3.3.0
¶ Titulo .III. De los demandados, e de las cosas que deuen catar.
DEmandado es aquel, a quien fazen en juyzio, alguna de las demandas, que diximos en el Titulo ante deste. E por ende pues que mostramos las cosas que el demandador deue catar, ante que comience de fazer su demanda en juyzio. Conuiene que fablemos agora del demandado. E que mostremos otrosi, que cosas es tenudo de catar para guardarse de yerro: e para ampararse de las demandas, quel quisieren fazer. One dezimos que aquellas cosas que de suso mostramos, que el demandador deue estar, ante que comience su demanda, que essas mismas cosas deue catar el demandado, ante que responda a ella. Ca bien assi como el demandador deue saber, quien es aquel, a quien quiere fazer su demanda. Otrosi el demandado, ha de ser sabidor en conocer la persona, de aquel que gela quiere fazer. Otrosi ha de catar que cosa es aquella quel demandan. E ante quien. E en qual tiempo. E otro si, que recabdo tiene con que se ampare, de lo quel demandan. E sobre todo ha de meter mientes, en que manera le fazen la demanda, porque sepa mejor responder a ella, o poner defension ante so para escusarse, de como non es tenudo de responder, a lo quel demandan.
3.3.1
¶ Ley .I. Que el demandador deue catar quien es el quel faze la demanda ante que responda a ella.
QVien es aquel que faze la demanda, es cosa que deue mucho catar el demandado, ante que responda a ella en juyzio. E por ende deue primeramente preguntar el demandador, si le quiere demandar por si mismo, o en nome de otro. E si dixere que lo quiere fazer por otro, non es tenudo de responderle, a menos de le mostrar carta de personeria, que sea valedera: o de le dar segurança, que lo aura por firme aquel en cuyo nome lo demanda: assi como mandan las leyes deste libro, en el titulo que fabla de los personeros. Otrosi deue catar, si aquel que comiença la demanda, si la faze en nome de huerfanos: ca nol deue responde a menos que le muestre recabdo, de como aquellos huerfanos, por quien la faze, le fueron dados en guarda. E aquel recabdo que mostrare, deuelo fazer meter en escrito de manera que non pueda ser negada la personeria. E desta guisa lo que fuere fecho en el pleyto, sera valedero por siempre. E si por auentura el que faze la demanda, dize que la faze por si, e non por otro, deue catar el demandado, si el demandador es tal ome que pueda estar con el en juyzio: ca si tal non fuese, non seria tenudo de responderle a su demanda. E esto seria como si el demandador fuesse menor de veynte cinco años, e fiziesse la demanda sin su tutor, o curador: o si fuesse sieruo, o otra persona daquellas que diximos en el Titulo de los demandadores que non han poder por si mismos de estar en juyzio.
3.3.2
¶ Ley .II. Que deue catar el demandado, quando el demandador le pidiere en juyzio alguna cosa por suya.
PIdiendo el demandador en juyzio alguna cosa por suya, deue catar el demandado a quien la pide que non entre en pleyto sobre ella, si la non touiere. Ca si respondiesse que la tenia, non seyendo tenedor della: e el que la demanda, teniendo que era verdad, fuesse adelante por el pleyto, e prouasse que la cosa que demandaua, que era suya, tenudo seria estonce el demandado de pechar tanto al demandador quanto jurasse que valia aquello de quel venciera. E esto seria, porque se non supo guardar, de dezir mentira a su daño. E el apreciamiento deste atal, deue ser armado por el judgador, ante que la jura tome: mas si por auentura el demandado sopiesse ciertamente, que el demandado respondiesse mentira, razonandose por tenedor, de la cosa que non tenia, maguer despues, prouasse aquello, que le demandaua que era suyo, si el demandado, se quisiesse arepentir de lo que auia conoscido, diziendo despues, ante que el juyzio afinado diesse, sobre aquel pleyto, que non era tenedor de la cosa, estonce quando otorgo que la tenia, nin lo es aun, quando lo dize, deuel ser cabido, e non se deue aprouechar el demandador, de lo que auia prouado, porque maliciosamente anduuo en el pleyto, e el mismo se engaño, pues que sabia de cierto, que el demandado non era tenedor de la cosa que conociera.
