1.16.0
¶ Titulo .XVI. De los beneficios de santa Eglesia.
DEsemejantes, e departidos son los miembros en el cuerpo del ome, maguer son todos ordenados, para el mantener del e por ende aquel que los ha todos conplidamente rescibe dellos dos cosas apostura, e seruicio. E a semejança desto dixo sant Pablo que santa eglesia era cuerpo, e los seruidores della los miembros que la mantienen en fuerça siruiendola bien, e fazenla ser apuesta. Ca bien assi como del coraçon del hombre resciben todos los otros miembros vida: assi de santa eglesia resciben bienfecho, e mantenimiento, todos los que la siruen, e este bien son los beneficios, e las dignidades que della han, onde se mantienen los que la siruen. E pues que en los titulos ante deste, fablamos de las eglesias, e de las cosas que les pertenescen, e del derecho del patronadgo que han los omes en ellas conuiene en este dezir de los beneficios, e de las dignidades, que dellas han los clerigos. E primeramente mostrar, que quiere dezir beneficio. E quien lo puede dar: e a quien. E en que manera, e fasta quanto tiempo. E si los non dieren fasta aquel tiempo, quien ha poder despues de lo dar. E que pena deuen auer los que dan los beneficios, e los que los resciben, como non deuen. E por que cosas los pierden aquellos a quien los dan.
1.16.1
¶ Ley .I. Que quiere dezir beneficio, e quien lo puede dar.
BEneficio tanto quiere dezir como bienfecho, e estos son en santa Eglesia de muchas maneras. Ca en las eglesias cathedrales, e conuentuales han calongias, o raciones, e estos beneficios deuenlos dar los obispos, e los otros perlados mayores, en las Eglesias onde non ay obispos: assi como son abades, o priores, o otros omes de qualquier manera que sean, que ayan derecho de los dar, e esto se entiende que lo deuen fazer, con consentimiento de sus cabildos, segund derecho comunal. Pero porque en algunas eglesias non fue guardado este derecho, e ouieron costumbre. en tales y ouo, de dar los beneficios los perlados, e en otras los cabildos, por esso touo por bien santa eglesia, que en cada Eglesia fuesse guardada la costumbre que vsaron de luengo tiempo para darlos, e esso mismo touo por bien que guardassen en dar las dignidades, e los personajes, e otrosi en dar las Eglesias parrochales. E sobre todas las cosas que son dichas en esta ley, el apostolico ha poder de dar dignidades, e personajes, e todos los otros beneficios de santa Eglesia, a quien quisiere, e en qual obispado quisiere.
1.16.2
¶ Ley .II. Quales deuen ser los clerigos a quien dieren los beneficios.
LEtrados, e honestos, e sabidores del vso de la eglesia deuen ser los clerigos, a quien dieren las dignidades, e los personajes, e las Eglesias parrochales, que han cura de almas, e esso mismo deuen auer en si, aquellos a quien diessen los menores beneficios: assi como calongias, o raciones, a lo menos que sean letrados en manera que entiendan el latin, e sean sabidores del vso de la Eglesia, que es leer, e cantar. Ca los primeros que han cura de almas, deuen ser mas sabidores, segun dize en el titulo de los obispos en la ley que comiença sabio, e entendido deue ser, e esto porque ellos han de predicar a los pueblos, e de les mostrar otrosi la santa fe catholica. E qualquier destos sobredichos deue ser tal, que quiera e pueda seruir la eglesia cotidianamente por si mismo, segun que conuiene, e ha menester el logar que tiene cada vno dellos. E bien assi como vna dignidad, non deue ser dada a muchas personas mas a vna tan solamente, otrosi la eglesia parrochial a vno la deuen dar con la cura de las animas, e non a muchos, e aquel la deue ordenar, tambien en las cosas spirituales, como en las temporales, e maguer y aya muchos clerigos para seruirla, todos se deuen guiar por mandado deste.
1.16.3
¶ Ley .III. De que edad deuen ser los moços para que puedan auer beneficios de santa eglesia.
