López 1555. 1.11.

1.11.0

¶ Titulo .XI. De los Preuilejos, e de las franquezas que han las Eglesias, e sus Cementerios.

PReuillejos, e grandes franquezas han las Eglesias de los Emperadores, e de los Reyes, de los otros señores de las tierras e esto fue muy con razon: porque las casas de Dios ouiessen mayor honrra, que las de los omes. E por ende pues en el Titulo ante deste mostramos, como deuen ser fechas: e en que manera deuen refazerlas, quando fuere menester: e otrosi, como las consagran: conuiene dezir en este Titulo de las franquezas, e de los Preuilejos, que han tambien ellas, como sus cementerios. E primeramente mostraremos que quiere dezir Preuillejo. E en quales cosas los han las Eglesias. E a quales omes puede amparar la Eglesia, quando fuyeren a ella: e quales non E que pena deuen auer los que quebrantaren tal preuilejo como este. E sobre todo esto, mostraremos, quales omes manda el derecho de las leyes antiguas sacar de la Eglesia.

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¶ Ley .I. Que cosa es preuilegio, o en que cosas lo lo [sic] ha la Eglesia.

PRiuilegio tanto quier dezir, como ley apartada que es fecha señaladamente por pro, o por honrra de algunos omes, o logares, e non de todos comunalmente: e porque la Eglesia es casa de Dios, es mas honrrada que otra, segund dize en el Titulo ante deste: por ende ha priuilegios mas que las otras cosas de los omes: e mayormente en estas cosas: ca non deue ser apremiada de ningun pecho, nin otro embargo: nin deuen en ella, nin en sus cementerios judgar los pleytos seglares: e mayormente los que fueren de justicia, porque seria contra razon, e cruel cosa de judgar los omes a muerte, o a lision en el logar que es establescido para seruir a Dios: e para fazer obras de piedad, e misericordia. E otrosi, non deuen fazer en ella mercado, nin deuen soterrar los muertos dentro en ella, segund dize en el Titulo de las sepulturas: nin deuen los legos estar con los clerigos en el Coro, quando dizen las horas, e mayormente a la Missa. E esto es, porque las puedan dezir mas sin embargo, e con mayor deuocion. Nin deuen los legos, nin las mugeres estar a derredor del altar, nin llegar a el, quando dixeren la Missa: mas pueden estar por los otros logares de la Eglesia, los varones a vna parte: e las mugeres a otra. Otrosi, ninguna muger non se deue llegar al altar, nin seruir al clerigo, mientras diere la missa en ninguna cosa, nin estar a las horas de las gradas del altar adelante. Pero quando ouieren de comulgar: o fazer Oracion, o ofrescer, bien se pueden llegar cerca del altar. Otrosi, non puede ninguno posar en las casas de las Eglesias, que se tienen con ellas, e son suyas quitamente, en que guardan sus cosas. E avn sin estas, han otras franquezas las Eglesias, que las heredades que les fuessen dadas, o vendidas, o mandadas en testamento derechamente, maguer non fuessen apoderadas dellas, ganan el señorio: e el derecho que a ellas auia, aquel que las dio, o vendio, o mando: de manera, que las puede demandar por suyas, a quienquier que las tenga: e este mismo preuillejo han tambien los monesterios, e los Ospitales, e los otros logares religiosos, que son fechos a seruicio de Dios.

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¶ Ley .II. Quales omes pueden amparar la Eglesia. e en que manera.

FRanqueza ha la Eglesia, e su cementerio en otras cosas, demas de las que diximos en la ley ante desta: ca todo ome que fuyere a ella, por mal que ouiesse fecho, o por debda, que deuiesse, o por otra cosa qualquier, deue ser y amparado, e non lo deuen ende sacar por fuerça, nin matarlo, e nin dalle pena en el cuerpo ninguna, nin cercarlo alderredor de la Eglesia: nin del cementerio, nin vedar que non le den a comer, nin a beuer. E este amparamiento se entiende que deue ser fecho en ella, e en sus portales, e en su cementerio: fueras en las cosas señaladas, que dize en la tercera ley despues desta e aquel que estouiere encerrado, los clerigos le deuen dar a comer e a beuer e a guardarlo quanto pudieren, que non resciba muerte, nin daño en el cuerpo, e los que lo quisieren ende sacar, por auer derecho del mal que fizo, si dieren segurança, e fiadores a los clerigos, que non le fagan mal ninguno en el cuerpo: o si non los pudieren dar, que juren esso mismo, seyendo atales omes de que sospechassen que guardarian su jura: e estonce lo pueden sacar de la Eglesia, para fazer del fecho enmienda, segund las Leyes mandan E si non ouiere de que pechar el mal fecho: que sirua tanto por ella, quanto tiempo mandare el judgador, e touiere por bien, segund fuere la razon. Mas por el debdo que deuiesse, non deue seruir, nin ser preso de ninguno: pero deue dar segurança la mayor que pudiere, que quando ouiere alguna cosa, que pague lo que deue.

