López 1555. 3.5

3.5.0

¶ Titulo .V. De los personeros.

DE las mayorales personas, sin quien non puede ser ningund juyzio, segun dixeron los sabios: assi como del demandador, e del demandado, e del judgador que los libre, auemos fablado assu cumplidamente: en los titulos ante deste. E agora queremos mostrar, de las otras personas que son como ayudadores. E porque las mas vegadas el demandador, o el demandado, non pueden, o non quieren, venir por si mismos, a seguir sus pleytos, ante los judgadores: por algun embargo, o enojo, que recelan de recebir ende, ha menester que pongan otros en sus lugares por personeros, que les ayuden, e los sigan. E porr ende queremos fablar en este titulo dellos. E primeramente mostrar, que cosa es personero. E porque ha assi nome. E quien lo puede fazer. E qual lo puede ser. E en quales pleytos. E en que manera deue ser fecho. E que es lo que puede fazer el personero. E como, e quando se acaba el oficio del.

3.5.1

¶ Ley .I. Que cosa es personero, e que quier dezir.

PErsonero es aquel, que recabda, o faze algunos pleytos, o cosas agenas, por mandado del dueño dellas. E ha nome personero porque paresce, o esta en juyzio, o fuera del, en lugar de la persona de otri.

3.5.2

¶ Ley .II. Quien puede fazer personero.

TOdo ome que fuere mayor de veynte y cinco años, e que non estouiere en poder de otri, assi como de su padre, o de su guardador, e fuere libre, e en su memoria, puede fazer personero, sobre pleyto que le pertenezca. Empero casos señalados son, en que podria poner personero, el que estouiesse en poder de su padre, assi como si ouiesse a auer pleyto sobre cosa que perteneciesse al fijo tan solamente, e que non ouiesse el padre que ver en ella, que fuesse de aquellas, que son llamadas castrense, vel quasi castrense peculium, segun dize en el titulo, que fabla del poder, que han los padres, sobre los fijos. Esso mismo seria, si el padre embiasse su fijo a escuelas, o en otro camino e le acaesciesse cosa, en yendo alla, o en seyendo, porque ouiesse de mouer pleyto contra otro, o otro contra el. O seyendo el fijo en el lugar do solia morar su padre, o en otro en que ouiesse algo, e non fuesse el padre en el lugar, o en la tierra, e acaeciesse tal cosa porque ouiesse a mouer pleyto, sobre ella, por razon de su padre, en demandandola, o en defendiendola. Ca en qualquier destos casos sobredichos, podria el fijo, demandar, e dar personero, tambien para demandar, como para defender, las cosas, que le perteneciessen, a su padre, o a el, cada que el padre, non estouiesse delante. Pero en las cosas que perteneciessen al padre, deue dar recabdo, que el padre aura por firme, lo que el, o su personero, fizieren. Otrosi dezimos, que Obispo por si, en las cosas que a el pertenescen, e cabildo, e conuento, e los maestros de las cauallerias, con otorgamientos de sus conuentos, e los concejos, que cada vno destos, puede fazer personero, en los pleytos, que les pertenescen en juyzio, e fuera de juyzio.

3.5.3

¶ Ley .III. Como el menor de .XXV. años puede dar personero por si con consejo de su guardador.

MEnos de veynte e cinco años, puede dar personero por si, en juyzio, con otorgamiento de su guardador. E si por auentura, el mismo lo diesse por si, non gelo otorgando su guardador, si tal personero fiziere alguna cosa en juyzio, que sea a pro del huerfano, vale. Mas si diessen juyzio contra el, o fiziessen alguna cosa que fuesse a su daño, por razon de aquella personeria, non valdria. E otrosi dezimos, que el guardador, non puede dar por si, personero, para fazer demanda, o respuesta, en juyzio, por el huerfano, si el, primeramente por su persona, non comiença el pleyto, por demanda, e por respuesta. Mas despues que lo ouiere començado assi, bien lo puede fazer, si quisiere.

3.5.4

¶ Ley .IIII. Como puede dar personero por si aquel a quien demandassen por sieruo.

