue auer por razon del. E si fuer priuado de oficio, e de beneficio, non deue vsar de ninguno dellos. E si le vedaren que non entre en la eglesia, bien puede vsar de todas las otras cosas, que deue fazer: fueras ende en aquellas cosas que non pueden ser fechas, sinon en ella. Pero seyendo vedado otro clerigo qualquier que non touiesse juridicion, si el perlado le vedasse tan solamente de oficio, non se entiende que lo es de beneficio, e si lo priuasse de beneficio non le vieda que non diga las horas, nin faga las otras cosas que deue fazer de su oficio, e si le vieda que non entre en la eglesia, non le tuelle que non pueda vsar de su oficio fuera della.
1.9.18
¶ Ley .XVIII. Que pena merescen los que non guardan la sentencia del deuiedo.
PEna puso santa eglesia a los perlados tambien como a los otros clerigos, que por su atreuimiento desprecian la sentencia del entredicho, o de la suspension: non la queriendo guardar, e si fuere suspenso de oficio, e dixere las oras concejeramente, como ante, es irregular por ello: que quiere tanto dezir, como clerigo que es fuera de la derecha regla, que deuria tener. E esto es gran disfamamiento para non poder ser elegido para ninguna dignidad, nin puede vsar del beneficio, nin de oficio que ante auia, nin puede otrosi dispensar con el, otro ninguno, sinon el Papa. Esso mismo seria, si las dixesse en la eglesia que fuesse entredicha. E despues desto, deuele amonestar su perlado, que vaya a la corte de Roma, a fazer emienda del yerro que fizo, e si non lo quisiere fazer, puedelo descomulgar de la mayor descomunion: e si por esto non se quisiere emendar, deuelo deponer, e toller el beneficio que ouiere de santa Eglesia para siempre. E si avn por todo esto non quisiere fazer emienda de su yerro, estonce el perlado deuese querellar al Rey, o al señor de la tierra, que lo eche de su señorio, e el deuelo fazer E si algun monje, o calonje regular, dixesse las horas en la Eglesia entredicha: deue ser encerrado en otro monesterio mas fuerte, e de mas fuerte vida, para fazer penitencia del yerro que fizo. E esso mismo deue ser fecho a monja que esto fiziesse, e si otro ome lego, o muger que fuesse vedado de entrar en la eglesia, despreciando el deuiedo non lo quisiesse guardar, puedelo su perlado descomulgar por ello. E si non lo quisiere emendar, despues que lo amonestasse deue rogar al Rey, que lo apremie: assi como de susodicho es de los clerigos.
1.9.19
¶ Ley .XIX. Que ningunos non deuen fazer posturas, nin cartas con los perlados en desprecio de santa eglesia.
CAstigan los perlados con sentencias de deuiedo, o de entredicho, a los que son de su jurisdicion por los yerros que fazen quando non se quieren emendar dellos, e en logar de les pesar de mal que fizieron, e obedescer las sentencias de santa eglesia, tornanse desuergonçadamente, en manera de soberuia contra los perlados que las dieron, e quierense ygualar con ellos, faziendo entre si posturas, o cotos en desprecio de los perlados, como por vengança de lo que les fizieron. E esto fazen como en manera de descomunion, e viedan a ellos, e a sus homes, que non compren, nin vendan en sus villas, nin cuegan en sus fornos, nin muelan en sus molinos, nin anden por sus plaças, nin vayan por agua de sus fuentes, nin a sus montes por leña, e viedanles otras cosas. E avn fazen otras posturas de muchas maneras, que son sin razon, e sin derecho. E tales cosas como estas que son desaguisadas, e de mal exemplo, non deuen ser fechas, ca los menores non se deuen alçar contra los mayores por las sentencias, o por los mandamientos que les fazen: fueras ende si lo fiziessen como manda el derecho, apelando, e alçandose de la sentencia, que dieren contra ellos, si se agrauiaren della, e esto mostro nuestro señor en la vieja ley, que era gran mal quando se abrio la tierra, e se soruio a Dathan, e Abiron: porque se alçaron contra Moysen, e Aaron, que eran mayorales, e judgauan el pueblo de los judios: non queriendo obedescer su mandamiento. Onde tiene por bien santa Eglesia, e defiende, que ningunos non sean osados de fazer tales posturas contra sus perlados, e los que contra esto fizieren, pueden los descomulgar por ende.
1.9.20
¶ Ley .XX. En quantas maneras se da la sentencia de descomunion injustamente, e que pena deue auer el perlado que la pone.
