López 1555. 3.16

3.16.0

¶ Titulo .XVI. De los testigos.

AVeriguamientos de prueua quales son, e quantas maneras son dellos: e otrosi de los plazos que las partes toman en juyzio para prouar sus intenciones, mostramos en los titulos ante deste. E porque tanximos y de los testigos en general, queremos aqui dezir señaladamente dellos. E mostrar que cosa son testigos. E que pro nace dellos. E quien los puede traer en juyzio. E en que tiempo. E quales lo pueden ser. E como deuen jurar. E en que manera deuen recebir los dichos dellos. E quantos testigos abondan para prouar en todo pleyto. E quantos plazos deuen auer las partes en juyzio para aduzirlos. E sobre todo mostraremos quien los puede apremiar, quando non quisieren venir a dezir su testimonio. Otrosi como se deuen abrir, e dar traslado a las partes de los dichos dellos. E de todas las otras cosas, que a la natura de los testigos pertenece.

3.16.1

¶ Ley .I. Que cosa son testigos, e que pro nace dellos: e quien los puede aduzir antel judgador.

TEstigos son omes, o mugeres que son a atales, que non pueden desechar de prueua que aduzen las partes en juyzio, para prouar las cosas negadas, o dubdosas. E nace grand pro dellos, porque saben la verdad por su testimonio: que en otra manera seria escondida muchas vezes. E puedelos traer la parte en juyzio, por quien se començo el pleyto, o su personero, si entendiere que le son menester, e le ayudan a su pleyto,. Ca ninguno non deue ser apremiado para aduzir testigos en juyzio contra si. Fueras ende, el adelantado de alguna tierra, o el juez de algund lugar. Ca estos a tales, desque acabassen su officio, deuen fazer derecho a todos aquellos que ouieren querella dellos: e deuen ser costreñidos de aduzir en juyzio los officiales, e los otros omes que biuieron con ellos en aquellos offcios: porque ellos den testimonio de aquellas cosas que fizieron, o porque passaron demientra que los tuuieron. E otrosi que fagan derecho a los de la tierra, que ouiesse querella dellos. E aun porque los yerros que fazen estos a tales, son fechos muy escondidamente, e non podrian ser prouados, si non por aquellos que biuen con ellos, a la sazon que los fizieron.

3.16.2

¶ Ley .II. Que los testigos deuen ser recebidos despues que el pleyto fuere començado por demanda, e por respuesta.

LOs testigos non deuen ser ante recebidos, que el pleyto sea començado por demanda, e por respuesta: fueras ende sobre las cosas señaladas, que son de tal natura, que si ante non se recibiessen, podrian ser que perderia el demandador, o el demandado su derecho E esto seria quando los testigos por quien ouiessen de prouar su intencion, fuessen viejos, o enfermos: de manera que temiessen que se moririan, ante que dixessen su testimonio: o si por auentura los testigos fuessen aparejados para yr en hueste, o en romeria, o en otro lugar do ouiessen a fazer gran tardança, de guisa que fuessen en dubda de su tornada. Ca en qualquier destos casos pueden recebir los testigos: maguer el pleyto non sea començado por respuesta. Empero el judgador que ouiesse de recebir tales testigos, deuelo fazer saber ante a aquel contra quien los recibe, si fuere en la tierra, que los venga ver quando juraren si quisiere. E si por auentura non quisiere venir, o non fuesse en el lugar, non los deue dexar de recebir por esso el judgador: mas estonce deuelos fazer jurar ante omes buenos, e escreuir lo que dixeren, e sellarlo con su sello: porque sean guardados los dichos dellos, fasta el tiempo en que sean menester. Otrosi dezimos, que si aquel contra quien recibiessen los testigos, non fuesse estonce en la tierra, que gelo deuen fazer quando quier que venga, fasta vn año, o mouer pleyto contra el, sobre aquella cosa en que fueren los testigos recebidos. E si non lo fizieren assi desque passare el año, non deuen valer los dichos de los testigos que auian recebido, assi como de suso es dicho. Pero si aquellos testigos fuessen biuos, e los quisiere el demandador aduzir en juyzio para prouar su pleyto, non los puede el demandado desechar: maguer diga que otra vez fueron recebidos, e non valio su testimonio: porque non gelo fizieron saber fasta vn año, assi como sobredicho es. E lo que diximos en esta ley, que los testigos pueden ser recebidos ante que el pleyto sea començado por respuesta: non ha lugar en pleyto de justicia, en que pudiesse venir muerte, o perdimiento de miembro, o echamiento de la tierra. Fueras ende si el Rey de su oficio mandasse fazer pesquisa sobre algunas cosas, assi como adelante mostraremos.

3.16.3

¶ Ley .III. Que en pleytos de pesquisa pueden recebir los testigos, non seyendo el pleyto començado por demanda, e por respuesta.

EN otra manera avn los testigos ser recebidos a menos de ser el pleyto començado por respuesta, segun diximos en la ley ante desta. Esto dezimos que es en todo pleyto de pesquisa general que mande fazer el Rey, segun dize en el titulo de las pesquisas. Ca a tales testigos como estos, luego se deuen tomar, pues non son aduchos sobre razon de demandador, e demandado: mas llamanlos por saber dellos la verdad de las cosas dubdosas, que son mal fechas ascondidamente, de que algunos son enfamados. E tales testigos como estos, dezimos que los deuen fazer jurar aquellos que tomaren el testimonio dellos. E esta jura deuen recebir dellos ante que ninguna cosa del testimonio digan: esso mismo dezimos en qualquier otro pleyto en que vengan algunos para ser testigos, que ante los deuen fazer jurar que reciban el testimonio dellos: assi como adelante mostraremos.

3.16.4

¶ Ley .IIII. Otra manera y ha en que los testigos pueden ser recebidos, non seyendo el pleyto començado por respuesta.

REcebidos pueden ser los testigos en otra manera, non seyendo el pleyto començado por respuesta. E esto podria ser quando porfijasse alguno a otro derechamente: assi como dize en el titulo que fabla de los porfijamientos, e le diesse, o le prometiesse alguna heredad, o le pusiesse alguna renta, o otro auer cada año: o faziendole algun otro pleyto por palabras en algunas destas razones, o en otras semejantes dellas ante testigos. E aquel a quien fuere dado, o prouado alguna cosa de las que de suso diximos, por fazer su pleyto mas seguro, e porque despues non pudiesse venir en dubda, e pidiesse merced al Rey o rogasse a aquel que judgasse en su lugar alli, o do el pleyto fuesse, que fiziesse recebir aquellos testigos, e mandasse ende fazer carta el escriuano del rey, o del concejo, segun el lugar do fuesse, porque aquel fecho non pudiesse venir en oluido: tal demanda cono esta deue ser cabida. Pero quando estos testigos fueren de recebir, deuenlo fazer saber a aquel contra quien los quieren recebir, o sus herederos, que vengan ser al recebimiento dellos si quisieren. E el judgador que los recibiere, deue fazer carta de como gelo fizieron saber: e fagalo escreuir en aquella carta misma en que escriuiere los dichos de aquellos testigos: porque si negasse que non gelo fiziera saber, que pudiesse ser prouado. Otrosi dezimos que si algun juyzio fuesse dado sin escrito, e alguna de las partes se temiesse que le camiarian las razones, o que se oluidarian el juyzio de como fuera dado: e pidiesse al alcalde que recibiesse aquellos testigos que se acertaron y quando dio el juyzio, que lo deue fazer: e mandar al escriuano del concejo, que faga ende carta de remembrança de los que aquellos testiguaren, sobre las razones que fue dado el juyzio, e en que manera lo dieron. Esso mismo dezimos si pidiesse merced al Rey, que le mandasse ende dar carta.

