López 1555. 3.8

3.8.0

¶ Titulo .VIII. De los assentamientos.

COn guisa es, que pues que diximos en el titulo ante deste, de los emplazamientos: que fablemos en este, de los assentamientos, que mandan fazer los judgadores, en los bienes de los demandados, porque non vienen ante ellos al plazo que les fue puesto, el dia del emplazamiento. E por ende queremos primeramente mostrar que cosa es este assentamiento. E por cuyo mandado deue ser fecho. E contra quien. E en que manera. E que deue ser fecho contra aquellos, que los embargaren: en non quisieren consentir que se faga. E que derecho gana el demandador, en aquella cosa en quel mandan assentar: maguer non le dexen apoderar en ella. E otrosi que pena deue auer, el que gelo forçare. E fasta quanto tiempo, puede el demandado cobrar la cosa, en que fue fecho al assentamiento, al demandador. E otrosi como el judgador deue passar contra el, que fuere emplazado, sobre algund yerro, que aya fecho, e non quisiere venir al plazo.

3.8.1

¶ Ley .I. Que cosa es assentamiento e por cuyo mandado deue ser fecho e contra quien.

ASentamiento es tanto como apoderar, e assosegar ome en tenencia, de alguna cosa de los bienes de aquel a quien emplazan. E puedenlo fazer los judgadores, por mengua de respuesta, non queriendo venir ante ellos los emplazados, o seyendo rebeldes, non queriendo responder quando viniessen ante ellos, o ascondiendose maliciosamente, non queriendo fazer derecho.

3.8.2

¶ Ley .II. En que manera deue ser fecho el assentamiento.

LA manera en que se deue fazer el assentamiento es esta: que primeramente deue el judgador dar su juyzio diziendo assi: porque fulan fue rebelde e non quiso venir al plazo a fazer derecho a fulan su contendor: digo e mando que el demandador, sea metido en tenencia por mengua de respuesta de la cosa que demandaua por suya. O que razonaua que auia derecho de auella. E si por ventura aquella cosa non parece deue dezir que le manda meter en tenencia, de tantos bienes del demandado, quanto podria valer aquella cosa señalada, sobre que el non quiso fazer derecho. Mas si acaesciesse, que la demanda sobre que el demandado non quiso fazer derecho, fuesse en razon de debda, o de otra cosa que fuesse tenudo el demandado de dar, o de fazer estonce deue dezir el judgador que manda entregar por mengua de respuesta al demandador en tantos bienes del demandado, quanto era aquella debda que le demandaua, o por quanto era preciada aquella obra, que le deuia de fazer. E esta entrega deue ser fecha primeramente, en los bienes muebles del rebelde, si ouiere tantos en que se pueda fazer. E si non deue ser fecha en los bienes, que fueren rayz fasta en la quantia de la debda segund que sobredicho es. E tal mandamiento como este, llaman en latin sentencia interlocutoria que quier tanto dezir, como juyzio que es dado sobre pleyto, que non es librado por juyzio acabadamente. Pero ante que el judgador faga fazer la entrega, por alguna de las razones sobredichas deue dezir al demandador que muestre algund recabdo porque se mouio a emplazar, e fazer demanda contra el demandado. O a lo menos deue tomar jura del que el emplazamiento e la demanda que le fizo non se mouio a fazer la maliciosamente: mas porque tenia que la podia fazer con derecho. Otrosi dezimos, que si fuere Rey, el que manda fazer tal entrega deuela mandar fazer al aguazil [sic], o a su portero, E si fuere juez de su corte deuese fazer la entrega por algunos de los porteros del Rey. E si fueren de los judgadores de las cibdades, o de las villas puedenla fazer ellos mismos, o sus omes conocidos por su mandado que señaladamente fuessen puestos, para esto. E sobre todo deuen los judgadores, amparar la tenencia, a aquellos que fueren metidos en ella de manera que non les sea fecha fuerça nin tuerto.

3.8.3

¶ Ley .III. Que deue fazer el judgador contra aquel que embarga el assentamiento o no consiente que se faga.

