1.22.0
¶ Titulo .XXII. De las procuraciones, e del censo, e de los pechos, que dan a las eglesias.
EGualdad, e mesura deuen auer, los perlados quando visitaren las Eglesias, e los monesterios, e los otros logares, que son de su visitacion, que non agrauien, a aquellos, que son tenudos, de visitar. Ca non deuen ser crueles, contra ellos, tomandoles mayores procuraciones, nin echandoles mayores pechos, de aquellos, que establescio santa Eglesia, e mando que tomassen. E comoquier, que los omes sean tenudos, cada vno, en sus logares, de les dar, estas cosas sobredichas, quando los visitaren, con todo esso guardar deuen, los perlados, que lo non resciban, dellos, con soberuia, mas mansamente, e con amor, non los agrauiando. E esto deuen fazer, tomando exemplo, de sant Pablo, que mas queria trabajar, de ganar por sus manos, de onde biuiesse, quando predicaua, a las gentes, que non tomar, despensas dellas, de manera que se agrauiassen, e se escandalizassen por ende. Onde pues que dicho es, en los titulos ante deste, de las Eglesias, e de los clerigos, que las siruen, e de las rentas dellas, e otrosi de los monesterios, e de las otras casas de religion, las quales deuen los perlados visitar, conuiene de fablar en este titulo, de las procuraciones e de los tributos, e de los otros derechos, que les deuen dar, los clerigos, destos logares sobredichos, por razon de la visitacion, e del señorio, que han sobre ellos, spiritualmente. E mostrar, que cosa es procuracion, e quales la deuen dar, e a quien. E por que razones, e en que manera. E que deuen fazer los perlados, quando visitaren. E otrosi, se muestra, en este titulo, que cosa es censo. E quien lo puede poner, e quando. E despues, que fuere puesto, si lo pueden crecer, o menguar, o toller. E quales perlados, pueden poner pecho, en la eglesia, e por que razon. E en quantas maneras passan amas, de lo que deuen, en estas, cosas, sobredichas, que han de fazer.
1.22.1
¶ Ley .I. Que cosa es procuracion, e quien la deue dar, e a quien.
PRocuracion es derecho, de despensas para comer, que deuen dar, a los perlados, de las Eglesias, e de los otros logares, que visitaren. E aquestas procuraciones, deuen dar, cada vna Eglesia, o monesterio, o otros logares, que han derecho, de ser visitados. Pero si algunas Eglesias, fuessen tan pobres, que non pudiessen complir, cada vna dellas por si, a dar la procuracion, deuen tantas allegar en vno, que lo puedan fazer, sin agrauiamiento, e deuen dar la procuracion, en su obispado, a su obispo, o al que el embiare, e visitare, en su logar, si el obispo non pudiere yr, porque sea embargado, por alguna razon derecha. E otrosi deuen, dar procuraciones, a los arcedianos, en sus arcedianadgos, e a los arciprestes, en sus arciprestadgos: pero esto se deue entender, de los logares, onde lo han de costumbre. E aun deuen dar procuraciones, al arçobispo, en su prouincia, quando acaesciere, que aya de visitar, por negligencia, de los obispos, pero esto se entiende, de aquellos obispados, o son negligentes los perlados, en castigar sus pueblos, e ordenar las Eglesias. E otrosi, las deuen dar, a los legados, e a los mensajeros, del Papa, segun que les mandare por su carta.
1.22.2
¶ Ley .II. Por que razon, deuen dar, la procuracion, e en que manera.