TRisteza muy grande deuen auer los Perlados de santa Eglesia en sus coraçones, e los otros que tienen sus logares, quando han de descomulgar algunos Christianos: e si piedad, e dolor deuen auer dellos, quando los descomulgan con derecho: quanto mas lo deuen auer quando lo fazen injustamente. E por ende touo por bien santa Eglesia de mostrar, en quantas maneras es la sentencia non derecha: porque aquellos que la dan, o la tienen de dar, se sepan guardar della: e son tres. La primera, quando es dada contra la forma, que es establescida, segund dize de suso en la ley que comiença, Amonestar. La segunda es, quando aquella razon por que descomulgan, non es derecha, o atal, porque non lo deuan descomulgar. La tercera es, quando el que da la sentencia, lo faze con mala voluntad. E comoquier que la sentencia, que es dada tortizeramente, en alguna destas maneras, la deuen guardar por reuerencia de santa Eglesia, aquellos contra quien es puesta. Pero touieron por bien los santos padres, que non fincasse sin pena aquel que la diesse: e mandaron, que el que tal sentencia diesse, contra la primera manera, que de suso es dicha: que fuesse vedado, que non entrasse en la Eglesia a dezir las horas en ella por vn mes: e el mayoral de aquel que la dio, quando se querellasse aquel contra quien fue dada, que la podiesse luego toller sin alongamiento ninguno: e demas condenarlo en las costas, e en las despensas que fiziesse el querelloso, e en todos los otros daños que rescibiesse por esta razon. E avn puede demandar el querelloso delante su mayoral, que le faga enmienda de la sinrazon que le fizo, porque lo descomulgo, como non deuia. Otrosi, los que caen en la pena sobredicha de non entrar en la Eglesia por vn mes, deuese mucho guardar, que non entren en ella, fasta que el plazo sea passado: ca el que contra esto fiziesse, entrando en la Eglesia, o compliendo y su officio, assi como ante que fuesse puesta, caeria por ella en irregularidad, assi que otro ninguno non podria dispensar con el, sinon el Papa: fueras ende si fuesse obispo, o Perlado mayor: ca estos non caen en tal pena como esta: porque si cayessen en ella, non podrian fazer muchas cosas que son menester a los Christianos que deuen fazer de su officio: assi como quando ouiessen de consagrar la crisma, o dar el sacramento de la confirmacion: o ordenar los clerigos: o visitar las Eglesias, para fazer emendar los yerros que y fallassen fechos: o otras cosas semejantes destas, que non pertenescen de fazer a otri, sinon a los Obispos. Otrosi, touo por bien santa Eglesia, que si el Papa, o el legado, pusiesse sentencia alguna general, o suspension, diziendo assi: que el perlado, o otro clerigo que tal cosa fiziere, o non pagare tantos Marauedis, fasta tal dia, que sea vedado o suspenso, en qualquier destas cosas non se entiende, que el Obispo, nin otro perlado mayor sea vedado, o suspenso: fueras ende, si en la tal sentencia fuesse señaladamente fecha mencion de los nomes dellos. E la pena que touieron los santos padres que fuesse dada a los Perlados, que descomulgassen en la segunda manera tortizeramente a otro, non podiendo mostrar razon derecha, porque lo deuiessen fazer, es aquella misma que de suso es dicha: e puesta contra aquellos que yerran en la primera manera: fueras ende que non deuen ser vedados de entrar en la Eglesia por vn mes. Pero si alguno de los sobredichos mostrasse alguna escusa derecha: porque non deuiesse auer la pena, si lo prouare: o fuer manifiesto, deuele valer: assi como si mandasse a alguno que fuesse a amonestar al que descomulga, e diziendo que lo auia amonestado, diesse la sentencia contra el, pensando que le dezia verdad: ca poniendo ante si tal escusa, como esta: o otra semejante della, non caeria en la pena. Mas quando los perlados diessen sentencia de descomunion contra alguno, por mala voluntad, en la manera que de suso es dicho, mouiendose con saña, o con braueza, o con malquerencia, comoquiera que pena cierta non sea establescida en derecho sobre esto: pero peca mortalmente el que lo faze contra Dios, que conosce las voluntades de los omes buenas o malas: e les dara la pena en este mundo, e en el otro: assi como juez derechero, a quien non se encubre nada.
1.9.21
¶ Ley .XXI. Por qual razon non deue ninguno despreciar la sentencia de descomunion. que dieren contra el.