MAndando el Rey assentar a alguno, en aquella, cosa, que demanda, o en bienes de su contendor, en alguna de las maneras que dize en la ley ante desta. Si aquel que es tenedor de aquella cosa, en que mandan fazer el assentamiento: non consintiere que lo fagan, deue embiar el Rey al juez: o al merino de aquel lugar o a otro ome qual quisiere quel eche ende. E si gelo amparare peche cient marauedis al Rey, e cinco a aquel que fiziere el assentamiento por su mandadado e al contador las despensas que fiziere por razon deste assentamiento. Mas si el assentamiento fuere fecho, por mandado del otro judgador deue el embiar, al que ha de fazer la justicia, en aquel logar, que eche dende, a aquel que lo ampara, e assiente al demandador en aquello que el judgador le mando.E si este lo amparare, mandamos quele peche diez marauedis, e al judgador otros tantos, e al contendor las despensas assi como dize de suso. E essa misma pena dezimos, que aya, otro qualquier que lo embargare, non seyendo Señor de aquella cosa, en que mandan assentar, nin mostrando razon derecha, porque lo embarga. Pero si alguno lo embargare diziendo que aquello en quel quieren assentar es suyo, o ha derecho en ello, prouandolo por testigos, o por carta: dezimos que aquel assenmiento [sic], non se deue fazer en aquella cosa maguer fuesse fecha la demanda señaladamente sobre ella. Mas si la demanda fuesse fecha sobre razon de debda, o de alguna otra cosa que fuesse tenudo de fazer deue catar otra cosa desembargada, que sea de aquel demandado en que fagan el assentamiento. E si aquel que dize que era suyo aquello en que quieren assentar: o que auia derecho en ello, si non lo pudiere prouar, assi como sobredicho es, caya en la pena que diximos de suso, que deue auer el que embarga el assentamiento. E esto mandamos porque semeja que mas lo fizo por embargar maliciosamente que el otro non fuesse assentado en aquella cosa, que, por derecho que y ouiesse.

3.8.4

¶ Ley .IIII. Que derecho gana el demandador en aquella cosa en que lo mandan assentar maguer gelo contrallen.

GAnar deue algund derecho el demandador en la cosa en que le mandauan assentar, maguer non se faga el assentamiento, seyendo embargado por alguna de las razones que de suso diximos. E por ende dezimos que si el Rey, o otro judgador mandare assentar a alguno por mengua de respuesta en aquello que mandaua, o en buena de su contendor, si aquel que touiere la cosa en que le mandaua el judgador assentar de defendiere por fuerça, o se alçare de guisa que el assentamiento non pueda ser complido, si passare vn año, e la cosa sobre que era la contienda, razonasse el demandador que era suya o que auia algun derecho señalado en ella, o si passaren quatro meses, e la demanda era en razon de deuda, o de otra cosa que le deuian dar, o fazer de manera que el demandado en este plazo, non venga a fazer derecho como deue a su contendor. Mandamos, que el demandador, gane la tenencia, de aquella cosa tambien como si fuesse assentado en ella, sin embargo ninguno. E demas el que lo embargasse, aya la pena que de suso diximos.

3.8.5

¶ Ley .V. Que pena deue auer el que forçare a alguno de aquello en que fuere assentado.

OSadia muy grande, tenemos que fazen aquellos, que fuerçan a sus contendores, o a otros qualesquier de aquello en que son assentados, por mandado del Rey, o de alguno de los otros judgadores. E por ende dezimos que si alguno fuere assentado, en alguna cosa, que demandaua señaladamente en juyzio, o en bienes de su contendor, por mengua de respuesta, si otro gelo tomare, o gelo forçare, despues de esso, sin mandado del judgador, que mando fazer el assentamiento, o de otro que sea mayoral del. Mandamos, que el forçador sea tenudo de entregarle de aquella cosa que le tomo, o le forço con todos los daños, e los menoscabos, que jurare que recibio, por esta razon. E demas de esso, por el osadia que fizo, que peche por pena a la camara del Rey quanto el judgador touiere por bien: catando primeramente, quien es aquel a quien fue fecha la fuerça, e que cosa es la que forçaron, e en que manera, e en que tiempo. Ca si todas estas cosas catare, afincadamente el judgador, muy de ligero podra armar, que pena merece, el que la fuerça fizo.

