1.15.0
¶ Titulo .XV. Del derecho del Patronadgo.
NAtura, e razon mueue a los omes para amar las cosas que fazen, e para guardarlas quanto pueden, que se mejoren, e non se menoscaben: assi como el padre que ama a su fijo, e puna de guardarlo, porque biua en buen estado, e el que planta algun arbol que lo riega: porque aya fruto del, de que se sirua. Esso mismo acaesce en todas las cosas que fazen, o crian los omes: ca les son assi como en manera de fijos: e por ende las criaturas que han en si entendimiento de razon, deuen amar e honrrar, e seruir a los que las fizieron, o las criaron, o de quien rescibieron bienfecho. Onde por esta razon el que faze la Eglesia, deue amarla, e honrrarla, como cosa que el fizo a seruicio de Dios: e otrosi, la Eglesia deue amar a el, e honrrarle, e reconoscerle ansi como a padre. E pues que en el Titulo ante de este fablamos, como deuan ser guardadas las cosas de la Eglesia, e que non deuen ser enajenadas, nin malmetidas, sinon por razones ciertas conuiene que digamos en este, del derecho que han de las Eglesias, aquellos que las fazen de nueuo, que son dichos patrones. E primeramente mostraremos, que quiere dezir patron. E que cosa es patronadgo. E por quales cosas se gana. E que derecho ha el Patron en la Eglesia. E si alguno pusiere clerigo en la Eglesia, non lo presentando el Patron, si la deue auer, o non. E en quantas maneras puede passar el derecho del patronadgo de vn ome a otro. E que deuen fazer quando son muchos patrones en vna Eglesia, e non se acuerdan en presentar clerigo. E fasta quanto tiempo lo pueden presentar, despues que la Eglesia vacare.
1.15.1
¶ Ley .I. Que quiere dezir Patron, e patronadgo, e por que se gana, e que derecho ha el patron en la Eglesia.
PAtronus en Latin, tanto quiere dezir en Romance como padre de carga. Ca assi como el padre del ome, es encargado de fazienda del fijo, en criarlo, e en guardarlo, e en buscalle todo el bien que pudiere: assi el que fiziere la Eglesia, es tenudo de sofrir la carga della, abondandola de todas las cosas que fueren menester quando la faze, e amparandola despues que fuere fecha. E patronadgo es derecho, o poder que ganan en la Eglesia, por bienes que fazen los que son patrones della, e este derecho gana ome por tres cosas. La vna por el suelo, que da a la Eglesia, en que la fazen. La segunda, porque la fazen. La tercera, por heredamiento que le da a que dizen dote, onde biuan los clerigos que la siruieren, e de que puedan complir las otras cosas segund dize en el titulo que fabla de como deuen fazer las Eglesias. Otrosi pertenescen al patron tres cosas de su derecho por razon del patronadgo. La vna, es honrra. La otra, es pro, que deue auer ende. La tercera, cuydado, e trabajo que deue auer. E quando la Eglesia vacare, deue presentar clerigo para ella. E esto se entiende, si non fuere Eglesia catredal, o conuentual, ca en estas atales el cabildo, o el conuento ha de elegir su perlado, e despues desto hanle de presentar la elecion fecha al patron, que le plega, e la otorgue. Pero si el patron quando quisiere fazer Eglesia que sea colegiada, que quiere tanto dezir, como conuentual, dixere que quiere este derecho auer en ella, que pueda el solo elegir el perlado, o con los otros clerigos que y fuessen e lo ouieren de elegir, si el Papa gelo otorgare bien lo puede auer, e de otra guisa non. E esso mismo seria si el Papa diesse ende priuilegio que pudiesse esto fazer, maguer non fuesse patron. Mas si costumbore fuesse que el patron estouiesse delante, quando la elecion fiziessen los clerigos: o que le rogassen que viniesse y: bien puede ser y, maguer non lo mandasse el apostolico. Aun honrra ha en otra cosa, que quando viniere a la Eglesia, que le deuen poner encima de la procession, quando la fizieren assi como mayoral: e aya en la Eglesia logar mas honrrado que los otros para seer
1.15.2
¶ Ley .II. En que cosas se puede el patron aprouechar en la Eglesia onde es patron.
