López 1555. 2.18.

2.18.0

¶ Titulo .XVIII. Qual deue el pueblo ser, en guardar, e en bastecer, e en defender los castillos, e las fortalezas del Rey, e del Reyno.

GVardar los castillos, e las fortalezas, e dar los castillos, a aquellos, cuyos son e a los que gelos dieron, es cosa que deuen los omes en todas guisas, fazer. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos qual deue ser el pueblo en guardar al rey, en las cosas que son llamadas, muebles, o rayzes, que pertenescen a el, señaladamente, para su mantenimiento, queremos aqui mostrar, como deue el Rey ser guardado, en sus villas, e en sus castillos: e en las otras fortalezas, que pertenescen al rey, e al Reyno. E mostraremos como deuen los del pueblo fazer esta guarda. E por que razones. E quales deuen ser los Alcaydes que han de tener los castillos, e como los deuen rescebir, e que es lo que han de fazer para guarda e amparança dellos, e como se deuen dar e emplazar los castillos, e a quien e sobre todo diremos de las fortalezas, que dan los Reyes en fieldad entre si, e de los castillos, que cobran e ganan, los naturales del Rey, en su conquista, de como se deuen dar, segund fuero antiguo de España. E en cada ley deste titulo, diremos la pena que deuen auer los que de otra guisa guardasen, o diessen o retouiessen, o enajenassen los castillos, e las otras fortalezas, que pertenescen al rey, e al Reyno para si.

2.18.1

¶ Ley .I. Como deue el pueblo guardar al rey, en sus castillos, e en sus fortalezas: e que pena merescen los que errassen en esta guarda.

RAyz segund lenguaje de España es llamada toda cosa que non es mueble, assi como diximos en las leyes, del titulo ante deste. Mas comoquier que mostramos de los heredamientos, desta manera, que son quitamente del rey, queremos agora aqui dezir de los otros que maguer son suyos, por señorio, pertenescen al reyno de derecho. E estas son las villas, e los castillos, e las otras fortalezas de su tierra. Ca bien assi como estos heredamientos sobredichos le ayudan en darle abondo, para su mantenimiento otrosi estas fortalezas sobredichas, le dan esfuerço, e poder, para guarda, e amparamiento de si mismo, e de todos sus pueblos. E por ende deue el pueblo mucho guardar al rey, en ellas. E esta guarda es en dos maneras. La vna que pertenesce a todos comunalmente. E la otra a omes señalados. E la que pertenesce a todos es que non le fuerçen, nin le furten, nin le roben ni le tomen por engaño ninguna de sus fortalezas, nin consentiessen a otri que lo faga. Ca los que lo fiziessen, farian traycion conoscida, porque deuen morir e perder quanto que ouieren. E esta pena pusieron los antiguos egual de muerte del señor, porque tal podria ser el castillo que le fiziessen perder, que podria, por y ser el rey muerto, o deshonrrado, o perdidoso de la tierra, e de lo que ouiesse. E esta misma pena deuen auer los que lo consentiessen, o lo consejassen. E esta manera de guarda, tañe a todos comunalmente. Mas la otra que es de omes señalados se parte en dos maneras. La vna, de aquellos a quien el rey da los castillos por heredamiento. E lo otra a quien los da por tenencia. Ca aquellos que los han por heredamiento, deuenlos tener labrados, e bastecidos de omes, e de armas, e de todas las otras cosas que les fuessen menester: de guisa que por culpa dellos, non se pierdan, nin venga dellos daño, nin mal al rey, nin al reyno, nin los deuen enajenar en ninguna manera, en vida, ni en muerte, a omes de fuera de su señorio, ni a otros de quien podiesse venir guerra nin daño al reyno. Ante segund fuero antiguo de España, si los quisiessen vender, o cambiar, deuenlo primeramente fazer saber al rey. E queriendo el dar tanto por ellos, en auer, o en cambio, como otro de la tierra diesse, a el los deuen dar. Ca maguer en la carta, o en el priuilegio del donadio, dixesse que gelo daua, para fazer su voluntad dello, como de lo suyo: non se entiende por esso, que aquel cuyo es el heredamiento: deue ende fazer cosa, porque el rey ni el reyno, finquen desheredados, nin que reciban daño, nin mal, de aquello que el dio para fazer bien: ante se entiende que le deuen con ello aguardar e seruirle con ello. Por ende el que perdiesse el castillo, o lo enajenasse a sabiendas a quien fiziesse daño, o guerra al rey, no, o al rey del, faria traycion conoscida, porque deue perder todo el heredamiento que ouiere, e ser echado, de la tierra para siempre jamas, e el castillo deue tornar al señorio del reyno como de primero. La otra manera de guarda, es de aquellos a quien da el rey los castillos que tengan por el. Ca estos son tenudos, mas que todos los otros: de guardarlos, teniendolos abastecidos, de omes, e de armas, e de todas las otras cosas, que les fuere menester, de manera, que por su culpa non se puedan perder. Ca si el pueblo es tenudo por naturaleza, de guardar al rey en ellos, assi como de suso diximos, e los otros a quien los da por heredamiento, porque non venga dellos mal, nin daño, a los reyes de quien los ellos heredaron,, quanto mas estos atales, a quien los da el rey, señaladamente, non por otra razon, si non porque gelos guarden, de manera, que gelos puedan dar, sin embargo ninguno quando los pidiere. Onde qualquier dellos, que por su culpa perdiere el castillo, que tuuiesse, desta manera, fara traycion conoscida. Porque deue auer tal pena, como si matasse a su señor. E esta misma pena deuen auer, todos aquellos, que fuessen ayudadores e consejadores dellos.

2.18.2

¶ Ley .II. Como deuen ser dados, e recebidos, los castillos e en que manera.

LEaltad, es cosa, que endereça los omes, en todos sus fechos, porque fagan siempre todo lo mejor. E por ende, los españoles que toda via vsaron della, mas que otros omes, veyendo el grand peligro, que podria acaescer, a sus señores, e a ellos mismos, si las fortalezas del Reyno, se perdiessen, pusieron quatro cosas, porque fuessen mejor guardadas. La primera, de como recibiessen los castillos, e por quien. La segunda de como los guardassen. La tercera, de como los defendiessen, e los acorriessen quando menester fuesse. La quarta. de como gelos diessen, quando los pidiessen, o gelos ouiessen a dar por derecho. E en el recebir, que es la primera, deuen guardar, que los castillos, que fueren del rey: que los reciban ante el, seyendo, y, aquel que lo ha de recebir. E otrosi deuen se recebidos por su mandado: e señaladamente, por su portero. e el portero ha de ser natural del Rey, e conoscido por nome, e por la tierra, onde es natural. E que el mismo gelo de por su mano, que faga entrega, de aquel castillo que le manda dar, al que le ha de recebir. E sobre todo esto deuenle poner plazo, a que lo resciba segund el rey entendiere que sea guisado, assi que aquel que le ha de recebir, se pueda guisar; para venirlo a tomar. E el que lo tiene, non faga grand costa esperandole: ca de aquel plazo en adelante, el recebidor es tenudo de pagar las costas al otro que lo tiene, si non quisiere venir a rescebirlo. Pero ante deue ser entregado: del castillo, que las pague, e estas costas deuen ser pagadas por aluedrio del Rey, o por asmamiento de omes buenos, en quien se auengan ambas las partes. E avn quando el portero llegare al castillo por su mano, lo ha de recebir, aquel que lo ha de tener, entregandolo, del ante testigos, e conosciendo el que lo recibe, y, ante ellos, que es pagado de la entrega, que el portero, le ouo de fazer, por mandado del Rey, de aquel castillo. E esto fizieron los antiguos guardando honrra de su Señor e lealtad de si mismos, por que ninguno por carta falsa, que fiziessen, non le diessen el castillo, nin otrosi maguer dixesse que era portero, non le entregassen, por el, si non por el otro conoscido, que el rey le ouiesse dado por su mano, assi como sobredicho es.

2.18.3

¶ Ley .III. Por que razones touieron por bien los antiguos, que las entregas de los castillos, fuessen fechas por mano de portero: e que deuen auer, los que non fueren a recebirlos, al plazo que les posiessen.

QVisieron los antiguos e touieron por bien, que la entrega de los castillos, fuesse fecha por mano de los porteros, e non por otro oficial: porque ellos estan a la puerta del Rey, e conoscen mas los omes, que entran e salen, e los otros del reyno, a quien van muchas vezes, con cartas, e con mandaderias, e son ellos otrosi mas conocidos, de las gentes, e porque ellos son tenudos de fazer entregar, e emendar, los tuertos, que reciben: por esso touieron por bien: que las entregas de los castillos, fuessen fechas, otrosi por ellos. E porque los recibidores no fuessen perezosos, en rescebir los castillos, despues que porteros les ouiessen dado para ello: assi como sobredicho es, touieron por derecho, que si al plazo que les pusiessen, non los fuessen a recebir, non mostrando, escusa derecha, porque non lo podiessen fazer: que si el castillo perdiesse despues del plazo, aquel que lo tenia, por non lo tener bastecido de omes, e de armas, e de vianda, estando a fiuzia que el otro gelo vernia a recebir, al dia que con el pusieron, que la culpa fuesse del otro, que le deuiera recebir e lo podiera fazer e non quiso, ni se embio escusar: e por ende deue auer tal pena como aquel que faze perder castillo de su Señor. Mas si el se embiasse a escusar, mostrando razones, derechas, porque non podia venira rescebir el castillo, al plazo que le auian puesto: e el otro que lo tuuiesse, lo desamparasse, o non lo touiesse bastecido, de guisa, que lo ouiesse a perder: estonce seria el culpado. E deue auer tal pena por ende como quien pierde castillo de su Señor: E deue auer mayor pena, que el otro, por dos razones. La vna porque teniendo el castillo lo perdio. E la otra, porque auenturo su lealtad en fiuza de otri, que non era su Señor, e comoquier que estos yerros ambos sobredichos, son de traycion, con todo esso non son las penas eguale, por que mayor culpa es, aquel que lo perdio, teniendolo, que el otro que lo non tenia e lo fizo perder. E por esso, los que han a dar los castillos, non los deuen desamparar, ni menguar, ninguna cosa del bastescimiento dellos, maguer non los vengan a recebir, al plazo que les fue puesto, nin se en bien escusar, aquellos, que lo auian a tomar, Fueras ende, si fueren castillos aplazados assi como dize adelante, en las leyes que fablan dellos.