3.8.6

¶ Ley .VI. Fasta quanto tiempo puede el demandador tener la cosa, e los frutos della en que es fecho el assentamiento, e como se deue fazer el almoneda della.

PVes que el demandador fuere assentado, por mengua de respuesta, en aquella cosa que demandaua, por suya, o razonaua que auia algun derecho señalado en ella, si el demandado viniere ante el judgador, desdel dia que fue fecho el assentamiento, fasta vn año, e diere fiador de estar a derecho, e pechasse las costas que tassare el judgador, e jurare la otra parte, que auia fechas, por esta razon: deue cobrar aquella cosa que le auian tomado, por la rebeldia, con todos los frutos, e las rentas quel demandador lleuo en este tiempo della. Saluo ende las despensas, que fueron fechas en razon de los frutos, o del mejoramiento de la cosa. Mas si el año passasse non podria esto fazer: porque del año adelante: finca el demandador por verdadero tenedor de la cosa, en que fue assentado, e por ende gana los frutos, e las rentas que della salieren. Pero finca saluo al demandado, todo su derecho, para poder demandar el señorio de aquella cosa, si quisiere: maguer sea passado el año. Mas si el assentamiento fuesse fecho en los bienes del demandado en razon de debda, o por cosa que el era obligado de dar, o de fazer, a aquel que le fizo emplazar, estonce si el demandado viniere ante el judgador, desde el dia que fuesse el assentamiento, fasta quatro meses, e diere fiador de estar a derecho, e pechare luego las costas al demandador que auia fechas por esta razon, que sean tassadas, e juradas assi como de suso dizimos, deue ser entregado, en aquellos bienes, que le tomaron, por razon del assentamiento con los frutos, e con las rentas que su contendor lleuo ende en este tiempo sobredicho. Mas de los quatro meses adelante, dezimos, que el demandador gana los frutos, e las rentas de aquella cosa, en que fue assentado, e la verdadera tenencia della. E demas desto puede pedir el juez que faga meter en almoneda, aquellos bienes, en que fue assentado. E el juez deuelo fazer, mandadolos pregonar, fasta treynta dias, e faziendolo saber aquel cuyos eran los bienes, o en su casa, si a el non fallaren. E despues que assi fueren vendidos, deue el demandador tomar el precio, fasta aquella quantia que deuia auer tambien por la debda principal, como por las costas, e las misiones que ouiesse fechas en esta razon. E si algo fincare, deuelo entregar al demandado. E si por auentura non fallassen quien quisiesse comprar aquellos bienes estonce deue el judgador fazer los apreciar, segun aluedrio de omes buenos, e entregar ratos dellos por pagamiento, e por suyos al demandador, quanto montaua lo que el deuia auer. Otrosi las costas e misiones, que el auia fecho por esta razon. Pero si el demandado viniere delante del judgador, ante que sus bienes sean venidos, o dados en pagamiento assi como sobredicho es, e quisiere pechar las costas, a su contendor, e dar fiador para estar derecho, deuele ser cabido, e non se deuen los bienes enagenar. maguer los quatro meses, fuessen passados. Mas deuelos cobrar el demandado, e yr despues adelante por el pleyto sobre quel emplazaron.

3.8.7

¶ Ley .VII. Como el judgador deue passar contra el que fuere emplazado sobre algun yerro que aya fecho si non quisiere venir al plazo.

