López 1555. 3.18

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¶ Titulo .XVIII. De las escrituras, por que se prueuan los pleytos.

EL antiguedad de los tiempos, es cosa que haze a los omes oluidar los fechos passados. E por ende fue menester que fuesse fallada escritura, porque lo que ante fuera fecho, non se oluidasse, e supiessen los omes por ella las cosas, que eran establescidas, bien como si de nueuo fuessen fechas. E mayormente, porque los pleytos, e las posturas, e las otras cosas que fazen, e ponen los omes cada dia entre si, los vnos con los otros, non pudiessen venir en dubda, e fuessen guardadas en la manera, que fuessen puestas. E pues que de las scrituras tanto bien viene, que en todos los tiempos tiene pro, que faze menbrar lo oluidado, e afirmar lo que es de nueuo fecho, e muestra carreras por do se endereçar, lo que ha de ser: derecho es, que se fagan lealmente, e sin engaño: de manera, que se puedan, e entiendan bien, e sean cumplidas, e señaladamente aquello, de que podria nascer contienda entre los omes. Onde pues que en los Titulos ante deste, fablamos de los testigos, e de las pesquisas, que es vna de las maneras de prueua, que se faze por boz biua, queremos aqui dezie, de todas las escrituras, de qual manera quier que sean, de que pueda nascer prueua, o aueriguamiento en juyzio, que es otra manera de prueua a que llaman boz muerta. E primeramente mostraremos, que cosa es tal escriptura. E que pro nace della. E en quantas maneras se departe. E como deuen ser fechas. E quien las puede dar e judgar. E que fuerça han. E quales deuen valer, e quales non.

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¶ Ley .I. Que cosa es escriptura, e que pro nace della, e en quantas manera se departe.

EScriptura de que nace aueriguamiento de prueua es toda carta que sea fecha por mano de escriuano publico de concejo, o selladas con sello de Rey, o de otra persona autentica, que sea de creer nace della muy grand pro. Ca es testimonio de las cosas passadas. E aueriguamiento del pleyto sobre que es fecha. E son muchas maneras della. Ca o sera priuilejo de Papa, o de Emperador, o de Rey sellada con su sello de oro, o de plomo, o firmado con signo antiguo que ayan acostumbrado, e aquella sazon, o carta destos Señores, o de alguna otra persona que aya dignidad con sello de cera. E aun ay otra manera de cartas que cada vno otro ome puede mandar fazer sellar con su sello, e tales como estas valen contra aquellos cuyas son solamente, que por su mandado sean fechas e selladas, e otra escriptura y a que cada vno faze con su mano, e sin sello, que es como manera de prueua. Assi como adelante se muestra, e ay otra escriptura que llaman instrumento publico que es fecho por mano de escriuano publico de concejo.

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¶ Ley .II. Que quiere dezir priuilejo, e como le faze.

PReuilejo tanto quiere dezir como ley que es dada o otorgada del Rey apartadamente, a algun lugar: o algun ome para fazerle bien e merced. E deuese fazer en esta manera segund costumbre de España. Primeramente deuese començar en el nombre de Dios. E despues poner palabras buenas, e apuestas, segund conuiene a la razon sobre que fuere dado. E de si deue dezir como aquel Rey que lo manda fazer en vno con su muger de bendicion, e con sus fijos que aya della, o de otra que aya auido que fuesse velada nombrando primeramente el mayor que deue ser heredero, e despues los otros fijos varones, vno em pos de otro, segun que fuere mayor de dias, e si varon non ouiesse, la fija mayor: e despues las otras assi como diximos de los fijos, e si non ouiesse, la fija mayor: e despues las otras assi como diximos de los fijos, e si non ouiesse fijo, nin fija nombrando sus hermanos primeramente el mayor e de si los otros assi como diximos de los fijos. E si hermano non ouiere nombrando el pariente mas cercano: assi como dize en el titulo de los heredamientos. E por esso pone y los fijos, e los hermanos, e los otros parientes que son mas de cerca, porque comoquier que todos son tenudos de lo guardar que lo sean mas por esta razon. E despues que esto ouiere nombrado deue dezir como da a aquel, o a aquellos que en el priuilejo fueren nombrados aquel donadio de heredamiento, o de otra cosa o otorga aquella franqueza, o da aquel fuero, o faze aquel quitamiento, o parte aquellos terminos: o confirma algunas cosas de las que los otros dieron que fueron, ante que el, o que mantouieron en sus tiempos. E si fuere donadio del heredamiento deue nombrar todos los terminos de aquel donadio, o de aquel heredamiento assi como lo diere. E si fuere de otra franqueza deue nombrar como le quita aquella cosa que le fazian o le deuian fazer por derecho. E si fuere de fuero deue nombrar la razon porque gelo da. E porque gelo cambia. E si fuere de quitamiento deue nombrar, en qual guisa lo faze, e porque razon e deue dezir en el como le quita por fazerle bien: e merced. E si fuere departir terminos deue nombrar los lugares sobre que era la contienda: e por do los parte el de alli adelante. E si fuere de confirmamiento deue dezir como vio preuilejo de tal rey, o de tal ome cuyo fuesse el priuilejo que quisiesse confirmar, e deue todo ser escrito, en aquel que da del confirmamiento. E despues que qualquier destos preuilejos sobredichos fuere escrito en la manera que diximos deue dezir como el sobredicho rey, en vno con su muger, e con sus fijos assi como diximos de suso otorga aquel preuilejo, e lo confirma: e manda que vala: e que sea firme e estable para siempre. E despues desto puede poner qual maldicion quisiere a aquellos que fueren contra aquel preuilejo, o le quebrantaren, e que le pechen en coto tanto quanto aquel rey que le diere, o le confirmare touiere por bien: e mandare escreuir señaladamente en el preuilejo. E esta maldicion puede fazer Emperador: o rey quanto en los fechos seglares, que a ellos pertenescen: porque tienen logar de Dios entierran para fazer justicia. Pero si fuere de confirmamiento de algun preuilejo, que el Rey non quisiere confirmar a sabiendas, o de que non supiere la razon sobre que fuera dado, o confirmado deue dezir que confirma lo que los otros fizieron, e que manda que va la assi como valio en el tiempo de los otros que lo dieron. E de si deuen escreuir en el como es fecho por mandado del Rey, e el lugar e el dia e el mes, e la era en que lo fizieron. E si algun fecho señalado que sea a honrra del Rey, e de su señorio acaeciere en aquel año deuen lo y fazer escreuir. E despues de todo esto deuen y otrosi escreuir los nomes de los reyes, e de los Infantes: e de los condes que fueren sus vassallos que lo confirman, tambien de otro Señorio como del suyo. E de si deuen fazer la rueda del signo, e de escreuir en medio el nombre del Rey aquel quel da, e en el cerco mayor de la rueda, deuen escreuir el nome del Alferez, e del mayordomo, como le confirmaran. E de la vna parte, e de la otra, deuen escreuir los nombres de los Arçobispos, e de los obispos, e de los ricos omes de los reynos. E despues destos sobredichos deuen escreuir los nomes de los merinos mayores, e de aquellos que deuen fazer la justicia. E de los notarios que son en las reglas, que son de yuso de la rueda. E en cabo de todo el preuillejo, el nombre del escriuano, que lo fizo. E el año en que aquel Rey reyno, que manda fazer, o confirmar aquel preuillejo.

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¶ Ley .III. Que deuen fazer despues que el preuilejo fuere escrito

CVmplir deue el escriuano lo que diximos en la ley ante desta, e despues que lo ouiere cumplido, assi como en esta misma ley mostramos, deuelo lleuar al notorio que lo vea, si es fecho segun la nota que le dio el Rey, o el notario, o le dixeron por palabra. E si fallare el notario que es assi fecho como le dixeron, o le mandaron, de lo al escriuano que lo fizo, que lo registre en su libro, e lleuenlo a la canceleria, e pongale cuerda de seda, e sellado con el sello de plomo. E por esso dezimos, que pone cuerda de seda en preuillejo, e sellan lo con plomo, por dar a entender que es dado para ser firme, e estable por siempre, non se perdiendo por alguna razon derecha assi como adelante mostramos.

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¶ Ley .IIII. En que manera deuen ser fechas las cartas plomadas.

SEllo de plomo, e cuerda de seda pueden poner en otras cartas, que non llaman preuillejos. E estas deuen ser fechas en esta manera. Primeramente deuen dezir en el nombre de Dios: e despues que conozcan, o que sepan los que aquella carta vieren, como aquel Rey que la manda fazer, da tal heredamiento, o otorga tal cosa, o que fazer tal quitamiento o franqueza, o si fiziere postura, o auenencia deuen nombrar con quien la faze, e de si poner todas las otras cosas, assi como en preuillejo que pertenesciere a cada vna destas maneras que dezimos de suso. Empero non deue y mentar su muger, nin sus fijos, nin deuen y poner maldicion ninguna, nin confirmamiento de ninguno de quantos diximos en la ley que habla de los preuillejos: si non fuere carta de auenencia que faga con el Rey, o con algun alto ome. Ca en tales cartas deuen poner aquellas cosas que en vno acordaren, segund el auenencia o la postura fuere. Otrosi, en ninguna destas cartas sobredichas, non deuen fazer rueda con signo, nin otra señal ninguna: mas deue y poner coto qual quisiere el Rey. Pero si la carta fuere de auenencia, o de postura, segund que diximos de suso, non deue y poner coto, si non segund se auenieren: e deue dezir en cada vna destas cartas, como la faze por mandado del Rey, e el logar, e el dia, e el mes, e la AEra en que es fecha, e el nombre del escriuano. E el año en que reyno aquel Rey que la manda fazer. E deue ser registrada, segund diximos de los priuillejos, e dada al Rey que la de por su mano a aquel que la deue dar.

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¶ Ley .V. Quales cartas deuen ser fechas en pargamino de cuero, e quales en pargamino de paño.

DE cera deuen ser otras cartas selladas con sello colgado. E estas son de muchas maneras que las vnas fazen en pergamino de cuero, e las otras en pergamino de paño. Pero departimiento ha entre las vnas e las otras, ca las vnas deuen ser fechas en pergamino de cuero, assi como quando el Rey da alguna merindad, o alcaldia, o alguaziladgo, o judgado, o juraderia: o quita de pecho, o de portadgo para en su vida, o si persona el Rey a alguno que le aya de dar carta: o de arrendamiento que faga con el, o con otro, por su mandado: o de cuenta que le ayan dada: o de postura de pleytos: o de auenencias de contiendas, o de otras cosas que han los ricos omes entre si, o otros omes, de pleytos que fazen algunos con el Rey de lauores, o de otras cosas que le ayan de guardar en su tierra, o en su señorio, o de las cartas que da el Rey a algunos que anden saluos e seguros por su tierra con sus ganados e con sus cosas: o de peticiones que anden por sus reynos, todas estas: o otras que les semejen, deuen ser escritas en pargamino de cuero, assi como diximos. E las que deuen ser de pargamino de paño son estas: assi como las que dan para sacar cosas vedadas del reyno: o las otras que van de mandamientos a muchos concejos que les embia mandar el Rey, o de recabdar algunos omes, o de cosechas de marauedis del Rey, o de guiamiento: todas estas deuen ser en pargamino de paño: o otras de qual manera, quier que sean semejantes dellas.

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¶ Ley .VI. En que manera deue ser fecha la carta quando el Rey faze a algund adelantado o juez.