3.16.5

¶ Ley .V. Otra manera y ha en que pueden ser recebidos testigos antes quel pleyto sea començado.

ANtes que el pleyto sea começado, assi como de suso es dicho, pueden ser recebidos testigos sobre pleyto de alçada, que sea fecha derechamente, assi como dize en el titulo de las alçadas. Pero deuenlos recebir en esta manera: que aquel que se agrauiare de lo que le mandaren en su pleyto, o le judgaren sobre que ayan a demandar alçada, de que gela dieren aquellos que oyeren el pleyto: si viniere el que se alço al plazo, e non viniere su contendor: e sobre esto quisiere dar testigos en el pleyto antel juez del alçada, deuen gelos recebir. Aun dezimos que pueden ser recebidos en otra manera los testigos, ante que el pleyto sea començado. E esto podria ser si alguno en su vida mandasse a su heredero que aforrasse algun su sieruo a su finamiento, o el mismo lo dixesse: e aquel sieruo pidiesse merced al Rey, o rogasse a aquel que ouiesse poder de judgar en aquel lugar do el sieruo fuesse, que gelo fiziesse cumplir: bien puede aduzir testigos para prouar esto ante que el pleyto sea començado, e deuen gelos recebir, e despues cumplir su testimonio en aquello que testiguaren.

3.16.6

¶ Ley .VI. Otra manera y ha en que pueden ser recebidos los testigos ante quel pleyto sea començado.

SIn començar el pleyto, pueden recebir testigos en esta guisa: assi como quando algunos fazen saber al rey, que aquellos que tienen tierra por el, e los merinos, e los alcaldes, o los otros que han de fazer justicia: o de sus omes, que andan cogiendo por la tierra sus rentas, o rezonando sus derechos que passan mandacaudando sus derechos que passan mandamientos del Rey: e agrauianse las gentes de aquella tierra vsando mal de su officio, o faziendo les fuerça, o otros males. Ca si sobre esto aduxere derechos testigos para prouar, o delante el Rey, o delante quien el mandare: deuen gelos recebir, e de si fazer y el rey aquello que tuuiere por derecho. E aun de otra guisa dezimos que pueden ser recebidos los testigos, anre que comiencen el pleyto. E esto seria si alguno mouiesse pleyto contra otro, faziendo la emplazar: e de su aquel que lo mouiesse non lo quisiesse seguir, nin venir al plazo que le pusiesse aquel que los ouiesse de judgar, e el demandado temiendose que le podria venir daño a el, e a sus herederos, viniesse al Rey, o al otro que lo ouiesse de judgar, e dixesse que le recibiesse sus testigos, o que librassen el pleyto: entonce deue llamar al demandador si fuere en la tierra, o lo pudiere fallar, e ponerle dia a que venga seguir el pleyto: e si el non fuere y, deuelo fazer saber en su casa. E si por todo esto non viniere, deuen recebir los testigos, e librar el pleyto segun fallaren por derecho. Ca bien puede ome sospechar, que pues que lo fizo emplazar su contendor, e non quiso seguir el pleyto, que maliciosamente lo fizo.

3.16.7

¶ Ley .VII. Otra manera y ha en que pueden recebir testigos ante que el pleyto sea començado.

EN otra guisa sin las que diximos en la ley ante desta, pueden recebir los testigos ante que el pleyto sea començado por respuesta. E esto seria quando alguno pusiesse contra otro defension, assi como contra el alcalde que lo ha de judgar, diziendo que lo ha sospechoso, e mostrando alguna razon derecha, porque non deue responder antel: o si dixesse contra el su contendor que non le deue responder: porque tal pleyto fiziera con el, que non pudiesse demandar aquello que le demandaua, e que esto quiere prouar: o diziendo que ouieron ya juyzio afinado sobre aquella cosa que demanda, o que fizieron auenencia alguna sobre ella, porque se libro aquel pleyto: o diziendo contra alguno de los que estuuiessen en el pleyto anssi como los consejeros que le guarden dellos, e mostrando alguna razon derecha, por que los deue auer por sospechosos: o diziendo contra la carta que fuesse ganada sobre aquel pleyto, que fuera ganada encubriendo la verdad, e diziendo mentira. Ca sobre qualquier destas razones sobredichas pueden recebir testigos: maguer el pleyto principal non sea començado por demanda, nin por respuesta.

3.16.8

¶ Ley .VIII. Quales son aquellos que non pueden ser testigos contra otri.

TOdo ome que fuere de buena fama, e a quien non fuere defendido por las leyes deste nuestro libro, puede ser testigo por otro en juyzio, e fuera de juyzio. E aquellos a quien es defendido son estos. Ome que es conocidamente de mala fama: ca este a tal non puede ser testigo en ningun pleyto. Fueras ende en pleyto de traycion que quisiessen fazer, o fuere ya fecha contra el Rey, e contra el reyno. Pero estonce non deue ser cabido su testimonio, a menos de tormentarle primeramente. Otrosi non puede ser testigo ome contra quien fuesse prouado que dixera falso testimonio, o que falsara carta, o sello, o moneda del rey: nin otrosi aquel que dexasse de dezir verdad en su testimonio, por precio que ouiesse recebido. Nin aquel a quien fuesse prouado que diera yeruas, o ponçona para matar a alguno, o para fazerle otro mal en el cuerpo: o para fazer perder los fijos a las mugeres preñadas. Nin otrosi aquellos que matassen los omes: fueras ende si lo fiziessen tornando sobre si. Nin aquellos que son casados, e tienen barraganas conocidamente. Nin aquellos que fuerçan las mugeres, quier las lleuen, o non. Nin aquellos que sacan las que son en orden. Nin otrosi aquellos que saliessen ende, e anduuiessen sin licencia de sus mayorales, mientra assi anduuiessen. Nin aquellos que casan con sus parientas, fasta en el grado que defiende la santa yglesia, a menos de dispensacion. Nin ninguno que sea traydor, nin aleuoso, o dado conocidamente por malo: o el que ouiesse fecho porque valiesse menos en tal manera, porque non pudiesse ser par de otro. Otrosi dezimos que non puede testiguar ome que aya perdido el seso, en quanto le durare la locura, nin el que fuere la mala vida: assi como ladron, o robador, o alcahuete conocido, o tafur que anduuiesse por las tauernas, o por las tafurerias manifiestamente: o muger que anduuiesse en semejança de varon. Nin ome muy pobre, e vil que vsasse con malas compañas, nin aquel que ouiesse fecho omenaje e non lo tuuiesse, deuiendo lo cumplir, e pudiendo. E aun dezimos que ome de otra ley, assi como Iudio, o Moro, o hereje, que non puede testiguar contra Christiano: fueras ende en pleyto de traycion que quisiessen fazer al Rey, o al Reyno. Ca estonce bien puede ser cabido su testimonio, seyendo tal ome que los otros de su ley non le pudiessen desechar por derecho, para non valer lo que testiguasse: e seyendo el fecho aueriguado por otras prueuas, o presumpciones ciertas. Mas quando aquellos que fuessen de otra ley ouiessen pleyto entre si mismos: bien pueden testiguar vnos contra otros en juyzio, e fuera de juyzio.

