3.14.0
¶ Titulo .XIIII. De las prueuas, e de las sospechas que los omes aduzen en juyzio sobre las cosas negadas, e dubdosas.
PReguntas fazen los judgadores a las partes en juyzio, para saber la verdad del pleyto. E maguer las fagan con premia de jura, tanta es la maldad de algunos omes que cuydando estorcer de las demandas que les fazen niegan la verdad dellas. E por ende pues que en el titulo ante deste fablamos de las conocencias queremos aqui dezir de las prueuas que los omes aduzen en juyzio sobre las cosas negadas. E mostraremos primeramente que cosa es prueua. E quien la deue fazer, e a quien. E sobre que cosas, e quantas maneras son della.
3.14.1
¶ Ley .I. Que cosa es prueua, e quien la puede fazer.
PRueua es aueriguamiento que se faze en juyzio en razon de alguna cosa que es dubdosa.E naturalmente pertenece la prueua al demandador quando la otra parte negare la demanda, o la cosa, o el fecho sobre la pregunta que le faze. ca si non lo prouasse deuen dar por quito al demandado de aquella cosa que non fue prouada contra el, e non es tenuda la parte de prouar lo que niega por que non lo podria fazer bien assi como la cosa que non se puede mostrar, nin prouar segund natura. Otrosi las cosas que son negadas en juyzio non las deuen, nin las pueden prouar aquellos que las niegan si non en aquella manera que diremos adelante en las leyes deste titulo.
3.14.2
¶ Ley .II. Como la parte non es tenudo de prouar lo que niega, si non fuere en cosas señaladas.
REgla cierta de derecho que la parte que niega alguna cosa en juyzio non es tenido de la prouar, assi como de suso mostramos. Pero cosas señaladas son en que la parte que las niega, es tenudo de dar prueua sobre ellas. E esto seria quando alguno razonaua, e dize en juyzio contra su contendor, que non puede ser abogado, o dize contra algun, que aduze por testigo, que non lo puede ser: o razona contra aquel que los oye, que non deue ser su juez: porque la ley, o el derecho lo defiende. Ca sobre tales niegos, como estos o otros semejantes dellos, tenuda es la parte, que razonaua contra otro, de lo prouar, mostrando, o aueriguando la ley, o el derecho: que vieda, o defiende, que non pueda ser abogado, o testigo, o juez, aquel ome, contra quien lo razona. E otrosi el fecho, que fizo, o la razon, porque non lo puede ser, e non es tenudo la otra parte, contra quien es fecha esta manera de niego de prouar, que es el a tal ome, que pueda ser recebido en juyzio a todas aquellas cosas que le niegan, porque tal niego como este non ha en si de todo en todo natura de negamiento: mas encubren lo con el fecho que dizen que fizo aquel contra quien razonauan por que non puede ser en juyzio abogado, nin testigo, nin juez. E otrosi aquel que faze este niego razona por su ley, e derecho. E por ende ha menester que lo muestre, e que lo prueua. E otrosi dezimos que quando alguno demanda en juyzio herencia, o manda, o otra cosa que otro le ouiesse dexado en su testamento, e para prouar esto mostrasse carta del testamento, o de la manda que fuesse valedera, e la otra parte respondiesse que aquella carta non deue y ser cabida, por que el testador, a la sazon que la mando fazer non era en su memoria. Ca tenudo es el que esto razona de lo prouar, maguer ponga su razon en manera de niego. E esto touieron por bien los sabios antiguos por esta razon: por que sospecharon, que todo ome es cuerdo: e en su memoria, fasta que se prueue lo contrario. E por ende dezimos, que si la parte niega, que aquel que fizo el testamento, non era en su memoria a la sazon, que lo fizo: e non lo pudiere prouar, que deue valer el testamento, pues que otra razon non dize contra el, maguer la parte que se quisiere aprouechar del testamento, non prouasse ninguna cosa de la cordura del testador. E otrosi dezimos, que quando el marido muere, e fallan dineros, e ropa, e otras cosas en poder de su muger, que solia beuir con el, e pedian los herederos aquellas cosas, en nome del finado, si la muger negare en juyzio, que aquellas cosas non eran de su marido, e las razonare por suyas, o que ha algund derecho en ellas, tenuda es de lo prouar: e si desto non pudiere dar prueua verdadera, deuen ser entregados todos aquellos bienes a los herederos del finado. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon, porque sospecharon, que toda cosa, que fallassen en poder de la muger, que era de los bienes del marido, fasta que ella mostrasse lo contrario, porque mas guisada razon es, de sospechar, que poner dubda en los coraçones de los omes, que ella los ouiesse ganado de mala parte. E esto se deue entender, de aquellas mugeres, que non vsan arte, o menester, de que lo pueden ganar honestamente: mas si tal arte vsan, tenemos por bien, que non se desapoderada de aquellos bienes, que ella dize, que assi gano, e deuen ser oydas las razones della, e de los herederos, en la manera que mandan las otras leyes deste nuestro libro, que fablan en esta razon.
