López 1555. 3.13

3.13.0

¶ Titulo .XIII. De las conocencias, e de las respuestas que fazen las partes en juyzio, a las demandas, e a las preguntas que son fechas en razon dellas.

COnocencias fazen a las vegadas las partes, de la cosa, o del fecho sobre que les fazen preguntas en juyzio: de manera que non ha menester sobre aquel pleyto otra prueua, non otro aueriguamiento. E pues que en el titulo ante deste fablamos de las preguntas: queremos aqui dezir de las conocencias, e de las respuestas que nacen dellas, que es manera de prueua mas cierta, e mas ligera: e con menos trabajo, e costa de las partes, que aduzir testigos, o cartas para prouar lo que demandan. E por ende queremos primeramente mostrar, que cosa es conocencia. E quien la puede fazer. E que fuerça ha. E quantas maneras son de conocencias. E como deuen ser fechas. E qual deue valer, e qual non.

3.13.1

¶ Ley .I. Que cosa es conocencia, e quien la puede fazer.

COnocencia, es respuesta de otorgamiento, que faze la vna parte a la otra en juyzio. E puedela fazer todo ome que fuere de edad de veynte, e cinco años: o su personero, o bozero a quien fuesse otorgado poderio de la fazer. Pero si el personero otorgasse alguna cosa en juyzio, estando su dueño delante, e contradiziendola luego, non le deue enpecer. Mas si el non estuuiesse delante, quando su personero fiziesse la conocencia: si despues la quisiere reuocar, non lo puede fazer: fueras ende si dixere que queria prouar, que el personero fizo la conocencia por yerro, o por engaño, e que la verdad es de otra guisa que el non conocio: ca prouando el esto ante que juyzio afinado sea dado el pleyto: non le empece la conocencia, o la respuesta que assi fizo su personero. Otrosi dezimos que conocencia que fiziesse en juyzio huerfano menor de catorze años, no seyendo su guardador delante, que non le deue empecer. Mas si la fiziesse estando y su guardador, e non la contradixesse, valdria. Pero si la conocencia se tornasse a gran daño del huerfano: bien lo puede reuocar, pidiendo merced al Rey, o al judgador ante quien fuesse fecha: e mostrando el daño que le ende viene, si non tornasse el pleyto de cabo, en aquel mismo estado que era ante que la conocencia fuesse fecha. E si el Rey, o el juez entendieren que aquella conocencia se tornasse en grand daño del huerfano, deuenla reuocar. Essa misma merced dezimos que pueden fazer a todos los otros que son menores de veynte e cinco años, que estuuieren ellos e sus bienes en poderio de otri: e aun los que fuessen mayores, seyendo locos, o desmemoriados, o desgastadores de lo suyo: si sus guardadores conociessen alguna cosa en juyzio, que se tornasse a grand daño dellos.

3.13.2

¶ Ley .II. Que fuerça ha la conocencia.

GRande es la fuerça que ha la conocencia, que faze la parte en juyzio: estando su contendor delante. Ca por ella se puede librar la contienda, bien assi como si lo que conocen fuesse prouado por buenos testigos, o por verdaderas cartas. E por ende el judgador, ante quien es fecha la conocencia, deue dar luego juyzio afinado por ella: si sobre aquella cosa que conocieron, fue començado pleyto ante, por demanda, e por respuesta. Esso mismo dezimos, si la conocencia fuesse fecha en juyzio, en pleyto criminal, en qual manera quier. Mas si alguno fiziesse venir su debdor antel juez, e le rogasse que le fiziesse jurar, o que le preguntasse si le deuia alguna cosa, o marauedis: e el demandado respondiesse luego llanamente que gela deuia, non le queriendo fazer contienda sobrello: estonce dezimos, que abonda que el judgador mande al debdor que fizo la conocencia, que pague aquella cosa que conocio, fasta vn dia señalado quel ponga, assi como de suso mostramos en el titulo que fabla de las demandas, e non ha porque le de otro su juyzio afinado sobre tal razon como esta.

3.13.3

¶ Ley. III. Quantas maneras son de conocencias, e como deuen ser fechas.

