2.29.0
¶ Titulo .XXIX. De los captiuos e de las sus cosas, e de los lugares que caen captiuos, en poder de los enemigos.
NAturalmente se deuen los omes doler de los de su ley, quando caen en captiuo, en poder de los enemigos, porque ellos son desapoderados de libertad, que es la mas cara cosa, que los omes pueden auer en este mundo. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de la guerra, e de todas las cosas que y deuen ser guardadas, queremos aqui dezir, de los omes que captiuan en ella, segund los sabios antiguos, lo departieron. E primeramente que quiere dezir captiuo. E como deuen ser quitos. E despues, quales son tenidos de los quitar. Otrosi, como deuen ser guardadas sus cosas, mientra yoguieren en captiuo. E por quales razones, non se deuen perder, por tiempo, los bienes de los captiuos. E otrosi, quales cosas non deuen valer, maguer las fagan los omes, mientra yoguieren en poder de los enemigos. E que derecho han los fijos que los omes fazen yaciendo en captiuo, en los bienes de sus padres, e de sus madres. E otrosi como e en que tiempo pueden vsar los herederos, de los bienes de aquellos, que yazen en captiuo. E que aquellos que captiuan por su culpa, o por su yerro, non deuen auer las franquezas, que han los otros captiuos. E otrosi, como los lugares que pierden los Christianos, e despues los cobran, deuen auer aquellos derechos, que primero auian. E que derecho han en los captiuos, aquellos que los sacan, o pagan algo por ellos. E por quales razones, los que sacan a otros de captiuo, non les deuen demandar, aquello, que pagan por ellos.
2.29.1
¶ Ley .I. Que quiere dezir captiuo, e que departimiento ay, entre preso, e captiuo.
CAptiuos e presos, comoquier que vna cosa sean quanto en manera, de prendimiento con todo esso, grand departimiento ay entre ellos, segund las cosas que despues les acaesce ca presos, son llamados aquellos, que non resciben otro mal en sus cuerpos, si no es quanto en manera de aquella prision, en que los tienen, o si lieuan alguna cosa dellos en razon de costa que ayan fecho, teniendo los presos, o por daño que ayan rescebido dellos, queriendo ende auer emienda. Pero con todo esso, non los deuen matar luego a desora, despues que los touieren en su poder nin darles pena, ni fazerles otra cosa, porque mueran. Fueras ende si fuessen presos por razon de justicia. Ca de otra guisa, non touieron por derecho los antiguos que despues que el ome touiessen preso, que lo matassen, nin le diessen grand tormento: porque ouiesse de morir, ni lo pudiessen vender ni seruirse de como de sieruo ni desonrrarle la muger delante nin apartassen a ella del, nin a los fijos, para venderlos, partiendo los vnos de otros. Pero esto se entiende de los presos, de vna ley, assi como quando fuesse guerra entre Christianos. Mas captiuos son llamados, por derecho, aquellos que caen en prision de omes de otra creencia. Ca estos los matan despues que los tienen presos, por desprecio que non han la su ley, o los tormentan de crueles penas, o se siruen dellos, como de sieruos, metiendolos atales seruicios, que querrian ante la muerte que la vida. E sin todo esto, non son Señores de lo que han, pechandolo a aquellos que les fazen todos estos males. O los venden, quando quieren. E avn fazen mayor crueldad, que departen lo que dios ayunto, assi como marido de muger, que se faze por ley, e por casamiento. E otrosi estreman el ayuntamiento natural, assi como fijos de padres o de madres o hermanos, de hermanos o de los otros parientes, que son de vna sangre. Otrosi los amigos, que es muy fuerte cosa, de partir a vnos de otros: ca bien como el ayuntamiento del amor, passa e vence al linaje, e a todas las otras cosas, assi es mayor la cuyta, e el pesar, quando se parten. Onde por todas estas razones, e otras muchas, que sufren, son llamados con derecho captiuos, porque esta es la mayor mal andança, que los omes pueden auer en este mundo.
2.29.2
¶ Ley .II. Como deuen ser quitos los que yoguieren en captiuo.
