3.2.0
¶ Titulo .II. Del demandador, de las cosas que ha de catar, antes que ponga la demanda
MOuimiento de los fechos, segund razon natural, es la primera cosa, que tira las otras assi. E por ende, pues que en el titulo ante deste fablamos de la justicia, queremos aqui dezir del demandador, que la viene a pedir. Ca el es la primera persona, por cuya razon se mueuen los pleytos, sobre que despues ha de venir el juyzio. E por esso queremos primero fablar del. E mostrar, que cosa es demandador. E como deue catar, quien es aquel, a quien quiere fazer su demanda. E que cosa es aquella, quel quier demandar. E ante quien deue fazer su demanda. E el tiempo en que la quier fazer. E que derecho, o que recabdo ha por si para aueriguar, aquello que quiere demandar. E en que manera deue fazer su demanda . Onde catando todas estas cosas, el demandador sabra mostrar, e demandar su derecho como deue, ante aquellos que han poderio de fazer la Iusticia.
3.2.1
¶ Ley .I. Que quiere dezir demandador.
DEmandador derechurero es aquel que faze demanda en juyzio, por alcançar derecho, quier por razon de debda, o de tuerto que ha recibido, en el tiempo passado, de que non ouo justicia, o de lo que fazen en aquel en que esta, tomandole, o embargandole aquello, de que es el tenedor, o en que ha algun derecho. Esso mismo de lo que atiende, que deue auer en el tiempo que es por venir, de quel semeja, que se fazen cosa, porque adelante, puede ser embargado, o perder lo todo.
3.2.2
¶ Ley .II. Como el demandador deue catar a quien faze la demanda.
DEmanda, queriendo fazer vn ome a otro en juyzio, deue catar ante que la comience, quien es aaquel contra quien la faze. Ca por auentura tal ome seria, contra quien non la podria fazer sobre todas cosas. Ca si fuesse padre, o abuelo que lo toviesse en su poderio non puede fazer demanda contra el, por el debdo de naturaleza, e del señorio que sobre el ha: e otrosi, porque biue con el de ssovno. Esso mismo dezimos de los que estuuiessen en poder de los que los ouiessen porfijado que les son otrosi en logar de padres. Pero razones ay, porque tambien contra el auuelo, como contra el padre natural, en cuyo poderio estuuiessen: e avn contra el quel ouiesse porfijado, podria el que estouiesse en su poder, mouer demanda en juyzio, sobre cosas que fuessen suyas quitamente: assi como de aquellas ganancias que los caualleros fazen de las soldadas, que les dan sus señores por el seruicio que dellos resciben, e de los que ganan en querra, por razon de su trabajo. E esto fizieron los antiguos por honrra de la caualleria, e porque los omes ouiessen sabor de la mantener, e de non olvidar fecho de las armas, entendiendo que son el precio, e la honrra que ende han, les viene dellas pro e bien. Esso mismo pusieron de lo que los maestros ganan en las escuelas, por los saberes que muestran a los omes que les fazen ser mas entendidos, de que viene grand pro a la tierra. Otro tal fizieron, de las ganancias que fazen los juezes e los escriuanos, en razon de las soldadas, que ganan en las cortes de los Reyes, en las cibdades, o en las villas. E bien assi como otorgaron esto a las ganancias que fazen los caualleros por honrra de la caualleria, e porque guerrean contra los enemigos: otrosi tuuieron por derecho, que lo ouiessen estos oficiales sobredichos, que son como guerreros, e contralladores, a los que embargan la justicia, que es otra manera de muy grand guerra, que vsan los omes en todo tiempo. Otro tal seria, si acaesciesse contienda entre el padre e el fijo: o el nieto, o el auelo, en razon de su linaje, negando el vno al otro, el parentesco que ouiessen de ssovno o non le queriendo dar lo que ouiesse menester: podiendolo fazer. E a vn dixeron los sabios antiguos, que si alguno destos fuesse tan brauo contra el que touiesse en poder suyo, quel diesse tan fuerte vida, que la non pudiesse sofrir, o le consejasse, o quel diesse cerrare para fazer alguna maldad, que entonce bien podria mouer pleyto contra el para mostrar agrauamiento que le fiziesse, para salir de su poder. Otrosi mandaron, que si el padre, o el auelo, que touiesse en poderio al fijo, o al nieto, que ouiesse auido alguna cosa de otra parte, e non por razon de ninguno dellos, que si gelo desgastasse, o gelo malmetiesse, en tal razon como esta, bien podria el que estuuiesse en poder del otro, seyendo de edad, demandarle en juyzio, que le entregue de aquellos bienes. E si non ouiere edad complida, deue el juez ante quien acaesciere este pleyto, escoger omes buenos, e son sospecha, e darles en guarda aquellos bienes. Pero si el padre, o el auuelo fuere menguado, deuenle dar de las rentas, o de los frutos destos bienes, lo que fuere menester, para en su vida, e lo al guardarlo para cuyo es: de guisa, que non gelo enagenen, nin gelo malmetan mas que le finque en saluo, para acorrerse dello, assi como de los suyo, quando le fuere menester.
3.2.3
¶ Ley .III. En que manera puede el fijo, e el nieto demandar al padre, e al abuelo despues que fue resalido de su poder.
SAlen a las vegadas, los fijos, e los nietos, de poderio de sus padres, e de sus auuelos, assi, como mostramos en el titulo que fabla en esta razon. E despues que son salidos de su poder, si alguna demanda han estos mismos, contra aquellos, en cuyo poder antes eran: bien gela pueden entonces demandar en juyzio. Pero en esta manera, que en ante que los emplazen, muestren su querella al judgador del lograr, demandandole, que les otorgue, que los puedan emplazar, e el deuelo fazer. Fueras ende, si entendiesse, que la demanda era atal, de que podiesse nacer muerte, o perdimiento de miembro, o enfamamiento, a aquellos sus mayorales, a quien quieren emplazar. Ca a tal demanda como esta non les deue ser otorgada como esta non les deue ser otorgada, que la puedan fazer, e esto por dos razones. La primera porque non guardarian a sus mayorales aquella honrra, e aquella obediencia, que naturalmente eran tenudos de les guardar, faziendo tal demanda contra ellos. La otra por el linaje que han con ellos. Ca si aceciesse, que por la su demanda, ouiessen de recebir, alguno destos males sobredichos aurian muy gran deshonrra en ello, aquellos por cuya demanda les viniessen en sus cuerpos, o en lo suyo, por tal razon como esta, bien podrian demandar en juyzio, que gelo endereçassen porque oviessen enmienda dello, de manera que non recibiessen daño en las personas, nin deshonrra, nin denuesto. E todas estas cosas sobredichas, son tenudos de guardar, aquellos, que ouiessen seydo captiuos, e despues aforrados, quando quisiessen mouer pleyto, o de manda, a aquellos que los aforraron. Ca derecho es, e muy guisada cosa, que siempre aya gran reuerencia, el siervo a su señor, que le saco de premia, e de seruidumbre, e lo torno a libertad. Ca los antiguos, por tanto lo judgaron, como si lo fiziesse ome de nuevo.
3.2.4
¶ Ley .IIII. Que hermando a su hermano, non puede fazer demanda en juyzio, si non por cosas señaladas.
HErmano contra hermano, non puede fazer demanda en juyzio, sobre cosa, porque recibiesse muerte, o perdimiento de miembro, o ser echado de la tierra. Fueras ende, si lo fiziesse, por fecho que tanxesse a el mismo. Assi como, si el se trabajasse por si de lo matar, o de le fazer perder miembro, o de otra cosa, que se le tornasse en muy gran desonrra, o si le quisiesse deseredar sin derecho, o por muerte de señor, que le ouiesse muerto a traycion, non auiendo otri, quien lo demandasse, o por fecho de otra gran traycion, que tanxesse al Rey, o al reyno.
3.2.5
¶ Ley .V. Que el marido, e la muger, non se pueden demandar en juyzio, si non por cosas señaladas.
MArido, e muger, son vna compaña, que ayunto nuestro señor dios, entre quien deue siempre ser verdadero amor, e gran auenencia. E por ende touieron por bien los sabios antiguos, que los maridos vsen de los bienes de sus mugeres, e se acorriessen dellos, quando les fuesse menester. E otrosi que gouernassen ellos a ellas, e que les diessen aquello que les conuenia, segund la riqueza, e el poderio, que ouiessen. E maguer que acaesciesse que el vno tomasse de las cosas del otro, que aquel a quien fuessen tomadas non le podiesse fazer demanda por ellas en juyzio, como por razon de fuerça, nin el, nin sus herederos. Mas touieron por bien, e por derecho, quel podiesse demandar, que le tornasse aquello que le auia tomado, de lo suyo a sin razon, o que le fiziesse emienda de otro tanto. E otras demandas, non se deuen mouer de que les naciesse denuesto, o mala fama, o porque ouiessen de recibir pena de justicia, en los cuerpos, en quanto durare el matrimonio. Fueras ende, si fuesse en razon de adulterio, que alguno dellos fiziesse, o sobre razon de traycion, que fiziesse alguno dellos, contra el Rey, o contra su señorio. Ca en tales cosas como estas sobredichas, quando naciesse entre ellos, bien se pueden demandar en juyzio, para auer derecho.