TOrtizeramente seyendo dada la sentencia de descomunion por alguna de las tres maneras, segund que dize en la ley ante desta: touo por bien santa Eglesia de Roma, que valiesse. E esto mando que fuesse toda via, porque fuesse mas recelada de los omes: e porque teniendo toda via la obediencia cresciesen en la fe por buenas obras. E tan gran fuerça tiene la sentencia de descomunion, que luego que es dada, liga lo que non fazen las otras sentencias. E esto es, en tal manera: ca maguer se alce despues della, aquel contra quien la dan, toda via finca ligado, fasta que sea absuelto: e tanbien es esto, non seyendo delante, nin sabiendolo: como si lo fuesse. Pero esta mejoria tiene el que non sabe quando lo descomulgan, que non cae en pena, maguer se acompañe con los omes, nin es irregular si es clerigo, avnque diga las horas como solia. E esto se entiende mientra que lo non sabe. Pero si descomulgan a alguno, non seyendo verdadera la razon: o el yerro por que dize el perlado que lo descomulga: comoquier que es descomulgado, quanto a la vista de los fieles Christianos, non lo es quanto a Dios. Esto se entiende, quando aquel contra quien es dada la sentencia, non la desprecia en su voluntad. E esso mismo es, de la sentencia de deuiedo tambien de las eglesias, e de los logares, como de las personas.
1.9.22
¶ Ley .XXII. Como los perlados pueden descomulgar, e pueden absoluer, sinon en casos ciertos.
ABsoluer puede de la descomunion todo perlado que puede descomulgar fueras ende por las dos razones que dize en la ley ante deste titulo, que comiença reglas pone el derecho. E esto se entiende tambien de los que el descomulgare, como de los otros, que descomulgan los otros perlados menores que son so el. Pero descomuniones ay que non puede otro ninguno toller, sinon el Papa, o quien lo el mandare señaladamente: e son seys maneras della. La primera es, si alguno mete manos ayradas en clerigo, o ome de religion, sinon por aquellas manera que son dichas de suso en las leyes, que fablan en esta razon. La segunda es, si alguno quemare eglesia, o otra casa religiosa, o miesses en campo, o en hera, o otra cosa qualquier, faziendolo a sabiendas por mal fazer. Pero en esto ay departimiento: ca el que quema eglesia, o otro logar religioso, es descomulgado tan solamente por el fecho mas el que quemasse a sabiendas alguna de las otras cosas sobredichas, non cae luego en descomunion por el fecho, mas puedenlo los perlados descomulgar. Pero despues que les ouieren fecho denunciar por descomulgados, tambien a los que quemaren las eglesias como a los otros, non les pueden ellos absoluer, nin otro ninguno, sinon el Papa o a quien lo el mandare: comoquier que lo pudiesse ante fazer, que los ouiessen denunciados por descomulgados. La tercera es, si alguno quebranta la eglesia: e lo denuncian por ello por descomulgado. La quarta es, si alguno se acompaña a sabiendas con los que descomulga el Papa. La quinta es, si alguno falsa carta del Papa. La sesta es, si alguno faze aquel pecado mismo, por que el apostolico descomulgo a otro por ello.
1.9.23
¶ Ley .XXIII. Quantas maneras son de legados, e que poder tiene cada vno dellos de absoluer, e de descomulgar.
LEgados llaman aquellos que embia el Papa de su corte: e estos son en tres maneras: e cada vno dellos, tiene poder de descomulgar, e de absoluer segund dize en esta ley. E los primeros dellos son los que embia el Papa, de aquellos que biuen con el: assi como los Cardenales que son parte de su cuerpo, e estos pueden absoluer a los que son descomulgados, porque metieron manos yradas en clerigo, o en otro ome, o muger de religion. E esto pueden fazer, tambien en yendo a aquellas prouincias donde los embia el Papa, como quando en ellas fueren: e avn quando se tornaren, fasta que lleguen a la corte: e pueden absoluer aquellos de aquella prouincia: o a los de las otras, dondequier que sean que vengan a ellos. La segunda manera de legados es, quando el papa embia a otros que non son Cardenales, a alguna prouincia, o a otro logar señalado estos atales non pueden absoluer a otros, sinon a los de aquellos logares donde los embian tan solamente, e en quanto estouieren y. Ca non pueden absoluer en yendo, nin en viniendo, como dize de suso de los otros: fueras ende si el Papa gelo mandasse fazer, o les diesse carta o priuilejo. La tercera manera de legados es, aquellos que lo son en razon de sus eglesias por preuilejo que han del Papa: e estos atales non pueden absoluer a los que son descomulgados: porque metieron manos yradas en clerigo, o en ome, o en muger de religion: fueras ende si el Papa les diesse poder señaladamente, que lo fiziessen. Pero estos pueden oyr: e librar las querellas de sus prouincias. E avn puedense alçar a ellos en los juyzios, dexando en medio algunos de los judgadores, tanbien los Obispos, como los otros perlados menores.
1.9.24
¶ Ley .XXIIII. Como los perlados mayores pueden tirar las sentencias que pusieren los menores.
