3.11.0
¶ Titulo .XI. De las iuras que las partes fazen en los pleytos, despues que son començados por demanda, e por respuesta.
DEzimos assaz cumplidamente en los titulos ante deste, de los emplazamientos, e de las otras cosas que se siguen en razon dellos, e otrosi de los pleytos, en que manera se deuen començar por demanda, e por respuesta. Mas agora queremos aqui dezir de las juras que las partes deuen fazer en juyzio. Porque los pleytos despues que fueren començados, se puedan mas ayna librar. E primeramente mostraremos que cosa es jura. E quantas maneras son della. E quien la puede dar, o tomar. E sobre que cosa. E en que lugar. E que pro nace de la jura. E sobre todo diremos, quien deue fazer juramento de calumnia. E que pena meresce quien jurare mentira. E en quantas maneras se puede ome escusar de perjuro: maguer non guardasse la jura que ouiesse fecho.
3.11.1
¶ Ley .I. Que cosa es jura, e sobre que deue jurar.
IVra es aueriguamiento que se faze, nombrando a Dios, o a alguna otra cosa santa, sobre lo que alguno afirma que es assi, o lo niega. E podemos aun dezir en otra manera, que jura es afirmamiento de la verdad. E por esso fue asacada, porque las cosas que los omes non quieren creer, porque se non podrian prouar, que la jura les mouiesse, e les abondasse para creerlo. E lo que diximos que deuen jurar por alguna cosa santa, non se entiende por cielo, nin por tierra, nin por otra criatura: maguer sea biua, o non, mas por Dios primeramente. E de si por santa Maria su madre, o por alguno de los otros santos. E esto por razon de la santidad que recibieron de Dios, o por los Euangelios, en que se cuentan las palabras, e los fechos de Dios, o por la Cruz en que fue el puesto: o por el altar, porque es consagrado, e consagran en el al cuerpo de nuestro señor Iesu Christo. E otrosi por la yglesia, porque alaban y a Dios, e lo adoran.
3.11.2
¶ Ley .II. Quantas maneras son de jura, e como deue ser fecha.
DEpartese la jura en tres maneras. Ca o es jura de voluntad, o de premia, o de juyzio. De voluntad es aquella que da el vn contendor al otro, fuera de juyzio: combidandole que jure, que aquello sobre que han la contienda, es assi como el dize: e que gelo cumplira, o se quitara del pleyto. E por ende es llamada jura de voluntad: porque se da, o se recibe con plazer de las partes. E non es tenido de la recebir aquel a quien la dan si non quisiere, nin otrosi de la tornar a aquel a quien combidan con ella primeramente, queriendo que jure su contendor, non es el otro tenudo de la recebir, si non quisiere. E tal jura como esta, quando fuere fecha, en la manera que fue otorgada, deue ser librado el pleyto por ella, tambien como si fuesse fecha en juyzio. E la jura que es de premia, es aquella que da el judgador de su officio, a alguna de ambas las partes en juyzio. E por ende es llamada jura de premia: porque la parte a quien el juez mandare que la faga, non se puede escusar della, en ninguna manera, que la non aya de fazer: nin otrosi, non puede combidar con ella a su contendor que la faga. Ca si non quisiere jurar, deue ser dado por vencido de aquel pleyto. Fueras ende, si mostrasse alguna razon derecha porque la non deuiesse fazer. E tal jura como esta, deue dar el judgador, quando alguno se querellasse en juyzio ante el, de fuerça, o de robo, o de engaño que ouiessen fecho en sus cosas. Ca si el pudiere prouar manifiestamente, que le fue fecha fuerça, o robo, o engaño: maguer non pudiesse aueriguar quantas cosas perdio por aquella razon, nin quanto valian: deue, e puede el judgador afinar, e apreciar, segun su aluedrio, aquellas cosas, que dize que perdio, catando qual ome es aquel que faze la querella. E sobre esso, mandar al querelloso, que jure que valia tanto, o que eran tantas como el judgador aprecio. E jurandolo desta guisa, deue ser creyda la jura: e librase por ella el pleyto, bien assi como si fuesse prouado por testigos. Otrosi dezimos, que si acaeciesse pleyto ante algun judgador, que fuesse de diez marauedis ayuso, e non pudiesse ser prouado. Fueras ende, por vn testigo, que fuesse ome sin sospecha, e de buena fama, que en tal caso como este, deue el judgador dar la jura, a aquella parte que entendiere, que dira mas en cierto la verdad, e librar el pleyto, segun que dixere aquel a quien dio la jura. Pero si el demandador quisiere de su grado fazer esta jura, deue ser otorgada. E non puede, nin deue la otra parte contrallarla. E tal jura como esta, e todas las otras juras, que el judgador ha poder de dar a alguna de las partes, por las leyes deste nuestro libro, dezimos que son dichas juras de premia. E la tercera manera de jura, que llaman de juyzio, es quando estan los contendores en su pleyto, ante los judgadores, e da el vno dellos la jura al otro, diziendole que jure, e que el estara por lo que jurare. E esta jura puede refusar aquel a quien la dan. E tornarla al que gela da. Mas aquel a quien la tornare, non la puede refusar por esta razon. Ca despues que el quiso que el pleyto se librasse por jura combidando con ella a su contendor, si el otro la tornare el, non la puede el refusar. Ca non es guisado que aquello que el escojo, porque se librasse el pleyto, que lo el pueda desechar: ante dezimos que si non jurare, que lo deue el judgador dar por caydo. E a esta llaman jura de juyzio: porque seyendo el pleyto delante del judgador, se la dan los contendores vnos a otros.
3.11.3
¶ Ley .III. Quien puede dar la jura, o tomarla.
DAr puede la jura en juyzio tambien el contendor como el juez, segun diximos de suso. Pero quando el contendor la diere, o la recibiere, deue ser de edad de veynte e cinco años, e que non sea loco, nin desmemoriado, nin sieruo: e otrosi que biua por si, e non en poder de su padre. E si non fuere a tal, non puede el mismo sin mandado de aquel que lo ante tenia en su poder, otorgar jura a su contendor. E si por auentura la diere, e fuere daño del, o de sus cosas, non deue valer el juyzio, que fuere dado sobre ella. Pero si otro la diere a alguno dellos en juyzio, e al que la dieren jurare sobre algund pleyto, que se torne, a pro de su padre, o su señor, deue valer lo que jurare, bien assi como si su padre, o su Señor lo ouiesse jurado. Otrosi dezimos, que si el padre ouiesse dado apartadamente, en manera de pegujar alguna de sus cosas, o alguna quantia de marauedis a su fijo, que tal fijo como este: maguer fuesse de edad de veinte e cinco años, non podria dar jura a su contendor, en razon de tales cosas como estas, nin de otras que ouiesse ganadas, con aquel pegujar. E si la diesse, non deue valer contra su padre. Fueras ende, si el padre le ouiesse otorgado libre, e general poderio, que fiziesse lo que quisiesse en juyzio, e fuera de aquel pegujar: ca estonce bien lo podria fazer. E aun dezimos, que si alguno fuere desgastador de sus cosas, e las despendiere en malos vsos, e el judgador le defendiere por esto, que las non enagene, ni las malmeta: si despues alguno mouiere pleyto sobre alguna dellas, e el le diere la jura, non vale, nin el que assi jurasse, non ganaria por tal jura. Fueras ende, si aquella jura fuesse dada, con otrogamiento de su guardador.
3.11.4
¶ Ley .IIII. Quando puede el personero de alguno dar la jura en juyzio a su contendor.