ANdando algun ome por libre, e non biuiendo so poderio de otro, si alguno mouiesse demanda contra el, demandandolo por sieruo, en tal pleyto como este, bien podria fazer personero por si que lo defendiesse. Otrosi dezimos, que si mouiesse demanda contra otros, de dineros, o de otra cosa, qualquier, bien puede dar personeros por si, para demandarlo en juyzio. E esto dezimos, que puede fazer despues que el pleyto en que lo demandauan por sieruo, fuere començado, por demanda, e respuesta. Mas el que andouiesse por sieruo, e estouiesse so poderio de otro, maguer quisiesse mouer pleyto, contra aquel, que lo tiene en su poder, para salir de seruidumbre, diziendo que era libre, en tal caso como este: dezimos que comoquier, que podria razonar, por su mismo, non podria dar otro por su personero. Empero quando tal pleyto acaesciere, deue el judgador apremiar, al que el tal ome touiesse en su poder, que se pare a derecho con el, e tomar del tal segurança, porque el otro pueda seguramente demandar, e razonar su derecho. otrosi dezimos, que si algun su pariente, quisiesse razonar por el sieruo, deziendo por derecho, que deue ser libre: que lo puede fazer, maguer el otro, non lo fiziesse señaladamente, su personero. E aun tanto encarecieron los sabios la libertad, que non tan solamente touieron por bien, que los parientes pudiessen razonar, por aquel, que touiessen a tuerto por sieruo, sin carta de personeria. Mas a vn otro estraño, qualquier, que lo pudiesse fazer. Maguer non fuesse su pariente, porque todos los derechos del mundo, siempre ayudaron a la libertad.

3.5.5

¶ Ley .V. Quien puede ser personero, e a quien es defendido que lo non sea.

SEr puede personero por otri todo ome a quien non es defendido, por alguna de las leyes deste nuestro libro. E aquellos a quien lo defienden son estos, el menor de veynte e cinco años, e el loco, e el desmemoriado, e el mudo, e el que es sordo de todo, e el que fuesse acusado sobre algun gran yerro en quanto durasse la acusacion. Otrosi dezimos, que muger non puede ser personero en juyzio por otri. Fueras ende, por sus parientes, que suben, o decienden por la linea derecha, que fuessen viejos, o enfermos, o embargados mucho en otra manera. E esto quando non ouiesse otri en quien se pudiessen fiar que razonasse por ellos. E aun dezimos, que puede la muger, ser personera para librar sus parientes de seruidumbre, e tomar, e seguir alçada de juyzo de muerte que fuesse dado contra alguno dellos. Otrosi dezimos, que el que fuesse de alguna orden de religion, non puede ser personero, si non sobre pleyto que pertenezca a aquella orden, de que el mismo es. E aun estonce, deuelo fazer, conmandado de su mayoral, a quien este nudo de obedecer. Otrosi el clerigo que fuesse ordenado de epistola, o den de arriba, non puede ser personero. Fue ras ende en pleyto de su eglesia, o de su perlado, o de su Rey. E aun dezimos, que el sieruo non puede ser personero en juyzio por otri. Fueras ende, si fuesse sieruo del Rey. Mas para recabdar otras cosas fuera de juyzio, que pertezcan [sic] a su pegujar, o a su señor, bien lo puede ser. Otrosi dezimos que maguer demandassen a alguno por sieruo, en juyzio, que andouiesse como por libre, que este tal bien puede ser personero por otri.

3.5.6

¶ Ley .VI. Como los caualleros que estouiessen en frontera, o andouiessen en palacio del Rey non pueden ser personeros por otri.

CAualleros, a soldadados, que estouiessen en seruicio del Rey, o de otros sus señores, en frontera, o en otro lugar, non puede ninguno dellos, ser personero por otro, en juyzio, en todo el tiempo, que estouiessen por mandado de sus señores, en el lugar do les mandassen. Fueras ende, si lo ouiesse alguno dellos a ser, sobre cosa que perteneciesse a toda aquella caualleria. Empero despues que se partiessen de aquel logar, do fuessen puestos, e se fuessen para sus casas, en morando y, bien lo puede todo cauallero ser, personero, por otri, si quisiesse el. E los otros todos que morassen en sus casas, e que non estouiessen señaladamente en seruicio de señor, assi como sobredicho es. Esso mismo dezimos, de los caualleros, que andouiessen en la corte del Rey, faziendo algun seruicio señalado, que non puede ninguno dellos, ser personero por otri, en quanto y andouiere. E esto es defendido, porque se non embargasse el seruicio del señor, por razon de tales personerias. E otrosi, porque non destoruassen a los otros, metiendo los en costa, por razon del poderio, e de la conoscencia que han, con los de la corte.

3.5.7

¶ Ley .VII. En que cosas puede el cauallero ser personero por otri.

MAguer diximos en la ley ante desta, que el cauallero que estouiesse en seruicio del Rey, o de otro su señor, nin el que andouiesse en la corte non podria ser personero por otri, tres razones son, en que lo podria ser. E la primera es, por librar algund su pariente de seruidumbre, a quien demandasse alguno en juyzio por sieruo. E la segunda, para defender, e escusar, a derecho, a todo ome a quien ouiessen judgado, tortizeramente a muerte, teniendolo preso, e non lo queriendo oyr. E la tercera, si el cauallero fuesse puesto, por personero, en algun pleyto, e la parte contra quien fuesse dado, començasse por su plazer, el pleyto, con el por demanda e por respuesta, non lo desechando. Ca dende adelante, non lo podria desechar maguer quisiesse, ante dezimos, que deue ser personero, del pleyto, fasta que se encimado.