3.2.6
¶ Ley .VI. Que los criados, e seruientes non deuen traer a sus señores en juyzio si non por cosas señaladas.
SEruientes, nin criados que ome tenga en su casa, que biuan a su bien fecho, o por soldada que del tomen, non puede ninguno dellos mouer demanda, contra aquel con quien biue, o biuio sobre cosa de quel podiesse venir muerte, o perdimiento de miembro, o de su fama, o de gran partida de su auer, a tanto que ouiesse de fincar pobre si lo perdiesse. E si alguno dellos, tal demanda mouiesse, contra qualquier de los que de suso diximos, en manera de acusacion, non le deue ser cabida, e demas deue morir por ello. Fueras ende, si lo fiziesse por descubrir traycion, que tanxesse al Rey, o al reyno, o alguna de las otras personas, que son ayuntadas a el, porque podiesse caer en pena de traycion, si lo non dixesse. E esto es, porque maguer son tenudos a los señores con quien biuen por el bien fecho que resciben dellos, mayormente lo deuen ser al rey que es señor natural, tambien de aquellos con quien biuen, como dellos mismos. E otrosi por la naturaleza, e el bien fecho, que reciben del, tambien ellos, como sus señores.
3.2.7
¶ Ley .VII. Quando el huerfano puede entrar en juyzio sin su guardador.
COntra el fijo, o el nieto, que estouiesse en poder de su padre, o de su abuelo, auiendo alguno a fazer demanda en juyzio, apercebido deue ser el que la quiere començar, que la faga, estando delante el que lo tiene en su poder. Ca de otra guisa, non gela podria fazer con derecho. Pero si el que lo ouiesse en guarda, non fuesse en la tierra, deue el querelloso, pedir al juez del logar do quiere fazer la demanda, que de algund ome que tome en guarda, a aquel a quien quiere demandar, quanto en aquel pleyto, e que sea como su personero en el, e el juez deue gelo dar. E entonces este que quiere demandar, puede fazer su demanda seguramente. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado quando aquellos que diximos, que estan en poder de otro, quieren començar alguna demanda en juyzio, contra otros. Ca si aquel que tiene en su poderio, algunos dellos, non fuere en la tierra, do quiere fazer la demanda, el fijo, o el nieto, la puede por si mismo fazer, leyendo mayor de veyntecinco años. Mas si fuesse menor, el juez del logar, le deue dar alguno que sea su guardador, en aquel pleyto, e que le ayude, en la demanda, que non reciba engaño en ella. E desta guisa puede fazer su demanda, maguer non este delante: aquel en cuyo poder esta.
3.2.8
¶ Ley. VIII. Que el señor non puede traer su siervo a juyzio si por cosas señaladas, nin el siervo a su señor.
QVerella auiendo el señor de su siervo, non le puede demandar en juyzio, mas el deue tomar derecho del castigandolo de palabras, o de feridas de manera que lo non mate, nin lo lisie. Mas si aquel siervo fuesse de otro, bien pueden demandar a su señor, por razon del, e el es tenudo de responder. Ca segund derecho, el siervo, non puede estar por si mismo en juyzio, porque es en poder de otri, e non en el suyo, e de mas, porque su señor es cabeça del. Pero cosas y a señaladas, en que lo podria fazer, assi como quando alguno fiziesse testamento, en que mandasse, que afforrassen algund su siervo, e aquel a quien lo mandasse escondiesse engañosamente la carta del testamento en que era otorgado, que lo afforrasse. Ca en tal razon como esta, puede el siervo, fazer demanda, en juyzio, contra qualquier que lo touiesse. Otro si dezimos, que si algund sieruo ouiesse dineros, que non fuessen de su señor mas que los ouiesse auido de otra parte, e los diesse a alguno en guarda, fiandose del, sobre tal pleyto, que lo comprasse de aquel cuyo era, e despues que lo afforrasse, si este atal, del que ouiesse recebido los dineros, non lo quisiesse comprar, o auiendolo comprado, non lo quisiesse afforrar, dezimos, que sobre tal razon como esta, bien puede el siervo, estar en juyzio, e pedir al juez que faga estar al otro, e guardar la postura que con el puso. Esso mismo seria, si el siervo pusiere con alguno, que lo comprasse de su señor, sobre tal pleyto, que lo afforrasse despues, que lo ouiesse pagado, los dineros, que el diera por el, si despues que esta postura fuesse fecha auiendolo comprado non quisiesse rescebir los dineros para afforrarlo, o auiendolos recebido nol quisiesse afforrar assi como con con el ouiesse puesto.
3.2.9
¶ Ley .IX. Por quales cosas puede el sieruo fazer demanda a otros en juyzio.
VIña, o casa, o eredamiento, o alguna cosa, que touiesse el siervo, por su señor, si otro gelo embargasse, o lo desapoderasse della, non seyendo el señor en aquel logar, por que podiesse amparar su derecho: entonces, bien puede el sieruo, fazer demanda en juyzio, contra aquel que lo fiziesse. E otrosi quando acaesciesse, que matassen a su señor, e los parientes del, nin otro nin quissiessen demandar la muerte a los matadores: entonces bien puede el sieruo estar en juyzio, para fazer tal demanda. E aun dezimos, que si el sieruo faziendo algun yerro, porque mereciesse perder miembro, o recebir muerte, si le fuesse prouado, bien gelo pueden a el mismo demandar, sin su señor. Otrosi dezimos, que todo sieruo de Emperador, o de Rey, puede fazer demanda en juyzio, sobre cosa que perteneciesse a su señor, o por razon de su persona misma. E esta mayoria fue otorgada a tales sieruos como estos por honrra de los señores, cuyos son.
3.2.10
¶ Ley .X. Que los religiosos non pueden estar en juyzio sin mandado de su mayoral.
MOnje, o otro religioso que alguna cosa deuiesse, ante que no entrasse en orden, non gela pueden demandar en juyzio, Ca pues que el ha fecho voto para fincar en la orden, tal cuenta han de fazer del, como de ome muerto. E por ende si alguno ouiesse demanda contra el, deuela fazer a su mayoral. Ca este es tenudo de responder en juyzio, o dar quien responda pues que los bienes del, passan al monesterio, de que el es mayoral. Pero esto se entiende, falta en aquella quantia, que montare aquello, qu ouieron del. Ca bien assi como les plaze, de auer sus bienes. Assi deuen sufrir el embargo, o la carga, que les viniere por razon dellos. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, quando el Rey, o otro, por el, tomasse los bienes de algunos, por razon de yerros, que ouiessen fechos, e despues viniessen otros, a fazer les demanda sobre ellos, por deuda que les deuen, ante que aquel mas fiziessen. Ca sobre tal razon como esta, bien pueden fazer su demanda al Rey, o al otro que touiesse aquellos bienes, por el fasta la quantia, que fuesse prouado, que dellos ouo. Pero si la deuda fuere menor, que los bienes, lo demas, deue fincar al Rey, e si fuere mayor, non es tenudo de pagar, si non fasta aquella quantia, que rescibio, Otrosi dezimos, que si alguno fuesse sieruo, e lo ouiesse afforrado su señor, e en aquel tiempo, que estouiesse forro, fiziesse deuda con o otro ome, e despues ouiesse fecho cosa porque lo tornasse en servidumbre como de primero, aquel cuyo era, que si alguno le quisiesse demandar aquella deuda, non lo puede fazer a el, mas al señor, en cuyo poder fuesse.
3.2.11
¶ Ley .XI. Que el juez deue dar quien responda por el huerfano que non ha tutor en la tierra.
MEnor leyendo alguno de edad de veynte cinco años, non pueden fazer contra el demanda ninguna, en juyzio, a menos que sea delante, aquel que lo ha de guardar, a el a sus bienes. E si por auentura acaesciesse, que tal demandado como este, non ouiesse quien lo guardasse, aquel que quiere fazer demanda contra el, deue pedir al juez del logar, quel de quien lo guarde, e responda por el en juyzio, e el juez deue catar alguno ome bueno, que sea su pariente, o vezino, sin sospecha, assi como dize en titulo de los guardadores, e dar gelo, que sea su guardador, en aquel pleyto, e aquel deue responder por el, e guardarle su derecho bien, el calmente. E el que de otra guisa fiziesse, demanda contra a tal persona, que non ouiesse edad complida, si el juyzio fuesse dado contra el demandado non deue valer, e si fuesse dado a su pro, e a daño del demandador es valedero.
3.2.12
¶ Ley .XII. Que el juez deue dar quien responda sobre los bienes que son desmanparados.
VEgadas y ha que catiuan o non son en la tierra, aquellos contra quien el demandador quiere fazer su demanda, o mueren sin herederos, porque han de fincar sus bienes desmanparados. E por ende el que quisiere fazer tal demanda como esta, deue pedir al juez del logar, que de quien guarde en aquel pleyto, los bienes de aquel a quien quiere demandar, e el deuelo fazer. E esto es, porque su Señor, non seria y, para responder, nin otro por el. E quando tal guardador fuere dado, puede entrar en juyzio con el, e todo quanto razonare, o fiziere por el derechamente e sin engaño, sera valedero, tanbien como si estouiesse delante, aquel cuyos fuessen los bienes. Ca de otra guisa, non valdria la demanda que fiziesse. E si por auentura acaesciesse, que los bienes de los sobredichos fuessen tantos, que los non podiesse guardar vn ome solo, e ouiessen a dar mas guardadores, cada vno destos que fuessen puestos, para guardarlos, puede demandar en juyzio, e responder por razon de aquello que ha de guardar, bien assi como los guardadores de los huerfanos lo pueden fazer, sobre los bienes de aquellos que tienen en guarda.
