2.27.0
¶ Titulo .XXVII. De los gualardones, e de como se deuen fazer.
BIen por bien, e mal por mal recibiendo los omes segund su merescimiento es justicia complida que faze mantener las cosas en buen estado. E comoquier que esto sea menester en mtodos los fechos, señaladamente conuiene esto mucho en los de guerra. Onde pues que en los titulos ante deste, auemos fablado de las enmiendas, que los omes deuen recebir, por los daños que los omes reciben en las guerras, e de la parte que deuen auer de lo que ganaren. Queremos aqui dezir de los gualardones, que les deuen ser dados por los buenos fechos, que fizieren guerreando. E mostraremos que cosa es gualardon. E quien lo deue fazer, e a quien, e en que tiempo, e a que tiene pro, e de quantas maneras es. E sobre que cosas deue ser fecho.
2.27.1
¶ Ley .I. Que cosa es gualardon, e quien lo deue fazer, e a quien deue ser fecho.
GValardon es bien fecho, que deue ser dado francamente a los que fueren buenos en la guerra, por razon de algund bien fecho señalado que fiziessen en ella. E deuelo dar el Rey, o el señor, o el cabdillo de la hueste a los que lo merescen, o a sus fijos, si sus padres non fueren biuos. E deue ser tal el gualardon e dado en tiempo que se poda aprouechar del, aquel, a quien lo diere.
2.27.2
¶ Ley .II. Que pro nasce del gualardon quando es dado como deue.
DEpartieron los sabios, que la natura es virtud que esta encerrada dentro en las cosas, e faze a cada vna obrar assi como conuiene, segund el ordenamiento que Dios puso en ellas. E esta es en el ome, en dos maneras. La vna de lo que vee, e siente de fuera, assi como pesarle, e auer miedo, de aquello que entiende quel podra venir daño, e plazerle de lo quel piensa, que le verna bien. Mas lo que esta dentro en el mesmo, es quando obra de la virtud que ha en si non por miedo, ni por amor, que aya de ninguna cosa: mas señaladamente, por fazer bien. E por ende comoquier que merescen buenos gualardones los que diximos que se acabdillan bien, en fecho de guerra por sus mayorales, o que fazen fechos señalados, en las guerras, o atendiendo de auer bien de aquellos, a quien siruen: o recelandose de rccebir mal si mal fiziessen. Mucho mas tuuieron por bien los antiguos que lo merescen los que son bien acabdellados, e fazen los grandes fechos por si mesmos: e non por miedo de pena, ni por cobdicia de gualardon que esperen auer: mas por fazerlo mejor, por bondad que han en si, naturlamente. E por esso atales como estos, pusieron gualardones señalados, porque ellos se señalan assi faziendo lealtad, e dexauan buena señal a los que dellos vienen: bien assi como dieron penas ciertas a los que contra esto fizieren por el yerro, e la falsedad que fazian porque ellos non tan solamente fincauan amanzillados mas aun los que dellos venian. Ca dar gualardon a los que bien fazen, es cosa que conuiene mucho a todos los omes en que ha bondad, e mayormente a los grandes Señores, que han poder de lo fazer. Porque en gualardonar los bguenos fechos, muestrase por conoscido el que lo faze: e otrosi por justiciero. Ca la justicia non es tan solamente en escarmentar los males: mas aun en dar gualardon por los bienes. E demas desto nasce ende otra pro. Ca da voluntad a los buenos, para ser toda via mejores, e a los malos para enmendarse. E quanto assi non se fiziesse, vernia ende todo el contrario. E comoquier que de muchas maneras sean los buenos fechos, porque merezcan gualardon aquellos que los fazen, señaladamente lo deuen auer, por los que son fechos en las guerras. E por ende, antiguamente los nobles omes de España que supieron de guerra, como biuieron siempre en ella, pusieron señalados gualardones a los que bien fiziessen, assi como adelante se muestra.
2.27.3
¶ Ley .III. Quantas maneras son de gualardones.