CVnuenientes, non son los niños para auer beneficios en santa Eglesia, fasta que ayan catorze años, o sean atales que a poco tiempo se puedan ordenar. Esto es, porque non la pueden aun seruir: mas desque ouieren catorze años bien pueden auer los beneficios menores, de que fabla la ley ante desta. Pero porque y a algunos dellos que comiençan mas ayna ser entendidos que otros: a los que tales fueren, o ouieren alguna orden, bien les pueden dar de los beneficios menores: a aquellos que ouieren de siete años arriba, porque auran entendimiento para seruir. Otrosi el que ouiesse beneficio en vna eglesia, que le ouiessen dado por titulo: si le fuesse dado atal beneficio, que pueda beuir en el: non deue auer otro en otra eglesia, teniendo aquel: porque non podria seruir en amos a dos. Pero si el clerigo que ouiesse tal beneficio como este que de suso es dicho si su obispo, o otro perlado, le diere otro en otra eglesia como prestamo si fuere tal que non sea tenudo de seruir la Eglesia cotidianamente por el, bien lo puede auer. E si por auentura el clerigo ouiesse beneficio en vna Eglesia, en que fuesse titulado, e diessen otro tal que fuesse tenudo de seruirle cada dia, el obispo en cuyo obispado ouiesse el primero beneficio, bien gelo puede toller. Ca non deue auer ninguno, mas de vna dignidad, o vn personaje, o vn beneficio con cura sinon por cosas señaladas, segund dize adelante. E si auiendo vno rescibiesse otro, vaca el primero e si lo quisiere retener, e andouiere, a juyzio por ello, fasta que el pleyto sea començado por demanda, e por respuesta, deuenle toller el otro que rescibio despues, e aquel perlado a quien pertenesce la donacion del primero beneficio, puedelo dar a otro clerigo, que sea para ello, e si fasta seys meses non lo quisiere dar, puedelo fazer el su cabildo, o el otro perlado mayor que es sobre aquel, e esto, porque non lo dio fasta aquel plazo, e consintio que lo tomasse aquel que non auia en el nada: e demas deue pechar aquel perlado otro tanto de sus rentas, quanto lleuo de aquella dignidad, o de aquel personaje, desque vaco, e meterlo en pro de aquella Eglesia onde era aquel beneficio. Pero el papa puede otorgar a vn clerigo, que aya dos dignidades, o dos Eglesias, e mayormente a los fijos dalgo, e a los letrados. Ca estos deuen auer mejoria en los beneficios, mas que los otros, e non lo puede otro perlado fazer.
1.16.4
¶ Ley .IIII. Quales cosas son por que el clerigo puede hauer dos Eglesias.
VN clerigo non puede auer dos Eglesias, nin dos personajes sin otorgamiento del Papa: segund dize en la ley ante desta. Pero cosas y a por que podria ser: e estas son cinco. La primera es, quando la Eglesia es tan pobre que non podria vn clerigo beuir de la renta de qualquier dellas. La segunda es, quando vna Eglesia esta so poder de otra. Ca el que es perlado de la mayor, tambien es de la menor, e puede poner clerigo en ella de su mano que la sirua. La tercera es, quando alguna Eglesia parrochial es ayuntada a alguna dignidad, o personaje. Ca estonce qualquier destas, aura la Eglesia, e porna en ella vicario que sirua por el. E este ha de auer las rentas della, e el seruira en la otra donde fuere la dignidad, o el personaje que ouiere: ca non podria por si seruir dos Eglesias: pero este vicario non lo ha y de poner a menos del mandado de su obispo, La quarta es, quando los clerigos son pocos, e non pueden auer para cada vna su clerigo: e esto se entiende de las Eglesias, que son fuera de las ciudades, porque non son tan abondadas, nin han los clerigos rentas dellas, de que biuan, como los otros de las ciudades, o de las villas grandes. La quinta razon es, que puede auer vna eglesia señaladamente, e otra sin aquella, si gela encomendare el obispo del logar. Pero estonce non sera perlado de aquel logar, que touiere encomendado, mas como mayordomo: e puedela el obispo toller quando quisiere, e darla a otro. Mas quando el obispo quisiere dar en encomienda a algun clerigo alguna Eglesia, deuelo fazer por alguna razon derecha, e muy guisada, e esto seria como si non fallasse clerigo para ella, que fuesse conuiniente, o por otra razon que fuesse semejante desta. Ca si los Obispos de otra guisa las pudiessen encomendar, podria ser que las darian a parientes, ante que a otros, como en encomienda, pues que viessen que non gela podrian dar de otra manera, e farian engaño en ello: por que se menoscabaria el derecho de las Eglesias, que deuen auer cada vna su perlado conoscido, que la sirua, e non otro que la tenga en encomienda.