VIsitando, los obispos, o los otros perlados, aquellos logares, que son tenudos de visitar, deuenles dar la procuracion, en cada logar, vna vegada en el año, e non mas. E esto, por razon, de la visitacion, e non de otra guisa, fueras ende, si en algunos logares, ouiesse costumbre vsada, de luengo tiempo, de gela dar, dos vegadas, en el año, o si la ouiessen a dar: por razon de postura., que fuesse fecha, quando fiziessen, alguna eglesia de nueuo, en que estableciesse, aquel que la ouiesse fecho, que la diessen otra vegada, o si acaesciesse tal cosa, en algun logar que por razon della, ouiesse el perlado, de la visitar, otra vegada, e deuen darla, en esta manera. Si fuere arçobispo, el que visitare el logar, deuenle dar despensas, para quarenta, o cincuenta bestias, a lo mas, que traxere. E al obispo para veynte, o treynta bestias, que traxere a lo mas. E al cardenal para veynte cinco bestias. E al arcediano para cinco, o siete. E al arcipreste para dos. E lo que dizen de cada vno destos sobredichos, que los deuen proueer para tantas bestias: entiendesse, si las traen, ante que començassen, a auer las procuraciones. E si non las traen, deuenles proveer, para tantas como suelen traer, quando van a otras partes, e non para mas. E esto se deue entender, si son las Eglesias, tan ricas, que lo puedan complir, sin gran agrauiamiento, e si non, deuense ayuntar, las vnas con las otras, assi como dize, en la ley ante desta. E comeres de grandes missiones, non deuen demandar los perlados, quando visitaren, mas cosas que son guisadas, e con mesura, e recebirlas, de aquellos, que las dieren, con amor, e agradescerlo. E otrosi, touo por bien, santa eglesia, que quando andouiessen visitando, que non traxessen canes para caçar, ni aues: mas que lo fiziessen de manera, que non semejasse, que demandauan, los sabores, nin las riquezas, deste mundo, mas aquellas cosas, que son de Dios assi como predicar, e castigar los omes, que se guarden, de fazer mal. E defendio, que ningun perlado, quando visitare, non tome, la procuracion, en dineros, mas en conducho, tan solamente. Otrosi, que el ni ninguno de su compaña, non les demanden, ni tomen dineros, por razon del oficio, que ayan, ni porque digan, que es costumbre, de los tomar, nin en ninguna otra manera. E defendio mas: que el perlado nin ome suyo, non tomasse don, nin presente, nin seruicio, en ninguna manera, demas de la procuracion, que deuen auer, e qualquier que lo tomasse, que fuesse, maldito de Dios, e que non saliesse de la maldicion, fasta que lo tornasse doblado.
1.22.3
¶ Ley .III. Que los perlados, non deuen echar, pedidos, nin pechos, a los clerigos, nin a los pueblos, e por que razon, lo pueden fazer.
DEfiende santa Eglesia a los perlados, que non agrauien, a los clerigos, nin a los pueblos, faziendoles pedidos, nin echandoles pechos. Pero acaesciendo alguna premia, al obispo, sobre cosa, que fuesse manifiesta, e con razon porque ouiesse, de fazer mayores despensas, de las que non pudiesse complir, en tal razon como esta, bien puede demandar ayuda a los clerigos, del obispado atal que sea guisada para las despensas. E esto seria, como si el apostolico, o el Rey embiasse por el, para demandarle consejo, o para otra cosa, que ouiesse menester, o si el ouiesse de librar algunas cosas, con ellos, o con otro, que fuesse a pro de su eglesia. Mas los otros perlados menores assi como los arcedianos, e los arciprestes, non deuen fazer pedido, nin echar pecho ninguno fueras ende si lo fiziessen por mandado del obispo, o por alguna de las razones sobredichas.
1.22.4
¶ Ley .IIII. En que manera deuen los arçobispos visitar las prouincias, quando acaesciesse, que lo ouiessen menester.
