2.15.0
¶ Titulo .XV. Qual deue ser el pueblo en guardar al rey en sus fijos.
DEbdo de ayuntamiento de amor, han los omes con sus mugeres: mas debdo de ayuntamiento de linaje, este han derechamente con sus fijos, mas que con los otros parientes. Onde pues que en el titulo ante deste mostramos qual deue el pueblo ser en guardar al Rey, en su muger e en sus fijas, e en las otras mugeres que andan con ellas. Queremos aqui dezir: qual conuiene que sea en guardarle en sus fijos, e en los otros sus parientes. E mostraremos como deue ser fecha esta guarda E por que razones, e en que cosas e que bien e pro viene della, quando bien se faze e que daño, quando non es fecha como deue e que pena merescen los que yerran en ella.
2.15.1
¶ Ley .I. como deue el pueblo guardar los fijos del Rey.
ASsi como el pueblo es tenudo de conocer, e de amar, e de temer, e de honrrar, e de guardar al Rey, por Dios, cuyo lugar tiene en tierra, e otrosi naturalmente porque es Señor, e por las otras debdas que diximos assi son tenudos de fazer todas estas cosas a sus fijos por razon del. Ca segund los sabios antiguos mostraron el padre e el fijo, assi son como vna persona, pues que del es engendrado, e rescibe su forma e es le naturalmente ayuda, e esfuerço en su vida despues de su muerte su remembrança, porque finca en su lugar. Onde por todas estas razones los deuen honrrar, e guardar, assi como a el de muerte, e de ferida, e de todas las otras cosas, de que les pudiesse venir deshonrra, o daño, o mal de aquellos que de suso diximos, de que el rey mismo deue ser guardado, e mayormente aquel que deue ser Rey. E esto por dos razones. La vna por el padre que es Señor. La otra, por el Señorio del reyno para que dios lo escogio, quando quiso que nasciesse primeramente, que los otros sus hermanos. E por ende, en todas cosas, le deuen guardar a este, assi como a su padre. E quien fuesse contra el deue auer tal pena, como si al padre mesmo lo ouiesse fecho: como de suso diximos. Fueras ende, si el quisiesse matar, o prender, o ferir, o desheredar a su padre. Ca estonce, qualquier cosa que fiziessen los vasallos, por razon de defender al Rey su Señor, non aurian por ende esta pena sobredicha. E esto es, porque el Señor natural deue ser guardado sobre todas las cosas e esso mismo dezimos, de los otros fijos, si alguna destas cosas de susodichas quisiessen fazer, contra el Rey su padre, o contra su hermano el mayor. Otro tal dezimos, si el hermano mayor, o alguno de los otros fijos del rey, fiziessen alguna de estas cosas sobredichas contra la Reyna su madre. Fueras ende si ella ouiesse fecho tal yerro, que el rey mismo, e ellos, lo ouiessen de caloñar. Ca sobre tal razon como esta, qualquier que al rey ayudasse faziendolo por su mandado, non auria culpa, nin caeria en la pena de susodicha. E quien en otra manera matasse a sabiendas, o firiesse, o prisiesse alguno de los otros fijos del Rey, faria traycion, e deue morir por ello. E si non lo pudieren fallar, ha de perder todo lo que ouiere, e ser desterrado para siempre.
2.15.2
¶ Ley .II. Como el fijo mayor ha adelantamiento, e mayoria sobre los otros sus hermanos.
