López 1555. 1.17.

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¶ Titulo .XVII. De la Simonia en que caen los clerigos, por razon de los beneficios.

PErsiguieron, e escodriñaron siempre con grande diligencia los santos padres, tambien en la vieja ley, como en la nueua los pecados que los omes fazen. E esto fizieron porque despues que los sopiessen, pudiessen reprehenderlos, e castigar los que pecassen, de guisa que los fiziessen dellos partir: porque fiziessen buena vida en este mundo, e saluassen sus almas en el otro: e diessen buen exemplo, a los que viniessen dellos. E comoquier que los pecados son de muchas maneras: vnos ay mayores que otros e de aquellos mas grandes, es el vno la simonia: porque se faze en las cosas spirituales, e caen tambien en el los legos, como los clerigos. E pues que en el titulo ante deste fablamos de los beneficios, e de las dignidades: que han los clerigos: porque acaesce que por razon dellas caen los omes en simonia mas que en otra cosa: por ende conuiene de fablar en este della. E mostrar primeramente, que cosa es simonia. E de donde tomo este nome. E en quantas maneras se faze. E que pena deue auer el que la fiziere. E quien puede dispensar con el.

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¶ Ley .I. Que cosa es Simonia, e donde tomo este nome, e en quantas maneras se faze la simonia.

CAen en pecado de simonia los omes, queriendo, e auiendo muy grand voluntad, por sobejana cobdicia, que es raygada en los coraçones de comprar, e de vender cosa spiritual, o otra cosa que sea semejante della. E simonia tomo este nome de Simon Mago, que fue vn encantador, que era en tiempo de los Apostoles, que fue despues baptizado de sant Felipe en Samaria. E este quando vido que los Apostoles ponian las manos sobre los omes, e rescebian por ello el Spiritu santo, ouo cobdicia de auer aquel poder, e vino a sant Pedro, e a sant Iuan, e dixoles: que le diessen este poder, que en aquellos en quien el pusiesse las manos, que rescebiessen el Spiritu santo, e que les daria grand auer por ello. E esto dixo cuydando que ellos lo fazian por sabiduria: e porque pudiessen ganar algo de los omes, e non por la gracia del Spiritu santo. E quando vido sant Pedro su entencion tan mala, dixole: que su auer fuesse en perdicion con el: ca non merescia auer tal cosa como esta: porque non era su coraçon firme en Dios pues que las cosas temporales apreciaua con las spirituales: e por esta razon fue tomado este nome de simonia de Simon mago: ca este fue en la nueua ley de nuestro señor Iesu Christo, el primero que quiso comprar la gracia del Spiritu santo. Onde todos los que compran cosa spiritual, caen en pecado de simonia, e son llamados simoniacos. E las cosas spirituales son en tres maneras. La primera es, la gracia del Spiritu santo, que resciben los omes del: assi como de profetizar las cosas que son por venir. E esta ouieron los Profetas, e otros muchos santos. E gracia de predicar, e de fazer milagros, e de sanar los los [sic] enfermos, e de echar los demonios fuera de los omes, e de dar otrosi el Spiritu santo, poniendo las manos sobre ellos: assi como fazian los Apostoles, e fazen los obispos, e los sacerdotes que tienen sus logares. E otras gracias ay de muchas maneras semejantes destas, que resciben los omes por los siete dones del Spiritu santo, quando Dios quiere: que son estos: assi como es el Spiritu del saber las cosas spirituales, e entenderlas, e el Spiritu de consejo, e de fortaleza e el spiritu de sciencia, e de piedad, e el Spiritu del temor de Dios. E por ende estas cosas sobredichas, non se pueden comprar, nin vender de dicho, ni de fecho, por ningun precio que diessen. E los sacramentos, e dignidades, personajes e beneficios, e diezmos, e los cementerios, e soterrar en ellos, e rescebir dineros a pleyto para aniuersarios, e todas estas cosas, e las semejantes dellas lo son La segunda manera de las cosas spirituales, es por muchas razones: ca las vnas son llamadas assi, porque se saluan los omes por ellas: assi como aquellos que resciben los sacramentos de santa Eglesia. E las otras son llamadas spirituales, porque resciben la gracia del Spiritu santo por ellas: assi como en las ordenes, que dan los Obispos a los clerigos. E otros y a, a que dizen avn assi, porque las dan a los que siruen en las cosas spirituales: e estas son assi como los beneficios de santa Eglesia, e los otros oficios e derechos que han los clerigos, por razon della. E ninguna destas cosas spirituales que sobredichas son en la segunda manera non las pueden vender de derecho: comoquier que algunos las compran de fecho: ca es simonia conoscida. Pero aquellos que desta manera ouieren los sacramentos, non seran saluos por ellos: fueras ende, en el casamiento, en que fue dado precio, e rescibido: ca valdria, e no seria pecado, quanto en el precio. La tercera manera de las cosas spirituales, son como bendezir calices, e las cruzes, e las otras cosas sagradas de la Eglesia, e los otros ornamentos que son menester para seruimiento della. E estas cosas sobredichas maguer sean espirituales, puedense comprar e vender, en la manera que dize en el titulo que fabla de las cosas de la Eglesia, en que manera las pueden vender, en la ley que comiença, Enajenar pueden.