TOller non deue el obispo la sentencia de descomunion que pusiere el Dean, o el Arcediano: o alguno de los perlados menores de su obispado: fueras ende si lo fiziere desta guisa: faziendo primeramente enmienda aquel contra quien fuere puesta, del mal que fizo: por que lo descomulgo. E avn estonce deuelo fazer con sabiduria de aquel que lo descomulgo. Pero si le tolliere sera absuelto, comoquiera que lo non deua fazer. E esto por la mayoria que tiene sobre todos los de su obispado: e maguer que el obispo esto puede fazer, contra los perlados menores de su obispado, non se entiende que lo puede fazer el Arçobispo, contra los perlados de su prouincia. Ca los que descomulgare cada vn obispo en su obispado, non los puede absoluer el Arçobispo: e si lo fiziere, non vale, sinon en estos dos casos El vno es, si alguno se querella al Arçobispo que lo descomulgo su obispo: el otro, si dize que se alço a el porque lo descomulgara: ca por cada vna destas razones le puede absoluer el Arçobispo, si quisiere comoquier que mas guisado seria, si le embiasse a dezir a su obispo, que le absoluiesse el.
1.9.25
¶ Ley .XXV. Por que razones pueden los obispos, e los clerigos de missa absoluer los descomulgados que deuen yr al Apostolico.
ENemistad auiendo alguno de los que dizen en las leyes ante desta, que metiessen manos yradas en clerigo, o en ome, o en muger de religion: o auiendo otro embargo derecho, porque non pudiesse yr al Papa, comoquier que es dicho, que non podria otro ninguno absoluer desta descomunion atales como estos, sinon el Papa, o algunos de aquellos a quien el otorgasse, que lo pudiessen fazer, segund dize en las leyes ante desta: con todo esso absoluerlos pueden avn sus Obispos, auiendo tal embargo, porque non podiessen ir a Roma. E avn non tan solamente los pueden ellos absoluer: mas avn los clerigos de missa a quien se confessassen. E esto que dize de los clerigos entiendese que lo pueden fazer quando los vieren a ora de muerte: ca en otra manera non podrian. E esto touo por bien santa Eglesia, porque los omes non cayessen en peligro de perder sus almas, non podiendo yr al Papa que los absoluiesse. Pero tambien los Obispos como los clerigos missacantanos que los ouiessen de absoluer, deuenles fazer prometer con jura, que luego que fueren libres de aquel embargo, por que non pudieron yr a Roma, que yran alla, e en este comedio, deuenles mandar que fagan enmienda del yerro que fizieron.
1.9.26
¶ Ley .XXVI. Como deuen absoluer a los que fueren descomulgados.
TIrada deue ser la sentencia de descomunion por los perlados. E la manera que establescio santa Eglesia para tollerla es esta: primeramente el perlado que quiere absoluer al descomulgado, deuele fazer jurar sobre los santos Euangelios, o en sus manos que estara a mandamiento de santa Eglesia: e despues que lo ouiere jurado, deuelo absoluer a la puerta de la Eglesia, diziendo assi: quel por el poder que tiene de sant Pedro, e sant Pablo que lo absuelue del ligamiento de la descomunion, en que cayo, por su desobediencia: e estonce deue rezar el Miserere mei Deus: e reconciliarlo: que quire tanto dezir, como tornarlo en su estado, firiendolo en las espaldas con piertegas, o con correas a cada verso que dixere del Psalmo, fasta que sea acabado, e des i dezir aquella oracion que dizen sobre los que reconcilian, echandole del agua bendita sobre la cabeça: e tomarlo por la mano diestra: e meterlo en la Eglesia. E esta manera de absoluer es comunal a todos los perlados: tambien a los mayores como a los menores, para reconciliar todos los descomulgados de la mayor descomunion: fueras ende aquellos contra quien fuesse dada la sentencia, que es llamada anathema: ca esta ha su manera apartada para tollerla con solenidad, segund dize en la ley primera que se sigue.
1.9.27
¶ Ley .XXVII. Como deuen absoluer a los que son descomulgados de la descomunion solenne que llaman anathema.
ANathema es llamada, la sentencia de descomunion, que dan los obispos contra los omes que fazen los grandes pecados, segund que de suso dicho es: e non quieren fazer enmienda dellos. E para toller esta y a su manera apartada: e es esta, que el que fuere descomulgado de tal manera, para ser absuelto, deue mostrar en si tres cosas. La primera, que se arrepienta del mal que fizo. La segunda, que pida merced con grand omildad que le perdonen. La tercera, que se obligue a fazer enmienda, e jurando que este a mandamiento de santa Eglesia: e quando esto ouiere fecho, el obispo que lo ouiere de absoluer, deue venir a la puerta de la Eglesia, e tener consigo doze clerigos missacantanos, e aquel que se ouiere de absoluer, deuese echar tendido en tierra ante el obispo pidiendo merced que le absuelua: e prometiendole que de alli en adelante non fara tal yerro: estonce lo deue absoluer e tomarlo por la mano, e meterlo en la Eglesia: dandole poder que se acompañe con los fieles Christianos: e deuen entrar los clerigos con el, e con todos los otros que y estuuieren, rezando los Psalmos penitenciales: e quando fueren acabados, deue dezir el obispo las oraciones que son establescidas en santa Eglesia, para esto: ca assi como esta descomunion ponen con gran solennidad, otrosi la deuen toller con ella.