MAyoria en nascer primero, es muy grand señal de amor que muestra Dios a los fijos de los Reyes, aquellos que el la da entre los otros sus hermanos, que nascen despues del. Ca aquel a quien esta honrra quiere fazer bien da a entender que lo adelanta, e lo pone sobre los otros, porque le deuen obedescer, e guardar, assi como a padre, e a Señor. E que esto sea verdad, prueuase por tres razones. La primera naturalmente. La segunda por ley. La tercera por costumbre. Ca segun natura, pues que el padre, e la madre, cobdician auer linaje que herede lo suyo, aquel que primero nasce, e llega mas ayna, para complir lo que dessean ellos, aquel por dercho deue ser mas amado dellos: e lo ha de auer. E segun ley se prueua, por lo que dixo nuestro Señor Dios, a Abraham quando le mando (como prouandole) que tomasse su fijo Ysaac el primero: que mucho amaua, e le degollasse por amor del. E esto le dixo por dos razones. La vna, porque aquel era el fijo que mas amaua, assi como a ssi mesmo, por lo que de suso diximos. La otra, porque Dios le auia escogido por santo, quando quiso que nasciesse primero, e por esso le mando, que de aquel le fiziesse sacrificio, Ca segund dixo a Moysen, en la vieja ley, todo masculo que nasciesse primeramente, seria llamado cosa santa de Dios. E que los hermanos, le deuen tener en lugar de padre se muestra, porque el ha mas dias que ellos, e vino primero al mundo. E que le han de obedescer como a Señor: se prueua por las palabras, que dixo Ysac, a Iacob su fijo, quando le dio la bendicion, cuidando que era el mayor: tu seras señor de tus hermanos e ante ti se encoruaran los fijos de tu madre. E aquel que bendixeres sera bendito, e aquel que maldixeres caerle ha maldicion. Onde, por todas estas palabras, se da a entender, que el fijo mayor ha poder sobre los otros sus hermanos, assi como padre, e Señor, e que ellos en aquel lugar le deuen tener. Otrosi segun antigua costumbre: comoquier que los padres, comunalmente, auian piedad de los otros fijos, non quisieron que el mayor lo ouiesse todo, mas que cada vno dellos ouiesse su parte. Pero con todo esso, los omes sabios, e entendidos, catando el pro comunal de todos, e conosciendo que esta particion, non se podria fazer en los reynos, que destruidos non fuessen, segun nuestro Señor Iesu Christo dixo, que todo reyno partido seria estragado, touieron por derecho que el señorio del reyno, non lo ouiesse si non el fijo mayor, despues de la muerte de su padre. E esto vsaron siempre, en todas las tierras del mundo, do quier que el señorio ouieron por linaje: e mayormente en España, E por escusar muchos males que acaescieron: e podrian aun ser fechos pusieron que el Señorio del reyno heredassen siempre aquellos, que viniessen por la liña derecha. E por ende establescieron, que si fijo varon, y non ouiesse, la fija mayor heredasse el reyno. E aun mandaron, que si el fijo mayor muriesse ante que heredasse, si dexasse fijo o fija, que ouiesse de su muger legitima, que aquel, o aquella lo ouiesse, e non otro ninguno. Pero si todos estos fallesciessen, deue heredar el reyno, el mas propinco pariente, que ouiesse, seyendo ome para ello: non auiendo fecho cosa, porque lo deuiesse perder. Onde todas estas cosas es el pueblo tenudo de guardar, ca de otra guisa, non podria el rey ser complidamente guardado, si ellos assi non guardassen el reyno. E por ende, qualquier que contra esto fiziesse, faria traycion conoscida, e deue auer tal pena, como de suso es dicha, de aquellos que desconoscen Señorio al rey.
2.15.3
¶ Ley .III. Como deuen ser escogidos los guardadores del rey niño si su padre non ouiere dexado guardadores.
