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¶ Titulo .XVI. Como el pueblo deue guardar al Rey en sus oficiales e en su corte, e a los que biuen en ella.
GVardada, non podria ser la cosa complidamente, segund que conuiene, si non fuessen guardadas, aquellas otras, que la guardan. Onde, pues que en el titulo ante deste auemos dicho, qual deue ser el Rey, e qual deue el pueblo ser, en guardar al rey, en aquellas cosas, que son acercadas a el por linaje: queremos aqui dezir, como ha otro si de guardar los otros, que son cerca, biuiendo con el cotidianamente por officios que tienen con que le han de seruir. E mostraremos en que manera el pueblo deue guardar al Rey en sus officiales. E porque razones. El que proviene ende, quando es fecha como deue. E qual daño, quando assi non se faze. E que pena merecen los que yerran en ella. E despues diremos de la corte, como deue ser guardada, e los que vienen a ella.
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¶ Ley .I. Como deuen ser guardados los que fueren en la corte del Rey, o vinieren a ella.
COnoscer e guardar deue el pueblo al rey en sus officiales por la honrra e el bien que les el faze. E por los officios que tienen del cotidianamente, en que le han de seruir, assi como mostramos en el titulo que fabla, qual deue el Rey ser a sus officiales. Ca los vnos han de guardar su anima, e los otros su cuerpo, e los otros le han de ayudar de consejo, e de obra, como mantenga su gente bien e derechamente. E pues que todas estas cosas, toman a guarda, e a pro del su pueblo, derecho es otrosi, que ellos sean por el guardados. E por ende, ninguno non deue ser atrevido, a deshonrrarlos de dicho, nin de fecho, ca el que lo fiziesse erraria muy gravemente, porque el tuerto, e la deshonrra, que les fuesse fecha, non tañe a ellos, tan solamente, mas al rey en cuyo seruicio e guarda estan, e merecen por ende muy grand pena. E porque las personas de los officiales del rey, nin los que errassen contra ellos, non podrian ser siempre de vna natura, nin estarian en vn estado, por ende non les podemos poner cierta pena, mas los que lo fiziessen de palabra, o de fecho, deuen auer pena segund el rey, con su corte, fallare por razon, e por derecho catando primeramente estas seys cosas. La primera, que ome es el fazedor del yerro. La segunda, qual es el oficial. La tercera, que yerro o que tuerto es el qu fizo. La quarta, sobre que, o en qual manera fue fecho. La quinta, el lugar do lo fizo. La sexta, el tiempo en que fue fecho.
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¶ Ley .II. Como deuen ser guardados, todos los que fueren en la corte del rey, o viniessen a ella.
COnoscidos honrrados, e guardados, deuen ser los officiales del Rey, assi como auemos mostrado en la ley ante desta, mas agora queremos dezir, segund fuero antiguo de España, como deuen ser guardados, comunalmente del pueblo, todos los otros que son en su corte, o vienen a ella, maguer non tengan officios. Ca pues que la su venida, es para venir ver al rey, o para seruirle, o para alcanzar derecho por el, o por recabdar algunas cosas de su pro, que non pueden en otro lugar fazer, derecho es, que sean honrrados, por honrra del rey, e guardados porque vienen en su segurança. Ca muy guisada cosa es, ser segura, e guardada, la corte, mas que todos los otros lugares, pues que de alli sale segurança e guarda para toda la otra tierra. E esto deue ser fecho en dos maneras. La vna a los que estan en ella cotidianamente: la otra a los que vienen, o se van ende. Ca los que y son, non se deue ninguno atreuer a matarlos, nin a ferirlos nin a prenderlos nin deshonrrarlos, de dicho, nin de fecho, nin por consejo: ante los deuen guardar por la honrra, e la segurança del Rey. Pero por estas muertes, o feridas, o deshonrras, deuen auer pena los fazedores dellas, segund los lugares, en que fueren fechas, mas acerca del Rey, o mas alueñe. Ca si alguno matasse o feriesse delante del Rey, faria traycion, porque le deuen luego matar, quando quier que lo fallen: e demas ha de perder la mentad de quanto ouiere. E tanto estrañaron esto, los antiguos de España, que tosieron, que faria aleue, el que sacaua arma delante del Rey: para ferir a otro, maguer non lo feriesse: o si le dize palabras de denuesto de guisa, que el otro ouiesse a pelear con el: furas ende, si el denuesto fuesse en razon de riepto. Mas el que matasse, o feriesse, en las casas, o en el corral, do el Rey posasse, comoquier que non fuesse el atreuimiento tan grande, como si lo ouiesse fecho estando el delante, con todo esso, dixeron que faria traycion: por dos razones. La vna por la grand deshonrra, que faze al Rey, menospreciandole o boluiendole su corte. E la otra por el peligro, que le podria ende venir. Ca a tal podria ser la buelta, que entraria el mismo a despartirla, e podria ende prender muerte, o deshonrra, en su cuerpo E por ende, touieron por derecho, que si le podiesse luego auer, al que lo fiziesse, que muriesse por ello: e si non quando quier que lo fallasse.
