López 1555. 1.14.

1.14.0

¶ Titulo .XIIII. De las cosas de la eglesia que non se deuen enajenar.

ACuciosos e entremetidos deuen ser los Emperadores, e los Reyes, e los otros grandes Señores que han de guardar los pueblos, e las tierras, de non dexar enajenar locamente las cosas de su Señorio. E si esto deuen fazer en los bienes de cada vno, quanto mas lo deuen fazer en los de las Eglesias, que son casas de oracion, e logares donde Dios deue ser seruido, e loado. E de los bienes de tales logares como estos, non deue de ser fecha mala barata, porque sean empobrescidos, e ayan de menguar por ende en el seruicio de Dios, que se ha de complir con ellos. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los cementerios, e de las Eglesias, e de las sepulturas, conuiene que sea mostrado en este de las otras cosas, que pertenescen a las Eglesias, como se pueden dar, o enajenar, o non. E mostrar primeramente que cosa es enajenamiento. E por quales razones se pueden enajenar las cosas de la Eglesia. E quien lo puede fazer e en que manera puede esto ser fecho. E que pena deuen de auer lo que lo enajenaren maliciosamente. E otrosi los que lo rescibieren.

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¶ Ley .I. Que cosa es enajenamiento, e por que razones se pueden enajenar las cosas de la Eglesia.

ENajenamiento es toda postura, o fecho, que algunos omes fagan entre si, por que passa el Señorio de alguna cosa, de los vnos a los otros. E este anajenamiento [sic] se faze en muchas maneras, assi como por donadio, o por cambio, o por vendida, quier se faga llanamente, o con alguna condicion, o por otra manera a que llaman en Griego emphyteosis, que quiere tanto dezir, como enajenamiento, que se faze como en manera de vendida, assi como adelante se muestra. E las cosas de la Eglesia non se pueden enajenar sinon por algunas destas razones señaladamente. La primera, por gran deuda que deuiesse la Eglesia, que non se pudiesse quitar de otra manera. La segunda, para quitar sus parrochianos de catiuerio, si non ouiessen ellos de que se quitar. La tercera, para dar de comer a pobres, en tiempo de hambre. La quarta, para fazer su Eglesia. La quinta, para comprar logar cerca della, para crescer el cimenterio La sexta, por pro de su eglesia, como si vendiesse, o cambiasse alguna cosa, que non fuesse buena, para comprar otra mejor. E por alguna destas seys manera se pueden enajenar las cosas de la eglesia e non de otra guisa, fueras ende si ouiesse algunas heredades, que non se tornassen en pro. Ca tales cosas como estas, bien pueden darlas a alguno por tiempo cierto, por alguna cosa que den por ellas, segun que de suso es dicho, maguer non ouiesse otra premia en ninguna de las seys maneras sobredichas, porque lo deuiesse assi fazer.

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¶ Ley .II. Quien puede enajenar las cosas de la Eglesia, e en que manera lo deuen fazer.

ENajenar pueden los perlados los bienes de sus eglesias, en alguna de las seys maneras, que son dichas en la ley ante desta. Mas esto se entiende, que deue ser fecho con otorgamiento de sus cabildos, e deuenlo fazer desta manera, que si la eglesia ouiere mueble, de que se cumplan las cosas sobredichas, que esto deuen primero vender que la rayz, e avn del mueble, ante lo deuen fazer, de las cosas que non fuessen sagradas, que de las que lo fueren, e si acaesciesse que las cosas sagradas, ouiessen de vender, assi como calices, cruzes, e vestimentas de qualquier manera, deuenlas vender a alguna eglesia, quiriendolas comprar, ante que a otro ome, e si Eglesia las comprare, puedegelas vender en la manera que son fechas. Mas si las vendiessen a otro ome, e aquellas fuessen de metal, deuenlas fundir, ante que gelas vendan. E quando non compliessen las cosas muebles. Estonce pueden vender las heredades, destas cosas, e deuen vender primeramente las que menos valiessen, e comoquier que los perlados pueden vender, o enajenar las cosas de la eglesia, por alguna de las maneras sobredichas, empero las heredades que los Emperadores, o los Reyes, o sus mugeres, ouiessen dado a las eglesias, non las pueden enajenar en ninguna manera.