3.5.8

¶ Ley .VIII. Quales oficiales del reyno pueden ser personero por otri en la corte.

LOs adelantados, nin los judgadores, nin los escriuanos mayores de la corte del Rey, nin los otros oficiales, que son poderosos, por razon de sus oficios, non pueden ser personeros por otri, en ningun pleyto, en la corte del Rey. Fueras ende, si lo ouiessen de ser, sobre alguna de las tres cosas, que diximos en la ley ante desta. E esto defendemos por dos razones. La vna porque se non embargue aquello que son tenidos de fazer de sus oficios, por ser ellos personeros de otri. La otra porque pueden meter en grandes costas, e trabajos, a los omes, contra quien fuessen fechos personeros, alongandoles los pleytos, por razon de poder que han en la corte, por lo oficios, que tienen, assi como de suso diximos.

3.5.9

¶ Ley .IX. Que los que van en mandaderia non pueden ser personeros de otri.

OMe que fuesse dado para yr en mandaderia del rey o pro comunal de su concejo, o de su tierra desque ouiere otorgado de yr en la mandaderia, non puede ser personero por otri, en ningund pleyto, en aquel logar, onde lo embian, nin en otro, fasta que torne de la mandaderia. E esto, porque se non estorue por ende, en aquello, porque lo embian, entendiendo en pleytos agenos, e dexando aquello, en que principalmente deue entender.

3.5.10

¶ Ley .X. Que personeros pueden demandar e responder vnos por otros sin carta de personeria.

NIngun ome non puede tomar poder por si mismo para ser personero de otri, nin para gazer demanda por el en juyzio, sin otorgamiento de aquel cuyo es el pleyto. Fueras ende por personas señaladas: assi como marido por muger, o pariente por pariente, fasta el quarto grado, o por otros quel perteneciessen, por razon de casamiento: assi como por su suegro, o por su yerno, o por su cuñado, o por ome con quien ouiesse deudo, o por razon de aforramiento. Ca qualquier destos sobredichos, puede fazer demanda en juyzio, vno por otro: maguer non touiesse carta de personeria del. Fueras ende, si fuesse cierta cosa, que el queria fazer demanda, contra voluntad de aquel, en cuyo nome demandaua. Esso mismo dezimos, de los que fueren herederos, o aparceros de vna misma heredad, o de otra cosa, que les pertenezca, comunalmente. Pero cada vna destas personas, de suso dichas, ante que entren en juyzio, deuen dar recabdo, porfiadores, so cierta pena, que fara, e guisara de manera que aquel por quien faze la demanda, aura por firme, quanto se razonare, o se fiziere, o se judgare, en aquel pleyto. E si el otro non quisiesse estar por ello, que el, e los fiadores, pechen al demandado, la pena, que y fuere puesta. E dando este recabdo a la otra parte, demandandogelo, ante que el pleyto fuesse començado, por respuesta, deue ser cabida su demanda. Ca si despues, que fuesse començado el pleyto, le demandasse tal recabdo, non seria tenudo, de gelo dar. E esto que de suso diximos, auria logar, quando vno quisiesse demandar por otro en juyzio. Mas para responder, e defender por otro, a quien ouiessen emplazado, e non fuesse adelante: todo ome lo puede fazer en juyzio, maguer non sea su pariente, nin tenga carta de personeria del, dando recabdo, que el otro lo aura por firme, lo que fuere fecho en juyzio, e pagara lo que fuere judgado.

3.5.11

¶ Ley .XI. Quales personas honrradas non deuen razonar por si mismos sus pleytos mas deuen dar personeros que razones en sus logares.

REy, o fijo de rey, o arçobispo, o obispo, o rico ome o señor de caualleros, que touiesse tierra del rey, o maestre de alguna orden: o gran comendador, o otro ome honrrado de villa, que tenga logar señalado del Rey, non deue entrar en pleyto, para razonar por si en juyzio, con otros que fuessen menores que ellos. Fueras ende, si lo ouiesse de fazer alguno, sobre pleyto que tanxesse a su fama, o a su persona, a que dizen en latin pleyto criminal. Mas en los otros pleytos que fuessen de heredad, o de auer, deuen dar personeros, que razonen por ellos. E esto por dos razones. La vna, porque podria ser que en razones por ellos. E esto por dos razones. La vna, porque podria ser que en razonando el otro menos por defender su pleyto, que diria alguna cosa contra el mayor, que se le tornaria como en desonrra. La otra que por el poder del mayor, e por su miedo, non osaria el menor razonar complidamente su derecho: ca non fallaria quien lo razonasse por el: e por aqui podria perder, o menoscabar en su fecho. Pero por bien tenemos, que cada vna destas personas sobredichas, pueda estar delante, mientras su pleyto razonaren: e para consejar, e emendar sus personeros, en las cosas que entendiere, que con derecho lo puede fazer. E otrosi, porque puedan responder a las preguntas que les fiziere el juez, o el rey, para saber la verdad del fecho. Otrosi ninguna destas personas sobredichas, non puede ser personero por otro, por estas mismas razones, que de suso diximos. Fueras ende, en pleyto que fuesse de su Rey, o de biuda, o de huerfano, o por otra mezquina, o cuytada persona, que ouiesse recebido grand tuerto: e non fallasse quien razonasse por ella.