2.18.4

¶ Ley .IIII. Como e quantas maneras son de castillos, que se pueden recebir sin portero e por quales razones.

CAstillos e fortalezas y ha que se pueden recebir sin portero, segund el fuero de España. E estos son en quatro maneras. La primera es, quando el rey fuesse en conquista o en hueste, e le diessen algund castillo tan asso ora, que non pudiesse auer portero señalado, que le diesse, luego para recebirlo. Ca estonce, a qualquier que lo el Rey mandasse recebir, puedelo fazer sin portero, por razon del tiempo apressurado. Pero tal castillo como este, assi lo deue guardar el que lo tuuiere, como si lo ouiere el portero entregado del. E si lo perdiesse por su culpa, essa misma pena deue auer. Mas despues que por si lo aya recebido, deue luego que el Rey veniere dezirle, que lo mande tomar. E si el Rey quisiesse que lo tenga, dende adelante, deuele dar su portero, que le entregue del. La segunda manera es, quando alguno dixesse al rey, que el non tomaria castillo mal labrado, u otro lugar tan flaco, que non se atreua guardar, temiendose de caer en peligro de traycion, si se perdiesse, ca tal como este, non deue ser entregado por mano de portero, pues el mismo, conosce el peligro, en que podria caer, si lo tuuiesse. Ca mucho es cosa que deuen los reyes guardar, de non dar carrera a sus vassallos, porque cayan en yerros. Onde qualquier que mostrasse al rey, verdaderamente el peligro, que podria acaescer por la flaqueza del castillo, assi como sobredicho es, si el rey gelo mandasse despues tomar por portero, contra su voluntad e por fuerça maguer lo perdiesse, non caeria por ende en pena de traycion, porque dixera la verdad, e non gela quisieron creer, e gelo fizieron tomar, como en razon de premia. Mas si el pusiesse ante si tal razon como esta, mentirosamente, seyendo el lugar a tal que se pudiesse amparar, estonce, si lo perdiesse, caeria en pena de traycion. La tercera manera es, de los castillos, que el rey tuuiesse empeños o por entregas de malfetrias, que algunos ouiessen fechas, que fuessen tenudos de emendar. E comoquier que estos atales, se pueden recebir, sin portero, si el rey quisiere, porque non son suyos quitamente, con todo esso, los que los tuuieren assi, son tenudos de los guardar como si porteros gelos ouiessen entregado. E atales castillos como estos, han de ser muy guardados, porque muy ayna podria ser que aquellos de que el rey los ouiesse auido, se trabajarian de los cobrar Onde quien los perdiesse por su culpa, pudiendolos guardar, cae en pena de traycion. La quarta manera de castillos, que se han de recebir por mandado del rey es de aquellos que el rey da a algunos por heredad, en que le han de acoger e de apoderar, en tiempos señalados, por reconoscimiento de Señorio, segund el fuero antiguo de España E tales como estos, puede el Rey mandar recebir sin portero, si quisiere, o por el. E tal apoderamiento como este, llaman en algunas tierras potestad. E ha de ser fecho, desta guisa, que aquel que touiere el castillo, deue sacar del, toda su compaña, e rescebir en la fortaleza los omes del Rey, e poner,y la su señal, en la mas alta torre, que y ouiere. E el pregonero del Rey ha de pregonar, manifiestamente, como aquel lugar es real, e deuen y estar los omes del rey, tantos dias, quantos fueren puestos, en el partimiento, que fue fecho, quando el castillo fue dado, despendiendo, de lo que fallaren en el, non a fazer mal: mas gouernandose. E si non fallassen y lo que les fuere menester, han les los Señores del castillo, a pagar la despensa que y fizieren. Onde, qualquier que desta guisa non quisiesse dar poder al rey en el castillo que desta manera ouiere rescebido faze traycion porque desereda su Señor que heredo a el, alçandose, con lo que pertenesce a su señorio. E por ende, si el Rey lo podiesse prender en el, puedelo matar, si quisiere, por derecho: e si non, deue ser deseredado, de aquel lugar, para siempre fueras ende, si el Rey, le quisiere fazer tan grand merced, que gelo non quisiesse tomar, esto mas por merced que por derecho. Pero en ante le deue dar, el otro todas las missiones, e las costas, que ouiesse fechas sobre esta razon. Ca non touieron por derecho los antiguos, que por la rebeldia que de esta guisa fiziesse, maguer el Rey le quisiesse fazer merced, que todo fuesse quito, que non ouiesse pena alguna. Pero ante, que el Rey le tomasse el castillo, nin passare contra el en ninguna de las maneras sobredichas, deuele afrontar en tres maneras. La primera, ha de embiarle su mandadero, o su carta, con consejo de su corte, quel venga, a fazer emienda. La segunda: si viniere el mismo, deue gelo demandar por su corte. La tercera: si por todo esso non quisiesse venir, deuelo fazer reptar, nueue dias, e tres dias, e vn dia. E si a todos estos plazos, non veniere, deuele dar la pena sobredicha. Mas si por auentura veniesse, ante que el plazo del riepto passasse, e pidiesse merced al rey que le diesse plazo, en que se pudiesse aconsejar, para fazerle emienda, deue gelo dar, de treinta dias tomando del, primeramente fiadores, e omenaje, u otro recabdo, el mayor que podiere, que non bastezca el castillo, ni faga otra cosa, porque se le amparasse mejor. Pero si el Rey entendiesse, que el plazo demandaua engañosamente, o despues que gelo ouiesse otorgado, fiziesse alguna cosa, que fuesse contra lo que ouiesse prometido, dende en adelante, non ha el Rey, porque atenderlo mas, ni dexar de fazer contra el, assi como dicho es.

2.18.5

¶ Ley .V. por quales razones pueden los que han de rescebir los castillos, dar otros que los resciban por ellos.

VSaron quatro cosas los antiguos de España, que touieron que era razon que por qualquier dellas pueden los que han de recebir los castillos dar otros que los reciban por ellos. La primera es, quando el Rey quisiere dar castillo a alguno, que non ouiesse edad complida, e fuesse de buen lugar, por merescimiento de su padre, o de su linaje, o por merced que quisiesse fazer a el mismo. La segunda es, quando aquel que le ouiesse de rescebir, fuesse enfermo, de manera que non le podiesse yr a tomar. La tercera, si fuesse enemistado de guisa, que non lo pudiesse yr a rescebir, sin peligro de muerte. La quarta, quando fuesse acusado o reptado, sobre tal cosa, que el por si mismo, se ouiesse de defender en juyzio. Ca por qualquier destas razones, el que ouiere de rescebir castillo puede embiar a otro, que lo resciba por el. Pero este que lo ouiere de rescebir castillo puede embiar a otro, que lo resciba por el. Pero este que lo ouiere de rescebir, deue catar que embie a tal ome en su lugar, que pueda, e sepa fazer, en guarda del castillo, todas aquellas cosas, que el era tenudo de fazer, e de guardar. Ca si tal ome, non embiasse, e el castillo se perdiesse, caeria el por ende en pena de traycion.

2.18.6

¶ Ley .VI. Quales deuen ser los alcaydes de los castillos: e que es lo que deuen fazer por sus cuerpos, en guarda dellos.

TEner castillo de Señor segund fuero antiguo de España es cosa, en que yaze muy grand peligro. Ca pues ha de caer, el que lo tuuiere, si le perdiere por su culpa, en traycion, que es puesta, como egual de la muerte, del señor, mucho deuen todos los que los tuuieren, ser apercebidos, en guardarlos, de manera que non cayan en ella. E por ende, pues que en las leyes ante desta, auemos dicho, de comolos deuen recebir, e por quien: queremos y mas dezir, de como los deuen guardar, e en que manera. E para esta guarda ser fecha cumplidamente, deuen y ser catadas cinco cosas. La primera, que sean los alcaydes tales como conuiene, para guarda del castillo. La segunda que fagan ellos mismos lo que deuen en guarda dellos. La tercera, que tenga y de omes cumplimiento. La quarta, de vianda. La quinta de armas. E cada vna destas queremos mostrar como se deue fazer. E por ende dezimos, que todo alcayde, que tuuiere castillo de Señor, deue ser de buen linaje, de padre, e de madre. Ca si lo fuere, siempre aura verguença de fazer del castillo cosa que le este mal, ni porque el sea denostado, ni los que del descendieren. Otrosi deue ser leal, porque toda via, sepa guardar, que el Rey ni el reyno, non sean desheredados del castillo, que tuuiere. E aun ha menester de ser esforçado, que non dubde, de se parar a los peligros, que al castillo auinieren. E sabidor conuiene que sea, porque sepa fazer, e guisar las cosas, que conuenieren a guarda, e a defendimiento del castillo. Otrosi non deue ser mucho escasso, porque ayan sabor los omes, de fincar de mejormiente con el. Ca assi como seria mal, de ser muy desgastador, de las cosas que fueren menester, para guarda del castillo, otrosi lo seria, de non saber partir con los omes lo que tuuiesse, quando menester les fuere. E non deue ser muy pobre, porque non aya cobdicia, de querer enriquescer de aquello, que le dieren para la tenencia del castillo. E demas de todo esto, deue ser muy acucioso, en guardar bien el castillo que tuuiere, e non se partir del, en el tiempo del peligro. E si acaeciesse que gelo cercassen, o gelo combatiessen, deuelo amparar, fasta la muerte. E por tormentar, o feri, o matar la muger, o los fijos, o otros omes, qualesquier que amasse, ni por ser el preso, ni atormentado, o ferido de muerte, o amenazado de matar, ni por otra razon, que ser pudiesse, de mal, o de bien que le fiziessen o le prometiessen de fazer, non deue dar el castillo, ni mandar que le diessen. Ca si lo fiziesse, caeria por ende en pena de traycion, como quien trae castillo de su Señor.

