López 1555. 2.14.

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¶ Titulo .XIIII. Qual deue ser el pueblo en guardar el Rey, e su muger, e sus fijos, e los otros sus parientes, e en las dueñas, e en las doncellas, e en las otras mugeres que andan con ella.

COsas ha en los omes, que maguer non son de sus cuerpos, de guisa son ayuntadas a ellos, que tambien deuen ser guardadas, como sus cuerpos. Onde, pues que en el titulo ante deste, mostramos qual deue ser el pueblo, en guardar la persona del Rey: queremos aqui mostrar, como le deue guardar en su muger, e en sus fijos, e en sus parientes, e en las dueñas, e en las doncellas, e en las otras mugeres, que andan con ella, porque non podria el Rey ser bien guardado, si a ellas non guardassen. E mostraremos, como se deue fazer esta guarda. E que pro viene, quando es bien fecha. E que daño quando se faze como non deue. E que pena merescen los que yerran en ella.

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¶ Ley .I. Como el pueblo deue guardar al Rey a su muger la Reyna.

OTras cosas y ha, sin la que diximos en las leyes del titulo ante deste de que se deuen los del pueblo mucho guardar, de las non fazer al rey: ca maguer non tangan, en su cuerpo mesmo por vista, tañen y por obra. E esto seria, quando alguno quisiesse consejar, o fazer a la muger del rey, cosa en que fiziesse tuerto, a su marido: e porque ella valiesse menos de su cuerpo: ca en tal cosa como esta, nasce deshonrra, en dos maneras. La vna quanto a dios. La otra, quanto al mundo. Ca segund dios, aquella que le fuera dada derechamente por ley, para serle ella sola compañera, a semejante del casamiento que el fizo en parayso de vn ome, e de vna muger, tornarloyan los que esto fiziessen a desordenamiento, faziendola ser comunal, dandose a otri, assi como a su marido. E el casamiento que fuera fecho lealmente, que segund establescimiento de santa iglesia, es llamado legitimo, tornaria a ser desleal. E quanto al mundo farianle vna de las mayores deshonrras, que ser pudiesse, en fazerle tuerto, en aquella cosa, quel tenia apartadamente, para si, en que naturalmente, ninguna cosa que biua, non quiere aparceria. E demas de todo esto, farian a ella perder la honrra que ante auia, llegandola al peor denuesto que muger puede auer. E aun a los fijos, que della nascen, faria muy grand mal, metiendolos en dubda: e faziendolos siempre auer verguença del fecho de su madre. Onde, por todas estas razones, la pusieron los antiguos, por vna de las mayores trayciones, que pueden ser fechas al rey. E mandaron, que los que la fiziessen, o la consejassen a fazer, que ouiessen tal pena, como si matassen al Rey mismo. E en todas las otras cosas, deuen honrrar, e guardar, a la Reyna como al Rey. Ca non podrian, fazer a el, complidamente, las cinco cosas, que de suso diximos, si a ella non guardassen. E quien se atreuiesse a fazer contra ella, alguna de las cosas que de suso son defendidas, que non deue fazer contra el Rey: lo vno por honrra del, porque ambos son como vna cosa: e lo al, porque los fijos que de ellos nascen, son luego Señalados por Señores, e deuen heredar los Reynos, por ende farian traycion conoscida, los que lo fiziessen: e deuen auer tal pena, como si lo ouiessen fecho contra el Rey mismo.

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¶ Ley .II. Como el Rey deue ser guardado, en sus fijos, e en los otros sus parientes.

NEscedad, e falsedad, son dos cosas muy malas. Ca nescedad es entender las cosas como son, e falsedad es obrar dellas muy malamente, e pues cada vna dellas es muy mala por si, quanto mas quando se ayuntan en vno. Ca non puede ser, que el que las ha, non sea tenido por nescio, e por falso. E por ende podria ser, que algunos queriendo vsar de la falsedad, pornian ante si el desentendimiento, mostrando, que el mal, que quieren fazer, que lo non entendian. E esto seria, quando algunos tuuiessen, que guardando al rey, en fecho de su muger, que non le auian a guardar en sus fijas, nin en las otras sus parientas. E tal nescedad como esta, seria mucho estraña, porque aquellos, que a su linaje del Rey, se atreuiessen, a fazerles deshonrra, bien deuen entender, que non honrrauan, nin guardauan a el. E porque tal fecho como este se mouia mas de atreuimiento, e de falsedad, que de desentendimiento, establescieron los antiguos de España: que qualquier que deshonrrasse fija del rey, o su hermana, o otra su parienta: faziendole fazer maldad de su cuerpo que ouiesse tal pena, como si la matasse. Ca assi como el que la matasse, le faria perder la vida, otrosi el que le fiziesse fazer maldad, de su cuerpo, le tolleria buena fama, e le daria mal prez e le faria perder casamiento, porque deue morir, tambien como si la matasse. E si non lo pudiessen fallar, deue perder lo que ouiere, e ser echado del reyno para siempre. E los que consejassen tal cosa como esta, deuenles sacar los ojos, e tomarles quanto que ouieren. Pero esto se entiende, de aquellas que anduuiessen en casa de la reyna: o que el rey dexasse en algun lugar. Mas por las otras que estuuiessen a otra parte, deue el rey escarmentar, a los que tales cosas fizieren segun el fecho fuere: porque stos, non fazen tan grand aleue, como los otros, por razon de la casa de la reyna. E si alguno, con gran atreuimiento de locura passasse por fuerça, a alguna dellas, en qual lugar quier que fuesse, este faria traycion conoscida, porque deue morir, si le pudieren auer, e si non ser echado el reyno, para siempre. E demas, deue perder todo quanto que ouiere.