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¶ Ley .III. En que manera se faze enajenamiento a que dizen emphyteosis.

EMphyteosis es manera de enajenamiento, de que fezimos emiente en la tercera ley ante desta, e es de tal natura, que derechamente non puede ser llamada, vendida, nin arrendamiento comoquier que tiene natura, en si de ambas a dos, e ha logar este enajenamiento en las cosas que son dichas rayzes, e non en las muebles, e fazese con voluntad del señor de la cosa, e del que la rescibe, en esta manera, que el rescebidor ha de dar luego de mano al otro dineros, o alguna cosa cierta, segund se auenieren, que es como manera de precio, e que ha de fincar por suyo quitamente, e el Señor de la cosa deuela entregar con tal condicion, que le de cada año dineros, o otra cosa cierta en que se auinieren. E puede fazerse tal enajenamiento como este, para siempre, o para tiempo cierto, e deuese fazer por carta de escriuano publico, o del señor que lo da, e despues desto, non se puede desatar, pagando cada año el que tiene la cosa, aquello a que se obligo. E si por auentura alguno touiesse a emphyteosis, cosa que pertenesciesse a la eglesia, e estouiesse por dos años, o poco tiempo mas, que non pagasse lo que prometio de dar cada año, puedegelo quitar el perlado, a quien pertenesce la cura de las cosas de la eglesia, sin otro juizio. E si acaesciesse contienda sobre esto, por poco tiempo de mas de dos años, deue ser librado por el aluedrio del juez del logar, e aquellas heredades pueden dar a emphyteosis que viere el obispo, e el cabildo, que mas prouecho es de la eglesia en las dar, que en tenerlas.

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¶ Ley .IIII. Quales donaciones puede dar el obispo de la Eglesia.

MEjorar deue el Obispo, o otro perlado qualquier su eglesia, en las cosas que pudiere con derecho. Pero non puede empeñar, nin enajeñar las cosas della. E esto es, porque non es señor dellas, mas es como mayordomo para recadar [sic] las cosas, e ampararlas, e por esto non puede fazer donadios, nin vendidas, que se tornen en gran menoscabo de su eglesia, e si las fiziere deuen ser desfechas maguer sean fechas con otorgamiento de su cabildo fueras ende, si las fiziesse por las razones de que fabla la segunda ley deste titulo. Pero donaciones y a, que puede fazer el obispo con otorgamiento de su cabildo, e son estas, si quisiere fazer de nueuo monesterio en su obispado puedele dar la cincuentena parte de las rentas de su mesa. Mas si fuere otra Eglesia seglar, e quisiere mudarla que sea de orden, o seyendo seglar, la quisiessen fazer mayor, e mas honrradamente, para fazer su sepultura, puedele dar la centena parte de sus rentas, de guisa que pare mientes, e sea mesurado, en fazer esta donacion, que al monesterio, o a la eglesia fiziere que aya ende ayuda con mesura, e la suya onde lo tomare non se menoscabe mucho por ello. Ca si lo fuesse poderse y a desfazer e la vna de estas donaciones, puede fazer qual dellas mas quisiere non seyendo a gran daño de su eglesia. Nin puede mas dar, fueras si lo fiziere con otorgamiento del apostolico. E si el obispo fiziere muchas donaciones, dando pocas cosas a cada vna dellas, si todas ayuntadas en vno fueren mas de la cinquentena, o centena parte, todo lo que fuere de mas de la vna destas, deue ser tornado a la eglesia donde fue.

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¶ Ley .V. En que manera pueden valer las donaciones que fueren fechas de las cosas de las Eglesias.