2.18.7

¶ Ley .VII. Qual deue ser el alcayde que finca en el castillo por mano del mayor quando el va a alguna parte, e que es lo que deue fazer el e los otros que y fincan.

EScusar non puede el alcayde que non vaya algunas vegadas del castillo que tiene a otra parte, por cosas que le acaescan, pero esto non deue fazer, en tiempo que entendiere que el castillo se podria perder. Mas quando desta guisa que dicha es, ouiesse de yr, deue segund fuero de España, dexar a otro en su lugar, por Alcayde, que sea fidalgo derechamente, de parte de padre e de madre: e que non aya fecho traycion, ni aleue, nin venga de linaje, que lo aya fecho. E que sea ome con que aya debdo de parentesco, o de grand amor, de manera que aya grand razon, de fiar el castillo en el, assi como en si mismo. E a tal como este, puede dexar en su lugar, e dar las llaues del castillo, e fazer que le fagan omenaje, quantos y fueren, assi como a el mismo lo auian fecho para guardar el castillo, bien e lealmente, en todas cosas, fasta que el venga. E deue otrosi mandar a aquel que dexare en su lugar, que si acaesciesse, que el muriesse, por qual manera quier : o fuesse preso, que el entregara el castillo al señor, cada que el mandasse, assi como el era tenudo de lo fazer: otrosi, que cumpla todas las otras cosas, en tenencia e en guarda del castillo, assi como las deuia el cumplir. E de todas estas cosas, deue tomar omenaje del, que las faga, e las guarde so pena de traycion. E si por auentura acaesciesse, que tal Alcayde como este, viere prender, o ferir al otro que le dexo en su lugar, con todo esso, non deue dar el castillo a los enemigos: maguer el gelo mandasse, ni aun a el mismo, mientra fuesse en poder dellos. Ca si lo fiziesse, faria a tal traycion, como vendedor de castillo de su Señor: e deue auer essa mesma pena. E comoquier, que en todo tiempo, deue dar el castillo, al Alcayde, que le dexo en su lugar, quando gelo pidiere, pero con todo esso: non lo deue fazer, en sazon, que se pudiesse perder. Ca assi como el otro que le dexo en su lugar, era tenudo de dar el castillo a su Señor, en essa manera lo es el. E la lealtad de España, por tan estraña cosa touieron deseredamiento de Señor, que non tan solamente, defendieron al alcayde, que touiesse el castillo, que lo non diesse por mandado del otro, que estouiesse de fuera: mas aun que si ambos fuessen auenidos, para dar lo, que los otros que fuessen en el castillo non gelo dexassen fazer, en ninguna manera. Ca comoquier que los que estouieren en el castillo, sean tenudos de obedescer al Alcayde en todas cosas, en tal como esta, non lo deuen fazer, pues que por ella caerian en pena de traycion.

2.18.8

¶ Ley .VIII. En que manera deuen fazer alcayde. quando el que tiene el castillo: muriesse sin lengua.

EStando el Alcayde en el castillo, si acaesciesse que muriesse sin lengua, de guisa que non pudiesse, dexar otro de su mano, deue fincar en su lugar, el mas propinco pariente, que en el castillo ouiere, si fuere de edad, E tal ome que sea para ello. E si tal y non le fallaren: deuen fazer, Alcayde, el mejor ome, que y ouiere, en el castillo, para tenerlo: pero toda via deuen mucho bien catar, que sea leal, e amigo del señor del castillo, E tal Alcayde como este, tenudo es de fazer, de guardar, e de cumplir, todas las cosas, en guarda del castillo, assi como dichas son de suso. E si errare en alguna dellas, caeria en la pena sobredicha. E avn mas pusieron en el fuero antiguo de España, que si alguno que ouiesse seydo alcayde, despues que non touiesse el castillo, fiziesse el mismo fecho, porque lo perdiesse el Señor cuyo fuesse: o consentiesse a otri que lo fiziere, pues que el sabia las entradas, e las salidas, e las otras cosas, porque el castillo se podria perder, e guisasse porque se perdiesse: por ende touieron por derecho, que cayesse en pena de traycion, tanbien como si fuesse alcayde.

2.18.9

¶ Ley .IX. Que el alcayde deue tener en el castillo tantos omes e tales, con que lo pueda bien guardar.

TEner deue el alcayde en el castillo caualleros, e escuderos, e ballesteros, e otros omes de armas, quantos entendiere que le conuiene, o segund la postura que touiere con el Señor, de quien lo touiere. E deue mucho catar, que aquellos que y metiere, si fueren fijosdalgo, que non ayan fecho ninguno dellos traycion, ni aleue, ni vengan de linaje de traydores. E estos a tales deue apoderar, sobre los otros omes, que estouieren en el castillo, porque lo guarden: de manera, porque el pueda cumplir su derecho del. E los ballesteros, que son omes, que cumple mucho, a guarda, e a defendimiento del castillo, deue catar el alcayde, que sean tales, que sepan bien fazer su menester: e que aya dellos, que sepan adobar las ballestas, e todas las otras cosas, que conuienen a ballesteria. E los otros omes que y fueren, deuen catar que sean omes conoscidos e rezios, para ayudar bien, e defenderle el castillo quando menester fuere. E si sopiesse que alguno entre ellos ouiesse fecho traycion non lo deue y tener, o si viniesse de omes que la ouiessen fecho. Otrosi, las velas, e sobreuelas, a que llaman montarazes, e las rondas que andan de fuera, al pie del castillo, e las atalayas que ponen de dia: e las escuchas de noche: todos estos, ha menester que guarde el alcayde, quanto mas pudiere, que sena leales, faziendoles bien, e non les menguendo [sic] aquello que les deue dar. E halos de cambiar a menudo de manera que non esten toda via en vn logar. E el que fallare que non faze bien aquello que deue, en el lugar do lo posiere, deue fazer justicia del, assi como de ome que le quiere fazer traycion. Pero los antiguos vsaron, a despeñar a los que fallauan durmiendo, en la sazon, que deuen velar, despues que tres vegadas los ouiessen despertado, castigandoles que lo non fiziessen. E el alcayde de que tales omes non catasse, para guardar el castillo, caeria por ende en traycion, porque seria la culpa suya, en non fazer lo que auia de cumplir, en guarda de aquel lugar.

2.18.10

¶ Ley .X. En que manera deuen ser bastecidos los castillos de viandas: e de todas las otras cosas que son menester.

VIanda es cosa sin que los omes, non pueden biuir. E por ende ha menester que la aya siempre: e si en los otros lugares, no la pueden escusar, mucho menos lo pueden fazer en los castillos en que han a estar, como encerrados, guardandolos, assi que non deuen salir, a ninguna parte, sin mandamiento del alcayde. E avn sin todo esto, podria acaescer que maguer los mandasse salir, non podrian salir, seyendo cercados, o muy guerreados, de los enemigos. E por ende ha menester, que en todo tiempo, tenga el castillo bastecido de vian da.E mayormente de agua, que es cosa, que pueden menos escusar que las otras. E si la ouiere, que la sepan guardar, e despender mesuradamente, porque non les fallezca. Ca deuen buscar e fazer todas las otras cosas, que pudieren, porque la ayan. E assi como el castillo non se puede defender sin omes, otrosi ellos non podrian biuir, ni guardarle, si non ouiessen con que se gouernar. E por ende la primera cosa, de que se deue bastecer es agua. Ca non tan solamente la han menester para beuer: mas para otras cosas muchas, que non pueden los omes escusar. E pues que por mengua desta podrian mas ayna venir a muerte, que por otra cosa por ende la deuen mucho guardar, que les non fallezca. Ca maguer es el agua muy baldonada, e rafez, entre los omes non es ninguna cosa mas cara, que ella, quando non la pueden auer por ende deue ser muy guardada. Otrosi se deuen bastecer de pan, de aquello que entendieren que mas se puede tener segund el ayre de la tierra. E esso mismo deuen fazer de carnes, e de pescados e non deuen oluidar la sal, ni el oliuo, ni las legumbres, ni las otras cosas, que cumplen mucho para bastecimiento del castillo, otrosi deuen ser apercebidos de auer molinos, o muelas de mano, e carbon, e leña, e todas las otras cosas, que llaman preseas, sin las que non se pueden ayudar, bien de la vianda, maguer la ayan. E el vestir, e el calçar de los omes, que es cosa que non pueden escusar, porque les ayuda a biuir, e a ser mas apuestos e para bien fazer, ante deue el castillo ser bastecido de todo esto, que dicho auemos, que la priessa venga. E por ende, todo lo que dieren al alcayde para el castillo, deuelo meter en el tanbien en esto que dicho auemos, como en las otras cosas, que y fueren menester. Ca si de otra guisa lo fiziesse, e el castillo se perdiesse por mengua de alguna destas cosas caeria por ende en pena de traycion, como quien tenia auer para guardar castillo de su Señor, e non lo metio en el, porque se ouo de perder.