3.16.9

¶ Ley .IX. De quantos años deuen ser aquellos que ouieren de testiguar.

VEynte años cumplidos a lo menos deue auer el testigo que aduzen en pleyto de acusacion, o de riepto contra alguno en juyzio. E dessa mesma edad, deuen ser los testigos que fueren recebidos en pesquisa que el Rey mande fazer contra alguno, para saber algund mal fecho del, de que fuesse enfamado, de que pudiesse nascer muerte, o perdimiento de miembro, echamiento de tierra, si le fuesse prouado. Mas en todos los otros que non fuessen criminales, assi como por razon de debdo, o de rayz, o de herencia que demandassen en juyzio: bien podria ser recebido por testigo el que ouiesse catorze años cumplidos. E non tal solamente podrian testiguar estos de suso nombrados en esta ley, en las cosas que vieron, o que supieron en la sazon que eran en esta edad: mas aun en todas las otras que ouiessen ante visto, e sabido, que bien se acordassen: mas si recibiessen su testimonio de menor de veynte años, sobre pleyto criminal: o del que fuesse menor de catorze años en otros pleytos, dezimos que comoquier que su dicho non empeceria acabadamente a aquel contra quien testiguare. Pero seyendo de buen entendimiento, a tales menores farian grand presumpcion al fecho sobre que fuesse el testimonio.

3.16.10

¶ Ley .X. Quales son aquellos que non pueden testiguar contra otro.

ACusado seyendo alguno en juyzio sobre pleyto criminal, non podria testiguar contra el, aquel mismo que el ouiesse aforrado, o su padre, o su auuelo. E esto es por la gran reuerencia que siempre deue auer el aforrado, contra el linage de aquel de quien el tiene la libertad. Otrosi dezimos, que aquel que estuuiesse preso en carcel, o en cadena del Rey, o de concejo, mientra que estuuiere preso non podria testiguar contra otri, que fuesse acusado en juyzio sobre pleyto criminal: e esto es, porque mucho ayna podria ser que diria falso testimonio, por ruego de alguno que le prometia que lo sacaria de aquella prision en que yaze. Esso mismo dezimos de aquel que por dineros fuesse lidiar con alguna bestia braua. E otrosi de la muger que manifiestamente fiziesse maldad de su cuerpo por dineros.

3.16.11

¶ Ley .XI. Quales son aquellos que non pueden testiguar unos contra otros.

DEbdos muy grande han algunos omes entre si de manera que non tuuieron por bien los sabios antiguos que fuessen apremiados para testiguar vnos contra otros sobre pleyto que tanxesse a la persona de alguno dellos, o a su fama, o a daño de la mayor partida de sus bienes: e son estos todos aquellos que suben, o descienden por la liña derecha de parentesco, e los otros de la liña de trauiesso fasta el quarto grado. E esso mismo dezimos que non deue ser apremiado en tales pleytos el yerno, que venga dar testimonio contra su suegro, ni el suegro contra el, nin el annado contra su padrastro, nin el padrastro contra el annado. E esto es porque los vnos deuen auer los otros como fijos, e los otros a ellos como padres. Pero si alguno dellos de su grado, e sin premia ninguna quisiesse dar su testimonio quando gelo demandasse bien lo podria fazer, e valdra lo que dixere bien, assi como si non ouiesse ningund debdo con el.

3.16.12

¶ Ley .XII. En que manera deue valer el testimonio del que fue sieruo, e es libre.

ADucho seyendo algun ome en juyzio para dar testimonio contra otro si aquel contra quien lo aduzen dixere que non deue ser cabido su testimonio porque es sieruo, si este a tal respondiere que non es sieruo, nin lo fue nunca non deue dexar el juez del pleyto de recebir su testimonio. Pero si despues que lo ouiere recebido fuesse prouado en juyzio que era sieruo non deue valer su testimonio. E si prouar non lo podiere valdra lo que dixere. Mas si este a tal a quien dizen que era sieruo otorgasse que lo fuera, mas que era ya libre entonce non deuen caber su testimonio a menos de aueriguar primeramente por carta, o por testigos como es libre. E si por auentura dixesse que non tenia y la carta, o el recaudo que auia para aueriguar su libertad mas que la tenia en otra parte. Estonce deue el judgador tomat la jura que non lo dize maliciosamente, e darle plazo aquel aduga, e puede recebir su testimonio. E si al plazo quel fuere puesto prouare que es libre deue valer su testimonio, e non de otra guisa.

3.16.13

¶ Ley .XIII. Que el sieruo non puede testiguar si non en pleyto de traycion que quisiessen fazer, o que ouiessen fecho contra el Rey, o contra el reyno, e en quales cosas puede testiguar contra su señor.

SIeruo ninguno non puede ser testigo en juyzio contra otro. Fueras ende en pleyto, de traycion que alguno quisiesse fazer, o que ouiesse fecho contra el Ret, o contra el reyno. Ca en tal fecho como este todo ome deue ser testigo que sentido aya solamente que enemigo mortal non sea de aquel contra quien lo traen. Otrosi dezimos que el sieruo non puede dar testimonio contra su señor en ninguna cosa, fueras ende en cosas señaladas. La primera es quando el señor es acusado de traycion que ouiesse fecho, o quisiesse fazer contra el Rey, o contra el reyno, o sobre pleyto de furto, o de engaño de auer del Rey de que fuesse acusado su señor. La segunda es quando sospechassen que la muger ouiesse muerto, o quisiesse matar al señor del sieruo, o el marido a la muger. La tercera es quando el pleyto es de adulterio de que fuesse acusada su señora. La quarta es quando fuesse dos o mes señores de vn sieruo e el vno dellos fuesse acusado de la muerte del otro. La quinta es quando mataren al señor del sieruo, e fuesse sospecha que los herederos del muerto lo fiziessen matar, ca en qualquier destas coas puede ser cabido el testimonio del sieruo, e deue ser creydo: maguer diga contra su señor. Pero deuen lo tormentar quando dixere el testimonio preguntandole, e amonestandole que diga la verdad del fecho non nombrando ninguna persona. E el tormento le deuen dar por esta razon por que los sieruos son como omes deseperados [sic] por la seruidumbre en que estan. E deue todo ome sospechar que diran de ligero mentira, e que encubriran la verdad quando alguna premia non les fuere fecha. Otrosi dezimos que aquel que fue sieruo, y es ya libre puede dar testimonio en toda cosa que se acerto e vido quando era sieruo, e non le empecera maguer le digan que a la sazon que lo vido que era sieruo.

3.16.14

¶ Ley .XIIII. Por qual razon pueden testiguar los que suben por los que descienden dellos.

PAdre nin auuelo, nin los otros que suben por la liña derecha non pueden testiguar por sus fijos, nin por sus nietos, ni por los otros que descienden dellos por essa misma liña. Esso mismo dezimos que ninguno destos descendientes que non pueden testiguar por aquellos de quien descienden. Pero si contienda acaesciesse sobre la edad de algun de los decendientes, o en razon de parentesco bien podria dar testimonio el padre, e la madre e el auuelo e la auuela en tal pleyto como este. Otrosi dezimos que si alguno ouiesse fijo cauallero que bien podria ser testigo el padre en testamento que su fijo fiziesse en hueste, o en caualgada.

3.16.15

¶ Ley .XV. De como la muger non puede testiguar contra su marido, nin el marido contra la muger nin el hermano contra el hermano mientra biuieron en poder de su padre.