EStables, e firmes pueden ser en otra manera, las donaciones, que los obispos fizieren de las cosas de sus eglesias, esto seria, si ellos touiessen algunas cosas que fuessen suyas proprias, e diessen de aquello suyo a las eglesias, tanto quanto tomassen dellas para dar a otro. E tales donaciones quando las fizieren, deuenlas fazer con otorgamiento de sus cabildos, ca de otra manera non valdria, sinon en su vida del que la fiziesse, fueras ende si fuessen fechas de pequeñas cosas, e menudas, assi que non se menoscaben las cosas de la Eglesia por ellas, o auiendo mandado del apostolico para fazerlo. E assi como los Obispos non pueden fazer donaciones, nin otros enajenamientos de las cosas de sus eglesias, sin otorgamiento de sus cabildos, otrosi los abades, nin los otros perlados, nin los clerigos de las eglesias parrochiales, que son por los obispados non pueden fazer estas cosas sin otorgamiento de los obispos, e si las fizieren non valen, e puedelas el obispo desfazer. Pero si el Obispo despues lo consintiesse, tanto vale, como si de començamiento lo ouiesse otorgado. Esso mesmo seria en lo que el Obispo fiziesse, si el cabildo lo otorgasse despues. E non puede el obispo dar heredad de vna eglesia a otra, sin otorgamiento de los clerigos donde fuere, maguer sean las eglesias de vn obispado. Nin puede otrosi fazer que cambien sus heredades, si non pluguiere a los clerigos de amas a dos.

1.14.6

¶ Ley .VI. Que derecho ganan los monesterios en las donaciones de las Eglesias que fazen los Obispos.

COnsintiendo el patron de alguna eglesia, que el Obispo, que fuesse de aquel logar, la diesse algun monesterio, diziendolo en la donacion que le daua aquella eglesia señalada, entiendese que gana el monesterio el patronadgo pues que el donadio fue fecho con otorgamiento del patron. E gana otrosi la parte que el Obispo lleuaua de las rentas de aquella eglesia maguer non lo dixesse señaladamente en la carta de la donacion. Mas si non tomaua parte ninguna della, entiendese que le da la eglesia con todas sus rentas, fueras ende quatro cosas que pertenescen a el, e son estas, cathedratico, e visitacion, e castigar, e emendar las cosas en que fuesse menester el castigo, e la emienda, e tomar procuracion. E estas pertenescen al obispo, comoquier que generalmente fiziesse la donacion, fueras si las diesse señaladamente con otorgamiento del apostolico. E lo que dize en el comienço desta ley, que el obispo puede dar la eglesia, entiendese que lo puede fazer, quando vaca, e non ha clerigo ninguno que sirua, o aya parte en ella. Ca si alguno y ouiesse y lo contradixesse, non la podria dar por el daño, e el menoscabo que viene dello al clerigo.

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¶ Ley .VII. Como pueden los obispos franquear los clerigos, e quales donaciones pueden fazer sin otorgamiento de sus cabildos.

FRanquear non puede el obispo, nin otro perlado sieruo de su eglesia, e si por auentura alguno lo quisiere fazer, deue ser fecho desta manera, dando en cambio otros dos sieruos, por aquel que quiere franquear, que cada vno dellos vala tanto, como aquel valia, e aya tanto en su pegujar, e esto deue ser fecho por carta delante su conuento, o delante su cabildo donde el es obispo, o perlado, e que escriuan los mayorales de aquel logar sus nomes en la carta, porque sea aquel cambio firme, e estable. pero bien podria en algunas cosas dar, o otorgar a las vezes, sin su cabildo, seyendo atales, de que la eglesia non ouiesse prouecho ninguno dellas. E esto se entiende si fuesse costumbre de aquella tierra, que los obispos, e los otros perlados pudiessen fazer tales donaciones, de manera que aquella costumbre non fuesse contra los establescimientos de santa eglesia, nin se menoscabassen las eglesias por ello, e si alguno de estos embargos non fuere y, puede valer la donacion que fiziere. E todo esto deue ser guardado, non tan solamente en los obispados mas aun en las abadias, e en los perlados que gouiernan la eglesia. Otrosi teniendo algun lego diezmos de la eglesia, por priuillejo del apostolico, que se lo otorgasse, que los pudiesse tomar siempre, si lo quisiere dar a algun monesterio, o a otra eglesia, e el obispo en cuyo obispado son gelo otorgasse, valdria la donacion, aunque el cabildo non lo consintiesse.