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¶ Ley .III. Que pena deuen auer los que boluieren pelea en el lugar do el Rey fuere, e los que mataren o ferieren
BOluiendo algunos pelea, a sabiendas, en la villa, o en el lugar do el rey fuesse, farian muy grand atreuimiento, e segund establecimiento de los antiguos, deuen rescebir muy grand pena por ello. Ca touieron por derecho, que los que lo fiziessen, e todos los que estouiessen, apercebidos, para ayudarlos, si en la vuelta ouiesse feridas, de que muriesse alguno, que los matassen por ello, bien assi como si lo ouiessen fecho delante del Rey, E esto fizieron, porque tanto podria crescer, aquella vuelta, que llegaria a peligro de muerte, o deshonrra del Rey, e de todos los omes buenos e honrrados, que con el fuessen. E por ende, a tal fecho como este, de que tanto mal podria venir, todos son tenudos, de venir luego, a tollerlo, e a despartirlo, bien assi como farian al fuego, que encendiesse la villa o las casas, en que morassen. E aun tanto estrañaron esta pelea, que mandaron, que los que andan cotidianamente con el Rey, por la compaña que han de so vno que es como hermandad: que si a ssabiendas matasse vno a otro torticeramente, si fuesse de los mayores que le diessen muerte segund aluedrio del Rey. E si non moriesse de la ferida, aquel a quien, feriesse, que fuesse el echado del Reyno. E si el matador fuesse e los menores que le metiessen biuo: so el muerto, e non moriendo de la ferida, que le cortassen la mano. Otrosi mandaron, que si vn ome honrrado, matasse a otro, a tres migeros de derredor del lugar do el Rey fuesse, que es vna legua, que muriesse por ello: e non muriendo de la ferida que le cortassen la mano. Estas penas han de rescebir, segun aluedrio del Rey. E avn pusieron, que los que saliessen del lugar, do el Rey fuesse para tornar y, ese dia, maguer passassen y, los tres migeros que qualquier, que matasse, o feriesse, alguno dellos, que ouiesse pena, segund aluedrio del rey. Catando todas aquellas seys cosas que de suso diximos: fueras ende, si fuesse su enemigo dado por juyzio. Pero qualquier que matasse o feriesse, en algunos destos lugares, que dicho auemos, en esta ley, en la que es ante della faziendolo por mandado del Rey, o defendiendose, o tornando sobre si queriendo lo otro matar a tuerto, non caeria en esta pena. Mas este defendimiento se deue fazer sobre tal razon, si el otro sacare el arma e veniesse contra el, para matarle, o le ouiesse primeramente ferido, e avn estonce, non le deue dar mas de vna ferida por otra, porque non semeje que lo fizo adrede, por le matar, si non por defenderse, non podiendo mas: fueras ende, si se sentiesse ferido de muerte. E avn establescieron mas, que non tan solamente fuessen guardados los cuerpos de los que viniessen en la corte assi como diximos mas todo lo suyo que traxessen. Ca quien quier que les tomasse alguna cosa de lo suyo, por fuerça, si fuesse de los omes mas honrrados, mandaron que fuesse echado de la tierra, por ende, e si de los otros que muriesse por ello. E quien lo furtasse, que ouiesse tal pena como si lo robasse: en otro logar. Mas quien deshonrrasse, a otro, de palabra, en alguno destos lugares sobredichos: mandaron, que ouiesse pena segund aluedrio del rey, por qual fuesse la deshonrra, e el Fazedor della: e aquel a quien la fiziesse, e el lugar en que fuesse fecha.