APremiado seyendo algun patron de pobreza, assi que non ouiesse de que biuir, deuenle dar los clerigos de las rentas de la Eglesia, onde es patron, de que biua si fuessen ya tantas, que puedan cumplir a todos mesuradamente. Ca comoquier que la eglesia deua ayudar a todos los pobres: mas tenuda es de lo fazer a este e mas abondadamente que a otros. E este es vn prouecho que deue ende auer. E sin este ha aun otro que puede auer cada año algunas rentas señaladas de aquella eglesia, maguer non sea pobre, si quando encomençare la Eglesia a fazer, pusiere con el obispo quanta renta deue ende leuar.
1.15.3
¶ Ley .III. Que los patrones deuen auer cuydado e sofrir trabajo para amparar e guardar las eglesias e sus cosas.
CUydado deue auer el patron, en guardar su eglesia, e sofrir trabajo por ella, quando menester fuere, Ca si alguno quisiere fazer en ella, o en sus cosas daño, o menoscabo, el la deue amparar Otrosi, sabiendo que los clerigos de la Eglesia fazen daño en las heredades della, o en los libros, o en las vestimentas o en las otras cosas, deueles amonestar, que lo non fagan: e si non lo quisieren dexar de fazer por el, deuelo fazer saber al Obispo, o a su vicario, que los castigue, que non menoscaben las cosas de la Eglesia. Mas si el Obispo quisiesse fazer, o fiziesse algun menoscabo en ella, el patron lo deue dezir al Arçobispo que non se lo consienta: e si el Arçobispo quisiere fazer alguna destas cosas, deuelo dezir al Papa que lo faga castigar, que lo non faga: pues que otro mayor perlado non ha que lo pueda fazer emendar. E maguer el patron pueda esto fazer, non deuen el, nin sus herederos tomar, nin enajenar ninguna cosa de la Eglesia, nin fazer engaño ninguno en ella: e si lo fiziesse, deuenle fazer afrenta, fasta que lo torne: e si non lo quisiere tornar deuenlo descomulgar por ello: e esto se entiende seyendo el patron lego: mas si fuesse clerigo deuenlo vedar de oficio, e de beneficio, fasta que lo enmiende: e avn si por esto non le quisiere enmendar, deue ser depuesto por ello.
1.15.4
¶ Ley .IIII. Que los patrones non deuen tomar ninguna cosa de la Eglesia.
CAthedral Eglesia, o conuentual, faziendo alguno gana el derecho del patronadgo en ella: e deue ende en ella auer honrra, e pro, e cuydado de la guardar, tambien como de las otras Eglesias menores que son parrochiales, segund dize en la quarta Ley ante desta, e ninguno non deue tomar della otra cosa, fueras aquello que es otorgado por derecho de santa Eglesia: onde si algunos legos por razon que son patrones quisieren tomar los diezmos e las ofrendas del pan, e del vino, o de las otras cosas que ofrescen a las Eglesias: defendio santa Eglesia, que non lo fiziessen: e non fizo esto sin razon. Ca si en la vieja ley ninguno del pueblo non era osado de tomar, nin de comer los panes que ofresciessen en el templo: fueras los sacerdotes: quanto menos deuen atreuerse los Christianos, de los tomar, nin de comerlos, nin de darlos, nin de venderlos a otro. Ca estas ofrendas, non les deue otro tomar, sinon los clerigos que siruen las Eglesias, e dan los sacramentos a los pueblos, e ruegan a Dios por ellos: e por ende manda santa Eglesia, que si algun Christiano fiziesse tal cosa, e non lo quisiesse enmendar, que fuesse descomulgado, e apartado de la Christiandad, fasta que lo enmendasse.
1.15.5
¶ Ley .V. Que Obispos non deuen poner clerigos, que sean patrones a menos de gelos presentar a ellos.
VAcando alguna Eglesia, por qualquier razon que sea, en que ouiessen algunos derechos de patronadgo, non deue el Obispo, nin otro perlado poner clerigo en ella, a menos de gelo presentar los patrones: e si lo fizieren, non deue auer la Eglesia aquel clerigo, ante el mismo que lo puso, lo deue toller por su verguença, e poner en ella el que presentaren los patrones seyendo tal que lo merezca: e quando assi non lo quisieren fazer, deuenlo querellar los patrones al otro perlado, que fuere su mayoral: e este su mayoral deue toller el que puso el obispo, o el otro perlado, e poner el que presentaren los patrones. Pero si el obispo non quisiere rescebir el clerigo que presentassen los patrones para la Eglesia, mostrando que non era digno nin la meresce auer, deuelo prouar, e si lo prouare, non deue y ser rescebido aquel que los patrones presentaron: mas deuese, presentar otro, que lo merezca. E estonce deuelo rescebir el obispo: e si el obispo, non lo pudiere, o non lo quisiere prouar, tenudo es de rescebir aquel que presentaron primeramente. Mas si por auentura el obispo non quisiere ninguna destas cosas fazer, puedese, querellar del a su mayoral: e deuele mandar que prueue lo que dixo, o que resciba el clerigo que le presentaron los patrones. Otrosi los patrones non pueden dar la Eglesia, nin poner clerigo en ella por su poder: mas deuenle presentar tan solamente: onde si pusieren clerigo en alguna Eglesia, e despues presentaren otro para ella el que fuere presentado, la deue auer, e non aquel a quien la dieron primeramente. Ca por la donacion de los patrones, non gana derecho ninguno en ella: esto es, porque la cosa que alguno da, e non ha derecho de la dar, tanto vale como si la non diesse.