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¶ Ley .VIII. Que la donacion que el obispo faze sin su cabildo non vale, e en que manera se gana la donacion por tiempo, o se pierde quando el tenedor della ha buena fe, o mala.

OBispo, o otro perlado faziendo donacion a algun ome de las cosas de su eglesia, sin otorgamiento de su cabildo, fueras como dize en la ley ante desta no valdria, e aquel que rescibiesse tal donacion como esta, si fuesse sabidor quel obispo non se la podia dar en su cabo, sin otorgamiento de su cabildo: quandoquier que la eglesia demande aquella cosa, tenudo es de tornarla, e non se puede amparar en auerla en ningun tiempo, quanto quier que fuesse passado, e ouiesse seydo tenedor della, esto es, porque non la tiene con buena fe. Mas si aquel a quien fuesse fecho el donadio, touiesse, que el obispo gela podria dar e fuesse tenedor della por quarenta años, non gelo demandando ninguno en juyzio, en aquel tienpo de alli adelante bien se puede amparar por tal defension, e non sera tenudo de responder por aquella cosa a la Eglesia, nin a otro que gela demande por ella, segund dize en el titulo que fabla de las cosas que se ganan, o se pierden por tiempo.

1.14.9

¶ Ley .IX. Quales cosas deue fazer el obispo con otorgamiento de su cabildo.

COnsejo deue auer todo perlado con su cabildo, en lo que quisiere fazer e ordenar por su Eglesia, assi como si ouiesse de confirmar abades o abadessas, o otros perlados que fuessen de su iuridicion- [sic] E non tan solamente se deue consejar con su cabildo en estas cosas sobredichas, mas avn en otras muchas assi como quando quisiere dar priuillejo a algunos de su obispado e dispensar con aquellos con quien lo puede fazer. O quando quisiere dar beneficios, o personajes, segund dize en el titulo que fabla de los beneficios de los clerigos. O si quisiere toller a algun clerigo su beneficio, auiendo fecho tal cosa: por que lo meresciesse perder. Otrosi quando quisiere fazer ordenes, primeramente lo deue fablar con su cabildo o acaesciendo que aya de mudar algun monesterio de vn logar a otro, e descoger maestro que tenga escuela en la eglesia cathedral, o en las otras eglesias del obispado, donde lo pudiere fazer. E esso mismo deue de fazer quando ouiere de oyr pleytos que sean grandes, e graues, e para dar juyzios sobre ellos assi como de acusamiento que fiziessen contra alguno para darle pena, por razon de algun mal que ouiesse fecho. O sobre grand demanda de auer, que fuesse mueble o rayz, que fiziesse vn ome contra otro, en estas cosas, e en todas las otras cosas, que ouieren de fazer, e de ordenar cada vn perlado, en fecho que pertenezca a su eglesia, deuelo fazer con otorgamiento, e con consejo de su cabildo.

1.14.10

¶ Ley .X. En que manera vale lo que fiziere el obispo con todo su cabildo, o con alguna parte del.