TOuo por bien santa Eglesia de mostrar, como fiziessen los perlados, quando visitassen sus eglesias, e mando que quando algun arçobispo, quisiesse visitar, su prouincia por negligencia de los obispos, que primero visitasse el cabildo de su Eglesia cathedral, e las Eglesias de su misma ciudad, e todas las otras de su Arçobispado, de manera, que non fincasse ninguna dellas por visitar, E si por auentura ouiesse tal embargo, por que non pudiesse andar a visitar todas la Eglesias, cada vna por si, deue fazer allegar todos los clerigos, e los legos de aquellas do non puede yr en logar que sea conuiniente, e visitarlos, todos en vno. E despues, que esto ouiere fecho estonce puede visitar, los obispos, o los perlados de su prouincia, e los cabildos de las eglesias cathedrales, e las Eglesias, e los pueblos dellas, e los monesterios, e las eglesias e los cabildos conuentuales, e todas las otras Eglesias e logares religiosos, que son fechos a seruicio de Dios e los clerigos, e los legos de cada vn logar, e deue tomar procuracion de aquellos que visitare, tan solamente, e non de otros. E desque començare a visitar algun obispado quier lo visite todo, o alguna partida del: si passare a otro queriendolo visitar, non puede despues tornar al primero para fazer visitacion fasta, que aya visitado todos los otros obispados de su prouincia o, aquellos a que pudiere yr seguramente, e aun fasta que comience de cabo a visitar el su Arçobispado segun es dicho. E esto se entiende si ante que passasse al otro obispado pudiera visitar sin embargo aquel que auia començado. Pero si alguna razon derecha acaesciesse por que ouiesse mas menester, de se visitar este obispado sobredicho todo, o alguna partida del que los otros de la prouincia, bien puede tornar a el, e dexar los otros. E esto se entiende, que lo deue fazer, si le demandare el obispo de aquel obispado, que lo faga entendiendo que es menester, o si gelo consintieren, e gelo otorgaren los obispos de la prouincia todos, o la mayor partida dellos. E para esto fazer, deuenlo caber e otorgar de grado, porque non parezca que desprecian el prouecho de las almas. E si por auentura, los obispos maliciosamente embargassen al arçobispo en esta razon bien puede demandar licencia, al apostolico que lo pueda visitar.
1.22.5
¶ Ley .V. En que manera pueden los Arçobispos tornar de cabo, a visitar sus prouincias, maguer los Obispos, non gelo otorguen.
REquerir, e visitar deue el Arçobispo, todos los obispados de la prouincia segund dize en la ley ante desta. E maguer vna vegada los aya vsitado, con todo esso, bien puede tornar de cabo, a visitarlos otra vegada, en la manera, que dize en la ley ante desta. Pero ante, que lo faga, deue llamar a los obispos de la prouincia, e demandarles consejo para fazerlo, e despues desto bien puede difiniendo visitarlo. E esto quiere tanto dezir, como dandolo por juyzio. E porque esto sea cierto, e manifiesto a los omes, deuelo fazer escreuir. E quando lo ouiere fecho, desta manera, puede fazer su visitacion, maguer non lo otorguen los obispos. Mas deue estonce guardar, que aquellos logares, que non visito por si mismo, en la otra visitacion, que los visite primeramente fueras si entendiere, que algunos otros lo han mas menester, segun dize en la ley ante desta. E la diffinicion que dize de suso, que puede fazer el Arçobispo, dandolo como por juyzio, non se entiende, que ha de guardar en ella la orden que ha de ser guardada en dar los otros juyzios, nin valdria la alçada, que fuesse fecha sobre tal razon. Porque seria embargamiento, de lo que el Arçobispo deuia fazer de su officio.
1.22.6
¶ Ley .VI. Que deuen fazer los perlados de su officio, quando visitaren algunos logares.
YR deue a la eglesia el Arçobispo quando quisiere visitar algun logar. E lo primero que deue fazer despues que y fuere es, que vea los altares si estan apuestamente: e si tienen guardado el Corpus Christi como deuen. Otrosi la crisma, e si son las aras sanas, e si esta y el thesoro, e todos los otros ornamentos de la Eglesia guardados, e limpios. E despues desto deue catar la eglesia, si ha menester de labrar en ella, o de mejorarle alguna cosa. E despues juntar los clerigos de aquel logar todos en vno, e demandarles simplemente, non les faziendo jura, nin otra premia ninguna, de como fazen su officio, tambien en dezir las horas como en dezir la missa, e en dar los sacramentos, e en las otras cosas que deuen fazer. E si fallare que lo fazen bien, deuelo agradecer a Dios primeramente, e despues a ellos. E si en alguna cosa erraren, deueles aconsejar como deuen fazer, segun que manda santa eglesia. E otrosi deueles preguntar de que vida son, e si viere que es menester, deuelos castigar, a las vegadas con palabras buenas, e a las vegadas con asperas e si entendiere que algunos han fecho yerros manifiestamente, deue gelos fazer emendar, poniendoles pena por ello segund entendiere que merescen y es derecho. E esto puede el fazer, porque parezca que su Obispo fue negligente en non los castigar, pues que los yerros son fechos manifiestamente. Mas si fallare a la fama de algunos e non fueren manifiestos los yerros deuelo embiar a dezir al obispo que lo faga pesquisar si entendiere el obispo, que es menester.