3.14.3
¶ Ley .III. Quando el padre dexa sus fijos de ganancia en su testamento: mas de lo que dizen las leyes deste nuestro libro.
TAn grande es el amor que ha el padre con su fijo: maguer sea de ganancia, que va buscando carreras: porque le pueda dar mas en su testamento, que mandan las leyes deste nuestro libro. E esto seria, quando alguno dexa a tal fijo, quanto le otorga el derecho que le pueda dexar. E en esse mismo testamento dize, que manda a sus herederos, que tornen a aquel su fijo tantos marauedis, que le diera fulano pariente del moço, en poridad que los guardasse por el: e otrosi, que le tornassen tantos marauedis, que el recibiera de los frutos de tal heredamiento del moço: o de su madre, o mandasse escreuir en el testamento otras palabras semejantes destas, en que mandasse dar el moço, mas de lo que las leyes mandan, dezimos, que los herederos non son tenudos de pagar mas de lo que el derecho deste nuestro libro manda, que puede mandar el padre a tal fijo: e que en las palabras que dixo demas de aquel lo que non deue ser creydo. Ca sospecharon los sabios antiguos que fizieron las leyes que quando el padre vsa de tales palabras en su testamento que lo faze por engañar la ley: e por fabor que ha de fazer algo a sus fijos e non porque sea assi. Pero si tal fijo pudiere prouar que el padre le deue o recibiera por el alguna destas cosas que le manda dar estonce tenudos serian los herederos de tornarle, e de otorgarle todo aquello que assi prouasse, o mostrasse.
3.14.4
¶ Ley .IIII. Que quando alguna de las partes dize en juyzio que su contendor es menor de edad, e el otro dize que es de edad complida, qual dellos deue esto prouar.
HVerfano alguno queriendo salir de poder de sus guardadores porque dize que es ya de edad complida, si los guardadores lo refiertan, razonando que es menor, tenido es el huerfano de mostrar como el es de edad, para poder salir de poder de sus guardadores, e ser apoderado de sus bienes. Esso mismo dezimos si los guardadores pidiessen al juez que sacasse el huerfano de su casa, e de su guarda diziendo que es ya de edad. Ca si el huerfano, o otri por el lo refiertasse tenudos son los guardadores delo prouar. Otrosi dezimos que si alguno quisiesse desatar, o quebrantar vendida, o otro pleyto, o postura qualquier que el ouiesse fecho con otro razonando que a la sazon que la fiziera que era menor de edad, o que fuera fecho aquel pleyto a daño de si, o que fuera engañado en ello: que si la otra parte respondiesse que non era assi, mas que a ala sazon que fizo aquella postura: era de edad complida tenudo es aquel que quiere quebrantar el pleyto de prouar dos cosas. La vna que el era menor en aquel tiempo que aquel pleyto fizo. La otra que fue fecha con engaño: o grand daño de si. Ca si estas dos cosas non prouasse non se podia desatar el pleyto.
3.14.5
¶ Ley .V. Que quando alguna de las partes dize en juyzio que su contendor es sieruo, e el otro responde que es libre qual deue prouar.