3.2.13
¶ Ley .XIII. Como si alguno ha demanda contra concejo de algund lugar, o cabildo, o conuento la deue fazer a su personero.
COncejo de ciudad, o de villa, o cabildo de eglesia, o conuento de religiosos, a quien quisiessen demandar en juyzio: tal demanda como esta, non puede ser fecha a todos comunalmente, porque son muchos: mas deuenla fazer al personero que fuelle pueesto para responder por ellos. Ca si de otra guisa lo fiziessen a otras personas señaladas, maguer de aquel lograr fuessen, non valdria. Por que la cosa que todo el concejo, o el cabildo, o el conuento, deuiesse, o fuesse tenudo de fazer, non pueden apremiar por ella, a personas ciertas, de aquel lugar, que lo cumplan, comoquier, que todos en vno, sean tenidos de lo cumplir, bien assi como la deuda, que deuiessen, a ciertas personas de algun lugar que non lo pueden todos en vno demandar: mas solamente aquellos, a quien perteneciesse la demanda.
3.2.14
¶ Ley .XIIII. Como pueden mouer demanda contra las otras personas de que non fablan las leyes sobredichas.
NOmbradas auemos en las leyes ante desta, todas las personas, e los lugares, que son mas dubdosos, para mouer demanda, contra ellas, en juyzio. E por ende, fablamos destos, señaladamente, porque aquellos que los han, a demandar, sepan de como deuen fazer su demanda, e non yerren, nin pierdan su derecho. Ca contra estos sobredichos, non podrian los demandadores mouer sus demandas, si non sobre aquellas razones, e en aquella manera, que en las leyes de suso mostramos. Mas contra todos los otros puede ser fecha qualquier demanda, tan bien a ellos, como a sus personeros, o a los que lo suyo heredaren.
3.2.15
¶ Ley .XV. En quales cosas deue ser anisado el demandador en fazer la demanda.
CAtar deue el demandador non tan solamente a quien faze su demanda en juyzio, assi como en estas leyes diximos, mas aun que cosa es aquella, que quiere demandar. E primeramente si es mueble, o rayz. E despues desso, si quiere por su demanda, auer el Señorio della, o la tenencia o si quiere razonar la por suya. O si quiere demandar la possesion della, tan solamente. O si pide emienda de daño, o de tuerto o de deshonrra, que aya rescebido en su mismo, o en lo suyo, o alguna otra cosa señalada quel deuan dar, o fazer. Ca si la cosa quisiere demandar por suya, e fuere mueble e biua, assi com sieruo, deue dezir el nome del, si lo supiere, e si es varon o muger, o mancebo, o viejo, o negro, o blanco, e si fuere cauallo o mula, o otra animalia, deue dezir de que natura es, e que color ha. E si fuere pieça de oro, o de plata, o otra cosa semejante, de aquellas que se suelen pesar, deue dezir el peso della. E si fuere lauor, que sea fecha de mano de ome, assi como vaso, o escudilla de plata, deuela nombrar. E si es auer monedado, conuiene que diga de qual metal es, e la quantia dello. E si fuesse trigo, o ceuada, o vino, o azeyte, o alguna de las otras cosas, que se suelen medir, deue dezir de que la natura es, e la medida dello. E si es seda, o lana, o lino, para labrar, deue dezir la quantya del peso. E si fueren paños texidos, que non sean tajados, nin cosidos, deue dezir la color, e la medida della, assi como si fuere pieça entera, o media, o quantya cierta de varas. Esso mismo dezimos, si fuesse pieça de seda, o de purpura, o de cendal, o de lienço. E si por auentura, demandasse paños que fuessen rajados, o cosidos, de qual manera que sean, deue dezir el nombre dellos, e quantos son, e la color. Mas si demandare arca, o maleta, o saco cerrado con llaue, o sellado, que ouiesse dado a alguno en guarda, e lo razonasse por suyo, non es tenudo el demandador, de dezir señaladamente, las cosas, que son dentro en ella. Pero si quisiere demandar el arca, e nombrar las cosas, que son en ella, puedo lo fazer, e non se puede el demandado escusar, de le responder, maguer diga, que son sabia que cosas eran las que yazian dentro. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, en todas las otras cosas semejantes destas, que auemos dicho, señaladamente en esta ley. Pero si aquel que faze la demanda, sobre la cosa, que se suele medir, o pesar dixere por su jura, que non sabia, nin se acuerda, ciertamente, de la quantia del peso, o de la medida, bien puede el juez rescebir su demanda, maguer non diga señaladamente, quanto es. E por quanto pudiere prouar, que fue aquello, que demanda, sobre tanto le deue ser dado el juyzio, e non por mar.
3.2.16
¶ Ley .XVI. Que las cosas muebles, que son demandadas, deuen parecer en juyzio.
PArecer deue en juyzio, la cosa mueble, que demanda vn ome a otro, ca muchas vezes acaesceria que non podria el demandador ciertamente fazer su demanda, nin aduzir prueuas sobre ella, si la cosa que demandasse non fuesse mostrada. E por ende dezimos, que el demandado, es tenudo de mostrar aquella cosa, quel demandan, antel judgador, seyendo delante, aquel que faze la demanda, o su personero, quier la demande por razon que es suya, o porque fuera empeñada, o porque auia otro derecho señalado, en ella. Otrosi dezimos, que si el demandador dixere que el sieruo del demandado, o algun otro su ome, le fizo daño, o tuerto, o furto, e non sabe el nome del, nin lo puede conoscer, a menos de lo verle por ende pide quel muestre toda si compaña para saber sil conoscera en. tre ellos. O si dize quel dexo alguno en su testamento, por manda que escogiesse de sus sieruos, o de sus bestias, o de las otras sus cosas, de qual manera quier que sean, o tomasse qual quisiesse e que pide al que las tiene, que gelas muestre cosas muebles, de todas las otras que razonare el demandador, que non las puede prouar, si non paresciessen, deue ser fecha muestra dellas en juyzio. Esso mismo dezimos, de piedra preciosa, que fuesse de alguno, e otro la engastonasse, en su oro, cuydando que era suya, o quien auia algun derecho en ella o si pusiesse rueda de carro ageno en el suyo, o tablas agenas en su naue, o cendal ageno en su manto, o fiziesse de otra cosa mueble, que fuesse agena, ayuntamiento con la suya, en otra manera qualquier semejante detras. Ca entonces tenudo seria el demandado, e estremarla, de aquel logar, do la auia ayuntada, e mostrarla en juyzio, sil fuere demandada. Pero si vigas, o otra manera, o piedras, o cal, metiere alguno en labor de su casa, non es tenudo de las sacar, para mostrarlas en juyzio a su contendor. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon, porque las casas, o los edificios, que los omes fazen en las villas, non tal solamente, se tornan en pro de sus señores, mas aun en fermosura comunalmente de los logares do son fechos. E quando se desfazen, parecen por ende mas feos. Ca se tornan como en manera de hermamientos. Pero el que fizo poner en sus casas, alguna de las cosas agenas, que de suso diximos, deuelas pechar dobladas, a aquel cuyas fueren. E esto se entiende, quando lo ouiesse fecho a buena fe, cuydando que non eran agenas, e que non pesaria a su dueño. Ca fi a sabiendas lo fiziesse. Estonces deue pechar tanto por ellas, quanto su dueño jurare que ha recebido de daño, o de menoscabo, por aquello quel fue tomado, e que non pudo auer. E por quanto el quisiere jurar con apreciamiento del judgador: tanto le deue fazer pechar, al que fizo, la labor de las cosas, agenas, o a sus herederos.
3.2.17
¶ Ley .XVII. Quales otras cosas deuen ser mostradas en juyzio.
CArta de testamento, o de otra manda, que alguno touiesse, si le fuere en juyzio demandada, que la muestre, razonando el demandador, que el era y escripto, por heredero, o que le era dexada alguna manda en ella, tenudo es el demandado de gela mostrar. Otrosi quando fuessen muchos los herederos, e el vno dellos touiesse todas las cartas, o el testamento, que perteneciesse a la heredad, que si alguno de sus coherederos, le pidiesse que gelas mostrasse, por querer aueriguar alguna cosa con ellas: en qualquier destas razones, o en otras semejantes dellas, son tenudos los demandados, de mostrar el testamento, o la carta, a los demandadores, que lo demandan, si la tuuieren. Otrosi, tenido es el vendedor, al comprador, de mostrarle las cartas e el recaudo, que tiene de aquella cosa, quel vendio porque el se pueda amparar, de aquellos, que gela demandan, o porque pueda prouar, si acaesciere alguna dubda, en razon de los terminos, e de los mojones, dellas. Otro tal deue fazer, quando vn ome fuere obligado a otro, por carta de fazerle a alguna cosa sana. E aun el que aforra sus sieruos, tenido es, de darles carta, de aforramiento, que puedan mostrar en juyzio, quando les fuer menester. E aun sin todo esto dezimos, que seyendo alguno obligado, a otro, por carta, que ouiesse fecho, sobre si, tenudo es el que la touiere, de entregarle della, pues quel ouiere pagado la debda. Esso mismo seria, quando alguno de los compañeros, touiesse cartas, de las cuentas, que fuessen comunales de todos. O el personero, que touiesse las cartas, o las razones escritas, de como el pleyto passo, sobre que le fuesse dada la personeria, o el guardador las cartas, que perteneciessen, a las cosas, del huerfano, o mayordomo de señor o maestro de moneda, o de otras obras de que ttouiesse es escrito de las cuentas, o el recabdo dellas. Ca en qualquier destas razones, que auemos dicho, o en otras semejantes dellas: tenudo es el que touiere las cartas, o los escritos, de lo mostrar en juyzio, si gelo demandare los señores dellas, o otros que ouiessen derecha razon, para demandarlas. Otrosi los escriuanos publicos de los concejos tenudos son de demostrar sus registros a todos aquellos a quien pertenescen las notas dellos, segund se muestra en el titulo de los escriuanos. Ca ellos son como seruientes para escreuir las cartas, por mandado de otro, e fieles para guardarlas, e mostrar las lealmente alli do menester fuere.