3.5.12

¶ Ley .XII. En quales pleytos pueden ser dados personeros, e en quales non.

PLeytos y ha, en que pueden ser dados personeros, e otros en que non. Onde dezimos, que en toda demanda que faga vno contra otro: quier sea sobre cosa mueble, o rayz, que puede y, ser dado personero, para demandar la en juyzio. Mas sobre pleyto sobre que pueda venir sentencia de muerte, o perdimiento de miembro, o desterramiento de tierra para siempre, quier sea mouido por acusacion, o en manera de riepto: non deue ser dado personero, ante dezimos que todo ome es tenudo de demandar, o de defenderse, en tal pleyto como este, por si mismo, e non por personero. Porque la justicia non se podria fazer derechamente en otro, si non en aquel que faze el yerro, quando le fuere prouado: o en el acusador, quando acusasse a tuerto. Pero si algun ome fuesse acusado, o reptado sobre tal pleyto, como sobredicho es, e non fuesse el presente en el logar do lo acusassen: estonce bien podria su personero, o otro ome que lo quisiesse defender, razonar, o mostrar por el alguna escusança derecha, si la ouiere, porque non puede venir el acusado. E por esto deue el judgador señalar plazo, a que pueda aueriguar la escusa que pone por el. E si la prouare, deuele valer el acusado. Mas comoquier que pueda esto fazer, en razon de escusar al acusado, con todo esso non podria demandar, nin defender tal pleyto por el, en ninguna otra manera, assi como personero. E otrosi dezimos, que maguer el menor de veinte e cinco años, nin la muger, non pueden ser personeros por otri, que en tal razon como esta sobredicha, bien podrian razonar por el acusado en juyzio, mostrando por el alguna escusa derecha, porque non puede venir al plazo: mas non para defenderlo en el pleyto de la acusacion. E aun dezimos que si acaeciesse, que algund judgador acabasse su oficio, que ouiesse tenido en algun lugar, e ouiesse querellosos del, por razon de aquel oficio, que touiera y, que en los cincuenta dias, que es tenudo de fincar en el logar despues desso, para fazer emienda a los querellosos, el por si mismos se deue defender, e responder en juyzio, e non puede dar personero por si, a las demandas que le fizieren, mientras el tiempo de los cinquenta dias durare.

3.5.13

¶ Ley .XIII. En que manera pueden fazer personero.

LA manera de como puede vn ome fazer personero a otro, es esta. Que diga señaladamente quien es aquel que quiere fazer su personero. E puedelo fazer, maguer non este delante, tambien como si fuesse presente. E quando lo fiziere de palabra, estando delante. O por carta, o estando en otra parte, deue dezir tales palabras, en faziendolo. Ruego. O quiero. O mando, a fulan, que sea mio personero, sobre tal mio pleyto. O fago le mio personero. O otorgole poder que lo sea. O diziendo otras palabras semejantes destas. E aun lo puede fazer por su mandadero cierto. E en qualquier destas maneras sobredichas que lo faga, puedelo otorgar por su personero para siempre, o fasta tiempo señalado. E aun lo puede fazer con condicion, o sin ella.

3.5.14

¶ Ley .XIIII. En que manera deue ser fecha la carta de la personeria: e quantas cosas deuen ser nombradas en ella.

