López 1555. 2.28.

2.28.0

¶ Titulo .XXVIII. Como se deuen castigar e escarmentar todos los omes que andan en guerras, por los yerros que fizieren.

YErran los omes en muchas maneras quando andan en guerra. E porque los yerros que y fazen son mas peligrosos, que los que son fechos en otros lugares, porque non se pueden bien emendar, pusieron los antiguos, que ouiessen escarmiento. Ca de otra guisa non seria justicia derecha, como de suso diximos, si los malos non ouiessen escarmiento del mal que fiziessen, assi como los buenos gualardon, por los bienes. E sin todo esto, son mas dañosos los yerros, que los omes fazen en la guerra. Ca assaz abonda a los que en ella andan, de auerse de guardar del daño de los enemigos, quanto mas del que les viene por culpa de los suyos mesmos. Onde, pues que en las leyes del titulo ante deste se muestra quales gualardones deuen los omes auer, por los buenos fechos, que fazen en las guerras. Queremos agora dezir, de como se deuen castigar los que errassen en ella. E primeramente diremos que es castigo, e escarmiento. E a que tiene pro. E por que razones deue ser fecho. E quien lo ha de fazer. E a quales. E en que tiempo. E que pena merescen los que embargassen la justicia, que non se fiziesse. O que non guardassen las posturas, que ouiessen puesto entre si.

2.28.1

¶ Ley .I. Que cosa es castigo, e escarmiento, e a que tiene pro, e por que razones se deue fazer guerra, e quien lo ha de fazer.

CAstigo, es ligero amonestamiento de palabra, o de ferida, o de palo, que faze el cabdillo, contra algunos, quando le fuessen desmandados, como fuessen sabidores de las cosas que se han de guardar en la guerra. Escarmiento, es pena que manda dar el cabdillo, contra los que errassen, como en manera de justicia. E las razones por que esto se deue fazer son doze. La primera, si diessen sabiduria a los enemigos de los suyos. La segunda, si se fuessen para ellos. La tercera, si viniessen con ellos, a fazer mal a los suyos La quarta, si non se quisiessen acabdillar. La quinta, si metiessen desacuerdo en la gente. La sesta, si boluiessen pelea. La setena, si se feriessen o se matassen, o se desonrrassen unos a otros, por palabra, o por fecho. La otaua, si se furtassen, o se tomassen por fuerça, o por engaño, lo que touiessen los vnos a los otros. La nouena, si non guardasse la vianda, o la despendiessen, ante de tiempo. La dezena, si non ayudassen a fazer justicia. La onzena, si la embargassen de fazer. La dozena, si quebrantassen las posturas, que ouiessen puesto entre si, o con otros. E sobre cada vno destos yerros, mostraremos en las leyes deste titulo, que pena merescen los que lo fazen, segund los antiguos lo pusieron.

2.28.2

¶ ley .II. Que pena deuen auer los que diessen sabiduria a los enemigos, e se fuessen para ellos, e les ayudassen a fazer mal a los suyos.