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¶ Ley .II. Por que son llamados Geezitas los que venden las cosas spirituales.

GEezi touo nome vn seruiente de Eliseo profeta: e este fue el primero que fizo simonia en el viejo testamento, quando vino Naaman de Syria a Eliseo profeta que le sanasse de la gafez que tenia, e el mandole que se fuesse al rio Iordan, e que se lauasse en el siete vegadas, e sanaria, e Naaman fizolo segund que le mando el profeta, e sano: e despues que rescibio sanidad tornose para Eliseo para gradescerle la merced que Dios le fiziera por su ruego, e darle dones de sus riquezas e Eliseo non quiso tomar ninguna cosa del. E estonce fuesse Naaman, e fue despues Geezi, sin mandado de Eliseo e pidio que le diesse algo, e diole dos pares de vestiduras, e vn marco de plata: e tornose Geezi, e escondio aquello que le auia dado, e luego lo supo Eliseo por Spiritu santo: e quando vino ante el, dixo Eliseo: porque rescebiste precio por la gracia de Dios que fizo a Naaman, en guarescerlo de la enfermedad que auia, venga sobre ti aquella gafez que el ha perdido, e fue luego complido en aquella manera que dixo aquel profeta. E por ende razon es, que todos los que venden las cosas spirituales, sean llamados Geezitas, por razon de Geezi. E comoquier que de comienço ouo departimiento entre los nomes de los que comprauan, e vendian las cosas spirituales (segund dicho es) llamanlos agora tambien a los vnos, como a los otros simoniaticos. E esto es porque lo vsaron assi los omes dezir: mas propiamente son llamados Geezitas, los que resciben precio de las cosas spirituales: e Simoniaticos todos aquellos que las compran.

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¶ Ley .III. En quantas maneras se faze la simonia.