POrque los judgadores sean ciertos, quando la carta de la personeria es complida. Queremos dezir en esta ley, en que manera deue ser fecha. E dezimos que tal carta puede ser fecha en tres maneras. La primera, por mano de escriuano publico de concejo. La segunda, por mano de otro escriuano qualquier, e que sea sellada con sello del Rey, o de otro señor de alguna tierra. O de arçobispo. O de obispo. O de otro perlado qualquier. O de maestre de alguna orden. O de otro sello de algun concejo. La tercera manera es, quando alguna de las partes faze su personero delante del judgador, e mandalo escriuir en el registro del alcalde, ante quien le faze personero. E quando la carta de la personeria fuere fecha por mano de escriuano publico, o sellada con alguno de los sellos sobredichos: deue ser escrito en ella, el nome de aquel que faze el personero. E el de aquel a quien otorga la personeria. E el nome de su contendor. E el pleyto sobre que lo faze su personero. E el juez ante quien se ha de librar el pleyto: e quel otorga poderio de demandar, e de responder, e de conocer, e de negar. E deue dezir en fin de la carta, que estara por quanto fiziere, e razonare el personero en aquel pleyto. E que obliga a si, e a todos sus bienes, para complir todo lo que fuere judgado contra el en aquel pleyto. E sobre todo deue ser escrito en ella, el logar, e el dia, e la era en que fue fecha. Mas quando alguna de las partes fiziere su personero delante del judgador, en la tercera manera que de suso diximos: abonda que diga, e sea escrito en los actos. Fulan faze su personero a fulan, en el pleyto que ha ante fulan alcalde, contra tal su contendor. Ca por tales palabra como estas, ha el personero tan acabado poder, para començar e seguir el pleyto: como si fuessen y dichas, e escritas todas las otras cosas, que de suso diximos. E si la carta fuere fecha de mano de escriuano publico, deuen ser escritos los nomes de los testigos, ante quien fue mandada fazer.

3.5.15

¶ Ley .XV. En que manera deue ser fecho el personero que quiere demandar en juyzio entrega por el menor.

ENtrega queriendo demandar en juyzio algun personero de menoscabo, o de daño, o de engaño, que fuesse fecho contra el menor de veynte y cinco años: si señaladamente desto non le fuere otorgado poderio, en la carta de la personeria: maguer en ella fuessen puestas aquellas palabras generales, que diximos en la ley ante desta, non lo puede fazer. E por ende dezimos, que quando el menor quisiere fazer su personero a alguno, con otorgamiento de aquel que lo tiene en guarda, para demandar que desatasse algun juyzio que fuesse dado a su daño: o pleyto, o postura dañosa que fuesse fecha contra el, que en qualquier destas razones sobredichas: o en otras semejantes dellas: deuen poner en la carta de la personeria, como le faze personero señaladamente, para demandar en aquel pleyto endereçamiento, o emienda, o entrega, o desatamiento de juyzio. E de si poner todas las otras palabras que diximos en la ley ante desta. E a tal entrega como esta, dizen en latin restitutio.

3.5.16

¶ Ley .XVI. En que manera puede el padre fazer personero para demandar su fijo que otri touiesse contra su voluntad.

TEniendo alguno fijo de otro en su casa, o en su poder, contra voluntad de si: padre, si el padre lo quisiesse demandar en juyzio, por su personero: en tal personeria, conuiene que sean y dos cosas. La primera, que otorgue señalado poder el personero, para fazer tal demanda como esta. Ca maguer fuesse dado personero general sobre todas sus cosas: non lo podria demandar, a menos de los dezir señaladamente, en la carta de la personeria. La segunda cosa es, que el padre aya algund embargo derecho, e lo ponga en la carta: porque el por si mismo, non puede demandar a su fijo. Ca si el tal escusança non ouiesse, non le deuen caber el personero, ante lo deue el por si mismo demandar en juyzio, e non por otro.

3.5.17

¶ Ley .XVII. En que manera deue ser fecha la personeria, quando quisiessen acusar algun guardador de huerfano por sospechoso.

RAzones queriendo mostrar vn ome contra otro, que fuesse guardador de huerfanos, para tirarlo de la guarda por sospechoso tal demanda como esta, deuela fazer por si: en non por personero, a quien ouiesse otorgado general poder para fazer por el demanda en juyzio. Pero si en la carta de la personeria, dixesse señaladamente, que el otorgaua poder de acusar a otro por sospechoso: estonce valdra tal personeria, e deuenla caber los judgadores.

3.5.18

¶ Ley .XVIII. En que manera pueden ser fechos muchos personeros en vn pleyto.

MVchos personeros puede vn ome fazer en el pleyto, para demandar, e responder en juyzio, o vno si quisiesse. Pero quando muchos fiziere, dezimos que si dixere, o otorgare señaladamente en la carta de la personeria: que cada vno dellos sea personero, en todo el pleyto: estonce, aquel que primeramente lo començara, es tenudo de lo seguir, fasta que sea acabado: e los otros, non se deuen ende trabajar. Mas si todos en vno començassen el pleyto, por demanda, e por respuesta: dende adelante cada vno dellos lo podria seguir, fasta que fuesse encimado: maguer los otros non fuessen y. Pero si todos los personeros vinieren en vno el pleyto, e la otra parte se agrauiare, en razonar con todos, deuen dar vno dellos que razone. E si non se acordaren, tome el juez qual dellos entendiere que lo fara mejor. E si por auentura non dixesse en la carta, de como el duelo del pleyto los fazia personeros a cada vno en todo, estonce non podria ninguno dellos demandar, nin defender, mas de quanto cupiesse en la su parte. Pero si tales personeros, todos ayuntados en vno, lo quisiessen demandar, poderlo y han fazer, estando ellos delante, o faziendo razonar a vno, con consentimiento de todos.