MVger non puede testiguar por su marido en juyzio, nin el marido por su muger en pleyto que ellos demandassen. Esso mismo dezimos en todo pleyto qualquiera que fuesse mouido contra alguno dellos. Otrosi dezimos que hermano por hermano non puede testimoniar en juyzio mientra que ambos estouieren en poder de su padre, e biuieren de ssovno auiendo sus cosas comunalmente. Mas despues que cada vno touiesse apartadamente lo suyo, e biuiessen por si bien podria testiguar el vno contra el otro.

3.16.16

¶ Ley .XVI. Que non empesce el testimonio del padre contra el fijo, nin el del fijo contra el padre quando biuen en uno.

EL padre e los fijos que biuen de ssovno en vna casa, o los hermanos que biuen en poder de su padre bien pueden ser testigos en pleyto ageno maguer ellos non podrian testiguar vnos por otros segun diximos en la ley ante desta e non empeceria a aquel por quien testiguassen por razon que biuen en vno o eran de vna compaña estonce quando dauan su testimonio.

3.16.17

¶ Ley .XVII. De como la muger que es de buena fama puede ser testigo.

MVger de buena fama puede ser testigo en todo pleyto fueras ende en testamento. Esso mismo dezimos del que ouiesse natura de varon, e de muger, pero si la natura deste a tal tirasse mas a varon que a muger bien podria ser testigo en todo pleyto de testamento. E esto se entiende si fuere de buena fama. Mas si contra la muger fuesse dado juyzio de adulterio, o fuesse vil, e de mala fama non deue ser cabido su testimonio en ningund pleyto assi como de suso diximos.

3.16.18

¶ Ley .XVIII. Que ninguno non puede ser testigo en su pleyto, nin los que estuuieren en su poder non pueden testiguar por el.

EN su pleyto mismo non puede ser ningund testigo. Otrosi non puede ser cabido en aquel pleyto testimonio de su fijo, nin de su sieruo, nin de su aforrado, nin de su mayordomo, nin de su quintero, nin de su ortolano, nin de su molinero, nin de ome que sea su apaniaguado. E esto es porque non seria guisado, nin derecho, de vn ome tener logar de parte, e de testigo. Nin otrosi aquellos que biuen en su merced, e han de fazer su mandado que podiessen testiguar por el. Pero en pleyto de concejo, o de monesterio, o de Eglesia conuentual bien podrian dar testimonio los del concejo o del monesterio, o de la eglesia conuentual. E eso es porque comoquier que el pleyto tanga a todos comunalmente non pertenece a cada vno por si en todo. E por ende non deue ome sospechar que los omes buenos fuessen aduchos por dar testimonio en pleytos de algunos destos logares que quieran perder sus almas testiguando mentira por los otros.

3.16.19

¶ Ley .XIX. Como non puede testiguar por la cosa aquel cuya es, nin el judgador non puede ser testigo de pleyto que pasasse ante el.

CAmpo, o viña, o otra cosa qualquier auiendo alguno comprado de otro si despues fuesse mouido pleyto, o contienda sobre aquella cosa, non podria el comprador dar por testigo al que gela vendio sobre aquella cosa, porque tal pleyto como este pertenece tambien al que la compro como al que la vendio, porque el es tenudo de la fazer fana. Otrosi dezimos que ningun judgador non puede ser testigo en pleyto que el ouiesse judgado, o que ouiesse de judgar, pero de las cosas que acaeciessen ante el judgador, bien podria dar su testimonio de como passaron quando fuesse preguntado del Rey, o de los otros mayorales, que conocen de las alçadas.

3.16.20

¶ Ley .XX. Que los testigos, nin los personeros, nin guardadores de los huerfanos non pueden testiguar en el pleyto que ellos mamparassen.

BOzero non puede ser testigo del pleyto que el ouiesse començado a razonar. Pero si la parte contra quien razonasse lo pidiesse por testigo entonce bien lo podria ser. Otrosi dezimos que los personeros, o los guardadores de los huerfano non pueden ser testigos en pleyto que ellos amparassen, o demandassen por aquellos cuyos personeros, o guardadores ellos fuessen.

3.16.21

¶ Ley .XXI. Por qual razon aquellos que son compañeros en mercaderia, o en alguna cosa non pueden testiguar el vno contra el otro.

COmpañeros seyendo algunos en mercaderia; o en otra cosa si ouiessen pleyto en juyzio sobre aquella cosa en que han compañia: non deue ser recebido testimonio del vno por el otro porque la ganancia, o la perdida de tal pleyto pertenece a cada vno dellos su parte. Pero en otro pleyto que non tanxiesse comunalmente a todos bien podria testiguar el vno por el otro comoquier que fuessen compañeros, e amigos. Otro si dezimos que si algunos ouiessen fecho algun yerro de so vno, e despues desso acusassen a alguno dellos por razon de aquel yerro que fiziera non podria ninguno de los otros sus compañeros que se ouiesse y acertado en fazer aquel yerro ser testigo contra el.

3.16.22

¶ Ley .XXII. Que aquellos que han enemistad vnos con otros, o que non son conocidos del judgador, o de la parte contra quien han de testiguar que non deuen ser testigos.

MAl querencia mueue a los omes muchas vegadas de manera que maguer son sabidores de la verdad que non la quieren dezir ante dizen el contrario. E por ende defendemos que ningun ome que sea omiziado con otro de gran enemistad que non pueda ser testigo contra el en ningun pleyto si la enemistad fuere de pariente que le aya muerto, o que se aya trabajado de matar a el mismo, o si le ouiesse acusado, o enfamado sobre tal cosa que si le fuera prouado ouiera de recebir muerte por ello, o perdimiento de miembro, o echamiento de tierra, o perdimiento de la mayor partida de sus bienes. Ca por qualquier destas maneras que aya enemistad entre los omes non deuen testiguar los vnos contra los otros en quanto la enemistad durare. Otrosi dezimos que non deue ser recebido por testigo aquel que non es conocido del judgador o de la parte contra quien lo dan si este a tal fuere ome vil e muy pobre.

3.16.23

¶ Ley .XXIII. En que guisa deue el judgador recebir los dichos de los testigos.

REcebir deue el judgador la jura de los testigos ante que aya su testimonio. E esta jura deue tomat seyendo la parte delante contra quien son aduchos faziendo gelo ante saber, e señalandole el dia a que venga veer como juran. Pero si la parte despues que assi fuesse combidada fuesse rebelde que non quisiesse venir non deue por esso el judgador dexar de tomar, la jura de los testigos, e recebir los dichos dellos. Otro si dezimos que ningun testigo non deue ser recebido sin jura, nin deue valer su dicho fueras ende si pluguiesse a amabas las partes de quitar la jura al testigo fiandose en su lealtad, o si fuesse contienda en razon de alguna cosa que demandasse la muger que la apoderassen de los bienes del marido finado, porque fincara preñada del, e mandasse el judgador a algunas mugeres sabidoras que la fuessen catar si era preñada, o non, e dixessen despues al juez aquello que entendiessen: a tales mugeres como estas non ha porque jurar, mas abonda que digan llanamente aquello que entendieren si es preñada, o non, e maguer tales mugeres digan su testimonio por creencia deue valer sobre tal razon como esta porque non puede ninguno testimoniar si non sobre lo que vee.

3.16.24

¶ Ley .XXIIII. En que manera deuen juramentar a los testigos quando los quisieren preguntar por algun fecho.