COntienda acaesce a las vegadas entrel demandador, e el demandado razonando el vno en juyzio que su contendor es sieruo, e dize el otro que non es assi: mas que es libre. E porque podrien los judgadores dubdar a qual dellos deuen dar la prueua: queremos lo aqui departir: e dezimos que quando alguno andouiere por libre si el otro le demandasse en juyzio diziendo que es su sieruo. E el otro respondiesse que non es assi: mas que es libre: que este que faze la demanda deue prouar: e non el otro que es en su possession, de libertad si non quisiere. Mas si este que dize que es libre estouiesse en poder de su Señor como sieruo, e mouiesse pleyto contra el en juyzio diziendo que era libre: e el Señor respondiesse que es su sieruo en tal razon como esta dezimos que si el Señor mostrasse carta, o aluala: o otra prueua porque se pueda entender que el a buena se non por fuerça, nin por engaño es apoderado de aquel que dize que es su sieruo, que tenudo es este que se razona por libre de lo prouar o demostrar que el otro se apodera del por fuerça, o por engaño. Ca si ninguna destas razones non pudiere mostrar nin aueriguar, deue fincar en poder de su Señor como sieruo pues que el Señor mostro derecha razon porque se apoderada del.
3.14.6
¶ Ley .VI. Como el que fiziesse paga a otro si dixesse despues que la ouiesse fecha que la fiziera por yerro como non deuia qual es tenudo de lo prouar.
PAgas fazen a las vegadas los omes de dineros: o de otra cosa. E despues piden en juyzio que les tornen lo que pagaron diziendo que dieron por yerro, debda que non deuian. E los otros a quien es fecha esta demanda, responden que era valedera la deuda de que les fue fecha la paga. E porque podria nacer dubda qual destos es tenudo de prouar lo que dize: queremos lo aqui departir. E dezimos que aquel que dize que dio o pago algo a otri por yerro, e como non deuia es tenudo de lo prouar por esta razon porque sospecharon los sabios antiguos que ningun ome non es de tan mal recaudo que quiera dar su auer pagando lo a otri: a quien non lo deuiesse. Pero si este que dize que fizo para a otri como non deuia es cauallero que biua en seruicio del Rey o de otro grand Señor trabajandose en fecho de armas, o de caualleria: o ome simple labrador de tierra, que biua fuera en aldea, e non es sabidor de fuero: o moço menor de catorze años, o muger: qualquier destos non seria tenudo de prouar lo que dize en el caso sobredicho mas su contendor que recibio la paga del deue aueriguar que aquello que recebio de alguna destas personas sobredichas por esso le fue pagado: porque gelo deuian verdaderamente. E si esto non pudiesse prouar deue tornar aquella cosa que le fue pagada a aquel que gela dio. Ca podemos sospechar que la recibio como non deuia porque el Cauallero deue ser mas sabidor de fecho de armas, que de escatimas, nin de rebueltas: e las otras personas que de suso diximos, porque son simples de seso, e por esso erraron, pagando lo que non deuian. Otro si dezimos que qualquier ome, o muger, que recibiesse paga de marauedis, o de otra cosa de alguno: si despues le fiziessen demanda en juyzio, que tornasse lo que recebio, porque le pagaron por yerro lo que non deuian: que si este que recebio la paga: negasse en todo diziendo que nunca fuera de fecha si la otra parte pudiere prouar, e aueriguar que la fizo: maguer non muestre que fue fecha por yerro, e de cosa que non deuia: tenudo es este, que nego la paga, de fazer de dos cosas la vna: o de tornar a su contendor lo que le prouare quel pago, o de mostrar por prueuas valederas que verdaderamente deuia aquella cosa de quel fue fecha la paga.
3.14.7
¶ Ley .VII. A quien deue ser fecha la prueua, e sobre que cosa.