1.15.6
¶ Ley .VI. Como pueden los patrones mudar sus voluntades en que presentaren los clerigos al obispo.
PAtrones pueden auer las Eglesias, tambien los clerigos como legos. Pero departimiento ay entre la presentacion que fazen los vnos, e los otros: ca si el patron fuesse lego, e presentasse clerigo para alguna Eglesia, si ante que el Obispo lo rescibiesse, quisiesse el mismo presentar otro bien lo puede fazer: pero finca en escogencia del obispo, de dar la Eglesia a qual dellos quisiere, seyendo ome para ello, e si la diere al que fue presentado a postremas: non la puede el primero demandar al que la tiene, nin al Obispo que gela dio, nin otrosi demandar contra el patron, que le presento primero: ca bien se puede cambiar de vno a otro: fueras ende, si fuesse peor. Pero fincale demanda contra el obispo, que le de otro beneficio, en que biua: porque non lo quiso rescebir, quando le presentaron: e lo alargo, poniendole achaque que le non rescibiesse: porque el patron se mudasse de aquella voluntad: e entre tanto presentasse otro. mas si el Obispo diesse la Eglesia al primero, non ha demanda ninguna el segundo contra el Obispo, nin contra el clerigo a quien la dieran: nin otrosi, contra el patron que le presento: fueras de vna guisa, si el Obispo ouiesse dado la Eglesia a algun clerigo que le presentatasse [sic] alguno que non era patron, o a otro que non fuesse presentado de ninguno: ca estonce el que presentasse el que fuesse patron de verdad: maguer ouiesse despues seydo presentado, puede demandar la Eglesia al primero, e deuegela toller, e darla al segundo. E otrosi, acaesciendo que el patron presentasse dos, o tres clerigos en vno, en escogencia, es del Obispo, de la dar al vno dellos a qual touiere por mas guisado.
1.15.7
¶ Ley .VII. Por que razon non pueden los clerigos que son patrones, mudar sus voluntades en presentar clerigos como los legos.
PResentando clerigo para alguna Eglesia el Patron que fuesse lego, si quisiere, bien puede cambiar su voluntad, e presentar otro clerigo, ante que el Obispo resciba el primero, segund dize en la Ley ante desta: mas si el Cabildo de alguna Eglesia seglar, o alguna orden, o otro clerigo qualquier, touiesse derecho de patronadgo en alguna Eglesia, non lo puede assi fazer: e desque ouiere presentado vn clerigo, non puede mudar su voluntad, e presentar otro: e si lo fiziesse, non gana derecho ninguno en la Eglesia el segundo, por aquella presentacion, nin valdria, si gela diesse: mas el que primero fuesse presentado la deue auer: e porque los clerigos han de ser mas sabidores en el ordenamiento de las Eglesias, que los legos, e lo han vsado, e saben mas quales clerigos deuen presentar segund derecho: por esso les pusieron por pena, que non pudiessen cambiarse de vn clerigo a otro, como los legos, que non son tan sabidores. E otrosi auiendo el clerigo derecho del patronadgo en la Eglesia, non puede presentar a ssi mismo para ella: porque se mostraria por cobdicioso: ca non deue ninguno ganar logar honrrado por cobdicia: mas por trabajo e meresciendolo: e porque deue auer departimiento, entre el que presenta, e el que fuere presentado. Mas si los patrones fuessen muchos, e ouiesse y algun clerigo, bien pueden los otros presentarlo. Otrosi, bien puede el patron presentar a su fijo, seyendo tal que merezca auer la Eglesia.
1.15.8
¶ Ley .VIII. En quantas maneras puede passar el derecho del patronadgo de vn ome a otro.