TRes maneras son de conocencias. La primera es, la que faze ome en juyzio, estando su contendor delante, que fablamos en la ley ante. La segunda es, aquella que faze vn ome a otro, sin premia, non estando en juyzio con el. La tercera es, quando alguno por tormento, o por fuerça que le fazen, conoce alguna cosa. E de cada vna destas mostraremos abiertamente en las leyes deste titulo. Pero queremos aqui dezir, de como los que son preguntados en juyzio, deuen responder en cierto, a las preguntas que les fazen: otorgando, o negando llanamente, la cosa sobre que los preguntan. E si por auentura el preguntando dixere que dubda, e demandare plazo, por acordarse, porque pueda mas cierto responder: si esto dize el por si, e non por consejo de su abogado, deue el judgador otorgarle el plazp, para poderse acordar de como responda. Mas si el queriendo luego responder, su abogado le metiesse a esto, que demandasse plazo, non le deue ser cabido: porque sospechamos, que el abogado queria dar en poridad consejo a la parte que responda: de guisa que non le empezca, e que la verdad se encubra: e por ende deue ser auisado el judgador, que demientra se fizieren las preguntas a las partes. Non dexen estar y el abogado, de aquel a quien faze la pregunta. Ca muchas vegadas acaece, que los abogados con gran sabor que han de vencer el pleyto, non catan a Dios, nin a sus almas: e fazen a sabiendas que las partes nieguen la verdad de las cosas, sobre que les fazen las preguntas. Otrosi dezimos, que seyendo alguno preguntando del judgador, sobre cosa que pertenezca al pleyto, si fuere rebelde, non queriendo responder a la pregunta: que tanto le empece aquella rebeldia, de non querer responder, como si otorgasse aquella cosa, sobre que le preguntaron. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado de aquel a quien fizieren la pregunta: si respondiere escuramente, de guisa que non puedan ser ciertos por su respuesta, de aquello que le preguntan.

3.13.4

¶ Ley. IIII. Como la conocencia que es fecha en juyzio deue valer.

MVchas cosas ha menester que aya en si, la conocencia que fuere fecha en juyzio, para tener daño a aquel que la faze, e pro a su contendor, e son estas: que sea de edad cumplida el que la faze, assi como de suso mostramos. E que la faga de su grado, e non por premia: e a sabiendas, e non por yerro, e que la faga contra si. Ca si el conociesse cosa que fuesse a su pro: non ternia daño a su contendor, si lo non prouasse. E otrosi que sea dicha en cierto, sobre cosa, o quantia, o fecho: e la conocencia que fiziere, non sea contra natura, non contra las leyes deste nuestro libro. E sobre todo que sea fecha en juyzio, estando su contendor, o su personero delante. E todas estas cosas dezimos que deue auer la conocencia que ha de ser valedera: e si alguna dellas falleciesse, non ternia daño a la parte que la fizo.

3.13.5

¶ Ley. V. Que la conocencia que es fecha por premia, o por yerro, non deue valer, e fasta que tiempo la pueden reuocar.

POr premia de tormentos, o de feridas: o por miedo de muerte, o de desonrra que quieren fazer a los omes, conocen a las vegadas algunas cosas que de su grado non las conocerian. E por ende dezimos, que la conocencia que fuere fecha en alguna destas maneras, que non deue valer, nin empece al que la faze. Pero si aquel que fue atormentado, conociere despues de su llana voluntad, e sin tormento aquello mismo que conocio, quando le fazian la premia: e finco despues en aquella conocencia, non le daño despues tormentos, nin le faziendo menaza dellos: valdria bien assi como si lo ouiesse conocido sin premia ninguna. Otrosi dezimos, que si alguno fiziesse conocencia, o niego por yerro en juyzio, sobre alguna cosa, o sobre algun fecho, que non le empece a aquel que la fizo, si pudiere prouar el yerro quando quier, ante que sea dado juyzio acabado sobre aquel pleyto. Ca despues, non podria ser dessecho el yerro, si non por aquellas razones que mostramos en el titulo de los juyzios. E otrosi en el titulo de los demandados, en las leyes que fablan en esta razon. E esto seria como si fuesse alguno establecido en testamento por, heredero de otri, e despues le demandare otro en juyzio: diziendo que en aquel testamento en que es establecido por heredero, le auia el testador mandado alguna cosa de aquellos bienes: e el cuydando que era assi, gelo conociesse, e despues que fuesse abierto el testamento non fuesse fallado que le era mandada aquella cosa: si tal yerro como este, o otro semejante del, fuere mostrado ante que dieren el juyzio afinado sobre el pleyto: dezimos que la conocencia que fue fecha en esta guisa, que pueda ser reuocada, e non deue valer. Otrosi dezimos, que si fiziessen demanda a este heredero en juyzio, en razon de alguna cosa, o debda que dezian que deue aquel que le auia establecido por heredero: el cuydado que era assi, porque el demandador non era sospechoso, o por cartas que le mostrasse que lo conociesse. Si pudiesse el despues prouar, que el testador auia pagado aquella cosa, o debda que le demandauan, ante que el juyzio sea dado sobre ello: tal conocencia como esta, non otra semejante, non empeceria a aquel que la fiziesse. Otro si dezimos, que si alguno conociesse delante del judgador, que auia muerto algun ome que es biuo: o murio de su enfermedad, o de su muerte, sin ferida ninguna que le diessen: o otorgasse que diera feridas a algund ome que non era ferido, nin llagado: que tal conocencia como esta non deue valer, porque semeja que con yerro o gran locura la fizo. Pero si algun ome fuesse ferido, o muerto: e viniesse otro conociendo delante el judgador, que el mismo lo firiera, o lo matara: maguer en verdad el non fuesse culpado de su muerte, por fecho, nin por mandado, nin por consejo: empeçer leya aquella conocencia, bien assi como si el lo ouiesse fecho: porque el se dio por fechos a sabiendas, del mal que otri fiziera, e amo mas a otri que a si. E maguer el quisiesse despues prouar, que otri lo fiziera, e non el, non le deue ser cabido.