PEna muy grande, pusieron los sabios antiguos a aquellos, que se descubriessen a los enemigos, el fecho de los de su parte. E esto fizieron, con grand derecho, porque este mal se leuanta, de grand deslealtad, e es traycion conoscida. Ca bien assi como lo seria, si lo fiziessen en vno solo, quanto mas si fuesse fecho en muchos. Ca algunas vezes acaesce que por tales fechos, como estos, son muertos, o presos, o desbaratados, los de las huestes, o los de las caualgadas. E aun podria y venir otra cosa, que seria peor, que se acertasse ay el Rey, o su fijo, que ouiesse de ser su heredero, o algund Señor, de aquellos, en que se faria la traycion complidamente. Onde, para guardarse deste daño. E para saber quales eran los que en tal culpa cayesen, pusieron los antiguos, tambien en la hueste, do el Rey era, como en la que non fuesse, o en la caualgada, o en otra manera de guerra que los cabdillos o los adalides supiessen ciertamente, por escrito, o por otra ma-n era, quantas compañas y auia, e quantos omes eran en cada compaña, faziendolos todos pasar so vna lança, segund ya es dicho en otra ley, que fabla de la particion. E esto fizieron, porque su supiessen que alguno de su compaña, era ydo a los enemigos, o auia lleuado, sabiduria dellos, que luego que lo cogiessen en mano, que lo matassen cruelmente por ello, rastrandolo, o desmembrandolo, en manera que todos tomassen escarmiento, para non fazer otro tal. E esta mesma pena touieron por derecho, que ouiessen los que fuessen sabidores, dello si luego que lo sopiessen, non apercebiessen al Rey, o al cabdillo, que fuesse en su lugar. Otrosi pusieron que si fallassen algunos de su parte, o de otra que fuessen a los enemigos de que entendiessen que les podria venir daño: e yendo los prisiessen que los touiessen presos, fasta que acabassen su fecho: e despues desso que les diessen pena por aluedrio del Rey, o del cabdillo mayor, con consejo de omes buenos de los de la hueste o de la caualgada, segun fuesse el mal, que entendiessen que les podria venir, de lo que aquellos querian fazer: Pero si en prendiendolos se quisiessen defender, e los matassen, o los feriessen, no touieron por derecho que ouiessen omezillo, ni cayessen en caloña, los que lo fiziessen: mas si por auentura no los pudiessen tomar, deuen perder la meytad de lo que ouiessen en el Reyno, e nunca ser y cabidos como omes que fazen traycion, partiendose de los suyos en guerra a quien deuen ayudar, e yendose a los enemigos para estoruarlos, e de los otros que se fuessen para los enemigos, e veniessen con ellos para fazer mal a aquellos con quien ante estauan esto touieron entre si por tan estraña cosa que pusieron, que luego que los cogiessen en mano, que les cortassen las cabeças, si fuessen fijos dalgo, e si de los otros, que les diessen la mas estraña muerte que pudiessen, e si no los podiessen auer que perdiessen quanto que ouiessen, e nunca fuessen cabidos en el reyno. Ca maguer tuerto, o fuerça ouiessen rescebido, en alguna manera, de los de su parte, en quanto estouiessen en tierra de los enemigos, non se deuen partir de la hueste, o de la caualgada, con quien ouiessen ydo, si el fecho non fuesse, de los mismos, que el tuerto, les fiziessen, ni aun dessos, non se deuen partir, si les prometiessen, que les complirian de derecho, luego que llegaren, a aquel lugar, onde mouieron: o a otro que sea en saluo, e non en tierra de los enemigos. Mas si el Rey este tuerto les fiziere, mientra estouieron en guerra, non se deuen partir del, si fueren sus vassallos: o ouiessen su soldada recebido, que non gela siruan, en ante afrontandole tres vezes, por su corte si les quiere emendar, aquello, e si non se lo quisiere emendar puedense quitar del, desnaturandosele primero, assi como diximos, en otro lugar. E con todo esto non deuen yr a lugar: do sean en su muerte, ni en su deshonrra, ni en su desheredamiento, ni deuen otrosi yr: a omes de otra ley, para les ayudar, contra la suya. Ca esto fue tenido antiguamente, por tan gran mal, que los que lo fazen, dauanlos por partidos de la fe, e por descomulgados, e por traydores del señor, contra quien yuan, e de la tierra, donde eran naturales. E mandauanlos matar de crueles muertes, assi como a omes viles, echandolos a las bestias que los desmiembren: o matandolos de fambre, o echandolos en fondon de las aguas que los comiessen los pescados, porque nunca paresciesse ninguna cosa dellos. E si acaesciesse, que los que esto fiziessen, non los pudiessen auer para cumplir en ellos, la justicia sobredicha, maguer fuessen ricos omes, e honrrados, si muriessen en otra tierra, non los deuen traer, a soterrar, a aquella: contra quien fueron. Ca non lo touo por bien, santa iglesia, que fuessen soterrados, en lugares sagrados. Ante mandaron, que si los fallaren y metidos, que sacassen ende sus huessos, e los derramassen por los campos, o los quemassen: e los sus bienes dellos mandaron, que fuessen metidos, en realengo, por siempre, porque assi como ellos quisieron el Reyno desfazer, que assi fuessen ellos desfechos, e el Reyno acrescentado, de lo suyo.

2.28.3

¶ Ley .III. Del los bienes que nascen del acabdillamiento: e que males quando non se faze como deue, e que cosas deuen fazer los cabdillos contra aquellos que se desmandaren.