COnsentimiento de su cabildo deue auer el Obispo, quando quisiere enajenar algunas cosas de su eglesia, e porque a las vegadas desacuerda el cabildo, e consienten los vnos, e non los otros, touo por bien santa Eglesia de mostrar, quando deue valer, lo que fiziere el obispo con todo el cabildo, o con alguna parte del, e departiolo assi, que si el obispo con su cabildo ouiere de fazer alguna cosa de premia de aquellas que dize en la segunda, e en la tercera ley deste titulo, e desacuerdan entre si sobre ella, que vale lo que fiziere la mayor parte seyendo cosa mas guisada, e mas razonable, que la que quisiere la menor parte. Mas si los que son mas pocos dixessen cosa mas conuenible, e que sea mas a pro de la eglesia, aquello deue valer, e non lo que dixeren los mas. Pero si otra cosa quisieren fazer, e ordenar por su voluntad, e non por premia ninguna, en esta razon todos deuen acordar, para valer aquel fecho. E si alguno dellos contradixesse, non valdria lo que los otros fiziessen. E quando alguna cosa destas quisieren fazer a todos los del Cabildo deuen llamar, seyendo en tal logar, donde pudiessen en buena guisa venir, e si assi non lo fiziessen, non valdria nada su fecho, queriendole contradezir los que non fueron llamados, quier fuesse vno o muchos. E esto es, porque mas empeceria despreciamiento de vno, que non fuesse a tal fecho llamado, que contradicion de muchos que fuessen presentes, quando lo quisiessen fazer.

1.14.11

¶ Ley .XI. Que pena deuen auer los perlados, o los clerigos que enagenaren sin derecho las cosas de la Eglesia.

SIn pena non deuen fincar los perlados o los clerigos que malamente vendieren o enajenaren las heredades de su Eglesia, sin razon e sin derecho. E si alguno fiziesse tal cosa, o fuesse acusado, o vencido por derecho, puedenlo vedar de su oficio, y tollerle el beneficio: e avn descomulgarlo, fasta que la Eglesia cobre su heredad. Pero si quando lo llamassen a pleyto, sobre aquella cosa que enajenare, porque la tornasse, si ante que el pleyto fuesse començado por respuesta entregare la heredad a la eglesia, o si por auentura non lo pudiendo fazer, le fiziesse emienda, en auer o en otra heredad, e le diesse los menoscabos que rescibiera ende, non le deuen poner estas penas sobredichas. Otrosi, el que tal heredad comprasse, sabiendo que era de la eglesia, e non fiziesse la compra en la manera que dize en las leyes deste Titulo, deuela perder, e cobrar la eglesia con los esquilmos que ende lleuo, e non le finca demanda ninguna del precio contra ella, mas contra aquel que gela vendio. E si alguno la rescibiesse a sabiendas por donadio: otrosi contra derecho deuela entregar a la eglesia con todas las rentas que della ouo, e dar otro tanto de lo suyo. Esso mismo seria del que tomasse heredad de la eglesia a peños, o para en sus dias, en la manera que es llamada emphyteosis.

1.14.12

¶ Ley .XII. Que la Eglesia puede demandar sus cosas a los que las enagenan, o a quien las fallare.

EScogencia tiene la Eglesia en demandar sus cosas, que fueron enagenadas sin derecho al que fuere tenedor dellas, o al que las enajeno, o a qual mas quisiere dellos, e si cobrare la cosa del vno, o el precio, o el menoscabo della, non la puede despues demandar al otro. Pero si non la pudiesse auer toda del vno, lo que fincasse, puedelo demandar al otro: e si non tollesse la Eglesia al perlado que enajenara aquella heredad, bien puede el mismo demandarla a aquel a quien la ouiesse enagenado, non por razon de si mismo, mas por razon de su Eglesia, e el otro non puede poner defension ante si, que non deue responder, diziendo que el gela dio, o vendio: esto porque la Eglesia non deue rescebir daño, por maldad de su perlado. Pero si aquel perlado ouiere alguna cosa suya, o rentas apartadas de la Eglesia, deuele apremiar el judgador, a que le entregue el precio que le tomo, por aquella heredad que le vendio, e demas la otra mejoria que ouiesse fecho en la heredad.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.14.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4039 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (4 de noviembre de 2019). López 1555. 1.14. 7 Partidas Digital. Recuperado 8 de diciembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/agqk


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