2.18.11

¶ Ley .XI. Como deuen ser bastecidos los castillos de armas.

ARmas muchas ha menester que aya en los castillos, para ser guardados, e defendidos quando menester fuere. Ca maguer sean bastecidos de omes e de viandas si no ouiesse bastecimiento de armas, no seria todo nada, porque con ellas los han de defender los omes. E sin todas las cosas de armas que el Señor dexare y en su almazen, deue siempre el alcayde tener y las suyas, para mostrar que ha sabor de guardar su lealtad. E deue y tener todas aquellas cosas, que son menester para adobar e endereçarlas, de guisa que se ayuden dellas, quando menester fuere. Ca el arma de que el ome non se puede ayudar, mas faze embargo, que pro. E sobre todo esto deue guardar, que los que y estouiessen, que las non furten, ni las menguen en ninguna manera, porque las ayan quando las ouieren menester ante deuen fazer grand escarmiento de los que lo fizieren. Ca si grand pena deue auer el que furta a otri cosa, porque le faze menguar en lo suyo quanto mas el que va a furtar aquello, porque faze a otro menguar en su lealtad, e caer en pena de traycion. E por ende todas las armas del castillo, tan bien las del Señor como las que touiesse y el alcayde, deuen ser muy guardadas non tan solamente en non las dexar furtar, ni enajenar, assi como diximos mas avn en no las dexar dañar, ni perder: fueras ende aquellas que se perdiessen en defendimiento, o amparando el castillo. Pero esto non deue ser fecho en manera de baldonamiento e despreciandolas o faziendo con ellas, aquello que non les tornasse a pro, ni a guarda dellos, e del lugar. Onde el alcayde que desta guisa non touiesse bastecido el castillo de armas, o mal metiesse las que touiesse en el, porque el castillo se ouiesse a perder caeria por ende en pena de traycion. E maguer el castillo non se perdiesse, deue pechar dobladas, todas las armas que por su culpa se perdiessen.

2.18.12

¶ Ley .XII. Como se deuen los castillos con esfuerço, e con ardimiento defender e guardar.

SAbidores fueron mucho los antiguos de España, para guardar su lealtad: por ende catando todas las cosas, porque los castillos fuessen mejor guardados, de manera, que los Señores, non los perdiessen: e catando todo aquello, porque esto se fiziesse mejor, pusieron, que aquellos, que estouiessen en los castillos, fiziessen dos cosas. La vna en defenderlos con ardimiento e con esfuerço. La otra con sabiduria, e con cordura. E la que ha de ser con ardideza, e con esfuerço es que deuen defender el castillo muy ardidamente, feriendo e matando los enemigos, lo mas de rezio que pudieren, de manera que los non dexen llegar a el. Ca en esto, non deuen acatar padre, ni a fijo ni a Señor, que ante ouiere auido, ni a otro ome del mundo, que del otro cabo fuere, quel castillo, les quisiessen fazer perder: porque mucho seria cosa sin razon, e contra derecho, de guardar el ome a aquel que le fiziesse traydor. Otrosi, deuen auer gran esfuerço, en sofrir todo miedo, e todo trabajo, que les y venga, tambien en velar, como en sufriendo sed. e fambre o frio, o todo trabajo, que y prisiesse. Ca pues que el castillo, non han a dar, si non a su Señor, menester ha, que tomen esfuerço en si, porque lo puedan fazer, e non cayan por su culpa en traycion. E por ende, muerte ni otro peligro, que es passadero, non deuen tanto temer, como la mala fama, que es cosa que fincaria siempre a ellos, e a su linaje, si non fiziessen lo que deuiesse, en guarda del castillo. E por esso touieron por bien los antiguos, que quando los alcaydes viessen armar engenios, o fazer cauas, o otra manera de combatir, contra los castillos, que deuen en esto mostrar, a los que fuessen y con ellos, como non desmayen. Ca maguer natural cosa es, de auer los omes miedo, de la muerte: pero pues que saben, que por ella han de pasar: ante deuen querer morir, faziendo lealtad, e derecho, e dar a los omes razon verdadera de los loar, despues de su fin, mucho mas, que quando eran biuos. E dexar otrosi a su linaje, buen prez, e buena fama, e carrera abierta, porque los Señores con quien biuieren, ayan debdo de los fazer bien, e honrra, e de fiar siempre en ellos, que mostrar luego cobardia, porque sean tenidos por malos,e de si rescebir, y muerte, como de traydor, si estorcieren venir, a denuesto, o a deshonrra, e dexar su linaje mal enfamado, para siempre. E por ende, los antiguos ponian siempre en los castillos omes señalados, que predicassen e sopiessen mostrar estas cosas, a los que y estouiessen, de manera que touiessen esfuerço para fazer bien, e que se sopiessen guardar, de caer en pena de traycion. E esto deue fazer en la mañana, quando los omes estan ayuntados, ante que se esparzan: estando ayunos, que non coman, ni beuan, e deueles pedricar, que non sean tafures, ni ladrones, ni peleadores, ni mezcladores, vnos de otros, porque non vengan a baraja, o contienda con el alcayde, si non supieren ciertamente, que queria fazer traycion, u otro mal, porque venga daño al castillo, Pero en tal manera, que se le pueda prouar, o dar señales, porque se deua creer. E los alcaydes, son tenudos de fazer en esto, mas que los otros omes.

2.18.13

¶ Ley .XIII. Que en defender los castillos ha menester cordura e sabiduria.

SAbiduria grande e seso han menester los omes en defender los castillos. Ca maguer el esfuerço, e el ardimiento son muy nobles en si, pero en las mas cosas, ha menester, que sean ayudados, por seso, e por cordura, porque aquello que los omes cobdician ser vencedores, non los torne, a ser vencidos. E maguer en todos los fechos de guerras, es esto mucho menester, señaladamente conuiene a los que han a defender los castillos de los enemigos, porque mas vegadas gelos toman, por sabiduria, e por arte, que por fuerça. E a tal ardimiento podrian mostrar los de dentro, en saliendo a los de fuera, que si non lo fiziessen con sabiduria, e con seso, que el castillo que fuesse en saluo, se podria perder. E por esso fue puesto en España, que despues que el castillo fuesse cercado, que ninguno non abriesse la puerta, para fazer espolonada, sin mandado del alcayde. Ca el que lo fiziesse, si el castillo se perdiesse por ello, fincaria por traydor, e deue morir por ello, la mas cruel muerte que le puedan dar, e perder la metad de lo que ouiere. E maguer el castillo non se perdiesse, deue morir por ello, porque salio de mandado del alcayde, en tiempo peligroso. Mas del alcayde touieron por bien, que lo non prouasse en ninguna manera: ca si lo fiziesse, maguer fuesse muerto, o preso, non podria ser quito de la traycion, si entonce, el castillo se perdiesse, porque pues el es dado para guardarlo, non deue partirse del, sin mandado del rey, o del otro Señor, de quien lo touiere. E el mandamiento que sea cierto, de manera que se pueda aueriguar, por testigos que sean creederos. Otrosi deuen auer sabiduria, para tener armas, e piedras, e las otras cosas, que fueren menester, con que defiendan el castillo, de guisa que non ayan de derribar, de los muros, ni de las torres, ninguna cosa, en defendiendose, ca si lo fiziere, e el castillo se perdiesse, non se podria escusar de la pena sobredicha. Otrosi, deue guardar las armas, que las non despenda, si non en quanto le fuesse menester, assi como sobredicho es.

2.18.14

¶ Ley .XIIII. Como el alcayde del castillo deue vsar de su sabiduria.

INgenioso deue ser el alcayde, porque es cosa que se le torna en grand prouecho, para guarda de su castillo. Ca muy grand derecho es, que el ome, do tiene su lealtad, que meta todo su seso, para guardarla. E por ende, si el supiesse fazer engeños, o otras cosas, con que pueda defender el castillo que touiere, deue vsar de la sabiduria: non tan solamente en tiempo de guerra, mas avn estando en paz, porque se pueda acorrer della: quando le fuere menester. E non se ha de tener en caro, ni tomar verguença, en fazerlo. Ca mucho le seria mayor, si el castillo se perdiesse, por mengua de obra del, nin labor que por sus manos pudiesse fazer, que le escusasse, de non caer en pena de traycion. E avn dezimos mas, que si el non fuesse sabidor destas cosas, que deue ser auisado, de auer algunos omes consigo, que lo sean, para fazer contrastar los engeños de los enemigos, o para ayudarse de los que el fiziere fazer de dentro si menester le fuesse. E deue otrosi el alcayde, ser sesudo, e sabidor, el e los omes que touier en el castillo, para saber encobrir la mengua, que ouiere, o el daño que rescebiere, de los de fuera, en manera que ellos ganen esfuerço, e los enemigos non fallen razon, para atreuerse a ellos, ni sepan su mala andança. E los que desta guisa lo fazen, guardan y aquella lealtad, que son tenudos de guardar. E de mas fazen cosa, porque deuen auer de los Señores, honrra, e bien señalado.

2.18.15

¶ Ley .XV. Como los castillos deuen ser acorridos labrandolos.