PAssar puede el derecho del patronadgo de vn ome a otro, en quatro maneras: por heredamiento, o por donadio, o por cambio, o por vendida: por heredamiento passa a otros, e lo ganan assi como fijos, o nietos, quando heredan bienes de sus padres, o de sus abuelos, o de sus parientes, o de estraños que heredassen bienes de algunos. Ca bien assi como heredan los otros bienes, assi pueden heredar el derecho del patronadgo con ellos, por donadio passa otrosi el derecho del patronadgo: ca bien lo puede dar vn ome a otro, o a Eglesia, o a monesterio: e para valer tal donacion, deue auer otorgamiento del obispo de la eglesia, onde es el patronadgo, quier ante que se faga la donacion, o despues que fuere fecha. Ca de otra manera, non valdria. Por cambio, o por vendida, puede otrosi passar, non lo cambiando, nin lo vendiendo por si apartadamente, mas de bueltas con todas las otras cosas, que en algun logar ouiesse: e esto viene porque es ayuntado a la Eglesia, que es cosa espiritual, e non la puede ninguno cambiar, nin vender por cosa temporal. Mas vna Eglesia por otra: o vn patronadgo por otro, bien lo puede cambiar con otorgamiento del Obispo: ca de otra guisa non valdria, ante faria simonia, qualquier que cosa alguna destas comprasse, o vendiesse apartadamente. Onde en estas quatro maneras sobredichas, puede passar el patronadgo de vn ome a otro por toda via. Pero otras cosas ay, en que passa a tiempo segund mostraremos adelante.
1.15.9
¶ Ley .IX. Por que razones puede passar el poder de presentar clerigo de vn ome a otro.
ARrendando, o empeñando orden, o otro ome qualquier su villa, o aldea de que ouiesse señorio: si ouiesse y Eglesia, e el derecho del patronadgo fuesse suyo, passa el poder de presentar clerigo para la Eglesia, quando vacare, e los derechos del patronadgo que y auia, a aquel que la tomo arrendada o empeñada e maguer aquella heredad se tornasse a aquel que la empeño o arrendo: por esso non deue el clerigo que presento el otro, perder la Eglesia: fueras si el que ha el señorio de aquel logar lo sacasse ende nombradamente el derecho del patronadgo, que lo tenia para si, quando fizo el arrendamiento, o el empeñamiento. Pero si aquel que era en tenencia de la villa creyesse en buena fe que non le sacaron el derecho del patronadgo, quando tomo el arrendamiento, e que bien podia presentar clerigo, si acaesciesse que vacasse la Eglesia si en tal manera presentasse a la Eglesia clerigo, e el Obispo gela diesse, non la deue perder, maguer despues le mouiesse pleyto el señor de la heredad, diziendo que el auia derecho de presentar: porque sacara el patronadgo del arrendamiento, e lo prouasse que assi fuera. Mas si seyendo pleyto mouido presentasse clerigo, e este atal el obispo lo rescibiesse, e le diesse la Eglesia, si despues prouasse el señor que lo sacara non la deue auer. Pero si de otra manera touiesse alguno que era el derecho del patronadgo suyo, e fuesse en tenencia, e touiessen los homes de aquel logar que el era patron, si vacasse la Eglesia, e este atal presentasse clerigo papara [sic] ella, e el obispo gela diesse, non la deue el clerigo perder, maguer fuesse presentado seyendo mouido pleyto sobre el derecho del patronadgo, e comoquier que aquel que era en tenencia fuesse vencido por juyzio, que non era suyo, mas del otro que la demandaua: por esso non deue quitar aquel clerigo la eglesia, pues fue presentado de aquel que era en tenencia, e le tenian los homes de aquel logar por patron.
1.15.10
¶ Ley .X. Que derecho es quando son muchos patrones en la eglesia, e non se acuerdan en presentar clerigo.
DErecho del patronadgo auiendo muchos en vna Eglesia, si desacuerdo fuesse entre ellos, en razon del presentar clerigo para ella, ansi que los vnos presentassen vno e los otros otro: aquel deue rescebir el Obispo, que le presentaren los mas, e con mejor intencion, toda via seyendo el clerigo que presentan bueno. Mas si tantos fuessen de vna parte como de otra los presentadores: deue el Obispo estonce parar mientes en los clerigos presentados e tomar el que fuesse mas letrado, e mejor acostumbrado: e si amos fuessen como eguales, estonce seria en escogencia del obispo, de tomar qual quisiere, o demandarles que presentassen otros de cabo: e en tal razon como esta, non ha por que se querellar ninguno de los presentados del Obispo, nin han demanda ninguna contra el mas si por auentura non quisiessen otros presentar, e el Obispo viesse que non podia rescebir ninguno de aquellos sin escandalo de los presentadores, deue sacar las reliquias de la eglesia, e cerrar las puertas que non digan y oras fasta que se acuerden todos, o la mayor parte dellos, en presentar clerigo qual deuen: e esto se entiende otrosi si lo pudiere fazer el Obispo sin escandalo del pueblo.