QVitar deuen los omes a los que yazen en captiuo por quatro razones. La primera, porque plaze a dios de auer ome dolor de su Christiano, ca segun el dixo, assi lo deue amar como assi mesmo, quanto en la fe. La segunda, por mostrar y piedad, que deuen auer los omes de aquellos que mal resciben, porque son de vna natura, e de vna forma. La tercera por razon de auer gualardon de dios, e de los omes, quando le fuere menester: ca bien assi como el queria ser acorrido, si yoguiesse en catiuo, bien assi deue el acorrer, al que en el yoguiere. La quarta, por fazer daño a los enemigos, cobrando de ellos los que tienen presos de su parte, sacandolos del su poder. Ca esta es cosa en que yaze pro, e honrra a los que lo fazen, e los otros resciben por ello perdida e mengua. E por ende todos deuen acorrer a tal cuyta como esta, e dar y de lo suyo, de grado, parando mientes en todas estas razones que de suso son dichas, e non se deuen agrauiar de lo que y dieren. Ca el auer passa segun el mundo, e pierdese, e non finca dello otra remembrança, si non lo que es bien empleado. E sin todo esto, deuen los omes parar mucho mientes e temer la palabra, que dixo nuestro Señor, que el dia del juyzio, dara gualardon, a los quel vieran en carcel, e le acorrieran e pena a los que non lo quisieran fazer.
2.29.3
¶ Ley .III. Quales omes, son tenidos de sacar de de captiuo a los que yazen en el.
SAcar a los omes de captiuo, es cosa que plaze mucho a dios, porque es obra de piedad, e de merced, e esta bien en este mundo a los que la fazen segun mostramos en otra ley. E los debdos que fallaron los antiguos, porque los omes son mas tenudos de fazer esto son en cinco maneras. La primera, por ayuntamiento de la fe, ansi como en la ley sobre dicha es mostrado. La segunda, por ayuntamiento del linaje. La tercera por postura. La quarta por Señorio, o por vassallaje. La quinta por amor de voluntad. Ca en estas cinco se encierran todos los debdos que han los omes vnos con otros, para acorrerse quando fueren cuytados. E por ende, dezimos que quando acaesciesse, que el fijo, se alongasse maliciosamente de sacar de captiuo al padre, o al pariente mas propinco, o a otro: tal como este, quando saliere, puede deseredar, a qualquier de aquellos que no le quisieren sacar. E esto por dos razones. La vna, porque se muestran por cobdiciosos, e dan a entender, que por qualquier manera, auian sabor de heredar lo suyo, e de los que yazen captiuos. La segunda, porque fazen muy grand crueldad, non se doliendo ome de su linaje, que esta en seruidumbre, e en peligro de muerte. E esto mesmo dezimos, de los que fueren adeudados por postura, assi como marido e muger:ca maguer son dos personas, fazense como vna, quanto en ayuntamiento natural. E por ende el que al otro viesse yazer en tan grand cuyta como de catiuerio, e non lo quisiesse sacar, el que saliere, puede deseredar a el otro de los derechos que deue auer, por razon del casamiento. Otro tal seria, del que ouiesse debdo con otro, por postura: porfijandole, que pudiesse heredar lo suyo, segund se muestra en el titulo de los porfijamientos: ca maguer este non es fijo natural, el porfijamiento gelo faze fazer con derecho, para sacarlo de captiuo, pues que en el tiene mientes, para heredar lo suyo: e si non lo fiziesse, puedelo deseredar por ello. E del señor e del vassallo dezimos, que estos son tenidos de sacar de captiuos vnos a otros. Ca el vassallo, non tan solamente es tenido de lo sacar por su auer, mas avn auenturar el cuerpo a muerte o a prision para sacarlo. E si lo pudiesse fazer, e non quisiesse sin la traycion que faria, porque deue morir quando el Señor saliesse puedele con derecho tomar todo lo que ouiere. E el Señor otrosi, que non quisiere sacar al vassallo de captiuo, que cayesse en su seruicio, podiendolo fazer, en manera que non fuesse grande su daño, assi como perdiendo lo que ouiesse, o grand partida dello, o menguando en la honrra de su Señorio, sin el aleue que en ello faria, puede aquel vassallo, partirse del, desnaturandosele, por esta razon: e yrse a otro señor, e fazerle guerra, e ser en su destruymiento, sin mala estança de si. E el amigo otrosi, que con otro ouiesse grand amor de voluntad e non le quisiesse ayudar, en aquello que le pudiesse quitar de captiuo: quando ende saliere, puedele dezir mal ante el rey, mostrandole que vale por ello menos. E de mas, si alguna cosa ouiesse de auer de lo suyo, deuelo perder. Pero si qualquier de la manera de los captiuos que diximos, por mengua de non auer quien los sacasse, se muriesse en la prision deue estonce el rey: o el que estuuiesse en su lugar, tomar todo lo que ouiesse, e mandarlo meter en carta, al escriuano publico, e venderlo en almoneda, con consejo del obispo, o del que touiesse sus vezes. E el precio que dello ouieren: darlo: para sacra captiuos, porque los sus bienes, non sean heredados, de aquellos que le dexaron morir en captiuo, podiendolo sacar, e non quisieron.