CAddillamiento, es cosa, que deue ser mucho guardada, en todos los fechos de guerra assi como de suso diximos en algunas leyes, E comoquier que desto vengan todos los bienes: que estas leyes dizen, aun ay otros tres, que queremos mostrar. El primero es, que fazen mas ayna sus fechos. El segundo mas con recabdo. El tercero mas piadosamente. E los que assi non lo saben fazer, vieneles ende todo el contrario. E por ende touieron por bien los antiguos, que los que andouiessen en las guerras, fuessen muy acbadillados: e a mandado de sus mayores. E maguer todo el acabdillamiento, que de suso diximos, es de muchas maneras, encierrase todo en tres que queremos mostrar aqui, assi que los cabdillos, las entiendan, e las sepan mostrar a los suyos. La primera es, que non sean desdeñosos de entrar ayna en acabdillamiento, quando gelo mandaren. La segunda, que non se rebaten de salir de su mandamiento. La tercera, que non sean perezosos, en non yr ayna: do touieren por bien, los cabdillos. E por cada vna destas tres, si non fuessen fechas, como deuiessen: poderse y a perder y todo el fecho. E por ende: fue puesto. antiguamente: quel que derranchasse, que le pudiesse el cabdillo amenazar: o maltraer: de su palabra: non le diziendo cosa: a ssabiendas, de que entendiesse: que podria ser desfamado. E puede otrosi ferir a el, o al cauallo, con palo: o con asta de lança: assi que se demuestre mas por castigo que por saña: ni por mal querencia: que del ouiesse: de que se quisiesse del vengar. E si por auentura fuesse porfiado, que non lo quisiesse dexar, puede matarle el cauallo, e ferirle el cuerpo, e si muerte le viniere ende, non ha el cabdillo, por que pechar por ende caloña ninguna, ni desonrra, nin que sea enemigo de sus parientes. Pero si acaesciesse, que alguno, que por cosa que le fagan non se pueda vedar que non derranche. Aun que otro mal no viniesse a los suyos. Por ello solamente, por que se desmando, deue ser preso del rey, o del cabdillo, mientra que el fecho durare: e tenerlo en quamaña, prission, si quisiere, e tan desonrradamente. Assi como en grandes fierros, o en cormas, yendo cauallero en asno, o de pie, leuandolo en cadena a la garganta, o atandolo con vna soga a la cola de alguna bestia, o al ataharre. E todas estas penas de abiltamiento, pusieron los honrrados omes, por la grand abiltança, que touieron, que fazian en derramar, sin mandado de sus mayorales, por non sofrir miedo. Ca esta verguença touieron, que les era peor de muerte. E aun pusieron sobre esta razon, que si el rey les quisiesse fazer merced, en demandarles quitar estas prisiones sobredichas, que lo echassen del Reyno: por quanto touiere que sea cosa guisada. Mas si el derramamiento fiziessen los menudos, deuenlos matar. E pusieron mas aun, que si el Rey los quisiesse perdonar, que non lo pudiesse fazer, si non fuesse tomarlos por sus sieruos. Pero si destos derramamientos nasciesse algund daño al rey, o a la hueste, o a la caualgada, o a los que en ella fuessen, puedenles dar pena, o de mas de aquello que diximos, assi como es dicho en las leyes, que fablan del acabdillamiento.

2.28.4

¶ Ley .IIII. Que pena deuen auer los que metieren desacuerdo en las compañas con quien vienen seyendo en la guerra.

DEsacuerdo, es cosa de que vienen muchos daños, ca bien assi como el acuerdo ayuda a las cosas, e las mantiene: otrosi el descuero las departe, e las destruye, e mayormente quando es fecho a mala parte, assi comoquier que en todos los fechos tenga esto grand daño, mayor lo tiene en los de la guerra, porque alli deuen ser los omes mas acordados, para guardar assi de daño, e fazerlo a los enemigos. Por ende antiguamente fue puesto que qualquier que matyesse desacuerdo en la hueste, o en la caulagada, o en otra cosa, en que fuessen los omes en fecho de guerra, de que ellos querian fazer, que a tal pena ouiessen: e si lo fiziessen con voluntad, que aquel fecho non se acabasse. Estonce deuen ser presos, e sacarles los ojos, por el aleue que fizieron, porque nunca vean con ellos, lo que cobdiciauan ver. E aunque esto les ayan fecho, non los deuen dexar, ante los han de tener presos, fasta que acaben su fecho. E esto se entiende de los omes medianos, o menores. Mas si fuessen mayores, deuen ser metidos en muy fuertes prisiones mientra aquel fecho durare, assi que aun quando el Rey les quisiesse fazer merced, que los echasse del reyno por quanto tiempo el touiere por bien. E esto fue escogido, porque es derecho, porque el desacuerdo destosa tales non tañe tan solamente al señorio, mas a todos aquellos que en aquel fecho son. E desta guisa, deue ser escarmentado, todo desacuerdo, que qalguno metiesse entre la compaña, con quien fuesse, segund el daño, que fallassen en verdad, que el queria fazer.