AVeriguamiento de prueua de qual natura quierque sea deue ser fecho e mostrado al judgador ante quien es el pleyto, e non a la parte contra quien la aduze comoquierque esto se deua fazer estando ella delante: e deuen le despues dar traslado del: si lo pidiere. Otrosi dezimos que las prueuas deuen ser aduchas sobre cosas que se puedan dar juyzio: assi como sobre cosa mueble, o rayz, o en razon de libertad, o de seruidumbre, o de tenencia, o de señorio, o de peños, o de oficio, o de honores, o de guardadores de huerfanos, o de otras personas en razon de yerros, o de otra cosa qualquier, de que podria ser fecha demanda en juyzio, para fazer escarmiento dellos. Ca non deuen ser rescebidas prueuas sobre las questiones, o argumentos de filosofia, porque tales contiendas como estas non se han de librar por fuero, nin por juyzio, si non por sabiduria de aquellos que se trabajan de saber, e departir estas cosas. Otrosi dezimos, que aquella prueua deue ser tan solamente recebida en juyzio que pertenece al pleyto principal sobre que es fecha la demanda. Ca non deue consentir el juzgador que las partes despiendan su tiempo en vano en prouando cosas de que non se puedan despues aprouechar, maguer las prouassen.
3.14.8
¶ Ley .VIII. Quantas maneras son de prueua.
PRueuas, e aueriguamientos son de muchas naturas para poder prouar los omes sus intenciones, e son estas otorgamiento, e conoscimiento que la parte faga contra si en juyzio, e fuera de juyzio, en la manera que de suso mostramos en las leyes que fablan en esta razon, o testigos que dizen acordadamente el fecho, e son tales, que por razon de sus personas, o de sus dichos, non se pueden desechar o cartas fechas por mano de escriuano publico: o otra cosa qualquier que deua ser creyda, e valedera. Assi como se demuestra complidamente en las leyes de sus Titulos. E avn ay otra natura de prouar, a que llaman presumpcion: que quiere tanto dezir, como grand sospecha que vale tanto en algunas cosas como aueriguamiento de prueua. E comoquier que el Rey Salomon diesse su juyzio por sospecha, tan solamente sobre la contienda que era entre la muger libre, e la que era sierua en razon del fijo. Pero en todo pleyto non deue ser cabido solamente prueua de señales, e de sospecha: fueras ende en aquellas cosas que mandan las leyes deste nuestro libro: por que las sospechas, muchas vegadas non aciertan con la verdad. Otrosi, ay otra natura de prueua: assi como por vista del judgador, veyendo la cosa sobre que es la contienda. Esto seria assi como si contendiessen las partes ante el juez sobre terminos de villas, o de otros terminos. E otrosi, si fuesse pleyto, en razon de alguna muger, que dizen, que es corrompida: o de muger que dezian, que fincaua preñada de su marido, ca tales contiendas como estas se deuen librar, por vista de mugeres de buena fama. E ay otra que se faze por fama, o por leyes, o por derechos, que las partes muestran en juyzio, para aueriguar, e vencer sus pleytos: assi como adelante mostraremos. E a vn acostumbraron antiguamente, e vsan la oy en dia, otra manera de prueua assi como por lid de caualleros, o de peones: que se faze en razon de riepto, o de otra manera. E comoquier que en algunas tierras ayan esto por costumbres. Pero los sabios que fizieron las leyes non lo touieron por derecha prueua. E esto por dos razones. La vna, por que muchas vegadas acaesce, que en tales lides pierdese la verdad, e vence la mentira. La otra, porque aquel que ha voluntad de se auenturar a esta prueua semeja que quiere tentar a nuestro Señor Dios, que es cosa que el defendio por su palabra alli do dixo ve arriedro Sathanas non tentaras a Dios tu Señor.
3.14.9
¶ Ley .IX. Como la muger que dixeron que non era preñada de su marido, mas otri que por tales palabras, non nace mala sospecha a la creatura que tiene en el vientre por que le puede empecer.
ENsañanse las mugeres a las vegadas tan fuertemente que por despecho que han de sus maridos dizen que los fijos que tienen en los vientres, o que son nacidos que non son dellos, mas de otros. E en tal caso como este dezimos que si pudiere ser prouado por los vezinos de aquel logar que el fijo de alguna muger que dixesse tales palabras como sobredichas son: naciera della seyendo casada con aquel marido: e non auiendo el marido estado alongado della tanto tiempo que pudiessen verdaderamente sospechar segund natura que el fijo fuera de otri por tales palabras que el padre o la madre dixessen: non deue el fijo ser deseredado nin le empece en ninguna manera.