3.2.18
¶ Ley .XVIII. Que derecho es si se pierde la cosa sin culpa del tenedor della.
AVe, o bestia, o sieruo que alguno ouiesse tenido en su poder, si despues se le fuesse sin su culpa, non faziendo el y engaño, nin falsedad, o non sabiendo que gelo querian demandar, lo ouiesse embiado a otra parte, tan lueñe que lo non pudiesse auer luego que gelo de mandassen, para mostrarlo en juyzio en tal razon como esta, nin en otra semejante della non es tenudo el demandado de lo mostrar. Pero si aquel a quien demandan dixere, que maguer que no la tiene aquella cosa que ha derecho en ella, entonce deue dar su fiador, que si tornare en su poderio, que la demostrara en juyzio. Mas si por auentura el demandado dixesse que aquella cosa non la tiene, nin se queria trabajar de cobrarla, nin la amparar maguer la cobrasse el que aquesto fiziesse en tal razon dezimos, que si el non la desamparo engañosamente por su culpa, non es tenudo de responder mas por ella, nin dar fiador.
3.2.19
¶ Ley .XIX. Que pena merescen los que matan, o trasponen la cosa mueble que es demandada en juyzio.
ENgañosamente se mueuen a las vezes los omes para refuir que non muestren en juyzio la cosa mueble que les demandan. E esto seria como si alguno demandasse a otro sieruo, o cauallo, o otra animalia, e pidiesse ante el juez que lo fiziesse parecer, e el demandado por non gelo mostrar lo traspusiesse, o lo matasse. E si lo quel pidiessen fuesse vino, o azeyte, o cosa corriente, e la vertiesse, o la enagenasse, o si fuesse metal, o alguna otra labor de mano fecha que la fundiesse, o la quebrantasse, o la desatalle de manera que non paresciesse aquella forma que de primero era en ella. Ca en tal razon como esta dezimos que tenudo es de pechar al demandador tanto quanto jurare que menoscabo por aquella cosa que engañosamente traspuso, o la quebranto, porque non gela mostro en juyzio. Mas si por auentura el demandado mostrasse la cosa mueble en juyzio empeorada, o dañada, pero non fuesse mudada de todo entonces si el demandador la fiziesse suya, o mostrare en ella otro derecho alguno, porque la deue auer, es tenudo el demandado, de entregar gela aquella cosa, e demas pecharle el daño, que prouare, que auino en ella, por su culpa, o por su engaño.
3.2.20
¶ Ley .XX. Qual derecho es de los que non muestran las cosas que les demandan en juyzio.
LIgeramente acaesceria que el demandado non auria poder de mostrar la cosa en juyzio a la sazon que gela demandassen. Pero si el demandador, por halle yendo adelante, por el pleyto, poderlo y a despues fazer, en el tiempo que quisiessen dar el juyzio sobre ella. E porque de tal razon como esta, podria nascer alguna dubda, dezimos que en qualquier tiempo, que el demandado aya poder de demostrar la cosa que le demandan en juyzio que lo deue fazer. Mas si por auentura en la sazon, que se començasse el pleyto, ouiesse poderio de la mostrar a su contendor antel juez, e non lo fiziesse diziendo a aquel que gela demandasse que lo non deue fazer, porque tiene que non auia derecho en ella. E quando el judgador quisiesse dar el juyzio, e le fiziesse mandamiento, que la mostrasse, o que la entregasse al otro, acaeciesse, que lo non podiesse fazer, porque aquella cosa fuesse perdida, o seyendo cosa biua, e fuesse fuyda, o muerta, entonces si el demandado tiene aquella cosa a buena fe, e despues perdio la tenencia della, por alguna de las razones sobredichas, non es tenudo de la amostrar, nin de pechar ninguna cosa sobre esta razon: Mas si el demandado contendiesse, sobre aquella cosa, sabiendo que non auia ninguna derecha razon, porque lo deuiesse fazer, dezimos, que non es fin culpa porque ante la deuia mostrar, que la ouiesse perdida por muerte, o por otra manera, qualquier. E por ende dezimos que deue pechar por ella, al que la demanda quanto el la fiziere, por su jura, con apreciamiento del juez. Pero si el demandado a quien el juez manda que muestre la cola fuere tenedor della, e seyendo rebelde, non la quisiere mostrar puede el juez mandar al merino, o a la justicia de la tierra, o del logar que gela cuelga, e que la faga parescer en juyzio.
3.2.21
¶ Ley .XXI. En que logar es tenudo el demandado demostrar, o de entregar la cosa que le demandan.
DAdo seyendo el juyzio contra el demandado por afincamiento del demandador, que muestre aquella cosa, que le demanda en aquel logar, do fue començado el pleyto sobre ella, tenudo es de lo fazer, si la cosa fuere y. E si por auentura fuesse en otra parte, e pidiesse el demandador quel demandado, la aduxiesse, en aquel logar do fuera començado el pleyto, por demanda e por respuesta, deue entonces aquel judgador mandar al demandado, que la aduzga antel, en tal manera que si peligro, o desauentura acaesciere en la carrera, trayendola, que sea sobre el demandador. E otrosi, el es tenudo de pechar la costa al demandado que faze en traer aquella cosa: fueras ende, si aquello que le demanda, fuesse sieruo, o bestia: que non es tenudo de le dar, que coma, nin que vista. Ca esto el demandado, lo deue fazer. Pero si el sieruo, sobre que fuesse tal contienda como esta, sopiesse algun menester porque se gouernasse, entonces, el demandador, lo deue gouernar, porque mientras lo faze traer de vn logar a otro, le embarga lo que podria ganar, por su lauor. E todo esto que diximos ha logar, quando el demandado contiende a buena fe sobre la cosa, que le demandan por alguna derecha razon que tenga, o que ha en ella, non la auiendo traspuesta engañosamente a otro logar. Mas si el por fazer engaño, la traspusiesse de vn logar a otro por encubrirla. Entonces deue el demandado dar todas las costas sobredichas que fuessen fechas en aduziendola. E aun demas pararse al peligro que le auiniesse en el camino en trayendo aquella cosa que le manda el judgador entregar, o mostrar.
3.2.22
¶ Ley .XXII. Que si el demandado traspuso cosa que le demandan deuelo dezir quando gela demandaren en juyzio.
DEteniendose el demandado de fazer muestra en juyzio de la cosa mueble que le demandassen, podria acaescer que duraria tanto el pleyto, que en comedio de aquel alongamiento la ganaria por tiempo el mismo, o algund otro a quien la ouiesse dada, o enagenada segund diximos en las leyes del titulo que fabla en esta razon. E por ende dezimos que este a quien la demandan, que la deue mostrar en tal estado como era quando el pleyto fue mouido sobre ella. Esto se deue entender si entonces la touiere. Mas si por auentura la ouiesse enagenada, deuelo luego dezir, porque el demandador pueda fazer su demanda, sin menoscabo de su derecho. Ca si desta guisa non lo fiziesse, e despues la quisiesse mostrar en sazon, que el otro la touiesse ganada por tiempo tanto valdria, como si fuesse rebelde non la mostrando, quando gela demandassen auiendo poder de lo fazer. E por ende deuel judgador passar contra el demandado, asi como diximos en la ley tercera ante desta, e puedelo fazer con derecho si quisiere. Fueras ende si el demandado non se quisiere aprouechar de la ganancia, que fiziera por tiempo de aquella cosa, parandose a responder por ella en juyzio: bien de aquella guisa, como si estuuiesse en aquel estado, que era quando gela començaron a demandar. Ca entonces el judgador deue yr adelante por el pleyto, e non ha porque yr contra el demandado, por razon que la muestra a la sazon que la aya ganada por tiempo. E esto ha logar, non tan solamente en la cosa mueble, que ha de ser monstrada en juyzio, mas aun en las rentas, e en los frutos que della saliesse despues que el pleyto mouido fuesse sobre ella. Mas si por auentura el que demanda, que le muestren la cosa en juyzio, la auia perdida, por tiempo quando la començo a demandar, non es tenuda el demandado de gela mostrar, porque el demandador non ha ningund derecho en ella.
3.2.23
¶ Ley .XXIII. Que derecho es si el demandado non muestra la cosa mueble que demandan en juyzio.
