López 1555. 3.9

3.9.0

¶ Titulo .IX. Quando deuen meter la cosa sobre que contienden en mano del fiel.

MVchas vegadas acontece, que despues que los demandadores han fecho emplazar a los demandados, ante que les fagan sus demandas, piden a los judgadores que aquellas cosas que quieren demandar, sean puestas en manos de omes fieles, porque sospechan contra aquellos que las tienen, que las malmeteran, o que las encubriran, o las traspornan de guisa que non parescan. E los otros a quien quieren fazer las demandas, dizen que non lo deuen fazer, e contienden las partes mucho a menudo sobre esta razon. Onde nos por sabor que auemos de destajar las contiendas, que podrian ende nascer. Queremos mostrar en este titulo, por quales razones, deue ser puesta la cosa sobre que contienden en mano de fiel. E quales deuen ser los fieles, que la han de tener. E fasta quanto tiempo, deuen tener las cosas que les fieren en fieldad.

3.9.1

¶ Ley .I. Porque razones pueden ser puestas las cosas que otri tenga en mano de fiel, e quales deuen ser los fieles.

SEys razones señaladas son, e non mas, porque la cosa sobre que nasce contienda entre el demandador, e el demandado, deue ser puesta en fieldad a que dizen en latin sequestratio. La primera es, por auenencia de ambas las partes. E estonce aquel en cuya mano pusieren la cosa, en fieldad deuela guardar, e dar en la manera en que le fue comendada. La segunda es, quando la cosa sobre que es la contienda, es mueble, e el demandado es persona sospechosa, e temense del que trasporna, o la empeorara o la malmetera. La tercera es, quando fuesse contienda sobre alguna cosa en juyzio, e diessen sentencia difinitiua contra aquel que la tiene, e se alçasse della. ca luego deue ser desapoderado de aquella cosa si fuere ome de quien ayan sospecha, que la malmetera, o desgastara los frutos della. E el judgador deuela meter en mano de fiel, que la guarde, e recabde los frutos, e las rentas della, fasta que el judgador del alçada, aya librado el pleyto, e mande por juyzio, a quien deue ser entregada aquella con sus frutos. La quarta es, quando algun marido de alguna muger, suerte de mal recabdo, e gastador de sus bienes, de manera que començasse ya de venir a pobreza. Ca estonce, bien puede pedir su muger al judgador, que su dote, e los bienes que pertenecen a ella, que los tome de poderio de su marido, e los entregues a ella, o los meta en mano de fiel, que los guarde por ella. E los frutos que salieren de aquellos bienes que los de a el, o a ella para su gouierno, e el judgador deuelo fazer. La quinta cosa es, quando algun ome, o muger que ouiesse dos fijos, non se acordando del vno dellos, ni faziendo mencion de la de finamiento otorgasse todos sus bienes al otro dexandolo su heredero, en todo, o si se acordasse del, e lo deseredasse sin derecho. Ca tal fijo como este, bien puede demandar a su hermano la parte que deuia auer de los bienes de su padre, o de su madre, queriendo el meter a particion con su hermano, todas las ganancias, que fizo con los bienes de aquel su padre, o su madre. E si fuesse muger, que meta otrosi a particion la dote quel fue dada a su casamiento, o que la descuente en la su parte de aquellos bienes que quiere heredar. E que de fiadores al otro hermano que todas estas cosas, aduzira a particion bien e lealmente, e que non fara y ningun engaño. E faziendo esto deue venir con su hermano a particion de los bienes. E si estos non quisiesse fazer deue ser metida toda la su parte de los bienes que el deuia heredar en mano de fiel, que guarde e recabde los frutos della. E deuele ser dado plazo del judgador, a que faga todas estas cosas. E si fasta aquel plazo las cumpliere, deue el judgador mandarle dar e entregar toda su parte con los frutos que della salieron. E si non deuelo todo mandar tornar al otro su hermano que fue establescido por eredero, de aquellos bienes. La sesta cosa es, quando alguno que fuesse en poderio de otri, como por sieruo, mouiesse pleyto en juyzio contra aquel que lo touiesse, e fuesse dada sentencia, por el que era libre. E despues desso acaeciesse contienda entre ellos sobre los bienes que fueron fallados en poder de aquel que lo tenia por sieruo, e aquel que era como por su señor dixesse que aquellos bienes eran suyos, e que gelos diesse como a ome que tenia por sieruo, e el otro negasse, e dixesse que eran suyos, que los ganara el mismo de otra parte. Ca en tal razon como esta dezimos que estos bienes deuer ser metidos en mano de fiel, fasta que sepan verdad de cuyos deuen ser. Otrosi dezimos, que los omes en cuya mano mandan los judgadores poner la cosa en fieldad, que deuen ser omes buenos, e leales e abonados en la tierra de manera que sean sin sospecha, que non transpornan la cosa, nin la malmeteran, nin faran en ella engaño.

3.9.2

¶ Ley .II. Quanto tiempo deue el ome tener la cosa que le dieren en fieldad.

TAnto tiempo deuen tener los fieles la cosa sobre que es la contienda, en su poder, quanto touieren por bien los juezes que gelo mandaron encomendar, o quanto pusieron las partes a la sazon que la cosa pusieron en fieldad. E tal tiempo como este, nin faze, pro nin tiene daño, a ninguna de las partes para poderla ganar, ni perder por tiempo. Fueras ende, si señaladamente fuesse otorgada, e puesta de ambas las partes a la sazon que la pusieron en mano de fiel, que aquel tiempo que estuuiesse assi, que se aprouechasse della alguna de las partes. Ca estonce aquel tiempo, que assi passasse, se tornaria en pro de alguno dellos: segund el pleyto, o la postura que ouiessen otorgado entre si.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.9.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6074 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (10 de febrero de 2020). López 1555. 3.9. 7 Partidas Digital. Recuperado 18 de junio de 2025 de https://doi.org/10.58079/ags2


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