2.28.5

¶ Ley .V. Como deuen ser escarmentados los que boluieren entre los suyos pelea en tiempo de guerra de que nasciessen muertes, o feridas, o desonrras.

PElea, o rebuelta, fue cosa que estrañaron mucho los antiguos, en todo tiempo: e mayormente en fecho de guerra. E esto fizieron por dos males, que en ello entendieron. El primero auoleza, en dexar de fazer el bien, que començaron por valer mas, e tomaron a fazer mal para valer menos. E el segundo, falsedad, en no quer [sic]er acabar aquel fecho, porque van dando la honrra a sus enemigos, e desonrra a si mismos. E por ende establescieron, que todo aquel que sacasse armas, en hueste, o en caualgada, para tal fecho como este, que gelas tirassen, e estouiesse recabdado, mientra aquel fecho durasse. E de alli adelante, que non ouiesse parte de la ganancia, que los otros fiziessen, mas si desonrrassen de fecho, o de dicho, ha de auer doble pena, que si lo fiziessen en otro lugar, saluo ende, en corte del Rey. E si acaesciesse, que diesse feridas, de que fuesse lisiado, que le cortassen aquel miembro, con que gelo diera, assi como pie o mano. E si muriesse dello, que lo soterrassen, so el muerto: fueras ende si fiziesse alguno destos fechos, en defendimiento de su cuerpo, o acabdillando, o castigando su compaña. E esto non se entiende de los mayores: ca estos quando tal cosa fiziessen deuen ser presos, e metidos en prision por siempre. Pero si honor les quisiessen fazer, puedenlos echar del Reyno, por toda via, mas si el rey se acertasse a do esto acaesciesse, quan crudamente el quisiere, lo puede castigar y escarmentar, segun el Rey mandare, e esto puedelo fazer con derecho: e si non acaesciesse y, touieron por bien que fuessen recabdados, los que lo fiziessen, e que les diesse el Rey pena, por su aluedrio, segund quales omes fuessen los fazedores del daño, e el que lo rescebiesse, e el lugar, e el tiempo, en que fue fecho, e catando todo el mal, que dede vernia, o podria venir.

2.28.6

¶ Ley .VI. Como deuen ser escarmentados los que furtan en tiempo de guerra a algunas cosas a sus compañeros.