1.9.28
¶ Ley .XXVIII. Como deuen absoluer, e reconciliar, e que cosas deuen mandar al descomulgado, que juro de estar a mandamiento de santa Eglesia.
REconciliar, nin absoluer non deuen los perlados a los descomulgados a menos de los fazer jurar primeramente, que esten a mandamiento de santa Eglesia, segund dize en la ley ante desta. E porque los yerros que los omes fazen: por que los descomulgan, son de muchas maneras: e ha departimiento entrellos: touo por bien santa Eglesia de departir, que es lo que deuen mandar los obispos, a los que se absueluen, para fazer enmienda, cada vno del yerro que fizo. E por ende mando, que el que fuesse descomulgado de la mayor descomunion en razon de los juyzios: assi como ser desobediente, non queriendo venir quando lo emplazan: o por alguna de las otras tres maneras, que dize en la ley deste titulo, que comiença Contumacia: o por otra cosa qualquier, que non fuesse prouada, nin manifiesta: que a este atal que le demandassen por la jura que fizo que estouiesse a complir derecho, dando fiadores o peños si los pudiere auer. Otrosi mando que si alguno fuesse descomulgado, por yerro manifiesto que ouiesse fecho: assi como por meter manos ayradas en clerigo, o en ome, o en muger de religion, o otro semejante destos que le deue mandar, que fagan enmienda a aquel ome contra quien erro ante que lo absuelua: e avn mas, que prometa que nunca faga tal cosa: fueras ende, si lo fiziesse por alguna manera de aquellas, que le otorgan las leyes deste libro, que lo pueda fazer: assi como en defendiendose: o si lo fiziesse por mandado de su mayoral: o por alguna cosa derecha: o si touiesse tal logar, porque de su officio lo ouiesse a fazer.
1.9.29
¶ Ley .XXIX. Que tantas deuen ser las absoluciones, quantas fueron las descomuniones, e que non es absuelto el que gana la absolucion callada la verdad.
BEneficiado seyendo algun clerigo en muchos obispados, si fiziesse tales yerros, e en tantos logares, por que muchos perlados lo ouiessen a descomulgar, touo por bien santa Eglesia, que este atal, non podiesse ser absuelto a menos de lo absoluer cada vno de aquellos que lo descomulgaron: fueras ende si todos diessen su poder a vno que lo absoluiesse. Esso mismo seria, quando alguno fuesse descomulgado por muchas razones de vn perlado solo: ca maguer el mismo lo absoluiesse de alguna dellas, non se entiende que finca absuelto de todas las otras, que non nombro en la absolucion. E otrosi, touo por bien santa Eglesia, que si algun descomulgado ganasse absolucion, callando la verdad: e diziendo la mentira, que tal absolucion non deue valer. Esto seria, quando algun perlado descomulgasse a algun ome por muchos yerros, que ouiesse fecho: e aquel ome fuesse al Papa, o al otro mayoral de aquel que lo descomulgara: e ganasse absolucion, callando la verdad, e non diziendo todas las razones por que era descomulgado: ca en tal caso como este, o en otros semejantes del, non valdria la absolucion al que la assi ganasse.
1.9.30
¶ Ley .XXX. En quantos casos non vale la sentencia de descomunion que diessen contra alguno.
SEys maneras son, en que non vale sentencia de descomunion, nin touo por bien santa Eglesia, que ouiesse poder de ligar, a aquellos contra quien fuesse dada. La primera es, si la quisiessen dar contra alguno, e el entendiendo que lo fazian sin razon se alçasse derechamente ante que le descomulgassen. La segunda es, si el perlado descomulgasse a alguno, que non quiere fazer algun yerro que le mandaua fazer: assi como si le mandasse que non creyesse en Dios, o que cantasse missa por algun herege: o que non de a comer a su padre: o otra cosa semejante destas, que fuesse contra la fe: o que fiziesse pecado mortal. La tercera es, si el Arçobispo, o el Obispo, o el Arcediano, o el Arcipreste mandasse algun clerigo, que diesse mas procuracion de la que es establescida en derecho, e non gela queriendo dar, lo descomulgasse por ello. La quarta es, si alguno que non fuesse sabidor de derecho, teniendo que lo descomulgarian, dixesse que se metia so poder del Papa: ca si despues lo descomulgassen, non valdria la descomunion: maguer que se non alçasse de otra guisa. La quinta es, si el perlado descomulgasse alguno: e despues veyendo que se acompañauan otros con el los descomulgasse ante que los amonestasse. La sesta es, si el perlado, o el clerigo que diesse sentencia descomunion fuesse hereje, o descomulgado, o vedado de poder que ouiesse: ca ninguno destos non podria descomulgar, nin vedar a otri.