LOs gualardones, que merescen los que son bien acabdellados e fazen los grandes fechos, en las guerras. Son en dos maneras. La primeraes, sobre bondades ciertas, que los omes fazen segund los fechos que les acaescen. La segunda, por aquellos que los han de gualardonar, E esta primera que es de los gualardones ciertos, se parte en tres maneras. La primera, quando el ome recibe gualardon, sin perdida que aya fecho. La segunda, quando gelo dan por perdida que recibe. La tercera, quando le gualardonan el bien que faze, mas de razon. E nos fablaremos en las leyes deste titulo, de cada vna segund ellos departieron. E primeramente de los gualardones que son ciertos. E de si, la pena que deuen auer, los que esto pudieron fazer, e non quisieron.
2.27.4
¶ Ley .IIII. Que los omes han de recebir gualardones sin perdidas que ayan fechas.
CIertos gualardones pusieron los antiguos, a los que fiziessen buenos fechos, e señalados, en las guerras, assi como diximos de suso, e mayormente aquellos que trabajasen en lealtad. E estos gualardones son en tres maneras, segund dize en la ley ante desta. El primero dellos es, quando algunos non reciben perdida, e passan muy grand peligro, assi como quando alguno fuesse bien mandado en guerra, a su señor: e siruiesse en ella lealmente tal seruicio como este, deue gelo el Señor gualardonar, gradesciendo gelo de su palabra: e faziendole bien de manera que se tenga por ayudado,e por amado del tambien, como quando le fiziesse el contrario desto, le deue castigar dello si pudiere: e si non partirlo de si. Ca segund dixeron los sabios antiguos en el mundo non ay tal enemigo como el de su casa. E por ende le deue alongar de si el ome quanto pudiere: de manera que el vassallo, non aya de errar, nin el Señor non reciba daño del. Mas si el seruicio fuesse en algund fecho de armas que ouiesse con sus enemigos, en que le ayudasse por sus manos a vencer, e honrrarse dellos: assi como derribando la seña del cabdillo de la otra parte: porque los que con el fuessen ouiessen ende ser vencedores, deuele doblar todo el bien que ante le fazia. E si esto non fiziesse, auiendo poder de lo fazer, deuele tirar el Señor todo el bien fecho, que del auia, e quitarlo de si, deshonrradamente, porque mostro, que non auia sabor, de honrrarle de sus enemigos. Mas si le matasse el cauallo, porque ouiesse de ser preso el cabdillo sobredicho, o el lo prisiesse por su mano, o le matasse, a tal como este deuele su señor heredar: o fazer otro bien de su auer, porque pueda Ssempre beuir honrradamenyte. E demas darle las armas, e el cauallo de aquel que prisio, o mato, assi como tuuieron por bien Que el que esto non fiziesse, pudiendolo fazer, que non tan solamente lo quitasse de si, e le tirasse su bien fecho; mas aun he.redamiento, si gelo ouiesse el dado, o otro ome de su linaje. Porque se muestra, que aquel no ouo sabor que el fuesse heredado de lo de sus enemigos. E si por auentura heredado non le ouiesse, deue fincar dende adelante por su enemigo, dandole primeramente por torpe, e prouando gelo, e si fuesse este seruicio, en acorriendo a su Señor, dandole el cauallo, si le ouiessen el suyo muerto: e sacandolo luego de mano de sus enemigos, o despues de otra prision, en que yoguiesse este deuia auer gualardon señalado de heredamiento, o de otro bien fecho, porque biua siempre honrrado: assi como diximos, e los que del viniessen. Bien assi como quando esto non fiziesse, fincasse por traydor: e deue morir por ello, como aquel que pudiera guardar a su Señor, de muerte, o de prision: e non quiso. E si non lo pudiessen auer, para fazer del justicia deue perder quanto que ha: e nunca auer bien fecho, los que del vinieren: de aquel a quien fizo el yero, cuyo vassallo era: ni de los de su linaje
2.27.5
¶ Ley .V. De los gualardones que a los omes fazen por las perdidas que resciben en las guerras.