CRuelmente deuen ser escarmentados los que furtan, mayormente aquellos, que lo fazen en tiempo de guerra, en que deuen ser todos vnos, para fazer daño a los enemigos, e guardar assi dello. E por ende, los que en aquel tiempo furtan, fazen grand falsedad, porque los omes andan seguros, non auiendo casas, ni arcas, en que guarden lo suyo, si non en lealtad, que se deuen guardar vnos a otros. Onde por todas estas razones, establescieron los antiguos, que los que furtassen en guerra, vnos a potros, e mayormente en tierra, de los enemigos, que si gelo pudiessen prouar, con dos omes de los de la caualgada, que fuessen de buen testimonio, si aquel que lo fiziesse fuesse de los menores, que lo pechasse doblado, e lo señalassen: cortandole las orejas, e la mano, con que lo furtasse. E esto fizieron por dar escarmiento a los otros, porque se guardassen de fazer otro tal, e porque si aquel furtasse otra vegada, que el furto e la señal, le fuessen testimonios, para darle muerte. Pero si este furto fiziessen los mayores, deuen por ello pechar quatro tanto, e non auer parte de la ganancia, que se fiziesse en aquella hueste. Mas si la segunda lo fiziessen, porque lo tomarian por vso, touieron por bien, que lo pechassen, assi como sobredicho es. E demas que fuessen echados de la tierra, do morassen, por quanto tiempo el Rey touiesse por bien. E si el furto fuesse de la vianda, que traxessen, para gouernar, a si e a sus bestias, a que llaman talegas, mandaron, que el que lo fiziesse, si fuesse de los menores, que lo pechasse a quatro doble: e demas, que le cortassen las orejas. Fueras ende, si lo fiziesse con grand cuyta de fambre. E aquello que furtasse, fuesse tan poco, que lo comiesse luego. E esto por la primera vez, mas si lo fiziesse la segunda que lo matassen de fambre. E si fuesse de los mayores, que pechasse por la primera vegada, que lo fiziesse, dos tanto, que por otro furto que ouiesse fecho, en tal lugar, como este. Mas si lo fiziesse la segunda, que lo pagasse como dicho es, e demas que fuesse echado de la tierra. E comoquier que los antiguos touieron por bien, que los que tales furtos fiziessen, fuessen escarmentados, cortandoles las orejas, e las manos. E nos teniendo que lisiar ome, es fuerte cosa. Fueras ende por tal fecho, que lo non pudiesse escusar, parecionos mas derecha razon de les mandar señalar en las caras, con vn fierro caliente, assi como es dicho en el titulo que fabla de los furtos, porque quando otra vegada lo fiziessen, fuessen conoscidos por el. E el segundo furto, e esta señal fuessen testimonio, para escarmentarlos, dandoles muerte. Otrosi, vsauan los antiguos, que el que furtaua a los otros vianda, a que llaman talegas, que lo soterrauan fasta la cinta, e aquel a quien auia fecho aquel furto, tirauale vna lança de nueue passadas, e si le acertaua, e lo mataua, non auia por ello omezillo, ni caloña ninguna, e si non le acertaua, era el otro quito del furto. Mas nos entendiendo que tal vso como este, non auia complimiento de justicia, porque era la primera vez, e el que perdiera las talegas non las cobraua. Otrosi, que podian y matar ome, que tornaria en mengua a la hueste, o a la caualgada, por todas estas razones, nos semejo que era mas derecho, el que de suso es dicho, que este que vsauan.

2.28.7

¶ Ley .VII. Como deuen ser escarmentados los que furtan, o roban a sus compañeros en tiempo de guerra.

FOrçar e robar lo ageno, es cosa que se torna en daño de aquellos contra quien es fecho, e mal estança de los que lo fazen. E por ende touieron por bien los antiguos, que los que esto fiziessen, que les fuesse muy escarmentado, e mayormente a los que se atreuiessen a fazerlo en guerra. E esto por dos razones. La vna, porque lo fazen mas paladinamente, que el furto. La segunda, porque toda su voluntad, deuen meter… en forçar, e en robar a los enemigos, e tornanla entre si, faziendo lo contrario. Por ende fue puesto, que el que robasse, o forçasse alguna cosa, que tornasse lo que robara, a su dueño, de demas que pechasse dos tanto de lo que furto. E si fuesse de los menores, que non ouiesse de que lo pechar, que le cortassen la mano, con que fiziera la fuerça, o el robo. E esto por la primera vez, e por la segunda, que lo matassen. Mas si fuesse de los mayores, que pechasse dos tanto, que los otros, e fuesse echado de la tierra, por la primera vegada. E si le perdonasssen, la primera e lo fiziesse la segunda, que lo matasen por ello. E si el cabdillo, o el adalid que fuesse por el, fiziesse esto, que pechasse dos tantos, que los otros mayores, que auemos dicho que han de pechar. E demas, que sea echado de la tierra, e el adalid metido en prision. E esto la primera vez. Mas si esto les perdonassen, e lo fiziessen la segunda, que el cabdillo fuesse metido en prision, e que matassen al adalid. Este mismo escarmiento, deuen auer, los que ouiessen parte, en la cosa furtada, o robada: e lo encubriessen.

2.28.8

¶ Ley .VIII. Como deuen ser escarmentados, los que fizieren engaños, en las guerras.