TAl podria ser la demanda que el demandador faria en razon de alguna cosa mueble, que de demostrassen en juyzio, que seria mayor la perdida que el recibiria por razon della, si non pareciesse, que non valdria aquello que el demandara. E esto seria assi como si alguno demandasse otro que le mostrasse el sieruo, que dezia el demandador era suyo, porque queria ganar por el algun heredamiento, o otra cosa que era dada a aquel sieruo, o mandada, e el demandado non lo quisiesse fazer despues que el judgador gelo mandasse. Ca si por esta razon, porque non le fue mostrado el sieruo perdio el heredamiento, o algun otro derecho que pudiera ganar por el: en tal razon como esta, o en otra semejante, dezimos: que non tan solamente es tenudo el demandado de pechar al demandador, quanto aquel sieruo valia: mas aun todo el daño, e el menoscabo que jurasse con apreciamiento del judgador que recibiera, porque non le fuera mostrado en juyzio. Otrosi dezimos, que si alguno mandasse a otro en su testamento vno de sus sieruos, qual el mas quisiesse escoger falta tiempo cierto, si despues aquel, a quien fuesse fecha tal manda pidiesse, que gelos mostrasse todos, por ver qual dellos escogiera si por auentura fuesse, que el heredero non lo quisiesse fazer, e passasse el plazo, en que el demandor [sic] auia la escogencia de aquel sieruo, deuele pechar aquel que gelos deuiera mostrar, e non quiso, todo el menoscabo que recibio, porque non gelos mostro: assi como de suso diximos, pues que la muestra non fue fecha en tiempo que tuuiesse pro. E esto que dezimos, ha lugar non tan solamente en el sieruo assi como de suso diximos, mas aun en todas las otras cosas, que fuessen desta manera.
3.2.24
¶ Ley. XXIIII. Que derecho es si el judgador da por quito al que demanda la cosa, e el es tenedor della.
DA a las vegadas por quito el judgador al demandado, porque la cosa mueble quel demandan non la tiene, o porque la perdio sin su culpa, e sin su engaño. Pero si despues fallare que es tenedor della non se puede defender el demandado, por dezir que ya fue quito de aquella demanda por juyzio. Ca non lo quitaron en la primera demanda, si non porque la non podia mostrar. Mas si despues la cobra, por qual manera quier que fuesse: tenudo es demostrarla como de primero. Ca bien deue todo ome entender, que el quitamiento, non fue fecho, si non por razon que la non tenia. Mas si el judgador ouiesse quito por juyzio al demandado, porque non auia derecho ninguno en la cosa el demandador, siempre se puede defender, por razon de aquel juyzio, que non es tenudo de la mostrar, nin de responder por ella al demandador, nin a otro ninguno que la demandasse en su nombre.
3.2.25
¶ Ley .XXV. Que el demandador deue señalar lo que demanda por ciertas señales.
CAmpo, o viña, o casa, o otra cosa qualquier de aquellas que son llamadas, rayz: queriendola alguno demandar en juyzio por suya deue dezir señaladamente en qual lugar es, e nombrar los mojones, e los linderos della. Esso mismo dezimos, que deue fazer si la demandasse por razon, que otro gela ouiesse empeñada, e non la tuuiesse en su poderio, o de otras manera qualquier, porque tuuiesse que deuia ser entregado della. Pero mucho se deue guardar el demandador, quando la cosa demanda por suya, quier sea mueble, o rayz, que si sabe la razon, porque ouo el señorio della, assi como por compre o por donadio, o por otra manera qualquier, que aquella ponga en su demanda. E esto tuuieron que era derecho, por dos razones. La primera, porque quando supiesse ciertamente la razon, porque es suya, poniendola en su demanda, mas de ligero lo puede despues prouar, e otrosi, mas en cierto puede ser dado juyzio sobre ella. La segunda, porque si acaesciesse, que el demandador non prueue aquella razon, que puso en la demanda, porque dezia que era suya, que la puede despues demandar, por otra razon, si la ouiere, e non le embargara el primero juizio, que fue dado contra el, sobre aquella cosa misma, pues que por otra razon, la demanda, que non ha de ver con la primera. Esto se entiende, seyendo librada la razon primeramente, porque dezia, que era suya, que ante non puede alegar otra. Mas si el demandador, fiziesse su demanda generalmente razonando la cosa por suya, non poniendo alguna razon señalada, porque ouo el señorio della, si fuere la sentencia dada contra el, porque non la pudiesse prouar, non la puede despues demandar, en ninguna manera. E esto es, porque alli do la demando generalmente, encerro todas las razones, porque la podia demandar. Pero si el demandador, quisiesse dezir, e mostrar alguna nueua razon, porque el ganara el señorio de aquella cosa, despues que fue dada la sentencia contra el, assi como sil fuesse dada, o comprada, o la ouiesse ganada de nueuo, en otra manera qualquier, de aquel que auia poderio de darla, o de venderla sobre tal razon como esta, bien puede fazer su demanda de nueuo.
3.2.26
¶ Ley .XXVI. Que cosas son aquella que pueden demandar en juyzio generalmente non señalandolas.
SEñaladamente, deue el demandador demandar, e dezir en juyzio, las cosas, que quisiere demandar, assi como diximos, en las leyes ante desta. Ca de otra manera, non podria ciertamente responder el demandado, nin el juez dar su sentencia. Pero cosas y ha, sobre que puede poner su demanda generalmente, e non seria tenudo de nombrar cada vna por si, porque son ellas de tal natura, que non lo podria fazer. E otrosi non faze gran mengua al demandado, maguer non sea señalada, cada vna dellas, pues que por tal demanda, puede auer cierto entendimiento, para responder sobre ella. esto seria como si el demandador, quisiesse demandar los bienes, de alguno que deuiesse heredar, todos, o alguna partida dellos. Ca entonces abonda que diga, que demanda los bienes de fulan, quel pertenescen, porque es su heredero. E diziendolo assi, non ha porque nombrar cada vna cosa, de aquellos bienes señaladamente. Esso mismo seria si demandasse cuenta de los bienes de algun huerfano, o de otro ome que el demandado ouiesse en guarda tenido, o de compañia, o de mayordomadgo, o en razon de ganancia, o de perdida, o de daños, o de menoscabos que fuessen fechos, en alguna destas cosas sobredichas. Otrosi dezimos que si alguno quisiesse demandar villa, o castillo, o aldea, o otro lugar señalado que abonda que diga, que demanda aquel lugar: diziendo señaladamente qual, con todos sus terminos, e con todas sus pertenencias, e non ha porque dezir cada vna cosa, de lo que le pertenesciesse. E lo que diximos en esta ley ha lugar en todas las otras razones, semejantes destas.
3.2.27
¶ Ley .XXVII. Que es propriedad, e possession, e que diferencia han entre si e como se deuen pedir.
PRopriedad, e possession son dos palabras, que ha entre ellas muy gran departimiento. Ca propriedad tanto quiere dezir como el señorio, que el ome ha en la cosa. E possesssion [sic] tanto quiere dezir, como tenencia. E porque es mas graue de prouar el señorio de la cosa que la tenencia, dixeron los antiguos que mas cuerdamente faze, el demandador su demanda, en demandar en juyzio la tenencia si la pudiere prouar, que la propriedad. Onde dezimos que todo demandador que quiere mouer demanda sobre tenencia de alguna cosa que la deue señalar assi como diximos en las leyes ante desta que deue fazer, quando la demanda por suya. Ca si acaesciesse que non pudiesse prouar la tenencia, e quisiesse tornar de cabo a demandar el señorio, bien lo puede fazer. Otrosi dezimos que si el demandador fuesse forçado, o echado de la tenencia de alguna cosa que fuesse suya, que bien puede entonces demandar en vna misma demanda, la tenencia e el señorio della, a aquel que la tuuiere. E si por auentura alguno demandasse a otro que le entregasse de la tenencia de alguna cosa, e el que la touiesse, o otro qualquiera que la razonasse por suya, dixesse que gela non auia porque entregar: porque es suya, o auia otro derecho en ella, o otro alguno que dize que es suya aquella cosa, en tal razon como esta antes deue ser oyda la demanda, e librada del que demandasse la tenencia, que la del otro que demandasse, o razonasse el señorio: fueras ende si aquel que demandasse el señorio de la cosa, quisiesse antes mostrar que era suya luego, e tuuiesse sus prueuas ciertas para prouarlo: ca entonces antes deue ser oydo, e librado, que el otro que demandasse la tenencia. E esto tuuieron por bien los sabios antiguos por esta razon: porque maguer del que razonasse la tenencia fuesse primeramente recebido su demanda, para prouar lo que dize, non le cumpliria, aunque lo prouasse, pues que el otro que demandasse el señorio tuuiesse sus testigos, o sus prueuas ciertas, para prouarlo sin alongamiento ninguno:si lo prouasse. el deue ser entregado de la cosa: el el otro que razonasse la tenencia, non ha que ver en ella.
3.2.28
¶ Ley .XXVIII. Que pro viene al tenedor de la tenencia que tiene.
PRo muy grande nasce a los tenedores de las cosas, quier las tengan con derecho, o non: ca maguer los que gelas demandassen dixessen que eran suyas, si lo non pudiessen prouar que les pertenecia el señorio dellas, siempre finca la tenencia en aquellos que las tienen: maguer non muestren ningun derecho que han para tenerlas.