TRes maneras son, por que los omes fazen simonia. La primera, siruiendo por sus cuerpos mismos. La segunda, dando dadiuas e presentes. La tercera, se faze por palabras, rogando. La primera destas tres, quando algun clerigo faze postura con el perlado, que andara en su seruicio con su cuerpo mismo porque le de beneficio, o ordenes. E avn en este seruicio ay departimiento: ca o es corporal, o spiritual: e si es corporal, e conueniente de fazer: e non es fecho con postura cierta, non cae en simonia el que lo faze: asi como si fuese por su perlado a Roma o fuesse su personero o su bozero ayudandole en sus pleytos, o de la Eglesia e por tales seruicios como estos, e otros semejantes dellos, bien pueden rescebir ordenes e beneficios, seyendo el que los faze atal que los merezca auer. Mas ha menester, que el perlado non gelos de señaladamente por aquel seruicio que le fizo: nin otrosi, non los deue el rescebir en aquella manera, comoquier que aya esperança de auer algun bien de aquel perlado. Mas si aquel que sirue es tal que non meresce las ordenes, nin el beneficio: maguer que aquellas cosas en que sirue, son razonables, non lo puede auer a menos de simonia: pues que se lo da por razon de aquel seruicio, o el non lo meresciendo. Esso mismo seria, si el lo meresciesse auer: e las cosas en que siruiesse, non fuessen guisadas. Mas si es espiritual el seruicio, non lo deue fazer por postura: ca el que lo fiziesse, caeria por ello en simonia: fueras ende si lo ouiesse de fazer, por alguna de las razones, que dize en el titulo de los beneficios, en la ley que comiença Condicion, ni postura. La segunda manera de simonia es, quando resciben seruicio, o dineros, o presentes, o dadiuas por las cosas espirituales: assi como por beneficios, o por ordenes, o por otras cosas semejantes destas: ca tambien el que lo diesse, como el que lo rescibiesse por pleyto, caeria en simonia. Pero seys maneras ay: por que pueden los omes dar algo por las cosas espirituales, e non caeria por esso en simonia el que lo diesse, nin el que lo rescibiesse. La primera es, como si alguno rescibiesse qualquier de los sacramentos de santa Eglesia, o otra cosa spiritual, e de su voluntad quisiesse algo dar a aquel de quien lo rescibiesse, non gelo demandando el otro. La segunda es, quando algunos dan, o resciben dadiuas, o presentes, que serian conuenientes, e guisadas para dar e para rescebir, e para ser atales, e se guardar de caer en simonia, tambien el que los diere como el que los rescebiere, deuen ser acatadas estas cosas, primeramente, qual ome es el que faze la dadiua, si es pobre, o rico: o si es otrosi pobre, o rico, el que lo rescibe, e que es lo que da, si lo auia menester, o non: el que lo rescibe: e si el pobre lo diere al rico: e la dadiua fuesse grande: o lo diesse en tal sazon, que non estouiesse el perlado en necessidad: porque mucho lo ouiesse menester, sospecha seria contra aquel que lo diesse que lo fazia por ganar alguna cosa del: e si aquella cosa fuesse espiritual, seria simonia. Esto seria, como si algun clerigo diesse a su Obispo mula, o cauallo, o otra dadiua grande, por ganar algun beneficio, o otra cosa espiritual. Mas si ome rico lo diesse a otro rico: o el rico lo diesse al pobre entendiendo que lo auia menester, mouiendose a darlo con buena entencion, non pueden sospechar en ninguna manera, que cae en simonia, nin lo faze por mal. La tercera manera es, quando algunos resciben Capellanes que les digan las horas: ca estos atales, por las obras que fazen a aquellos que non eran tenudos de las fazer, bien pueden por esso rescebir gualardon dellos, sin pecado de simonia: e esso mismo seria en las otras cosas semejantes. La quarta cosa en que lo pueden rescebir por las cosas espiritualles: maguer sean tenudos de su oficio de lo fazer, es quando los obispos consagran las eglesias, o las visitan: ca pueden rescebir procuracion: e esto es por el trabajo que toman en ello. La quinta cosa es, quando alguno da algo en razon de limosna, por ganar parayso, que es cosa spiritual, o perdon de sus pecados. La sesta es, como quando algun clerigo trabaja sin derecho sobre su beneficio, e el da alguna cosa, porque le dexen estar en el paz. La tercera manera que se faze por palabra es quando ruegan a los perlados los omes que ordenen, o den beneficios a algunos clerigos: ca en tal ruego como este acaesce muchas vegadas simonia: e departese assi: que aquel por quien ruegan que le den beneficio, o que le ordenen, quier el ruego sea por si mismo, o otro por el, podria ser que seria tal que le merezca: e si lo meresce, e es digno para auerlo, non ay simonia en tal ruego: mas si lo non meresciesse: nin era digno para rescebir el beneficio, nin para las ordenes, si gelo diessen, ganarlo y a con pecado, e seria simonia, porque el ruego non era derecho, ni guisado. Pero si alguno rogasse por si mismo, que le diessen dignidad, o alguna Eglesia, assi como obispado, o otro personaje tal como este, non es bueno, nin deue ser cabido en ninguna manera, ante lo deuen desechar, al que lo fiziere, como a cobdiocioso.

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¶ Ley .IIII. Quales ruegos son llamados carnales o spirituales: e por quales dellos caen los omes en simonia.

CArnales ruegos ay, e otros spirituales, que fazen los omes, rogando los vnos por los otros. Carnales son aquellos que fazen, mouiendose mas a fazerlo por razon de parentesco, o de amistad, que por otra bondad que ayan en si, aquellos por quien ruegan. Pero en tales ruegos como estos, ay departimiento. Ca podria ser que rogaria por ome que lo meresciesse, o non: e si fuesse digno para auer personaje, o dignidad, aquel por quien ruega, bien pueden fazer tal ruego como este. Mas el perlado que lo ha de dar, non deue catar tanto el ruego que le fazen como la persona de aquel por quien ruegan: e otrosi, el pro de la Eglesia, que ha de proueer. E si el ruego fuesse fecho por ome, que lo non meresciesse e ganasse por el dignidad, o personaje, en esta manera caen en pecado de simonia, tambien el que da el beneficio, si sabe que non es digno aquel a quien lo da: como el que ruega por el. E otrosi, el que lo rescibe: ca tal ruego como este, es contado en manera de precio. E los ruegos spirituales son aquellos que son fechos por tales omes con quien non han debdo los rogadores: mas mueuense los rogadores a fazerlo, por bondad que entienden que ha en ellos: e en tal ruego como este, non ha mal ninguno de simonia, nin de otro pecado.

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¶ Ley .V. Quales presentes deuen los perlados rescebir sin pecado de simonia.