PErdidas fazen los omes en guerras, porque merescen auer gualardon, con lo que cobran. E comoquier que esto sea, como en manera de gualardon. por perdida: toda via entiendese, que deue ser mejor, que lo que perdio: porque la perdia fue en guerra, ca de otra guisa non seria gualardonado, e esto auiene quando a alguno muere el cauallo, o otra bestia, andando en guerra, en seruicio de su Señor, non muriendo, nin gelo matando, en fecho de armas: mas por enfermedad o por otra ocasion que auiniesse. Ca tal como este, segund fuero antiguo de España, deuen gelo pechar tan bueno, o mejor. Mas si gelo matassen en fecho de armas: ayudando a ahonrrar su Señor, o vencer a sus enemigos: deuele pechar aquel cuyo vassallo fuere, otro que vala tanto e medio, o auer para comprarlo. E si lo perdiesse amparando a su Señor, deuele dar otro por el que vala dos tanto. E esso mismo seria de las armas de su cuerpo, que en tales fechos como estos perdiesse. E si cayere en captiuo, deuele el Señor guisar, por todas las maneras, que pueda, que lo saque de alli. Ca muy grand çaherio le seria, si dexasse mucho el vassallo, yazer en prision, en poder de los enemigos, que a el ouiesse sacado della, e que le ouiesse seruido, lealmente, contra ellos, buscandole su honrra, e guardandole de su daño. Pero si con todo esso, Dios le diesse ventura, que acabasse honrra, en guarda de su Señor, en alguno de los fechos, que de suso diximos: comoquier quel pechassen lo que perdio, segun dicho es con todo esso, non deue perder los otros gualardones, que deue auer, segund que diximos en la ley ante desta, bien como recibiria las penas que en ella dize, si non lo fiziesse. Mas si en qualquier destos fechos: que en estas leyes diximos, acaesciesse, que ouiesse de perder miembro, que fuesse en afeamiento de su figura, o en menguamiento de su obra: deuel su señor fazer por ello bien señalado, con que pueda guarescer en su vida, de guisa que no ande pobre. Ca muy grand derecho es, que le tire pobreza en este mundo: pues que la verguença que el recibio: non le puede tirar. Pero si lo matassen en algunos destos fechos, que el gualardon que el Señor le auia a dar, ha de ser dado a sus fijos o a su muger, e si non los ouiere, al otro mas propinco pariente, que del fincare. E si muriesse con lengua, o ante que en aquel fecho entrasse, pusiesse con su Señor: que por qualquier destos fechos, le diesse gualardon señalado en aquella manera, lo deue despues el Señor cumplir, que la postura fue, o el testamento, que el muerto fizo. E los señores que en estas cosas que diximos errassen a sus vassallos: sin la gran mal estança, que farian, pueden gelo ellos mesmos, si biuieren demandar, o los que dellos vinieren por corte del rey. Assi como las cosas que son seruidas, e merecidas: e non son gualardonadas, ni pagadas, segund deuen, por merecimiento, o por justicia. E comoquier que atales gualardones deuen fazer los Señores a sus vassallos. Pero esto non se entiende, si non de aquellos, que han de que gelo cumplan. Mas por esso non fincan los otros escusados, de non fazer, lo mas que pudieren, en gualardonar estos seruicios sobredichos. Mas la demanda que de suso diximos, que pueden fazer los vassallos a los Señores: non se entiende contra aquellos, que quieren dar gualardon, e non pueden. Mas contra los otros, que pudiren, e non quisieren.