ENtendimiento e seso son dos cosas, que fazen a los omes mucho guardar lealtad. Ca el entendimiento les da sabiduria para fazerla. E el seso para guardarla. E por ende los antiguos de España, que ouierron en si estas dos cosas: Cataron aquello, porque su Señor fuesse guardado, de desheredamiento, e ellos de mal estança: e el Reyno de daño. E catando esto, non les semejo que abondaua para guardar complidamente los castillos, en basteciendolos de omes, e de armas, e de las cosas que diximos en las leyes ante desta: mas avn touieron, que deuen ser acorridos, en tiempo de la guerra, quando los viessen cercar o combatir. E este acorro, deue ser fecho en dos maneras. La vna de labor. La otra de socorro, de omes e las otras cosas que en los castillos fueren menester. E la primera que es de labor, deue ser fecha en esta guisa, que si en el castillo ouiere ende derribado alguna cosa, o cayesse de nueuo, que deuen los omes que y estouieren, acorrer lo mas ayna que pudieren, labrandolo porque el castillo non se pierda por y. E comoquier, que estas labores deuen ser fechas, en tiempo de paz: pero si el Señor, non las fiziesse por mengua de seso, o por grandes embargos, que ouiessen, con todo esso, aquellos que los castillos touieren, deuen luego acorrer a labrarlos, en aquellos lugares, que entendieren, que es menester. E desto, non se deue ninguno escusar, por linaje, ni por bondad, que aya en si, que non ayude en ella, en todas las guisas, que pudiere. Ca lealtad es, mas cara cosa que linaje, nin otra bondad que el pueda auer. Onde quien esto non quisiere assi fazer, si el castillo se perdiesse por y, caeria en pena de traycion, de que se non podria saluar por ninguna manera.

2.18.16

¶ Ley .XVI. En que manera deuen los alcaydes acorrer en tiempo de guerra a los castillos que touieren del Rey.

ACcorrer [sic] deuen los alcaydes a los castillos que touieren del Rey si se non acertassen y, e fueren a otra parte, en tiempo de guerra, o de otro peligro. Ca todas las otras cosas, deuen posponer: e dexar por acorrer a su lealtad. E por esso luego que lo supieren, deuen venir, con omes, e con armas: e con conducho: e con todas las otras cosas que entendieren, que les seran y menester, porque los que estouieren en los castillos, non los ayan a desamparar, e a perder por fambre: o por otra mengua. Pero si alguno dellos entendiere, que por razon de traer el conducho, tardaria tanto, que el castillo seria en peligro, de se perder. Estonce, todas las cosas deue posponer, e venirle acorrer quanto mas pudiere. E si los castillos, que touiere, fueren mas de vno, deue primeramente acorrer, al que entendiere, que lo ha menester mas. Mas si por auentura, todos estouiessen en egual peligro, deue primero acorrer aquel, de quien entendiesse, que mayor daño podria venir, si se perdiesse. E si touiere tanta compaña, con que a saluo del castillo se atreua, a lidiar con los que le touieren cerçado, deuelo fazer: e si non, deue punar en todas las maneras que pudiere, de entrar en el, de noche, o de dia, por guardar su lealtad, e dar el castillo a su Señor. E si acorriendolo en qualquier destas guisas fuesse muerto, o preso, maguer el castillo se perdiesse, non caeria en pena de traycion, pues que el fiziere su derecho, en acorriendole, e dexando y alcayde, e todas las otras cosas que son dichas: pero si non lo acorriesse desta manera, si el castillo se perdiesse, por mengua del, no faziendo esto que diximos, caeria por ende en pena de traycion como quien pierde castillo de su señor por su culpa.

2.18.17

¶ Ley .XVII. Como los del pueblo deuen acorre a los castillos quando los enemigos los cercassen, e los combatiessen.

ACorridos deuen ser los castillos, non tan solamente de los alcaydes, que los touiessen: mas aun de los otros del rey no que lo sopiessen, e estouieren en lugar, que lo puedan fazer. E esto deue ser fecho, por las tres razones, que diximos en el comienço de la tercera ley ante desta. E quando assi non lo fiziessen, farian grand traycion, e yerro, como quien podria guardar su Señor, de desheredamiento, e non quiere. E avn mas encarescieron los antiguos deseredamiento de Señor. Ca mandaron, que si los enemigos tomassen algun lugar fuerte que non fuere castillo para poblarlo, o guerrear del, que deuen, luego acorrer, e estoruar gelo, quanto pudieren, porque lo non cumplan. E comoquier que los que lo non fizieren, non caerian en pena de traycion, como por el castillo. Pero seria el yerro tan grande, porque se non podria escusar, de yazer en grand culpa: ca tan fuerte podria ser aquel lugar, que poblarian los enemigos, que se podria por y perder toda la tierra, o grand parte della. E fincaria el Rey deseredado: o tan grande podria ser, el poder que y entraria, porque el rey podria venir a peligro de muerte, o de prision, o de otra grand deshonrra. Ca pues que las cosas son aparejadas, para fazer daño, non pueden los omes poner medida, fasta quanto puede llegar. E por ende, los que tal cosa pudiessen destoruar, e non quisiessen, deuen auer grand pena. Pero los antiguos, non les pusieron cierta pena, mas touieron por bien, que el rey gela pudiesse poner con aluedrio de su corte.

2.18.18

¶ Ley .XVIII. En que manera deuen ser dados los castillos a los Señores cuyos fueren para guardar los omes su lealtad.

DIcho auemos en las leyes ante desta, las tres maneras de como se deuen los castillos rescebir, e guardar, e defender, segund lo pusieron antiguamente en España: mas agora queremos mostrar, de como establescieron, que fuessen dados a sus señores. E esto se parte, otrosi en dos maneras. La primera, quando los Señores gelos pidiessen. La segunda, quando ellos lo ouiessen a dar por si, maguer non gelos pidiessen. Onde, de la primera dezimos, que quando el rey quisiere demandar su castillo, al que le touiere del que le deue embiar, su mandadero, o su carta, que gelo venga a dar: e el deue luego venir de que el mandado oyesse, sin tardança ninguna, a complirlo. E el que assi non lo fiziesse, non se podria escusar de pena de traycion sinon por dos cosas. La primera, por ser el castillo en peligro de se perder. La segunda, si fuesse el mismo preso, o enfermo: o ferido, de manera que non pudiesse venir. E tanto encarescieron los de España, fecho de castillo, que touieron, que por ninguna de las otras cosas, porque se podrian escusar los omes de no venir, que non se escusauan por ello, aquellos que los castillos touiessen, mas que se deuen auenturar, a todo peligro, por dar los castillos a sus Señores. Ca touieron que era mucho mejor de prender muerte, en viniendolos a dar, que caer en pena de traycion, non lo queriendo fazer. Pero si acaesciesse que el rey por oluidança, embiasse mandar, por quel manera quier que diesse el castillo, alla, ante que viniesse ante el, tuuieron por bien, que esto non fuesse fecho, en ninguna guisa, por guardar el peligro, que podria acaescer, por falsedad, de mandadero, o de carta: mas quando fuere ante el, si el rey gelo pidiere, deue demandar portero a quien lo de. E despues, que el rey gelo metiere por mano, deuele preguntar, el que tiene el castillo, si sera pagado el, dandole aquel castillo, nombrandol portero: e desque el rey respondiere que si, deue dezir a los que y estouieren ante el, que sean ende testigos, e yrse entonce con el portero, e entregarle el castillo, de manera quel pueda libremente rescebir fasta que sea delante el alcayde, que lo ha de tomar, o aquel a quien el diere por mano, que lo resciba por el. E quando le entregare al portero, deuele dar, con el, todas las armas del almazen del rey, e las otras, que les el mandara comprar: o el precio que les diera por ellas, si las non ouiera comprado. E esso mismo dezimos, que deue fazer, de todas las otras cosas, que deuen dar con el castillo sacadas las que ouiessen despendido en guarda del. Ca aquellas non gelas deue el rey demandar, ante les deue pechar, e emendar, aquello que ellos y ouiessen metido de lo suyo, por falta de lo quel Rey les ouiera a dar. Ca assi como el rey deue auer querella dellos, por el mal, o el daño que ouiessen fecho en el castillo, e fazer gelo emendar, e pechar, assi les deue gradescer el bien, que en el fizieren, e pecharles, e emendarles lo que y metieren de lo suyo, e demas deue fazerles honrra, e algo, señaladamente por ello, onde quien desta guisa que dicho auemos no diesse el castillo al señor quando se lo demandasse faria tal traycion como aquel que se alça con castillo de su Señor que la pusieron ygual de la muerte e avn pusieron e adelantaronla los de España en sus rieptos que quando alguno riepta a otro de traycion primero dize como quien trae castillo e mata Señor e esto fizieron temiendo que por desheredamiento del castillo podria morir e perder quanto ouiesse e recebir gran deshonra en su cuerpo

2.18.19

¶ Ley .XIX. Por que razones non esta mal al alcayde, en non dar el castillo por mandado de su señor maguer aya recebido portero del Rey.