ENgañanse los omes los vnos a los otros, muchas vegadas, cuydando fazer su pro. E esta cobdicia los ciega, de guisa, que non les dexa ver la verdad, de como es de su daño, aquello que cuydan que es su pro. e por ende, tal cosa como esta, touieron los antiguos, que era mucho de escarmentar, e mayormente a aquellos, que lo fazen, en guerra. Lo vno que es falsedad. E lo al, porque el engaño que deuen fazer a los enemigos, fazenlo assi mesmos. E este engaño, se faze en ante que partan las cosas que han ganado, o despues en partiendolas. E el que se faze ante de la particion, es como si pleyteassen algun preso, que nouiesse de ser del Rey, ante que lo metiessen almoneda, o le diessen por otro captiuo, porque ouiessen mas auer por el, de aquello que deuen, porque el Rey perdiesse su derecho; o que ouiesse menoscabo en ello. O si cambiassen alguna de sus cosas por otras mejores, de las de la caualgada, porque se tornasse en daño comunalmente de todos. Onde porque tales engaños como estos, que fazen contra el Señor, son como manera de aleue: touieron por derecho, que el que se atreuiesse a fazerlo, que ouiesse tal pena, que el mesmo, fuesse tenido, de traer al almoneda, lo que engañosamente pleyteasse, o cambiasse vno por al, assi como sobredicho es. E demas, por la osadia, que pechasse otro tanto al rey, e que perdiesse su parte de aquella ganacia. E si traer non la pudiesse, que pechasse el doblo, de todo esto. E si non ouiesse de que lo pechar, que fuesse metido su cuerpo, en poder del rey, para lo escarmentar, segun entendiesse el, que era derecho, catando todas aquellas cosas por aluedrio que son dichas en algunas otras leyes deste libro. Pero si el cabdillo, o el adalid, lo fiziessen, porque son mayores, e pueden, e son mas tenidos, que los otros, de guardar los derechos del rey, touieron por bien, que si amos lo fiziessen, o alguno dellos, que perdiesse la parte, de aquella ganancia, e que pechasse quatro tanto. E si non ouiesse de que lo pechar, e fuesse cabdillo, este que este engañofiziesse, que perdiesse la tierra, o el bien fecho, que del rey touiesse: e el adalid, que fuesse metido en prision del Rey, por quanto tiempo el touiesse por bien: e que ouiesse por escarmiento tal pena, el que esto fiziesse, segun el daño, e la perdida, que rescibiesse el rey, por el. E este engaño quien quier que lo fiziesse, en algunas destas cosas, que pertenesciessen al Rey, por razon de honrra, e de mayoria assi como diximos, en la ley que fabla en esta manera, de dar sus derechos al Rey de lo que ganaren en las guerras) deuen auer tal pena, los que lo fiziessen, como en ella dize. Mas si este engaño fiziessen, en las cosas, que pertenescen a los de la caualgada, touieron por bien, qua [sic] lo pechasse doblado, segun lo apreciassen, los quadrilleros. E si dellos ouiessen sospecha, que lo apreciassen dos omes buenos: de los de la caualgada, que touiesse que eran para ello. E si en la particion, fallassen alguno, que fizo engaño assi como en fazerse escreuir dos vezes: cambiandose el nome, o fazer escreuir, mas omes, o mas bestias, o armas, que non truxessen, para leuar mas, que non deuian, o si metiessen en la cuenta, mas peones, o caualleros de los que eran, o si touiessen alguna cosa, de las que ganassen: e non la descubriessen, el dia de la particion, que fuessen tenidos, de tornar el engaño, que ouiessen fecho, con otro tanto de lo suyo y perder su parte de la ganancia. E demas, ser echado por malo de aquella compaña, do andaua. E si el cabdillo, o el adalid, o el quadrillero fiziessen alguna destas cosas, que ouiessen la pena sobredicha, e de mas que nunca ouiessen honrra de cabdillos ni de adalides ni de quadrilleros en ningun lugar.

2.28.9

¶ Ley .IX. De como deuen ser escarmentados los que non guardan su vianda.