PResentes de comer, e de beuer pueden rescebir los perlados, sin pecado de simonia, solamente que non sean muy grandes, e que se puedan ayna despender: assi como picheles, o redomas de vino, o aues, o pescados, o frutas, o otras cosas semejantes destas que fuessen pocas. E esto es, porque los omes non se mueuen a dar cosa spiritual, por tales presentes como estos. Pero si alguno diesse don, o presente, quier fuesse grande o pequeño: con intencion de ganar por el cosa spiritual, o si el que lo rescebiesse, la diesse por razon de aquel seruicio, qualquier de los que lo fazen desta manera, caen en pecado de simonia de voluntad, porque non fue fecho en ella pleyto ninguno. E por ende el que rescebiesse beneficio, o orden en esta manera, o otra cosa spiritual, puedela retener, e non ha por que la renunciar, solamente que faga penitencia del yerro que fizo: porque la gano assi. Mas quando quier que alguno diesse por pleyto poco o mucho, para ganar cosa spiritual, cae por ende en simonia, e non deue auer aquella cosa por que la dan Pero si alguno acusassen que auia fecho pecado de simonia, e fuesse dubda, si lo fiziera por pleyto, o en su voluntad, deue aquel su mayoral que ouiesse de librar el pleyto, asmar e catar aquellas cosas que son dichas en la quarta ley ante desta, que escusan al ome, que non cae en simonia. E segund aquello que y dize de librar el pleyto.

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¶ Ley .VI. Quales clerigos non deuen tomar segurança del que quisieren elegir antes que sea elegido por non caer en simonia.

REcabdo, nin segurança ninguna non deuen tomar los elegidores del que quisiessen elegir para alguna Eglesia ante que sea fecha la elecion. Ca si pleyto alguno ante fiziessen con el, que tanxesse en alguna manera, a la Eglesia, o a sus cosas, si fuesse elegido, caeria por ende en simonia, tambien el como ellos. Mas despues que la elecion fuesse fecha, si ouiere de costumbre antigua, que el clerigo jure por alguna cosa que sea guisada, o que de otra segurança por ello, bien la pueden tomar del. Pero el perlado que fuesse su mayoral de esta elecion, bien puede demandarle segurança de jura, o de otro pleyto, que sea conueniente, e rescebirla del, ante que lo ordene, o le consagre, o despues: ca el poder del mayoral ha tal fuerça en esta razon, que lo escusa, que non cae en simonia. Otrosi, faria simonia el que quitasse alguna cosa que le deuiessen, porque le ganassen por ella otra cosa spiritual, tambien como lo faria el que le diesse algo por razon de la ganar. E si alguno diesse precio porque lo absoluiessen de alguna descomunion o de otra sentencia, faria simonia el que lo rescibiesse.

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¶ Ley .VII. Que ningun clerigo non deue encubrir a su obispo los pecados manifiestos de sus parrochianos por algo que le den.

CElando, o encubrendo [sic] algun clerigo los pecados de sus parrochianos al Obispo, o a otro que touiesse sus vezes, si tomasse algo por esta razon, caeria por ende en simonia, si el pecado fuesse manifiesto. Esso mismo faria, si lo dexasse de dezir, o lo encubriesse por parentesco, o por amistad que ouiesse con el. Otrosi faria simonia el clerigo, que aduxesse alguno su parrochiano delante del obispo, por le fazer gracia que lo reconcilie: diziendo que ha fecho penitencia, e dando testimonio dello, non seyendo verdad: o si la fizo non complidamente como deuia. Otro tal seria, quando alguno fiziesse penitencia derechamente, e el clerigo le embargasse por mala voluntad que ouiesse contra el, que non lo reconciliasse. E maguer el que fiziesse alguna destas tres cosas sobredichas: e non tomasse alguna cosa a aquel: con quien ha parentesco, o amistad: por quien lo faze, o el desamor que ha contra aquel a quien estorua, encubriendo la verdad, en qualquier destas maneras tiene santa Eglesia que es como en logar de precio. E por ende cae en simonia, el que lo fiziesse. E para descubrir al Obispo, o a quien touiesse sus vezes los pecados manifiestos, segund que dicho es, tenudos son tambien el Arcediano, como el Arcipreste: e otrosi, el clerigo que ha cura de almas en alguna Eglesia parrochial, cada vno dellos puede descobrir a su mayoral los pecados manifiestos, si el non los pudiere fazer enmendar.

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¶ Ley .VIII. Por quantas razones non pueden arrendar los perlados sus vezes, nin poner vicarios por precio.

ARrendar non puede el perlado sus vezes, nin poner vicarios por precio en su logar: esto por tres razones. La primera, porque agrauiaria a sus menores: ca los que lo arrendassen, non podria ser que a las vegadas non diessen malos juyzios, o non tomassen algo sin derecho de los omes, para complir aquella renta que prometieron de dar. La segunda razon es: porque el vicario que ponen en alguna Eglesia, deue ser puesto por toda via: e aura cura de las almas: fueras si fiziesse tal cosa, porque lo deuria perder. E por ende non deuen dar, nin prometer, nin tomar precio por tal razon: e el que lo tomasse, faria simonia e otrosi, quien lo diesse: mas tal logar como este, deuelo dar sin precio, e de grado: e avn deuele dar el perlado de que biua aquel que y pusiere. La tercera, razon es, porque los perlados deuen judgar llanamente, e guardar que non ensuzien sus manos, tomando algo de los omes por los juyzios que dieren. E esto non se podria bien guardar, si los arrendassen, ante semejaria, que los vende: e faria contra Dios, e contra ley que defiende que los juyzios non los den por precio.