1.22.7
¶ Ley .VII. Que cosas pueden fazer los Arçobispos, quando visitaren los obispados de sus prouincias.
PVede el Arçobispo crismar, en los Obispados, de su prouincia, quando los visitare, por negligencia de los perlados, e consagrar las eglesias, e fazer las cosas, que pertenescen al officio del obispo. E aun deue fazer mas: ca deue allegar todo el pueblo de aquel logar: e visitar tambien los clerigos como los legos, e predicarles, que tengan, e guarden la fe de nuestro señor Iesu Christo: e que se guarden quanto pudieren de fazer pecados mortales, assi como falso testimonio, e perjuro, e adulterio, e de todos los otros de qualquier manera que sean. E que ninguno non faga a otro lo que non querria que fiziessen a el, e que crean que han de resuscitar, e venir a juyzio de nuestro señor Iesu Christo para rescebir gualardon, o pena cada vno segun meresciere, e despues que esto ouiere fecho puede otro dia yr a visitar a otro logar, e fazer todas estas cosas assi como dichas son. E todo lo que dize en esta ley, e en todas las otras que son ante desta, que deue fazer, e guardar el Arçobispo, en la visitacion, e otrosi en la procuracion rescebir: esto mismo son tenudos de guardarse de fazer los Obispos, e los perlados en los logares do visitaren.
1.22.8
¶ Ley .VIII. Que cosa es censo, e quien lo puede poner.
CEnso, o treibutos [sic], llamado pecho señalado, que toman los Obispos, en algunas eglesias cada año, e este censo dan por dos razones. La primera es, que muestran a aquel a quien lo dan, que ha algun Señorio sobre ella. E por la otra se entiende señal de franqueza que pechando esto es quito de los otros seruicios. E en poner este censo ay departimiento: ca logares y a en que lo pone el Papa. E otros en que lo ponen los Obispos en sus Obispados, e en aquellos logares donde lo pone el Papa, fincan señaladamente por suyos, e de la Eglesia de Roma, e por este censo que dan al Papa se entiende que son libres, e quitos del señorio, que auian los otros perlados sobre ellos: e los logares donde lo ponen los Obispos entiendese que son en poderio en cada logar de aquel que lo pone, e esto seria, como si algun Obispo diesse a algund monesterio, o otro logar de religion alguna Eglesia, e retuuiesse y para si alguna renta, que le diessen della señaladamente cada año: ca por este censo que en ella retiene se entiende que ha señorio sobre ella. Esso mismo seria si tollesse a alguna eglesia los derechos que le dauan della, reteniendo y para si alguna cosa cierta que le diessen cada año.
1.22.9
¶ Ley .IX. Quales otros pueden poner censo en las Eglesias.
LLeuan censo de las eglesias e puedenlo poner con otorgamiento de los Obispos otros sin los que dize la ley ante desta. assi como Abades, e otros perlados de algunas ordenes, que han eglesias seglares, que los obedescen en las cosas temporales, o patrones o Arcedianos, o otros perlados menores que han derecho de lo fazer. E qualquier destos sobredichos que lo mandassen delante de algund judgador, diziendo que auian de auer algun derecho de alguna eglesia, si aquellos a quien lo demandassen fiziessen con ellos auenencia, tal auenencia como esta valdria para lleuar aquello, que fuesse puesto en ella, que lo diessen en su vida de aquel que lo da. Pero si el Papa, o el Obispo, en cuyo obispado fuesse la eglesia, otorgassen la auenencia, valdria por toda via: ca sin otorgamiento destos, o de otro, que lo pudiesse fazer de derecho, non podria ningun clerigo fazer su eglesia pechera, despues que el muriesse, por auenencia que fiziesse en su vida.
1.22.10
¶ Ley .X. Quando pueden poner censo las eglesias, e despues que lo pusieron, si lo pueden crescer, o menguar.