ADelantado mayor, o merino, o almirante, o alcalde, o juez o jurado, quando fiziere el Rey a alguno dello, es la carta que le diere, deue ser fecha en esta manera. Como sepan todos los concejos, e todos los omes que esta carta vieren, que el Rey que la mando fazer, faze en toda su tierra, o en algunos logares; o en algund concejo señaladamente a fulano su adelantado, o su merino: o le da alguno de los otros logares sobredichos: o que les manda que fagan por el, assi como por ome a quien da aquel poder señalado. E porque esto nos venga en dubda, que le mando dar aquella carta abierta, e sellada con su sello de cera colgado.

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¶ Ley .VII. En que manera deue ser fecha la carta quando el Rey embia a algund adelantado o judgador a alguna tierra.

DOn Alfonso por la gracia de Dios, Rey de Castilla, &cetera Al concejo, e a los alcaldes, e a los omes buenos de Seuilla salud gracia Sepades que yo vos embio por vuestro alcalde de A ferrand Matheos, que es buen ome e sabidor, de que entiendo, que es para vos, e otorguele libre poderio para oyr, e deliberar, e judgar, segun fuere derecho, todos los pleytos, e las contiendas que acaescieren entre los omes en Seuilla, e en su termino, quier sean pleytos de justicia de sangre, o de otra razon qualquier que sea. Onde vos mando que vos que lo recibades por vuestro juez e que le obedezcades en todas las cosas que fueren a su oficio, e non fagades ende al. Ca en qualquier que contra esto fiziesse al cuerpo, e a quanto ouiesse, me tornaria por ello. E porque esto sea firme, e non venga en dubda, dile esta mi carta sellada con mi sello.

3.18.8

¶ Ley .VIII. Como deuen fazer la carta quando el Rey otorga a alguno por escriuano publico de alguna villa.

SEpan quantos esta carta viere, como nos don Alfonso por la gracia de Dios Rey de Castilla, &cetera otorgamos a Velasco Yuañez por escriuano publico de Segovia: e auiendo nos el jurado de fazer, e de cumplir este oficio bien, e lealmente, tambien en las posturas, que los omes fiziessen entre si, como en los testamentos, e en los actos de los pleytos que ouiesse a fazer ante algun juez, e en todas las otras cosas que pertenecen a este oficio e otrosi, en guardar nuestro seruicio, e señorio sobre todas las cosas del mundo. E enuestimos en este oficio publico, con la escriuania, e la peñola: e demas le damos poderio, para vsar del publicamente. E mandamos que las cartas que escriuiere de aqui adelante en publica forma que sean valederas, e creydas por todo nuestro señorio, assi como deuen ser cartas fechas por mano de escriuano publico. E por que esto non venga en dubda, dimosle esta carta sellada como nuestro sello de cera.

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¶ Ley .IX. Como deuen fazer la carta de legitimacion

LEgitiman los reyes los fijos de los omes buenos, para fazerles merced. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Remon Perez vino ante nos don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla &cetera e pidio nos merced, que legitimassemos a Remondo su fijo: el qual auia de doña Perona que non auia marido. Onde nos queriendole fazer bien e merced, cumplimos su ruego, e legitimamos por esta nuestra carta al sobredicho Remondo su fijo, e otorgamos le poderio de heredar los bienes de Remon Perez su padre de suso nombrado, quantos ha oy en este dia, e aura de aqui adelante, quando quier que muera Remon Perez con testamento, o sin testamento. Otrosi otorgamos a Remondo el sobredicho, que pueda ser recebido en toda honrra, que fijo legitimo deua, e pueda auer: e non le empezca en ninguna manera, porque non fue nascido de muger legitima, nin vala por ende menos. E porque esta legitimacion sea firme, e estable, e non venga en dubda, dimos le esta carta sellada con nuestro sello de plomo.

3.18.10

¶ Ley .X. Como deue ser fecha la carta, quando el Rey quita a alguno de pecho.

QVitamiento de pecho faze el rey a algunos, e las cartas que les ende diere, deuen ser fechas en esta manera, como sepan los que la carta vieren, que tal rey quita a fulano del pecho del Março, e de la martiniega, o de todo pecho, o de toda fazendera, o de moneda, para en toda su vida: e quita a el, a su muger e a sus fijos, o a tales parientes, segun fuere la merced de que el rey le quisiere fazer: e deue y fazer mencion, como le faze aquel quitamiento por fazerle bien e merced, o por seruicio, que le fizo: o por ruego de fulano que rogo por el. E porque esto sea firme, e non venga en dubda, que le manda dar aquella carta sellada con su sello de cera. Empero tal carta como esta, deue ser sellada con cuerda de seda. E por esso diximos, que deue ser y nombrada la moneda señaladamente, si el rey le fiziere aquella merced que le quiera quitar della, porque maguer diga que lo quita de todo pecho, non se podria escusar della, si señaladamente non la y nombrasse. Nin otrosi no es quito de la moneda por tal carta: fueras en vida de aquel rey que le faze aquel quitamiento, si non dize en ella que le quita por siempre. Ca moneda es pecho que toma el rey en su tierra apartadamente, en señal de señorio conocido.

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¶ Ley .XI. En que guisa deue ser fecha la carta de quitamiento del portadgo.

POrtadgo puede quitar el Rey a alguno de que deue ser fecha la carta desta guisa. De nos tal Rey a todos los portadgueros e a todos los omes del Reyno, que la carta vieren salud. Sepades que nos quitamos a fulano de portadgo en todos nuestros Reynos de las sus cosas propias. E deue y otrosi dezir la razon porque le faze aquel quitamiento, segun diximos en la ley ante desta, o por cuyo ruego. Onde mandamos que ninguno non sea osado de le embargar nin contrallar por ello: si non que le pecharia tanto en coto, e la otra pena que pusiere y el Rey. Mas por tal quitamiento como este non se entiende y que deue sacar cosas vedadas del reyno si non si lo dixesse señaladamente en aquella carta nin se entiende quel escusa el rey de portadgos, en otros logares, si non en aquellos dolo el deue auer: nin otrosi non le puede escusar ninguno por tal carta de non dar su derecho al Rey de las cosas vedadas, que non han a sacar del reyno a menos de dar aquella postura que el Rey pusiere, e deue ser sellada la carta, segun que diximos de la otra del quitamiento del pecho.

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¶ Ley .XII. En que manera deue ser fecha la carta quando el Rey perdona a alguno de malfetria que aya fecho.

DE perdon que el Rey faga a alguno, por malfetria que aya fecho, porque yaga en penad e cuerpo, o de auer, deue ser fecha la carta en esta manera. Sepan los que la carta vieren, que tal Rey perdona a aquel, o a aquella que fuere nombrado en aquella carta de tal culpa en que yaze, e que le da por quito, saluo ende aleue o traycion. E que manda, que ninguno non sea osado de demandarle ninguna cosa por esta razon. Mas por tal carta como esta, non se entiende que se pueda escusar de fazer derecho, por el fuero a los que querella ouieren del. Ca el Rey non quita en tal carta como esta, si non tal solamente la su justicia: nin otrosi, non es quito, sinon de aquella cosa que señaladamente fuere nombrada en la carta de que el Rey le perdona: e deue dezir en ella, si le perdona por ruego de alguno, o por seruicio que aquel, o aquellos le auian fecho a quien faze perdona. E esta carta deue ser sellada, assi como diximos en la ley ante desta.

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¶ Ley .XIII. Como deue ser fecha la carta de los arrendamientos, que el Rey faze.

ARrendamiento que el Rey faga de almoxarifadgos, e de puertos, o de salinas, o de algunos otros sus derechos deue ser fecha la carta en esta manera, como conozca los que la carta vieren, que aquel Rey que la mando fazer arrendo a fulano tales almoxarifadgos, o tales puertos, o tales salinas, o tales derechos que ha en tal logar, o de tales cosas, por tantos marauedis cada año, o por todo tiempo: e deue dezir aquellos plazos a que han a dar los marauedis, o que es, o quantos deue tomar el arrendador pero esto, non se entienda de otras cosas, si non de aquellas que son de los derechos que el Rey deue auer que pertenescen al arrendamiento, segund la postura de aquel que arrienda. Mas si otras auenturas acaescieren de otras cosas granadas, que non fueren de aquellas rentas, deuen ser del Rey, si non fueren nombradas en la carta del arrendamiento señaladamente. E deue dezir, que aquel arrendador aya aquellos derechos saluos e seguros, en aquel tiempo que la carta dixere, cumpliendo los marauedis, o los pleytos, segund pusiere con el Rey.

3.18.14

¶ Ley .XIIII. En que guisa deue ser fecha la carta de pagamiento de aquellos que dieron cuenta al Rey de sus cosas que touieron del.

QVentas dan al Rey muchas vezes aquellos que lo suyo han de auer, o de recabdar de que quieren auer carta de pagamiento. E si el Rey gela mandare dar, deue ser fecha en esta guisa, como. Sepan e conozcan los que la carta vieren, que tal Rey rescibio cuenta de fulan ome de tantos marauedis, de tal martiniega, o de tal moneda, o de tal pecho, o de tal renta que cogio, e que es ende pagado. E porque ninguno non le pueda mas demandar esta cuenta, nin el non sea tenudo de recudir con ella que le da aquella carta abierta. E comoquier que tal carta tengan, non se pueden escusar, si alguna cosa tomaron que non deuian: o si cogieron marauedis de mas que non dieron en cuenta, que non gelos pidan, e que el non aya de recudir por ello. Ca esta carta non le quita, si non de quanto nombra en ella señaladamente: e de lo que dio verdadera cuenta.

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¶ Ley .XV. En que manera deue ser fecha la carta de auenencia que alguno fiziere, e quien la deue fazer.

DE auenencias que fazen muchas vegadas ricos omes, o caualleros, o otros omes entre si, sobre contiendas que ouieren, o de otros pleytos que ponen para ayudarse que sean a seruicio del Rey, si ellos vinieren auenidos, e pidieron merced al Rey, que le plega, e que lo otorgue, e que mande poner en la carta que ellos fizieren desta auenencia su sello, deue dezir en cabo della como lo otorga, e que manda poner en ella su sello por ruego dellos. E esto deue escreuir alguno de los escriuanos del Rey. Mas si aquellos que fizieren el auenencia, pidieren merced al Rey, que mande el fazer la carta, deuela otrosi fazer el su escriuano, en esta manera, como sepan los que esta carta vieren, e oyeren que antel Rey vinieron aquellos que fueron nombrados en la carta sobre contienda que auian de tal heredamiento o demanda entre si, o sobre tal pleyto que pusieron vnos con otros que le pidieron merced, que les otorgasse aquella auenencia, o aquel fecho, segun el auenencia, o el pleyto que fizieron: e desi deue y dezir, como el sobredicho Rey otorga e confirma aquella auenencia, o aquel pleyto, e manda, que vala assi como sobredicho fuera en la carta. E porque non venga en dubda que manda y poner su sello.

3.18.16

¶ Ley .XVI. Como deuen fazer las cartas de las lauores que el Rey manda fazer.

SI lauores mandare el Rey fazer, de castillos, o puentes o de nauios, o de otras cosas qualesquier por precio señalado, deue y auer dos cartas partidas por a b c. La vna, que tenga el Rey e la otra aquel que ouiere de fazer la lauor, porque el Rey sepa lo que ha a dar: e el otro, lo que ha de fazer: e deuen ser fechas en esta guisa. Como sepan los que la carta vieren, que tal Rey pone con tal maestro, o con tal ome que le faga tal lauor, e en tal lugar, e en tal manera: e deuese y todo escreuir como se ha de fazer, e fasta que tiempo: e el Rey que ha de dar tanto auer, o tal galardon en precio de aquella obra. E si aquel que la lauor ha de fazer, o de cumplir pusiere alguna pena sobre si, deue ser puesta en la carta: e deue separar a ella, si non cumpliere la obra, assi como en la carta dize, cumpliendo el Rey el auer, o el gualardon, assi como fuere puesto. E estas cartas deue fazer escriuano del Rey, o escriuano de concejo, e con testigos, e deuen ser selladas con el sello del Rey. E si escriuano de concejo escriuiere la carta, si alguna cosa otorgare en ella el Rey, deue ser escrito por mano de alguno de sus escriuanos.