TRes casos señalados son, en que el personero de otri puede, segun derecho, dar jura a su contendor, en juyzio, porque se destaje todo el pleyto. El primero es, quando en la carta de la personeria, le fuere otorgado señaladamente, que lo pueda fazer. E segundo quando fuesse dado, e otorgado, libre, e llenero poder, en la personeria, para poder fazer todas las cosas, que el señor del pleyto podria fazer en aquella cosa, sobre que le fazia personero. El tercero, quando alguno fuesse personero del pleyto, que fuesse de tal natura, que el pro, e el daño que viniesse del, se tornasse el personero mismo. E esto seria, quando algun ome que ouiesse de recebir debda de otri, diesse, o vendiesse a algun ome, todo el derecho quel auia contra su debdor, e lo fiziesse su personero, para poder mejor demandar esta debda, assi como a su cosa misma. Ca en tal caso como este, o en otro semejante del, bien podria el personero dar la jura a su contendor en juyzio, e valdria. Mas en ninguna otra manera. Fueras ende estas tres, dezimos que si el personero diere y tal jura, como sobredicho es, a su contendor: que non se puede aprouechar della aquel que faze, non empece al Señor del pleyto, cuyo personero era aquel que dio la jura.
3.11.5
¶ Ley .V. Quien deue jurar en razon de apreciamiento de la cosa de daño, o de menoscabo que ouiesse rescebido.
PRemia de los judgadores, faze a los omes a las vegadas, que juren en los pleytos: porque de otra manera, non se podria librar la contienda que han entre si. E esto seria, quando el demandador ouiesse prouado su intencion en el pleyto, en razon de la cosa que demandaua por suya: o de tuerto, o de engaño que ouiesse fecho: e fuesse contienda entre las partes, de la valia de aquella cosa, o del apreciamiento del daño que ouiesse recebido, en razon de tuerto, o del engaño que auia prouado, que le auia fecho. Ca en tales casos como estos, e en todos los otros semejantes dellos, en que las leyes deste nuestro libro dan poderio al judgador, de otorgar la jura, en razon del apreciamiento, a la parte que ha prouado: dezimos que la deue dar en esta manera. Catando primeramente, que cosa es aquella que el demandador demanda, e que menoscabo recebia porque la non puede auer: ca podria ser que en mayor perdida se le tornaria aquella cosa, por non la auer, que non valdria, si se vendiesse comunalmente entre los omes. Esso mismo dezimos que deue catar el juez en el apreciamiento del daño, que sufrio el demandador, por razon del tuerto, o del engaño, que prouo que le fue fecho. E quando todas estas cosas ouiere catadas: deue el judgador asmar, e apreciar aquellas cosas, o el daño que ouiesse venido a la parte, por alguna de las razones que de suso diximos: e poner cierta quantia, fasta quanto jure. E la parte deue jurar que por tanto, no queria auer menos aquella cosa que demandaua. O que aprecia tanto el daño que recibio, por razon de aquel tuerto, o de aquel engaño, quanto el judgador asmo. E demas dezimos, que a otro non deue ser dada esta jura, si non al Señor mismo del pleytto. Empero si el pleyto fuere del huerfano, menos de catorze años, bien la pueden dar a aquellos que los han en guarda. Mas ellos non son tenudos de jurar por el pro ageno, en la cosa que non es cierto. Mas con todo esto, si tanto amaren la pro del huerfano, que quieran fazer esta jura: estonce bien lo pueden fazer, jurando por quanto non querian aquellos huerfanos, auer menos aquella cosa, fasta en la quantia que pusiesse el judgador, segun diximos de suso. E deue el judgador librar el pleyto, por aquella jura que ellos dixeren. Pero el si huerfano fuere mayor de catorze años, puede fazer esta jura por si mismo. E comoquier que en esta jura, non deuen ser apremiados los guardadores por fazerla. Empero en todas las otras juras que acaecieren, en el pleyto de los huerfanos, les puede fazer premia el judgador, que las fagan.
3.11.6
¶ Ley .VI. Como deue ser dada la jura al huerfano contra su guardador, quando le non quisiesse dar cuenta verdadera, nin entregarle en sus bienes.
REbelde seyendo el guardador, de manera que non quisiesse dar cuenta verdadera al huerfano, despues que fuesse de edad: a otro que la quisiesse recebir en nome del: o no le quisiesse entregar sus cartas: o non mostrasse la carta del inuentario, en que fuessen escritos, todos los bienes del huerfano. O no le entregasse las otras cosas, que ouiesse tenido en guarda por el. O si le fuesse prouado, que al huerfano menoscabara alguna cosa de lo suyo, por culpa, o por engaño de su guardador dezimos que estonce, en qualquier destos casos, puede el judgador dar la jura, a este que fue huerfano, que jure por quanto non querria auer menos aquella cosa, que su guardador non le queria entregar. O en quanto aprecia el daño, e el menoscabo que recibio, por razon del. E deuese librar el pleyto por su jura: apreciando todo via el judgador, e asmando, fasta que quantia manda al huerfano que jure: assi como de suso diximos. Mas si el guardador se finasse, ante que estas cosas le fuessen demandadas en juyzio: el el huerfano quisiesse mouer pleyto contra sus herederos, en razon del engaño, o del menoscabo que el guardador le fiziera, o de alguna de las cosas que de suso diximos: estonce el judgador non deue dar tal jura como esta al huerfano, contra los herederos. Pero deue puñar en saber verdad, quantos, e quales eran los bienes deste huerfano, que passaron a poder del guardador: e que fruto, o renta pudiera salir de aquellos bienes. E desque ouiere sabiduria desto, deue dar juyzio contra los herederos del guardador, por el huerfano, en tanta quantia, como el asmare, que valian aquellos bienes. E si por auentura non pudiesse auer certidumbre desto, deue asmar, e apreciar, quanto podrian valer los bienes del huerfano: seyendo vendidos comunalmente, entre los omes. E despues fazer jurar al huerfano, que tanto valian sus bienes como el los aprecio, e de si librar el pleyto por esta jura. Pero dezimos, que si los herederos del guardador fiziessen engaño en los bienes del huerfano, o se menoscabassen por culpa dellos, que estonce bien puede el judgador fazer jurar a los demandadores, en aquella misma manera que jurarian contra el guardador, si fuesse biuo, e ouiesse fecho en los bienes del huerfano, tal engaño, o tal menoscabo como ste. E deuese librar el pleyto, por tal jura como esta, en la manera que de suso diximos, en el comienço desta ley.
3.11.7
¶ Ley .VII. Quien puede recebir la jura.
COmo quier que de suso diximos, que el que non es de edad, o esta en poder ageno, o es sieruo, o loco, o desmemoriado, o desgastador de sus bienes: non puede dar, nin otorgar en juyzio a su contendor jura, porque se le destaje el pleyto. Con todo esso dezimos, que si alguno de sus contendores le diere jura alguna, destas sobredichas: e el jurare cosa que se torne en su pro: que tal jura como esta, quier sea verdadera, o non: deue ser guardada contra aquel que se tuuo por pagado con ella, quando gela daua. E aun dezimos que si aquel que fizo la jura, era menor de catorze años, o desmemoriado, o loco: que maguer manifiestamente jurasse mentira, non vale por ende menos, nin le pueden dar por ello pena de perjuro. Ca todo ome puede sospechar, que estos atales non dizen a sabiendas mentira, nin se mueuen falsamente: mas por mengua de seso, o por gran simpleza que es en ellos, o porque non son de edad: juran, e dizen a las vegadas, cosas que non deuian. E por ende el daño que recibiessen aquellos, que a tales como estos diessen la jura, deuen lo sufrir: porque les vino por su culpa.
3.11.8
¶ Ley .VIII. Quando se puede arrepentir aquel a quien da la jura.