1.9.31
¶ Ley .XXXI. En que pena caen los que non guardassen la sentencia de descomunion.
YErro muy grande fazen, los que non guardan la sentencia de descomunion. E por ende touo por bien santa Eglesia que non fincassen sin pena: e mando que si algun lego la despreciasse, non la queriendo guardar: que mas tarde, e mas aduras le fuesse perdonada, que a otro: comoquier que la enmienda le puedan rescebir luego: e tiene santa Eglesia, que el que tal pecado faze, cae por ende en peligro de muerte mas ayna por el, o en los otros males que embargan al ome de muchas maneras. E si clerigo esto fiziesse, e vsasse de su officio, seria por ende irregular, e deue ser depuesto. Otra pena les puso la Eglesia, que si alguno fuesse descomulgado de su perlado: e el teniendo que lo auia descomulgado de tuerto, despreciasse la sentencia que solamente por el despreciamiento, cae en la descomunion. Otrosi, touo por bien santa Eglesia, que el que fuesse descomulgado en vna eglesia, que tambien lo esquiuassen en todas las otras, como en aquella que lo descomulgaron. Otrosi, puso por pena al clerigo que fuesse descomulgado con derecho, que non podiesse demandar las rentas del beneficio, que deuia auer, por aquel tiempo en que lo fuesse, nin podiesse ganar otro de nueuo, comoquier que la podria demandar, si fuesse vedado, non seyendo por grande yerro o non despreciando el deuiedo.
1.9.32
¶ Ley .XXXII. En que pena caen los que estan vn año en sentencia de descomunion.
REbellando alguno despues que fuesse descomulgado: de manera que non quisiesse salir de descomunion, deuen passar contra el, los perlados desta guisa: ca si lo fuere por razon de heregia, que sospechassen que auia en el: desde vn año passado, deuenlo dar por hereje: e si le descomulgassen por otra razon qualquier, si ouiere patronadgo en algun Eglesia: o otro derecho alguno: por que deuiesse rescebir della, pierdelo por todo aquel tiempo, que finca en descomunion, e si fuer ome honrrado, e non se quisiere enmendar, que los vasallos que ouiesse, que non lo obedesciessen mientra que fuesse descomulgado: nin le diessen los derechos que auian a dar, o fazer: e esto se entiende, de que passare vn año: e fuer amonestado de su perlado, e non quisiere salir de la descomunion.
1.9.33
¶ Ley .XXXIII. En que pena caen los que se aconpañan con los descomulgados de la mayor desmunion [sic].
COmunaleza non deuen auer los fieles Christianos, con aquellos que son descomulgados, de la mayor descomunion: e porque entendio santa Eglesia, que era cosa de que nascen muchos males, a los que se acompañan a ellos, defendiolo muy afincadamente, que lo non fiziessen, poniendoles pena por ello en esta manera: quel que ouiesse aparceria o comunaleza a sabiendas con el descomulgado, de la mayor descomunion, quier fuesse de la jurisdicion de aquel obispo que dio la sentencia: o de otro obispo: si lo fiziesse ayudandole e aconsejandole, o consintiendole que estouiesse en aquel pecado mismo, por que descomulgaron al otro, que cayesse en aquella misma descomunion. Otrosi, quando el perlado diesse sentencia, en esta manera diziendo: quel descomulga a fulano ome, por tal pecado que fiziera, e quantos fuessen consejadores e consentidores, o se acompañassen con el: touo por bien santa Eglesia, que todos quantos esto fiziessen, fuessen descomulgados de la mayor descomunion: fueras ende si aquel perlado mismo que ouiesse sentenciado, en alguna destas maneras sobredichas, se acompañasse despues con el: ca este atal non caeria en la mayor, mas en la menor descomunion. Mas los que se acompañassen, con el que non fuesse descomulgado desta manera, mas simplemente, como si dixesse el perlado: yo descomulgo a fulano por tal yerro que fizo: a estos atales puso por pena, que cayessen en la menor descomunion. Pero los que fablassen. o se acompañassen con estos, que cayessen en la menor descomunion, non serian por ende descomulgados.
1.9.34
¶ Ley .XXXIIII. En quantos casos se non deue ninguno acompañar con el descomulgado, e en quales lo puede fazer.
