López 1555. 3.10

3.10.0

¶ Titulo .X. Como se deuen començar los pleytos por demanda e por respuesta.

OBedientes son alas vegadas, los demandados, en venir ante el juez, que los emplazo para responder a la demanda, de aquel los fizo emplazar. E pues que se suso fablamos de los emplazamientos, e de los assentamientos que se fazen en los bienes de los rebeldes, que non quieren venir ante los judgadores que los emplazaron, para responder a los que les demandan, e entrar en su pleyto. Queremos agora aqui dezir en que manera, e porque palabras se deuen començar los pleytos, por demanda, e por respuesta, entre aquellos que son obedientes, e vienen ante ellos. E primeramente mostraremos, que preguntas son aquellas, que la vna de las partes puede fazer a la otra en juyzio, ante que el pleyto se comience por demanda, e por respuesta. E de si como, e porque palabras se deuen començar los pleytos a razonar. E qual demanda deue andar adelante, quando muchas acaecieren en vno. E quales demandas non deuen ser cabidas. E sobre todo mostraremos, que fuerça ha el pleyto, despues que en juyzio fuere començado, por demanda e por respuesta.

3.10.1

¶ Ley .I. De las preguntas que pueden fazer al demandador, e al demandado ante que se comiençe el pleyto por demanda, e por respuesta.

CIertas preguntas, son las que puede fazer el demandador sobre la cosa que quiere fazer su demanda ante que el pleyto se comiençe. E sin de tal natura, que si el demandador non la fiziesse en aquel tiempo. E otrosi el demandado non respondiesse a ellas: que non podrian despues yr adelante, por el pleyto ciertamente. E esto seria, quando alguno mouiesse pleyto contra otro, assi como contra heredero de algun finado queriendole de mandar alguna cosa que el finado le deuia. Ca primeramente le deuen preguntar al demandado, si es heredero de los bienes de aquel finado, en cuyo nome le fazen la demanda. E si respondiere que lo es, deue fazer otra pregunta, si es heredero en todos aquellos bienes, o en alguna partida de ellos. E sobre todo le deuen preguntar, porque razon hereda aquellos bienes. E el otro es tenudo de responder que los hereda, porque el finado gelos dexo en su testamento, a el, o a su sieruo, o sin testamento, por razon de parentesco. Ca de otra manera non podria fazer el demandador en saluo su demanda, assi como a heredero. E esso mismo dezimos, que deue ciertamente responder el demandador al demandado, quando el quisiere fazer su demanda, razonandose por heredero de otri: quier la faga en demandar la heredad todo, o alguna partida della, o debda que deuiessen al finado. Otrosi dezimos, que quando algun sieruo, o bestia de otri fiziesse daño en los bienes de alguno, que ante que demanden emienda de aquel daño, deuen preguntar a aquel que quiere defender el sieruo, o la bestia, si son suyos, o si estan en su poder. Ca si en su poder non fuessen, non seria tenudo de fazer emienda por ellas. Fueras ende si engañosamente los ouiesse traspuesto. Esso mismo dezimos quando alguno se tema de daño que le podria venir, de las casas de su vezino, que se quieren caer, su le aduxere antel judgador, pidiendole que le faga derribar aquella casa, o que le de recabdo, de le emendar todo el daño que le podria venir, por razon dellas, si cayessen. E ante que esta demanda fagan, deuen preguntar al demandado, si es tenedor dellas, o non: o si son suyas en todo, o si ha partes en ellas. Otrosi dezimos, que si el fijo, o el sieruo de alguno fiziere alguna debda, en razon de mercaduria, o de alguna tienda que ellos touiessen para ganar, vendiendo, o comprando en ella: que si sobre esto le quisieren fazer demanda al padre, o al señor, por razon del fijo, o del sieruo, que le deuen ante preguntar al señor, si es tenedor del pegujar, e delas cosas que el fijo, o el sieruo solian auer, en razon de aquella mercaderia. E su respondieren que si, pueden despues en saluo, fazer su demanda contra el. Otrosi pueden preguntar al demandado, ante que le fagan la principal demanda, si es edad cumplida, para poder estar en juyzio. E si respondiere que si, pueden andar adelante por su pleyto: e si dixere que non es de edad, non han porque fazer la demanda a menos de estar el guardador delante. Pero tal pregunta como esta, non la deuen fazer si non quando dubda acaeciere en la edad del demandado. Otrosi dezimos que quando alguno quisiere demandar a otro alguna cosa, razonando que es suya, que ante que faga esta demanda en juyzio, deue preguntar al demandado, si es tenedor de aquella cosa, o non. E si dixere que es tenedor della, en todo, o en parte abonda esta respuesta. E non ha porque dezir, la razon porque la tiene: assi como de suso mostramos en el titulo de los demandados. E sobre todo esto dezimos, que el judgador puede fazer otras preguntas en el pleyto al demandador, e el demandado, en qualquier tiempo, fasta que el de el juyzio acabado entrellos, veyendo e entendiendo alguna razon derecha, porque lo deua fazer. E mayormente quando entendiere que por aquella pregunta, puede saber mas ayna la verdad del pleyto.