2.29.4
¶ Ley .IIII. Como deuen ser guardados los bienes de los captiuos, e quien los deue guardar: e en que manera.
GVardados deuen ser mucho todos los bienes de los captiuos, demientra que ellos en captiuerio fueren, assi que ninguno non gelos tome por fuerça, ni por engaño, ni en ninguna otra manera. Fueras ende, si los tomassen, para tornarlos en pro dellos:ca el que de otra guisa lo fiziesse, deue pechar doblado, lo que dende leuare, sin la pena que ha de auer de forçador, si lo tomo por engaño. E estos bienes, comoquier que todos los omes, son tenidos de los guardar, mayormente conuiene a sus parientes, mas propincos. Pero esto se entiende, seyendo omes de buen recabdo, e sin sospecha, que non ayan cobdicia de su muerte, por razon de heredar los sus bienes, o que ayan sabor que este mucho en captiuo, porque se aprouechen dellos de lo suyo. E si tales parientes non ouiessen, estonce deue el rey, o el que estuuiere en su lugar, dar otros omes buenos, que los tomen, e los guarden: de manera, que non se pierdan, ni se menoscaben. E si estos propincos sobredichos, falsedad fiziessen, non queriendo dar a los captiuos su derecho, o tomando mas para si, de lo que deuiessen, deuenlo pechar doblado: e demas perder el derecho que deuian auer en heredar lo suyo. Mas si fuessen estraños, deuenlo pechar senzillo: e otro tanto de lo suyo. E la manera en que han de rescebir estos bienes, tan bien los parientes como los otros, que los resciban por escrito: e ante los testigos, nombrando quantas son las cosas que resciben, e quales, porque puedan dar cuenta, e recabdo, quando gelo demandaren, que fizieron dellas. Otrosi deuen fazer adereçar los heredamientos, que fueren rayzes, labrandolos, aliñandolos, porque ayan ende pro, sus dueños. E lo al que fuere mueble, otrosi, poniendolo en recabdo, en tal manera, que se aprouechen dello, los cuytados, que yazen en captiuo. E los que de otra guisa los dexaren perder, non los aliñando, deuen pechar otro tanto de lo suyo, quanto fuesse aquello que dende leuassen, non diessen cuenta derecha, deuen pechar doblado el menoscabo, e de mas auer pena, segund fuesse el fecho, por furto, o por fuerça, o por engaño.
2.29.5
¶ Ley .V. Por quales razones non se deuen perder por tiempo los bienes, e los derechos. de los captiuos.
TIempo touieron por bien los antiguos, que non passasse a daño de aquellos que yoguiessen en captiuo, porque perdiessen sus bienes, e los derechos que ouiessen de auer. E por ende ninguno non los puede ganar, mientra ellos assi yoguieren maguer alguno dellos fuesse tenedor, quanto tiempo quier. Ca si yaciendo en captiuo alguno non valdria vendida, ni cambio, ni donacion que fiziessen a daño de si: segun en este titulo se demuestra quanto menos deue valer lo que algunos quisiessen tomar de lo suyo por tiempo. E por ende si el captiuo despues que saliesse de la prision, fallasse alguna de sus cosas en poderio de otro, que dixesse que la auia ganado por tiempo, bien la podria demandar, fasta quatro años, e auerla por derecho. E estos años se deuen conmençar [sic] a contar, del dia tercero, que llegassen a sus casas, fasta en quatro años acabados. Mas si en este tiempo, non los demandasse, dende en adelante, non lo podria fazer con derecho, fueras ende si el captiuo fuesse de menor edad de veynte e cinco años. Ca este atal, bien lo puede demandar, e auerlo fasta que aya edad complida. E despues quatro años. E si en este tiempo non lo demandasse, non lo podria despues fazer, porque se muestra, que lo perdiera por su pereza, o menospreciando su derecho, o non lo sabiendo demandar.