AVienense a las vegadas las partes en juyzio, que se libre la contienda, que es entre ellos por jura. E despues acaesce, que la parte que combida con ella a la otra, se arrepiente. E en tal caso como este dezimos, que la parte que combidare con la jura a la otra, que se puede arrepentir, si quisiere, ante que la faga su contendor, a quien combido con ella. E desque vna vez se arrepintiere, non gela puede despues dar. Otrosi dezimos, que aquel que es combidado se con contendor con la jura, la puede tornar al otro que gela dio, ante que el la reciba. E deue gela tornar en aquella misma manera, que la dauan a el. Ca despues que la ouiesse recebido, tenudo seria de fazer de dos cosas la vna: o jurar, o pagar, o quitarse de aquella cosa, sobre que era la contienda. E aun dezimos, que en aquella manera que fue dada la jura, que en essa misma deue jurar aquel a quien la dan. Ca si le dixesse su contendor, que jure por dios: e el otro dixere que jura por su alma, o por las de sus fijos, o desacordaren en otra manera qualquier, semejante destas, non vale: ante dezimos que deue jurar de cabo. Pero si aquel que da la jura a otro, dixere que jure por alguna cosa vedada, non vale tal jura: maguer el otro la faga. Mas si alguna de las partes dixesse a la otra, que jurasse por su palabra llana, e el otro dixesse, juro vos que assi es. O si fuesse la contienda entre monjes religiosos, e se combidassen con la jura, a que dizen en latin crede mihi, que quiere tanto dezir, como crey tu a mi en aqueste fecho, assi como yo cre en Dios: bien vale qualquier destas juras, pues que el que la dio, se paga que su contendor la fiziesse, en aquella manera. Otrosi dezimos, que si aquel a quien es dada la jura, desque la recibio, e estaua aperejado [sic] para jurar, la quitare a aquel que gela dio, o non quisiesse que jurasse: tanto vale como si ouiesse jurado, pues que por el otro finco, e non por el. Mas si a la sazon que le fue dada la jura, non la recibio, nin se pago della, e despues quisiesse jurar: non gela deuen recebir, sin plazer de aquel que gela daua primero.
3.11.9
¶ Ley .IX. Sobre que cosas deue ser dada la jura.
LAs cosas sobre que alguno de la jura a otro, deuen pertenecer a aquel que combida al otro con ella: porque aquel que jurare, se pueda mejor ayudar del juramento, despues que le fiziere. E ha menester que le pertenezca en alguna destas maneras: o que sea suya quitamente aquella cosa sobre que da la jura, o que aya algun derecho en ella. Ca si en alguna destas maneras non le perteneciesse: non valdria, nin se tomaria en ninguna pro la jura, contra otro que fuesse su dueño, que le demandasse aquella cosa. pero si aquel que diesse la jura, fuesse guardador de algund huerfano, o personero, o mayordomo de concejo, o de villa, o de hospital: e ouiesse contienda en juyzio, en razon de algunas cosas, de aquellas que tuuiesse en guarda, e non pudiesse auer prueua de testigos, o de carta con que se pudiesse ayudar, e fuesse el pleyto dubdoso: en tal caso como este, bien puede el guardador, o alguno de los otros sobredichos, dar jura a su contendor en juyzio. E valdra lo que jurare. Ca de otra manera, non lo podria fazer.
3.11.10
¶ Ley .X. Como los pleytos que pertenecen a algun lugar, se pueden librar por jura: e otrosi los pleytos de justicia, e de acusamiento.
VIllas, o pueblos han a las vegadas cosas, que pertenecen comunalmente a todos los de aquel lugar: assi como dehesas, o prados, o exidos, o otras cosas semejantes destas. E podria se dubda, si alguno de los del pueblo mouiesse demanda, sobre alguna destas cosas, si se podria tal contienda como esta librar por jura. E dezimos que si la jura es dada a buena fe sin mal engaño, e non por gracia: non podiendo auer otra prueua que aueriguasse aquel pleyto: que lo podria bien fazer. Otrosi dezimos, que en todo pleyto criminal, que non puede ser prouado, por otorgamiento de las partes, ni por testigos, que puede el vn contendor dar la jura al otro, si se auinieren en ella. E aun dezimos, quel pleyto criminal, que non se pudiesse aueriguar, si non por grandes señales, o por vn testigo, non deue el judgador dar la jura al contendor que dio la prueua, assi como de suso diximos, que la puede dar, e otorgar en algunos otros pleytos, que non son criminales. Ante deue dar por quinto el accusado, pues que acabada prueua non falla contra el. Fueras ende, si fuesse ome vil, o de mala fama, o sospechoso, que por tales señales, o vna prueua, que fuesse sin sospecha, que testiguasse contra el deue ser metido en tormento. Ca estonce, bien, puede el judgador, otorgar la jura, a aquel que fizo la accusacion, si fuere ome de buena fama, e es pleyto, en que non aya justicia de sangre. Otrosi dezimos, que si es contienda en juyzio, entre algunos omes, en razon de casamiento, o si abad, o prior de algun conuento, o maestre de alguna orden, demandasse a otro, que era su monje, o su frayle, o su conuerso, que bien se pueden tales pleytos como estos, e otros semejantes dellos: acabar por jura, auiniendose las partes sobrello. E sso mismo dezimos si fuesse la contienda sobre fecho, como si dixessen a alguno que jurasse que fiziera tal cosa, o que non la fiziera, o si la dio, o non. E si fuere contienda sobre fuero, o sobre costumbre de algund lugar, sobre el verdadero entendimiento del fuero. Ca tales pleytos como estos bien se pueden por jura librar, en la manera que los otros.
3.11.11
¶ Ley .XI. Que cosas deue catar el que jura.
MVcho deue catar aquel que jura, que non diga cosa porque aya de caer en perjurio. Ca si la jura que tomaren del es para dezir la verdad ciertamente. Assi como es aquella porque se destaja el pleyto de que fablamos en las leyes deste Titulo .E otrosi la jura que toman de los testigos, deue estonce dezir lo que sabe de cierto, o si por auentura non se acuerda dellos: de manera que la pueda dezir ciertamente: estonce, o deue tomar plazo, en que se pueda remembrar el fecho, o dezir que non sabe ende cierto la verdad. Mas si la jura fuere de tal natura, que el ome que la ha de fazer, sea tenudo a lo menos de dezir, lo que cree, de aquel fecho, sobre que jura. Assi como es la jura de la mancuadra, de que fablamos de suso, estonce abonda, que diga que cree, o que non cree, el fecho sobre que le preguntan. E valdra lo que dize por creencia, bien assi como si lo dizesse por cierto. Pero ante que esto diga, deue afinar en su coraçon, si cree sin dubda, que sea assi, como el responde por su jura. Ca si por auentura alguna dubda ouiesse en su creencia: deue tomar plazo, ante que responda a la pregunta, que le fazen para acordarse, a responder en cierto, sobre ella. E si fuesse otra jura a tal, en que aquel que la deue fazer, pueda apreciar la cosa, e el menoscabo, que ouiesse rescebido por ella, porque non gela quisiesse entregar su contendor, o gela ouiesse maliciosamente traspuesta, o por razon de tuerto, o de engaño, estonce deue afinar, el menoscabo, o el daño que rescibe por ende, derechamente, e sin mala cobdicia. E catando la jura en alguna destas tres maneras de juras. E guardando lo que aqui dezimos, non podria ligeramente caer en perjuro. Otrosi dezimos, que non deue ome jurar por antojamiento, nin por liuiandad, si non por alguna guisada razon, porque lo ouiesse de fazer. Assi como por mandado del Rey, o del judgador, o por razon de guardar alguna postura, o auenencia, o pleyto, que sea de tal natura, que non se tornasse en deshonrra, non en daño del Rey, nin del Reyno, nin de su alma, de aquel que lo fiziesse. E maguer alguno fuesse de tan mal entendimiento, que esta jura fiziesse, non es tenudo segund Dios, nin segun el mundo, de guardarla, comoquier que deua ser escarmentado, aquel que se atreuio a fazerla.