1.16.5
¶ Ley .V. En que manera deuen dar los perlados los beneficios de santa Eglesia a los clerigos.
ENteramente, e sin menoscabo deuen dar los perlados las dignidades, e los personajes, e los beneficios todos de santa Eglesia, a los clerigos a quien los dieren. E non les deuen quitar ninguna cosa de sus derechos, nin de las cosas que les pertenescen y assi como non deuen dar personaje a dos para, que lo partan, otrosi non deuen dar a dos vna calongia, o vna racion, que partan las rentas della, o que el vno la tome, e que el otro espere fasta que vaque otra. Pero a las vezes podria de vna racion que vacasse, fazer dos, si fuesse tal de que pudiessen amos los clerigos biuir en buena guisa. E esto pueden fazer, non auiendo cuenta cierta en la Eglesia de canonigos, o de racioneros que ouiessen jurado, que non fuessen mas: ca estonce non lo pueden fazer, sin otorgamiento del papa, e si lo fiziessen caerian en perjuro. E comoquier que es dicho de suso, que los beneficios deuen ser dados, non quitando nin menguando ninguna cosa de las rentas dellos. Pero si el perlado con su cabildo establesciessen de tomar las rentas de algun beneficio, que vacasse de su eglesia, para meterlas en alguna cosa conuenible, que fuesse menester a pro de la eglesia, bien lo, puede fazer, e tomar las fasta algun tiempo cierto. Pero esto se entiende, ante que lo ouiessen dado, e maguer que esto puede el perlado fazer en su Eglesia, non se entiende que aya esse poderio en todos los otros beneficios que vacassen en su obispado: fueras ende si el papa gelo otorgasse.
1.16.6
¶ Ley .VI. Que los beneficios de santa Eglesia non deuen ser dados con condicion.
COndicion nin postura ninguna, non deue fazer el perlado, con aquel a quien diere personaje, o beneficio de eglesia, mas de llano gelo deue dar, sin entredicho ninguno. Ca en dar las cosas espirituales, e en rescebirlas, non deue auer ninguna cosa destas sobredichas. Pero si vacando algun beneficio, el cabildo con su perlado establesciessen, que a qualquier que lo diessen, fuesse tenudo de fazer algun oficio señaladamente assi como dezir missa cada dia de santa Maria, o de otro santo, o otra cosa semejante desta: tal postura como esta, bien la pueden fazer: porque non la fazen con ninguno, mas ponen tal encargamiento sobre aquel beneficio, que qualquier que le tome, sea tenudo de complirlo. E aun podrian fazer condicion, o postura, con aquel a quien diessen el beneficio, en tal manera, que maguer non fuesse nombrada la condicion, quando gelo diessen: que se entendiesse y, que fuesse tenudo de lo complir, aquel que lo rescibiesse, o si fuesse condicion espiritual. E esto seria como si dixesse el perlado, damoste este beneficio, si te ordenares, e que siruas la Eglesia. E en qualquier destas maneras sobredichas, que dize en esta ley, que fuesse dado el beneficio, non auria mala estança ninguna. Otrosi seria, si algun ome fiziesse capilla en alguna eglesia, con otorgamiento del obispo, so tal departimiento, que dixesse missa en ella cada dia algun clerigo, que deue otrosi ser guardado segun dize de suso.
1.16.7
¶ Ley .VII. Que los beneficios de santa Eglesia non deuen ser dados escondidamente.
DIgnidad, nin personajes, nin otros beneficios de santa eglesia, non deuen ser dados escondidamente: porque sospecharian los omes contra aquellos a quien los diessen, o los rescibiessen, que farian alguna cosa, que non conuiene de fazer. E por ende si algun beneficio diesse algun perlado encubiertamente a algun clerigo, si fuesse tal al que lo diessen, que le meresciesse, valdria la donacion, comoquier que non lo deuria assi dar. E esto se entiende, si lo diesse en tiempo que lo podria dar de derecho. Otrosi valdria la donacion del beneficio, que perlado diesse a algun clerigo, maguer non estouiesse delante aquel a quien lo diesse, e si el perlado mandasse meter a alguno en la tenencia de aquel beneficio, en logar de aquel a quien le dio, gana el derecho el otro por ende, para poderlo demandar. Mas si aquel a quien diesse el beneficio desta manera, ouiesse dexado personero en su logar, e metiesse aquel en tenencia, gana el otro tambien por ende el Señorio como la possession. Esso mismo seria, si le embiasse su carta, en que le otorgasse por su personero. Por alguna destas maneras sobredichas, pueden los clerigos ganar tenencia e señorio de los beneficios, que les dieren, e non por otra ninguna saluo si los ende diessen a ellos mismos, e los metiessen en tenencia, o si metiessen a alguno en possession, en logar de otro, non lo sabiendo el, e sabiendolo el lo touiesse por firme. E todos aquellos a quien fuessen dados los beneficios, segun que dize en esta ley, han derecho de tomar las rentas dellos, e non las deuen otros tomar.