2.27.6
¶ Ley .VI. De los gualardones que son mas de razon
NOble razon han los gualardones, que pueden ser fechos en los omes, quando fazen seruicios señalados a sus Señores en guerra, assi compo diximos. Mas non lo puede fazer otro si non Emperador, o Rey, u otro Señor, a quien conuenga, e aya poder de fazer todas estas cosas, en su señorio, Assi como dar heredamiento cumplidamente, o cambiarlos omes de vn estado en otro segund tuuiere por bien. E por ende quando alguno fiziesse al rey, los seruicios que de suso diximos, que fazen los vassallos a los otros Señores, puede el gualardonar gelo, como los otros. E demas, a los que le ayudaren a ser heredado de lo de sus enemigos, puedelos heredar de mayores heredamientos, e de mejores, e franquearlos tambien en las heredades que son de los otros en su señorio, como en las de su realengo. Otrosi a los que lo honrrassen de sus enemigos, matando el cabdillo de la otra parte, o prendiendolo, puedeles dar honrra de fijosdalgo a los que lo non fueren por linaie. E al que fuesse sieruo de otro, puedelo el fazer libre. E si fuere pechero, quitarlo de pecho, non tan solamente en lo suyo: mas aun en lo de los otros segund de suso diximos. Otrosi, ha poder de los guardar de mal estado, e ponerlos en bueno, a aquellos que su cuerpo del Rey guardassen de daño de sus enemigos, sacandolo de su poder, si lo tuuiessen preso: o lo quisiessen prender, e le desuiassen el golpe, o se parassen ante el, quando lo quisiessen, ferir, o le diessen el cauallo, si le matassen el suyo. Ca tales omes como estos, porque sacaron a el de mal estado puedelos el poner, en el estado de los mayores, mostrandoles honrra e faziendoles bien, en caualleria, o en casamiento, o en otra cosa, que entiendan los omes, que han cumplidamente su amor. E segund esto dezimos, del que alçasse su seña si los enemigos la ouiessen derribado, o la tomassen por fuerça al que la ouiesse tirado al alferez de su señor el Rey. Ca a tal como este, puedelo el por derecho alçar entre los otros de su linaje, en bien, e en honrra, por este fecho señaladamente. Ca los sabios antiguos, que todas las fosas cataron, tuuieron por bien, e por derecha razon, que a tales fechos como estos, fuessen gualardonados, a los omes que los fiziessen, maguer ouiesse algunos dellos, que non lo meresciessen por linaje, nin por otra bondad, que en ellos ouiesse. E esto fizieron por tres razones. La primera, porquel conosciessen los omes Señorio natural, que es sobre todas las otras cosas. E lo supiessen honrrar, auenturandose a darle honrra de sus enemigos e guardarle otrosi, tambien de daño de los enemigos. La segunda razon fue fallada, porque se esforçassen a fazer lo mejor, metiendose a grandes peligros, por ganar bondad e honrra. La tercera, porque pudiessen acabdillar assi mismos, guardandose de fazer cosas, que les estuuiessen mal, sufriendo affan, e miedo para fazer lo mejor. Mas si otros omes honrrados, e de buen lugar, fiziessen alguna cosa destas sobredichas, deueles el Rey fazer gualardon, por ende en tres maneras. La primera, loandoles el bien fecho que fizieren. La segunda, gradesciendoles de palabra, el seruicio que por ellos recibio. E estas son cosas, que esfuerçan, e alegran los coraçones nobles, para fazerlo toda via mejor. La tercera, gualardonando gelo de fecho, e acrescentandoles en su bien, e en su honrra. E por ende tuuieron por derecho otrosi, que qualesquier que en estas maneras sobredichas errassen contra sus Señores, que sin el mal que les farian, mostrandose por malos, e por viles de coraçones, solamente por la traycion que les y cabria, en non querer guardar, ni honrrar el señor natural, ni a su Rey que perdiessen ellos los cuerpos, e lo que ouiessen como traydores. E si acaesciesse que el Rey fuesse muerto, o preso, que fincassen sus casas, derribadas, e yermas para en siempre. E los que dellos descendiessen derechamente, que fuessen echados de la tierra, por toda via. Lo vno por verguença del mal que fizieran aquellos de quien ellos vienen, lo al por el escarmiento: que los que oyessen se guardassen de fazer otro tal. Pero esto non se entiende de los hijos, que ouiessen fecho, ante que errassen mas de los que despues fiziessen, seyendo ellos tan de mala ventura, que biuos fincassen. Ca los derechos, que fallaron los antiguos de España, en todas las cosas, alli do pusieron pena a los fijos, por razon de sus padres, siempre guardaron esto, que non ouiessen pena los que ante auian que el fecho malo fiziessen. Fueras ende, si fuessen con ellos aparceros en los yerros. E a los otros que metieron en la pena, fue porque los fizieran despues que estauan ponçoñados en el mal, que ouiessen fecho: temiendose que en alguna razon recudiessen a aquellos mesmos. Por ende mandaron que fuessen destruydos, de guisa que nunca pudiessen fazer mal, ni la tierra fincasse por ende denostada: e los otros que lo oyesen, tomassen ende escarmiento. Como quier que segund las leyes de los Emperadores, los fijos destos omes atales, non deuen auer esta pena, segund adelante se muestra, en la setena partida, en las leyes que fablan en esta razon.