3.14.10
¶ Ley .X. Como aquel que prueua en juyzio que en algun tiempo fuera. Señor, o tenedor de la cosa sobre que es la contienda, que deuemos sospechar que lo es, avnque non se prueue le contrario.
CAsa o viña, o otra cosa qualquier mueble, o rayz demandando en juyzio vn ome a otro diziendo que era suya: si el demandado que la tiene negare que non era suya del: abonda que el demandador puede prouar que aquella cosa fue suya, o de su padre, o de su abuelo, o de aquel cuyo heredero es, de manera que por tal prueua, como esta deue ser entregado de aquella cosa. E esto es, porque sospecharon los sabios antiguos, que todo ome que en alguna sazon fue Señor de la cosa que lo es a vn, fasta que ser prouado lo contrario. Otro si, dezimos, que si algun ome fue tenedor de alguna cosa mueble, o rayz, si despues le fizieren demanda sobre ella, e el non, queriendo entrar en pleyto responda, que non es tenedor de aquella cosa a la sazon que le fazen la demanda: en tal razon como esta dezimos que non deuen apremiar al demandado que responda sobre aquella cosa: maguer en alguna sazon ouiesse estado tenedor della: fueras ende si le fuesse prouado que desampara, o desechara la tenencia de aquella cosa engañosamente porque non gela pudiessen demandar: o si ouiesse ganado la tenencia de aquella cosa por fuerça, o por robo o por engaño. Ca estonce seria tenudo de responder a la demanda quel fazen sobre aquella cosa bien assi como si fuesse tenedor della segun mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon. Mas si aquel que prouo, que fue tenedor en algund tiempo de la cosa sobre que es la contienda dize a vn e otorga que oy en dia es tenedor della sin falla deuemos sospechar que lo sea fasta que el otro quel refierta la tenencia prueue el contrario. Otrosi dezimos que el ome que alguna vegada fue apoderado de alguna cosa por razon de empeñamiento o por que le fue prestada, o dada en guarda que siempre deuen sospechar que la tiene maguer la negasse en juyzio, fasta que prueue que la torno, o la entrego a aquel de quien la recibiera, o a su mandado, o que la perdio por furto, o por fuerça, o por robo, o por otra ocasion. Ca prouando alguna cosa destas razones non es tenudo de pechar la cosa que assi perdio, fueras ende si el demandador pudiesse prouar que aquella cosa se perdio por culpa, o por engaño del demandado. Ca estonce dezimos que seria tenudo la parte contra quien esto prouassen de pechar aquella cosa que assi ouiesse perdida segund mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon.
3.14.11
¶ Ley .XI. Como deuen sospechar que el pleyto o postura que vn ome faze con otro, que se puede aprouechar della su heredero maguer non faga y mencion del.
PLeyto faziendo algund ome a su debdor prometiendole que aquella debda quel deuia que nunca gela demandaria si despues que muriesse aquel a quien fue fecho tal pleyto como este demandasse aquella misma debda a sus herederos: e ellos respondiessen que non eran tenudos de pagar aquella debda, porque aquel cuyo heredero el era: fuera fecho pleyto que nunca gela demandaria e el otro otorgasse que verdad era que auia fecho aquel pleyto queriendo fazer gracia tan solamente a la persona de su debdor, e que el heredero non se podria aprouechar de tal pleyto porque nunca fuera y mencion del. E en tal razon como esta, dezimos que el heredero se puede ayudar de tal pleyto, o de otro que fuesse semejante maguer en el non fuesse fecha ninguna mencion del heredero porque sospecharon los sabios antiguos que todo ome que faze pleyto, o postura con otri: que lo faze tan bien por sus herederos como por si. Maguer ellos non sean nombrados en la postura. Pero si aquel que fizo la postura, o el pleyto pudiere prouar que por esso non fuera fecha mencion del heredero en el pleyto porque el despues non se pudiesse aprouechar dello: mas por fazer tan solamente gracia al debdor en non gela demandar en su vida: estonce non se podria ayudar el heredero de tal pleyto, nin de tal postura, e seria tenudo de pagar aquella debda pues que por otra derecha razon non se pudiesse defender.