3.11.12
¶ Ley .XII. Que pro viene de la jura.
LOs sabios antiguos dixeron e aun acuerdase con ellos el Apostol sant Pablo, que a las vegadas, la jura es acabamiento, e sin de las contiendas, que nacen entre los omes. E por ende si alguna de las partes jurare, con plazer de su contendor, o con otorgamiento del juez, que el auia del comprada alguna cosa, por cierta quantia de marauedis, tenido es el otro, de entregarle de aquella cosa, bien assi, como si ouiesse prouado, que gela auia vendida. E otrosi, la otra parte puede pedir a el, el precio de aquella cosa, por aquella misma jura. Fueras ende, si su contendor ouiesse jurado, que auia comprado del, aquella cosa, e pagado el precio della. Esso mismo seria, si jurasse, quel diera empeños alguna cosa, a su contendor, por cierta quantia de marauedis: que le prestara. Ca despues desta jura, tenudo seria su contendor, de entregarle de aquella cosa, que juro, que le auia empeñada. E otro si, es tenudo de pagarle aquella quantia de marauedis, que juro que recibio emprestados sobrella. Otrosi dezimos, que si jurare que le prometieron de dar alguna heredad, o otra cosa en casamiento con su muger, que la puede demandar, e que le deue ser entregada, bien assi como si ouiesse prouado, que por aquella razon, le fuera prometida. E despues que fuere entregado, si el casamiento se partiere, por muerte, o en su vida, por alguna razon tenudo es de fazer derecho, o de entregar aquella dote, a su muger, o a los herederos della, por aquella misma razon, que juro que gela dieran.
3.11.13
¶ Ley .XIII. Que pronasce a aquel que jura en razon de la cosa que es suya.
COntienda seyendo entre las partes en juyzio, sobrel señorio de viña, o de campo, o de otra cosa cualquier, si el demandador juro, con plazer del demandado, o con otorgamiento del juez, que aquella cosa que demandaua, era suya, tenudo es el demandado, de entregarle aquella cosa. Otrosi dezimos, que si despues que fuere entregado, perdio la tenencia de aquella cosa, que la puede demandar como por suya, a quien quier que falle tenedor della. E esto puede fazer, por razon de la jura, que fizo, e de la tenencia que gano por ella. Fueras ende, si viniesse aquella cosa, en poder de otro alguno, que razonasse, e mostrasse que era verdaderamente suya. Ca estonce, aquella jura, que este ouiesse fecho, con voluntad de otri, non empeceria al verdadero señor della, pues que el, nin su personero, non se acertaron a otorgarla. Empero si aquel a quien es dada la jura, tenia la cosa sobre que gela dieron, e juro que non era suya, de aquel que la demandaua, puedesse defender por razon de la jura, contra el, quando quierque gela demande. Mas si perdiere la tenencia della, en alguna guisa, este que assi juro, non ha demandança ninguna, por razon de tal jura, contra otro qualquier, a quien la falle, maguer sea tenedor della, aquel por cuya voluntad fizo esta jura. Mas si por auentura, aquel que era tenedor de la cosa, jurare que es suya, e esta jura fizo con plazer de su contendor, que gela demandaua, en tal caso como este dezimos, quel que fizo la jura, se puede amparar con ella de aquel que gela otorgo, e contra sus herederos, quando quier que despues gela demandassen. E aun dezimos, que si perdiere la tenencia de aquella cosa, sobre que assi juro, que la puede demandar, a quien quier que la falle, en aquella misma manera, que de suso diximos del demandador.
3.11.14
¶ Ley .XIIII. Como la jura faze obligar vn ome a otro.
SEyendo contienda entre las partes, en razon de alguna cosa, si el demandador jurare, que su contendor le deue aquello quel demanda, e esta jura fiziere con plazer del demandado, maguer aquel a quien fazian la demanda, non era debdor verdaderamente, de aquella cosa sobre que su contendor juro: pero finca obligado de pagarla, tambien como si fuesse prouado, que verdaderamente la deuia. Otrosi dezimos, que seyendo contienda entre las partes, en razon de alguna cosa, que otri ouiesse ya començado a ganar por tiempo, que si jurare sobre ella la vna parte con plazer de la otra, desdel dia que fuere dada la jura, finca en saluo su derecho, a aquel que juro, para non perderla por tiempo: bien assi como si el pleyto fuesse començado por demanda, e por respuesta: segund mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan del tiempo, porque se pueden perder, o ganar, las cosas.
3.11.15
¶ Ley .XV. Como el pleyto que es destajado por jura vale tanto como si fuesse librado por juyzio, e que mejoraria ha el juyzio afinado sobre la jura.
SAbida cosa es, que el pleyto que es librado por jura, en alguna de las maneras que de suso diximos, tanto vale como si fuesse acabado por juyzio. E comoquier que la jura, e el juyzio afinado, sean eguales, en dar acabamiento, e fin a los pleytos. Pero razones y ha, en que es algun departimiento de mejoria entrellos. E esto seria como si algun pleyto fuesse librado por jura, e despues le fuesse demandado de cabo, aquel que jurara, e el se defendiesse: diziendo que non es tenudo de le responder: que ya fuera este pleyto librado por jura, e el otro lo negasse. E sobre tal contienda como esta, se diessen el vno al otro la jura, en aquel mismo pleyto, deue valer la que assi fuere despues dada, e non la primera. E esto non seria en pleyto, que fuesse acabado por juyzio. Ca despues que dieren juyzio afinado en alguna cosa, sobre que se non alçassen: si sobrella mouiessen despues otro pleyto, entre las mismas personas, e diessen otro juyzio, que fuesse contrario al primero pleyto, valdria el que primeramente fuesse dado, e non el segundo. Otro si dezimos, que si algund pleyto, fuere librado por jura, e despues fuesse demandado en juyzio, aquel mismo pleyto, e el que era demandado, non membrandose de la jura, respondiesse llanamente, e fuesse vencido por juyzio del, que deue valer el juyzio, que fue dado a postremas, pues que se non alço del. E non se puede despues ayudar de la jura, que fiziera primero, lo que non seria, si fuesse el pleyto acabado, por juyzio. E esta mejoria ha el pleyto acabado, sobre la jura. E aun dezimos que ha otra. Ca seyendo contienda entre algunos, en juyzio, en razon de afforramiento, razonando el demandador, quel demandado, fuera su sieruo, e que lo afforrara, e el otro negasse que non era assi, e sobre ello diessen la jura al demandador, e el jurasse que assi era como el dezia, e que lo afforrara, deue aquel que juro, auer en la persona del afforrado, aquel derecho, que mandan las leyes deste nuestro libro, que fablan en razon de los afforrados. Pero non gana por esta jura derecho, para poder heredar sus bienes, assi como lo podria fazer, si lo ouiesse vencido, por juyzio. Otrosi dezimos, que han otra mejoria, el juyzio acabado sobre la jura. Ca el pleyto que es librado por jura, se podria reuocar por cartas, que fuessen falladas de nueuo, seyendo atales, que por ellas se pudiesse aueriguar el contrario, de aquello que jurara el que vencio el pleyto, por la jura, assi como de suso mostramos. Mas si el pleyto fuesse librado por juyzio, de que non se alçasse ninguna de las partes, non se podria reuocar por cartas, nin por prueuas, que fallasse despues de nueuo. Fueras ende, si el pleyto fuesse del Rey, o perteneciesse comunalmente a todo el reyno. Ca estonce, bien se podria reuocar el juyzio, por algunas de las razones sobredichas, maguer non se ouiessen alçado del, assi como diximos en el titulo que fabla de los juyzios.
3.11.16
¶ Ley .XVI. En que cosas ha mayor fuerça la jura que el juyzio afinado.