1.16.8
¶ Ley .VIII. Fasta quanto tiempo pueden dar los beneficios que ganan en santa Eglesia.
NEgligencia en latin tanto quiere dezir en romance, como quando ome dexa de fazer lo que deue, e puede, non parando en ello mientes. E por esta razon, son negligentes los perlados muchas vezes en non dar los beneficios quando vacan, fasta aquel tiempo que les otorga el derecho en que los diessen. E este tiempo en que los suelen dar, es de seys meses: onde qualquier perlado que los non diesse fasta este plazo, pierde el derecho que auia de darlos: de manera que despues non los puede dar, e si acaesciesse que algun perlado fuesse vedado, o descomulgado, quier por su culpa, o non: non le deuen contar en los seys meses, el tiempo que fue en la sentencia fueras ende si el fuesse negligente, e non querer trabajarse de ganar absolucion. Otrosi acaesciendo que ouiesse de yr a la corte de Roma por alguna premia: asi como por ganar absolucion de alguna sentencia en que yoguiesse, o porque el Papa embiasse por el, en yendo, o en estando alla, o en tornandose a su obispado, en ninguna destas razones non contara estos seys meses, saluo de que llegare a su obispado. Esso mismo seria si ouiesse algun otro embargo derecho, porque non pudiesse dar el beneficio que vacasse. Otro tal seria, si el obispo non sopiesse que vacasse el beneficio: ca non se contarian los seys meses: mas si vacasse la Eglesia cathedral: o otra en que ouiessen de fazer perlado por elecion: si non lo elegiessen fasta tres meses, passa el poderio de fazer perlado al otro primero mayoral: assi como es dicho en el titulo de los perlados.
1.16.9
¶ Ley .IX. De los perlados que non dan los beneficios quando vacan fasta seys meses quien ha poder de los dar,
TRasmudase el poder de dar los beneficios quando vacan de vnos a otros por negligencia de aquellos que auian el poder de lo fazer, si los non dan fasta el tiempo que les otorga el derecho, en que los diessen, segun dize en la ley ante desta. Onde si el perlado que ha poder de dar el solo algunos beneficios, si los non diere fasta seys meses, passa el poderio, al cabildo. Otro tal seria auiendo el cabildo poder por si tan solamente, para poderlos dar: ca si no los diesse fasta el plazo sobredicho: passaria el poderio a su perlado, e si el perlado, e el cabildo lo ouiessen en vno a dar e no lo diessen fasta el plazo sobredicho passado passaria el poder al otro mayoral primero que ouiesse. Pero si el obispo, o el otro perlado estouiere en su cabildo quando ouiere a dar algunos beneficios, e fuere y para esto fazer, non como perlado, mas como vno de los otros canonigos: si todos en vno non los dieren fasta aquel plazo de los seys meses, passa el poder aquella vez al perlado e pierdelo el cabildo. E esto se entiende, si el perlado non fiziere engaño, alongandolo de manera, que los non den ante del plazo: porque passe el poder a el de los dar. Mas si el obispo que ouiesse poder de dar los beneficios sin su cabildo segun que dicho es muriesse ante que los diesse, non passa el poder al cabildo para darlos: ca mientra que la Eglesia vaca, non pueden dar los beneficios, nin fazer otra cosa de nueuo que sea enajenamiento de la Eglesia, fasta que ayan perlado.
1.16.10
¶ Ley .X. Que los perlados non deuen dar, nin prometer los beneficios ante que vaquen.