MAguer en la ley ante desta, auemos dicho, que si non da el castillo al señor, quando lo demandare, es vna de las mayores trayciones que ser pueda. Pero dos cosas y ha, porque non cae en ella, el que lo fiziesse, ante tuuieron los antiguos de España, que faria lealtad. E la vna es, quando alguno aduxesse con traycion, e falsamente, mandaderia o carta (assi como dize en la ley ante desta al que ouiesse el castillo que gelo diesse. E la otra es, quando aquel que tuuiesse el castillo entendiendo que el otro que lo auia de recebir, tenia tan poca compaña que non lo podria, con ella guardar, e que se podria el castillo por y perder. Ca por guardar bien su lealtad, tuuieron por derecho, que non gelo diesse, seyendo en tiempo peligroso, porque el castillo se ouiesse a perder, maguer el rey gelo ouiesse mandado, assi como dicho es, a menos de lo embiar apercebir primeramente dello. Pero esto non tuuieron por bien, que se fiziesse por palabra de aquel que tuuiesse el castillo, ni del portero que lo auia de recebir, porque podria ser, que serian amos de vna fabla.Mas deue el que el castillo, tiene llamar omes buenos de quien faga testigos, e mostrarles la razon, porque lo non da, e embiarlo esso mismo a dezir al Rey por su carta. E si sobre esto le embiare el rey otra vez su carta, en que gelo mande dar, deue cumplir su mandado en todas guisas. Ca dende en adelante, que quier que le acaezca del castillo, non le esta mal en darlo, pues que apercebio a su señor, e su señor tiene por bien en todas guisas que lo de.

2.18.20

¶ Ley .XX. En que manera deuen los alcaydes emplazar los castillos, quando los señores son en culpa, non los queriendo tomar.

SEgunda manera y ha, que fue puesta antiguamente en España, para dar el castillo, maguer no lo pida el Señor, assi como mentamos en la tercera ley ante desta. E esto es, quando lo emplaza. E porque esto es, como desamparamiento del, cataron los antiguos manera, porque los señores non fuessen desheredados dellos, ni cayesen amblasmo, ni en pena los que los dexassen. E por ende: tuuieron por bien que los pudiessen emplazar, aquellos que los tuuiessen. E estos emplazamientos pueden ser sobre quatro razones, e las dos dellas vienen por culpa del Señor, e las otras dos por culpa del vassallo. E las del señor son estas. La primera, non queriendo tomar el castillo a aquel que lo tuuiesse, sabiendo ciertamente, que non lo podria tener. Ca este seria el mayor mal quel señor puede fazer al vassallo, quando le diesse cartera, para fazer cosa, porque cayesse en traycion. E por ende, tuuieron por bien, que el vassallo, quando esto entendiesse, ouiesse poder de emplazar el castillo a su señor. E la segunda razon es, quando el señor, non le quisiesse dar, para tenencia del castillo, lo que ouiesse puesto con el, queriendole fazer despender lo suyo. Ca esto es cosa, que esta mal al señor, quando quiere por tal engaño, fazer perder al vassallo, lo que ha. E por ende, tuuieron por bien, que por tal razon como esta, pudiesse otrosi el vassallo, emplazar el castillo a su señor.E porque la razon primera, de aquel que non pusiesse tener el castillo, es mas peligrosa que la otra, por esso, tuuieron por derecho, que el emplazamiento fuesse mas cuytoso. E pusieron, que fuesse fecho, de manera que aquel que tuuiere el castillo, viniesse al rey, e le dixesse em poridad, como non podia tener el castillo, en ninguna manera, mostrandole derechas razones, e conuenientes, porque lo non puede tener, E si entonce, non le quisiesse mandar rescibir el castillo, deue gelo dezir otra vez, ante algunos de aquellos que entendiere, que son mas de su consejo assi como la primera vez fizo. E si por todo esto, non lo quisiesse dar, quien lo recibiesse, deue gelo dezir la tercera vez, por su corte, ante los mas omes, e mejores, que y pudiere fallar, de que faga testigos, e pedirle por merced: ante ellos, que gelo mande tomar, mostrando las razones sobredichas, por que non lo puede tener. E si aun por todo esto, non quesiesse mandar recebir el castillo, puede gelo emplazar luego, que lo mande tomar a nueue dias. E si por auentura fuesse enfermo, o ouiesse otro embargo, por que lo non pudiesse venir a dezir, embiando alguno que sea fidalgo, derechamente, que lo diga, por el, tanto vale, como si el mismo lo dixiesse.

2.18.21

¶ Ley .XXI. Que deue aun fazer el alcayde, despues que ouiere emplazado el castillo.

AFrontado auiendo el alcayde al Rey, que tomasse el castillo, assi como dize en la ley ante desta, si non le diesse luego, quien lo rescibiesse, ni embisasse tomarlo fasta nueue dias, deue el que lo tiene, estar en el tercero dia, despues deste plazo, E si non embiare aun quien lo resciba, deue llamar omes buenos, de caualleros, e omes de orden e labradores, de los mejores que fueren en el castillo, si los y ouiere e si non de los otros, que pudiere auer, de los otros lugares, que fueren mas acerca. E deueles dezir, como passa aquel fecho con su Señor, en razon de aquel castillo. E mostrarles otrosi, lo que y dexare de lo que le dieron, por guarda del que non auia despendido, assi como diximos en las leyes antes desta, e otrosi que dexa ay en el de lo suyo. e si por auentura, ninguna otra cosa en el castillo non fincasse, señaladamente y deuen dexar, a lo menos, can, e gato, e gallo, e cedaço, e artesam e olla, e algunos otras cosas preseas de casa, para mostrar quel touiera siempre bastecido;: e que todo se despendio en guarda del castillo, si non estas cosoas señaladas que y fincaran. Pero esto deue ser fecho verdaderamente sin engaño. E despues que esto ouiere fecho deue sacar ante si toda su compaña, e salir postrimero que todos, e cerrar las puertas del castillo con su llaue: ante los testigos, que diximos, e dar la llaue al rey si fuere acerca: e en lugar que lo pueda fazer en saluo. E esto por señal del castillo, quel ouiera a dar si gelo quisiera auer auer tomado. E si esto non pudiere fazer temiendose, que le tomarian la llaue en el camino, porque se podria perder el castillo, deue esta razon mostrar a los que y estouieren, e echar la llaue sobre el muro, dentro en el castillo, ante ellos todos. E despues que todos esto fuere fecho, si ouiere villa fuera del castillo, deue fazer repicar las campanas, e llegar a concejo, e mostrarle como lo dexa, e por que razones. E si villa y non ouiere, deuelo fazer en dos, o en tres lugares poblados, de aquellos que fuessen mas acerca del castillo, en que aya eglesia, o consejo, porque los omes sepan como el castillo finca desamparado, e que puedan y tomar consejo, ante que su Señor lo pierda. E emplazando el castillo desta guisa. e faziendo todas estas cosas como dichas son, maguer el castillo se perdiesse, despues desto. non caeria en pena ningunna, el que lo touiesse, porque la culpa seria del Señor, e non del.

2.18.22

¶ Ley .XXII: Como el alcayde, puede emplazar, el castillo, non lo queriendo dar el Señor, lo que ouiesse a dar, por la tenencia del.

TArdando el Señor al vasallo aquello que le ouiesse a dar por la tenencia del castillo, non gelo queriendo dar por fazerle depemder lo suyo: assi como dize en la ley ante desta, puede gelo emplazar, e dexar en esta misma guisa que diximos del otro. Fueras ende, que los plazos deuen ser mas luengos, porque non es tamaño el peligro deste como del otro quanto es menor perdida, de auer, que de lealtad, E por esto deue dezir al rey, primeramente en su poridad, como non puede tener el castillo, mostrando razones derechas, porque non, assi como diximos del otro e pediendo merced que gelo mande tomar. E si por la primera vez, non gelo quisiere mandar rescibir, deue gelo dezir otro dia, ante algunos de su consejo en essa misma manera. E si aun por esso non gelo mandasse tomar, deue gelo afrontar, al tercer dia, ante su corte. E despues desto, deue gelo dezir, cada dia, vna vegada, fasta nueue dias: E si por todo eto no le quisiere dar, quien lo rescibiesse, deue gelo emplazar por treynta dias. E si a cabo de los treinta dias, non le diesse por mano quien lo recebiesse, ni embiasse, despues deue aun tener el castillo nueue dias. E despues tercer dia, e cumplidos estos plazos todos, deuele dexar el castillo, en la manera que diximos del otro.

2.18.23

¶ Ley .XXIII. Que es lo que deue ser guardado quando los alcaydes emplazan los castillos como non deuen.

CVlpado es mucho el Señor, quando faze contra el vassallo, cosa porque le deue emplazar el castillo que tiene del, segund en las dos maneras que diximos en las leyes ante desta. Mas otras dos y ha que fazen los vassallos, algunas vegadas, contra los Señores, que tuuieron los antiguos, que era mas que culpa. Porque la vna es llanamente aleue. La otra traycion conoscida. E sin falla, grand aleuosia faze el que quiere dexar el castillo a su señor, podiendo gelo bien tener, por sabor de lleuar del algo, faziendole entendiente: que non gelo ternia otro tanbien, e encaresciendo gelo, de manera: que el Señor non gelo podria cumplir. E esto quier fuesse verdad, o mentira, solamente que por tal entencion lo faga. Pero esto non seyendo en tiempo de peligro, porque el castillo se pudiesse perder. Ca estonce, el vassallo en ninguna manera, non lo podria fazer, que si lo fiziesse, e el castillo se perdiesse por ello, faria traycion, porque deue auer tal pena, como quien faze perder castillo a su señor. Pero si fuere en tiempo de paz, e gelo quisiesse dexar, aun que lo fiziesse con este engaño, assi como sobredicho es, non lo puede fazer, a menos de gelo emplazar primeramente, en la manera que diximos, en la ley ante desta, de aquel que deue auer mas luengos plazos, quando emplazare el castillo, mas el otro que le emplazare, porque le perdiesse el Señor, este faria muy grand yerro. E esto seria, quando el supiesse alguna razon, porque el castillo se podria perder, de que el señor non fuesse sabidor. Ca maguer gelo quisiesse dexar, sobre aquella entencion, non lo puede fazer, a menos, de gelo emplazar complidamente, assi como de suso diximos, e pues que assi lo ouiere emplazado, puede gelo dexar en la manera que de suso diximos, e mostramos. Pero con todo esso, es traydor el que lo fiziere assi, maguer non gelo sepa ninguno, porque lo faze, con mala entencion. Assi que quando le fuere sabido, deue auer tal pena, como quien da carrera porque su señor perdiesse el castillo, de quel era tenedor. E non tan solamente, es traydor por perderse el castillo, teniendolo el, assi como sobredicho es, mas aun lo seria, perdiendo lo otro, que despues lo tuuiesse por aquella razon, que el encubriera falsamente.