ACompañar, nin acomunalar non se deuen los fieles Christianos con los descomulgados, por el mal que les viene dellos, e por la pena en que caen, segund dize en la ley ante desta. E porque algunos dubdarian, quales cosas son en que lo non deuen fazer, touo por bien el derecho de santa Eglesia de las mostrar, e son estas: que les non deuen dar paz: nin fablarles. Nin deuen orar con ellos en ningun logar: nin comer: nin beuer. Nin los deuen acompañar en ninguna otra manera semejante destas. Pero algunas cosas ay en que lo pueden fazer por pro del descomulgado: assi como si le aconsejassen, porque saliesse de la descomunion: o fuesse por pro de aquel que le fablasse: assi como si le deuiesse algo el descomulgado, e gelo demandasse: o por razon del casamiento, que es entre el marido, e la muger: ca ha tan grande fuerça, que escusa a ella de la descomunion, si se acompaña con el marido: comoquier que non escusaria a el, si ella fuesse descomulgada: e esto es, porque el marido ha poder de apremiar a ella, que faga enmienda, e salga de la descomunion lo que ella non podria fazer a el. Otrosi, non serian descomulgados los fijos; e las fijas, que son en poder del padre, que fuesse descomulgado, maguer se acompañassen con el. Nin los seruientes de casa. Nin los labradores asoldados, que labrassen sus heredades. Nin los sieruos. Nin todos los otros que fuessen sus vasallos, non seyendo consejadores, o fazedores con el en aquel yerro: porque fuesse descomulgado, nin queriendo mas acompañarse con el, de quanto tiempo le auian de seruir, por razon de la soldada que tienen dellos, o otra manera. Pero non touo por bien santa Eglesia, que los padres, nin los señores se pudiessen escusar desta pena: si los fijos, o los vasallos cayessen en esta sentencia de descomunion: e se acompañassen con ellos Esto es, porque los padres a los fijos, e los señores a los vasallos, han poderio de los enseñar, e de los castigar, que se guarden de fazer tales yerros: porque los ayan a descomulgar: lo que ellos non podrian fazer a los padres: nin a los señores: e si lo non fiziessen, son en culpa. E por ende non se pueden escusar, que non cayan en la pena sobredicha, si se acompañan con ellos, seyendo descomulgados. Otrosi, los clerigos non se deuen acompañar con su Obispo descomulgado: fueras ende, si fuessen criados, o sus seruientes en casa: e avn el que se acompañare con el descomulgado, non sabiendo, que lo era, non cae en esta pena. Otra manera ay avn: por que non caeria ome en descomunion: maguer se acompañasse con los descomulmulgados [sic]. E esto seria, como si alguno ouiesse a passar por alguna tierra, en que morassen descomulgados, e non podiesse fallar compañia, nin posada, sinon con ellos. Nin otrosi, non defiende santa Eglesia, que non den limosna al descomulgado, si lo viessen en cuyta.
1.9.35
¶ Ley .XXXV. Que deuen fazer los clerigos, si algun descomulgado entra en la Eglesia, quando dixeren las horas.
COncejeramente seyendo alguno descomulgado de la mayor descomunion, non deue entrar en la Eglesia: e si lo fiziere quando dizen las horas, deuen los clerigos cessar de las dezir. E esto se entiende, tambien del oficio de la Missa como de las otras horas: fueras ende si el descomulgado entrasse en la eglesia, e fuesse el clerigo que dixesse la missa ya entrado en la sacra: ca enstonce [sic] non deuen quedar, fasta que aya consumido el cuerpo, e la sangre de nuestro Señor Iesu Christo: e esto es, porque tan santa cosa, e tan honrrada como esta, non deue ser dexada de acabar, despues que fue començada. E si por auentura por amonestamiento de los clerigos, non quisiesse salir e [sic] aquel logar, onde tal cosa acaesciere: fuere del Señorio de la Eglesia: deuenlo echar por fuerça della: e si lo non pudieren fazer, deuen llamar ayuda de los legos, para echarlo ende, o fazerlo saber al Señor de la tierra, que lo castigue, e lo viede. Mas si alguno entrasse en la Eglesia, que non sopiessen todos que era descomulgado concejeramente, los que lo supieren, deuenlo amonestar en poridad que salga della: diziendole que pecca mortalmente, porque lo faze seyendo descomulgado: e si non lo quisiere fazer, todos los de la Eglesia se deuen salir fuera tambien los clerigos como los legos. Pero esto deuen fazer de manera, que lo non descubran: ca ninguno non deue descubrir a su Christiano, el pecado que ouiesse fecho, seyendo encubierto: fueras ende si lo dixesse en tal logar, que le aprouechasse, e non le podiesse ende venir daño: e por esso se deuen estrañar de su compaña, en esta manera: porque aya verguença por ende, e faga enmienda del mal que fizo, porque salga mas ayna de la descomunion en que esta.