LA manera de como deue jurar el testigo delante el judgador es esta: deue poner la manos sobre los santos euangelios e jurar que diga verdad de lo que sopiere en razon del pleyto sobre que es aducho tambien por la vna parte como por la otra, e que en diziendo la non mezclara y falsedad, e que por amor, ni por desamor, ni por miedo, nin por cosa que le sea dada, o prometida, nin por daño, nin por pro que el atienda ende auer, non dexara de dezie la verdad, nin la encubrira, e que toda cosa que sopiere de aquel pleyto sobre que es aducho por testigo que la dira maguer non gela pregunte el judgador. E aun deue jurar que non descubrira a ninguna de las partes lo que dixo, dando su testimonio fasta que el juez lo aya publicado. E todas estas cosas deue jurar por Dios, e por los santos, e por aquellas palabras que son escritas en los euangelios. Pero el el testigo fuesse Arçobispo, o obispo non ha porque poner las manos sobre los euangelios. Mas abonda que jure que dira verdad segun que le conuiene estando los euangelios delante, assi como de suso diximos.

3.16.25

¶ Ley .XXV. Quantas cosas deuen jurar aquellos que son llamados para dezir verdad en razon de pesquisa que el Rey quiera fazer, o otro por su mandado.

IUrar deuen aquellos que son llamados para dezir verdad en razon de pesquisa que el Rey quiera fazer, o otro por su mandado en la manera que dize en la ley ante desta segun costumbre de España, e señaladamente deuen jurar estas tres cosas. La primera que digan verdad de lo que saben ciertamente. La segunda de lo que oyeron dezir. La tercera de lo que creen sobre aquel fecho de que les preguntan si es assi, o non. Pero si el Rey ouiere de fazer la pesquisa puedeles tomar jura: en esta guisa sin libro, tomando las sus manos dellos entre las suyas, e con jurandolos por tales cosas como las que diximos en esta ley, demas por el señorio que ha sobre ellos, e so aquella pena que el entendiere que merescen, segund el fecho fuere si le negassen la verdad.

3.16.26

¶ Ley .XXVI. Como deue el judgador fazer la pregunta al testigo despues que lo ouiere juramentado.

REcebida la jura de los testigos, assi como dize en las leyes ante desta: deue el judgador apartar el vno dellos en tal logar que ninguno non los oya, e auer algund escriuano entendido consigo que escriua lo que dixere de manera que ninguno de los otros testigos non puedan saber lo que el dixo. E deue fazer leer al testigo la demanda, o el pleyto sobre que es aducho para testiguar, e dezir le que le diga la verdad de lo que sabe. E desque el testigo començare a dezir: deue el judgador escucharle mansamente, e callar fasta que aya acabado catandol toda via en la cara. E quando acabare de dezir, deue entonce el judgador, o el escriuano que escriue los dichos començar a fablar, e dezirle: agora escucha tu a mi. Ca quiero que oyas si te entendi bien: e deue entonce recontar lo que el testigo dixo. E si se acordaren que dixo assi: deuelo luego fazer escreuir, o escreuir lo el mismo bien, e lealmente de guisa que non sea menguada, nin crecida ende ninguna cosa. E despues que fuere todo endereçado, deuelo luego fazer leer antel testigo. E si el testigo entendiere que esta bien, deuelo otorgar. E si viere que y a alguna cosa de emendar, deuelo luego endereçar: e despues que fuere todo endereçado deuelo fazer leer antel testigo, e si el testigo entendiere que esta bien deuelo otorgar. E aquel que recebiere el testigo que dize que sabe el fecho deuele preguntar como lo sabe faziendol dezir porque razon lo sabe, si lo sabe por vista, o por oyda, o por creencia. E la razon que dixere deuela fazer escreuir. Ca si por auentura el testigo non fuesse preguntando por que razon sabe lo que dize valdria su testimonio, bien assi como si ouiesse espaladinada la razon porque lo sabe: de manera que despues que se leuantasse delante del judgador non deue ser della preguntado: fueras ende si testiguasse sobre pleyto de que podiesse nacer muerte, o perdimiento de miembro, o echamiento de tierra, o sobre otro pleyto grande en que tenemos por bien que sea el testigo otra vez preguntado en poridad, e que sea tenudo de dezie la razon porque lo sabe, e si preguntado fuere e non quisiere dezir por que razon lo sabe non deue valer su testimonio pues que non sabe, o non quiere dar razon de lo que dize. E desque los testigos fueren aduchos delante el judgador, e ouieren jurado, non se deuen partir de aquel logar sin su mandado fasta que ayan acabado de dezir su testimonio. E si por auentura ouiesse tan gran priessa el juez de otros pleytos que non podiesse luego recebir su testimonio deuen lo ellos esperar fasta quinze dias a lo menos. Pero la parte que los traxere deueles dar despensas desdel dia que salieren de sus casas por venir dar su testimonio fasta que lo ayan acabado de dezir.

3.16.27

¶ Ley .XXVII. Que la parte que ha testigos en otro logar para prouar su intencion como deue embiar aquel juez ante quien ha el plazo al juez de aquel logar su carta que los reciba.

ACaecer podria algunas vezes que los testigos que algunos ouiessen aduzir para prouar sus pleytos que non serian en aquel logar en que el pleyto se començara por demanda, e por respuesta. E por ende dezimos que el judgador deue embiar su carta al juez de aquel logar, do moran los testigos, e rogarle que reciba los dichos dellos, e los faga escreuir, e sellar de su sello de manera que ninguna de las partes non pueda saber lo que los testigos dixeron, e despues que assi lo ouiere fecho que gelos embie. E mandamos que el juez del logar, do los testigos moraren que sea tenudo de lo fazer assi, fueras ende si el pleyto fuere a tal de que podiesse nacer muerte, o perdimiento de miembro, o echamiento de tierra. Ca entonce tenemos por bien, e mandamos que el juez que ha de judgar el pleyto el por si mismo reciba los testigos, e non otro.

3.16.28

¶ Ley .XXVIII. En que guisa deuen ser preguntados los testigos, e como deue valer el testimonio que dixeren.

PReguntado seyendo el testigo porque razon, o como sabe lo que dize en su testimonio, si dixere que lo sabe porque estaua delante quando fue fecho aquel pleyto, o aquella cosa e que la vido fazer es valedero su testimonio. Mas si dixere que la oyera dezir a otro non cumple lo que testigua: fueras ende en pleytos, e en posturas que los omes pusiessen entre si vnos con otros en que vale testimonio de oyda quando es fecho en esta manera que diga el testigo yo vi, e oy a fulano, e a fulana fazer tal pleyto, e tal postura: mas si dixere el testigo tan solamente que oyera dezir a otro alguno que tal ome, e tal pusieran tal pleyto entre si en esta manera, o que vn ome matara a otro tal testimonio non deue valer porque el testigo depone de oyda. Mas si dixere assi yo a fulan vide fazer tal pleyto con tal, o que vn ome matara a otro, tal testimonio deue valer seyendo de aquellos que el derecho manda. Otrosi dezimos que deuen ser preguntados del tiempo en que fue fecho aquello sobre que testiguan, assi como del año, e del mes, e del dia e del logar en que lo fizieron. Ca si se desacordassen los testigos diziendo el vno que fuera fecho en vn logar e el otro en otra parte non valdria su testimonio. E por esta razon desecho Daniel propheta a los testigos que aduxieron ante el contra Susaña porque desacordaron del logar en diziendo su testimonio. E aun deuen ser preguntados los testigos quien eran los otros testigos que estauan delante quando acaescio aquello sobre que testiguan, e mas preguntas non han porque fazer al testigo que fuere de buena fama. Mas si fuere ome vil, e sospechoso que entendiesse el juez que anda desuariando en su testimonio entonce deuele fazer otras preguntas por tomarle en palabras diziendo assi, quando este fecho sobre que testiguas acaecio que tiempo fazia: estaua nublado, o fazia sol, o quanto ha que conociste estos omes de quien testiguas: e de que paños eran vestidos quando acaescio esto que dizes. Ca por lo que respondiere a tales preguntas, como estas, e por las señales que viere en la cara del tomara apercibimiento el juez si ha de creer lo que dize el testigo, o non.