AViene muchas vezes que quando el Rey muere, finca niño el fijo mayor, que ha de eredar, e los mayores del reyno, contienden sobre el, quien lo guardara, fasta que aya edad. E desto nascen muchos males. Ca las mas vegadas, aquellos que le cobdician guardar, mas lo fazen por ganar algo con el: apodedarse [sic] de sus enemigos, que non por guarda del rey, nin del reyno. E desto se leuantan grandes guerras, e robos, e daños, que se tornan en grand destruymento de la tierra. Lo vno por la niñez del rey que entienden que non gelo podra vedar. Lo al, por el desacuerdo que es entre ellos, que los vnos puñan de fazer mal a los otros quando pueden. E por ende los sabios antiguos de España que cataron todas las cosas muy lealmente, e las sopieron guardar, por toller todos estos males, que auemos dicho, establecieron que quando fincasse el Rey niño, si el padre dexado ouiesse omes Señalados, que lo guardassen, mandandolo por carta, o por palabra, que aquellos ouiessen guarda del, e los del reyno fuessen tenudos de los obedescer, en la manera que el Rey, lo ouiesse mandado. Mas si el Rey finado, desto non ouiesse fecho mandamiento ninguno, estonce deuense ayuntar alli do el Rey fuere, todos los mayorales del reyno, assi como los perlados, e los ricos omes, e los otros omes buenos, e honrrados de las villas. E desque fueren ayuntados, deuen iurar todos sobre santos Euangelios, que caten primeramente seruicio de Dios, e honrra e guarda del Señor que han, e pro comunal de la tierra del Reyno. E segund esto, escojan tales omes, en cuyo poder lo metan, que le guarden bien, e lealmente, e que ayan en si ocho cosas. La primera, que teman a Dios. La segunda que amen al Rey. La tercera, que vengan de buen linaje. La quarta, que sean sus naturales. La quinta, sus vasallos. La sexta, que sean de buen seso. La septima, que ayan buena fama. La octaua que sean tales que non cobdicien heredar, lo suyo, cuydando que ha derecho en ello despues de su muerte, e estos guardadores, deuen ser vno, o tres, o cinco, non mas porque si alguna vegada desacuerdo ouiesse entre ellos: aquello en que la mayor parte se acordasse, fuesse valedero. E deuen iurar, que guarden al Rey su vida e su salud: e que fagan, e alleguen pro, e honrra del, e de su tierra, en todas las maneras que pudieren, e las cosas que fuessen a su mal, e a su daño, que las desuien, e las quiten en todas guisas. E que el Señorio guarden, que sea vno, e que non lo dexen partir, nin enagenar en ninguna manera, mas que lo acrecienten quanto pudieren, con derecho. E que lo tengan en paz, e en justicia fasta que el Rey sea de edad de veynte años, e si fuere fija, la que ouiere de heredar, fasta que sea casada. E que todas estas cosas, faran, e guardaran bien, e lealmente, assi como de suso son dichas. E despues que esto ouieren iurado deuen meter al Rey en su guarda, de manera que faga con consejo dellos todos los grandes fechos que ouiere de fazer. E continuamente deuen tener tales omes con el, que sepan mostrarle aquellas cosas, porque sea bien costumbrado, e de buenas maneras, assi como de suso son dichas, en las leyes que fablan desta razon. E todas estas cosas sobredichas dezimos, que deuen guardar e fazer, si acaesciesse que el Rey perdiesse el sentido, fasta que tornasse en su memoria, o finasse. Pero si aueniesse que al rey niño fincasse madre, ella ha de ser el primero, e el mayoral guardador sobre los otros, porque naturalmente ella le deue amar: mas que otra cosa, por la lazeria, e el affan que lleuo trayendolo en su cuerpo e de si criandolo. E ellos deuen la obedescer, como a Señora, e fazer su mandamiento en todas las cosas, que fueren a pro del Rey, e del reyno. Mas esta guarda debe auer, en quanto non casasse, e quisiesse estar con el niño. Onde los del pueblo, que non quisiessen estos guardadores escoger, assi como sobredicho es, o despues que fuessen escogidos, non los quisiessen obedescer, non faziendo ellos porque farian traycion conocida, porque darian a entender, que non amauan guardar al rey, nin al reyno e por ende deuen auer tal pena, si fueren omes honrrados, han de ser echados de la tierra, para siempre, e si otros, deuen morir por ello. Otrosi dezimos, que quando alguno de los guardadores errasse en alguna de las cosas, que es tenudo de fazer, en guarda del Rey, e de la tierra, que deue auer pena, segund el fecho que fiziere.
2.15.4
¶ Ley .IIII. Que cosas es tenudo de fazer guardar el Rey nuevo por el finado.