MAleficios fazen los omes a las vegadas sobre que los han de emplazar, e de acusar. E ellos temiendose de la pena que merescen, andan refusando, de manera que non quieren venir delante del judgador, a estar a derecho. En tal razon como esta, dezimos que el judgador, deue passar contra el rebelde en esta manera: faziendo pregonar en aquel logar, do solia morar el emplazado, e si morada non le fallaren, deue ser pregonado alli do el yerro fizo, como sepan todos, que fulan fue emplazado que viniesse delante del judgador sobre tal yerro que dizen que fizo, e non quiso venir. E por ende el judgador le manda emplazar, otra vez que venga el mismo por su persona, ante el fasta treynta dias, a estar derecho. Sobre aquello de que le acusan, e si fasta este plazo, non viniere, que le entraran todo lo suyo. E quando el pregonero esto ouiere pregonado assi, deue venir ante el judgador, e fazer escreuir antel, en el libro de los actos, en que manera fizo el pregon, por su mandado. E si por auentura, el emplazado, non viniesse fasta el plazo sobredicho, deue el judgador, mandar escriuir todos sus bienes, e poner tal rebcado sobre ellos, que non puedan ser malmetidos, ni enagenados, e de si deuele mandar emplazar tres vezes, pregonandolo cada vez, en essa misma manera dandole tres plazos de treynta dias. E si desde el dia que fueron dados, e fueron pregonados, estos tres plazos postrimeros fasta vn año non viniere en su persona delante del judgador, a estar a derecho, o non embiare a mostrar escusa derecha, porque non pudo venir donde adelante deuen ser entrados sus bienes, que es como manera de assentamiento, pero toda via deuen fincar para la camara del Rey, saluo el derecho que su muger ouiere en ellos, u otro quien quier que lo aya. E si por auentura viniesse ante que cumpliessen estos tres plazos postrimeros, e diesse fiadores para estar a derecho, sobre aquello que era emplazado: deue ser oydo e cobrar sus bienes. Pero por la rebeldia que fizo, puedele el judgador mandar que peche tanto como es sobredicho de suso, en el titulo de los emplazamientos, que deuen pechar los rebeldes, que non quieren venir al emplazamiento. E esto se entiende, si non mostrasse escusa derecha, porque non pudo venir. E si por auentura acaesciesse, que el que fuesse emplazado, e pregonado, assi como sobredicho es, se muriesse ante que se cumpliesse el plazo de susodicho: estonce deuen tornar los sus bienes, a sus herederos, e non deuen pechar ninguna pena por el finado, por razon de la rebeldia. E esto es porque la muerte destaja los yerros, que fizo el finado, en su vida e las penas que deuia sofrir, por ello. Fueras ende, si el yerro fuesse de traycion, o de aleue, u otro alguno, de aquellos, sobre que pueden acusar al ome, e dañar la fama maguer ser finado, assi como dize en las leyes deste nuestro libro, que fablan de los maleficios. Mas seyendo el biuo, si passare el plazo del año sobredicho, e despues viniere el emplazado delante del judgador, e quisiere entrar en derecho sobre aquello que era acusado, e pregonado deue ser oydo. E si mostrare prueuas, o escusas derechas, que le ayuden, e la otra parte non prouare contra el, que fizo aquello de que lo auia acusado, estonce deue ser dado por quito de aquel yerro. Pero los bienes que le auian tomado, por razon de la rebeldia, non los puede despues cobrar. Fueras ende, si el Rey le quisiere fazer bien, e merced auiendo piedad del.

3.8.8

¶ Ley .VIII. Que deuen fazer de los frutos que salieron de aquellos en que el judgador mandare assentar a alguno por alguna de las razones que dizen en las leyes ante desta.

ASsentado seyendo alguno por mandado de judgador, en los bienes de su contendor, por mengua de respuesta, sobre alguna de las razones, que diximos en las leyes ante desta, dezimos que los frutos, e las rentas, que salieren de aquella cosa en que fuere assentado, ante que passen los plazos de suso dichos, deuelos recebir por escrito, e guardar de manera que non se pierdan, non sean enagenados, nin malmetidos, porque si su contendor viniere a estar a derecho, los pueda cobrar assi como deue. E si por auentura los frutos que saliessen de tal cosa, como esta fuessen de tal natura, o en tal tiempo cogidos, que entendiesse que se non podrian bien guardar deuelos vender con sabiduria de aquel cuya es la cosa, si fuesse en el logar, e si non con otorgamiento del judgador. E el precio que dellos recibiere, deuelo guardar, fasta que passen los plazos assi como sobredicho es.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.8.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6068 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (7 de febrero de 2020). López 1555. 3.8. 7 Partidas Digital. Recuperado 8 de diciembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/ags1


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