MAguer diximos en la ley ante desta, quel juyzio acabado ha mayor fuerça, en muchas cosas que la jura. Pero en algunas razones, ha la jura mayor poderio que le juyzio. E esto seria, como si alguno que fuesse mayor de catorze años, e menor de veynte e cinco fiziesse alguna postura, o pleyto, e jurasse que non vernia contra ella por razon que era de menos edad. Ca despues non lo podria desatar, maguer mostrasse que era fecha a daño, o a menoscabo de si. Mas si algund juyzio fuesse dado contra el, maguer non se alçasse del, a la sazon, que deuiera: si por auentura, por aquel juyzio, menoscabasse alguna cosa de su derecho, o recibiesse en el engaño, o tuerto, bien puede pedir al judgador, que lo desatasse, e le ouesse de cabo. Otrosi dezimos, que tal grande es la fuerça de la jura, que quita a su deudor de todo aquel debdo, que le era demandado en juyzio, bien assi como si pagasse a su contendor, lo que le demandaua, jurando con su plazer. E por ende dezimos, que si este que juro, que non deua a su contendor, lo que le demandaua: jurando co su plazer: si despues, non remembrandose desto le pagasse la debda: que era ya destajada, por la jura: bien puede pedir que ge la torne, por que pago cosa que non deuia. E esto dezimos, que puede fazer: maguer le ouiesse jurado mentira. Porque la jura que el fizo, con voluntad de su contendor, lo quito de aquella deuda, quanto a juyzio deste mundo, comoquier que nuestro señor Dios, gelo pueda demandar, quando quisiere. mas si sobre aquella demanda, que fazia, el demandador, diessen juyzio, en que el demandado, fuesse dado por quito, porque su contendor, non pudo aueriguar lo que demandaua, si este que fue quito por sentencia del judgador, deuia verdaderamente aquella cosa, que le demandauan, si despues la pagare, a su contendor, non membrandosse como era quito della por el juez, non la podria despues demandar maguer dixesse que auia pagado por yerro cosa que non deuia. Porque en tal caso como este, la verdad ha mayor fuerça que el juyzio, de manera, que aquel que es debdor de otri verdaderamente, maguer sea ende quito por sentencia siempre finca, segun derecho natural debdor de lo que deuia.
3.11.17
¶ Ley .XVII. A que personas tiene pro, o daño la jura.
TAn grande es la fuerça que nace de la jura, que se aprouechan della, los que la fazen, sus herederos. E otro ome qualquier, que comprasse, o ganasse aquella cosa, sobre que es fecha la jura. E otrosi dezimos, que empece a los que la dan, e a sus herederos. Fueras ende, quando al que la da, fuesse guardador de huerfano, o de otras personas, o fuesse sieruo, o fijo, que estouiesse en poder de su padre. Ca estonce la jura que estos a tales fiziessen, non se tornaria en pro dellos, nin de sus herederos: mas de aquellos, en cuto nome la fiziessen. Otrosi dezimos, que si algunos compañeros, que fuessen obligados todos deso vno, e cada vno dellos, por todo de pagar, o de fazer, o de dar, alguna cosa a otri: que la jura que fiziesse, o otorgasse alguno dellos a su contendor en juyzio, en razon de aquella debda: faria pro, o embargo, a el, e a los otros sus compañeros. Esso mismo dezimos, que seria, quando algunos que fuessen compañeros, ouiessen algun debdor, que les fuesse obligado, de dar, o de fazer, alguna cosa, de manera que cada vno dellos, en todo lo pudiesse demandar. Ca si alguno dellos, diere en juyzio la jura, a su contendor: en razon de aquesta debda: non tan solamente, tiene pro, o daño, a aquel que la otorgo: mas aun a todos los otros. Otrosi dezimos, que la jura que fiziere el debdor, aprouecha a su fiador, e la del fiador, al debdor si jurare que pago. Mas si el fiador jurasse, que non fiara aquel ome cuyo fiador dezian que era: comoquier que se aprouechasse de tal jura como esta, aquel que juro non tiene pro ninguna, el debdor.
3.11.18
¶ Ley .XVIII. En que cosas se acaba el pleyto todo por la jura, e en que cosas non.
COntendiendo algund ome con otro, sobre qualquier pleyto, de mueble, o de rayz o sobre otro pleyto, o fecho de qual manera quier que sea, si las partes se auinieren, de librar la contienda, por juramento, bien lo pueden fazer, e deue lo caber el judgador. Empero cosas y a en que non se libra el pleyto de todo, por la jura. E esto seria como si alguna muger, demandasse, que la metiessen en tenencia de los bienes, que fueron de alguno que es finado, de quien dize, que fincara preñada, si le dieren la jura en lugar de prueua, que finco preñada del, si jurare: deue ser metida en tenencia, en nome de aquella criatura, que non es aun nacida. Mas con todo esto, desque naciere, non se puede aprouechar de la jura de su madre, para ser aquel pleyto vencido acabadamente. Ca aun finca que han de auer pleyto con el, si fue fijo del muerto, o non nin otrosi, non empece al fijo, si ella diere la jura a su contendor, e el jurare, que non es preñada, de aquel muerto, comoquier que empezca, quanto para non ser metida en aquestos bienes, segund diximos de suso. Ca la jura de vno non tiene pro, ni daño a otro. Fueras ende, si aquel que la da, o la recibe, es guardador de huerfano, o de ome sin seso, o si es alguno de aquellos que diximos en las leyes deste titulo, que han poderio de dar jura por otro. Empero comoquier que la jura, que fiziesse la muger preñada, en juyzio, assi como es dicho, non touiesse pro al fijo, quanto para complimiento de prueua con todo esso, nace ende gran sospecha de manera que el fijo, e la madre deuen estar en tenencia de los bienes del finado: fasta que la otra parte, mostrasse lo contrario, manifiestamente, que non era fijo del, que se fino.
3.11.19
¶ Ley .XIX. En que manera deuen jurar los Christianos.
QVitar deuemos a los omes quanto pudieremos, de contiendas. E porque muchas vezes acaecen, sobre las juras, queremos mostrar cierta manera, en esta ley como deuen jurar los Christianos. E despues mostraremos, como deuen jurar los judios, e los moros. E dezimos, que los Christianos, deuen jurar assi, poniendo las manos sobre alguna de aquellas cosas, que dize en la primera ley deste titulo, e aquel que tomare la jura, del que ouiere de jurar, a le de conjurar, diziendo desta guisa, vos me jurades por dios padre que fizo el cielo, e la tierra, e todas las otras cosas, que en ellos son, e por Iesu Christo su fijo, que nacio de la virgen gloriosa santa Maria, e por el espiritu santo, que son tres personas, en vn verdadero Dios, e por estos santos euangelios, que cuentan las palabras, e los fechos de nuestro señor Iesu Christo. E si touiere las manos en la cruz, diga que jura por aquella, cruz, que es en semajança de aquella, en que presio muerte nuestro señor Iesu Christo por los pecados saluar. E si las touiere sobre el altar, sobre que fue consagrado el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, que aquello quel demandan, non es, assi como su contendor dize. Mas que assi como el mismo razona. E esto segund la razon, sobre que ouiere de jurar. E sobre todas estas palabras ha de responder aquel que faze la jura al otro, que gela toma, assi lo juro como vos lo auedes dicho. E despues desto, a la de dezir aquel que toma la jura del, que assi le ayude Dios, e aquellas palabras que el le dixo, e los Euangelios, o la cruz, o el altar sobre que jura, como dize verdad. E aquel que jura ha de responder, amen, sin refierta ninguna. Ca non es guisado, que aquel que toma la jura, sea mal traydo, por su derecho que demanda.
3.11.20
¶ Ley .XX. En que manera deuen jurar los judios.
