López 1555. 2.17.

2.17.0

¶ Titulo .XVII. Qual deue el pueblo ser en guarda del rey en sus cosas muebles, e rayzes que pertenescen a el, para su mantenimiento.

BIenes son llamados, aquellas cosas, de que los omes se siruen, e se ayudan. E estas son en dos maneras: las vnas muebles: las otras rayzes. E comoquier que todos los omes deuen ser muy guardados en esto, mucho mas lo deuen ser los reyes. Onde, pues que en el titulo ante deste, diximos, qual deue el pueblo ser en guardar al rey, e sus oficiales e en su corte, queremos aqui dezir, como le han de guardar, las sus cosas muebles e rayzes, que pertenescen al rey señaladamente, para su mantenimiento. E mostraremos, por que las llaman assi. E como deuen ser guardadas. E que pro viene ende, quando las guardan, como deuen. E que daño, quando non es assi. E que pena merescen, los que pasan, contra esta guarda.

2.17.1

¶ Ley .I. Como deue el Rey ser guardado: en sus cosas, quier sean muebles o rayzes: e por que las llaman assi.

COmplidamente, non podria ser guardado el Rey, si todas sus cosas, non fuessen guardadas, por honrra del. Onde sin todas aquellas, que auemos dicho, avn y ha otras, que queremos agora dezir, en que le deue el pueblo guardar. E estas son aquellas, que son llamadas muebles e rayzes. E las muebles se entienden por aquellas, que biuen, e se mueuen por si naturalmente. E otrosi, por las otras, que maguer no son biuas, e se non pueden por si mouer, pero mueuenlas. E las rayzes son las heredades e las labores que se non pueden mouer en ninguna de estas maneras, que dichas auemos. E destas heredades, que son rayzes, las vnas son rayzes quitamente del Rey, assi como cilleros, o bodegas, o otras tierras de labores, de qual manera, quier que sean, que ouiesse heredado, o comprado, o ganado, apartadamente, para si. E otras y ha que pertenescen al reyno assi como villas, e castillos, o los otros honores, que por tierra los Reyes dan a los ricos omes. Onde en todas estas cosas, deue el pueblo guardar al rey, de manera, que ninguno non sea osado de tomar por fuerça, nin de furtar, nin de encobrir ninguna dellas. Ca si en todo ome, es deshonrra furtarle lo suyo, o forçargelo, quanto mas, quien lo faze, a su Rey, que es su Señor. E demas es cosa muy desaguisada, en fazerlos del reyno al Rey, aquello, de que ellos quieren ser guardados, por el. E avn sin todo esto, el daño, que le fiziessen, non seria solamente suyo, mas de todos aquellos, a que el rey es tenudo de fazer bien. Ca pues el ha, mucho de cumplir, e de dar en muchas maneras: menester ha otrosi, que aya de muchas partes de que lo pueda fazer, porque lo pueda fazer, e que le ayuden los omes a el, e non le estoruen. Onde por todas estas razones, qualquier que a sabiendas tomasse por fuerça: o furtasse las cosas muebles del rey segund fuero antiguo de España, faria aleue conoscida: e si fuesse ome honrrado, e le tomassen en el fecho, deue morir por ende. E si non, ha de pechar diez tanto, como aquello que tomo: e si non ouiere de que lo pechar, deue ser echado del reyno, por toda su vida. E si fuere de los otros, deue ser en prision del rey, e seruirle por ello tanto tiempo, fasta que sea entregado de aquello que le tomo. Pero como quier que diximos que faria aleue, el que furtasse, o robasse, el auer del rey, tanto podria ser el furto, o el robo: e en tal manera, e en tal sazon fecho, que se tornaria, en traycion conoscida. E por ende, el que lo fiziesse, deue auer pena por el aluedrio del rey, segund qual ome fuere, e el robo, o el furto, que fiziere e la manera, e la sazon en que lo ouiere fecho. E esto que diximos, se entiende, del mueble. Mas si fuere rayz, lo que encobriesse, o enajenasse alguno: tomandolo para si, o para otri, sin mandado del rey, o consentiesse, que lo tomasse alguno, podiendolo vedar, si fuesse el que lo fiziesse de los omes, mas honrrados, deue perder la honor: que touire del rey. E demas, hanle de tomar de la su heredad, tanto, como aquello que encubrio o enajeno, o el consentio a otri, que lo tomasse. E si non ouiere de que lo pechar, deuenlo echar del reyno, por quanto el rey touiesse por bien. E si fuere otro ome e ouiere de que lo pechar hanle otro tanto de tomar, de lo suyo, e deue ser metido en prission, fasta tiempo señalado, segund el Rey touiere por bien. E si non ouiere de que lo pechar deue morir por ello. E comoquier que diximos de suso, que los que encubriessen, o enajenassen alguna heredad del Rey, que deuen auer pena, assi como sobredicho es. Con todo esso, non deuen entender, aquellos que la touieren, que han derecho en ella, nin que les deue fincar, por esta razon, nin por tiempo, que la ouiessen tenido. Porque las cosas que pertenescen al rey, o al reyno, non se pueden enajenar por ninguna destas razones.

2.17.2

¶ Ley .II. Como deue el pueblo guardar las casas e los cilleros del Rey: e que pena meresce quien errare en esta guarda.

MEtense los omes algunas vegadas en las casas, e en los cilleros del rey, por miedo que han, de yerros que fizieron, cuidando, y guarescer. E en esto touieron por bien los antiguos que guardasse el pueblo al Rey, de manera que ninguno non se atreuiesse a sacar los dende, por fuerça sino si acaeciesse, que algunos ouiessen fecho traycion o aleue. Ca tales omes como estos, non los deuen amparar en casa del rey, nin en otro lugar. Mas despues que fuessen y entrados, aquellos que vinieren en pos ellos, deuenlo dezir a las justicias, que los saquen ende, e que los tengan guardados fasta que sepan, si son en culpa, de aquel fecho. Ca pues que ellos han a cumplir la justicia, fallandolos en el yerro, a ellos conuiene sacarlos ende, e non a otri. Pero omes tan honrrados, podrian ser, que maguer fallassen las justicias, en verdad, que eran en culpa de aquel yerro, e que merescian la pena que non los deuen ellos por esso justiciar, mas deuenlo fazer saber al Rey, que mande como tiene por bien que fagan. E avn por los otros yerros, que non fuessen traycion, nin aleue ninguno, non se deue atreuer, a sacarlos dende. Mas los que ouieren querella dellos, deuenlo dezir al ome del Rey, que touiere aquella su casa: e el deueles fazer alcançar dellos derecho. Onde, quien de otra guisa se atreuiesse, a sacarlos ende, por fuerça, segund fuero, antiguo da [sic] España, deue morir por ello. E esto por dos razones, que son ambas a deshonrra del rey. La vna, en entrarle, e quebrantarle sus casas. La otra, en atreuerse a fazer, y justicia, lo que non conuiene a otro sino al Rey. Mas si fuessen omes encartados, o enemigos conoscidos del Rey. los que se encerassen [sic] y, quien los sacasse ende, non caeria por ende en la pena sobredicha. Pero se entiende, non seyendo el rey en las casas. Ca si ay fuesse. non se deue ninguno atreuer, a sacarlos dende sin su mandado, por ninguna cosa, que ouiesse fecho.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.17.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5010 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (16 de diciembre de 2019). López 1555. 2.17. 7 Partidas Digital. Recuperado 22 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/agrd


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