3.14.12
¶ Ley .XII. Como el pleyto criminal non se puede prouar por sospecha si non en cosas señaladas.
CRiminal pleyto que sea mouido contra alguno en manera de acusacion o de riepto deue ser prouado abiertamente por testigos o por cartas, o por conocencia del acusado, e non por sospechar tan solamente. Ca derecha cosa es que el pleyto que es mouido contra la persona del ome, o contra su fama que sea prouado, e aueriguado por prueuas claras como la luz en que non venga ninguna dubda. E por ende fallaron los sabios antiguos en tal razon como esta, e dixeron que mas santa cosa era de quitar al ome culpado, contra quien non puede fallar el judgador prueua cierta: e manifesta, que dar juyzio contra el que es sin culpa maguer fallassen por señales alguna sospecha contra el. Pero cosa y a señaladas en que el pleyto criminal se prueua por sospechas: maguer non se auerigue por otras prueuas. E esto seria quando alguno que ouiesse sospecha de otro que le faze: o quiere fazer tuerto de su muger: e lo afrontare tres vezes por escritura que sea fecha por mano de escriuano publico, e ante testigos diziendole que se quite del pleyto della: e castigando avn a su muger que se guarde de fablar con aquel ome. Ca si despues desso lo fallasse con ella en su casa, o en la de la muger: o en la del otro, que quiere fazerle desonrra: o en huerta o en casa apartada de fuera de villa: o de los arrauales: puedelo matar sin pena ninguna: maguer non se pudiesse prouar que ouiesse fecho yerro con ella. E esto puede fazer tan solamente por esta razon porque despues del afrenta los fallo fablando en vno: mas si los fallasse fablando apartadamente en la eglesia despues que tal afrenta le ouiesse fecho, assi como de suso diximos puede el marido prender los a amos a dos e darlos al mayoral de la eglesia. O a los clerigos que se acertasse y que los tengan guardados a amos a dos apartadamente a cada vno dellos: fasta que venga el judgador que los demande al obispo, e que los tome para darles la pena que merecen segun mandan las leyes deste nuestro libro que fablan de los adulterios. Otrosi dezimos que si en otro logar qualquier los fallare apartados en vno luego el marido deue fazer afruento de tres testigos de como los falla fablando en vno, e desi prenderlos: e darlos al juez del logar, el el judgador puede, e deueles dar pena de adulterio: maguer otro prueua: o otro aueriguamiento non diesse contra ellos, si non tan solamente esta sospecha que los fallaron fablando en vno, despues que el afruento sobredicho les fue fecho. Otrosi dezimos que quando alguno fuesse acusado que fazia adulterio con alguna muger, e el para defenderse dixesse al judgador que ella era su parienta tan cercana que non deuia ningund ome sospechar que fiziesse tal yerro con ella e estonce el judgador seyendo aueriguado el parentesco: e cuydando que dezia verdad lo quitasse de la acusacion: e despues desso acaeciesse que la touiesse por barragana: o se casasse con ella: despues que muriesse su marido: por tal sospecha como esta dezimos que puede ser dado juyzio contra el tan bien como si fuesse prouado el adulterio a la sazon que fue acusado. Esso mismo seria si el judgador maliciosamente lo diese por quito del acusacion que le fazian del adulterio, o se fuyesse el de la prision en que estaua recaudado por razon de aquel pleyto: si despues desso fuesse fallado en verdad que tenia aquella muger por barragana, o se casasse con ella.
3.14.13
¶ Ley .XIII. Que pleytos son aquellos que non pueden librar por prueua amenos de ver el judgador la cosa sobre que es fecha.