2.29.6
¶ Ley .VI. Quales cosas non deuen valer, maguer las fagan los omes demientra que yoguieren en captiuo.
VAler non deue testamento ni manda que fiziessen los omes, demientra que yoguieren en catiuo, e esto por quanto yazian en poder de los enemigos, e eran sus sieruos. E por ende, testamento, ni manda, que fagan, ni otra cosa, non deue valer. Ca si ellos poderio libre ouiessen de lo fazer, tantas penas les darian sus Señores, que non establescerian a otros por herederos, si non a los que ellos mandassen. Onde por todas estas razones sobredichas, mandaron los antiguos, que non valiesse ninguna cosa, que fiziessen, mientra yoguiesse en captiuo. Fueras ende en dos maneras. La vna seria, quando aquellos que los touiessen presos, les quisiessen fazer tanto de amor, que dexassen venir a ellos algunos de sus parientes, o a otros omes ante quien pudiessen fazer su testamento o su manda sin ninguna premia, la segunda razon es quando ellos no pudiessen fazer su testamento libremente: assi como sobredicho es. E embiassen a dezir a sus parientes con alguno, en quien se fiassen como fiziessen dello, vendiendolo, o empeñandolo, para sacar a ellos de captiuo, o para cumplir sus debdas, o sus mandas. E los que estos atales fiziessen por su mandado, e en su nome deue valer tambien como si ellos mesmos lo fiziessen. Pero si prouado les fuere, que engaño ouiessen fecho, en alguna de sus cosas, que fuessen en auer, o en heredad, deuenlo pechar doblado: e otro tanto de lo suyo. E si non ouiessen de que, deuen morir por ello. E esto, porque mostraron cobdicia, e falsedad en los bienes de aquellos que se fiauan, en su lealtad. E otrosi, porque fueron crueles, en lo que deuieran ser piadosos. Mas si acaesciesse, que alguno dellos, ouiesse fecho mandas, o testamentos, ante que captiuasse: e muriesse despues, yaciendo en captiuo, o si saliesse dende, e non lo reuocasse, o lo mandasse, en otra manera, valdria. E esto seria porque quando lo fizieron, eran en su libre poder.
2.29.7
¶ Ley .VII: Que derechos han los fijos que nascen de los omes, demientra que yoguieren en captiuo, en los bienes de los padres.
PReñada seyendo alguna muger quando la captiuassen maguer pariesse en tierra de los enemigos, quando quier que saliesse de poder dellos el fijo, o la fija, que alla nasciesse, deue ser recebido en los bienes quel pertenesciessen de su padre, o de su madre, e auer en saluo su derecho, en todas las cosas, bien assi como si fuesse nascido en la su casa dellos. Mas si por ventura acaesciesse que captiuassen marido e muger en vno, e yaciendo en captiuo, se empreñasse de su marido, si despues de esso, saliessen de poder de los enemigos, amos de so vno, e el fijo o fija, con ellos deue auer su derecho en todas cosas, tambien como si fuesse engendrado, o nascido, en tierra de los Christianos. E si el fijo, saliesse de captiuo, tan solamente, con el padre o con la madre, en los bienes de aquel con quien viene es heredero e fincanle en saluo todos sus derechos en ellos. Mas en los bienes del que finca captiuo, non ha que ver: fueras ende, si despues saliesse el otro de poder de los enemigos, e lo conosciesse que era su fijo. E otra manera y a aun, porque touieron por bien los antiguos, que pudiesse el fijo heredar, en los bienes de su padre. E esto seria, quando acaesciesse quel que yoguiesse en captiuo, fuesse desfuziado, que le non querian dende sacar, aquellos que eran tenudos de lo fazer, e el con cuyta de salir de aquella prision, ouiesse fijo de alguna muger de aquella ley, que le prometiesse de sacarlo della: si despues desta promessa lo sacasse, e saliesse ella con el. E el fijo o la fija con la madre, o sin ella: si aquel que salio de la prision, seyendo en su poder, lo conosciesse por fijo, o por fija, e lo tornasse a su ley, e mostrasse que sus herederos, non lo quisieron sacar de captiuo, podiendolo fazer, e que por razon de aquel saliera del, estonce aquel deue heredar sus bienes, e non los otros.