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¶ Ley .IX. Que los clerigos bien pueden arrendar sus frutos de sus beneficios sin pecado de simonia.

VIcarios non deuen poner los perlados por precio ninguno: ca seria simonia segund dize en la ley ante de esta. Mas bien pueden ellos, e los otros clerigos arrendar los frutos, que ouieren de las Eglesias, e de sus beneficios ca maguer estas rentas vengan de cosas spirituales, non lo son ellas: e por ende non faria simonia el que las vendiesse, nin el que las comprasse. Pero tal arrendamiento como este, non valdria por toda via: mas por vida de aquel cuyo fuesse el beneficio, e non mas. E si algun clerigo arrendasse los frutos de sus beneficios por cierto tiempo, e se muriesse ante de aquel plazo, el arrendador non puede auer aquellas rentas, por mas tiempo,, [sic] de quanto las auia de auer el clerigo, cuyos eran los beneficios: nin puede demandar, que le de la Eglesia, las despensas que auia fecho por razon de aquel arrendamiento: nin avn los marauedis que ouiesse dado de mas. Ca assi como el clerigo, nin los que heredassen lo suyo, non podrian auer las rentas de la Eglesia, despues de su muerte. Otrosi, non las deue aquel auer a a [sic] quien las arrendasse: mas el arrendador puede demandar a los herederos, e a sus fiadores del clerigo, que le den aquello que auia de auer de mas, e las despensas que auia fecho, por razon de aquel arrendamiento: si el clerigo auia otras riquezas, de que se pudiessen pagar, que non fuessen de la Eglesia. Esso mismo seria, si non ouiesse heredero el clerigo, que heredasse lo suyo, e la Eglesia lo ouiesse de heredar: ca estonce ella seria tenuda de lo pagar.

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¶ Ley .X. Que los maestros non deuen vender la sciencia por precio, nin deuen otrosi licenciar a los scholares, para ser maestros por precio.

LA sciencia es don que da Dios, e por ende non deue de ser vendida: ca assi como aquellos que la han la ouieron sin precio, e por gracia de Dios, assi la deuen ellos dar a los otros de grado, non les tomando por ende ninguna cosa, onde quando el maestro rescibiesse beneficio de alguna Eglesia, porque touiesse escuela, non deue despues demandar alguna cosa a los clerigos de aquella Eglesia, nin a los otros scholares pobres, ca si lo demandasse, o lo tomasse, seria como simonia. Mas los maestros que non rescibiessen beneficios de las Eglesias, bien pueden tomar soldada de los scholares que desmostrassen, si las rentas que ouieren de otra parte, non les complieren para beuir honestamente: mas si les complieren, non deuen demandar ninguna cosa, mas deuenles mostrar de buena miente. Pero si los scholares les dieren algo de su grado, non lo demandando ellos, bien lo pueden tomar sin mala estancia. E esto se entiende de los maestros que son sabidores, e entendidos para mostrarles: mas si atales non fuessen, maguer sus rentas non les cumpliessen, non son tenudos de les dar, como por debda, ninguna cosa: porque mas lo fazen por su pro, porque ellos aprendan, que non por mostrar a los otros. Otrosi, aquellos que han poder de dar licencia a los scholares, para ser maestros, non lo deuen fazer por precio e si lo fizieren, comoquier que non farian simonia, caerian por ende en grand pecado, que dizen en latin Crimen concussionis, que quiere tanto dezir, como en manera de mouimiento de amenaza, que fazen los omes poderosos engañosamente por leuar algo de los omes, achacando contra ellos. Onde qualquier que esto fiziesse, e le fuesse prouado, deue perder la dignidad, e el officio, e beneficio que ouiere de la Eglesia.

1.17.11

¶ Ley .XI. Que pena deue auer el que fiziere simonia.