3.5.19

¶ Ley .XIX. Que es lo que puede fazer el personero

RAzonar, nin fazer, non puede el personero mas cosas (en el pleyto, nin meter a juyzio) de quanto le fuesse otorgado, o mandado, por razon de la personeria. E su a mas passare, non deue valerlo que fiziere. E por ende dezimos, que si el personero quisiesse auenirse con su contendor, o fazer alguna postura con el, o quitalle la demanda: o dar jura porque se destajasse el pleyto, que non lo puede fazer. Fueras ende, si el duelo del pleyto le ouiesse otorgado, señaladamente, poderio de fazer estas cosas. O si en la carta de la personeria, le ouiesse otorgado libre, e llenero poder, para fazer complidamente todas las cosas, en el pleyto que el mismo podria fazer. Ca estonce, quando tales palabras fuessen y puestas, bien podria fazer qualquier de las cosas sobredichas. E otrosi dezimos, que el personero non puede poner otro en su logar, en aquel pleyto mismo, sobre que el fue dado, si primeramente non lo ouiesse començado, por demanda, o por respuesta. Pero si le fuesse otorgado tal poderio en la carta de la personeria: estonce lo podria fazer ante, e despues, e esto ha logar en los personeros, que son dados para seguir los pleytos en juyzio. Mas los otros que son fechos para recabdar, o fazer otras cosas fuera de juyzio: estos atales, bien pueden dar otros personeros en su logar, cada que quisieren. E valdra lo que fuere fecho con ellos, tambien como si lo fiziessen con aquellos que los pusieron en su logar. Pero si estos fiziessen alguna cosa, a daño del señor: estonce los primeros personeros que los cogieron, e los pusieron en sus logares, son tenudos de se parar a ello. E aun dezimos, que los personeros que son dados, para recabdar cosas fuera de juyzio: que cumple que sean de edad de XVII años, comoquier que los otros, que son puestos para demandar, o a responder por otro en juyzio: deuen ser, a lo menos, de edad de XXV años.

3.5.20

¶ Ley .XX. Como valdria lo que fiziesse vn ome por otro en juyzio: maguer non ouiesse ende recebido personeria.

NInguna cosa non puede ser demanda en juyzio por otri, sin otorgamiento del señor della: assi como diximos en la ley ante desta. Pero si alguno demandare en juyzio por otro, assi como personero: e aquel a quien fiziessen la demanda, entrasse en pleyto con el, non le diziendo que se fiziesse personero de aquel por quien demandauan, si despues desso viniesse aquel, en cuyo nome fazia la demanda, e quisiesse auer por firme lo que era fecho con el, valdria todo lo que fuesse fecho en juyzio: bien assi como si de comienço, lo ouiesse otorgado por su personero. Fueras ende, si este que demandaua en voz de personero, fuesse sieruo: o alguno de aquellos a quien es defendido, que non pueda ser personero por otri.

3.5.21

¶ Ley .XXI. Porque cosa el personero non ha poder de demandar, o de defender el pleyto en juyzio, si primeramente non diere fiadores.

DVbdosas, o mal fechas, o menguadas, a las vezes traen los personeros las cartas de la personeria en juyzio. De manera que non pueden saber ciertamente, si son valederas, o non. E porque las cosas que passan ante los juddores [sic], deuen ser ciertas, de guisa que valan. Dezimos, que quando tal dubda como esta acaeciere, que non deuen dar poder a tal personero, que faga la demanda, contra la otra parte, que lo refierta, a menos de dar primeramente fiadores, o recabdo, que por lo que el fiziere en el pleyto, que estara por ello, e lo aura por firme, el que le fizo su personero. Mas quando la personeria fuesse complida, deue ser cabido el personero, para fazer la demanda. E non le deuen embargar, nin demandar otro recabdo. Fueras ende, si este personero del demandador, non quisiesse dar fiadores de responder, e de defender, a aquel cuyo personero era, en aquellos pleytos que la otra parte dixesse, que queria mouer, ante aquel judgador mismo, contra aquel que lo fiziera personero. Ca estonce derecho es, que asi como non quiere dar recabdo para responder en juyzio, por el dueño del pleyto, que non pueda demandar por el. E esto que diximos en esta ley, ha logar en los personeros del demandador. Mas el personero del demandado, quier traya carta complida de personeria, quier non, siempre deue dar recabdo de fiadores, o de peños, que lo que fuere judgado sobre el pleyto que defiende, que se cumpla en todas guisas. Fueras ende, si en la carta de la personeria, dixesse señaladamente, que el que lo fiziera personero, el mismo era fiador por el de cumplir, e de pagar todo lo que en el pleyto fuesse judgado. Ca estonce non le deue demandar otra fiadura.