3.3.3
¶ Ley .III. En que pena cae el demandado que niega en juyzio la tenencia de la cosa de que es tenedor.
NEgando el demandado alguna cosa en juyzio que otro demandasse por suya, diziendo que non era tenedor della, si despues desto le fuesse prouado que la tenia, deue entregar al demandador de la tenencia de aquella cosa, maguer el que la pide: non prouasse que era suya. Pero si el demandado, despues que le ouiesse entregado de la tenencia de la cosa, quisiesse demandar el señorio della, razonando que es suya, bien lo puede fazer, el si prouare que lo es, deue gela entregar, e si non deue fincar al otro, a quien fue entregada e por ende se deue mucho guardar el demandado, de non dezir mentira en juyzio. Otrosi dezimos, que deue poner guarda, si la cosa quel demandaren en juyzio, es mueble, o sil demandan la tenencia, e el señorio, todo en vno, o el señorio tal solamente, o sil poden debda, o emienda de daño, o de tuerto, o de deshonrra, que ouiesse fecha, que le faga fazer la demanda, sobre aquella cosa, ciertamente, porque sepa si se puede amparar e yr adelante por el pleyto, o non. Ca en cada vna destas cosas, quel demandassen deue seer aprecebido de catar todas aquellas razones, que de suso diximos, que fueren a su pro, assi como el demandador, las deue catar, por aprouecharse dellas, en razon de su demanda.
3.3.4
¶ Ley .IIII. Que el demandado non es tenudo de responder en juyzio, si non ante su alcalde, fueras ende en cosas señaladas.
REsponder non deue el demandado en juyzio, ante otro alcalde, si non ante aquel, que es puesto para judgar la tierra, do el mora cotidianamente. Fueras ende en aquellas cosas que de suso diximos, en las leyes que fablan del demandador en esta razon. Empero en todo pleyto es tenudo de responder delante del Rey, si fuere fallado en su corte. E non se puede escusar, diziendo que aquel pleyto nunca le fuera demandado delante de su alcalde, nin por otra razon semejante della. E esto es, porque le corte del Rey es fuero comunal de todos, e non se puede ninguno escusar de estar a derecho. Pero si el demandado, viniesse a ella, por acompañar a su señor, a quien fuesse tenudo de aguardar, o si viniesse por mandado del, o por su concejo, o para ser testigo en algund pleyto, sobre que fuere llamado, o viniesse y por seguir su alçada, o si le llamasse el Rey, por alguna cosa, que ouiesse se veer con el, non seria tenudo de lo fazer, sobre pleyto que estonce le mouiessen, si el primeramente, non tornasse a su casa. Mas comoquier que se pueda escusar de non responder alli, por esta razon deue prometer al Rey que fara derecho antel juez de su fuero, sobre aquellas cosas, que le quieren demandar en la corte. Pero por qualquier destas maneras sobredichas, que viniesse a la corte el demandado, si estando y vendiere, o comprare, o fiziere otro pleyto qualquier, o faziendo y tuerto, o fuerça, o daño, o otro yerro, tenido es, de responder y, por ello si gelo demandaren. Otrosi dezimos, que si aquel, que viniesse a la corte del Rey, por alguna de las razones de susodichas, si quisiere y mouer demanda en juyzio, contra otro, e aquel, a quien fiziere la demanda: demandare a el, que le faga derecho, sobre otra cosa, ante que el juyzio afinado les den sobre el primero pleyto, que y es tenudo de responder a tal demanda como esta. Fueras ende si la primera demanda fuesse fecha en razon de hurto, o de daño, o de deshonrra, que el demandador, y ouiesse rescebido. Ca seyendo mouida la primera demanda, sobre alguna cosa destas sobredichas non le podria y fazer otra. E si gela fiziessen non seria tenido de responder a ella. E esto es, porque demanda emienda de tuerto, que rescibio en aquel logar.
3.3.5
¶ Ley .V. Sobre qual pleyto, son tenudos los demandados de responder, antel Rey, maguer non les ouiessen primeramente demandado, por su fuero.