3.13.6

¶ Ley. VI. Que la conocencia que non es cierta, que es contra natura, o contra las leyes deste nuestro libro, que non deue valer.

EL preguntado si conociere en juyzio que deue quantia, o cosa que non sea cierta: tal conocencia como esta non le empece. E esto seria como si algun ome demandasse a otro cient marauedis que le emprestara, e el demandado respondiesse que le deuia marauedis. Mas non dezia quantia cierta: o si le demandassen cosa señalada, assi como campo, o viña que es en tal lugar: e respondiesse que le deuia vna viña, o vn campo, mas non dezia aquella que señalauan: tal conocencia como esta, o otra semejante della, non le empeceria. Pero deuele el judgador apremiar, que responda ciertamente quantos marauedis le deue: o qual es el campo, o la viña que conocio. Esto dezimos que ha lugar en todas las otras conocencia semejantes destas. Otrosi dezimos, que si faze alguno conocencia en juyzio, que sea contra natura, que non le empece, nin es valedera. Esto seria quando alguno otorgasse, e conociesse que otro que fuesse de mayor edad que el, era su fijo, o su nieto: tal conocencia como esta non deue valer, porque naturalmente el padre deue ser de mayor edad que el fijo. E aun dezimos, que si alguno conocio que fizo cosa que en verdad non la podria fazer, que tal conocencia non le empece. E esto seria, como si algun moço conociesse que fiziera adulterio, e non fuesse de edad para fazerlo: o si lo conociesse ome de edad, e non ouiesse con quien lo pudiesse fazer. Otrosi dezimos, que si alguno que era en verdad libre, otorgasse delante del judgador de su voluntad, sin contienda ninguna, que era sieruo, non seyendo mouido pleyto en juyzio de otro quel demandasse en razon de seruidumbre: tal conocencia como esta non le empece al que la faze, nin es valedera. Mas si alguno le demandasse delante del judgador, diziendo que era su sieruo, e el otro sin premia lo conociesse de su grado: estonce dezimos que tal conocencia como esta, empece al que la faze. Pero si en ante que sea dado juyzio sobre ella, prouare por cartas valederas, o por buenos testigos, de como es libre, non le embarga tal conocencia: porque semeja que la fizo por yerro. Otrosi dezimos, que la conocencia que fuere fecha contra las leyes deste nuestro libro, que nones valedera. E esto seria, si algun Christiano otorgasse en juyzio, que era sieruo de Moro, o de Iudio: o si conociesse que casara con alguna Iudia: tales conocencias como estas non empecen aquel que las faze, porque son contra defendimiento delas leyes deste nuestro libro assi como mostramos en los titulos que fablan en esta razon. Otrosi dezimos que si alguna casasse con muger concejeramente e despues conociesse en juyzio qualquier dellos alguna cosa para desfazer el casamiento, que tal conocencia non empece si la non prouassen por testigos o de otra guisa.

3.13.7

¶ Ley. VII. Que la conocencia que es fuera del juyzio non deue valer.

COnociendo algun ome fuera de juyzio que el auia fecho algund yerro o mal a otri: si despues que le demandassen en juyzio, negasse que nunca fiziera aquel yerro: dezimos que si de otra manera non le puede ser prouado non le empece la conocencia que assi fizo: comoquier que grand sospecha pueden auer del en razon del fecho, o de la cosa que assi conocio. Otrosi dezimos que si algunos conocen fuera de juyzio que deuen dar marauedis, o otra cosa a otri, e non dizen señalada razon porque deuen dar aquello que conocen tal conocimiento, como este non empece a los que lo fazen, nin sin tenudos de pagar aquella debda, si non quisieren. Fueras ende, si aquel a quien fizieron la conocencia prouare guisada razon, porque gelo deuian dar. Mas si alguno conociere la quantia de aquella debda, o la razon por que la deue, diziendo otorgo que deuo a fulan tantos marauedis: que me presto o tal cosa que medio en guarda: o pusiere en su conocencia otra razon derecha, estando la otra parte delante, o su personero. Estonce dezimos que vale de manera que es tenudo de pagarlo, que conocio. Fueras ende si quisiere prouar por carta derechurera, o por buenos testigos, que el pagara despues la debda, o la cosa que assi conocio, o que gela quitaran de su grado aquellos que auian poderio de lo fazer, faziendo pleyto que nunca gela demandarian aquella debda, o conociendo, e otorgando que eran pagados della. Ca prouando qualquier destas razones dezimos que deue ser quito de aquella debda, o de aquella cosa que conociera, assi como mostramos en el titulo de los testigos en las leyes que fablan en esta razon.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.13.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6098 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (14 de febrero de 2020). López 1555. 3.13. 7 Partidas Digital. Recuperado 21 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/ags6


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