2.29.8
¶ Ley .VIII. Como e en que tiempo, pueden vsar los herederos, de los bienes de aquellos, que yoguieren en captiuo.
A Menudo acaesce que mueren los omes yaciendo en captiuo, por ende establescieron los antiguos, que quando sopiessen ciertamente aquellos que con derecho han de heredar los suyo, que dende adelante pueden vsar de sus bienes, e de sus derechos, tan bien como faria el finado, si biuo fuesse, e salido de captiuo. E esto fizieron por derecha razon, ca bien como los herederos, son tenudos de pagar las debdas, e las mandas, de aquellos de quien heredaron assi es derecho que se aprouechen de sus bienes, e vsen dellos: assi como farian ellos, si fuessen biuos. Pero esto se entiende, non seyendo en culpa, por dexarlos morir en captiuerio, podiendolos quitar, e non queriendo: assi como diximos en otras leyes.
2.29.9
¶ Ley .IX. Como aquellos que catiuan por su culpa, o por yerro, non deuen auer las franquezas, que los otros captiuos han.
DEpartiendose algunos christianos de sus Señores, o de la tierra donde son naturales, para yr a ayudar omes de otra ley e morado, alla se desauiniessen, con aquellos, a quien ayudauan, ansi que los ouiessen de captiuar ellos mismos o algunos otros, con quien ouiessen guerra: non touieron por bien los antiguos, que estos atales, ouiessen aquellas franquezas, que los otros captiuos sobredichos, deuen auer en sus cosas, segun diximos. E si alguna cosa de las suyas, se enajenasse por tiempo, estando ellos captiuos o muriendo alla: non touieron por derecho que la pudiesse despues cobrar, por aquella razon: ante lo deuen perder, tambien como si ellos mismos estuuiessen delante, e las pudiessen demandar, e non quisiessen. Otro tal seria de aquellos, que sin mandado del rey, o de sus Señores, morassen luengamente, con los moros, de su grado maguer non los captiuassen. E aun tanto estrañaron los buenos Christianos antiguos, tal fecho como este, que mandaron, que si algun Christiano, fuesse preso, estando en seruicio de los moros, aunque non lo touiessen, por captiuo, que lo pudiessen vender en almoneda, tan bien como si fuesse moro, solamente que lo vendiessen a Christianos, e non a omes de otra ley. Otrosi, touieron por derecho, que aquellos que se pudiessen defender de los enemigos: e non quisiessen, e se dexassen captiuar, que non ouiessen las franquezas, que han los otros captiuos, segun que en estas otras leyes diximos. E esso mismo mandaron, de aquellos que sobre su omenaje saliessen de captiuo, para tornar a dia señalado, para cumplir los pleytos que ouiessen puesto, con sus Señores, podiendolo fazer, e non quisiessen.
2.29.10
¶ Ley .X. Como los logares que ganan los enemigos si despues los cobran aquellos cuyos fueron, deuen ser tornados al primer estado.