COntiendas, e pleytos, y ha fin aquellos que auemos dicho en la ley ante desta que son de tal natura; que segun fuero de España, por razon dellos, son tenudos los demandados de responder antel rey: maguer non les demandassen primeramente, por su fuero. E son estos, quebrantamiento de camino, o de tregua, riepto de muerte segura, muger forçada, ladron conoscido, o ome dado por encartado, de algund concejo, o por mandamiento de los juezes, que han a judgar las tierras, o por sello del Rey, que alguno ouiesse falsado, o su moneda, o oro, o plata, o algund metal, o por razon de otro grand yerro de traycion, que quisiessen fazer al Rey, o al reyno, o por pleyto que demandasse huerfano, o ome pobre, o muy cuytado, contra algund poderoso, de que non podiesse tambien alcançar derecho, por el fuero de la tierra. Ca sobre qualquier destas razones, tenudo es el demandado, de responder ante el Rey, do quier que lo emplazassen. E non se podria escusar, por ninguna razon, porque estos pleytos, tañen al Rey, principalmente, por razon del señorio. Otrosi porque quando tales fechos como estos, non fuessen escarmentados, tornar seya, ende en daño, del Rey, e comunalmente de todo el pueblo de la tierra.
3.3.6
¶ Ley .VI. Como el demandado deue catar en que tiempo quiere fazer la demanda e las defensiones que puede auer contra ella.
APercebirse deue el demandado, ante que responda a la demandada, quel quieren fazer, que cate el tiempo, en que gela fazen. Ca si fuere dia feriado, non es tenudo de responder en el, sobre demanda que le fagan fueras ende en aquellas cosas, que diximos de suso, do fablamos de los dias feriados. E si por auentura fuesse tal dia en que deuiesse responder, deue se fazer dar en escrito, la demanda que quieren mouer contra el, e tomar plazo de tercero dia, en que se conseje, e vea todo el recabdo, que tiene por cartas, o por testigos, o por otro derecho, de que se pueda ayuda, contra aquello quel demandan.
3.3.7
¶ Ley .VII. En que manera deue el demandado responder a la demanda que le fazen.
CAtadas todas las cosas que de suso diximos, deue despues el demandado, responder a la demanda, en esta manera, otorgando de llano lo que le demandan, si es cierto que verdaderamente lo deue. Ca si lo negasse, e le fuesse despues prouado, caeria por ende en daño, e en verguença, pechandolo que le demandauan e demas, las costas, e las misiones, a aquel, que venciesse la demanda. Mas quando otorgasse luego lo que deuia el judgador le deue mandar, que pague lo que conoscio, hasta diez dias, o a otro plazo mayor, segund entendiere, que es guisado, en que lo pueda complir. E si por auentura entendiere, que la demanda, quel fazen, non es verdadera, deuela negar de llano, diziendo que non es assi como ellos ponen en su demanda e que non les deue dar, nin fazer, lo que piden. E despues que el demandado ha respondido, en esta manera, a la demanda que le fazen, es començado el pleyto por demandan e por respuesta, a que dizen en latin lis contestata, que quiere tanto dezir, como lid ferida de palabras.
3.3.8
¶ Ley .VIII. Como otorgan a las vegadas los demandados lo que les demandan poniendo defensiones ante si.
COnocen a las vegadas los demandados, lo que les demandan en juyzio. Pero ponen luego defensiones ante si que han pagado, o fecho aquello que le demandan, o que los demandadores, les fizieron pleyto, que nunca gelo demandassen. E por ende dezi. mos, que en tales razones como estas, o en otras semejantes dellas, que deue el judgador dar plazo al demandado a que prueue la defension, que ouiere puesta ante si. E si la prouare, deue dar por quito de la demanda, e fazer que el demandador, peche las costas que ouiesse fecho, el demandado en esta razon. E si al plazo que fuere puesto non pudiere prouar la defension deuel dar por vencido de la demanda. E aun demas desto, mandamos que si el judgador entendiere, que el demandado maliciosamente puso ante si la defension, para alongar el pleyto quel faga pechar las costas, e las misiones, que el demandador fizo, andando en aquel pleyto, por razon de tal alongamiento.
3.3.9
¶ Ley .IX. Por quales defensiones se puede escusar el demandado de non responder a la demanda.