SImoniatico llaman aquel que faze simonia: e porque es pecado muy grande, e desaguisado, demuestra santa Eglesia, que pena deue auer el que lo fiziere: e departese desta manera: que si algun clerigo por sabor que ouiesse de ordenarse, rescibiesse alguna orden por simonia, es vedado por derecho, que non ha de vsar de aquella orden, que assi rescibio maguer su perlado non lo vedasse de otra manera por sentencia. E desde que su Obispo, o otro perlado, que lo ouiesse de judgar, supiesse ciertamente, que tal pecado auia fecho, puedelo desponer. E estas mismas penas deue auer el Obispo, que ordenasse algun clerigo por precio. Mas si fiziesse simonia en dignidad, o en personaje que le diessen, o en otro beneficio que ouiesse cura de almas, e lo acusassen dello, e lo venciessen, deuelo de vedar por siempre de oficio, e de beneficio. Pero si el Obispo non lo sopiesse por acusacion, mas por pesquisa que fiziesse contra el: en tal razon non lo deue vedar de oficio, nin de beneficio, mas tollerle la dignidad, o el beneficio que assi gano: e e [sic] esto es, porque non podria fazer penitencia de aquel pecado, mientra lo touiesse. E demas, el que ganasse por simonia dignidad, o otro beneficio que ouiesse cura de almas: es vedado, que non pueda vsar del oficio, que le pertenesce aquella dignidad: o al beneficio. E quanto fiziere por razon de aquella dignidad, o del beneficio, todo lo faze como ome vedado, que non ha derecho de lo fazer. Pero si absoluiesse a alguno, de aquellos que son en su jurisdicion: o les diesse penitencia, o otros sacramentos, absoluerseyan por ello. E esto, por la creencia que ouieren en los sacramentos: e porque lo tienen por su perlado, e que puede aquello fazer: non sabiendo que lo ganara por simonia: ca si lo sopiessen, non deuen rescebir del ninguna cosa destas sobredichas: fueras ende, si temiessen peligro de muerte: ca estonce bien pueden de tales tomar baptismo, e penitencia, e corpus Domini.

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¶ Ley .XII. En que pena caen los clerigos que ganan los beneficios simples: por precio que dan por ellos.

SImple beneficio llaman, al que non ha cura de almas. Onde si algun clerigo diesse precio por ganar tal beneficio, e fuesse fecho en poridad, assi que ninguno no lo sopiesse, es vedado por pena de la orden que auia: ca non deue vsar della, assi como si estuuiesse en otro pecado mortal. Pero si lo fiziesse, bien valdran los sacramentos, que diesse. Mas si lo sopiessen muchos, e fuesse dello vencido por juyzio, es vedado que non pueda dezir las horas: nin las deuen los otros oyr del. E desque algun clerigo fuesse acusado de simonia, mientra dura el pleyto, non deue vsar de su orden. E esso mismo deue ser guardado en el perlado, que diere por precio qualquier beneficio mayor, o menor. Otrosi, el clerigo que ganasse beneficio por simonia, deuelo perder, e tornar todas las rentas que del lleuo, e las que pudiera auer derechamente, a la Eglesia de donde era el beneficio, que assi ganara. E essa misma pena deue auer el perlado, e otros qualesquier que rescibiessen precio por tal razon: ca lo deuen tornar todo quanto montare en esta manera, a aquella eglesia do fuesse beneficiado el clerigo. E avn han otra pena los clerigos que fazen simonia, que son por ende de mala fama e non deuen auer ningun beneficio en santa Eglesia, fasta que dispenssen con ellos.

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¶ Ley .XIII. Que pena an los que dan precio por entrar en orden de religion, o los que lo resciben.

DE grado deuen ser dadas las cosas spirituales, e non por precio: onde qualquier que quisiere entrar en orden de religion, non deue dar precio ninguno, por pleyto que le acojan en ella: nin gelo deuen rescebir. Ca si algunos contra esto fiziessen, caerian en simonia, tambien el que lo diesse, como los que lo tomassen: e si fuessen acusados della, e vencidos por juyzio: deuen ser despuestos, tambien los vnos, como los otros. Mas si fuesse sabido por pesquisa que fiziessen sobre ellos: todos quantos desta manera fuessen rescebidos, deuen ser echados de aquellos monasterios, e metidos en otros de mas aspera vida, en que fagan penitencia de aquel pecado. E aquello que ouiessen dado desta guisa, deuenlo embiar a aquellos monasterios, do los embiaren: porque non se agrauien por las expensas que farian estos atales. E los mayorales de los monasterios que rescibiessen el precio, quier fuessen varones, o mugeres, deuen darles sus perlados muy grand penitencia por ello, e non deuen vsar de las ordenes sagradas que ouieren, fasta que la ayan complida.

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¶ Ley .XIIII. Que pena han los perlados que deuiedan las eglesias, quando vacan fasta que les den algo, o embargan religion o sepultura a los omes.

DEuiedan a las vegadas los perlados maliciosamente las eglesias, quando vacan, para embargar a aquellos que han poder de lo fazer, que non pongan en ellas quien las sirua, fasta que les den algo. E los que desta manera algo resciben, fazen simonia. Otrosi, acaesce a las vegadas, que algunos omes quieren entrar en orden de religion, o escogen sus sepulturas en algunos monasterios: o en otras Eglesias: e los perlados de aquellos logares, embarganlos que lo non fagan, por razon de lleuar algo dellos. E si desta guisa alguna cosa rescibiessen fazen simonia. E tambien estos como los de susodichos, quanto desta manera resciben, deuenlo tornar doblado, a aquellas Eglesias, o a los monasterios que embargaron.