AViendo el Rey niño la edad que dize en la ley ante desta, o seyendo tamaño, quando començasse a reynar, que pudiesse gobernar su reyno, tenudo es por derecho, e por bien estança, de fazer estas cosas, por el rey finado. Assi como en dar limosnas por su anima, e fazer dezir missas, e otras oraciones, rogando a Dios que le aya merced. E otrosi en pagar sus debdas, e en cumplir sus mandas, e en fazer algo a los suyos, que lo ouieren menester, que non finquen desamparados. E otrosi en fazer guardar su fama, assi que los que en su vida, non dixeron mal del, non lo digan en su muerte, Ca pues que non tiene daño al finado: nin pro al que lo dize, muestrase por atrevido, el dezidor, e tornasse en deshonrra del Rey niño, porque non lo deue soffrir en ninguna manera. E segund justicia, e derecho, como querria que fiziessen a el en su muerte, assi lo deue el fazer por la anima del finado ques que finca en su lugar, e ereda sus bienes. Ca derecho es, que como gana la honrra, e el pro de aquel a quien ereda, que assi tome la carga, e el embargo de lo quel auia de fazer. E faziendolo assi, estarle ha muy bien, que quantos lo oyeren lo preciaran mas por ende, e le ternan por mas leal, e de mas, aura siempre buena fiuzia, que los que heredaren lo suyo, ansi faran por el quando finare. Pero esto deue ser fecho, de manera, que non mengue el señorio, asi como vendiendo, o en enajenando los bienes del que son como rayzes del reyno, mas puedelo fazer de las otras cosas muebles que ouiere. Onde el Rey, que esto non fiziesse, auerlo y an por enatio e por desmesurado, e aun pro torticero, que son cosas que le estarian mal en este mundo: e porque le daria dios pena en el otro, como aquel que deuiera guardar egualdad a todos, e non la guardo en si mismo. Mas si el Rey fuesse tan niño que non podiesse esto fazer, deuenlo complir por el, aquellos que le tosieren en guarda. E si ellos maliciosamente non lo compliessen, deuen auer por pena, que si alguna cosa tuuieren el Rey finado, assi como officio o heredamiento, o tierra, que lo deuen perder. E si non tuuieren nada del, desque el Rey fuere criado, han de salir de la tierra, por tanto tiempo quanto el, e su corte, fallaren por derecho.
2.15.5
¶ Ley .V. Como el Rey e todos los del reyno deuen guardar que el Señorio sea siempre vno e no lo enajenen ni lo departan.
FVero e establecimiento fizieron antiguamente en España, que el señorio del reyno non fuesse departido, nin enajenado. E esto por tres razones. La vna por fazer lealtad contra su señor, mostrando que amauan su honrra, e su pro. La otra, por honrra de si mismos, porque quanto mayor fuere el señorio, e la su tierra, tanto serian ellos mas preciados, e honrrados. La tercera, por guarda del Rey e de si mismos, porque quanto el señorio, fuesse mayor, tanto podrian ellos mejor guardar al rey e assi. E por ende, pusieron que quando el rey fuesse finado, e el otro nuevo entrasse en su lugar, que luego jurasse, si fuesse el de edad de catorze años, o dende arriba, que nunca en su vida departiesse el señorio, nin lo enajenasse. E si non fuesse desta edad, que fiziessen la jura por el, aquellos, que diximos en la ley ante desta, que le han de guardar. E el, que la otorgasse despues quando fuesse de la edad sobredicha, e todos los que se acertassen y con el, que jurassen de guardar dos cosas. La vna, aquellas que tañe a el mismo, assi como su vida, e su salud, e su honrra, e su pro. La otra de guardar siempre, que el Señorio, sea vno, e que nunca en dicho, nin en fecho, consientan, nin fagan por que se enajene, nin parta. E desto deuen fazer omenaje los mas honrrados omes del reyno, que y fueren assi como los perlados, e los ricos omes, e los caualleros, e los fijos dalgo, e los omes buenos de las ciudades, e de las villas. E esto mismo deuen venir a fazer los otros que se non acertassen y. Fueras ende, si algunos