TIempos ciertos establecieron los santos padres en que pudiessen poner censo a la Eglesia, e mostraron en cada tiempo razones ciertas, porque lo podiessen fazer, E estas son en quatro maneras: assi como quando fazen la eglesia, o la dotan, o la consagran, o la franquean, que quando la fazen de nueuo, o la dotan pueden poner estonce quanto den cada año por censo al patron della, e quando la consagran, pueden establescer quanto den al Obispo, e quando la franquean, pueden otrosi, señalar quanto den al Papa, o al obispo, o a qualquier dellos que la franqueasse, segun dize en la tercera ley ante desta. E desque ouiessen puesto censo a la eglesia en alguna destas maneras non pueden poner otro de nueuo nin crescer aquel. E nueuo censo seria el que non fuesse puesto en alguno destos quatro tiempos sobredichos, e si de otra manera fuesse puesto non valdria maguer lo pusiesse qualquier de lo que dize en la ley ante desta, que lo pueden poner, e comoquier que este censo otorguen los omes de comienço de darlo de su grado, despues que fuere puesto tenudos son de lo cumplir, maguer non quieran.
1.22.11
¶ Ley .XI. Por quales razones pueden crescer los censos de las Eglesias.
CRescer non pueden censo despues que fuere puesto segun dicho es pero esto se entiende desta manera si quando le pusieron señalaron cierta quantia de dineros, o de otra cosa que diessen por el. E si desta manera non fuesse puesto, mas que diessen procuracion, o yantar, non señalando quanto: en esta manera bien lo pueden crescer. E esto seria como si ouiessen de dar yantar a algun conuento, e despues desto cresciesse aquel conuento, mas de lo que era: quando fue puesto que gelo diessen, ca en esta manera, o en otra semejante della, bien pueden crescer el yantar si las rentas de aquella eglesia crescieron despues tanto, que lo puedan complir, non se agrauiando mas por ello de lo que ante fazian, e los Obispos: bien pueden toller el censo a las Eglesias, o menguarlo, pero non lo pueden fazer sin otorgamiento de sus cabildos, ca si de otra manera lo fiziessen non valdria.
1.22.12
¶ Ley .XII. Quales cosas son tenudos de prouar los perlados que demandan tributo, o seruicio a algunas Eglesias.
TRibuto, o censo que demandasse algun perlado, o otro ome, que lo deuiessen dar de alguna eglesia, o de otro logar ha menester para que lo aya con derecho, que muestre por que razon lo deue auer, e en que tiempo gelo deuen dar. E estas dos cosas se entiende que ha de mostrar, quando non es en possession dello, mas si el, o los que fueron ante del en su logar, lo tomaron tanto tiempo, que non se acuerdan dello, quando fuesse puesto, o quando gelo dieron primeramente, estonce bien lo puede demandar, e auer solamente que prueue que ha quarenta años passados, que lo tomaron el, o los que fueron ante del, e ha menester demas que crean que fue puesto e que le tomaron con derecho. Pero si alguna Eglesia, o algun ome fiziesse seruicio a algun perlado, o a otro ome de su voluntad, dandol yantar, o otra cosa qualquier, maguer esto acostumbrasse por grand tiempo de lo dar, non lo pueden por esso demandar al otro, que lo de, como por premia, nin es tenudo de lo dar, si non quisiere, e assi como lo dio de su grado, ansi lo puede toller quando quisiere.
1.22.13
¶ Ley .XIII. Por que razon puden [sic] los clerigos echar pecho a las Eglesias.
PEdido non deuen fazer los perlados a sus cleri>gos, nin echarles pechos, nin demandarles otras cosas, sinon aquellas que les otorga santa Eglesia, que pueden auer: pero si esto acaesciesse tal cosa, por les ouiesse de echar pecho, o fazer pedido sobre cosa que fuesse con razon, e guisada (segund dize en la ley deste titulo, que comiença. Defiende santa Eglesia) en tal manera, bien lo puede fazer. E si acaesciesse dubda sobre esta razon, si era la cosa guisada, o non, para que lo demandassen, deuela librar el mayoral de aquel perlado, que pidiesse el pecho, o el pedido. E porque los perlados se guarden de agrauiar a los clerigos, muestrales santa eglesia, en que manera lo fagan, e dize assi: que como ellos querrian auer franqueza en si mismos, e en sus cosas: otrosi deuen querer que la ayan sus menores en las suyas. e como ellos non quieren ser agrauiados de sus mayorales, otrosi, non deuen querer que sean agrauiados sus menores.