3.2.29
¶ Ley .XXIX. Que deue fazer el que tiene la cosa por si, o en nombre de otro, quando gela demandaren.
TEnencia, o señorio, queriendo demandar vn ome a otro en juyzio, en razon de alguna cosa, deuela pedir a aquel que la fallare. E el tenedor deuese amparar, e responder sobre ella: fueras ende su la ouiesse, e la guardassen en nome de otro, e non se atreuiesse, o non quisiesse entrar en juyzio, para ampararla. Ca entonces deue nombrar delante el judgador, a aquel por quien la tiene, e pedirle que le de plazo a que pueda fazer saber a su dueño, como sobre aquella cosa que el tiene suya, que le mouian demanda, e que venga a ampararla, e entrar en juyzio sobre ella, e ele juez deue gelo otorgar. E si al plazo que le fuere puesto non viniere, o non embiare quien responda a la demanda que quieren fazer, deue el judgador aun darle tres plazos, quales entendiere que seran guisados. E si a ninguno destos plazos non viniere, nin embiare, deue el juez tomar la jura al que faze la demanda, que la non faze maliciosamente, e despues apoderarlo en la tenencia de la cosa que demanda. E maguer viniesse despues desso el otro que fuera emplazado, non deue ser oydo, para cobrar la tenencia de aquella cosa de que le desapoderaron, comoquiere que le finca en saluo, para poderla razonar, e demandar por suya.
3.2.30
¶ Ley .XXX. Que el forçado puede demandar en juyzio la cosa forçada al forçador, o a otro que la tuuiesse.
FOrçado seyendo algund ome de cosa: que quisiesse despues demandar en juyzio, en su escogencia es de fazer esta demanda a aquel que la fallaren, o al otro que la forço por si, o mando a otro forçarla, o a aquel que la recibio, del que sabia que la auia forçado. Otrosi dezimos, que si alguno temiendo que le demandaron en juyzio alguna cosa que tiene, le enagenare a otro mas poderoso que si, o que sea de otro fuero, por fazer mas trabajar al que entiende que le quiere mouer pleyto sobre ella, que puede el demandador demandar al que la tuuiere. Otrosi puede demandar al que la enageno quanto daño le vino, por razon de aquel enagenamiento. Pero si non quisiere fazer la demanda a aquel que tiene la cosa, bien puede demandar la valia della a aquel que la enageno. Mas despues que este precio que diximos lleuare del agenador, non puede despues demandar al que la cosa tiene.
3.2.31
¶ Ley .XXXI. Que el que demanda emienda deue dezir que emienda demanda, e de que tuerto que recibio.
EMienda demandando algund ome a otro, de tuerto, o de desonrra, o de daño que le ouiesse fecho, a el o a sus cosas, o a otro, en cuyo nome ouiesse poder de lo demandar, si aquella desonrra fuere fecha por palabra, assi como si le denostasse, o si le consejasse a otro ome, o a sieruo de otro que fiziesse, o dixesse cosa de que pudiesse venir mal, o desonrra a aquel con quien biue. En tal razon como esta deue el demandador nombrar abiertamente la palabra del denuesto que le dixeron, o el mal consejo, o el sosacamiento que fizieron a aquel su ome. E otrosi deue dezir la emienda que pide que le fagan: porque vea el que ha de judgar, si el dicho es a tal, que se le torne en denuesto, o en daño, porque merezca pena el que lo dixo. E su la dessonrra, o el daño quel fizieron, fue fecho en su cuerpo, assi como si le firiessen, o le llegassen, o prisiessen, o le tolliessen sus cosas por fuerça, o sus bestias, o sus ganados, o le cortassen sus arboles, o faziendole otro daño, dezimos que en cada vna destas cosas, deue dezir el demandador el fecho como fue, e demostrandolo assi al juez deuele ser cabida su demanda. E si desta guisa non lo dixesse, non es tenudo el demandado de le responder, pues que la demanda de la enmienda, non la pusiesse ciertamente: nin otrosi el juez non podria dar juyzio cierto, de otra guisa.
3.2.32
¶ Ley .XXXII. Ante quien deue el demandador fazer su demanda para responderle el demandado.
ANte quien deue el demandador fazer su demanda en juyzio, queremos aqui mostrar, porque esta es vna de las cosas que mucho deue ser catada ante la faga. E por ende dezimos, que los sabios antiguos, que ordenaron los derechos, touieron por derecho, que quando el demandador quisiesse fazer su demanda, que la fiziesse ante aquel juez, que ha poder de judgar al demandado: ca ante otro judgador, non le seria tenudo que responder, si non sobre estas cosas contadas, que aqui diremos. La primera, si el demandado es, o fuere natural de aquella tierra, e que se judga, por aquel juez ante quien le quiere fazer la demanda: ca maguer non sea morador della, bien puede ser apremiado, si lo y fallaren, que responda ante el, por razon de la naturaleza. La segunda es, por razon de aforramiento: ca el aforrado es tenudo de responder ante el judgador, do faze su morada aquel que lo aforro, o en otro logar donde fuesse natural el que lo fizo libre. La tercera es, por razon de casamiento: ca la muger, maguer sea de otra tierra, deue responder ante aquel judgador que ha poderio sobre su marido. La quarta es, por razon de caualleria: ca el cauallero que rescibe soldada, o bien fecho de señor, ante el judgador de aquella tierra, le pueden fazer demanda, do biue, por razon de merescimiento de su caualleria. La quinta es, por razon de heredamiento que ouiesse en aquella tierra, sobre quel quieren fazer la demanda. La sesta, es, quando el demandado, o otro cuyo heredero el fuesse, ouiesse puesto algun pleyto, o prometido de fazer cosa alguna en aquel tierra, donde fuesse juez, aquel ante quien le fazen la demanda, o lo ouiesse fecho, o prometido en otra parte, poniendo de lo cumplir. Ca maguer non fuesse morador de aquel logar, tenudo seria de responde ante en judgador, por qualquier destas razones sobredichas. La setena es, si ouiesse seydo morador en aquella tierra diez años, en que le fazen la demanda. La otaua es quando ouiesse en aquella tierra la mayor partida de sus bienes, maguer non ouiesse y morado diez años. La nouena es, quando el demandado de su voluntad, responde ante judgador, que non ha poder de apremiarlo: ca entonce tenudo es de yr adelante por el pleyto, bien assi como si fuesse de aquella tierra sobre que el ha poderio de judgar. La dezena es, por razon de yerro, o de malfetria, que ouiesse fecho en la tierra. Ca si el mouiessen demanda sobre ella, tenudo es de responder alli do lo fizo, maguer sea natural, o morador de otra parte. En la onzena es, quando el demandado es reboltoso, o de mala barata: de guisa, que non assossiega en ningun logar. Ca atal como este tenudo es de responder, do quier que lo fallassen. Pero si el pudiere dar fiadores, que se obliguen por el, que lo faran estar a derecho en vno destos tres logares, qual escogiere el demandador, alli do fiziere su morada el demandado, o en logar do fiziere el pleyto o la postura, o alli do prometio de lo cumplir: entonces non le deue otro juez apremiar que non ouiesse poderio sobre el, que responda. Mas si tal recabdo como este, non quisiesse o non pudiesse dar, bien le pueden apremiar, que este a derecho, delante el judgador, do lo fallaren. E la dozena es, quando demandassen algun sieruo, o bestia, o otra cosa mueble por suya. Ca aquel a quien la demandassen alli deue responder, do fuere fallado con ella, maguer el sea de otra tyerra. Pero si este a quien quieren fazer tal demanda, fuere home sin sospecha si quisiere dar fiadores, de estar a derecho, sobre aquella cosa, que le demandan, e que le faran parecer a los plazos que pusieren, deuenle dexar yr con ella. E si tal recaudo como este non pudiere dar, deue ser puesta la cosa en mano de fiel. E el judgador deue librar el pleyto sobre ella, lo mas ayna que pudiere de manera, que non resciba grand embargo, nin grand alongamiento, aquel a quien la demandan. E si por auentura el demandando, fuere sospechoso, que oviera la cosa de furto, o de robo, sea preso falta que parezca, si ha derecho en ella, o si es en culpa, o non. La trezena es, si el demandado quiere mouer algund pleyto, contra aquel, que faze la demanda. Ca luego quel aya fecho respuesta a ella: tenudo es el otro, de responderle a la suya, e non se puede escusar que lo non faga: maguer diga, que non es del judgado, del juez ante quien le fazen la demanda. E esto touieron los sabios por razon, porque bien assi como el demandador, plugo de alcançar derecho ante aquel judgador que a si le sea tenudo, de responder antel. La catorzena es quando algund ome ouiesse tenido en guarda bienes de huerfano, o de loco, o de desmemoriado, o de señor en razon de mayordomia, o ouiesse seydo maestro, o guardador de moneda, o de mineras o guardador de montes, o de dehesas: que en aquellos logares, es tenido de responder, e de fazer cuenta, sobre qualquier destas cosas, o de otras semejantes, do vfana dellas por razon del oficio, que tenia.
3.2.33
¶ Ley .XXXIII. Como el demandador deue començar su pleyto ante el juez que ha poder de iudgar al demandado.