IVdios auiendo de jurar, deuen lo fazer desta manera, aquel que demanda la jura al judio, deue yr a la sinagoga con el, e el judio que ha de jurar: deue poner las manos sobre la tora: con que fazen la oracion, e deuen ser delante Christianos, e judios, porque vean como jura. E aquel que toma la jura del judio, ha le de conjurar desta manera: juras tu fulan judio, por aquel Dios que es poderoso sobre todos, e que crio el cielo e la tierra, e todas las otras cosas. E que dixo non jures por el mio nome en vano. E por aquel Dios que fizo Adam el primero ome e le puso en parayso, e le mando que non comiesse de aquella fruta, que el, le vedo, e porque comio della echole de parayso. E por aquel Dios que recibio el sacrificio de Abel e desecho el de Cayn. E saluo a Noe en el arca en el tiempo del diluuio, e a su muger, e sus fijos con sus mugeres, e a todas las cosas biuas que y metio, porque se poblasse la tierra despues. E por aquel Dios que saluo a Loth e a sus fijos de la destruycion de Sodoma e Gomorra. E por aquel Dios que dixo a Abraham que en su linage serian bendichas todas las gentes, e escogio a el e a Isaac su fijo e a Iacob por patriarchas, e mando que se circuncidassen todos los que viniessen de su linage. E saluo a Ioseph de mano de sus hermanos que non le matassen, o le dio gracia del Rey Pharaon porque non pereciesse su linage en el tiempo de la fambre. E guardo a Moysen seyendo niño que non muriesse quando le echaron en el rio. E despues quando fue grande apareciole en semejança de fuego e dio las diez llagas en Egypto porque Pharaon non dexaua yr los fijos de Israel e fizoles sacrificar en el desierto e fizoles carreras en la mar por do passassen en seco, e mato a Pharaon e a su hueste que yuan em pos ellos en aquella mar. E dio la ley a Moysen en el monte Synai e la escriuio con su dedo en tablas de piedra, e fizo Aaron su sacerdote destruyo a sus fijos porque fazian sacrificio con fuego ageno. E fizo que la tierra soruiesse biuos Datan e Abiron, e a los otros sus compañeros. E dio a comer a los judios en el desierto mana e fizo salir de la piedra seca agua dulce que beuiessen, e gouerno los judios en el desierto quarenta años que sus vestiduras non se enuegecieron, nin se rompieron. E fizo que quando lidiauan los fijos de Israel con los del pueblo de Amaleth, e alçaua Moysen las manos arriba que vencian. E mando a Moysen que subiesse en el monte, e despues nunca fue visto. E otrosi non quiso que ninguno de los que salieron de Egypto entrassen en la tierra de promission, porque non le eran obedientes nin le conocian, complidamente, el bien que les fazia, fueras, Caleph, e Iosue a quien fizo: que passassen el rio de Iordan por seco, tornando las aguas arriba. E derribo los muros de la ciudad de Ierico porque Iosue la prisiesse mas ayna. E fizo otrosi el sol detener en medio dia fasta que Iosue vencio sus enemigos. E escogio a Saul por el primero Rey del pueblo de Israel. E despues de su muerte fizo a Dauid reynar e metio en el espiritu de prophecia, e en todos los otros prophetas e guardolo de muchos peligros, e dixo por el que fallara ome segun su coraçon. E subio a Helias al cielo en carro de fuego e fizo muchas virtudes e muchas marauillas en el pueblo de los judios. E juras otrosi por los diez mandamientos de la ley que dio Dios a Moysen. Todas estas cosas dichas deue responder vna vez juro, e de si deue le dezir aquel que le toma la jura, que si verdad sabe e la niega, o la encubre, e non la dize en aquella razon por que jura: que vengan sobre el todas las llagas que vinieron sobre los de Egypto, e todas las maldiciones de la ley, que son puestas contra los que desprecian los mandamientos de Dios. E todo eso dicho deue responder vna vez amen, sin refierta ninguna assi como diximos en la ley ante desta.
3.11.21
¶ Ley .XXI. En que manera deuen jurar los Moros.
MOros han su jura apartada, que deuen fazer en esta guisa. Deue yr tambien el que ha de jurar, como el que ha de recebir la jura, a la puerta de la mezquita, si la ouiere y, e si non en el logar do le mandare el judgador. E el moro que ouiere de jurar, deue estar en pie, e tornarse de cara, e alçar la mano contra medio dia, a que llaman ellos alquibla. E aquel que ouiere de tomar la jura, deue dezir estas palabras: jurasme tu fulan moro, por aquel Dios que non ha otro si el non, aquel que es demandador, e conocedor, e destruydor, e alcançador, de todas las cosas, e crio esta parte de alquibla, contra que tu fazes oracion. E otrosi juras me por lo que recibio Iacob de la fe de Dios, para si, e para sus fijos, e por el omenage, que fizo de la guardar. E por la verdad que tu tienes, que puso Dios en la boca de Mahoma, fijo de Abdalla, quando lo fizo su propheta, e su mandadero segun que tu crees, que esto que yo digo, non es verdad, o que es assi como tu dizes. E si mentira juras, que seas apartado de todos los bienes de Dios, e de Mahomat, aquel que tu dizes que fue su propheta, e su mandadero. E non ayas parte con el nin con los otros prophetas en ninguno de los paraysos. Mas todas las penas, que dize en el alcoran, que dara Dios a los que non creen en la tu ley, vengan sobre ti. A todo esto sobredicho, deue responder el moro, que jurare: assi lo juro. Diziendo todas las palabras el mismo: assi como las dixere aquel que le toma la jura, desdel comienço fasta en cabo. E sobre todo, deue dezir amen.
3.11.22
¶ Ley .XXII. En que logar se deue dar la jura, e quando.
CAtar deue sel judgador que omes son aquellos, que han contienda, o pleyto antel. Ca bien assi como son algunos omes, mas honrrados que otros, en las cosas que les acaescen, fuera de juyzio. Otrosi, en los fechos, que han a passar ante los judgadores, deuen recebir alguna honrra señalada, por razon de sus personas. E por ende dezimos, que quando las partes se auinieren antel judgador, que el pleyto, se libre por jura, o quando touiere el juez por bien, de dar la jura de premia, a alguna de las partes en los pleytos que deue, o quando fiziere jurar ambas las partes, que anden en el pleyto verdaderamente, e sin escatima. Assi como adelante mostramos. Deue parar mientes, en las personas que han de jurar. Ca si fuere ome honrrado, que non quiere venir por si, al pleyto, mas embien su personero, o duela, o donzella, o biuda que biua honestamente en su casa, o fuere ome muy viejo, o enfermo: de manera que non salga de su casa por enfermedad, o vejez que aya, o si fuere enemistado de guisa que sin peligro de muerte, non pudiesse venir a fazer la jura despues quel judgador fuere cierto, de qualquier destas cosas, deue embiar a las casas destos atales, quien tome la jura dellos. Mas si atales non fuessen deuen venir antel judgador, a fazer esta jura, en la eglesia, o sobre el altar, o sobre la cruz, o sobre los euangelios, o fuera de la eglesia, assi como a la puerta, o en otro logar, que sea guisado para jurar do el juez touiere por bien. E qualquier destas juras, se puede dar en el comienço del pleyto, o en el medio, o mas adelante, fasta que den el juyzio.
3.11.23
¶ Ley .XXIII. Quando e como deuen las partes fazer el juramento de calumnia a que dizen en romance la jura de manquadra.