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¶ Ley .XV. Por que razones pueden los omes dar e rescebir algo, si lo han de costumbre sin pecado de simonia.

COstumbre han en algunos logares de dar algo a los clerigos, quando sotierran los muertos, o velan los nouios, assi como candelas o dineros o pan, o vino, o otras cosas. E otrosi, en las consagraciones de los obispos dan fazalejas, e aguamaniles, e otras cosas semejantes destas. E comoquier que por estas razones dan algo los omes assi como sobredicho es: con todo esso, non gelo pueden demandar que lo den, como por premia. Mas en aquellos logares, que tales cosas como estas vsassen a dar, e fuesse costumbre atal, que lo touiessen por bien: tambien los que lo diessen, como los que lo rescibiessen los perlados de aquellos logares, de su oficio lo deuen fazer complir, e guardar. E comoquier que estas cosas sobredichas sean spirituales, bien pueden los omes dar algo por ellas, por las razones que de suso son dichas, e non farian simonia los que las diessen, ni los que las tomassen,

1.17.16

¶ Ley .XVI. En quales cosas non se pueden escusar por costumbre los clerigos, que non cayan en simonia si tomaren algo.

AMparar non se pueden por costumbre los clerigos, que non cayan en simonia, si tomaren algo por cosas spirituales, demandandolo ellos, assi como quando fazen algun obispo, o abad, o abadessa nueuamente, e los ponen en su silla. E quando enuisten a los clerigos de los beneficios que les dan, o quando resciben algun canonigo, o racionero en su compaña, por ninguna destas maneras sobredichas, nin por los sacramentos: fueras ende en las cosas que dize en la ley ante desta, non deuen demandar ninguna cosa, diziendo que lo deuen dar por costumbre. E qualquier que contra esto fuesse, demandandolo, caeria por ende en simonia, si lo tomasse. Otrosi faria simonia el obispo, que rescibiesse jura, o prometimiento de algun clerigo: ante que lo ordenasse, que despues que lo ouiesse ordenado, que le non demandasse beneficio, nin otra cosa en que biuiesse, por razon de la orden que le diera. Esso mismo faria el arcediano, o el arcipreste, o el otro clerigo que lo presentasse, si tomasse jura, o prometimiento en la manera que dicho es. E los que contra esto fiziessen deuen auer tal pena, el obispo, o el perlado que lo ordenasse, que deue ser vedado que non faga ordenes, e el que le presentasse deue ser vedado que non vse de las ordenes que ouiere fasta tres años, e aquel que ansi rescibiesse la orden, non deue de vsar della, fasta que dispense el Papa con el.

1.17.17

¶ Ley .XVII. Del departimiento de la simonia que se faze entre los omes que dan, o resciben algo por las cosas spirituales, quales dellos son simoniacos.

REcuenta, e demuestra santa eglesia, que la simonia se faze a las vegadas de parte de aquel que da el beneficio, o la orden, e a las vegadas de parte de aquel que lo rescibe, o a las vegadas de amos a dos, e a las vegadas de ninguno dellos. E de parte de aquel que a el beneficio, o la orden se faze la simonia, e non de parte del clerigo, quando dan algo al obispo, porque gelo de, non lo sabiendo aquel por quien lo da. Pero si lo sopiesse despues, tenudo es de dexar el beneficio, que le fuesse assi dado, e si fuesse de orden, non deue vsar della, e si lo elegiessen non deue valer la elecion: fueras ende si aquellos que lo diessen, lo fiziessen a mala parte, por embargarlo, o si lo fiziessen contra su defendimiento, auiendolos el ante rogado o vedado, que lo non fiziessen. E esto se deue entender desta manera: si despues non consintiesse el, en aquello que los otros fiziessen, pagando el precio que dieron, o que prometieron. E fazese la simonia de parte de aquel que rescibe la orden, o el beneficio, e non de aquel que gelo da: quando el mismo da algo a algunos omes, porque gelo ganen, non seyendo sabidor dello el perlado. E este atal es otrosi tenudo de dexar el beneficio, e de non vsar de la orden, que assi rescibiere.

1.17.18

¶ Ley .XVIII. En que manera caen en simonia amas las partes: tambien el que da la cosa spiritual: como el que la rescibe, e otrosi como ninguno non cae en ella maguer se fiziesse.

AMbos a dos fazen simonia, tambien el que da la orden, o el beneficio, como el que lo rescibe, quando el que lo quiere ganar da algo, o promete de lo dar: de manera que el perlado gelo aya de dar por esta razon. Esso mismo seria, maguer el non lo diesse, nin lo rescibiesse el Obispo, si otros lo diessen, e fuessen dello ambos sabidores, o si lo prometiessen de dar, e lo pagasse el despues al obispo, o a otro por su mandado, e cada vno dellos deue auer tal pena, como quien faze simonia. E de parte del que diesse el beneficio, o la orden, o del que lo rescibe, podria acaescer que non se faria la simonia. E esto seria, como quando alguno diesse algo sin sabiduria de aquel que rescibiesse la orden, o el beneficio a algunos omes de casa del obispo, o a otros qualesquier porque gelo ganassen, e otrosi que non fuesse el perlado ende sabidor: ca en tal manera farian simonia los que diessen el precio, e los que lo recibiessen, e non los otros.