SAzon e tiempo ha de catar el demandador, para fazer su demanda. Ca si lo non fiziesse, podria caer en grand yerro. E por ende se deue guardar que la non faga en los dias que son defendidos, a que llaman feriados, para non poder mouer demanda en juyzio. E estos son en tres maneras. La primera, e la mayor, es aquella que deuen guardar por reuerencia, e por honrra de Dios, e los santos. La segunda, por honrra de los Emperadores, e de los Reyes, e de los otros grande señores. La tercera es, por procomunal de todos. Assi como en aquellos dias en que cogen el pan e el vino. E de cada vna destas maneras, mostraremos de como se deuen guardar.
3.2.34
¶ Ley .XXXIIII. Quales dias son de guardar para non fazer demanda en ellos, por honrra de Dios e de los santos.
PAscua de nauidad, e de resurreccion, e de cinquesma son tres fiestas muy grandes, que todos los Christianos han mucho de guardar, para non fazer sus demandas en ellas, en juyzio. E los santos padres que establescieron el ordenamiento de santa Eglesia, touieron por bien, que non guardassen estos dias tan solamente: mas avn siete dias despues de nauidad: e siete antes de pascua de resurreccion, e siete despues, e tres dias despues de la cinquesma. E otrosi mandaron guardar el dia de la fiesta de Aparicion, e de Ascension, e todas las quatro fieras de Santa Maria, e de los Apostoles, e de San Iuan Baptista: e otrosi los dias de los domingos. E todos estos dias deuen ser guardados por honrra de Dios e de los santos: de manera que non deue ningun ome fazer demanda en ellos, a otro para aduzirlo en juyzio. E si en tal manera alguna cosa fuere demandada, o librada, non seria valedero lo que fiziessen, maguer fuesse fecho con plazer de amas las partes.
3.2.35
¶ Ley .XXXV. Quales cosas pueden ser demandadas en estos dias que de suso mostramos.
DAr puede el juez, guardadores a los huerfanos en los dias feriados que diximos en la ley ante desta. E otrosi, los puede tirar de su guada, si fuesse sospechosos. E avn, puede oyr a los que los touieren en guarda, si le quisiessen escusar della, mostrando alguna razon derecha, porque los non deuen tener. Otrosi, puede oyr pleytos, que fuessen mouidos en razon de gouierno, que demandasse el huerfano a su guardador o el guardador a otro, en nome del huerfano, o el padre al fijo, o el fijo al padre, o el aforraado [sic] a aquel que lo aforro, o el aforrador al aforrado, auiendolo menester. E si fuesse sobre demanda, quel fiziesse alguna muger biuda, que fincasse preñada de su marido, que la metiessen en tenencia de algunos bienes, por razon de la criatura que touiesse en el vientre. O si acaesciesse que alguno ouiesse a prouar, si era menor de edad, o mayor, o sobre pleyto que pertenesciesse a la libertad, o a seruidumbre: o si fuesse sobre pleyto de testamento, que pidiesse alguno que ouiesse derecho de lo fazer, que abriessen, o lo mostrassen: o si se muriesse alguno que fuesse debdor de otro, e fincassen sus bienes desamparados, sin heredero: e aquel a quien deuiesse la debda, pidiesse al juez, quel metiesse en tenencia dellos, como en razon de guarda, o que los diesse a guardar a otro: en manera, que se non perdiessen, nin se menoscabassen. Ca en qualquier destas cosas sobredichas, bien puede el demandador mouer pleyto en juyzio, en cada vno destos dias feriados, e lo que fuere fecho en ellos, valdra: porque tales pleytos, como estos, pertenescen a obra de piedad. Otrosi dezimos, que todo pleyto que pertenesce a pro comunal de la tierra, o meter paz. o tregua, entre los omes, o establescimiento de caualleria, por guarda de la tierra, o escarmiento de los ladrones publicos, que tienen los caminos: e de los traydores, pueden los juezes oyr, e delibrar: porque segund dixeron los sabios antiguos. Amigo de Dios es, quien enemigo de Dios mata, en qual tiempo quier. Otrosi, los Emperadores, e los otros sabios, que fizieron las leyes, touieron por bien, que en estos dias sobredichos pudiessen los omes fazer sus lauores, en razon de sembrar, o de coger los frutos de la tierra, si grand menester fuesse. E esto por dos razones. La primera es, que tal obra como esta, torna en procomunal de todos. La segunda, porque acaesce muchas vegadas, que en tales dias como estos, faze mejor tiempo, para fazer las lauores que son menester a la tierra, para dar frutos, que en los otros. E si en aquel tiempo, non lo fiziessen, podria ser, que quando despues quisiessen, non lo podrian fazer.
3.2.36
¶ Ley .XXXVI. De los dias feriados que pueden establescer los Emperadores, e los Reyes.
FEriados dias son llamados otros sin los que auemos dicho, que son establescidos de los Emperadores, de los Reyes, e de los otros grandes señores, por cosas que les acaescen y. E esto seria, como dia de la su nascencia, o en el dia en que ouiesse auido alguna grand buena andança contra sus enemigos: o quando fiziesse su fijo cauallero: o lo casasse, o alguna de sus fijas: o otro dia en quel auiniesse alguna grand honrra semejante destas. Ca en qualquier dia, quel atorgasse [sic] por feriado, por alguna destas sobredichas non deue en el ningun ome de su señorio emplazar a otro, nin mouerle demanda en juyzio: porque guisada cosa es, que los dias que el establesciesse en alguna destas maneras, por honrra de si e de su tierra, que sean guardados de guisa, que el alegria non pueda ser destoruada, nin los omes sean apremiados por pleytos, nin por demandas que mueuan vnos contra otros.
3.2.37
¶ Ley .XXXVII. De los dias feriados que son puestos por pro comun al del pueblo.
PAn, e vino son los frutos de la tierra, de que los omes mas se aprouechan. E por ende fueron antiguamente escogidos para esto, otros dias feriados en que los cogiessen. E estos son dos meses. E porque los frutos de la tierra non vienen en cada logar a vna sazon, por razon, que algunas tierras son frias, e otras calientes de natura, por esso non señalaron ciertamente, quales son los meses que deuen ser guardados para esto. Pero touieron por bien, e mandaron, que los juezes de cada logar, señalassen estos dos meses, segund la costumbre vsada de la tierra a las sazones, que el pan e el vino es de coger: e mientra que durasse, que ningun ome non pudiesse traer a otro a plazo en ellos: fueras ende, en aquellas cosas señaladas, que diximos en la tercera ley ante desta, o si acaesciesse contienda entre algunos, en estos dias por razon de los frutos que ouiessen de coger. Ca sobre tales pleytos como estos bien pueden mouer los omes demanda vnos contra otros en juyzio. Pero el judgador ante quien vinieren tales pleytos, deuelos librar e acortar, sin escatima, e sin ningun alongamiento, asi que los frutos, non se pierdan ante que la contienda sea tollida, de entre los omes.
3.2.38
¶ Ley .XXXVIII. En quales dias feriados puede el demandador fazer su demanda plaziendo a su contendor.
AVeniendose el demandador, e el demandado para entrar en juyzio en los dias feriados que en esta otra ley diximos, que son para coger el pan e el vino, bien lo podrian fazer, si el judgador de su voluntad los quisiere oyr. E valdra todo lo que fuere fecho en ellos, bien assi como si non fuessen feriados. Otrosi dezimos, que si alguno ouiesse derecho sobre cosas quel pertenesciessen, si se temiesse, que aquel derecho que auia en ellas, se le perdiesse por tiempo, si lo non demandasse en los dias feriados, que son para coger el pan, e vino, bien podria mouer demanda en ellos, sobre tal razon como esta. E el judgador es tenudo de oyrlo, hasta que el pleyto sea començada por respuesta, porque finque en saluo su derecho al demandador, e non se pierda por razon que passasse tiempo contra el. Mas desque fuere començado, por respuesta, non deue el judgador consentir a las partes, que vayan adelante por el pleyto en estos dias, ante les deue poner plazo, a que lo vengan seguir, despues que los dias feriados passaren.
3.2.39
¶ Ley .XXXIX. Que el demandador deue catar ante que comiençe su demanda, que recaudo tiene para prouarla.
ENuiso e acucioso deue ser el demandador en catar, que recabdo tiene, para prouar aquello que quiere demandar. Ca siempre ha menester de prouarlo que demandare en juyzio, si la otra parte gelo negare. E esta prueua ha de ser por testigos, o por cartas, o por otra manera, que sea de creer. Ca si desto non fuesse cierto, ante que començasse su demanda lo que cuydasse faer por su pro, tornarsele y a en daño, e en verguença: ca auria a pechar todas las costas al demandado. E de mas fincaria por desentendido, començado cosa en que non sopiesse en adelante el recabdo que tenia, para demandarla.
3.2.40
¶ Ley .XL. En que manera el demandador deue fazer su demanda.