3.10.2

¶ Ley .II. Quando el demandado se puede arrepentir de la respuesta que fizo, a la pregunta que le fue fecha, ante que entrasse en juyzio.

SEñaladas preguntas pueden ser fechas a las partes en juyzio, ante que el pleyto principal se comience por demanda, e por respuesta: assi como diximos en la ley ante desta. E porque a las vegadas se arrepienten de lo que respondieron: queremos aqui de partir, quando lo pueden fazer. E dezimos, que si el demandador, o el demandado, otorgare antel judgador alguna de las cosas que de suso diximos, si despues se arrepintiere de lo que respondio, ante quel pleyto principal sea començado por demanda, e por respuesta, que lo puede reuocar, si quisiere: assi como mostramos en el titulo del demandado, en las leyes que fablan en esta razon. Mas si respondiere alguna de las partes, despues que el pleyto fuere començado sobre pregunta que le fiziessen, non la puede despues reuocar. Fueras ende, si dixesse que la fiziera por yerro, en la manera que dize en el titulo de las preguntas, e de las conocencias, que fazen a algunas de las partes, despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta.

3.10.3

¶ Ley .III. Como se deuen començar los pleytos por demanda, e por respuesta.

COmençamiento, e rayz de todo pleyto, sobre que deue ser dado juyzio, es quando entran en el, por demanda, e por respuesta, delante del judgador. E esto se deue fazer en esta manera, mostrando el demandador su demanda, por palabra, o por escrito, segun diximos de suso, en las leyes que fablan de los demandadores, e de los demandados. E respondiendo el demandado a aquella demanda llanamente, si, o non. Pero si el demandado faze la respuesta en nome de otri, assi como personero, o si le demandassen, por razon que es heredero de otri, abonda para ser començado el pleyto, que diga respondiendo a la demanda, que lo que es puesto en ella, non lo sabe, nin lo cree que assi sea. E si muchas demandas le fiziere el demandador por escrito, o por palabra, deue responder en cierto el demandado, a cada vna dellas apartadamente: fueras ende si las quisiere conocer, o negar todas en vno. Otrosi puede responder el demandado, si quisiere negar la demanda en esta manera, diziendo assi. Las cosas que son puestas en la demanda de mi contendor, niego que non son assi como el lo reconto. E por ende digo, que non le deuen fazer lo que el demando, en qualquier destas maneras, que de suso diximos, que responda el demandado a la demanda que le fazen, cumple para ser començado el pleyto por demanda, e por respuesta, a que dizen en latin contestatio.

3.10.4

¶ Ley .IIII. Quando muchas demandas acaecieren en vno antel judgador, quales dellas deuen ser primero oydas.

ACaece a las vegadas, que el demandador quiere fazer su demanda, a aquel que fizo emplazar delante el judgador. E dize su contendor, que el quiere demandar, e que primeramente deue el fazer su demanda. E por ende queremos nos aqui mostrar, quando esto acae cierre, qual demanda deue ser oyda. E dezimos, que si ambos los contendores mouieren sendas demandas, o mas, vno contra otro, que sean por razon de debdas, o de posturas, o sobre enderaçamiento de tuertos, o de daños que se ouiessen fecho: o sobre algunas cosas otras. que fuessen muebles, o rayzes, en que non cupiesse justicia de muerte, o de lision: ambas las deue oyr el judgador, e librar en vno: assi que la boz de aquel que primero emplazo, vaya adelante, e sea primero judgada: maguer que la demanda de aquel que fue primero emplazado sea mayor. Mas si las demandas que faze la vna parte a la otra, fueren de acusamiento, en que aya pena de cuerpo, o de auer: la que fuere mayor, deue primero ser oyda, e librada ante que comiencen la menor a oyr. Fueras ende, si el que faze la menor, acusasse a la otra parte, en razon de mal, o de tuerto, que fuesse fecho a el, o a los suyos. Ca estonce deuen ser tales acusamientos, oydos, e librados en vno. E en esta razon fablamos mas cumplidamente, en el titulo de las acusaciones, en la setena partida deste nuestro libro.

3.10.5

¶ Ley .V. En que pleytos deue ante ser librada la demanda del demandado, que la del demandador.