2.27.7
¶ Ley .VII. Que gualardon deuen auer los que por fuerça entrassen villa, o castillo, o otra fortaleza.
COmbatiendo algunos, villa, o castillo, o fortaleza, aquellos que primeramente la entrassen, farian dos cosas. Primeramente grand esfuerço, como auer seydo pocos, a tomar a muchos la fortaleza, de que eran apoderados, e prenderlos, e tomarlos dentro en ella. La otra razon, lealtad conoscida, como en ayudar a su señor, que sea honrrado, sobre sus enemigos, e acrescentandolo en heredamiento dellos, que es cosa de que le viene pro, e honrra. E por ende pusieron antiguamente, que el que entrasse primero, a alguno destos lugares sobredichos, que ouiessen del rey mil marauedis: e vna de las casas mejores que y ouiesse, que non fuesse alcaçar, o casa de morada del señor de aquel lugar, con el heredamiento de aquel cuya es. E si lo non y ouiesse, que le diesse con ellas heredad, en que pudiesse bien biuir. E el segundo, que entrasse, touieron por bien, que le diessen quinientos marauedis. E las otras mejores casas, so aquellas que diximos: e el heredamiento, segund aquello. E al tercero pusieron la mitad del auer que al segundo, e las casas con heredad, segund maquella razon. E demas desto, les otorgaron, que cada vno detsos tres, ouiesse dos presos, los mejores que ellos pudiessen prender: sacando el señor de aquel lugar, e su muger, e sus fijos, si los ouiesse. E otrosi, que ouiessen todo lo que ellos pudiessen robar por si mesmos: si non fuessen cosas, que señaladamente pertenesciessen al rey.Pero quando algunas destas cosas ganassen, deueles el rey dar algo por ellas: non por razon de compra, mas por gualardon del seruicio que dellos recibio. Mas si algunos detsos que diximos, despues que començassen tal fecho como este, nonlo pudiessen acabar, o acaesciesse, que todos, o alguno dellos, fuesse y preso, deuele el rey guisar por qual manera lo podra fazer mejor, como salga de aquella prission. Mas si alguno dellos muriesse en entrando a aquel lugar, touieron por derecho, que el gualardon que el deuia auer, que lo ouiesse su muger, o sus fijos. E si non los ouiesse, que lo ouiessen los parientes mas proprincos, que del fincassen. Pero si el muriesse con lengua, deuenlo dar alli, do el mandare. E si non muriesse, e perdiesse y algund miembro: touieron por derecho, que le fiziessen bien, demas desto sobredicho, de manera que pudiesse biuir honrradamente. Mas si los que esto fiziessen, fuessen omes honrrados: deueles el Rey dar grand heredamiento, e bueno, e acrescentarles en otro bien, segund entendiere que les conuiene, e el lo pudiere fazer
2.27.8
¶ Ley .VIII. Que gualardon deuen auer los que furtan villas, o castillo de los enemigos.