LIbellus en latin, tanto quiere dezir, como demanda, fecha por escrito. E esta es vna de las dos maneras, porque se puede fazer. E la otra es, por palabra. Pero la mas cierta es la que por escrito se faze: porque non se puede cambiar, nin negar, como la otra. Mas en qualquier demanda, para ser fecha derechamente, deuen y ser catadas cinco cosas. La primera, el nome del juez ante quien deue ser fecha. La segunda, el nome del que la faze. La tercera, el de aquel contra quien la quieren fazer. La quarta, la cosa, o la quantia, o el fecho que demanda. La quinta, por que razon la pode. Ca seyendo todas estas cosas puestas en la demanda, cierto puede el demandado saber por ellas, en que manera deue responder. E otrosi, el demandador, sabra mas ciertamente, que es lo que ha de prouar. E sobre todo, tomara apercibimiento el juez para yr adelante por el pleyto, derechamente. E comoquier que a los omes entendidos, cumplia assaz esto que sobredicho es: porque otros muchos auria, que lo non entenderian queremos mostrar cierta manera, de como se deue fazer la demanda por escrito, o por palabra. E es esta que el demandador quando fuere antel juez, deue dezir. Ante vos don fulan juez de tal logar: yo tal ome me vos querello de fulan, que me deue tantos marauedis, que le preste: onde vos pido que le mandedes por juyzio que me los de. E esta manera misma deuen tener todas las otras demandas que se fazen en juyzio, mudando las razones, segund fuere la natura de las cosas que quieren demandar.
3.2.41
¶ Ley .XLI. Sobre que cosa non ha menester de ser fecha la demanda en escrito.
EScrita touieron los antiguos por bien que fuesse fecha toda demanda que ouiessen a fazer de diez marauedis arriba, o de cosa que lo valiesse. Mas dende ayuso non ha el demandador, por que la fazer en escrito, si non quisiere. Ca abondale, que diga por palabra, antel juez, seyendo y el demandado, que es lo que demanda, e por que razon: assi como de suso es dicho. E esto touieron por bien, porque los pleytos pequeños se puedan librar mas ayna, e sin grand costa. Otrosi dezimos, que si aquel a quien fazen la demanda, non es raygado en la tierra, que puede aquel que gela quisiere fazer, demandale fiador, que este a derecho. E el demandado es tenudo de lo dar, podiendolo auer. Pero si non fallasse quien lo quisiesse fiar, deuenle fazer jurar, que este a derecho, gasta que el pleyto sea acabado por juyzio. E despues que el juez ouiere oydo la demanda del demandador, deue mostrar al demandado, o poner plazo a que se pueda aconsejar e responder a ella.
3.2.42
¶ Ley .XLII. En quantas maneras ponen los demandadores en su demanda mas que non deuen.
MAs que non deuen, ponen los demandadores, algunas vezes en sus demandas. E desto se deuen mucho guardar, porque se les torna mucho en daño, o non en pro. E esto seria en quatro maneras. La primera, quando alguno pusiesse en su demanda, mas quantia de lo quel deuiessen, assi como si le ouiessen a dar diez marauedis, e el de mandasse veynte, o otra cosa semejante desta. La segunda, quando faze la demanda de otra manera que non deue: assi como se le ouiesse a dar de dos cosas la vna, qual mas quisiesse el debdor, e el señalasse qual dellas le diessen. E pos esto dixeron los sabios, que era a demas, porque tuelle la escogencia al otro, en cuyo poder era, de le dar qual quisiesse. La tercera, quando faze la demanda en el tiempo que non deue, como si pidiesse, quel pagassen ante del plazo, a que le deuian pagar. La quarta, quando fiziesse su demanda, que le pagassen en logar, do el demandado non era tenido fazer la paga, como si en pleyto fuesse puesto, de la fazer en vn logar, e el pidiesse que la fiziessen en otro. E cada vna destas quatro maneras diremos adelante complidamente.
3.2.43
¶ Ley .XLIII. Que daño se sigue al demandador por poner en su demanda mas que non le deuen.
POnen los demandadores a las vegadas mas en sus demandas, que non les deuen, de manera que non pueden despues aueriguar, nin prouar todo lo que demandan. E porque algunos razonauan, que aquel que non podria prouar todo lo que ponia en su demanda, que deue ser caydo della: por ende nos catando, lo que los sabios antiguos fallaron por derecho, en esta razon. Dezimos, que maguer el demandador non prueue todo quanto pusiesse en su demanda, que en aquello que prouare quel vala. E que el judgador de sentencia contra el demandado, en tanto quanto fuere prouado contra el. E otrosi, quel de por quito de lo al, que nol pudieron prouar. Pero si el demandado fizo algunas costas, o misiones, por razon de aquello que de demandaron de mas tenemos por bien, e mandamos que gelas peche todas el demandador.
3.2.44
¶ Ley .XLIIII. que daño viene al que engañosamente faze a su debdor obligar por mas de lo que le deue.
PAlabras engañosas, dizen los omes vnos a otros de manera, que los fazen obligar por carta, o por testigos por mas de lo que de deuen. E aun despues, que los han assi engañado aduzen los en juyzio, por de mandarles aquello, a que los fizieron obligar. E porque las coaas, que son fechas con engaño, deuen ser desatadas con derecho. Por ende dezimos, que si el demandado, pudiere prouar, e aueriguar, el engaño, que el demandador pierda por ello, tanbien la verdadera debda, como la que fue acrecida, maliciosamente en la carta, o en el pleyto, que fue fecho ante los testigos. E esto por dos razones, La vna, por el engaño que fizo el demandador al demandado en el pleyto de la debda. La otra porque seyendo sabidor que lo auia fecho maliciosamente, se atreuio a demandarlo en juyzio, cuydando avn engañar al juez por aquella carta, o prueua que auia contra su debdor. Pero si el demandador ante que entrasse en juyzio, se quisiesse quitar del engagaño [sic] que auia fecho, e se touiesse por pagado de su debda verdadera, puedelo fazer, e non cae por ende en pena ninguna.
3.2.45
¶ Ley .XLV. Que mal vernia al demandador por demandar su debda en lugar do non gela deuiessen pagar.
SEñalan vnos omes a otros algunas vegadas logares ciertos, o plazos, en que prometen de pagar o de fazer alguna cosa. E despues acaesce que le fazen, demanda sobrello en otro logar. En en tal razon como esta, dezimos que deue pechar el demandador al demandado tres tanto, como los daños e los menoscabos, que el ouiesse fecho por razon de aquella demanda que le fizo en logar que non deue. Esso mismo seria, quando el demandador fiziesse su demanda de otra manera que non deuia. Assi como si le ouiesse a dar de dos cosas, la vna qual mas quisiesse el debdor, e el demandasse qual quisiesse, non faziendo mencion de la otra, assi como sobredicho es. Otrosi dezimos, que el demandador non deue ser oydo, quando fiziesse demanda en razon de debda, qual deuiesse, ante del plazo, a que gela deuen pagar. Mas el judgador, por pena deuel alongar el plazo otro tanto adelante, quanto la demando el, ante del plazo a que la deuiera demandar. E de mas deuele fazer pechar las costas e las misiones que el de mandado fizo por esta razon.
3.2.46
¶ Ley .XLVI. Que ningun ome non deue ser constreñido que faga demanda, si non quisiere fueras ende en cosa señaladas.
COnstreñido non deue ser ningun ome que faga demanda a otro, mas el de su voluntad la deue fazer si quisiere: fueras ende, en cosas señaladas, quel puedan los judgadores apremiar, segund derecho, para fazerla. E la vna dellas es, quando alguno se va, alabando, e diziendo contra otro, que es su sieruo, o lo enfamando, diziendo del otro mal ante los omes. Ca en tales cosas como estas, o en otras semejantes dellas, aquel contra quien son dichas, puede yr al juez del logar, e pedir, que constriña a aquel que las dixo, que le faga demanda sobrellas en juyzio, e que las prueue, o que se desdiga dellas, o quel faga otra enmienda, qual el judgador entendiere, que sera guisada. E si por auentura fuesse rebelde, que non quisiesse fazer su demanda, despues que el judgador gelo mandasse, dezimos, que deue dar por quito al otro, para siempre: de manera, que aquel nin otro por el, non le pueda fazer demandas sobre tal razon como esta. E avn dezimos, que si dende en adelante se tornasse a dezir del, aquel mal que ante auia dicho, que el judgador gelo deue escarmentar: de manera, que otro ninguno, non se atreua a enfamar, nin a dezir mal de los omes tortizeramente.
3.2.47
¶ Ley .XLVII. Como los judgadores pueden apremiar a algunos omes que fagan sus demandas contra aquellos que quieren yr en sus caminos.
ASechan los omes vnos a otros maliciosamente, por embidia, o por mal querencia, que han contra ellos. E esto fazen contra los mercadores, e contra los otros omes, que han a fazer sus viajes, por mar, o por tierra. Ca luego que saben que tienen sus mercaderias, e sus cosas aparejadas, para yrse, mueuen demandas escatimosamente, contra ellos, ante los judgadores, para estoruar les que se non puedan yr de la tierra en la sazon que deuian. Onde dezimos, que los juzgadores, non deuen sofrir tal escatima, nin tal engaño, como este, quando lo sopieren. E para refrenar los desta maldad, mandamos, que el mercador, o otro qualquier que se temiere desto, pueda pedir al juez que apremie a aquel que le esta assechando quel faga luego su demanda, e que la non aluergue, fasta en la sazon, que se quiere yr. E el juez deuelo fazer. Ca si estonce el demandador non quisiesse su demanda mouer, non deue despues ser oydo, fasta que el demandado, torne de su viaje.
Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.2.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6029 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (30 de enero de 2020). López 1555. 3.2. 7 Partidas Digital. Recuperado 13 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agrv