2.18.24

¶ Ley .XXIIII. Como se deuen emplazar, e dar los castillos, que son dados, en fieldad.

TRabajar se deuen mucho los que tuuieren castillos de señor de saber las maneras, en como los han a dar, quando gelos demandaren. O a emplazar, quando dexarlos ouieren, assi como diximos en las leyes ante desta. Pero porque y ha otras maneras, de que non auemos fablado, queremoslas agora mostrar, e estas son dos. La primera es, de los castillos de fieldades, que ponen los Reyes entre si, por razon de amor, e de posturas, que ayan prometidas o juradas de se tener vnos a otros. La segunda, de los castillos, que conquerieren los que son en su señorio del rey. E de los castillos de fieldades, dezimos que se han de recebir por portero, e tener segund las posturas que entre los reyes fueren puestas. Mas non se deuen dar desta guisa, segund fuero de España. Ca si por auentura acaesciesse, que aquel rey cuyo vasallo natural fuesse el que tuuiesse el castillo, errasse contra el otro rey, non le guardando los pleytos que con el ouiesse puestos, e aquel Rey que tuuiesse, que recibiesse tuerto, le demandasse el castillo, que gelo diesse segund los pleytos, que eran entre el e el otro rey, non gelo deue dar aquel que lo tuuiere catando el vasallaje e la naturaleza, que ha con su señor, por non le desheredar del. Mas deuelo dar a su señor, natural, maguer el pleyto, o la postura, diga de otra guisa. Pero esto: non deue fazer, si non quando el Señor: cuyo natural fuere, gelo pidiesse muy afincadamente, diziendole, o faziendole dezir por ello mal. E esto non vna vez, nin dos, mas fasta nueue dias: diziendo gelo cada dia: por corte, o en lugar que lo oyan muchos, que de aquel plazo en adelante: quanto lo touiere: que sera traydor por ello, fasta que gelo de E pasados los nueue dias, deuele emplazar el castillo, complidamente, en la manera que sobredicha es, e este amplazamiento, deue fazer por tres razones, La primera, por catar que le de en guisa a su señor, que non le este mal. La segunda, porque lo pueda fazer saber al otro rey, a quien fiziera omenaje, porque non semeje que lo faze en furto, e que pueda y tomar sonsejo. La tercera, porque pueda sacar lo suyo en saluo, por el omenaje que ha fecho, a ambos los Reyes.

2.18.25

¶ Ley .XXV. Por quales razones defendieron los antiguos: que non reptasse el Rey a su natural.

VOluntad auiendo el Rey de dezir mal a su natural, si non le diesse el castillo que touiesse en fieldad fasta nueue dias: assi como dize en la ley ante desta, non touieron por bien los antiguos, quel reptasse el por si mismo, mas que le diesse vn cauallero, que lo dixesse por el. E esto fizieron, por dos razones. La vna porque el Señor, non perdiesse el castillo, non gelo queriendo dar el que lo touiesse, por miedo de non ser quito de la traycion, maguer lo diesse. E la otra, por honrra del Rey, porque si aquel que touiesse el castillo lo diesse a su Señor e pidiesse despues que le fiziesse enmienda del mal que le auia dicho conuenia por fuerça derecha que aquel que gelo dixera le dixesse que pues dado lo auia que era bueno e leal. E porque esta palabra es tanto como desmentirse, por ende no touieron por bien los antiguos de España, que el Rey lo dixesse. Mas aquel a quien su Señor natural demandasse el castillo, tan afincadamente, deue gelo dar, en todas guisas auiendolo emplazado, assi como sobredicho es. Pero mostrando toda via que es mucho agrauiado del. E desta guisa faziendo, non yaze en culpa a su señor, nin al otro Rey, pues que con tiempo gelo fizo saber. E quando el castillo ouiere a dar, deue tomar portero, a quien lo de, assi como lo rescibio.

2.18.26

¶ Ley .XXVI. Como deue fazer el que touiesse castillo de fieldad, despues que lo ouiesse dado a su Señor.

DAndo el castillo de fieldad a su Señor natural, el que lo touiesse: assi como dize en la ley ante desta, si el otro gelo pidiesse, deuese escusar del, con buena razon, si la pudiere fallar, e gela cupiere. Mas si por auentura, aquel Rey que gelo pidiere, non gelo quisiere caver e le demandasse el castillo tan afincadamente, que le reptasse por ello, diziendole o faziendole dezir, que era traydor, porque le diera, a otro, auiendolo a el a dar, estonce, deue yr a aquel Rey, e mostrarle, que fizo su derecho, en dar el castillo, a su señor natural, por non le desheredar e dezirle otrosi, que por quel fizo omenaje, que se mete en su poder, e en su merced. E faziendo desta guisa, guardara su derecho, tanbien al vn Rey, como al otro, porque ninguno, non le pueda dezir mal con razon.

2.18.27

¶ Ley .XXVII. Como el que touiere castillo en fieldad, nol deue dar al otro rey, maguer gelo mandasse su Señor.

MAndando el señor natural, al que tiene el castillo del en fieldad, que lo diesse al otro rey, con quien auia la postura, esto aun non touieron por bien los antiguos, que lo fiziesse, a menos de gelo emplazar, complidamente, assi como sobredicho es. E maguer, todos los plazos, sean pasados, con todo esso, non lo deue dar al otro Rey; mas al portero de su señor, que le diesse señaladamente para esto. E deuelo assi fazer, porque si su Señor mandare dar el castillo, al otro Rey, non cayga en el blasmo, quel puedean reptar, despues, porque lo dio.

2.18.28

¶ Ley XXVIII. Como deue fazer del castillo de fieldad, el que lo tiene de naturaleza, o de vasallaje con vn Rey, e non con otro.

ACordandose ambos los Reyes de dar el castillo: de fieldad, a tal ome, que ouiesse debdo, de naturaleza, o de vasallaje, con el vn Rey, e non con el otro, si despues desto, el rey cuyo fuere el castillo errasse al otro: e le quebrantasse los pleytos que ouiesse con el, e por aquesta razon aquel rey, que rescibiesse el tuerto, demandasse el castillo: aquel que era su vassallo o su natural, con todo esso non gelo deue dar, a menos de se lo afrontar por su corte al Rey, cuyo es, el castillo a tres plazos de treinta dias. E si a estos plazos non le quisiere fazer enmienda, deuele guerrear tanto de aquel castillo, fasta quel faga enmienda del daño que fizo a su señor, o quel mande entregar, de aquel castillo quel demanda. Ca de otra manera, non lo deue dar, pues que se fio en el, non seyendo su vassallo, ni su natural. E si de otra manera diesse el castillo, faria cosa quel estaria mal, e porque valdria siempre menos.

2.18.29

¶ Ley .XXIX. Como deuen fazer de los castillos de fieldad, aquellos que los tienen, e non son vassallos, nin naturales del un Rey, nin del otro.

ACaesciendo que aquellos que tuuiessen los castillos de fieldad, non fuessen vassallos, ni naturales del vn rey, ni del otro, mas que fuessen tomados por auenencia de amas las partes, cada vno de estos, bien puede dar el castillo, que tuuieren aquel rey que recibiesse tuerto. Pero deuelos afrentar, a mos, primero, si lo pudiere fazer: e despues emplazarle a aquel que con derecho lo deue auer. Ca estonce, puede fazer esto, que auemos dicho, sin mal estança. Mas el que fuesse su vassallo, o su natural, dezimos, que lo non puede fazer: maguer dixesse que se desnaturaua del. Ca por derecho, non se puede ninguno desnaturar de su señor, si ante nol faze porque. Onde los que emplazassen, o diessen los castillos de fieldad, que tuuiessen, assi como sobredicho es, en esta ley, e en las sobredichas, non caerian en blasmo, porque les pudiessen dezir mal con razon. E los que de otra guisa fiziessen, caerian por ende en pena de traycion, como aquellos que desheredan a su señor natural: o dan castillos, como non deuen.

2.18.30

¶ Ley .XXX. Por que razones deuen tomar con derecho los castillos de fieldad, de los que los tuuieren.