3.16.29

¶ Ley .XXIX. En quales pleytos deue valer el testimonio que dixere de oyda.

COntiendas nacen entre los omes a las vezes en razon de lauores antiguas querellandose algunos de lauores altas que fueron fechas por manos de omes, o corren aguas que les fazen dano [sic] en sus heredades, o en su casas, e piden al judgador que las mande toller, o abaxar. Porque acaece muchas vezes que tales lauores como estas son antiguas que non ha ome ninguno biuo que las viesse fazer por ende touieron por bien los sabios antiguos que fizieron las leyes que en tal pleyto como este que valiesse el testimonio de oyda seyendo dicho en esta manera digo que el agua que corre de tal lugar a tal que faze daño, e que aquel logar de que corre que fue fecho por mano. E si fuere preguntado como lo sabe, e respondere que oyo dezir a otros que lo vieran fazer, o que oyera dezir a otros que ellos vieran quien lo vido fazer, e que desto era fama entre los omes que assi fuera, prouando esto abondale al demandador. Otrosi dezimos que si el demandado prouare por sus testigos que non vieron nin oyeron dezir que aquella obra fuera fecha por mano nin ouiesse ome que lo oyesse dezir mas que comunalmente era entre los omes que aquella obra era segund natura, e non fuera fecha por mano de ome que tal testimonio como este cumple al demandado. Mas en otro pleyto non deue ser cabido testimonio de oyda si non como de suso diximos. Otrosi dezimos que el testigo que non diere razon de como sabe lo que testigua si non que dize que lo cree que non deue valer aquello que testiguare.

3.16.30

¶ Ley .XXX. Que si el testigo non fuere preguntado segund que dixere en el escrito que las partes fizieron como deue ser preguntado otra vez por la razon de que non fue preguntado.

CIertas preguntas dan a las vezes por escrito las partes a aquel que ha de recebir los testigos pidiendo que por ellas los pregunte e acaece que quando abren los dichos dellos non fallan, y aquellas preguntas fechas, e por ende demandan que los pregunten de cabo. E por ende mandamos que en tal caso como este si la pregunta que non fuere fecha fuere a tal que pertenezca al pleyto, que el judgador faga venir ante si los testigos, e que les pregunte otra vez en poridad sobre aquellas cosas de que non fueron ante preguntados, e vale lo que dixeren bien assi como si los ouiessen dellos preguntado primeramente. Mas si el testigo despues que ouiesse acabado su testimonio, e si tirasse delante del judgador, fablasse con alguna de las partes, e de si que tornasse e dixesse que auia en su dicho alguna cosa de mejorar, o de menguar non gelo deue el judgador caber en ninguna manera. Pero si el judgador fallasse alguna palabra dubdosa, o encubierta en el dicho del testigo de manera que non pudiesse tomar ende sano entendimiento: bien lo puede llamar ante si a dezirle en poridad que declare aquella dubda, e el testigo deuelo fazer, e valdra lo que dixere en esta razon maguer que vuiesse fablado con alguna de las partes despues que testiguo. Eso mismo dezimos de los testigos que fuessen recebidos en pleyto de pesquisa.

3.16.31

¶ Ley .XXXI. En que guisa puede ser desechado el testimonio que fue dado, o enbiado por carta.

TEstimonio que sea dado, o embiado por carta dezimos que bien lo pueden desechar aquellos contra quien lo dieren. Ca non tenemos por derecho que ninguno embie su testimonio por escrito al judgador. Mas quando ouiere a dar su testimonio el mismo deue uenir a dezir verdad de lo que sabe ante aquel que ha de judgar el pleyto, o ante otro a quien el juez mandare que lo reciba por el. E aquel que ouiere de recebir el testimonio deuelo fazer escreuir assi como de suso diximos. Otrosi dezimos que si alguno acusasse otro de algun mal fecho, e aduxere sus parientes por testigos fasta el tercero grado, o otros omes que biuan con el cotidianamente que non deuen ser recebidos. E aun dezimos que si alguno ouiere pleyto con otro, e aduxere testigos para firmar en aquel pleyto, si aquel su contendor aduxiere aquellos mismos testigos en otra demanda para prouar contra el que los non puede desechar por razon de sus personas. Ca derecho es que pues quel lo aduxo por buenos testigos en su pleyto, que los reciba contra si, si menester fuere: fueras ende si prouare aquel que los aduxo primeramente en su pleyto que acaescio despues entre ellos enemistad, o que fizieron despues tal fecho porque los pueda desechar segun dizen las leyes deste titulo. E esto dezimos en razon de las personas dellos. Empero contra sus dichos bien se pueden defender si desacordaren, o mostrando razon derecha porque los pueda desechar assi como mandan las leyes. Otrosi dezimos que los testigos non deuen firmar sobre otras cosas si non en las que tañen a aquel pleyto sobre que han de testiguar e de que juraron que diran verdad, ca si sobre otra cosa firmassen que non fuesse en fecho de aquel pleyto non deuen ser creydos quanto en aquello que afirmaron de mas si non fuessen tales cosas que tanxessen a aquel pleyto mismo.

3.16.32

¶ Ley .XXXII. Quantos testigos ha menester para prouar cada pleyto.

DOs testigos que sean de buena fama e que sean a tales que los non puedan desechar por aquellas cosas que mandan las leyes deste nuestro libro abonda para prouar todo pleyto en juyzio: fueras ende en razon de quitamiento de deuda sobre que fuesse fecha carta de escriuano publico. Ca si el deudor quisiere prouar que auia pagada a tal deuda, o que gela aia quitado aquel a quien la deuia, deuelo aueriguar por carta valedera, o por cico testigos que digan que ellos eran presentes quando aquella paga, o quitamiento fue fecho, e que fueron llamados, e rogados que fuessen ende testigos. Otrosi dezimos que pleyto de testamento en que alguno fuesse establescido por heredero que se ha de prouar por siete testigos rogados. E si aquel que fizo el testamento fuesse ome ciego a menester que se prueue el pleyto por ocho testigos. E si otro pleyto fuesse en razon de manda en que non fuesse establecido heredero abondarian cinco testigos para prouarlo. Mas por vn testigo dezimos que ningund pleyto non se puede prouar quanta quier que sea ome bueno, e honrrado comoquierque faria gran presumcion al fecho sobre que testiguasse. Pero si el Emperador, o Rey, diesse testimonio sobre alguna cosa, dezimos que abonda para prouar todo pleyto. Ca deue ome asmar que aquel que es puesto para mantener la tierra en justicia, e en derecho, que non diria en su testimonio si non verdad nin querria en tal razon ayudar al vno por estoruar al otro. Otrosi dezimos que el judgador non deue consentir a ninguna de las partes que aduzga mas de doze testigos en juyzio sobre vn pleyto. Ca tenemos que assaz abondan estos a aquel que los aduze para prouar su intencion.