POrque los omes mas endereçadamente, e mas con verdad, andouiessen en los pleytos, touieron por bien los sabios antiguos, que tomassen los judgadores, jura tambien de los demandadores como de los demandados, luego el pleyto fuesse començado por demanda, e por respuesta. E esta es otra manera de jura de premia, sin las que diximos en las leyes deste Titulo .Ca si el demandador non la quisiesse fazer, deue dar por quito al demandado. E otrosi si el demandado fuesse rebelde en non fazer la, deuelo dar por vencido, bien assi como si conosciesse todo aquello, que la demandaua, su contendor. E deuese fazer esta jura, en todo pleyto, quier sea sobre cosa mueble, o rayz, quier en razon de debda, o en pleyto de justicia de sangre, o de otra contienda qualquier. E es llamada esta jura iuramentum calumnie que quiere tanto dezir, como jura que fazen los omes que andaran verdaderamente en el pleyto, e sin engaño. E esta jura es llamada otrosi en algunos logares manquadra: porque ha en ella cinco cosas, que deue jurar tambien el demandador como el demandado. Ca bien assi como la mano que es quadrada, e acabada, ha en si cinco dedos. Otrosi esta jura es complida, quando las partes juran estas cinco cosas, que aqui diremos. La primera es, que deue jurar el demandador, que aquella demanda, quel faze que non se mueue a fazer la maliciosamente, mas porque cuyda auer derecho. La segunda es que quantas vegadas le preguntaren en juyzio, por razon de aquella demanda: que siempre dira lo que entendiere, que es verdad, non mezclando y ninguna mentira, nin ningun engaño, nin ninguna falsedad, a sabiendas. La tercera, que non prometio, non prometera, nin dio, nin dara, ninguna cosa al judgador, non al escriuano del pleyto. Fueras ende, aquello que les es acostumbrado de dar, por razon de si trabajo. La quarta, que falta prueua, nin falso testigo, nin falsa carta, non aduzira, nin vsara della en juyzio, en aquel pleyto. La quinta, que non demandara plazo, maliciosamente, con intencion de alongarlo. Otrosi luego que aya jurado el demandador, deue jurar el demandado, en esta guisa: que a la demanda quel faze su contendor non la contradize maliciosamente, mas porque cuyda amparar, e mostrar su derecho. E de si, deue jurar todas las otras cosas, que de suso diximos, que ha de jurar, e de guardar el demandador. E deuen fazer, esta jura, las principales personas del pleyto, assi como el demandador, e el demandado, e non los sus personeros dellos. Pero quando el pleyto fuesse por ellos començado por demanda, e por respuesta, si fuere pedida esta jura, del alguna delas partes que se faga, deue el judgador embiar por las principales personas del pleyto, si fueren en aquel logar, a fazerlas jurar. E si fueren a otra parte, deue embiar su carta al judgador de aquel logar do ellos fueren, que les tome esta jura, assi como sobredicho es, e que gela embie escrita, e sellada con su sello. E el juez a quien fuere embiada, deuelo fazer.
3.11.24
¶ Ley .XXIIII. Quales personas pueden fazer el juramento de calumnia en el pleyto.
LAs principales personas, e non sus personeros, deuen fazer la jura, que diximos en la ley ante desta. Porque mas ayna puede ser sabida la verdad por ellos que por otri. Pero cosas y ha, en que los personeros que comiençan los pleytos, pueden e deuen fazer esta jura. E esto seria, como si concejo de cibdad, o villa, o obispo, o cabildo de alguna eglesia, o prior, o abad de algun monasterio, o maestre, o conuento de alguna orden, embiassen sus personeros, para demandar, o responder en algun pleyto, a quien otorgassen señaladamente poderio, de fazer esta jura. Ca a tales personeros como estos, son tenudos de jurar, en las almas de aquellos cuyos personeros son sobre aquellos pleytos, que ellos començaron. Mas si obispo, o alguna destas personas sobredichas, començassen el pleyto por si: ellos mismos deuen fazer esta jura. Pero quando el obispo, ouiesse de jurar, deuen traer antel los euangelios, mas non es tenido de poner las manos sobre ellos. Otrosi dezimos, que los guardadores de los huerfanos, o de los hospitales, quando ouieren a demandar, o responder en juyzio por ellos, que deuen ellos mismos fazer esta jura. E si fueren muchos los guardadores, abonda que jura vno de ellos. E non se puede escusar de jurar por ninguna razon, porque ellos han en guarda todos los bienes de los huerfanos, e pueden mejor saber la verdad. E mayormente, que ninguno dellos, non deue, nin puede, ser apremiado de jurar, que diga en aquel pleyto, si non lo que cree o lo que sabe. Pero si el huerfano fuesse de buen entendimientos, e sabidor de sus cosas, e començasse el pleyto, por demanda, e por respuesta, con otorgamiento de su guardador, estonce deue el fazer la jura, e non aquel que lo tiene en guarda. E lo que de suso diximos, que sus señores del pleyto, deuen fazer la jura, que non sus personeros, non se entiende, de aquellos personeros, que son dados en sus pleytos mismos. Ca estos, bien pueden fazer tal jura como esta, pues que a ellos se torna la pro, o el daño, que del pleyto viniesse, assi como dicho es, en las leyes ante desta.
3.11.25
¶ Ley .XXV. Quando se puede reuocar el pleyto que es librado por jura.
PLeyto que fue librado, por jura en juyzio, que sea fecha por mandamiento, o por otorgamiento del judgador, non se puede despues reuocar. Fueras ende, por cartas verdaderas, que fuessen aduchas despues antel judgador, e las mostrasse la parte, contra quien ouiessen fecho la jura, diziendo que nueuamente las auia fallado, e que por ellas queria aueriguar, que non era assi la verdad, como su contendor auia jurado. Ca en tal caso como este, bien se puede reuocar el juyzio, que ouiesse dado el judgador, por razon de aquella jura. Assi como de suso diximos. Esso mismo seria, si alguno demandasse a heredero de otri en juyzio, cierta quantia de marauedis, o otra cosa, diziendo quel fuera mandada en el testamento, de aquel cuyo heredero el era, si ante que apareciesse el testamento, le otorgasse el heredero, la jura en juyzio, e el demandador jurasse que aquella cosa le auia mandado el restador, e por aquella jura le fuesse entregado lo que demandaua: si despues que fuesse abierto el testamento fallassen que non yazia y aquello sobre que el juro, deuele ser tomada aquella cosa, de que fue entregado, e tornar la al heredero. E esto es, porque ante que el testamento se abra, non deuen escodriñar la verdad de las cosas, que son escritas en el, nin fazer adobo, ni jura sobre ellas, fasta que caten, e entiendan las palabras, que son y escritas, e puestas. Mas si aquel que pude al heredero, la manda en juyzio, dixese que el testador gela dexara, e que non lo podia prouar por testigos, non por la escriptura del testamento: pero dize que el testador, mandara en poridad, señaladamente al heredero, que le entregasse de aquella cosa, e que el queria estar por su jura, estonce tenudo es el heredero, de jurar, o de tornar la jura, a su contendor. E deue se librar el pleyto, por aquella jura. E seyendo el pleyto librado en esta manera, non se puede despues reuocar, maguer non fallassen en el testamento escripto, que gelo mandara. Otrosi dezimos, que todo pleyto que fuesse librado por jura, que fuesse fecha, e otorgada, con plazer de ambas las partes, sin otorgamiento, o mandamiento del judgador, que non puede ser reuocado, por prueuas, non por cartas, que despues fuessen falladas, maguer de suso diximos, que las otras juras que el judgador diere, e otorgare, en juyzio, a alguna de las partes, se puede reuocar por cartas, que nueuamente fuessen falladas. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon: porque en la jura que la parte fiziesse, complazer de su contendor, e sin otorgamiento del juez, non seyendo verdadera: engaña tan solamente a su contendor, que gela otorgo, e desprecia a Dios. Mas aquel que jura por mandamiento del judgador, e non dize verdad, engaña al juez e a su contendor, e desprecia a Dios, con su jura mentirosa. E por ende, non puede tan ligeramente pasar con el juez, a quien fizo el engaño, como con Dios. E por tal razon como esta touieron por bien los sabios antiguos, que se pudiesse reuocar la jura, que diesse el judgador, e non la otra, assi como de suso diximos.