GVardados deuen ser los castillos que son puestos en fieldad, de que fablamos en la ley ante desta, non solamente, de aquellos que los tuuieren: mas aun de los reyes, por quien los tienen. Que bien assi como ellos son tenudos de los guardar, e de los defender, de los enemigos, bien assi lo son de si mismos. Ca non los deuen tomar, por algund engaño, nin por fuerça nin consentir a otro que lo faga, ca si lo fiziessen seria la culpa suya, e non de los que los tuuiessen. Pero tres razones y ha, porque tuuieron los antiguos, que gelos podrian tomar con derecho. La primera, quando los Reyes fuessen auenidos para tollerlos a aquellos que los tuuiessen, e darlos a otros, e les diessen porteros, que los fuessen a recebir, e omes señalados, a quien los entregassen. Onde si aquellos que los tuuiessen estonce non los quisiessen dar, bien gelos pueden los Reyes tomar, por fuerça, o furtar en otra manera qualquier, e mayormente aquel en cuyo señorio fuessen. E quando los assi tomassen, farian derecho. E los que los perdiessen, fincarian pro traydores, porque non los quisieron dar, quando gelos demandauan. E deuen auer tal pena como aquellos que rebelan con los castillos, a sus señores, deuiendo gelos dar por derecho, e por pleyto porque merescen perder los cuerpos, e quanto han. La segunda razon es, quando dixessen, que los darian, e tomassen plazo para ello, e entre tanto bastesciessen los castillos de omes, e de armas, e viandas, metiendo y mas de aquello que deun y tener, para guarda del, e de lo que les el Rey diere, para tener en su bastimento: ca por tal razon otrosi bien gelos pueden tomar, porque se muestra, que se bastece por non gelos dar, o por fazer dellos guerra. La tercera, quando los que tuuiessen los castillos robassen manifestamente, la tierra de su señor o fiziessen otro daño en ella, ni aun a sus enemigos si los ouiessen, si despues, non quisiessen dello fazer enmienda: assi como el Rey fallasse por derecho. Ca estonce bien los podria tomar, por tal razon como esta e fazer entregar de lo suyo todo el daño que ouiessen fecho doblado. E esto es porque aquellos que touieren los castillos de fieldad, non deuen dellos fazer otra cosa si non guardarlos, para cumplir dellos aquello, porque los metieron en su fiança. Pero ante que los castillos les manden tomar, deuen embiar a dezir a aquellos, que los touieren, que gelos den e fagan emienda del daño, que dellos ouieren fecho. E si del dia, que lo supieren, fasta nueue dias, non lo quisiessen fazer: dende adelante, puede gelos tomar: assi como dicho es. Onde por estas tres razones, fallaron los antiguos, que pueden tomar los Señores, los castillos de fieldad, a aquellos que dellos los touieren, sin ninguna mal estança, e non por otra ninguna. Onde qualquier Señor, que de otra manera lo tomasse, faria muy grand aleue, como aquel que quiere meter a su vassallo, sin derecho en yerro de traycion.

2.18.31

¶ Ley .XXXI. Por que razones se pueden los Reyes tomar los castillos, los vnos a los otros, que auian metido en fieldad, e por quales maneras se los tornan, si los han de tornar.

TOmarse pueden los Reyes vnos a otros, segund vso antiguo de España, los castillos que se ouieren metido en fieldad: e esto por dos maneras, e non mas. La primera es, quando alguno dellos quebrantasse al otro la postura, que ouiessen de so vno porque los auian puestos en mano de fieldad, e aquel a quien fue, quebrantada lo afrontasse al otro, embiando gelo a mostrar por su carta treynta dias e nueue dias, e aun tres mas. Ca si a ninguno destos plazos non gelo quisiesse emendar, si dende adelante pudiesse tomar aquellos castillos, por qual manera quier, fincarian por suyos. La segunda, quando se leuantasse tal guerra entre ellos, que se ouiessen a guerrear, el vno al otro manifietamente. Ca estonce el que tomare el castillo de fieldad al otro sera suyo quitamente: pues que el amor, y non fuesse sobre que eran las fieldades puestas, mas si acaeciesse que ambos los Reyes se acertassen a tomar el castillo a aquel que lo touiesse en fieldad dellos por alguna de las tres razones que dize en la ley ante desta, touieron por bien los antiguos que diessen luego tal ome que lo touiesse por ellos, e sopiesse guardar a cada vno su derecho segund los pleytos que de sovno ouiessen, e si ganare el castillo aquel en cuyo señorio es, deuelo luego fazer saber al otro Rey porque se puedan amos acordar para lo dar a tal ome que lo tenga por ellos como sobredicho es: mas si por auentura lo tomasse el otro en cuya tierra non fuesse, non lo deue tener para si, mas darlo luego a aquel rey cuyo es: e de si dar ambos omes señalados que lo tengan por ellos en la manera que de suso mostramos E todos los sabios antiguos de España se acordaron en esto que por otra ninguna razon non pueden tomar los Reyes los castillos de fieldad: vnos a otros que los non ayan luego a tornar para ser guardadas las posturas que entre si ponen si non por las fos razones que mostramos en el comienço de la ley: e el rey que de otra guisa lo tomasse sin el pleyto que quebrantaria al otro caeria en la pena de dicho o de fecho que en el fuesse puesta, e faria mal estança porque tal como este caeria en blasmo de la gente como quien mengua en su verdad.

2.18.32

¶ ley .XXXII. Como deuen dar los castillos al rey que fuessen ganados o combatidos en sus conquistas por sus vassallos o por sus naturales.

NAturaleza e vasallaje son los mayores debdos que ome puede auer con su Señor. Ca la naturaleza le tiene siempre atado para amarlo: e non yr contra el, e el vasallaje, para seruirle lealmente. E por ende los antiguos de España cataron mucho estas cosas, e pusieron de como los Reyes fuessen guardados, e seruidos de sus naturales e de sus vassallos. E sobre esto mostraron de amas estas ayuntadas en vno: que fuerça aurian a cada vna por si. E comoquier que esto mucho catassen de como le deuen guardar en su vida y en su salud, e en su honrra: e en todas las otras cosas que dicho auemos. Touieron que lo deuian esto mucho fazer: en aquello que tocasse a su heredamiento: o a mengua de su Señorio. Por todas estas razones fallaron por derecho que sus naturales non quisiessen otro castillo ni otra fortaleza en su tierra si non su lealtad: e su verdad, e aquello que los Reyes les diessen: o ganassen: o fiziessen de nueuo so su plazer e con su mandado. E esto fizieron por ser siempre bien auenidos con sus Señores guardando su lealtad contra ellos complidamente de manera que non le ouiessen de errar atreuiendose en sus fortalezas. Eotrosi los señores non ouiessen a fazerles mal, por el daño. O el pesar que rescibiessen dellos. E por esta fiança que ouieron en los Señores fueles otrorgado que las casas de los nobles omes fuessen guardadas como castillos. Pues que la segurança del señor touieron por fortaleza. E que ninguno non las osasse quebrantar nin forçar por poder que ouiesse: e qualquier que se atreuiesse a fazerlo deue auer pena qual fuesse el yerro a bien vista del rey, o de la corte. E por esta misma razon pusieron que todo su vassallo aunque non fuesse su natural: que quando quier que ganasse villa o castillo: o otra fortaleza en su conquista, o do quiere que la pudiesse ganar, que se la diesse por razon de señorio, e si non que fincasse traydor por ello: e que ouiesse tal pena como aquel que desereda a su Señor: mas si esto el ganasse non seyendo vassallo del Rey: touieron por derecho que lo diesse al otro Señor cuyo vassallo fuesse: pero esto a pleyto que lo de al rey. E si desto non fuesse bien seguro, que el mismo gelo diesse: e esto fizieron porque non deseredasse al rey cuyo natural es. E otrosi porque guardasse aquel su señor de yerro, de manera que non ouiesse de errar contra el Rey que es mayor Señor. E el que contra esto fiziesse, faria tal traycion, porque meresciesse auer la pena sobredicha. E aun pusieron mas, que si alguno que fuesse su natural, o su vassallo, ouiesse castillo de su heredamiento, o por donacion de Señor, o por compra, o por otra manera qualquier, e le perdiesse por su culpa, e despues lo cobrasse, que si el Rey gelo pidiesse, que fuesse tenudo de gelo dar: pues que lo ganara, seyendo su vassallo e su natural. Pero si ante que el castillo cobrasse teniendo que le auria se despidiesse del rey. Por auer escusa en si, de non gelo dar, por razon del vasallaje tal engaño como este, non touieron, por bien los sabios antiguos que valiesse. E por tollerle, pusieron que quando el rey supiesse, que por tal engaño fuera fecho, que cada que gelo demandasse, fuesse tenudo de gelo dar: maguer fuesse vassallo de otri.E el que no lo fiziesse, deue auer la pena sobredicha. Mas si este tal, fuesse su natural, e non su vassallo, maguer cobrasse tal castillo como este, que fuesse antes suyo, non seria tenudo de gelo dar, comoquier que por derecho le deue dar todos los otros que despues ganare, por razon de la naturaleza que ha con el. E si assi non lo fiziesse. Deue auer aquella misma pena. E si por auentura fuesse vassallo de vn Rey, e natural de otro. E ganasse algun castillo, en la conquista de aquel, cuyo natural fuesse: si gelo demandasse, estonce su señor, non gelo deue dar, nin tomar al rey cuyo natural es en ninguna manera: saluo si le ouiesse fecho ante cosa porque con derecho se le pudiesse desnaturar. Onde quien errasse en alguna destas cosas, meresce auer la pena, que de suso diximos. E pusieron mas aun, que si alguno engañosamente se despidiesse. O se desnaturasse del rey, auiendo fablado, o puesto de ganar algund castillo. O fortaleza que fuesse en señorio: o en conquista de aquel cuyo vassallo o natural fuesse, que por se partir desta guisa, o se desnatural del: si lo ganare despues, mandaron que gelo diesse: bien assi como si fuesse su vassallo. E esto fizieron, porque con engaño non se destoruasse la lealtad e que ninguno non se departiesse, ni se desnaturasse de su Señor, si non por gran razon, e muy derecha, que le fuesse primeramente mostrada, en su poridad: e despues Paladinamente por su corte, fasta tres vezes. E si de otra guisa lo fiziesse, non valdria nada, e caeria en la pena sobredicha.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.18.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5020 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (18 de diciembre de 2019). López 1555. 2.18. 7 Partidas Digital. Recuperado 15 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agre


Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.