3.18.17

¶ Ley .XVII. En que manera deuen ser fechas las cartas de los que pusieren pleyto con el Rey, para guardar los puertos.

MAndan los Reyes muchas vegadas guardar puertos de mar, porque non saque cosas vedadas del reyno: o porque non vengan por y nauios de que viniesse daño a su señorio. E otrosi otros lugares temerosos que son en la tierra, porque puedan los omes andar seguros. E si aquellos que han de fazer esta guarda, le fazen por precio sabido: deue y auer carta, e el escriuano la ha de fazer en esta guisa. Como sepan los que la carta vieren, e oyeren, que tal Rey pone a fulan, ome que guarde tal puerto de mar, o de tierra, segund qual fuere: que non dexe por y sacar cosa vedada, nin passar por y nauio, de que pudiesse venir daño a la tierra. E otrosi el puerto de la tierra que lo tenga guardado, en guisa que los omes que por y passaren vayan saluos, e seguros con todas sus cosas, si non fueren vedadas del Rey: dando y aquellos derechos que deuieren dar. E por esta guarda que ha de fazer, qual da el Rey en precio tal auer, o tal renta. E dandole el Rey lo que con el pusiere: si por culpa, o por negligencia, o engaño de aquel guardador algun daño y viniere, que sea tenudo de lo pechar.

3.18.18

¶ Ley .XVIII. Como deuen ser fechas las cartas de encomienda que manda el Rey dar.

A Omes de otros reynos da el Rey a las vegadas cartas de encomienda, e defendimiento, e tal carta deue assi ser fecha. Como sepan quantos esta carta vieren que el Rey recibe en su encomienda, e en su defendimiento a tal ome, e a todo quanto que haze que manda que ande saluo, e seguro por todas las partes de su reyno con mercadurias, e con todo quanto traxere: dando sus derechos do los ouiere de dar: e non sacando cosas vedadas del reyno, que ninguno non sea osado de fazerle tuerto, nin fuerça, nin demas: nin de contrallarle, nin de prendarle, si non fuesse por su debda misma, o por fiadura que el mismo ouiesse fecho. Ca qualquier que lo fiziesse, que pecharia la pena que en la carta mandasse poner, e al que el tuerto recibiesse todo el daño doblado. E aun y a otra manera de carta de encomienda que da el Rey a las vezes a los omes de otro Reyno, que son de mayor guisa, de como el Rey los recibe en su encomienda, e en su defendimiento, a ellos, e a sus heredades e a quanto que han. E quienquier que le fiziesse tuerto, o fuerça, o de mas que gelo caloñaria quanto pudiesse. Otras cartas y ha que da el Rey a las vegadas, a omes de sus reynos en esta razon misma, sacado que non manda poner y encomienda, nin defendimiento.

3.18.19

¶ Ley .XIX. En que manera deuen ser fechas las cartas que manda el Rey dar, porque anden los ganados seguros.

MErced piden al Rey algunos de los que han ganados, que les de sus cartas porque anden mas seguros, e paz con por su tierra, e que ninguno non le faga daño. E tales cartas deuen ser fechas en este manera. Como sepan todos los que la carta vieren, e que la oyeren, que manda el Rey que los ganados de aquel o de aquellos a quien diere la carta, que anden saluos, e seguros por todas las partes de sus reynos, e pazcan las yeruas, e beuan las aguas: e non faziendo daño en miesses, nin en viñas, nin en otros lugares acostados: e dando sus derechos, do los deuieren dar, que ninguno non sea osado de gelos embargar, nin gelos contrallar: ca qualquier que lo fiziesse pecharia tanto en coto el Rey, e al querelloso el daño doblado.

3.18.20

¶ Ley .XX. Como deuen ser fechas las cartas que el Rey manda dar, para sacar cauallos del reyno e cosas de las vedadas.

EN pergamino de paño deuen ser fechas las cartas que el Rey da, para sacar cauallos, o otras cosas vedadas del reyno, por quanto tiempo quier que sean, e han se de fazer en esta manera del Rey: a los portadgueros, e a todos quantos la carta vieren, como les faze saber que el manda a fulan que saque del reyno tantos cauallos, o otras cosas de las vedadas, e que ninguno non sea osado de contrallarlos por su sacamiento del reyno: ca qualquier que lo fiziesse a el, e a quanto que ouiesse se tornaria por ello. E deue y dezir si fuere la carta para vna vegada, que non vala mas de aquella vez, e en cabo del reyno sea rota: e si fuere para mayor tiempo, deuelo dezir en la carta, e que de aquel tiempo en adelante non vala: e en tales cartas como estas, algunas vezes por fazer mayor merced a aquellos que las demandan, e otorgan gelas que non den portadgo.

3.18.21

¶ Ley .XXI. En que manera deuen ser fechas las cartas que el Rey manda dar, porque anden las peticiones por su tierra.

PEticiones fazen los omes con cartas del apostolico, o del arçobispo, o del obispo: para yglesias, o para hospitales, o para sacar catiuos, o para otras cosas de merced: e demandan al rey cartas, que les otorgue que pidan por sus reynos: e estas deuen ser fechas assi. Como sepan que el rey manda, que tal obispo, o tal abad, o tal ministro, o tal prior, o otro qualquier que pidio merced al Rey, que tal peticion anduuiesse por sus reynos. E el por fazer bien merced a aquel que la demanda, o aquel lugar que tiene por bien, e que manda que ande: e aquellos que dar y quisieren sus limosnas, que gelas den. E que defiende que ninguno non gelas embargue, nin gelas contralle. Ca qualquier que lo fiziesse que le pesaria: e que a el, e a los que ha, se tornaria por ello. E si por auentura por cruzada, o por otra cosa, o otra razon ouiere ante defendido que aquella peticion non ande, deue dezir en la carta, que por aquella razon non se embargue.

3.18.22

¶ Ley .XXII. Como deue ser fecha la carta, en que mandare el Rey a algunos concejos que fagan alguna cosa señaladamente.

A Concejos algunos embia el Rey muchas vezes sus cartas, en razon que reciban bien a algun ome honrrado quando viniere a sus tierra, e que le fagan honrra: o que le den conducho a algun su hermano, quando le embiare a alguna parte sobre fecho señalado, o que tengan algunas posturas, o que vengan a su corte, o que vayan en hueste: o sobre algunas otras cosas que acaescen. E tales cartas como estas deuen assi dezir: como el rey les faze saber, que tales cosas le acaecieron, e deue dezir todo el fecho en la carta: e desi que les manda el Rey aquello que tiene por bien, segun que el fecho fuere. E qualquier que lo non fiziere, ponga y el Rey su pena qual el quisiere.

3.18.23

¶ Ley .XXIII. Como quando el Rey mandare a alguno coger marçadga, o moneda, o otras cosechas, o fazer padron: en que guisa deuen ser fechas las cartas que les mandare dar.

MArçadga, o moneda, o martiniega, o fonsadera, o otras cosechas, manda el Rey coger a algunos muchos veces, e fazer padron: e las cartas que han menester los cogederos, o el fazedor del padron: dezimos que deuen ser fechas en esta manera del Rey a algun concejo, o a los que la carta vieren: como les faze saber, que el manda a tal ome, o a tales que fagan a tal cosecha, o que recabde tales mareuedis, o que fagan tal padron de tal lugar: e que manda que recudan con el pecho, e con los marauedis, a aquel ome, e que gelos den fasta plazo señalado que en la carta dixere: o que le ayuden a fazer el padron, segun que la carta mandare. E aquellos que lo non fiziessen que manda que los prenden, e los afinquen: e quien peños le amparare, que aya la pena que el rey tuuiere por bien, e por derecho: e pueden poner algunas vegadas en las cartas, si el Rey lo mandare, que quando non quisieren recudir sobre la prenda, que la vendan. E si por aquella carta non lo cumplieren bien pueden fazer otras cartas para omes señalados que la compren, e de como les vala a aquellos que la compraren.

3.18.24

¶ Ley .XXIIII. Como deuen ser fechas las cartas que el rey embia a algunos, quando les manda fazer pesquisa, o que recabden algunos malfechores.

DEsaguisadas cosas fazen los omes muchas vegadas, sobre que ha el rey de mandar fazer pesquisas: assi como quando roban, o quebrantan yglesias, o caminos: o fuerça mugeres, o fazen algunas de las otras cosas que dizen en el titulo de las pesquisas, sobre que manda el rey por sus cartas que los pesquieran: o que manda que recabden aquellos de quien querellaren, de guisa que parezcan antel: mas si fuere para fazer pesquisa, deue ser fecha en esta guisa, del rey, a aquellos que manda fazer la pesquisa, como les faze saber que sobre querella que le fizo tal ome de tal fecho malo quel fizieron, o de contienda que auian entre si de que pide merced al rey que sepa la verdad por pesquisa, o sobre algunas otras cosas que fizieron al rey entender, que lo mande el pesquerir de suso: e como el rey manda que aquellos a quien los pesqueridores demandaren la verdad que gela diga: e los que dixeren que lo vieron, que digan como lo vieron e que los que lo oyeron, que digan como lo oyeron e los que lo creen, que digan como e por que lo creen: e que les digan tal verdad, que el rey non falle despues y el contrario. E que si de otra guisa fiziessen, que a ellos se tornaria por ello: e la pesquisa que fizieren, que manda el rey que gela embien escrita en su carta cerrada, e sellada con sus sellos: e quel embien la su carta porque le mando fazer aquella pesquisa: e si carta fuere para recabdar aquellos de que querellaren, que manda el rey a los alcaldes, o a los que la carta vieren, e oyeren, o quienquier que la carta lleuare, e les mostrare a aquel, o aquellos malfechores, que los recabden fasta que den buenos fiadores, o bien recabdo, que parezcan antel Rey. Pero si en la carta non dixere que los den por fiadores, non los deuen dar.

3.18.25

¶ Ley .XXV. Como deue ser fecha la carta del guiamiento.

MEnsageros del Rey, o otros omes van algunas vezes a otras partes fueras de sus reynos, e han menester cartas de como vayan guiados. E estas deuen ser fechas en latin porque las entiendan los omes de las otras tierras en esta manera. A los Reyes, e a los condes, o a otros grandes omes de fuera de los reynos, que la carta vieren: como les faze saber que el embia a tal ome en su mandado: e que les ruega que quando passare por sus tierras, o por sus lugares, que ellos le den seguro guiamiento a yda, e a venida a el, e a sus omes con todas sus cosas: e que quier de bien, e de honrra que le fagan, que gelo gradecera mucho.

3.18.26

¶ Ley .XXVI. Quien puede dar carta, o preuilegio en casa del Rey.