COntece muchas vegadas que alguno mueue demanda contra su contendor, sobre alguna cosa que dize que le deue, o sobre otra cosa qualquier, e el demandado razone, e dize, que non le es tenudo de responder, porque es su sieruo, o de otri, e que aquella demanda que le faze, non es de tal natura, que sieruo la pueda fazer en juyzio. En tal contienda como esta, o en otra semejante della. Dezimos que el judgador deue primeramente oyr, e saber si este es sieruo, o libre. E si fallare que es libre, deue o. yr, e librar la demanda del otro que le fizo emplazar. E si entendiere que es sieruo, non ha porque yr adelante por tal pleyto, sobre que es fecha la demanda. Otrosi dezimos, que si alguno demandare a otri en juyzio, heredad, o otra cosa qualquier, si el demandado razonare en manera de defension, que non le deue responder a la demanda quel faze el demandador, porque el lo tiene despojado, o forçado de alguna cosa de sus bienes, que primero ha de ser librada la boz del despojamiento, o de la fuera que el otro ha, sobre que fue fecho el emplazamiento. E su fallaren que el demandado fue assi despojado, o forçado assi como razono, deue ser ante entregado de todo quanto le despojaron, o le forçaron. E despues responder a la demanda. Mas si el demandado non razonasse la fuerça, o el despojamiento, en manera de defension, mas en razon de reconuencion, e de demanda: estonce deue oyr el juez, e librar en vno ambas las demandas del demandador, e del demandado: assi que la boz de aquel que emplazo primero, vaya adelante, e sea primero judgada. E esto se entiende quando la demanda del demandador, e del demandado, que fazen vno a otro entresi, es en razon de fuerça, o de despojamiento. Mas si aquel que fiziere emplazar al demandado, le faze demanda sobre alguna cosa, que dezia que era suya, o en que auia derecho, o sobre otra cosa que le deuiesse el emplazado dar, o fazer: si estonce el emplazado le quisiere fazer otra demanda, en razon que dize que le forço, o que le despojo de alguna cosa, primero deue ser oydo, e librado el pleyto del forçado, que el otro. E es derecho, porque la fuerça nace de gran cobdicia, o de gran soberuia. E por ende los judgadores se deuen ante parar a ella, acorriendo al forçado con justicia. E despues deuen le fazer responder a la demanda, sobre que fue emplazado.

3.10.6

¶ Ley .VI. Si dos omes fizieren demanda en vno, qual deue ser oydo primero.

POdria auenir que dos omes aurian demanda contra vno, sobre vna misma cosa, o sobre mas. E por ende dezimos, que si la demanda de los dos contra el tercero, es de vna misma cosa, que el demandado es tenudo de responder a la demanda de aquel que primero lo fizo emplazar, e despues al otro. Empero si el primero le venciere, non es tenudo de entregarle aquella cosa, de que le vencio, si primeramente non le diere recabdo, que le defienda del otro, sobre aquella cosa de que le ha vencido. Mas si acaecieren ambos en vn tiempo a fazer la demanda al tercero, estonce el judgador puede escoger vno dellos, qual entendiere que ha mayor derecho en fazerla. E aquel puede demandar primeramente, e de si el otro. Pero si la demanda fuesse sobre debda, o postura que ouiesse fecho el demandado, con ambos, en sendos tiempos: dezimos, que a aquel deue responder primero, con quien fizo primeramente la debda, o la postura.

3.10.7

¶ Ley .VII. Quales demandas deuen ser cabidas.