3.11.26
¶ Ley .XXVI. Que pena meresce quien jura mentira.
MEntira jurando alguno, en pleyto, dandose su contendor la jura, o el judgador non le podemos poner otra pena si non aquella que Dios le quisiere poner. Ca pues que su contendor le dio la jura, o el judgador, diziendole que serian pagados, por lo quel jurasse, non le pueden despues poner otra pena. Mas si alguno fuesse aducho por testigo, e despues que ouiere jurado, le pudieren prouar, que juro mentira a sabiendas, deue pechar a aquel contra quien firmo, todo quanto perdio por su testimonio, e de mas puedenle dar pena de falso. E si por su testimonio mentiroso, fue alguno muerto, o lisiado, que reciba el mismo otra tal pena. E aun dezimos otra razon, que si alguno jurare a otro, o le fiziere pleyto, e omenage, para cumplirle alguna cosa, que aya puesto con el: que tal como este, si lo fallesciere, es por ende perjuro. E ha por pena de non ser creydo en ningun testimonio, non ser par de otro, assi como adelante se muestra, en el titulo de los que fazen alguna cosa, porque valen menos.
3.11.27
¶ Ley .XXVII. Quantas escusas han lo que juran para non caer en perjuro maguer non guardan aquell que juraron.
EScusarse pueden los omes de non caer en perjuro, por la jura que fizieron: maguer non la guardassen, podiendo prouar alguna razon derecha, porque fincaran de lo non complir. E esto seria como si dixesse alguno, que non pudiera complir lo que jurara. Ca viniendo a complirlo, fuera preso en la carrera, o que enfermara, o que fuera detenido por aguas, o por nieues, o por fuerça, o por miedo de sus enemigos conoscidos, que le tenian el camino, o si auia algo a dar, e lo embio con tal ome que creya que era leal mensajero, e el fizo como desleal, o que gelo tomaron a el, o aquel su mensajero, o lo perdio por ocasion, o si jurara de yr en algun logar, e non quiso el Rey, o otro su señor, que fuesse alla. Ca en toda jura, se entiende sacado mandamiento de señor, o de mayoral, a quien deue obedecer. E esto, porque mas son en poder destos sobredichos, que en el suyo, e el su mandamiento esles como fuerça. E demas dezimos, que si alguno, sobre demanda, o contienda, que aya con otro, metiere su pleyto en mano de su contendor, e jurare de fazer, lo que aquel, le mandare, si este en cuya mano es aquel pleyto metido, manda cosa desaguisada, assi como que non vaya mas en seruicio de su señor, o que non le ayude, o que non entre en corte del Rey, o que dexe su muger, o que desheredere sus fijos, o otra cosa desaguisada semejante destas, o mayor, non es tenudo de lo complir, ante es quito del perjuro: escusandose por razon del desaguisado que le mandaron. Esso mismo dezimos si le mandaren fazer cosa, que non pueda complir. E esto seria como si dixesse que pechasse a su contendor, diez mil marauedis, e el non fuesse valioso, de mil, o que le diesse todo quanto que auia, e fincasse el pobre, e desheredado de todo, o de la mayor partida dello, o si le mandassen tal cosa, que si le fuesse ante fecha, entender: en ninguna guisa non la jurara. E aun dezimos, que se puede escusar de perjuro, por otra razon. Ca si alguno jurare, de dar, o fazer alguna cosa, a plazo señalado, si aquel a quien lo ha de complir, se soltare de aquel plazo, o gelo alongare, ante que sea passado, non cae en perjuro. Esso mismo dezimos, si le mandasse fazer alguna cosa, que fuesse a peligro de su alma. Otrosi dezimos, que demandando alguno emprestido, a otro, si jurare ante que lo reciba que lo pagara, a suzia, que gelo dara, aquel a quien el lo demanda, si non gelo diere, non es tenudo de lo complir. Ca bien deuemos entender, que tal fue su intencion, del que juro, que lo pagaria, a aquel plazo, si gelo diessen. Esso mismo seria si alguno diessen en condesijo, armas de qual manera que fuessen: e le fiziessen jurar, que quando quier que gelas demandassen, que gelas tornasse, que non es tenudo aquel que jura, de gelas tornear, si vee que las quiere para yr contra el Rey, o el Reyno, o si es salido de seso, e vee que faria con ellas daño.
3.11.28
¶ Ley .XXVIII. Porque escusas non caen en pena los que juran maguer non tengan aquello que juraron.
ACrecer deuen los Reyes el derecho en el señorio de sus reynos, e non menguar. E por esta razon, si el Rey jurare alguna cosa, que sea en daño, o en menoscabo del reyno, non es tenudo de guardar tal jura como esta. Esso mismo dezimos de los obispos, e de los otros perlados, si jurassen tal cosa, que fuesse a gran daño de sus eglesias, o de aquellos logares, en que son puestos, por perlados. Sin todo esto dezimos, aun, que qualquier, que ponga pleyto con otro por jura, que si aquel con quien lo puso, lo quebrantare primero que es escusado de non caer en perjuro, maguer non la guarde. Ca non es derecho, que sea guardado pleyto nin jura, aquel que primeramente lo quebranto. Empero bien queremos, que sepan todos, que cosas y ha: en que maguer el vno non guarde la jura, o venga contra aquello que pusiere el otro, non se puede escusar, si viniere contra ello. E la vna destas es el casamiento. Ca pues que el marido, e la muger, son jurados, maguer el vno tenga tuerto al otro, faziendo le adulterio: non ha el otro por esso de vengarse del en aquella manera: ante es tenudo de le guardar aquello que le prometio. La otra es entregua. Ca si vno la da a otro, e la quebranta qualquier dellos, faziendo daño al otro, en su auer mueble, o rayz, que non sea en cuerpos de omes, o mugeres: guardar gela deue por esso el otro, por non quebrantar su jura. Fueras ende, si quando la pusieron en vno, fue dicho que si alguno dellos la quebrantasse en alguna manera, que el otro non fuesse tenudo de la guardar. Ca non es derecho, que si alguno fiziere a otro traycion, o aleue que el otro se vengue del, en aquella misma manera.
3.11.29
¶ Ley .XXIX. Quantas escusas han los que juran, para non caer en perjuro: maguer non tengan aquello que juraron.
DEsengañando a los que juran, queremos los apercebir de algunas cosas que diremos en esta ley: porque non cayan en perjuro contra Dios, nin sean tenudos por engañosos. E por ende dezimos, que si el que da la jura, o el que la faze, metiere palabra engañosa, o dubdosa: que non se deue entender, fueras de la manera que la entendio aquel que non fizo en engaño. E de tal jura como esta dezimos, que si el engaño pudiere prouar, que non deue valer, nin aprouecharse della aquel que fizo, o dixo el engaño: non se puede escusar, que non sea por ende perjuro. E aun mas dezimos, que el que jura cosa guisada, non se puede escusar de non la guardar: maguer diga que la fizo por fuerça: fueras ende en estas cosas. Si le fizieron jurar a miedo que entrasse en orden, o que casasse con alguna muger, o prometiesse arras, o le tornaron alguna cosa del Rey, o de la yglesia, e le fizieron jurar que non la demandasse, o que non dixesse quien gela tomara. Ca a tal jura como esta, non seria tenudo de guardarla, si non quisiesse.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.11.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6086 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (12 de febrero de 2020). López 1555. 3.11. 7 Partidas Digital. Recuperado 17 de abril de 2025 de https://doi.org/10.58079/ags4