1.12.0
¶ Titulo .XII. De los Monesterios, e de sus Eglesias e de las otras casas de religion.
ARredrandose los omes de las cosas deste mundo, touieron los santos padres, que era carrera, por que mas desembargadamente se podrian allegar a ganar el amor de Dios: e por esso ouo y algunos dellos, que escojeron sus moradas en los montes yermos: e otros cerca de poblado: pero apartadamente tales logares como estos, de qualquier natura que sea, son llamados monesterios o casas de religion: porque estan los omes en buena deuocion, e en cuydado siempre de seruir a Dios, mas que de otra cosa. E pues que en el Titulo ante deste. fablamos de los priuilegios, e de las franquezas que han las Eglesias: conuiene a dezir en este de los otros logares que son de religion. E mostrar a quales logares llaman religiosos. E por cuyo mandado los deuen fazer. E a quien deuen obedescer. E en que cosas. E despues que fueren fechos, si los pueden toller los omes de aquel seruicio, e seruirse dellos, como de otras cosas que fuessen suyas proprias. E los que moraren en algunos logares destos sobredichos, segund qual orden deuen beuir. E que derecho deuen auer los Religiosos en las Eglesias que tienen.
1.12.1
¶ Ley .I. Quales logares son llamados Religiosos, e por cuyo mandado deuen ser fechos,
CAsas de religion son dichas las Hermitas, e los monesterios de las ordenes, e de las Eglesias, e los Ospitales, e las aluerguerias: e todos los otros logares que señaladamente fazen los omes a seruicio de Dios, en qualquier nome que ayan: e avn los Oratorios que fazen en sus casas, con otorgamiento de sus Obispos. Pero departimento ay entre todos estos logares sobredichos: ca los vnos son llamados Religiosos e sagrados: assi como los que son fechos con otorgamiento del Obispo, quier sean Eglesias, quier Monesterios, o otros logares, que sean fechos señaladamente para seruicio de Dios: e los otros son llamados tan solamente Religiosos: assi como los Ospitales e las aluerguerias que fazen los omes, para rescebir los pobres: e las otras casas, que son fechas, para fazer en ellas cosas e obras de piedad.
1.12.2
¶ Ley .II. A quien deuen obedescer los logares religiosos, e en que cosas.
OBedescer deuen los Monesterios, e los otros logares religiosos, a los Obispos, en cuyos obispados fueren e señaladamente en estas cosas como en poner clerigos en las Eglesias e en las capillas que son fuera del monesterio, e en tollergelas, quando fizieren por que: e en castigar los malfechores, e en ordenar: e en consagrar las Eglesias e los altares: e en dar la crisma e penitencias, e otros sacramentos e en judgarlos en las cosas que les ouieren de ser demandadas en juyzio. E todas estas cosas sobredichas son llamadas de la ley de la jurisdicion: que quiere tanto dezir, como señalados derechos que han de dar, e de fazer a los Obispos en sus obispados. Mas en las otras cosas que pertenescen al derecho de la ley diocesana: que quiere dezir, derecho que ha de auer el obispo de los clerigos de su obispado, que son estos, que deuen venir quando los llamaren a Synodo: e soterrar los muertos, e fazer procession, seyendo el perlado en el logar: e en darle catedratico cada año, que es dos sueldos de la moneda mas comunal, que andouiere en la tierra: e la tercera, o la quarta parte de las mandas que los omes fazen a los clerigos a sus finamientos, segund que es costumbre de cada logar. E otrosi, en darle la tercera, o la quarta parte de los diezmos, o procuracion, e posada, que quiere tanto dezir, como darle la despensa: de todas estas cosas son quitos e libres los monesterios: fueras ende en la procuracion que les deuen dar, quando los visitare. Pero si algunos monesterios ouiessen Eglesias parrochiales, tenudos son de obedescer a su obispo tambien en los derechos de la ley diocesana, como en los de la jurisdicion: fueras ende si el monesterio con todas sus eglesias fuesse esento por preuillejo que les ouiesse dado el Papa. E maguer los monesterios sean quitos de los obispos de la ley diocesana, segund de suso es dicho, si quando los fizieron de nueuo, fue puesta condicion, que les diessen alguna cosa señaladamente, tenudos son de lo complir. Esso mismo deuen fazer si fuere, o fuesse costumbre vsada de luengo tiempo, de les fazer algun seruicio señalado.
1.12.3
¶ Ley .III. De las cosas que son dadas al seruicio de Dios que non las deuen despues tornar a seruicio de los omes.