3.16.33

¶ Ley .XXXIII. Quales plazos, e quantos deuen auer aquellos que ouieren a aduzir testigos.

LOs plazos que deuen auer aquellos que ouieren aduzir testigos queremos mostrar en esta ley. E dezimos que deuen auer estos plazos. Si los testigos fueren en la villa do el pleyto fuere deuen les primeramente dar plazo de tercero dia. E si a tercero dia non los aduxere: deuenle dar otro de tercero dia. E si estos dos plazos non los podiere aduzir deuenle dar otro plazo de tercero dia. Mas si los testigos non fueren en la villa do es el pleyto, e fuessen en el termino, o acerca deuenle dar aquel que los ha aduzie el primero plazo de nueue dias, e su menester fuere otro de otros nueue dias. E avn otro dessa misma guisa en manera que sean los plazos de nueve en nueue dias. Pero si los testigos fueren muy lueñe de aquel termino deuenle dar plazo a que los aduga de treynta dias nombrando los testigos luego ante aquel que los ha de traer, e deue jurar que lo non faze por alongamiento del pleyto: mas que tiene que aquellos omes son sabidores de aquel fecho, e que lo firmaran. E si a este plazo non los aduxere deue auer otros dos plazos cada vno de treynta dias si menester fuere a que los pueda traer. E este plazo de los treynta dias que diximos non se entiende si non de aquellos que son de aquella tierra do es el pleyto, e andan fuera del termino a recabdar sus cosas, o sus faziendas que non puedan escusar. Mas si los testigos fueren lueñe en tierra estraña assi que los non puedan escusar. Mas si los testigos fueren lueñe en tierra estraña assi que los non podiesse aduzir a los plazos sobredichos deue ser en aluedrio de aquel que ha de judgar el pleyto acordando se con aquel que los ha de aduzir para darle tal plazo qual entendiere en que los podra traer de manera que el mayor plazo que entonce le diere para prouar sea de nueue meses, e non mas.

3.16.34

¶ Ley .XXXIIII. Porque razon el judgador deue recebir otros testigos si la parte gelos quisiere dar avnque aya dicho que non quiere aduzir mas testigos.

ADuze a las vegadas alguna de las partes testigos en juyzio para prouar su intencion cuydando que la ha prouado por ellos diziendo al judgador que non quiere dar mas testigos, e pide que de la sentencia por aquellos que ha recebido, e despues desso arrepientese,e quiere dar otros. E en tal caso como este dezimos: que si los testigos que eran recebidos non fueren abiertos, e jurare este que quiere aduzir otros que non sabe lo que dixeron los testigos que auia aducho primeramente, nin los otros que auia dado su contendor e non fueren passados todos los plazos en que auia poderio de prouar, que deue ser recebida su prueua, e non ha porque le empecer lo que dixo que non queria dar mas prueuas. E esto es porque los judgadores siempre deuen ser apercibidos para puñar de saber la verdad por quantas partes podieren. Mas si los plazos fuessen passados non gelos deuen despues recebir. Saluo ende carta, o instrumento. Ca esto bien gelo puede recebir ante de las razones cerradas.

3.16.35

¶ Ley .XXXV. Como el judgador deue apremiar a los testigos que non quieadezirren venir a dezir el testimonio.

TEstigo es cosa de que se pueden los omes comunalmente mucho aprouechar en sus pleytos. E por ende todo ome que fuere llamado que venga atestiguar por otro adelante del judgador deue venir a dezir su testimonio de lo que sabe. Ca muestrase por obediente al juez aquel que lo faze. E demas faze merced diziendo la verdad. E si alguno fuesse rebelde que non quisiesse venir adezir su testimonio puedele el juez apremiar faziendole prendar fasta que venga. Empero si alguno quisiessen aduzir por testigo en juyzio, fuesse tan viejo que ouiesse de setenta años arriba, o que fuesse cauallero que estuuiesse en la frontera, o en otro seruicio del Rey, de que non osasse partir se fin su mandado, o fuesse juez de algun lugar, o fuesse cabdillo por fazer lleuar viandas a huestes, e guiar recuas, o el que fuesse en romeria: ningunos destos sobredichos mientra estos embargos ouieren, non deuen ser apremiados que vengan a testiguar en juyzio, si ellos non lo quisiessen fazer de su grado. Esso mismo dezimos del que ouiesse tan gran enemistad, que non pudiesse yr sin algun peligro de si, a dar testimonio a lugar do fuesse emplazado para dezirlo. E el que fuesse enfermo de gran enfermedad. Otrosi dezimos que arçobispo, nin obispo, nin perlado de santa Yglesia que tuuiesse gran lugar: nin los ricos omes honrrados, nin mugeres honrradas: ningunos destos non deuen ser apremiados que vengan dezir su testimonio en juyzio. Pero el judgador ante quien fueren nombradas tales personas como estas por testigos: si el pleyto fuere granado, e non se pudiere saber la verdad, si non por estos testigos. Entonce el judgador deue yr el mismo al lugar do fueren, e recebir su testimonio faziendolo escreuir: e ellos deuenle dezir la verdad que ende supieren del pleyto. E si el pleyto non fuere granado, puede el judgador embiar alla a su escriuano, que reciba los dichos dellos, e los escriua: e seyendo los testigos recebidos en esta manera, tanto vale como si ellos mismos ouiessen venido, a dar su testimonio en juyzio.

3.16.36

¶ Ley .XXXVI. EN que manera el corredor deue dar testimonio de lo que vendiere.

NAsciendo contienda entre algunos sobre cosa que fuesse vendida por mano de corredor: si aquellos entre quien es la contienda se auinieren, que el corredor de su testimonio sobre aquella cosa, deue el judgador apremiarle que venga a dar su testimonio ante el, de lo que sabe. Mas si a la vna parte pluguiere, e a la otra non: estonce non deue ser apremiado que diga su testimonio, si el de su grado non quisiere venir a dezirlo.

3.16.37

¶ Ley .XXXVII. Que el judgador deue poner plazo a las partes, a que venga a oyr los dichos de los testigos.

PVes que el judgador ouiere recebidos los dichos de los testigos, e fueren passados los plazos de que de suso fablamos, deue llamar las partes, e señalarles dia a que vengan a oyr lo que dixeron los testigos. E si por auentura alguna de las partes fuesse rebelde, e non quisiesse venir: por esso non deue el judgador dexar de publicar los dichos de los testigos, si la otra parte que fue obediente lo demandare. Otrosi deue dar trastado de los dichos de los testigos a las partes, porque el demandador pueda ver si ha prouado su intencion, y el demandado se pueda acordar, si ha de dezir alguna cosa contra ellos. E despues que los dichos de los testigos fueren assi publicados, si alguna de las partes quisiesse despues desto aduzir otras prueuas, para prouar aquella cosa misma, en que auian dicho los primeros, non gelas deue el judgador recebir: fueras ende quando alguna de las partes quisiesse prouar con otros testigos, que aquello que testiguaron los primeros contra el, fuesse mentira, o que lo fizieron por auer, o por otra cosa qualquier que les dieron, o que les prometieron de dar. Ca sobre tal razon como esta bien los podria aduzir, e deuen gelos caber. Otrosi dezimos que aquel que aduxo los primeros testigos puede aduzir otros, si quisiere contra estos que eran aduchos contra el para desechar los: mas dende adelante, non puede aduzir otros testigos ninguna de las partes.

3.16.38

¶ Ley .XXXVIII. En que manera, e como se deue librar el pleyto que es metido en mano de los auenidores.