PRometer nin dar non deuen los perlados, nin los cabildos ningun beneficio de santa Eglesia de los mayores, nin de los menores, ante que vaquen. E esto porque los omes non ayan razon de cobdiciar la muerte, los vnos de los otros, nin se trabajen de les fazer, o de dar porque mueran, porque den sus beneficios a ellos: e aquellos beneficios son dichos que non vacan, los que tienen algunos de fecho, o de derecho. E de fecho, e non de derecho se entiende que los tienen, aquellos que los entran sin otorgamiento de aquellos que han poder de gelos dar, o si les fueron dados tortizeramente, maguer que gelos diessen aquellos que han poder de gelos dar, e de lo poder fazer. E de derecho los tienen e non de fecho aquellos a quien fueron dados, segun manda santa Eglesia, maguer non sean en possession dellos corporalmente. E por ende si alguno fuesse tenedor de algun beneficio, o ouiesse derecho en el, en alguna de las maneras sobredichas, si alguno ganasse carta de su mayoral, diziendo que vacaua, non le deue valer, nin gana derecho ninguno por ello en el beneficio. E esto, porque lo gano con mentira. Mas si el perlado sopiesse que vacaua de derecho bien lo puede dar, maguer lo touiesse otro alguno de fecho, e valdria la donacion, e puedelo demandar aquel, que lo touiesse de fecho.
1.16.11
¶ Ley .XI. Por que razon puede el papa otorgar los beneficios ante que vaquen, e otro non.
OTorgar puede el Papa, e non otro ninguno los beneficios ante que vaquen. E esto es, porque el es sobre todos los otros de santa Eglesia, e puede dispensar con ellos: fueras ende en los articulos de la fe segun que sobredicho es. Otrosi por ningun establescimiento que los omes fagan, non le pueden apremiar saluo si cayesse en heregia conoscida. E comoquier que los otros perlados non pueden dar, nin prometer los beneficios ante que vaquen, pueden prometer algun beneficio desta manera: diziendo assi: que quando pudieren, o quando acaecieren, que les daran algun beneficio en sus Eglesias. E esto es, porque en otras muchas maneras se puede aguisar de les proueer dellos, maguer non muera ninguno de los clerigos. Ca podrian crescer las rentas de la Eglesia: e proueerlos dellas, o si fiziessen Obispo a alguno de los, de la Eglesia, o entrasse en religion, o por alguna de las razones que dize en este titulo, en la ley que comiença, desamparando algun clerigo. Pero si alguno muriesse despues, bien le pueden dar aquel beneficio que vacasse, por razon de la promessa que le ouiessen fecho, e si non gelo diessen, o non le proueyessen de otra parte: fincale demanda: contra el obispo que cumpla lo que le prometio.
1.16.12
¶ Ley .XII. De los clerigos que son rescebidos por compañeros en las Eglesias, por que razon pueden demandar que les den los beneficios.
REscibiendo a alguno por compañero en alguna Eglesia, e prometiendole de dar la primera racion que vacasse, non puede demandar aquel beneficio, por razon del prometimiento que le fizieron: mas puedele demandar, por razon que lo rescibieron por compañero. Ca pues que ya compañero es, e han de que lo proueer, non es derecho que finque sin racion, e non pueden poner defension contra el que lo non fagan maguer digan que lo rescibieron contra el derecho que dize, que non deuen ser dados los beneficios, ante que vaquen segun dicho es en la tercera ley ante desta. Pero si non lo ouiessen rescebido por compañero, e demandasse la calongia, o la racion, por razon de la promission, pueden poner defension contra el, que non gela deuen dar, por la razon sobredicha.
1.16.13
¶ Ley .XIII. Que pena deuen auer los clerigos que resciben los beneficios que non vacan.
BIuo seyendo el clerigo que ouiesse Eglesia, o dignidad, o otro beneficio en ella, non lo deue otro clerigo rescebir, sabiendo que biue aquel cuyo es, e qualquier que lo fiziesse, deuelo perder, e nunca deue auer otro beneficio, e el judgador que gelo tollesse, e lo entregasse al otro, puedelo dar por de mala fama en su juyzio. Mas si el que rescebiesse el beneficio, non fuesse ende cierto, si era biuo el otro cuyo era, comoquier que lo aya de dexar, non deue ser infamado por ello, e el obispo que le dio atal beneficio como este, deuele dar otro. Pero si vacasse el beneficio, porque su perlado gelo tolliesse por alguna derecha razon, segund manda santa Eglesia, o aquel cuyo era, fiziesse tal cosa, que por aquel fecho mismo lo ouiesse perdido, estonce bien lo puede otro clerigo rescebir, maguer sea biuo aquel cuyo era de primero, e si el perlado tollesse el beneficio por juyzio, dando contra el sentencia tortizeramente si se non alçare al mayoral de aquel que gelo tollesse: a quien se podria alçar de derecho, si a otro clerigo fuere dado el beneficio deste tal, bien lo puede rescebir.