1.22.14
¶ Ley .XIIII. En quantas maneras passan los perlados de santa eglesia, a mas que non deuen.
AGrauian los perlados a sus menores, en muchas maneras, passando a muchas cosas, mas de lo que les conuiene, contra defendimiento de santa eglesia: e esto fazen echandoles pechos, e faziendoles otras cosas que non deuen sin razon, e sin derecho assi como quando acaesce que embia el Papa, que le den ayuda, o embia Legados, o mensajeros, para recabdar algunas cosas, que les han de dar despensas. E quando echan los perlados estos pechos, fazenlos cojer de los clerigos, e de las Eglesias, e mas de lo que monta aquella ayuda, que les demanda el Papa, o de las despensas que han de dar a los legados, e en logar de les fazer ayuda, porque lo puedan cumplir, destruyenles lo que tienen. E por este yerro que fazen, en non temer a Dios veniendo contra la ley que les defendio, que non fagan mal: e otrosi, porque non guardan al Apostolico su derecho, pusoles por pena santa Eglesia, que aquello que tomaron de mas, que lo tornen todo a aquellos a quien lo tomaron: e que den de lo suyo demas desto, otro tanto a los pobres. Esso mismo dezimos que deuen guardar los obispos, e los abades, e otros perlados quando acaesciesse, que el Rey ouiere menester ayuda dellos, e de los clerigos de las eglesias, assi como quando ouiesse guerra contra los enemigos de la fe, o por otra cosa justa: ca estonce los perlados non deuen echar mayor pecho a las Eglesias, nin a los clerigos sobre que han poder, por razon de aquella ayuda, que quieren dar al Rey: ca assi contra esto fiziessen, errarian en dos maneras. La vna, tomandolo en nome del Rey, e non gelo dando a el. La otra, agrauiando a los clerigos de manera, que aurian de auer querella del Rey, pensando que aquel agrauio les viene del.
1.22.15
¶ Ley .XV. En que cosas agrauian los perlados a sus menores, passando a mas de lo que deuen.
SObejania fazen los perlados aun en otra manera, agrauiando a sus menores, mouiendose contra ellos de ligero, sin razon e sin derecho: assi como quando los des- comulgan o los deuiedan, non guardando la forma que es establescida en santa Eglesia, de como lo deuen fazer, segun dize en el Titulo de las excomuniones: ca descomunion (que es muy gran pena en santa Eglesia) non la deuen poner a ninguno sin razon cierta, e manifiesta, e non por cosas pequeñas e liuianas. Otrosi passan a mas que deuen quando judgan los pleytos arrebatadamente, non queriendo demandar consejo a sus cabildos, nin a sus clerigos. E agrauamientos fazen otrosi, quando son fuertes e crueles, o muy flacos en dar juyzios: mas para fazerlo como deuen, deuen tomar entre estas cosas como vna manera de templamiento, ansi que en fazer la justicia, non sean muy fuertes: nin la dexen otrosi de fazer del todo. E en otra manera fazen agrauio, quando predican soberuiosamente, o quando ponen pena a los pecadores, o a los flacos, non auiendo piedad, nin se condoliendo dellos ca quanto ellos mas desprecian e desaman a los otros en esta manera, tanto mayor yerro fazen, e son por ello mas pecadores.
1.22.16
¶ Ley .XVI. De los perlados que passan mas de lo que deuen en otra manera.