EN casa del Rey, nin en su corte ninguno non deue dar cartas, sinon estas que aqui diremos luego. Primeramente dezimos que carta ninguna, que sea de gracia, o de mercedes que el Rey faga a alguno, que otro non la pueda dar sinon el Rey, o otro por su mandado de aquellos que lo deuen fazer: assi como chanceller, o notario, o alguno de los otros que han de judgar en la corte, assi como adelantados, o alcaldes. Otrosi los preuilegios dezimos que ninguno non los deue mandar fazer de nueuo, nin confirmar, sinon el Rey mismo: nin aunque sea fechos por su mandado non los deue otro dar, si non el Rey de su mano. E esto tuuieron por bien los sabios antiguos, porque non pudiesse y ser fecho yerro ninguno: e otrosi porque los que recibiessen los preuilegios, e las gracias del Rey, lo agradeciessen a aquel que es poderoso de los dar, e de cuyas manos los recibe. Las cartas foreras, e los juyzios que judgaren, dezimos otrosi que las pueden dar los adelantados, o los alcaldes de casa del Rey. E las otras cartas que son en razon de las cosas que el Rey manda fazer, o recabdar: tambien en fecho de justicia, como de rentas o de cosecha, o de cuentas. E otrosi de mandaderias: o en las otras cosas que tangan en fecho del Rey, o de su corte, o de su casa, o de las otras cosas que son suyas conoscidamente por el reyno, non las deue mandar dar sinon el Rey, o aquellos officiales a que las el mandare dar señaladamente. Onde dezimos, que qualquier que fiziesse contra lo que esta ley manda, dando preuilegio, o carta de otra manera que es falsario: e mandamos que aya la pena que dize en el titulo de los falsarios.

3.18.27

¶ Ley .XXVII. Quien puede judgar los priuilegios, e las cartas: e como se deuen judgar, e emendar.

QVien deue judgar los preuilegios, e las cartas, si alguna dubda y acaeciere, queremos lo mostrar por esta ley. Onde dezimos que preuilegio de donadio de Rey, non lo deue ninguno judgar sinon el mismo, o los otros que reynaren despues del: los otros. preuilegios de confirmacion en que diga valan, assi como valieron fasta aquel tiempo en que fueron confirmados, o fasta otro tiempo señalado: o como valieron en tiempo de los otros Reyes, o en los que dize, saluo los derechos de los preuilegios de los otros reyes, bien los pueden judgar aquellos que son puestos para judgar aquellas tierras do los preuilegios fueren mostrados, en tal manera que si aquellos contra quien los aduzen negaren que non valieron assi, que lo mande prouar a aquellos que los muestran, e lo libren por juyzio, segun fuere prouado. E si fueren preuilegios en que diga la confirmacion, saluos los derechos de los preuilegios de los otros, e dixeren aquellos contra quien los aduzen, que tienen los preuilegios que fueron dados ante que aquellos: deuen los fazer aduzir tambien los vnos como los otros, e catar quales fueron dados primero. E los que fallaren que fueron dados primero mandamos que valan, si fueron vsados como deuian. E si tal dubda y fallaren que ellos non la puedan librar por si, deuen embiar amas las partes con sus preuilegios al rey, que la libre el. E si en las otras cartas foreras, o de gracia que el rey faga, nasciere contienda sobre ellas deuenlas otrosi judgar los juezes ante quien parescieren, tomando el entendimiento dellas a la mejor parte, e a la mas derecha, e a la mas prouechosa, e a la mas verdadera segun derecho. E si alguno de los que lo ouieren de judgar fiziere contra lo que en esta ley dize, judgando alguna dellas maliciosamente, e a mala parte, non deue valer lo que judgare. E deue el ser dado por malo, e por enfamador, e las partes deuen yr al Rey que les libre aquella dubda como el tuuiere por bien.

3.18.28

¶ Ley .XXVIII. Que fuerça han las cartas, e los preuilegios quantas maneras se deuen guardar.

LA fuerça que han los preuilegios, e las cartas de qual manera quier que sean: queremos la mostrar por estas leyes: e departir en quantas guisas son, e en que manera se ganan. Onde dezimos assi, que las vnas se ganan segun fuero, e las otras contra fuero. E la tercera manera es de otras cartas que non se ganan segun fuero, pero non son contra el. E nos queremos fablar en esta ley, de las primeras cartas que se ganan segun fuero, e dezimos que estas que assi son ganadas son aquellas en que manda el rey, o los otros que dan las cartas por el, por complir alguna cosa señalada segun fuero: e por ende tales cartas dezimos que han fuerça de ley, e deuense entender, e judgar sin escatima, e sin engaño, assi como ley: e los preuilegios dezimos otrosi que han fuerça de ley, sobre aquellas cosas en que son dados. Ca preuilejo tanto quiere dezir como ley apartada e dada señaladamente a pro de alguno assi como de suso mostramos.

3.18.29

¶ Ley .XXIX. Que las cartas que fueren ganadas contra la fe que non valan, e como se deuen cumplir las cartas que fueren ganadas contra los derechos del Rey.

CArtas o preuilegios y a de otra manera que son contra fuero e contra derecho estas pueden ser ganas en muchas guisas. Ca o son contra derecho de nuestra fe de que fablamos, en el primero libro, o contra los derechos del Rey, o son contra derecho del pueblo comunalmente: o contra derecho de algun ome señalado. E de cada vna destas diremos que fuerça han, e quales deuen valer, e quales non. E dezimos que si son contra la nuestra fe non han fuerça ninguna, nin deuen ser recebidas en ninguna manera nin deuen valer. E si fueren contra los derechos del Rey non deuen luego ser las primeras cumplidas. Ca non han fuerça ninguna porque pueden ser dadas con priessa de afincamiento o con gran cuyta, non podiendo al fazer por desuiar grand su daño: o auiendo de ver otras cosas porque non pudiesse y parar mientes: mas aquellos a quien las embiare deuenlo fazer saber al rey como recibieron tales cartas que eran contra sus derechos o amenguamiento dellos que les embie dezir como fagan: e si les embiare las segundas cartas en aquella misma razon deuenlas cumplir. Empero deuen despues embiar dezir al Rey que las cumplieron: mas que eran a su daño e contra su derecho. E esto han de fazer porque el Rey entienda que fizieron lo que el mando.

3.18.30

¶ Ley .XXX. Como non deue valer carta que sea ganada contra derecho.

SI contra derecho comunal de algun pueblo, o a daño del fueren dadas algunas cartas, non deuen ser cumplidas las primeras. Ca non han de fuerça, porque son a daño de muchos: mas deuenlo mostrar al Rey, rogandole, e pidiendo merced sobre aquello que les embia mandar, en aquella carta. Empero si despues el Rey quisiere, en todas guisas que sea, deuen cumplir lo que el mandare. E si son contra derecho de alguno señaladamente, assi como que le tomen lo suyo sin razon, e sin derecho, o que le fagan otro tuerto conocidamente en el cuerpo, o en el auer: tales cartas non han fuerça ninguna, nin se deuen cumplir fasta que lo fagan saber al Rey aquellos a quien fueron embiadas que les embie dezir la razon porque lo manda fazer. Ca todo ome deue sospechar que pues que el Rey entendiere el fecho que les non mandara cumplir la carta.

3.18.31

¶ Ley .XXXI. Como non deue valer carta que sea contra derecho natural.

COntra derecho natural non deue dar preuillejo, nin carta Emperador, nin Rey, ni otro señor. E si la diere non deue valer, e contra derecho natural seria si diessen por preuillejo las cosas de vn ome a otro, non auiendo fecho cosa, porque las deuiesse perder aquel cuyas eran. Fueras ende, si el Rey las ouiesse, menester por fazer dellas, o en ellas alguna lauor, o alguna cosa, que fuesse a pro comunal del Reyno: assi como si fuesse alguna heredad, en que ouiessen a fazer castillo, o torre, o puente, o alguna otra cosa semejante destas, que tornasse a pro, o a amparamiento de todos, o de algun lugar señaladamente. Pero esto deuen fazer en vna destas dos maneras, dandole cambio por ello primeramente, o comprando gelo segun que valiere.

3.18.32

¶ Ley .XXXII. Como non deue valer carta que alguno ganasse que nunca fuesse tenudo de dar nin de responder por la cosa que deuia.

VAn afincadamente, e demandan omes y ha, a las vegadas a los Reyes que les den preuillejo, e cartas sobre cosas que les piden, que gelas han a otorgar: maguer que entiendan, que son contra derecho, e esto han a fazer, mas por enojo grande que dellos resciben que por sabor que han de los fazer. E los que estas cartas ganan, mueuense maliciosamente a demandar su pro a daño de otro. Ca tales y ha que le piden cartas, en que les otorgue que el debdo que deuen otro que nunca sean tenudos de gelo dar, nin de les responder por ello, e porque tal carta como esta, es contra el derecho natural tenemos por bien, e mandamos que el judgador ante quien paresciere non consienta que sea creyda, nin vala.

3.18.33

¶ Ley .XXXIII. Como deue valer la carta en que el Rey alongasse plazo de debda a alguno.

AGrauiados son omes a las vegadas de pobreza, de manera, que non pueden pagar, lo que deuen a los plazos a que lo han de dar. E piden merced al Rey que les de cartas, e que los aluengue el plazo a que deuian pagar. E porque acaesce a las vegadas, que el Rey ha menester su seruicio destos atales en hueste, o de otra manera, o por sabor, que ha de les fazer bien, e merced dales cartas, en que les aluenga el plazo. E tal carta como esta mandamos que vala. Ca comoquier que reciba por ella algun agrauiamiento, aquel a quien deuen el debdo: por todo esso en saluo finca lo suyo, e tenemos por bien, que lo cobre, e lo aya. E porque sea mas seguro ende: dezimos que quando tal carta, fuere ganada contra el, e gela mostraren: estonce puede demandar fiador a aquel que quisiere vsar della quel pague al plazo que el Rey le otorgo. E si el que gano la carta non le quisiesse dar fiador: mandamos que non vala la carta, nin empezca a aquel contra quien fue ganada.

3.18.34

¶ Ley .XXXIIII. Quanto tiempo duran las cartas.

PVeden ser ganadas otras cartas que non son segun fuero, e non son contra el. E estas son las que da el Rey queriendo fazer gracia, e merced a los omes, assi como en darles heredamientos, o quitar los de pecho, o de hueste, o de fonsadera, o de otras cosas señaladas por fazerles bien e merced. E dezimos, que tales cartas como estas han fuerça de ley, e deuen ser guardadas segun ley. Pero la carta, que fuesse dada de quitamiento de hueste, o de fonsadera non deue valer sinon en vida de aquel Rey que la dio, porque estas son cosas que estan ayuntadas siempre al señorio del Reyno. E destas cartas, que el Rey diere, non se deue ninguno agrauiar: ca maguer el Rey mande fazer alguna cosa que sea graue a algunos toda via deuenla obedecer, e cumplir pues que el Rey lo faze por merced, e por fazer pro a otros. Ca otrosi deuen tener aquellos que el Rey les puede fazer merced quando quisiere como a los otros que dio las cartas. E demas, es razon e derecho, que pues el Rey es tenudo, e poder ha de fazer merced que ninguno non gela contralle, nin gela embargue que la non faga alli, do el entendiere que conuiene. Empero bien pueden tanto fazer aquellos a quien el Rey embiare tales cartas como estas: en fazerle saber por si, o por otri que es graue de fazer, e faziendolo assi non lo deue el Rey tener por mal, mas con todo esso si el Rey touiere por bien que sea: deuen obedecer lo que el mandare. ca esto non es en conoscencia dellos si es derecho, o non: mas es en la del Rey.

3.18.35

¶ Ley .XXXV. Porque cosas se pierden las cartas del Rey, e si dubda acaeciere sobre ellas quien las deue judgar.