MVdadas non deuen ser las eglesias, nin los monesterios, nin los otros logares religiosos, que son nombrados en la segunda ley deste Titulo, para seruirse los omes dellos: assi como farian de los otros que han poder de los vender: nin para vsar dellos en otra manera. Onde si algun monesterio se dañasse, o se empeorasse por maldad de los religiosos, o de otros omes qualesquier que y fuessen, deuelos el obispo, o el otro mayoral que lo ouiere, de fazer echar de alli, aquellos que tales fueren, e meter otros de aquella orden que sean buenos. E si por auentura non los pudiesse auer, deue y poner omes buenos de otra orden de religion: e avn si tales como estos non fuessen, nin fallassen: estonce puede poner en aquellos monesterios, clerigos seglares: e los que pusiere alli, por tal razon como esta, deuense aprouechar destos logares, e fazer seruicio a Dios en ellos. E si algun monesterio fuesse sacado de poder del obispo, por priuillejo que ouiesse del Papa: si el Abad, o el mayoral de aquel logar, fiziesse obediencia al obispo, sin consentimiento de su convento, en tal manera: non empesce a su monesterio, nin quebranta por esso su priuillejo: e avn si lo fiziesse con consentimiento de su conuento, non empesceria al Papa en aquellas cosas que ouiesse detenido para si. Otra manera ay en que non empesce al monesterio, la obediencia que fiziesse el Abad, o el mayoral del al Obispo, e esto seria, como si algun Obispo vsasse por quarenta años, o mas, de fazerle obediencia: e despues desto el mayoral de aquel logar fiziesse obediencia a otro Obispo, sin consentimiento de su conuento.
1.12.4
¶ Ley .IIII. Como si los monesterios e las Eglesias fueren ayuntadas en vno, qual regla deuen tener.
VNidad, e ayuntamiento pueden fazer de dos monesterios e de dos eglesias E esto puede ser fecho en tres maneras. La primera es, quando algun monesterio se mete so poderio de otro: o alguna eglesia so poderio de otra. Ca estonce aquella que es sometida a la otra, deue beuir so la regla de aquella a que se somete, e vsar de los priuillejos della, e segund esto dixeron los santos padres, que la vna Eglesia cuelga de la otra. La segunda manera es, como quando ayuntan dos monesterios o dos eglesias en vno: de manera, que non es sometida la vna a la otra, mas son como eguales: assi que los que son monjes, o calonjes de la vna, son de la otra: e todas las cosas que tienen son comunales tambien a los vnos como a los otros e los que desta manera son ayuntados, son como vna Eglesia e vn conuento: e deuen beuir segund la regla e las costumbres mejores de cada vna dellas: e si fueren de dos obispos, cada vna dellas deue obedescer a su obispo, e fazerle aquellos derechos, que le fazian ante que fuessen ayuntadas: porque non venga daño, nin menoscabo a los perlados dellas. La tercera manera es, quando dos eglesias o dos monesterios se ayuntan en vno para auer vn perlado. Pero en todas las otras cosas, cada vna dellas deue estar por si, e beuir de sus rentas, e apartadamente segund su regla. E por qualquier destas maneras sobredichas, que se ayunten dos eglesias, o dos monesterios en vno, deuenlo fazer en cada logar, con consentimiento de su obispo, e non de otra guisa: fueras ende, si lo fiziessen por mandado del Papa: otrosi, quando el Obispo lo ouiere de fazer, deue demandar consejo a su cabildo.
1.12.5
¶ Ley .V. Que derecho ganan los religiosos en las Eglesias que tienen.
MVestra santa Eglesia, que derecho ganan los monjes, e los otros Religiosos en las Eglesias que han, e departiolo assi: ca si fazen ellos la Eglesia en su suelo, e con sus despensas, deuen auer todas las cosas temporales: e el Obispo las espirituales, e ellos deuen presentar los clerigos que sirvan la Eglesia, e el Obispo darla a aquellos: o a aquel que ellos presentaren: e los clerigos son tenudos de dar razon al Obispo de las cosas espirituales, e al Abad de las temporales: e si el Obispo les diere la Eglesia: estonce deue auer aquel derecho en ella, que les otorgare en sus donaciones señaladamente: e si gela diere con todos los derechos que el deue auer en ella, non sacando ninguna cosa, deuen auer tambien las cosas temporales, como las espirituales: fueras ende, que finque a el el Cathedratico, e procuracion, quando visitare: e que les pueda castigar en las cosas que erraren: e aquellos a quien las dieren, pueden poner clerigos en ellas, e tollerlos, quando fizieren por que: e si les diere la Eglesia en la manera que dize en la sesta ley del Titulo que fabla de las cosas della, como se non deuen enajenar: estonce gana derecho en ella, segund que en essa misma ley dize. E quando el Obispo quisiere fazer alguna desta donaciones sobredichas, para ser firme e estable, deuelo fazer con consentimiento de su cabildo: e si el patron diesse la Eglesia a alguna orden, ganan aquellos a quien la da, solamente el derecho del patronadgo della, e non mas.
Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.12.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4032 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (1 de noviembre de 2019). López 1555. 1.12. 7 Partidas Digital. Recuperado 18 de junio de 2025 de https://doi.org/10.58079/agqj