POner puede alguno muchas demandas contra su contendor, mostrandolas, e razonandolas todas en vno, solo que non sea contraria la vna de la otra. Ca si tales fuessen non lo podria fazer. E esto seria quando el sieruo mandasse a otro que comprasse casa, o viña o otra cosa qualquier, de los dineros que el aua furtado a su señor. E aquel que fiziesse esta compra por el sieruo, recibiesse los dineros, sabiendo que los auia furtado. Estonce el señor auria contra esto dos demandas, que son contrarias la vna de la otra. Ca le podria demandar los dineros que recibio de su sieruo, como de furto. E faziendo esta demanda, muestra que non se paga de la compra que fizo el otro por mandado de su sieruo. E la otra demanda es, que si pluguiere al señor de la compra que es fecha de sus dineros, por mandado del sieruo, que auiendo la por firme, la pueda demandar a aquel que la fizo. E esta demanda es contraria de la primera: porque faziendo tal demanda, muestra que se paga de la compra que fue fecha, por mandado de su sieruo. E por ende, si estas dos demandas, que son contrarias la vna de la otra, quisiesse fazer el señor en vno, demandando su auer como de furto: e otrosi la cosa que fue comprada dello, por mandado de su sieruo, non lo podria fazer. Mas deue escoger la vna dellas, qual se quisiere, catando en qual dellas le yaze mayor pro. E escogiendo la vna, non puede despues tornar a la otra. Esso mismo dezimos, si alguno comprasse cosa agena, sin mandado de su dueño, que gela puede demandar aquel cuya era, si non se pagare de la vendida, o si la quisiere auer por firme, puede demandar el precio que fue prometido por ella. Mas non puede fazer demanda en vno, de la cosa, o del precio: porque seria la vna contraria de la otra, assi como de suso diximos. Esso mismo dezimos que deue ser guardado, en todas las otras demandas que fueren fechas en esta manera. Otrosi quando alguno demandasse a otri casa, o viña, o otra heredad qualquier, razonando que era suya. Si el otro que era tenedor della, lo negasse, e ante que esta demanda fuesse librada, le fiziesse otra, demandandole que le diesse carrera en otra heredad, que se touiesse con esta, que fuesse del demandado, porque pudiesse yr a aquella que el demandaua primero: que tal demanda como esta non la pueden fazer, si primeramente non le fuere judgada por suya la heredad, sobre que ante fiziera la demanda. Porque ninguno non puede demandar seruidumbre en cosa agena, a menos de mostrar aquella cosa, porque demanda la seruidumbre, si es suya, o que ha derecho en ella. Otrosi dezimos, que si alguno demanda a otri, que viniessen a particion de alguna heredad, o de otra cosa qualquier, que deue ser comunal entre ellos, por herencia, o por compañia, o por otra razon. Si aquel a quien fazen esta demanda, es tenedor de aquella cosa del todo: e niega que el otro non es su compañero, nin su aparcero, nin ha ningun derecho de auer parte en ella: que sobre tal demanda como esta, non deue yr adelante, a menos de prouar primero el demandador, como ha derecho de demandar parte en aquella cosa, sobre que faze la demanda. E prouando esto, deue ser oydo en la demanda que faze, en razon de la particion. Mas si el demandador es en tenencia de la cosa que demanda a partir: maguer el demandado negasse que non era su compañero, nin auia derecho el otro de demandarle parte en aquella cosa, bien puede ser recebida tal demanda. Pero deue prouar, e mostrar el derecho que dize que ha en aquella cosa. E prouandolo, deue mandar el judgador partir aquella cosa, en que demandaua particion. Mas si aueriguar non pudiesse, el derecho que razonaua que auia, fincaria aquella cosa al demandado, e seria el demandador desapoderado della.

3.10.8

¶ Ley .VIII. Que fuerça ha el pleyto despues que en juyzio fuere començado por demanda, e por respuesta.

A Muchas cosas tiene pro el pleyto, que es començado por demanda, e por respusta. ca luego puede el judgador tomar la jura, de ambas las partes, que anden verdaderamente en el pleyto. E esto es carrera para saber mas ayna la verdad de la cosa, sobre que contienden. E otrosi pueden despues recebir testigos, lo que non podrian ser fecho, si el pleyto non fuesse assi començado. Si non en cosas señaladas. Assi como se muestran en las leyes, que fablan de los testigos. E demas puedese dar juyzio acabado sobre la demanda, lo que non se podria assi fazer, si el pleyto non fuesse assi començado. Otrosi por tal començamiento de pleyto, se destaja, e se quebranta el pleyto, se destaja, e se quebranta el pleyto, porque se podria ganar, o perder aquella cosa que fuesse, sobre que es la contienda. Pero si acaeciesse que sobre alguna cosa que fuesse de tal natura, que se perdiesse por tiempo de año, e dia: o por otro menor tiempo, que fuesse dada peticion, o demanda al Rey, e despues el Rey le diesse su carta de respuesta. En esta razon, tal fuerça ha esta manera de demanda, que non se puede despues perder cosa, por aquel tiempo sobredicho, tambien como si el pleyto fuesse començado antel judgador, sobre aquella cosa. Otrosi dezimos, que despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta, delante del judgador, non puede ninguna de las partes desechar aquel juez por sospechoso, que le ayan, nin por otra razon. Fueras ende, si la sospecha, o la razon acaeciesse de nueuo, e fuesse tal que deuiesse ser cabida. E aun dezimos, que despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta, si aquel que lo començo era guardador de huerfano, o personero de otri, puede fazer otro personero en su lugar, en aquel pleyto: maguer non le fuesse otorgado de su dueño poderio de lo fazer, lo que non podria fazer ante que el pleyto fuesse assi començado, en la manera que de suso mostramos, en el titulo de los personeros.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.10.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6080 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (11 de febrero de 2020). López 1555. 3.10. 7 Partidas Digital. Recuperado 22 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/ags3


Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

This site uses Akismet to reduce spam. Learn how your comment data is processed.