1.9.36
¶ Ley .XXXVI. Que cosas son vedadas a los que son descomulgados de la mayor descomunion.
DIziendo la missa, non deue entrar en la Eglesia, el que fuere descomulgado de la menor descomunion, en quanto la dixeren, comoquier que puede oyr las otras horas, e esto es, porque non deue auer parte en ninguno de los sacramentos: e si fuer clerigo, non deue dezir las horas con los otros, maguer las pueda oyr, como faria vno de los legos. Nin otrosi non le deuen dar ninguno de los sacramentos. Pero el que cayesse en la sentencia de la menor descomunion, despreciando, o acompañandose a sabiendas con los descomulgados, peca por ende mortalmente, de manera que lo pueden descomulgar de la mayor descomunion, si non se quisiere quitar de aquel yerro. Mas si cayesse en ella, acompañandose con algun descomulgado, non parando mientes en guardarse tambien como deuia, o le acaeciesse como a so ora que lo ouiesse aconpañar, por verguença que ouiesse del, non lo faziendo a sabiendas, ni por desprecio de la sentencia: este atal si fuere clerigo, puede dezir las horas con los otros, mas non deue cantar missa, nin oyrla. Nin dar ninguno de los sacramentos de la Eglesia. Nin recebirlos: pero si los diesse valdria, e esto es porque la fuerça del sacramento es tan grande: ca maguer en tal fecho como este lo diesse el clerigo que fuesse descomulgado, valdria a aquel que lo rescibiesse.
1.9.37
¶ Ley .XXXVII. Que pena merescen aquellos que acompañan a los que descomulga el papa, e en que manera deuen dezir las horas los que son vedados.
COnsentir non deuen los clerigos, que se acompañen con ellos, para dezir las horas, nin en otra manera ningun clerigo que fuesse descomulgado del Papa de la mayor descomunion: ca si lo rescibiessen en su compaña caerian por ende en descomunion, tanbien como el, e non les podria ninguno absoluer, sinon el Papa fueras ende si lo fiziesse otro por su mandado. E esto es, por la alteza, e por la mayoria que ha el Papa sobre los perlados. Otrosi los clerigos a quien vedassen sus perlados, non deuen dezir las horas en la eglesia con los otros, comoquier que las puedan dezir apartadamente, rezandolas como quien faze oracion. Esso mismo pueden fazer los que fueren descomulgados de la descomunion menor: ca las pueden dezir en la eglesia, segun que es dicho de los vedados. Mas el que fuesse de la mayor descomunion, non las deue dezir en la Eglesia en ninguna manera, maguer que las pueda dezir fuera rezandolas, assi como de suso es dicho.
1.9.38
¶ Ley .XXXVIII. De la pena que deuen auer los que ayudan en alguna manera a los enemigos de la fe contra los Christianos.
FAlsos Christianos llama santa Eglesia, a todos aquellos que dan ayuda, o consejo en alguna manera, a los enemigos de la fe, contra los Christianos, e avn a todos aquellos que les dan, o venden armas, o nauios, o galeas, o madera para ellos. E otrosi a los que la lleuan. E tan gran falsedad tiene santa eglesia que fazen, los que ayudan en alguna destas maneras sobredichas, o en otra semejante dellas: que por tal fecho solamente los da por descomulgados de la mayor descomunion assi como sobredicho es, maguer non los descomulgassen concejeramente. E manda que todos sus bienes destos atales, que los tomen luego que alguna destas cosas fizieren los señores de aquella tierra donde fueren moradores, e otorga demas desto que quienquier que los prenda, que sean sus sieruos, e que los puedan vender, e seruirse dellos, tambien como si fuessen moros. E si por auentura acaesciesse que alguno se fuesse para ellos para ayudarles contra los christianos, o diessen ayuda, o consejo a otros, que lo fiziessen: manda que quantos tan grande enemiga como esta fizieren, que non los sotierren nunca jamas en las sepulturas de la Eglesia, si ante que muriessen non fiziessen gran emienda ende a Dios, e a su señor natural, contra quien les dieron aquella ayuda. E si acaesciesse que algunos soterrassen y manda el derecho: que les saquen dende los huessos, muy deshonrradamente, como de ome que fizo tan grande traycion contra Dios, e contra sus Christianos, a quien deue ayudar, e non fazer estoruo. E comoquier que estos atales non tan solamente por el fecho, o por el consejo que dieron a los enemigos de la fe, sean descomulgados, mas manda santa Eglesia, que todos los domingos, e fiestas los denuncien concejeramente por descomulgados ante los fieles Christianos.
Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.9.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4018 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (28 de octubre de 2019). López 1555. 1.9. 7 Partidas Digital. Recuperado 8 de diciembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/agqf