FVrtando alguna villa, o castillo, o otra fortaleza, fazen otrosi muy grand esfuerço: porque esto non se puede fazer, si non de noche, o mucho encubiertamente. E a las vegadas, con muy fuertes tiempos, e por peligrosos lugares. E por ende este fecho es de muy grand peligro: e porque los que lo fazen non ven cirtamente el estoruo, que yaze en los de dentro, ni el ayuda que tienen en los de fuera.E demas, que non pueden ser muchos aquellos que lo acometen, ni yr tan armados como los otros, para combatirse, nin para defenderse. E esto es porque tal fecho como este, se deue fazer muy encubiertamente, e sin ruydo, yendo los que alla fueren, muy passo, que los non oygan. E auiendo señales ciertas, entre si, porque se entiendan, vnos a otros, sin palabras, que se digan. E por ende, a estos que assi lo fiziessen, maguer se metan a todos estos peligros, que diximos, porque es el fecho escondido, non touieron por bien los antiguos, que por esto les diessen gualardon, de auer conoscido luego de mano…assi como a los otros, que diximos en la ley ante desta, que lo fazen paladinamente, a vista de todos. Mas por el grand peligro, a que se meten auenturandose, a todas estas cosas que diximos, pusieron que ouiessen el gualardon en todo lo al, que los otros que ganan por fuerça las fortalezas, segund dize en la ley ante desta.
2.27.9
¶ Ley .IX. Que gualardon deuen auer los que entrassen por fuerça en los nauios de los enemigos.
VEntua tanto quiere dezir como las cosas que han de venir: e porque esto no es cierto en los fechos, mayormente en la mar, por ende se auenturan a grandes peligros, los que guerrean sobre ella, e muvhas vezes cuydan yr a vn lugar, e han por fuerça de yr a otro. E quando tienen sus fechos como acabados, a las vezes guisaseles assi que fallescen en ellos. E esto les auiene, porque la ventura les es mas cierta de ser a su daño que a su pro. E por ende atales como estos, que se meten a los peligros, que diximos en las leyes, que fablan de la guerra que se faze sobre mar, non les pusieron los antiguos cierto gualardon, quando entrassen nauio por fuerça, si non se auiniessen con aquel que fiziesse la flota, o el armada. Pero si la postura non y fuesse, deuen auer gualardon del cabdillo, con quien fuesse segund entendiesse que merescian por el lazerio que ouiessen mostrado, en acometer aquel fecho, o por la grand bondad, que ouiessen fecha, en saber lo bien acabar. E en esto touieron, que les dauan mayor gualrdon, con todas estas tres cosas que si gelo diessen en otra guisa señaladamente. E si acaesciesse que aquellos fechos, que ouiessen començado non los pudiessen acabar, e muriessen y touiron por bien, que aquel gualardon, que ellos deuen auer, que fuesse dado, segund dize en las leyes ante desta, de los que entran por fuerça, o por furto, villa, o castillo, de los enemigos. E si algunos dellos perdiessen y miembros, deuenles fazer bien, assi como en estas otras leyes manda. E si cayesen en catiuo, otro tal. E si por auentura acaesciesse que ouiessen de salir a tierra, o tomassen villa, o castillo por fuerça, o otra fortaleza, o venciessen y alguna lid, deue auer cada vno dellos tal gualardon, como dize en las otras leyes, que auemos dicho que fablan en esta razon.
2.27.10
¶ Ley .X. En que manera deuen gualardonar por aluedrio los buenos fechos, que los omes fiziessen.
ALuedrio quier tanto dezir como asmamiento, que deuen los omes auer sobre las cosas, que son dubdosas, porque cada vno aya su derecho, assi como conuiene. E por ende quando algunos omes fazen algunos fechos en las guerras, porque merescen auer gualardones, que quiere tanto dezir, como igualdad de su merescimiento: e el fecho es en dubda, si es assi, o non como dize aquel que lo demanda. deue estonce el cabdillo auer su consejo, e aluedriar sobre aquello catando qual es aquel ome, que le demando el gualardon, e el fecho que fizo, e el lugar, e el tiempo en que lo ouo de fazer: e segund aquello deuele gualardonar. E esso mismo dezimos, que deuen fazer los otros señores, que vassallos ouiessen cada vno segund su poder. Otrosi, los concejos, ca a todos pertenesce gualardonar los fechos, que los omes fizieren. E mayormente los que fueren fechos en guerra cada vno, segund su poder.
Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.27.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5120 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (20 de enero de 2020). López 1555. 2.27. 7 Partidas Digital. Recuperado 8 de diciembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/agrn