NEscios clerigos, o malos, ordenando los perlados, passan a mas de lo que deuen. E esto fazen por que ayan mas clerigos, cuydando que les cresce por esso mayor honrra, e despues que los han ordenado desta guisa sin recabdo, han de poner muchos dellos en Eglesias, donde ay pocos perrochianos. E por esta razon, han de beuir en gran pobreza e deshonrradamente en desprecio de santa eglesia, e faziendo esto non guardan lo que dizen en el derecho, que mejor es auer pocos clerigos e buenos, que non muchos e malos, e aun passan a mas de lo que deuen en otra manera, queriendo que les den muchos comeres adobados. Otrosi fazen sobejania metiendo toda su fuerça en allegar grandes riquezas, e faziendo grandes gastos en labrar las eglesias, e en afeytarlas, e en trabajarse de fazer las paredes dellas pintadas, e fermosas, e tienen poco cuydado de buscar clerigos letrados, e onestos, que las siruan.
1.22.17
¶ Ley .XVII. Por que razon yerran los perla dos faziendo otras sobejanias que les non conuiene.
GEstus en latin, tanto quier dezir en romance como contenentes, e algunos perlados ay que los muestran orgullosamente e con soberuia en que yerran mucho en fazer esta sobejania, que les non conuiene. E esto se faze contra el derecho que dize que en la eglesia deuen estar en logar honrrado, e mas alto que los otros: mas en casa deuen ser como compañeros de los clerigos: pero esto deuen fazer de manera que se non afagan mucho a ellos de guisa que se les non tornasse en desprecio E fazen otrosi sobejania, en tomar mas procuraciones, que deuen, e por ende les puso por pena santa Eglesia, que qualquier perlado que esto fiziesse, (que tomasse procuraciones, o otra cosa de sus subditos amenazandolos, o faziendoles otra premia sin razon, e sin derecho porque gelo ouiessen a dar mas por miedo que de grado) que quanto por esta manera dellos tomassen, que gelo tornassen todo a quatro doble. E passan aun a mas en otra manera, quando menoscaban sus derechos a los otros perlados menores de sus Eglesias, e de sus obispados.
1.22.18
¶ Ley .XVIII. En que manera otra son los perlados sobejanos.
SOBejanos son los perlados aun en otra manera, ansi como quando vacan los beneficios de sus Eglesias, e non los quieren dar a omes que los siruan, e retienenlos para si: ca esto no deuen fazer: sinon por aquellas razones, que dize en el titulo de los beneficios en la ley que comiença, Enteramente, e si contra esto algunos fiziessen, deueles poner pena su mayoral segun touiere por razon. E passan aun a mas, quando demandan a los abades, e a los otros religiosos, que les den algo, o que fagan alguna cosa, que es contra los establescimientos de su orden, e aquellos a quien demandan tal cosa, non son tenudos de lo fazer: fueras ende si el perlado fuesse en possession de aquello que demanda: ca estonce non gelo pueden ellos por si toller: mas por juyzio de su mayoral, que ha poder de los judgar.
1.22.19
¶ Ley .XIX. De las sobejanias que fazen los perlados o los religiosos passando a mas de lo que deuen.
ADemas passan los perlados de lo que deuen quando quebrantan a los religiosos sus priuillejos, e esto non deuen fazer. Otrosi los religiosos por razon de las franquezas, e de los preuillejos que han non deuen de ser sobejanos vsando mal dellos, e passando a mas de lo que les es otorgado: mas deuen beuir omildosamente segun su regla, porque los obispos e los otros perlados ayan gana de guardarles sus preuillejos, e fazerles complimiento de derecho de los malfechores. E passan aun mas los abades e los otros perlados de religion, quando non se tienen por contentos de sus derechos, e entremetense de judgar pleytos de casamientos, e de dar cartas de perdones, e penitencias publicas, e otras cosa semejantes, que pertenescen a los obispos. Onde santa eglesia defendio, que non se trabajassen de fazer tales cosas: ca si lo fiziessen caerian por ello en pena e en peligro segund que su mayoral touiesse que era guisado: fueras ende si el apostolico gelo otorgasse, que lo pudiessen fazer, o lo ganassen por costumbre de luengo tiempo, que ansi lo ouiessen vsado. E en estas cosas sobredichas, e en otras passan los perlados ademas segund dize en el titulo de los obispos, e de los clerigos.
Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.22.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4072 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (13 de noviembre de 2019). López 1555. 1.22. 7 Partidas Digital. Recuperado 15 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agqs