3.5.22

¶ Ley .XXII. Como los personeros deuen responder ciertamente a las demandas que les fazen en juyzios si non quisieren responder, o non supieren: el duelo del pleyto es tenudo de lo fazer.

CIertamente deuen responder los personeros a las demandas, e a las preguntas que les fazen en juyzio, si supieren. E porque a las vegadas se trabajan maliciosamente, algunos de alongar los pleytos, encubriendo, o callando la verdad. Por ende dezimos, que en tal razon como esta, si alguna de las partes pidiere al judgador; que mande venir delante al dueño del pleyto, para responder a tales preguntas, o diziendo que el señor del pleyto es fiel ome, e non negara la verdad, e el personero es reboltoso, o ome que non sabe el fecho, que tal razon como esta, que la deue caber el judgador. E si el principal del pleyto fuere en el logar, mandamos que el judgador lo apremie, e le faga venir a responder a las preguntas ante si. O si fuere a otra parte, do aya otro judgador, deue mandar escreuir las preguntas que fizieron antel: e embiarlas selladas con su sello al otro judgador, en cuya tierra es, aquel que quieren preguntar, rogandole quel constringa al señor del pleyto, e le faga venir ante si. E desque ouiere recebido la jura del, que le faga responder a las preguntas, e que le embie las respuestas escritas, cerradas e selladas de su sello. E el judgador, que recibiere la carta del otro, mandamos que sea tenudo de lo fazer, assi como de suso es dicho.

3.5.23

¶ Ley .XXIII. Quando se acaba el officio del personero.

MVriendose el Señor del pleyto, ante que su personero lo començasse, por demanda e por respuesta, acabasse por ende el officio del personero, de guisa que non puede, nin deue despues yr adelante por el pleyto. Mas si se muriesse despues que fuesse començado por respuesta, non pierde por esso el personero su poderio: ante dezimos que deue seguir el pleyto, fasta que sea acabado, tambien como si fuesse biuo el que lo fizo personero: maguer non recibiesse mandado nueuamente, de los herederos del finado. E otrosi dezimos, que si el personero se muere, ante que el pleyto sea començado por respuesta, que se acaba el oficio del. Mas si muriesse despues que lo ouiesse començado, sus herederos del deuen e pueden acabar, lo que el començo, si son hombres para ello. Aun dezimos que se acaba el oficio del personero, luego que el judgador da juyzio afinado, sobre el pleyto en que era personero. Pero quando el juyzio diessen contra el, o contra aquel, cuyo personero fuesse, deue se alçar. E puedelo fazer, maguer non le fuesse otorgado poder para fazerlo, en la carta de la personeria. Mas non puede seguir el alçada, sin otorgamiento del señor del pleyto. Otrosi se acaba su officio, quando el dueño del pleyto lo reuoca, e pone otro en su logar: o si el mismo por su grado dexa la personeria, por algun embargo derecho, que ha tal, porque lo non puede seguir.

3.5.24

¶ Ley .XXIIII. Como puede el dueño del pleyto toller el personero que auia fecho, e fazer otro.

SEñaladamente faziendo vn ome a otro su personero, sobre algun pleyto: si despues desso fiziere a otro, en esse mismo pleyto: tuelle el poderio al primero, e dalo al segundo. Empero quando assi lo quiere toller, deuelo fazer saber al juez, o a su contendor. E non lo faziendo saber assi, deue valer lo que el primero personero razonare, o fiziere en aquel pleyto, tambien como si non lo ouiesse tollido. Otrosi dezimos que si el primero personero, ouiere comenado el pleyto, por demanda, e por respuesta, e quisiere el señor del pleyto reuocar este, e dar a otro, puedelo fazer. Fueras ende, si la otra parte, contra quien auia començado el pleyto, lo contradixesse, diziendo que con tantos personero, non podia razonar su pleyto. O si el personero mismo se touiesse por desonrrado, teniendo que lo queria reuocar por sospechoso. Ca estonce, o deue aueriguar la sospecha, o dezir manifiestamente, que non ha querella del, nin le tuelle la personeria, por quel aya por sospechoso. E faziendolo assi, puede lo toller, e fazer otro. E aun dezimos que si aquel que fizo el personero, ha alguna derecha razon, porque lo quiere mudar, que gela deue caber: maguer fuesse el pleyto començado por demanda, e por respuesta. E las razones son estas: como si aueriguasse, que el primero personero fuesse en poder de los enemigos, o en prision: o fuesse ydo en romeria, o embargado de alguna enfermedad, o ouiesse a seguir sus pleytos mismos: de manera que non pudiesse entender en el de aquel, cuyo personero era: o fuesse fecho su enemigo, o amigo de su contendor, por casamiento que ouiesse fecho de nueuo. Ca por qualquier destas razones sobredichas, o por otras semejantes dellas, puede reuocar el primero personero, e dar otro: maguer el mismo, e la otra parte lo contradixesse. Mas si el pleyto non fuesse començado, por demanda, e por respuesta, bien puede el dueño toller la personeria el vno, e dar la al otro, quando quisiere: maguer non muestre razon porque lo faze. E esso mismo dezimos, del personero, si quisiere dexar la personeria, por razon de enfermedad, o de otro embargo que ouiesse, de aquellos que de suso diximos, que lo puede fazer, faziendolo saber primeramente al dueño de pleyto.