QVanto tiempo duran las cartas foreras queremoslo mostrar por esta ley, e dezimos que las cartas foreras que son dadas para mouer pleyto assi como demanda que quiera alguno fazer de nueuo, o de otra que sea començada de que non pueda auer derecho que tales cartas como estas han tiempo de durar fasta un año seyendo biuo el que la mando dar, e el que la gano, e aquel contra quien fue ganada. Ca muriendo alguno destos non deue valer la carta si el pleyto non es començado a lo menos por emplazamiento. Mas pues que començado fuere desta manera deue valer la carta para delibrarse el pleyto donde adelante por ella entre aquellos cuyo es el pleyto, o sus herederos. Empero si el contendor de aquel contra quien fue ganada la carta ganare otra sobre aquel mismo pleyto contra aquel su contendor que gano la primera, e non quisiere de aquella carta vsar fasta vn año podiendolo fazer: dezimos que la primera carta, que se pierde, porque non vso della en aquel tiempo del año segund que diximos, e deuen judgar por la segunda. Mas si fuere carta que sea ganada sobre el pleyto de alçada, o sobre juyzio afinado tal carta deue valer por toda via para poderse defender por ella. Pero si le demandaren, e non la quisiere mostrar para defenderse con ella si entrare en pleyto e se defendiere por otra razon e diren juyzio contra el: pierdese la carta, e dalli adelante non se puede defender por ella, porque non fue mostrada en el tiempo que deuia.

3.18.36

¶ Ley .XXXVI. De las cartas que son ganadas por engaño.

PErderse podrian las cartas de que diximos en muchas maneras, de guisa que non valdrian, e nos queremoslo mostrar en esta ley, e dezimos assi, que si carta fuere ganada diziendo mentira, e encubriendo la verdad que non deue valer. E otrosi dezimos, que si alguno ganare carta sobre alguna cosa, e su contendor ganare otra carta, en que faga en miente della, que non deue valer la primera, mas si non fiziere en miente della deue valer la primera, e non la segunda. E esto dezimos: si el que ganare la primera se quisiere defender por ella razonando como non faze en miente en la segunda carta de la primera que el gano. E si assi non lo razonare deue valer la segunda, e los que fuere judgado por ella. Empero si alguno ganare carta sobre alguna cosa, e su contendor ganare otra sobre aquel mismo pleyto, si ambas las cartas fueren para vn alcalde, e naciere dubda sobre ellas: assi como si fueron dadas en vn dia o de otra manera qualquier: de guisa que non pueda entender el Alcalde qual fue dada primero: non deue judgar por ninguna dellas: mas deuelo embiar dezir al Rey, que mande y lo que touiere por bien. E si tales cartas, fueren ganadas la vna para un alcalde, e la otra para el otro desque los alcaldes lo sopieran deuense ayuntar en vno, e acordarse qual dellos deue judgar aquel pleyto. E si por auentura ellos non se pudieren acordar deuen yr, o embiar sus cartas al Rey si fuere cerca de aquella tierra, fasta tres jornadas que les libre aquella dubda. E si mas lexos fuere deuen yr, o embiar al adelantado mayor del Rey si fuere otrosi en aquella tierra, o a alguno de los adelantados menores, que les libren aquella dubda. E esto que diximos de los adelantados, entiendese, si el pleyto fuere en alguna de las tierras, o los ha. Mas si fuere en otra tierra, o non aya adelantados, deuen yr a alguno de aquellos que han poder de judgar en las ciudades, o en las villas que les libren aquella dubda.

3.18.37

¶ Ley .XXXVII. Que las cartas que son ganadas con engaño nos deuen valer.

MAs maneras y ha aun por que se pueden perder las cartas de las que diximos en estas otras leyes. Onde dezimos, que si alguno gana carta sobre algun pleyto señalado, e su contendor gana otra general, en que comprehenda muchas cosas, maguer que en esta segunda faga en miente de la primera, si non fablare de aquella cosa señaladamente, sobre que el otro gana la primera carta dezimos que se pierde la segunda, e deue valer la primera. Otrosi dezimos, que si alguno gana dos cartas sobre algun pleyto, tal la vna como la otra, para sendos alcaldes para fazer trabajar a su contendor, que se pierden ambas a dos e non deuen valer: si aquel pleyto demandaren por ambas cartas: ca non es derecho que vala la carta, que es ganada con engaño: ante dezimos, que deue pechar las costas, e las misiones a la otra parte, que fizo por razon de aquel engaño: mas si ganare dos cartas de vna manera para un alcalde valer deuen ca tanto es, como si ganasse vna sola: ca bien semeja que lo fizo mas por guardar, que si la vna perdiesse que le fincasse la otra, que non por fazer mal a otri. e dezimos aunque si algunos se emplazaren para dia señalado ante el Rey quier se emplazen ellos por si, o los emplaze otri. E otrosi aquellos que ouieren alçada a casa del Rey, o a algun lugar otro do se deuen alçar con derecho, tambien de los vnos como de los otros, destos sobredichos, el que se adelantare, e ganare carta, ante del plaza, sin su contendor, quier la gane de casa del rey, o de los otros lugares, o auian a librar su emplazamiento, o su alçada, dezimos, que tal carta como esta pierdese, e non deue valer, porque fue ganada arteramente, e con engaño.

3.18.38

¶ Ley .XXXVIII. Carta que descomulgado gana non vale al que la gano encubriendo alguna cosa del pleyto que sea començado, o de otro fecho.

PErdidas otrosi tenemos que son aquellas cartas que se ganan el alguna destas maneras que diremos en esta ley, assi como si el que fuesse descomulgado segun derecho de santa eglesia, ganasse carta para mouer pleyto nueuamente contra alguno: ca tal carta como esta pierdese, e non deue valer. E si alguno gana otrosi carta del Rey, sobre pleyto que sea ya començado ante los alcaldes, o ante aquellos que han poder de judgar, porque su contendor non aya derecho, o el pleyto se desate, o se rebuelua, seyendo el pleyto acabado: tal carta como esta dezimos, que non deue valer, si non fiziere en miente en ella: de todo lo que es ya passado en el pleyto, ante aquellos que lo oyeren, e que lo deuen judgar. Mas si este atal fiziesse en miente en ella, agrauiandose del tuerto que le fazen, mostrando razon derecha porque la pueda ganar, dezimos que bien deue valer la carta que alguno ganare en esta razon. Otrosi dezimos que no deue valer la carta que alguno ganasse diziendo que le fizieron tuerto, o de mas sabiendo la razon porque le fue fecho, e callandola e non la queriendo dezir. otrosi dezimos que si alguno ganare carta del rey de perdon de malfetrias que aya fecho, o sobre entrega, o otra cosa alguna que le fagan: diziendo alguna partida de aquello, porque le pide perdon: o porque le ruega e encubriendo lo al que tal carta como esta non vale por que nego la verdad. E toda cosa que por ella sea fecha, o dada, o prometida non deue otrosi valer. Mas si fuere de perdon de su cuerpo señaladamente por malfecho que ouiesse fecho deue valer en aquellas cosas sobre que el demando perdon, e non en otra razon.

3.18.39

¶ Ley .XXXIX. Carta que sea contra otro, o contra alguna postura non vale si non fiziere mencion de la postura primera, nin la que fuere ganada por otri sin personeria.

POr otras maneras muchas se pueden perder las cartas de guisa que non deuen valer que queremos aqui dezir, como si alguno touiere carta de gracia, o de merced, que el Rey le aya fecho, si otro alguno ganare carta que sea contra aquella non deue valer la segunda carta si non fiziere emiente en ella de la otra, que fue dada primero de guisa que diga en ella señaladamente, que la otra carta primera non vala. Otrosi dezimos, que si ricos omes, o concejos pusieren postura entre si, que sea a pro del Rey, e del reyno, e que non sea a su daño, e otro alguno ganare carta, que sea contra aquella postura, que tal carta como esta non deue valer: ca pierdese por esta razon, porque fue ganada como non deuia, encubriendo la verdad. E esto mismo dezimos si fuere ganada contra preuillejo que tenga alguno de heredamiento, o franqueza, o otra merced, que el Rey aya fecho. Otrosi dezimos que se pierde la carta, que es ganada sin personeria de aquel cuyo es el pleyto si non fuere aquel que la gana de aquellos que pueden razonar pleyto, de otro sin personeria: assi como diximos en el titulo de los personeros.

3.18.40

¶ Ley .XL. Que la carta que alguno ganare sobre cosa que pertenezca a muchos comunalmente que se pueden los otros aprouechar della avnque non faga mencion de todos.

DEsovno han a las vegadas algunos omes heredad, o casa, o torre, o otra cosa que les pertenece comunalmente a todos, por razon de heredamiento, o de compañia, o en otra manera, e acaece que reciben en tal heredamiento tuerto, o daño: o desonrra sobre que embian pedir merced al rey, que les de juez que les faga alcançar derecho en esta razon, o que les ampare. E en tal caso como este dezimos que si alguno dellos ganare tal carta del Rey, que de tal carta se puede aprouechar todos, maguer non se faga en ella mencion de todos los otros a quien pertenece.

3.18.41

¶ Ley .XLI. Como non deue valer la carta que fuere ganada contra biuda, o huerfano, o contra alguna de las otras personas que son dichas en esta ley.

MVeuense a las vegedas maliciosamente omes ya a ganar cartas contra los huerfanos, e las biudas, o los omes muy viejos, o cuytados de grandes enfermedades, o de muy gran pobreza para aduzir los a pleyto ante el Rey, o ante los adelantados, o ante otros juezes que non son moradores en la tierra do biuen estos sobredichos contra quien las ganan. E porque esto non tenemos por guisada cosa, non por derecha: mandamos que la carta que fuere ganada contra qualquiera destos sobredichos, o contra otra persona semejante dellos de quien ome deuiesse auer merced, o piedad por razon de la mezquindad, o miseria en que biue que non vala, nin sea tenudo de yr a responderle por ella a ninguna parte: si non ante aquel juez de su lugar do biue. Mas las otras cartas que qualquier destas personas cuytadas contra otro ganasse para aduzirlo ante el Rey, o ante otro juez que le otorgasse que lo oyesse, e le fiziesse auer derecho mandamos que vala. E esto touieron por bien los sabios antiguos porque señaladamente los Emperadores, e los Reyes son juezes destos a tales mayormente que de los otros, e a ellos pertenesce de los fazer alcançar derecho, e de los mantener en justicia de manera que non reciban tuerto, nin fuerça de los otros que son mas poderosos que non ellos.

3.18.42

¶ Ley .XLII. Que les preuillejos valen, e porque cosas se pueden perder.

LOs preuillejos han sus tiempos en que deuen valer. E otros en que valen, e despues de como se pierden. Onde dezimos, que los preuillejos de la franqueza que son de quitamiento de pecho del Rey, o portadgo, que non den por sus Reynos, o los quitasse de otro seruicio, o de otra cosa que deuiessen fazer al Rey, señaladamente que tales preuillejos valen por siempre. Empero por este lugar se pierden si aquellos, que los touiere non vsaren dellos fasta treynta años del dia en que les fueron dados. Otrosi preuillejos y ha de otra manera, que da el rey en que otorga a aquellos que los da que fagan alguna cosa nueuamente, que non pueden fazer sin mandado del: assi como feria, o mercado, o si les mandasse que vendiessen alguna cosa, que era ante vedada, o que sacassen alguna cosa del reyno, que por vedamiento non osassen ante sacar, o si usassen de vender por vna medida, e les otorgasse que vendiessen por otra, o otras cosas qualesquier que fuessen destas maneras: tales preuillejos como estos duran por siempre si vsaren dellos fasta diez años desde el dia, que les fueron dados, mas si fasta este tiempo non vsaren dellos dende adelante pierdense, e non deuen valer Otrosi dezimos, que si alguno touiere preuillejo, e vsare del mal, assi como si passare a mas, o fiziere mas cosas, que en el preuillejo fueren dadas: tal preuillejo pierdese, e lo que por el fue dado, ca derecha cosa es, que los que vsaren mal de la gracia, o de la merced, que los Reyes les fazen que la pierdan.

3.18.43

¶ Ley .XLIII. Que quien faze contra su preuillejo como non deue lo pierde.