DEfiendense los demandados a las vegadas de las demandas que les fazen, poniendo defensiones ante si, que son de tal natura, que aluengan el pleyto, e non lo rematan. E llamanlas en latin dilatorias, que quiere tanto dezir, como alongaderas. E son estas, como si algund ome fiziesse pleyto con su debdor, que los marauedis, o la cosa que le deuia, non gela pidiesse, fasta tiempo, o dia señalado, e despues desso, gelo demandasse en juyzio, ante del plazo. O si emplazassen alguno delante de tal judgador, de cuyo fuero non fuesse, o si la vna parte contradixesse la personeria de la otra, mostrando razon, porque non deue ser personero, o diziendo que la personeria que trae, non era complida segund derecho, e por ende que non era tenudo de responder a la demanda, que le fazen, que a tales defensiones como estas, o otras semejantes dellas, poniendolas el demandado, ante que responda a la demanda, e aueriguandolas, deuen ser cabidas. Mas si despues que el pleyto fuesse començado por respuesta, las quisiesse poner alguno ante si, nol deuen ser cabidas. Otrosi dezimos que si el judgador entendiere que el demandado pone a menudo, maliciosamente defension abre si, por alongar el pleyto, que puede el juez, dar vn plazo peremptorio, al demandado, que ponga todas sus defensiones, ayuntadas en vno, e que las prueue. E si al plazo que le fuere puesto, non las prouare, o non las pusiere, que despues non deue ser oydo. Mas deue el judgador, yr adelante, por el pleyto, assi como mandan, las leyes deste libro.
3.3.10
¶ Ley .X. Por quales defensiones non se pueden escusar los demandados que non respondan a la demanda.
DEfensiones ponen a las vegadas los demandados por si, ante que respondan, a la demanda, diziendo que non deue responder a ella, porque aquellos que la fazen son sus sieruos. Otrosi es, quando alguno demanda herencia de su padre, e le dize el demandado, que non es tenudo de responderle, negando que el demandador non es fijo de aquel, por cuya razon la faze. O si por auentura pide alguna manda, que dize quel fue dexada en testamento, e el demandado dize que non es tenudo de responder a ella, porque el testamento fue falsado. E por ende dezimos que por tales defensiones como estas, o otras semejantes dellas, que los demandados pusiessen ante si, para embargar la respuesta, que non se deue el judgador, detener por ellas de yr adelante, por el pleyto principal. Ante dezimos que deue constreñir al demandado, que llanamente responda si, o non, a la demanda que fazen. E despues que ouiere respuesta, deue el judgador rescebir, aquellas defensiones, e yr adelante por ellas en vno, con el pleyto principal. E si las fallare verdaderas, deue dar por quito al demandado, de toda la demanda, quel fazen, e si fueren mentirosas, e el demandador prouare su intencion, en el pleyto principal, deue dar la sentencia contra el demandado, e condenallo, por las despensas, que fizo el demandador en razon, de aquel pleyto, assi como de suso es dicho.
3.3.11
¶ Ley .XI. Por quales defensiones puede, el demandado embargar el pleyto principal fasta que sea dado juyzio sobre ellas.
ADuzen defensiones los demandados, non tan solamente, ante que el pleyto sea començado por respuesta, assi como diximos en la ley ante desta: mas aun despues. E esto seria, quando aduxessen a alguno por testigo contra el demandado, para prouarle aquello quel demandauan en juyzio, e el pusiesse defension contra el testigo, que non deue ser recebido su testimonio, porque non era de edad, o porque era sieruo. E si el demandador quisiesse prouar su intencion por carta, e el demandado dixesse que era falta, o que non fuera fecha por mano de escriuano publico. Ca a tales defensiones como estas, o otras semejantes dellas, deuelas caber el judgador, e non deue yr adelante por el pleyto principal, hasta que de sentencia sobre ellas. E a estas defensiones, e a las otras que de suso fablamos, en la ley que comiença conoscen, llaman en latin peremptorias, que quiere tanto dezir como amparamiento, que remata el pleyto. E son de tal natura, que las pueden las partes poner, ante que el pleyto sea començado por respuesta. E aun despues, hasta que venga el tiempo, en que quieran dar el juyzio.
Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.3.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6035 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (31 de enero de 2020). López 1555. 3.3. 7 Partidas Digital. Recuperado 21 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/agrw