3.5.25

¶ Ley .XXV. Como el personero deue dar cuenta, e entregar al dueño del pleyto de todo lo que ganara en juyzio por el.

BIen assi como el personero, o el procurador, que es dado para recabdar algunas cosas, fuera de juyzio, es tenudo de dar cuenta dellas, a aquel cuyas son: assi el personero que es dado en juyzio, es tenudo de dar cuenta al señor del pleyto, de todas las cosas que recibiere, o ouiere por razon de aquel pleyto, en que es personero. Ca si la otra parte fuere condemnada en las costas, o en las misiones, o en algunas otras cosas, todo lo que el personero ende leuare, tenudo es de lo dar al Señor del pleyto. E aun dezimos, que desto es tenudo de darle, e de otorgarle todo el derecho que ganasse en juyzio, por qual manera quier, por razon de aquel pleyto. Otrosi dezimos, que todas las despensas, que tal personero fiziere, en siguiendo aquel pleyto, que sean derechas, e con razon, que es tenudo el quel fizo su personero, de gelas dar, fueras ende las que ouiesse fechas, o pechadas, por razon de yerro, que el mismo fiziesse. Assi como si le condenassen en las costas, o en las missiones, o en otra pena por razon de su rebeldia, o de su culpa. Ca derecha cosa es que sufra ome el daño, que le viene por su yerro, e que non demande por ende emienda a otri. Pero si el personero, ouiesse fecha alguna postura, con el señor del pleyto, en razon de las despensas, o de daño que el sufriesse, en siguiendo el pleyto: dezimos, que le deue ser guardada.

3.5.26

¶ Ley .XXVI. Como los personeros son tenudos de pechar al dueño del pleyto, lo que por su culpa o por su engaño perdier, o menoscabara.

NEgligentes, nin perezosos non deuen ser los personeros, en los pleytos que recibieren en su encomienda: mas deuen andar en ellos lealmente, e con acucia. Ca si por engaño, o por culpa dellos, el señor del pleyto perdiesse o menoscabasse alguna cosa de su derecho, tenudos serian de lo pechar, de lo suyo. Mas si por otra razon, que non viniesse por engaño, nin por culpa dellos, se perdiesse, e se menoscabasse el pleyto, non serian tenudos los personeros de fazerle por ende emienda ninguna.

3.5.27

¶ Ley .XXVII. En cuyos bienes deue ser cumplido el juyzio que es dado, contra el personero del demandado.

COntra el personero de aquel a quien demandassen, seyendo dado juyzio sobre pleyto, en que le fuesse otorgada la personeria: dezimos que se deue cumplir en los bienes, tan solamente de aquel que le dio por su personero. E si por auentura non le fallassen tantos bienes de los suyos, en que el juyzio se pudiesse cumplir: estonce deue ser cumplido, en los bienes de los fiadores, que el personero del demandado dio, e non en los del personero. Mas si algun ome se parasse por si mismo a defender pleytos agenos, sin carta de personeria, e sin mandado del señor del pleyto: el juyzio que fuesse dado contra el, se deue cumplir en los bienes de tal defendedor, o de su fiadores, en la manera que fiaron: e non en los bienes del Señor del pleyto. E si este defendedor quisiesse demandar, despues desso, aquel cuyo pleyto defendiera, alguna cosa que dixesse que pechara por el, en aquel pleytto, de que fuera vencido, non seria el otro tenudo de gelo dar. Pero si tal defendedor como este venciesse el pleyto, tenudo seria el duelo de pechar las costas, e las misiones, que ouiesse fecho derechamente, en defenderlo: maguer non quiera. E non se puede escusar, diziendo que non le encomendara su pleyto, nin le otorgara de ser su personero, pues que pro, e buen recabdole vino por el.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.5.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6050 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (4 de febrero de 2020). López 1555. 3.5. 7 Partidas Digital. Recuperado 22 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/agry


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