1.15.11
¶ Ley .XI. Fasta quanto tiempo despues que la Eglesia vaca, deue el obispo esperar a los patrones que desacordaron en presentar.
DEsacuerdan los omes a las vegadas, quando quieren presentar clerigo para alguna eglesia, sobre el derecho del patronadgo: diziendo los vnos, que ellos son patrones, e han derecho de presentar clerigo, e non los otros, e quando tal contienda acaesce, touo por bien santa Eglesia, que esperasse el obispo del logar de poner clerigo en ella, mientras que contendiessen sobre el derecho del patronadgo: fasta quatro, o seys meses a lo menos, desque la Eglesia vacasse, e si fasta este plazo el pleyto non se librasse de aquella contienda: de alli adelante puede el obispo poner clerigo en la Eglesia. Pero con todo esso, en saluo les finca su derecho a aquellos que venciessen el patronadgo, para poder presentar aquel clerigo mismo, que el Obispo ouiesse puesto en la Eglesia, e esto se deue fazer: assi como en tenencia del derecho del patronadgo, porque non gelo pueda despues embargar ninguno. Otrosi acaesciendo desacuerdo entre el Obispo, e otros omes que se llaman patrones de alguna Eglesia, diziendo el Obispo, que non lo eran, e ellos que si, deuen poner vn clerigo por mayordomo de la Eglesia, que coja las rentas della, e las guarde fasta que sea aquel pleyto librado, e las meta en pro de la Eglesia, si menester fuere, o las guarde fielmente, para darlas al clerigo, a quien fuesse despues dada la Eglesia.
1.15.12
¶ Ley .XII. Que el derecho del patronadgo non se puede partir, mas todos los patrones deuen auer ygualmente, quantos quier que sean.
EGualmente deue ser guardado el derecho del patronadgo a todos los patrones, quantos quier que sean, e non lo deuen partir en ninguna manera: porque non es cosa en que caya particion: ante es cada vno por si patron, para fazer todas las cosas que le conuinieren, por razon del patronadgo: fueras ende presentar clerigo, ca esto non lo puede fazer sinon todos en vno. E comoquier que algunos patrones dexen muchos herederos, que heredassen el patronadgo dellos, maguer sean los vnos menos, e los otros mas: por esso non ha mejor derecho en el patronadgo el vno que el otro: mas todos lo han por ygual esto seria como si fuessen tres patrones, e el vno dexasse vn heredero, e el otro dos, e el tercero tres, o mas. Otrosi faziendo muchos omes vna eglesia, o dotandola, maguer el vno diesse mas que el otro en fazerla, o en dotarla, non ha por ende mayor parte en el patronadgo, que qualquier de los otros que dieron menos. Ca es como cosa spiritual, e por ende non pueden fazer el derecho, que han en el, partes mayores, nin menores. Pero casos y a, en que deuen cognoscer mejoria, e deuen fazer gracia, aquel que mas de bienes en la eglesia fizo, e esto puede ser en tres cosas. La primera es, de bienfecho: como si acaeciesse que aquellos patrones de alguna Eglesia, cayessen en pobredad, e ella fuesse menguada, de manera que non pudiessen a todos complir. Ca estonce deuen acorrer al que mas de bien en ella fiziera. La otra es, de honrra. Ca mas honrrado logar le deuen dar en la procession, e en la Eglesia, al que mas de bien fiziere en ella. La tercera es de gracia. E esto seria, como si acaesciesse que ouiesse dos patrones en vna eglesia, e desacordassen en presentar clerigo, ansi que el vno dellos presentasse vno, e el otro presentasse otro. Ca en tal razon como esta, seyendo los clerigos eguales, e non auiendo mejoria el vno que el otro, deue el obispo fazer gracia, al que mas algo ouiesse fecho en la Eglesia recibiendo su presentacion, e dando la Eglesia al clerigo, que aquel presentasse, e non se deue tener la eglesia por agrauiada, en tener muchos patrones: ca quantos mas fueren, tanto mas sera mejor guardada, e amparada dellos.