1.16.14
¶ Ley .XIIII. Que pena han los perlados que dan los beneficios a los que los non merescen.
LEtradura, e buenas costumbres deuen auer los clerigos, a quien dieren los perlados los beneficios de las Eglesias, que sean atales, que puedan, e quieran fazer seruicio a Dios en ellas: e porque los perlados non sigan sus voluntades, en dar los beneficios a sus clerigos, que los non merescen: establecio santa Eglesia, que cada año quando el Arçobispo fiziere Concilio con sus Obispos, que sepa dellos, si dan los beneficios a omes que sean para ellos, segund que susodicho es. E si fallare que alguno los dio como non deuia, despues que dos vegadas los auia amonestado, que lo non fiziesse: si de alli en adelante non se castigare: e lo fiziere, deue el Concilio tollerle, que non aya poder de dar los beneficios: e poner otro clerigo bueno, e entendido en logar del que lo tenia. Esso mismo seria de los Cabildos, que han poder de dar los beneficios, si errassen en non los dar a quien deuen. E si el Arçobispo errasse en esto, el Concilio lo deue fazer saber a su mayoral del Arçobispo: e el deuele poner pena, segund su aluedrio: e ninguno destos sobredichos, non puede cobrar este poder de dar los beneficios, despues que le fuere tollido: sinon por otorgamiento del Papa, o de su Patriarcha, si lo ouiere por su mayoral.
1.16.15
¶ Ley .XV. De los clerigos que se mudan de vn obispado a otro en que manera los deuen rescebir los perlados.
MAliciosamente se mudan algunos clerigos, de los obispados de donde son a otros: e tales ay dellos, que non seyendo ordenados, dizen que lo son: o son omicidas, o infamados: o han fecho algunos yerros, o males, porque non deuan cantar missa, o fazer aquel oficio en la Eglesia, que se trabajan de fazer, segund la orden que han e fazen semejança de si a omes que son buenos, seyendo muy malos. E por ende defendio santa Eglesia, que ningun perlado non rescebiesse clerigo de otro obispado en el suyo, nin le diessen beneficio ninguno, si le non mostrasse carta de Notario de su Obispo, en que dixesse, como era Christiano: e ordenado, diziendo en ella señaladamente, de que orden es. E otrosi, que era de buena fama, e que venia con licencia, e con mandado de su Obispo, e que non venia vedado, nin descomulgado, nin fuydo, porque ouiesse fecho maldad.
1.16.16
¶ Ley .XVI. Que deuen fazer los perlados contra los clerigos que desamparan sus Eglesias, o sus beneficios, e se van.
VAnse algunos clerigos algunas vegadas a morar a otros obispados: e dexan sus Eglesias, e sus beneficios, que son tenudos de seruir. E por ende touo por bien santa Eglesia de mostrar, como deuen fazer los perlados, contra los que ansi lo fizieren: e mando que si algun perlado otorgasse a algun su clerigo, que pudiesse yr fasta tiempo cierto, fasta otro logar, fuera de su Obispado: si non viniesse a seruir su Eglesia, fasta aquel plazo que le pusiere, que le pudiesse toller dende en adelante el beneficio: fueras si el clerigo ouiesse algun embargo derecho: por que non pudiesse venir. E en tal razon non le ha de amonestar: ca el plazo es en logar de amonestamiento. Pero mas mesura faria, si le amonestasse ante que gelo tollesse. Mas si quando le otorgo que pudiesse yr, non le señalo fasta quanto tiempo estouiesse alla: pero su intencion fue que non gelo otorgaua por toda su vida, nin por quanto el quisiesse alla estar mas por algun tiempo: maguer non gelo señalasse, assi como los perlados suelen otorgar a sus clerigos, quando quieren yr a escuelas, o en romeria, en tal razon como esta, deuele de embiar a dezir que venga a su Eglesia: e avn demas esperarlo algun tiempo guisado: e si non quisiere venir, estonce puedele toller la Eglesia, o el beneficio, non mostrando el clerigo razon guisada, que le embargasse al perlado porque non lo deuiesse fazer. Mas si le otorgasse, que fuesse a estar a otra parte quanto tiempo el quisiesse: e fuesse costumbre en aquella Eglesia, onde era el clerigo, que pudiessen tener sus beneficios los que fuessen a otra parte, quanto tiempo alla estouiessen: tambien como los que siruiessen, en esta razon non le deuen toller su beneficio: mas deuele dezir que venga a seruir la Eglesia: e si non viniere, puede dar su racion a otro que la sirua en su logar, e lo que sobrare, meterlo en pro de la Eglesia.