PVes començado auemos a fablar de los preuillejos, queremos aqui dezir otras cosas en esta ley porque deuen valer. E otrosi por quales cosas se pierden, e dezimos, que si ricos omes, o concejos, o otros fiziessen alguna postura entre si que plega al Rey, e aquella postura les confirmare por su preuillejo: tal preuillejo como este deue valer por siempre. Pero la primera vez, que ellos mismos fizieren contra el, pierdese, e non deue valer, dende adelante aquellos que le quebrantaron. E sin esto deuen pechar al Rey la pena, que fuere puesta en aquel preuillejo. Otrosi dezimos que si el rey da preuillejo de donacion a alguno, e en aquella sazon en que fue dado, non se tornaua en gran daño, e despues aquellos a quien lo el Rey dio vsaren del en tal manera que se torne en daño de muchos comunalmente, tal preuillejo como este dezimos, que de la hora que començo a tornarse en daño de muchos como diximos, que se pierde, e non deue valer. Otrosi dezimos, que si alguno touiere preuillejo, quel aya dado el Rey sobre algunas cosas, e le demandaren en juyzio alguna dellas, e non se defendiere por el razonando como tienen preuillejo sobre aquella cosa si juyzio fuere dado contra el en aquel pleyto, e non se alçare del pierdese el preuillejo por siempre quanto en aquello señaladamente sobre que fue dado el juyzio.

3.18.44

¶ Ley .XLIIII. Quales preuillejos valen, e quales non.

NOn deue ser creydo el preuillejo, nin la carta plomada en que non fuesse escrito el nome del Rey, que lo dio, e el dia, e el mes, e el año, en que fue fecho: e quantos años ha que reyna el Rey, que lo mando fazer, o que non fuesse sellado de su sello, o firmado con el signo que vsaua fazer el Rey, de quien faze mencion el preuillejo. Otrosi dezimos, que si el preuillejo desacordasse del curso, e de la manera, en que costumbrauan a fazer los otros preuillejos que solia dar aquel Rey mismo que non deue ser creydo. E aun dezimos, que non deue ser creydo si fuere raso, o sopuntado en lugar sospechoso, o si fuere roto, o tajado segun de suso mostramos. E mas aun dezimos, que el traslado de ningun preuillejo non deue ser creydo. Fueras ende, si lo otorgasse el Rey, e lo mandasse sellar de su sello.

3.18.45

¶ Ley .XLV. Quales cartas son generales, e quales especiales.

GEnerales son llamadas las cartas que comprehenden muchas cosas non señalando ninguna assi como las cartas en que dize a todos los que esta carta vieren, o en las que dize, mando vos que recabdedes, o emplazedes, o fagades tal cosa: señalando a todos aquellos, que tal fecho fizieron, o los que vos dixere este que lleua la carta. E otrosi las cartas que el rey embiasse por si en esta manera misma sobre alguna cosa que acaesciesse. E demas dezimos aun que si carta fuesse embiada en que nome señaladamente a alguno sobre alguna razon, e despues la boluiesse con otras muchas, assi como si querellasse fulan me fizo este tuerto, e otros muchos, o si dixesse demando tal cosa, e otras muchas, tales cartas como estas: maguer nome en ellas personas señaladas, o cosas ciertas, porque las buelue con otras muchas tornase a ser en aquella manera que las otras que caboprenden mucho, e todas estas cartas sobredichas en esta ley han nomes generales, porque caboprenden en si muchas cosas.

3.18.46

¶ Ley .XLVI. Quantos omes pueden traer a pleyto por la carta general del Rey sin los que son y nombrados.

LOs entendimientos de los omes son departidos en muchas maneras, assi como diximos en el comienço deste libro. E por ende algunos y ha que quieren vsar en las cosas: mas segun voluntad, que por derecho, onde nos temiendo que alguno querria sacar entendimiento de la ley ante desta, por ganar cartas con engaño por fazer mal a otros con ellas, queremos mostrar todos estos engaños, como se deuen entender, e como nos deuen valer. E dezimos, que si alguno ganare carta contra otro, en que diga, fulan se me querello de fulan, e de otros muchos queriendo por esta palabra aduzir muchos a pleyto por fazerles daño: mandamos que por tal carta como esta non pueda aduzir nin llamar a pleyto: mas de quatro omes. Fueras ende, aquellos que señaladamente nombrare en la carta por sus nomes. E aun dezimos, que estos quatro omes que diximos, que non nombro señaladamente en la carta, que non deue nin puede llamar tales que sean mas poderosos omes, nin mas honrrados, que aquellos que nombro: mas que sean a tales, o menores como aquellos de quien fizo la querella señaladamente en poder, e en honrra. Ca si de otra guisa fuesse vn ome pobre, o vil podria llamar tales omes, e tal honrrados, que trayendolos en pleyto que les faria perder lo que ouiessen, o gran parte dellos por tal engaño como diximos. E aun dezimos mas, que si aquel que ganasse la carta general, assi como de suso auemos dicho: en que nombrasse señaladamente a algunos, si despues quisiesse demandar a los que non nombro señaladamente ante que aquellos otros, el alcalde, o aquel a quien fue embiada la carta non le deue oyr. Ca bien semeja, que lo faze con engaño. Fueras ende, si aquel, o aquellos que nombrara fuessen muertos, o mal enfermos, oydos en seruicio del Rey, o de otro su señor, o en mensageria de su concejo, o en romeria, porque non les pudiesse demandar antes a aquellos que a los otros. E maguer diximos de suso, que el que ganasse tal carta que non podia llamar, mas de quatro sin los que fuessen nombrados señaladamente en ella, pero si la demanda fuere de pleyto, que tanga a muchos: pues la razon vna es, e vn razonador, en demanda por ella a todos dezimos, que puede demandar como a vno, e non se pueden escusar por dezir que son mas de quatro.

3.18.47

¶ Ley .XLVII. Por que razones ha poder de judgar aquel a quien toma el Rey carta sobre pleyto señalado mas omes, e mas cosas que non dize en ellas.

DE las otras cartas que son dadas sobre cosas señaladas, e ciertas, queremos dezir, e fazer entender por esta ley, en que manera son, e como non deuen valer los engaños, que fueren fechos por ellas. E esto fazemos porque los omes se sepan guardar de non recebir daño engañosamente. E dezimos assi que carta señalada es aquella en que nombra ciertas personas que sus nomes: assi como si dixesse tal ome, o tal muger. E otrosi aquella en que nombra ciertas cosas: assi como tal viña, o tal casa, o tal heredad o otras cosas semejantes destas que fuessen rayz. Esso mismo dezimos en las cosas que son muebles, assi como si dixesse: tal cauallo, o tanto ganado, o tantos marauedis, o algunas otras cosas que son desta manera, non boluiendo en la carta alguna de las palabras que comprenden muchas cosas, assi como diximos en las otras leyes ante desta, mas dezimos que por tal carta como esta non puede judgar aquel a quien fuesse embiada, mas omes, nin mas cosas de quanto dixere en la carta señaladamente. Fueras ende, en estas dos cosas que se fazen como por engaño. E la vna es quando aquel contra quien ganan la carta enagena la cosa sobre que es ganada a otri por fazer embargo a aquel que gano la carta contra el. E por ende dezimos, que aquel a quien es embiada tal carta que deue fazer responder a aquel que por tal engaño recibio la cosa tambien como faria al otro contra quien fue ganada la carta: maguer que non faga en miente en ella de aquel que la cosa tiene. La otra razon es, si aquella cosa sobre que fue ganada la carta fuere cambiada por otra, e el demandador la quisiere demandar. Dezimos otrosi que aquel a quien fuere embiada la carta, que tambien puede judgar sobre aquella cosa porque fue cambiada como faria sobre aquella misma, porque fue la carta ganada, e dezimos que aquel a quien fuere embiada tal carta que puede judgara todos estos sobredichos tambien en aquel contra quien fue ganada la carta como aquel que tuuiere la cosa enagenada, o cambiada, e a todos los otros que le forçassen, o le embargassen tal cosa como esta. E puede otrosi judgar las rentas, e los frutos que saliessen de tales cosas como estas. E dezimos otrosi que puede apremiar los testigos que las partes nombraren que vengan a dezir la verdad ante el, assi como dize en el titulo de los testigos. E demas dezimos, que tal pleyto como este non lo puede otro ninguno judgar, sinon aquel a quien lo mando el Rey por su carta. Fueras ende, si despues lo mandasse a otro juzgar por su palabra o por su carta misma non queriendo que aquel primero lo judgasse, o entendiendo que lo non podia judgar, o non deuia. Empero si el Rey embiasse su carta al juez de algun lugar, o a otro ome, que tuuiesse algund oficio señalado, que judgasse tal pleyto, e en la carta non fuesse puesto señaladamente el nome de aquel a quien la embia, si aquel a quien fuesse embiada tal carta muriesse, bien puede judgar tal pleyto otro juez que entrasse en su lugar. Mas si en la carta dixesse el nome de aquel a quien fue primeramente embiada non lo puede otro ninguno judgar sinon aquel a quien lo el Rey mandare señaladamente por su carta, o por su palabra.

3.18.48

¶ Ley .XLVIII. Por quales cartas del Rey reciben poder de judgar aquellas que son embiados, e quales son foreras.

POr quales cartas se entiende que reciben poder señaladamente de judgar aquellos a quien son embiadas: queremos lo mostrar por esta ley. E dezimos, assi que aquel a quien embia el Rey carta en que le manda que faga auer derecho a algund ome: o a alguna muger o en que le manda fazer alguna otra cosa: e le embia dezir en ella si assi es, que por esta palabra se entiende que le da el Rey poder que conociendo del pleyto, si es assi, o non: que lo pueda judgar. Esso mismo dezimos si dixere en la carta que faga llamar las partes, e que oya sus razones, e que los libre, e que los judgue por fuero, e derecho. O si dixere en la carta que si fallare que es verdad aquella querella que le fizieron que faga, o cumpla aquello que en la carta dize. Onde dezimos que si estas palabras fueren puestas en las cartas, o otras semejantes dellas, que dan poder a aquellos que son embiados, de judgar entre aquellos omes por aquellas cosas sobre que los embian, e por esso son llamados foreras. Otrosi cartas foreras dezimos que son aquellas que el Rey da: o alguno de aquellos que han poder de las mandar, dar en su corte por el en que dize que fagan e cumplan alguna cosa de las que mandan las leyes deste nuestro libro, o en el fuero de aquel lugar, o fuere embiada la carta.

3.18.49

¶ Ley .XLIX. De quantas maneras son las cartas de gracia.

DE gracia y ha otras cartas que dan los reyes, e los otros señores que por razon de su poderio las pueden dar. E estas se dan por alguna destas tres razones. La primera por pro que ende nace. La segunda, porque acaecen cosas, porque ha menester que sean dadas. E si assi non fuesse, que se podia tornar en daño. La tercera por merecimiento de seruicio, que aya alguno fecho, o por bondad que aya en si. E dezimos que las cartas de gracia que son dadas por pro: son en estas maneras: assi como aquellas que dan de quitamiento de pecho, o de portadgo a los que pueblan algun lugar, o fazen algunas lauores de villas, o de castillos, o de puentes, o de otras lugares, que sean a pro de la tierra. E otrosi aquellas que son dadas de quitamiento de pecho a los que recibieron algun daño, assi como por guerra, o por tempestad, que les tollio sus frutos, o los otros bienes que han, o aquellos que reciben algunas ocasiones en sus cuerpos, porque el Rey les faze, otrosi merced en quitar los de pecho, o les faze otra gracia señaladamente. E otrosi aquellas que son dadas quando perdona el Rey a algunos malfechores, o algunos yrados por recebir dellos grandes seruicios, que sean a pro del, e del Reyno.

3.18.50

¶ Ley .L. De las cartas de gracia que da el Rey, por que non venga daño a su tierra.