ouiessen enfermedad, u otro tal embargo porque non pudiessen y ser. Ca estonce, deuenlo recebir dellos, aquellos que el Rey embiare, señaladamente para esto. E porque todos non podrian venir al Rey, nin seria guisado, para fazer omenaje, deuenlo fazer en cada villa, en esta manera, Primeramente ayuntando todo el concejo a pregon ferido, e despues dando omes señalados que lo fagan, por todos los otros, tambien omes, como mugeres, grandes e pequeños, assi por los que entonce son biuos, como por los otros que han de venir. E este omenaje, se deue tomar, ementando y que el que lo non touiesse, cayesse por ello en tal pena, como si fiziesse la mayor traycion que podiesse ser fecha. E desque el omenaje desta guisa fuesse fecho, deue todo el pueblo, alçar las manos, e otorgarlo. Pero este omenaje que dezimos, non se entiende sino de aquellos lugares que son del Rey, mas de los otros que los otros omes ouiessen por eredamiento, en su señorio, los señores mismos lo deuen venir a fazer por si, e por los suyos, segund dezimos de suso, en las otras leyes. E avn por mayor guarda del señorio, establecieron los sabios antiguos, que quando el Rey quisiesse dar eredamientos a algunos, que non lo podiesse fazer, de derecho, a menos que non retouiesse y aquellas cosas que pertenecen al Señorio, assi como que fagan dellos guerra e paz, por su mandado, e que le vayan en hueste, e qu corra y su moneda, e gela den ende, quando gela dieren en los otros lugares de su señorio, e que le finque y justicia, enteramente, e las alçadas de los pleytos, e mineras, si las y ouiere, e maguer en el privilegio del donadio, non dixesse, que retenia el Rey estas cosas sobredichas para si, non deue por esso entender aquel a quien lo da, que gana derecho en ellas. E esto es, porque son de tal natura, que ninguno non las puede ganar, nin vsar derechamente dellas. Fueras ende, si el Rey gelas otorgasse todas o algunas dellas, en el privilegio del donadio. E avn estonce non las puede auer, nin deue vsar dellas, si non solamente en la vida, de aquel Rey, que gelas otorgo, o del otro que gelas quisiere confirmar. E por ende, todas estas cosas que dichas auemos, deue el pueblo guardar, que el Señorio sea toda via vno, e non consientan en ninguna manera que se enagene, nin se departa. Ca los que lo fiziessen, errarian en muchas maneras. Primeramente contra Dios, departiendo lo que el ayuntara. E despreciandolo, teniendolo en vil, lo que les el diera por honrra. E yendo contra la palabra, que el dixo por Ysayas, profeta, non enajenaras tu honrra nin la daras a otri. E avn contra si mismos errarian, si ellos consejassen al Rey, e le diessen carrera para esto fazer: o non lo estoruassen quanto podiessen, que non fuesse fecho. E los que assi non lo fiziessen, errarian en traycion, e deuen auer tal pena, como aquellos a quien plaze e guisan que su Señor sea deseredado.
2.15.6
¶ Ley .VI. Qual deue el pueblo ser al Rey en guardar los parientes del Rey.
DE vna sangre son llamados aquellos que han parentesco entre si, e comoquier que son todos yguales, non lo pueden ser en las honrras, e en las buenas andanzas deste mundo. E por ende non tan solamente deue el pueblo guardar al rey en sus fijos, e en sus fijas: mas aun en los otros sus parientes, por honrra del, e por la allegança del linaje que con el han. Onde, cualquier que matasse, o seriesse, o deshonrrasse a alguno dellos, sin mandado del Rey, deue auer pena por su aluedrio, a bien vista de su corte, segund qual ome fuere, el su pariente, e el fazedor del yerro, e el tiempo, e el lugar en que lo fizo.
Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.15.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4990 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (12 de diciembre de 2019). López 1555. 2.15. 7 Partidas Digital. Recuperado 18 de junio de 2025 de https://doi.org/10.58079/agrb