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¶ Ley .III. Como deue el pueblo guardar al Rey, en las dueñas, en las donzellas, que andan en casa de la reyna.

CAmara llamaron antiguamente, a la casa de la reyna. Ca bien assi como en la camara, han de ser las cosas que y ponen encubiertas, e guardadas, assi las dueñas, e las doncellas que andan en casa de la reyna, deuen ser apartadas, e guardadas, de vista, e de baldonamiento de los omes malos, e de malas mugeres. E esto por tres razones. La primera, por honrra, e por guarda del rey, e de la Reyna. La segunda por honrra dellos mismos. La tercera, por honrra de sus parientes. Onde, qualquier que alli se atreuiesse a fazer con alguna dellas cosa, porque le fiziesse ganar mala fama de su cuerpo, faria aleue conoscido, porque deue morir, si le fallaren en el fecho, o andando en ello, e si non, deuenlo echar del reyno: si fuere ome honrrado, e finca por enemigo de sus parientes. E si fuere ome de menor guisa, deue luego morir por ello, o quando quier que le fallen: e si non le fallaren, deue perder todo lo que ouiere.

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¶ Ley .IIII. Como el pueblo deue guardar al Rey, en las amas, e en las otras mugeres, que fueren en casa de la Reyna.

MVgeres muchas, de otras maneras, conuiene que anden, e siruan en casa de las Reynas. Las vnas que biuen y cotidianamente, para fazer seruicio e las otras que vienen y de otras partes, por cosas que non pueden escusar assi como por pedir algo, o por querellarse de algun tuerto, que les ouiessen fecho. E destas y ha dellas, que son de orden assi como monjas, o freylas, de quaualquier [sic] religion que sean e otras que son seglares E sin estas andan, y otras, que son sieruas, assi como mugeres de otra ley. Onde tambien estas, como todas las otras, que y viniessen por qualquier razon, es tenudo el pueblo de las guardar, por guarda del Rey, de manera que ninguno non se atreua, de fazer fazimiento con ellas, porque las fagan malas mugeres. Ca qualquier que yoguiesse con alguna dellas en casa de la Reyna, faria aleue conoscida comoquier quel non seria tan grande, como las que en las otras leyes diximos de guisa que si fuere ome honrrado, e le fallaren en el fecho, que le deuen matar e si non ha de ser echado del reyno. E si fuere de menor guisa deue morir por ende, quando quier quel fallen e si non lo pudieren auer, ha de perder la meytad de lo que ouiere. Mas si aquella con quien fiziesse el yerro fuesse ama, que diesse la teta a alguno de los fijos del Rey o cobigera que seruiesse a la Reyna cotidianamente guardandole sus paños, o sus arcas, faria traycion conoscida, el que con ella yoguiesse en casa de la Reyna. E lo del alma, defendieron los sabios antiguos, porque si tal cosa fiziessen en quanto diesse la leche al niño, podria ser que vernia por ello a grand enfermedad, o muerte Mas lo de la cobigera, encarecieron tanto los Españoles leales, que lo pusieron como por egual de la Reyna e esto por dos razones. La vna, porque ella es mas cotidianamente priuada de la Señora, e sabe mas sus fechos, e sus poridades que las otras E por ende la podria mas ayna meter a fazer maldad, e gelo encubrir mejor. E la otra porque podria ser, que alguna cobigera orgullosa queriendo fazer maldad con alguno, vestiria los paños, e pornia las tocas de la Señora, por parecer mejor E los que la viessen, sospecharian que ella era mesma, e ganaria por ello mal prez non auiendo culpa. Onde por todas estas razones, qualquier que yoguiesse con alguna destas, deue morir por ello, e perder la meytad de lo que ouiere. E si non lo pudieren fallar, deue ser echado de la tierra, e perder todo lo suyo.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.14.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4980 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (11 de diciembre de 2019). López 1555. 2.14. 7 Partidas Digital. Recuperado 8 de diciembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/agra


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