1.17.19

¶ Ley .XIX. Quien puede dispensar con los que caen en simonia.

DIspensacion han menester que ganen los que caen en pecado de simonia. Ca los clerigos que desta manera ganaren beneficio, o ordenes, non pueden vsar de la orden, nin auer el beneficio si non dispensaren con ellos. E por ende touo por bien santa Eglesia de mostrar, quien puede dispensar con estos tales, e mando, que todos aquellos que diessen alguna cosa a sus obispos, porque los ordenassen: que con estos non pudiesse otro ninguno dispensar sinon el Papa, segun dize en el titulo de los obispos, en la ley que comiença, palio pueden tener. Mas si la simonia, non fuesse fecha de parte del obispo: nin de aquel que rescibiesse la orden, segund dize en la ley ante desta, en tal manera bien puede dispensar su obispo con aquel clerigo, segund dize en el titulo sobredicho, en la ley que comiença, simonia faziendo. E si la simonia fuesse fecha en dignidad, o en personaje, o en otro beneficio que aya cura de almas: deuelo dexar el que lo assi ganare, e non puede ninguno dispensar con el sinon el Papa. Esso mismo seria en el beneficio simple, que alguno ganasse por simonia, que el mismo fiziesse, o otro por el: e fuesse el sabidor dello. Pero si otro lo fiziesse, non lo sabiendo el bien puede su Obispo dispensar con este tal que lo aya: dexando primeramente el beneficio.

1.17.20

¶ Ley .XX. En que cosas otorga santa Eglesia a los Obispos que puedan dispensar con los simoniacos.

OTorga santa Eglesia a los Obispos, que puedan dispensar en todas aquellas cosas, que les non son defendidas. E por ende pues que les non defienden, que non dispensen en la simonia, que se faze en las menores cosas, en que non ha tan gran peligro entiendese que gelo otorga, asi como aquella que fazen, tomando algo por soterrar, o por fazer el oficio de los muertos, o por bendezir a los nouios, e por vender fuessa en el cimenterio, o tomando algo los arciprestes de los clerigos, quando les dan la crisma para las Eglesias, o por bendezir los obispos, o por consagrar las cosas de la eglesia, asi como los calices, e las vestimentas, e por las otras cosas semejantes destas. Otrosi puede dispensar con los clerigos, que fiziessen simonia tomando algo de sus parrochanos, por fazer aquellas cosas que son tenudos de fazer de su oficio assi como en dezir las oras, e dar los sacramentos. E aun simonia fazen algunos omes en su voluntad, e esto es, quando algun clerigo, da todo quanto ha, a alguna eglesia, sin postura, e sin condicion ninguna: mas el en su voluntad gelo da, porque lo resciban por canonigo, o por compañero: ca por esta razon cae en pecado de simonia. Otrosi aquellos que lo resciben, si lo fazen con intencion de ganar lo que ha, e que non lo recibieran por auentura, sinon por esta razon, nin le dieran aquel beneficio, e por ende caen otrosi en simonia. Pero tambien el como ellos non han menester dispensacion del papa, nin de su obispo: ca tal simonia como esta tuellese tan solamente por penitencia, que deue cada vno dellos fazer con su clerigo missacantano: a quien confiessa los otros pecados que faze. Nin es tenudo de dexar el beneficio aquel que lo gano en esta manera.

1.17.21

¶ Ley .XXI. Que pena han los trujamanes que andan por medianeros entre aquellos que fazen simonia, e quien puede dispensar con ellos.

TRujamanes son llamados aquellos que andan por medianeros entre algunos omes quando quieren fazer alguna auenencia, o postura. E estos atales, quando son medianeros entre aquellos, que fazen simonia, dando o tomando precio por alguna cosa spiritual, o prometiendo de lo dar, son por ende simoniacos, e demas de mala fama. E si por auentura fuessen acusados aquellos que diessen el precio, o los que lo rescibiessen non pueden estos tales ser testigos contra aquellos, comoquier que los podrian acusar deste pecado, si quisiessen, e puede dispensar con estos medianeros, aquel que dispensa con los otros, entre quien ellos traxeron la trujamania, segun qual fuere el pecado de la simonia, en que cayeron los vnos, e los otros.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.17.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4052 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (7 de noviembre de 2019). López 1555. 1.17. 7 Partidas Digital. Recuperado 8 de septiembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/agqn


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