COntiendas e pleytos acaecen entre los omes que son de tal natura que non se pueden departir por prueua de testigos: o de carta, o de sospecha a menos que el juygador [sic] vea primeramente aquella cosa sobre que es la contienda, o el pleyto. E esto seria quando fuesse mouido pleyto antel sobre terminos de algund logar, o en razon de alguna torre, o casa que pidiessen al juez que la fiziesse derribar porque se queria caer. E si querellasse alguno antel que le fiziera otro grand desonrra en su cuerpo la qual desonrra, assi era tan grande que non se podria aueriguar por testigos tan solamente a menos de ver el judgador qual fue la desonrra, e en qual logar de su cuerpo fue fecha. Ca en qualquier destas razones non deue el judgador dar el pleyto por prouado a menos de ver el primeramente qual es el fecho porque ha de dar su juyzio e en que manera lo podra mejor e mas derechamente de partir.
3.14.14
¶ Ley .XIIII. Como se deue dar prueua, si aceciesse dubda en razon de ome que biuiesse en otra tyerra si es muerto o biuo.
DVbda podria a caecer ligeramente de algunos omes que andan en tierras estrañas, si son biuos o muertos porque aurian a contender sus parientes en razon de los bienes dellos razonando los vnos que son mas cercanos del parentesco, e que deuen heredar lo suyo que es muerto: e los otros que quieren contra dezir a esto razonan que es biuo. E por ende queremos aqui dezir en que manera deue el judgador recebir prueua sobre tal contienda como esta. E dezimos que si aquel de cuya muerte dubdan dizen que en estraña e luenga tierra es muerto, e gran tiempo es passado, assi como diez años arriba que abonda que prueuen que esto es fama entre los que de aquel logar: e que publicamente dizen todos que es muerto. Ca non podria ome tan ligeramente auer testigos para prouar fecho que ouiesse contecido en tan luenga tierra, e de tan grand tiempo, e mayormente que lo ouiessen visto muerto, o soterrar: mas si aquel que dizen que es finado razonan que murio de poco tiempo aca, assi como de cinco años ayuso, o en tal tierra de que se pueda ligeramente prouar e saber la verdad estonce deue ser prouada la muerte por testigos que le vieron muerto, e soterrar, e non abondaria que fuesse prouado por fama tan solamente.
3.14.15
¶ Ley .XV. Como los pleytos se pueden prouar por ley e por fuero.
NOn tan solamente se podrian prouar los pleytos: e las contiendas que son entre los omes por conocencias o por testigos, o por cartas valederas, o preuillejos, o por escritura publica, o por sospecha, o por fama, assi como de suso diximos: mas por ley, o por fuero que auerigue el pleyto sobre que es la contienda. E por ende dezimos, e mandamos que toda ley deste nuestro libro que alguno alegare antel judgador para prouar e aueriguar su entencion que si por aquella ley se prueua lo que dize, que vala, e que se cumpla. E si por auentura alegasse ley, o fuera de otra tierra que fuesse de fuera de nuestro Señorio mandamos que en nuestra tierra non aya fuerça de prueua: fueras ende en contiendas que fuessen entre omes de aquella tierra sobre pleyto, o postura que ouiessen fecho en ella. O en razon de alguna cosa mueble, o rayz de aquel logar. Ca estonce maguer estos estraños contendiessen sobre aquellas cosas antel juez de nuestro Señorio bien pueden recebir la prueua, o la ley, o el fuero de aquella tierra que alegaren antel, e deuese por ella aueriguar e delibrar el pleyto. Otrosi dezimos que si sobre el pleyto, o postura, o donacion, o yerro que fuesse fecho en algun temporal que se judgauan por el fuero viejo fuere fecha demanda en juyzio en tiempo de otro fuero nueuo que es contrario del primero que sobre tal razon como esta deue ser prouado e librado el pleyto por el fuero viejo, e non por el nueuo. E esto es porque el tiempo en que son començadas, e fechas las cosas deue siempre ser catado: maguer se faga demanda en juyzio, en otro tiempo sobrellas.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.14.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6104 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (17 de febrero de 2020). López 1555. 3.14. 7 Partidas Digital. Recuperado 17 de abril de 2025 de https://doi.org/10.58079/ags7