OTra gracia y ha que pueden fazer los Reyes por sus cartas quando acaescen cosas, porque conuiene que la fagan. E si non la fiziessen que se podria tornar en daño, assi como si ouiesse echado de la tierra a algunos, e ouiesse a auer tal guerra porque los ouiesse a coger, o touiesse presos a algunos malfechores, e los ouiesse a soltar por esta razon misma, o perdonasse a otros que ouiessen fecho alguna cosa porque mereciessen pena en los cuerpos, e en los aueres, o si deuiesse el Rey debda a algunos de fuera del reyno, e les fiziesse gracia que sacassen del reyno algunas de las cosas vedadas, porque non acaesciessen prendas, o otras cosas que fuessen a daño de los del reyno. E en estas cosas les puede el Rey fazer gracia quando quisiere en otras semejantes dellas guardando que non pudiesse venir por ende gran daño a el, non a los del reyno.

3.18.51

¶ Ley .LI. De las cartas de gracia que da el Rey por bondad, o por merecimiento.

FErmosa gracia es la que el Rey faze por merecimiento de seruicio que aya alguno fecho o por bondad, que aya en si: aquel a quien la gracia faze. Por merecimiento de seruicio, assi como si casa el Rey, o alguno de sus fijos, o acorriesse al Rey, o al reyno en tiempo de guerra, o en otra sazon que lo auiessen menester, o en alguna de las maneras que diximos en el libro segundo que fabla de las huestes, o le ouiesse otro seruicio fecho señalado, porque el Rey le ouiesse a fazer gualardon de gracia, assi como en heredamiento, o en franqueza quitandole algunas cosas, que era tenido de dar, o de fazer al Rey, o otorgandole otras honrras señaladas por fazerle gracia: dandole poder sobre algunas tierras, o sobre algunas villas, o dandole algun lugar en su corte de que ouiesse honrra e pro, otrosi acogiendole si le ouiere echado, o perdonandole por seruicio que le ouiesse fecho, o otros seruicios que le podria fazer semejantes destos, o de otra manera, porque mereciesse alguna gracia del rey. Otrosi dezimos, que por bondad que falle el Rey en el ome que le puede fazer gracia, assi como sil fallare leal, o sesudo, o de buen consejo, o buen cauallero de armas, o por otras bondades, que aya en el porque el Rey le aya a fazer gracia como esta, puedela el Rey fazer a estos que diximos que la merecen por bondad, e a los otros, que diximos de suso, que lo merecen por seruicio que le ayan fecho.

3.18.52

¶ Ley .LII. De las cartas que deuen ser cumplidas sin pleyto, e sin juyzio.

QVales cartas deuen ser cumplidas sin pleyto, e sin juyzio ninguno: queremoslo aqui mostrar, e dezimos, que estas son aquellas en que manda el Rey a alguno fazer algun fecho señalado assi como si le mandasse prender, o matar algun ome, o derribar torres, o otras fortalezas, o fazer cumplir algun juyzio, o otro fecho señalado quel mandasse fazer ciertamente diziendo en la carta fazed tal cosa luego que esta carta vierdes. Onde dezimos, que aquel contra quien va la carta non puede poner defension ninguna ante si: porque non cumpla aquello quel fue mandado por tal carta. Fueras ende, si pudiere mostrar que aquella carta es falsa, o si fuere carta en que mande cumplir algun juyzio, e podiere prouar que aquel juyzio fue dado por falsos testigos, o por falsas cartas. Empero aquel a quien fuere embiada tal carta bien puede recebir prueuas sobre tales defensiones, e fazerlo saber al Rey, que mande y lo que touiere por bien: mas el non deue judgar sobre ellas: pues que la carta manda fazer cosa señalada, e non le da poder de judgar. E del fecho que fiziere aquel a quien fuere embiada la tal carta non se puede ninguno alçar. Fueras ende, si passare ademas de quanto por aquella carta le fue mandado.

3.18.53

¶ Ley .LIII. QUe pena deue auer aquel que gana carta de corte del Rey con mentira.

NOn es sin razon que ayan pena aquellos que ganan cartas de casa del Rey encubriendo la verdad, o diziendo mentira. Ca desto se leuantan muchos males, lo vno que engañan a aquellos que dan las cartas, e fazenles errar en ellas, lo al, que fazen daño a aquellos contra quien son ganadas faziendo les trabajar, e despender lo suyo sin derecho. E otrosi embargan como non deuen a aquellos a que lleuan las cartas, que las judguen estoruando los de otras cosas, que podrian librar con derecho en quanto se detienen en sus rebueltas, e en sus mentiras. E por ende mandamos, que qualquier, que tal carta ganare, que peche los daños a aquel contra quien la gano, assi como los el otro recibio, e las costas dobladas. Mas si tal carta fuere ganada para fazer justicia de alguno de muerte, o de lision, o para prenderle, o fazerle otras deshonrra, o otro daño en su cuerpo, o en lo suyo, o vsare della, mandamos que reciba otra tal pena el que la gano qual recibio, o deuiera recebir aquel contra quien fue ganada.

3.18.54

¶ Ley .LIIII. Como deuen ser fechas las notas, e las cartas de los escriuanos publicos.

EN toda carta que sea fecha por mano de escriuano publico deuen ser puestos los nomes de aquellos que la mandan fazer: e el pleyto sobre que fue fecha en la manera, que las partes lo ponen entre si, e los testigos, que se acertaron y, e el dia, e el mes, e la era, e el lugar en que fue fecha: e quando todo esto ouiere escrito, deue dexar vn poco de espacio en la carta, e dende ayuso fazer y su signo, e escreuir y su nome en esta manera: yo fulano escriuano publico de tal lugar estaua delante, quando los que son escritos en esta carta: fizieron el pleyto, o la postura, o la vendida o el cambio o el testamento, o otra cosa qualquier: assi como dize en ella, e por ruego, e por mandado dellos escreui esta carta publica, e puse en ella mio signo, e escreui mi nome: e abonda en toda carta publica, que sean dos escriuanos publicos por testigos sin aquel que faze la carta, que escriuan sus nomes en ella: o si por auentura tantos escriuanos publicos non pudieren auer en el lugar tomen por testigos tres omes buenos, que escriuan y sus nomes, e los nomes de los testigos, deuen ser escritos en fin de la carta, ante que el escriuano publico, que la fizo, escriua su nome, Pero en los testamentos deuen ser escritos, mas testigos, assi como adelante mostraremos en el titulo de los testamentos: e deue ser muy acucioso el escriuano de trabajarse de conocer los omes a quien faze las cartas quien son: e de que lugar de manera que non pueda y ser fecho ningund engaño. E quando el pleyto, o la postura fazen ante el, deuen ser delante de ssovno aquellos que han de ser testigos e apercebirlos, e mostrarlos quien son aquellos, que fazen la postura, e en que manera la ponen leyendo la nota ante ellos todos. E desi deue dezir el escriuano a aquellos que mandan fazer la carta, si otorgan todo el pleyto en la manera que dize en aquella nota, que leyo ante ellos. E si dixeren que si, deuen fazer testigos aquellos que estan delante, e despues fazer la carta publica en pargamino de cuero por aquella nota en la manera que sobredicha es, e darla, a aquel que pertenesce, e fazer, su señal sobre aquella nota porque entiendan que ya es sacada della carta publica.

3.18.55

¶ Ley .LV. Que deuen fazer que en el escriuano publico que fizo la nota de la carta enfermare o muriere.

ENfermedades o otros embargos han a las vezes los escriuanos de manera, que non pueden fazer las cartas publicas en pargamino de cuero por si mismos a la sazon que gelas demandan sacandolas de aquellas notas que escriuieron de que fablamos en la ley ante desta. E por ende dezimos, que en tal caso como este que el escriuano, que ouiere tal embargo deue llamar, o yr a otro escriuano publico, e mostralle en su registro aquella nota, que el auia fecho de que le demandan, que faga assi carta publica, e rogalle que la faga assi como en la nota dize. E el escriuano que fuere, assi rogado, deuelo fazer, e escreuir de su mano aquella nota en pargamino de cuero. E en fin de la carta deue poner y su signo, e escreuir y su nome, e dezir assi: yo fulano escriuano publico de tal lugar escreuir esta carta por mandado de tal escriuano, assi como falle en la nota de su registro, que el fiziera por ruego, e por mandado de aquellos, que son escritos en esta carta non mudando, nin cambiando ende ninguna cosa. E por ende puse en ella mi signo e escriui y mio nome. E la carta publica que assi fuere fecha sera valedera tambien como si la ouiesse escrita aquel mismo que fiziera la nota. Mas quando algund escriuano publico muriere deuen luego los alcaldes de aquel lugar llamar omes buenos de concejo, e yr a casa del escriuano, e recabdar todas las notas, e los registros, que fallaren, e sellarlos con su [sic] sellos, e ponerlos en lugar do sean bien guardados, en manera que non se pierdan, nin pueda y ser fecho engaño, nin falsedad. E despues deuen estos registros assi sellados dar, e entregar a aquel escriuano, que el rey metiere en lugar del finado, e otorgarle que tenga aquellos registros. E esto deuen fazer ante aquellos omes buenos, que se acertaron y a tomarlos: si fueren biuos, e en el lugar; o si non, ante otros omes buenos del concejo: pero deue jurar este escriuano que assi es puesto en lugar del otro: que guardara bien, e lealmente estos registros, e que de las notas, que non fuessen fechas cartas publicas quando menester fuere que fara cartas publicas a aquellos a quien pertenecen non creciendo, nin menguando, nin cambiando ninguna cosa: e que en todas estas cosas, nin en ninguna dellas, non fara, nin consentira, que sea fecho engaño, nin falsedad. E pues que assi fuere entregado de los registros por mandado del Rey, e ouieren tomado del esta jura puede el escriuano sacar, e escreuir cartas publicas de aquellas notas del escriuano finado, e en tal carta como esta alli do escriuiere su nome deue dezir: yo fulano escriuano publico de tal lugar por otorgamiento del Rey fize esta carta publica en la manera, que falle en la nota della en el registro de fulano escriuano que fino, e non añadi, nin mengue, nin cambie en ella ninguna cosa: e por ende puse en ella mi signo, e escreui y mio nome. E aun dezimos que si fueren biuo los testigos, que son escritos en la nota deuen en tal carta como esta escreuir y sus nomes en la manera que de suso diximos. E si por auentura biuos non fuessen, deue el mismo escreuir los nomes dellos en la carta publica en la manera que los fallare en la nota. E quando la carta publica, assi fuere fecha valdra, e fara aueriguamiento de prueua: tambien como si la ouiesse escrita el escriuano primero ante que finasse aquel que fizo la nota.

3.18.56

¶ Ley .LVI. Como deue ser fecha la carta de la vendida.