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¶ Ley .III. Que derecho es, quando sieruo de alguno fuye a la Eglesia,

SIeruo de alguno fuyendo a la Eglesia, sin mandado de su señor, deue ser amparado en ella, segund dize la Ley ante desta. Pero si el señor diesse fiadores, e jurasse que non le fiziesse mal ninguno, deuenlo los clerigos sacar de la Eglesia, maguer el non quisiesse salir, e dargelo: e si los clerigos non lo quisiessen fazer, puedelo sacar el señor sin caloña ninguna e lleuarlo. Mas si los clerigos lo amparassen, despues de la segurança, ellos son tenudo de pechar el menoscabo del seruicio que rescibio el señor, porque non gelo dieron e si se fuyere, deuengelo pechar. Pero el debdor que se entrasse en la Eglesia, por miedo de la debda que deuiesse, si aquel a quien la deuiesse, non se quisiesse componer con el, demandandole mas de lo que le auia de dar, e amenazandole: e por este miedo se fuyesse de la Eglesia, non ha por que lo demandar a los clerigos. E si por auentura alguno de aquellos que dieren segurança por su jura viniessen contra ella, faziendole algun mal en el cuerpo, caeria en perjuro el que lo fiziesse, e demas manda santa Eglesia, que lo descomulguen por ello.

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¶ Ley .IIII. Quales omes non se pueden en la Eglesia amparar.

AMparamiento, e segurançe [sic] deuen auer los que fuyeren a la Eglesia, segund dize en la ley ante desta: pero omes y a que non deuen ser amparados en ella, ante los pueden sacar della sin caloña alguna, assi como los ladrones manifiestos, que tienen los caminos, e las carreras, e matan los omes, e los roban. Otrosi, los que andan de noche, quemando, o destruyendo de otra manera las miesses, e las viñas, e los arboles, e los campos. E los que matan, o firieren en la Eglesia, o en el cementerio, enfiuziandose de ampararse en ella, o a los que la queman, o la quebrantan. A todos los otros defiende santa Eglesia, que ninguno les faga mal, segund que de suso es dicho. E qualquier que contra esto fiziesse, faria sacrilejo: e deuenlo descomulgar, fasta que venga a enmienda dello: porque non guardo a santa Eglesia, la honrra que deuia. E si forço ome, o muger, o otra cosa, sacandolo de la Eglesia, deuelo y tornar sin daño, e sin menoscabo ninguno.

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¶ Ley .V. Quales omes manda el derecho de las leyes antiguas sacar de la Eglesia.

YErros muy grandes fazen los omes a las vegadas, sin los que dize en la Ley ante desta, por que han de foyr a las Eglesias, temiendo de pena. E por esto, mando el Derecho de las Leyes antiguas, que los saquen dellas, sin caloña ninguna: assi como los traydores, conoscidos, e los que matan a otro, a tuerto, e los adulteradores: e los que fuerçan virgines: e los que tienen de dar cuenta a los Emperadores, e a los Reyes de sus tributos, o de sus pechos. Ca non seria cosa razonable, que tales malfechores como estos, amparasse la Eglesia, que es casa de Dios, donde se deue la justicia guardar mas complidamente, que en otro logar: e porque seria contra lo que dixo nuestro señor IESV Christo por ella: que la su casa era llamada casa de Oraciones, e non deue ser fecha cueua de ladrones.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.11.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4028 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (30 de octubre de 2019). López 1555. 1.11. 7 Partidas Digital. Recuperado 15 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agqh


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