IMperios, Reynos, e otras tierras, en poder de los enemigos, perdiendolos aquellos que dende son naturales, e viniendo en mano de otros estraños, que cambian los nomes de los logares, e departen los terminos, e vsan de los derechos, de otra manera que ante eran e despues acaesce, que a tiempo tornan en poder de aquellos cuyos fueron primero: e por ende los antiguos llamaron captiuos, aquellos logares, en quanto eran desapoderados dellos: aquellos cuyos solian ser por derecho. E touieron por derecho, que despues que los cobrassen, e saliessen de aquel captiuerio, que fuessen tornados al primer estado derechamente, assi como ante estauan. E si quisiessen, que pudiessen demandar el señorio, e todos sus terminos, e los otros derechos, e cobrarlos como de primero los auian. E que ningun tiempo, non passasse contra ellos, para fazerles perder su derecho. E esto se entiende, de los Señorios mayores porque non menguassen nin se desfiziessen del todo. Mas de los menores, si despues que los ouiessen cobrado, aquellos cuyos deuen ser: fasta quatro años, non quisiessen demandar los derechos que pertenesciessen a aquellos sus logares, puedenlos perder por tiempo, fueras ende, si aquel que lo ouiesse a demandar, non fuesse de edad, ca este en quanto non lo fuesse, e aun despues fasta en quatro años, en saluo finca su derecho, para demandarlo si quisiere. E esso mismo dezimos, si alguna cibdad, o villa, u otro logar, que fuesse perdido, e cobrado, assi como diximos, quisieren demandar sus terminos, o sus derechos: fasta quatro años, e su Señor, non gelo onsintiesse: ca mientra el Señor, non quisiesse, non lo puede fazer, nin correria tiempo contra ellos: pues que por fuerça de madamiento [sic] lo ouiessen dexado. Mas despues, quando al Señor ploguiesse, bien lo podrian demandar.
2.29.11
¶ Ley .XI. Que derecho han en los captiuos aquellos, que los fian e pagan algo per ellos.
SAcando vn ome a otro de captiuo, maguer por el diesse cierta quantia de marauedis, o otra cosa de lo suyo, non se ha por esso deseruir del, como de sieruo. mas puedelo tener guardado, como en manera de peños, en razon de aquello que por el pago, e el otro non deue salir de su poder, fasta que le faga pagamiento, o le sierua por ello cinco años, a lo menos, en aquellas cosas que le mandare, que sean guisadas de fazer, segund qual ome fuere. E si por ventura ante que se compliesse este seruicio, o le ouiesse fecho paga, de aquello por que lo quitara, fuyesse de su poder: si despues lo fallassen, e pudiessen aueriguar por carta, o por testigos ante el Señor, o juez de aquel logar, como lo tenia sacado de captiuo, e que le non siruiera, nin le pagara, lo que por el auia dado, estonce aquel ante quien lo mostrasse deuelo prender y meter en poder de aquel que lo vino a demandar, e puede lleuar, las missiones, que ouiesse fechas, en buscandolo, e seruirse del, o fazerle pagar, lo que ouiesse dado, para quitarlo, assi como sobredicho es.
2.29.12
¶ Ley .XII. Por quales razones, los que sacan a otros de captiuo, non les deuen demandar lo que pagan por ellos.
CIertas razones mostraron los sabios antiguos, porque ome que sacare a otro de captiuo, pagando algun precio por el, non gelo podrian despues demandar, nin seruirse del, en ninguna manera. E estas son por cinco cosas. La primera, como si el que lo quitasse lo fiziesse señaladamente, por amor de dios. Ca este non deue auer otro gualardon, si non aquel. La segunda es, por razon de piedad, e viene por debdo de naturaleza: assi como quando el padre saca al fijo de captiuo. O alguno de los otros que descienden del, por la liña derecha, o el fijo al padre, o a la madre, o a alguno de los otros que subiessen por ella. La tercera es, por razon de debdo de casamiento: assi como si vn ome o muger, sacasse vno a otro de captiuo, e se casassen despues en vno, o si quitasse el marido a la muger. La quarta es, por razon de yerro, que nasce de maldad, e esto seria, como si alguno sacasse muger de captiuo, e despues yoguiesse con ella, o consintiesse a otro de lo fazer. La quinta es, por razon que nasce de sospecha, e esto seria, como si lo quitasse alguno de captiuo, e non le demandasse en su vida, que le pagasse aquello, que auia dado por el. E esto se entiende, si fasta vn año, despues que lo ouiesse sacado ca si muriesse, despues de assi de aquel plazo e el otro non gelo ouiesse ante demandado en juyzio, nin fuera del, e despues lo quisiesse demandar a sus herederos. Non lo podria fazer, nin serian ellos tenidos de le responder por ello. Ca pues que ouo tiempo para demandarle lo que auia pagado por el, e non quiso bien, se entiende, que fue su voluntad, de nunca gelo demandar.
Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.29.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5135 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (22 de enero de 2020). López 1555. 2.29. 7 Partidas Digital. Recuperado 17 de abril de 2025 de https://doi.org/10.58079/agrp