MEten a las vegadas lo omes contiendas que han en mano de auenidores, e aduzen testigos ante ellos para prouar sus intenciones, e contece que non se libran por ellos, e despues tornan a los juezes del fuero. E porque podria nacer contienda sobre los testigos que assi fuessen recebidos: e los dichos dellos si los podrian despues recebir otra vez, queremos lo aqui de partir. E dezimos, que su las partes fizieron alguna postura entre si quando metieron su pleyto en mano de amigos, en razon de los testigos que aduxessen, si el pleyto non se librasse por ellos, si deuen valer sus dichos, o non, que aquella postura deue valer. E si ninguna postura y non fuere fecha en razon de los testigos, entonce en escogencia deue ser de aquel contra quien fueron aduchos, de fazer que otra vez digan su testimonio delante el juez, o de estar por lo que dixeron delante los auenidores. Pero si los testigos fuessen ya muertos: entonce dezimos que deue valer en todas guisas lo que dixeron delante los auenidores: e el juez puede librar el pleyto por los dichos dellos, tambien como su el mesmo los ouiesse recebido: saluo que la parte contra quien son aduchos puede dezir contra las personas, e a los dichos dellos, toda razon porque con derecho los pueda desechar. E aun dezimos, que si testigos fuesse dados ante vn judgador, si despues dessi muriesse, o le tirassen el oficio ante quel pleyto librasse, que el otro juez que fuere dado en su lugar, puede dar la sentencia por los dichos de tales testigos, tambien como fiziera aquel que los recibiera, si fuesse biuo.

3.16.39

¶ Ley .XXXIX. En que casos pueden traer otros testigos antel juez del alçada, maguer que los primeros sean publicados.

MAguer que diximos en las leyes sobredichas, que pues que los dichos de los testigos son publicados, que non pueden despues aduzir otros sobre aquella misma cosa en que fueron aduchos los primeros. Pero cosas y ha en que los podrian aduzir. E esto seria si juyzio fuesse dado contra aquel que ouiesse aducho los testigos: porque non pudiera bien prouar su intencion, e el despues desso se alçasse: e siguiendo la alçada le viniesse algun testigo que non fuesse en la tierra quando dio los otros: o fuesse en la tierra, e non se ouiesse acordado del, para aduzir lo quando los otros aduxera. Ca en tal caso como este bien puede recebir tales testigos el juez de la alçada, jurando primeramente aquel que los da, que lo non faze pir engaño, nin por malicia, nin por alongamiento: e quando los otros testigos dio delante el primero judgador, que non pudo dar estos, o que se non acordo dellos entonce.

3.16.40

¶ Ley .XL. Que fuerça han los testigos en los pleytos sobre que contienden los omes en juyzio.

LA fuerça que han los testigos en los pleytos sobre que contienden los omes en juyzio es esta: que quando alguna de las partes los aduze por si e prueua por ellos cumplidamente su intencion si son a tales, que por ninguna de las razones que diximos en este titulo, non pueden ser desechados: deue el judgador seguir su testimonio, e dar el juyzio por la parte que los traxo: mas quando ambas las partes adux essen testigos en juyzio, e cada vno dellos prouasse su intencion por ellos, de manera que los dichos de la vna parte fuesse contrarios a la otra: entonce deue catar el judgador, e creer los dichos de aquellos testigos, que entendiere que dizen la verdad, o que se acercan mas a ella, e que son omes de mejor fama: e de mayor derecho deue creer a estos a tales, e seguir se por lo que testiguassen: maguer que los otros que dixessen el contrario fuesse mas. E si por auentura fuesse ygualeza en los testigos, en razon de sus personas, e de sus dichos: porque tambien los vnos como los otros fuessen buenos, e cada vno dellos semejasse que dizen cosa que podria ser: entonce deuen creer los testigos que se acordaren, e fueren mas, e judgar por la parte que los aduxo. E si la prueua fuesse aducha en juyzio, de manera que fuessen tantos de la vna parte como de la otra, e fuessen yguales en sus dichos, e en su fama: entonce dezimos que deue el judgador dar por quito al demandado de la demanda que le fazen, e non le deuen empecer los testigos que fueren aduchos contra el: porque los judgadores siempre deuen ser aparejados, mas para quitar al demandado que para condenarlo, quando fallassen derechas razones para fazerlo.

3.16.41

¶ Ley .XLI. De los testigos que desacuerdan en sus dichos, que el judgador deue creer a aquellos que semejare que acuerdan mas con el fecho.

LIgeramente podria acaecer, que los testigos que la vna parte aduxesse, que se desacordarian en sus dichos, de manera que los vnos dirian el contrario de los otros. E por ende dezimos, que quando assi acaeciere que el judgador deue creer a aquellos que semejare que se acuestan mas a la verdad, e que acuerdan mas con el fecho: maguer que los otros fuessen mas, e non deue empecer a la parte el testimonio contrario, que los otros ouiessen dicho. Ca comoquierque quando aduxesse en juyzio, para prouar su intencion, dos cartas que fuessen contrarias la vna de la otra, que non deue valer ninguna dellas, assi como adelante mostraremos. Pero non deue esto assi ser judgado en los testigos: porque aquel que aduze las cartas en juyzio, puede ante que las muestre ser en auiso, para ver, o saber si la vna es contraria de la otra, o non. Onde por esto se deue tornar a su culpa, si muestra carta en juyzio que sea contraria. Mas en los testigos non podria ninguno poner esta guarda: porque muchas vezes dizen ellos a la parte que los trae, que diran vna cosa. E quando son delante el judgador, dizen el contrario en poridad, de aquello que saben. E por ende non es en culpa la parte que los trae, nin le deuen empecer: maguer ellos desacuerden, solamente que por algunos dellos que sean omes buenos pueda prouar su intencion, e los otros que dizen el contrario, non sean mas, o mejores. Mas quando algun testigo fuesse contrario a si mismo en su dicho, non deue valer su testimonio.

3.16.42

¶ Ley .XLII. Que pena merecen los testigos que a sabiendas dan falso testimonio contra otro.

PEna muy grande merecen los testigos que a sabiendas dan falso testimonio contra otro, o que encubren la verdad por mal querencia que han contra algunos: e porque los fechos que los omes testiguan non son todos yguales: por ende nos podemos establecer ygual pena contra ellos. Mas otorgamos por esta ley lleno poderio a todos los judgadores que han poder de fazer justicia: que quando entendieren que los testigos que aduzen ante ellos, van desuariando sus palabras, e cambiandolas: si fueren viles omes aquellos que esto fizieren que los puedan tormentar, de guisa que puedan sacar la verdad dellos. Otrosi dezimos, que si ellos pudieren saber que los testigos que fueren aduchos ante ellos, dixeren, o dizen falso testimonio, o que encubren a sabiendas la verdad: que maguer otro non los acusasse sobre esto, que los juezes de su officio los pueden escarmentar, e darles pena, segund entendieren que merecen: catando toda via qual es el yerro que fizieron en testiguando, e el fecho sobre que testiguaron. Mas si por auentura ante otro el judgador, que non ha poder de fazer justicia, se ouiesse fallado alguno que testiguasse falso testimonio: este a tal deuelo embiar a su mayoral que faga justicia del, qual entendiere que merece.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.16.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6116 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (19 de febrero de 2020). López 1555. 3.16. 7 Partidas Digital. Recuperado 17 de abril de 2025 de https://doi.org/10.58079/ags9


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