1.16.17
¶ Ley .XVII. Por que razon deuen perder los clerigos los beneficios que desamparan estando absentes, mas que deuen.
DEsamparando algun clerigo su Eglesia, o su beneficio, sin licencia, o sin otorgamiento de su perlado para yr a morar a otro logar, puede gelo toller e estonce se entiende que lo dexa desamparado, quando toma beneficio en otra Eglesia, de que puede beuir mesuradamente de su renta: e que sea tenudo continuamente de lo seruir: o si se faze cauallero, o se faze juglar, ca por tal fecho pierde el priuillejo de clerezia: e por ende non puede auer beneficio de la Eglesia. Esso mismo seria, si se casasse. Mas si non fiziesse ninguna destas cosas sobredichas: por que se entendiesse, que la dexaua desamparada: en tal razon non gela deue toller luego: mas deuenle embiar a dezir, que se venga: e demas esperarlo algun tiempo guisado: segund que fuere lexos el logar adonde esta, e el tiempo en que ha de venir. pero si non le pudiessen fallar para embiarle a dezir, que se viniesse, deuenlo emplazar en su Eglesia tres vegadas: e despues esperarlo fasta seys meses: e si fasta este plazo non viniere: estonce puedele su perlado toller la Eglesia, o el beneficio: e avn puedele apremiar por sentencia de santa Eglesia si quisiere, que venga a su obediencia.
1.16.18
¶ Ley .XVIII. Por que razon pierde el clerigo su Eglesia sin su culpa: o le deuen dar coadjutor en el, por enfermedad.
GAfo seyendo algun clerigo, que ouiesse Eglesia: por el enojo, e el desabor que aurian los otros del, puedenla dar a otro que la sirua, e sera perlado della: e este enfermo aura de las rentas de la Eglesia de que biua, maguer non la sirua. Mas si otra enfermedad ouiesse qualquier que le embargasse porque non la pudiesse seruir pueden poner otro que le ayude a complir su oficio: e el enfermo sera perlado della, e el otro como vicario, e deuen biuir amos de la renta de la eglesia: e si por auentura aquellas rentas de la Eglesia, non pudiessen complir a amos halas de tomar aquel que la sirue, e el Obispo deue dar al enfermo, de que pueda beuir.
1.16.19
¶ Ley .XIX. Por que razones pueden los clerigos tomar las rentas que han de las Eglesias: maguer non las siruan.
COger e tomar pueden sus rentas los clerigos de las Eglesias, a que son tenudos de seruir en otras razones sin las que son dichas en la ley ante desta, maguer en ellas non morassen assi como quando fuessen en romeria, o estuuiessen en escuelas. E esto se entiende, si lo fiziessen con otorgamiento de sus perlados. Pero si postura, o costumbre fuesse en alguna eglesia, de non demandar licencia a su perlado en estas razones sobredichas, bien pueden auer sus beneficios, faziendolo saber a su cabildo señaladamente. Otrosi, los que andan con el Apostolico en su seruicio, bien pueden auer sus beneficios: maguer non esten en las Eglesias: ca los que siruen al Papa, entiendese que a sus Eglesias siruen. Esso mismo seria de los Canonigos que andouiessen con sus Obispos: ca bien puede cada vno dellos traer consigo fasta dos Canonigos de su Eglesia, e auer sus rentas, maguer non las siruan. Otrosi, yendo el clerigo en seruicio de su eglesia assi como sobre pleytos, o otras cosas a recabdar, bien puede tomar su beneficio, mientra que alla andouiere: ca por seruidores de la Eglesia deuen contar, aquellos que siruen a sus Obispos, e andan recabdando pro de sus eglesias: e esto se entiende, fueras, las distribuciones cotidianas.
Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.16.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4048 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (6 de noviembre de 2019). López 1555. 1.16. 7 Partidas Digital. Recuperado 15 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agqm