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Ley .IIII. Como deuen ser guardados, los que vienen a la corte del Rey, o se fueren della.
VIenen los omes a la corte del Rey, o se van della por algunas de las razones que dize en la ley ante desta. Pero algunos dellos vienen de su grado: e otros por premia. E los que vienen por premia son aquellos, que llama el Rey por sus cartas, o por sus mandaderos, en razon de emplazamiento: o de otra cosa, de aquellas, que de suso auemos dicho, a que deuen venir, por mandado del rey. Onde dezimos, que todos estos deuen venir seguros, ellos e sus cosas: e ninguno non se deue atreuer a matarlos, nin a ferirlos, nin aprenderlos, nin a deshonrrarlos, nin a tomarles ninguna cosa de lo suyo, por fuerça. E esta segurança, deuen auer, dendel dia que salieren de su casa, fasta que lleguen a ella. E de si al torno, fasta que lleguen a sus lugares, andando toda via, jornadas comunales, assi que por mucho andar, non perdiessen los cuerpos, o lo que traxessen. E otrosi, que por pequeñas jornadas, non tardassen tanto, que ouiesse aparescer, que lo fiziessen con engaño. Onde queien les fiziere mal en la manera que de susodicha es, faria aleue, porque quebrantaria segurança del Rey, por cuyo mandado veniessen a el. E si el que esto fiziesse, fuesse ome, de los honrrados, deue pechar doblado quanto daño fiziere, e ser echado de la tierra, por quanto tiempo, el Rey touiere por bien. E si fuere de los menores, deue morir por ello. Pero, si alguno de los que ouiessen de venir por mandado del rey, como dicho auemos, touiesse enemigos, dados por juyzio, o otros omes de quien se temiesse por desafiança, o por menaza, o por otra cosa, quel ouiessen fecho, que entendiesse que aurian razon de lo caloñar, deuen gelo fazer saber. E si non podiesse, o non osasse, deuelo dezir a los juezes o a los alcaldes o a los otros omes, del lugar,que touiessen algunos portillos, o a omes señalados del Rey, si los y ouiesse que gelo digan, e los aperciban dello, de guisa que se puedan guardar, de quebrantar la segurança del rey, porque non cayan en la pena sobredicha. Mas si alguno despues que le apercebiessen, matasse a sabiadas [sic], a qualquier de los que veniessen a la corte del rey, por el atreuimiento que faze deue morir por ello. E si el que firiesse, fuesse de los omes honrrados, e non muriesse de la ferida, el otro quel ouiesse ferido, deue ser echado de la tierra. E si fuere de los otros, que le corten la mano. E si alguna cosa le tomaren de los suyo, han lo de pechar doblado. Mas si estos non se temiessen, nin quisiessen apercebir a los otros, de quien ouiessen miedo, en la manera que dicha auemos: si por auentura, los otros, de quien ouiessen miedo, non sabiendo que yuan a la corte del rey los matassen, o feriessen en el camino, deuen auer pena, como quien quebranta camino. E si en otro lugar, deue auer pena, segund el fuero de aquella tierra, en que lo fiziera. Otrosi dezimos, que los que viniessen a la corte del rey, de su grado, non seyendo llamados, que los non deue ninguno matar, nin ferir, nin robar, nin fazer otro mal. Ca el que lo fiziesse, meresceria muy grand pena, porque si todos los caminos de la tierra, deuen ser guardados, e seguros, por honrra del rey: mucho mas lo deuen ser aquellos, que venieren a su corte. Onde, quien los quebrantasse, faria muy grand yerro, porque meresceria pena, segund aluedrio del Rey: catadas primeramente, las seys cosas, que de suso son dichas. Pero auiendo alguno enemigos, que le fuessen dados por juyzio, si lo matassen, o lo feriessen, non caerian en esta pena. Fueras ende, si lo fiziessen, en los tres migeros, cerca del lugar, do el rey fuesse. E tanbien de yda, como de venida deuen ser seguros en ellos, maguer non sean llamados. E esto por honrra del rey, e de su corte.
Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.16.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5000 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (13 de diciembre de 2019). López 1555. 2.16. 7 Partidas Digital. Recuperado 8 de diciembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/agrc