1.15.13
¶ Ley .XIII. Quales clerigos deuen los patrones primeramente presentar para las eglesias quando vacaren.
POner non deue el obispo, nin otro perlado, clerigos en la eglesia quando vacare, en que algunos ouieren derecho de patronadgo, a menos de presentarles los patrones: e deuen primeramente presentar de los fijos de la eglesia, si los ouiere atales que sean para ello: e si non, de los otros que son de aquel obispado e esto se entiende, primeramente de los fijos de los patrones, e desi de los fijos de los parrochianos. Pero si algun obispo fuesse patron, de Eglesia que fuesse en otro obispado: bien puede presentar clerigo para ella onde quisiere: e esta gracia otorgo santa Eglesia a los Obispos, mas que a otros omes que son patrones. Otrosi acaesciendo que algun legado viniesse del apostolico, que ouiesse poder de dar beneficios, e fallasse que vacasse alguna Eglesia, en que ouiesse clerigo derecho de patronadgo por razon de su Eglesia, e non por razon del patrimonio, bien la puede dar a qualquier clerigo, que quisiere, ondequier que sea, maguer non gelo presente el patron. Ca si el derecho, que ha el obispo de poner clerigo en la eglesia, non le puede embargar el lego, que lo non ponga, mecho menos lo embargara el patronadgo que ha el clerigo, por razon de la eglesia, e esto viene, porque mayor derecho ha el perlado de poder otorgar la Eglesia, que el padron de presentar.
1.15.14
¶ Ley .XIIII. Que derecho deue ser guardado, quando ordenan algunos clerigos a titulo de las Eglesias quae [sic] han patrones.
CRiados ay en las Eglesias parrochiales, que son clerigos: e ayudan a dezir las horas a los mayorales, que las han por curas, e estos fazen, e ordenan a las vezes, algunos de aquellos clerigos, a titulo de sus Eglesias, que quiere tanto dezir, como a nombre de sus Egleglesias [sic]. Onde si acaesciesse que alguna de aquellas Eglesias vacasse, non se deue embargar el derecho de aquel que fuere patron, por el clerigo que fuere ordenado a titulo de aquella Eglesia, que non pueda el patron presentar otro para ella, si quisiere: e aquel que presentare, sea mayor, e aya la cura, e los otros que fuessen ordenados a titulo della non han y derecho, nin demanda por razon que fueron ordenados para ella, Mas si el patron, consintiesse que ordenassen alguno a titulo de su Eglesia, non puede despues otro presentar: fueras aquel que consintio e aquel que fuere mayoral, deue proueer segun pudiesse a los otros clerigos que fueren ordenados para la Eglesia seruir. Pero estos atales pues que la eglesia non es conuentual, nin ellos non son cabildo: fueras que les dan alguna racion, en que biuan, non han poder de elegir al perlado que ha la cura de la eglesia: mas el que fuere patron lo deue presentar.
1.15.15
¶ Ley .XV. Por que razon touo por bien santa Eglesia, que los legos ouiessen derecho de patronadgo.
SVfre santa Eglesia, e consiente, que los legos ayan algun poder en algunas cosas spirituales, assi como en poder presentar clerigos para las Eglesias que es cosa spiritual, o allegada con spiritual, e esto fizo por fazerles gracia e merced. E maguer que las Eglesias con sus dotes e con todas las otras cosas que han, sean en poder de los obispos, e ellos las deuen ordenar, e poner clerigos en ellas: touo por bien santa Eglesia, que este poder ouiessen los legos, que pueden presentar clerigos, para las eglesias, onde son patrones. E esta gracia que les fizo, tanto tiempo la vsaron, que es tornada en derecho comunal: e por este poder que han y los legos, llaman el derecho del patronadgo, como spiritual, e ayuntado a spiritual. Ca si puramente lo fuesse, non le podrian los legos auer: porque segund la fuerça del derecho, los legos non han poder por si, de entremeterse en las cosas que pertenescen a la Eglesia, e mayormente en las que son spirituales. Ca tambien en la vieja ley tenian tal manera que, apartados fueron, los que han de veer, e de ordenar las cosas spiritualles de las temporales.
Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.15.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4044 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (5 de noviembre de 2019). López 1555. 1.15. 7 Partidas Digital. Recuperado 18 de junio de 2025 de https://doi.org/10.58079/agql