COmiendo alguno sus talegas, ante de su tiempo, o perdiendolas, por non las saber guardar, es cosa de que viene grand daño non tan solamente a los que lo fazen, mas a aquellos, en cuya compaña andan. Ca muchas vegadas acaesce que se tornan los omes por ello:e dexan el fecho a que van, e matanlos, los enemigos o prendenlos, e han sabiduria por ellos, de los otros en cuya compaña yuan. Onde, por escusar estos daños, fue puesto antiguamente, que truxiessen todas las talegas a vn lugar, e que las partiessen, aquellos que ouiessen comidas, las suyas, o perdidas. E esto que lo fiziessen fasta dos vegadas, porque puede la primera ser, que lo farian por non saber la costumbre de las caualgadas, lo segundo por llegarse a ellos, algunas compañas, con quien las comiessen, mas ayna que non ouiessen menester, e non poniendo y la guarda que deuen. Mas lo que esto fiziessen, la tercera vegada, mandaron que los prendiessen, porque non fuessen descubiertos, por ellos, e que los leuassen toda via presos, fasta que acabassen sus fechos, e que non le diessen a comer ninguna cosa, si non pan e agua. E esto tan poco, porque pudiessen tan solamente sostener su vida, que non pudiessen morir de fambre, nin de sed. E avn esto, que non fuesse ninguno osado de gelo dar, por premia, a los que lo fiziessen, si non de su grado. E auiendo piedad dellos. E este escarmiento touieron que cumplia assaz, lo vno porque les diessen pena en los cuerpos, yaciendo alli presos, e sofriendo fambre e sed, e lo al, de verguença, porque los omes sepan, que es por su grand necedad, o por gran glotonia.

2.28.10

¶ Ley .X. Que escarmiento deuen auer los que non ayudassen, o embargassen la justicia, en el tiempo de la guerra a los que la ouiessen de fazer.

AYudarse deuen todos aquellos que fueren en las huestes, o en las caualgadas, para fazer justicia complida, a los que fueren puestos en ella, para fazerla por el Rey, o por el cabdillo mesmo, que estouiesse en su lugar, o por los que ellos ouiessen puesto entre si. Ca al Rey deuen todos comunalmente ayudar, como a su Señor, por las razones, que dicho auemos en algunas leyes deste libro, o al cabdillo, que y fuere por el, porque tiene su lugar: e ha de complir su mandamiento. E avn porque lo han ellos de obedescer: e otrosi al adalid en aquellas cosas que pertenescen a su oficio. Ca en esto guardan al rey su Señorio, e su derecho, e fazen pro en ello assi mesmos, en ayudar a aquellos, que han de escarmentar a los malos, que entre ellos fuessen. E por ende lo que esto non quisieren fazer, segund las leyes antiguas, deuen ser echados de la hueste, o de la caualgada, si fueren de los menores e si de los mayores deuen perder el bien fecho, que del Rey ouiessen. Mas si por auentura, algunos fuessen tan locos, o tan atreuidos, que esta justicia quisiessen embargar, deuen auer essa mesma pena, que diximos de los otros. E de mas perder todo quanto alli truxiessen.

2.28.11

¶ Ley .XI. Como deuen ser escarmentados, los que non guardassen las posturas entre si, o con otros que anduuiessen en la guerra.

POsturas ponen entre si los que andan en guerra. E esto se puede fazer en dos maneras, la vna sobre los fechos que acaescen entre si mesmos, e la otra con los enemigos: e cada vna destas es mucho de guardar. E la que ellos mesmos ponen vnos con otros, de su grado, e sin premia ninguna, bien se entiende, que non lo fazen si non por su pro, porque puedan mejor acabar su fecho. E por ende deuen ser mucho temidos, seyendo toda via segurados, e guardados los derechos del rey, o de los otros Señores. Ca ninguno non puede contra esto fazer postura ninguna, si non la fiziere por su mandado. E comoquier que lo quebrantasse, deue auer tal pena por escarmiento, segund la postura, que ouiessen entre si, mas si la non ouiessen puesto, han gela a dar por aluedrio del rey. E lo que ponen con los enemigos, quier sea de paz, o de guerra, deue otrosi ser mucho guardado: fueras ende, si fuesse contra fe, o a daño del rey, o del reyno. E esto por dos razones, La vna, por guardar su lealtad. La segunda, porque aquellos que lo oyeren, ayan mayor sabor, de auenirse con ellos. E fazer lo que quisieren, teniendo que ellos estaran, en lo que con ellos pusieren. E por ende, deue ser mucho escarmentado, el que tal postura quebrantasse, assi que non le ha de menguar nada, de la pena, que en ella fuere puesta. E si non la y ouiesse, deuele ser dada por aluedrio del rey, catadas todas las cosas que dichas son.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.28.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5100 [fecha de acceso]


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