VEndidas fazen los omes entre si: e porque aquellos que pusieren sea firme fazen ende carta en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como fulano vende e da por juro de heredad para siempre jamas a fulano, que recibe, e compra para si, e para su heredad para siempre jamas a fulano, que recibe, e compra para si, e para su herederos tal casa, que es en tal lugar, e ha tales linderos o tal viña, o tal huerta, o tal oliuar en que ha tantas arançadas: o tal heredad en que ha tantas yugadas a año, e vez, e es en tal lugar, e ha tales linderos de manera que el, e sus herederos ayan, e tengan, e sean poderosos de aquella cosa que le vende para fazer della, e en ella todo lo que quisieren. E que aquella cosa le vende, e le otorga con todas sus entradas, e con todas sus salidas, e con todos sus derechos e con todas sus pertenencias, e con todos sus vsos que aquella casa pertenecen de derecho, e de fecho por precio de tantos marauedis: el qual precio fue pagado al vendedor sobredicho ante mi fulano escriuano publico, e ante los testigos que son escritos en esta carta, e otorga el vendedor que este precio que recibiera era justo, e derecho de aquella cosa que vendia e que tanto valia aquella sazon, e non mas, e dixo que era bien pagado dello. E otrosi otorgo al comprador de suso nombrando libre e llenero poder entrar en tenencia de aquella cosa sobredicha, que le vendio sin otorgamiento de juez, o de otra persona qualquier. E otrosi le prometio, e le otorgo, que de la propriedad, nin de la possesion de aquella cosa que le vendio nin por razon de vso, nin de derecho que pertenesciessen a ella nunca el, nin sus herederos, nin otri por ellos le moueran pleyto, nin contienda, nin le farian ningund embargo en juyzio, nin fuera de juyzio ante gela ampararian, e gela desembargarian a sus proprias costas e missiones en juyzio, e fuera del: contra quien quier que gela quisiesse embargar. Otrosi dixo e otorgo el vendedor que de aquella cosa que vendio, nin de derecho, nin de vso, que perteneciesse a ella non auia fecho vendida, nin enagenamiento, nin empeñamiento a otra persona, nin a otro lugar, e que gela faria sana en la manera, que dicho es. E todas estas cosas: e cada vna dellas prometio, e otorgo el vendedor de suso dicho por si, e por sus herederos al comprador sobredicho recibiente por si, e por los suyos de guardar, e de cumplir verdaderamente a buena fe sin mal engaño, e de non fazer contra ninguna dellas, por si, nin por otri en ningund tiempo, nin en ninguna manera, e de refazerle todo el daño, e menoscabo que el comprador: e sus herederos fiziessen por esta razon en juyzio e fuera de juyzio. So la pena del doblo del precio sobredicho. La qual pena tantas vegadas pueda demandar, e auer el comprador quantas vezes el vendedor, o otri por el fiziesse contra alguna destas cosas de susodichas, e la pena pagada o non: siempre sin que la vendida valedera. E porque todas estas cosas fuessen guardadas, assi como dichas son: obligo el vendedor, assi mismo, e a sus herederos, e a todos sus bienes quantos auia estonce, e auria dende adelante, el comprador, e sus herederos e renuncio, e quitose de todo derecho, e de toda ley, e de todo fuero tambien eclesiastico como seglar, e de toda costumbre de que el se pudiesse ayudar, o amparar contra el comprador, o a sus herederos en razon destas cosas: que sobredichas son: e señaladamente de la pena fecha la carta en tal lugar tal dia en tal mes: e en tal era: testigos llamados e rogados fulano, e fulano yo fulano escriuano de tal lugar fuy presente todas estas cosas que son escritas en esta carta, e por ruego de fulano vendedor e de fulano comprador los sobredichos, escreui esta publica carta, e puse en ella mi signo.

3.18.57

¶ Ley .LVII. Como se faze la carta de fiadura de vendida.

FIadores dan los omes sobre las vendidas que fazen e la carta de la fiadura deue ser fecha desta guisa. Sepan quantos esta carta vieren: como fulano vezino de tal lugar por ruego del vendedor sobredicho: entro fiador a fulano comprador: e prometiole en su propio nome principalmente de le fazer sana aquella cosa, que fulano le vendio: otrosi le prometio que el faria de manera, que el vendedor sobredicho guardaria e cumpliria al comprador, e a sus herederos todas aquellas cosas, e cada vna dellas que le prometio de guardar e de cumplir en la carta sobredicha de la vendida, bien assi como en ella son puestas so pena de tantos marauedis: obligandose el fiador, e sus herederos, e sus bienes al comprador, e a los suyos e renunciando, e quitandose de todo derecho & &cetera. assi como de suso diximos en la carta de la vendida: e deue dezir mas en tal carta como esta: como el vendedor se obligo al fiador de sacarlo sin daño desta fiadura: e toda esta carta se deue escreuir en la de la vendida, quando el fiador estuuiere delante a la sazon que la carta se fiziere: mas si el entrasse fiador despues que la carta fuesse fecha, estonce se deue fazer apartadamente ante testigos poniendo en ella el escriuano, el lugar, e el dia, e el mes, e la era en que fue fecha, e sobre todo faziendo y su señal.

3.18.58

¶ Ley .LVIII. Como deue ser fecha la carta, quando la muger consiente la venta que faze su marido.

COnsienten a las vegadas las mugeres, las vendidas, que fazen sus maridos: e la carta del consentimiento deue ser fecha en esta manera. Sepas quantos esta carta vieren: como doña fulana muger de don fulano seyendo cierta e sabidora del derecho que auia en tal cosa que su marido vendio: a tal ome consintiola vendida, e plugole con ella, e quitosse, e renuncio todo el derecho que ella auia en aquella cosa quier la ouiesse por razon de arras o de dote o por otra manera qualquier, e otorgo, e dio todo el derecho que en ella auia al comprador desapoderandose del por siempre jamas: e otrosi diole poderio que por aquel derecho que ella auia en aquella cosa que se pudiesse el comprador ayudar del en juyzio, e fuera del, assi como de lo suyo. E otrosi le prometio, e le otorgo obligando assi, e a sus herederos al comprador: recibiendo por si, e por sus herederos, que ella siempre aura por firme la vendida, que fizo su marido, e el renunciamiento, e el otorgamiento, que fizo del derecho, que ella auia en esta cosa vendida, e que non verna contra ella nunca por si, nin por otro en ninguna manera, so pena de tantos marauedis: assi como de suso es dicho en la carta de la vendida: e dende adelante deue el escriuano poner en la carta todas las otras cosas, assi como en essa misma carta son escritas.

3.18.59

¶ Ley .LIX. Como deue ser fecha la carta de la vendida quando el vendedor, non es de edad cumplida.

SEyendo el vendedor menor de, veynte y cinco años, e mayor de catorze, deue dezir en tal carta todas las cosas, que de suso son dichas en la carta de la vendida que otro ome faze: e para ser el comprador ende seguro: e cierto de la compra, que faze: deue dezir demas al fin della, como porque el vendedor era mayor de catorze años, e menor de veinte e cinco años juro sobre los santos euangelios, que todas quantas cosas otorgo en la carta de la vendida que las auria por firmes por siempre jamas: e que contra aquella vendida nunca vernia por si ni por otri por razon que era menor a la sazon que la fizo: nin porque valiesse mas la cosa que vendiera nin avn que dixesse que aquel precio que tomara por ella que non entrara en su pro nin por otra razon que quisiesse poner ante si semejante destas. E sobre todo deue el comprador tomar fiador del menor si le pudiere auer. E la carta de la fiadura deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como fulano por ruego e por mandamiento de tal menor prometio en su propio nome principalmente al comprador recibiente por si e por sus herederos que aquella cosa que le auia vendido el menor, ampararia e defenderia contra todo ome que la quisiesse contrallar al comprador e sus herederos en juyzio e fuera de juyzio de mas que el guisaria e faria de manera que el vendedor sobredicho siempre auria por firme la vendida que auia fecho e el precio que auia recebido por ella, e que todas las cosas que el otorgo e prometio en la carta de la vendida e en la jura que el fizo siempre las guardaria e que nunca vernia contra ellas en ningund tiempo nin por ninguna razon. E otrosi prometio este fiador de refazer al comprador todas las costas e misiones e los daños e los menoscabos que fiziesse por razon que estas cosas non le fuessen guardadas, o alguna dellas assi como sobredichas son so pena de tantos marauedis obligando assi mismo e sus herederos en sus bienes en tal manera que maguer la pena fuesse pagada, o non que la vendida siempre fincasse firme, e estable. E de mas desto deue dezir en la carta como el fiador renuncia e se quita de toda ley e de todo fuero e costumbre que le pudiessen ayudar o sacar deste obligamiento e de esta fiadura quel fizo por el menor e todas estas cosas que diximos por guarda del comprador deuen ser escritas en la fin de la carta de la vendida quando el fiador es presente a la sazon que se faze: mas si el fiador non se acertasse y, e fuesse tomado despues deuen fazer la carta de la fiadura apartadamente assi como sobredicho es.

3.18.60

¶ Ley .LX. En que manera deue ser fecha la carta quando el guardador del huerfano vende algunas cosas que sean rayz de la que del tiene en guarda.

POrque las cosas de los huerfanos que son rayz non se pueden ligeramente enagenar fueras ende por debda o por grand pro de los huerfanos assi como mostramos en el titulo que fabla dellos. E avn estonce deuese fazer con otorgamiento del juez del lugar andando la cosa publicamente en almoneda treinta dias: por ende queremos mostrar en que manera deue ser fecha la carta de tal vendida porque el comprador pueda ser seguro de lo que comprare e el guardador del huerfano se guarde de yerro: e dezimos que deue ser fecha en esta manera, Sepan quantos esta carta vieren. Como fulano guardador de fulano huerfano delante de tal judgador mostro como este huerfano deuia tantos marauedis a fulano assi como parecio por vna carta publica fecha por mano de tal escriuano. E porque el menor non pudiesse caer en daño (porque lograua aquella debda: e ouiesse a pechar pena que fuesse puesta sobre ella a plazo sabido: o porque gela demandauan muy afincadamente) ouo menester de vender tal casa o tal viña que anduuo en almoneda treynta dias: assi como se muestra por la carta que fue fecha en razon del almoneda. E por ende el guardador del susodicho con otorgamiento e con mandado del juez vende tal casa o tal heredad en nome del huerfano que tiene en guarda a tal ome recibiente por si e por sus herederos por juro de heredad por siempre jamas, la qual casa es en tal lugar, e ha tales linderos. E dende adelante deue escreuir todas las cosas que de suso diximos en la primera carta que muestra como deuen fazer la carta de la vendida. Pero en el lugar o fabla del precio porque es vendida la cosa deue dezir assi: que la vende el guardador del huerfano por precio de tantos marauedis, que fue pagado al guardador delante el escriuano e de los testigos que son escritos en la carta. E otrosi el guardador luego delante dellos mismos fizo pagamiento de la debda que el huerfano deua a aquel que la auia de recebir e otorgose por pagado della dandole e entregandole la carta cancelada del debdo que auia sobre el huerfano. Otrosi deue dezir en la carta en el lugar do dize que el vendedor obliga sus bienes e los de sus herederos al comprador que obliga los del huerfano e de sus herederos e non los del guardador nin de los suyos. E sobre todo deue dezir en un de la carta como el judgador vista la carta en que fuera este a tal dado por guardador del huerfano. E otrosi la del debdo que deuia a todas estas cosas que sobredichas son dio su otorgamiento. Otrosi dezimos que si el huerfano ha alguna cosa de que se non aproueche mucho e el guardador la vende por comprar otra de que se aproueche mas: que en ambas las cartas tambien en la de la vendida como en la de la compra deue dezir la razon porque las fazen e como son fechas con otorgamiento e con mandado del judgador. Ca de otra guisa non valdria lo que fiziessen en esta razon. E en esta manera misma e por estas razones deuen ser fechas las cartas que ouieren de fazer de las vendidas que fizieren los guardadores de los bienes de los mudos e de los sordos e de los desmemoriados e de los desgastadores de lo suyo quando vendieren alguna cosa de qualquier dellos que sea rayz.

3.18.61

¶ Ley .LXI. Como deue ser fecha la carta de la vendida que faze el personero nome de otri.

ENagenan, e venden los personeros las cosas agenas por mandado de otri. E la carta de tal enagenamiento, o vendida deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como fulan personero de fulan dando señaladamente poder para vender tal casa, o tal viña, e para recebir el precio della, e para prometer en nome del todas las cosas que son escritas en esta carta assi como parece en la carta de la personeria fecha por tal escriuano, o sellada del sello de aquel que lo fizo su personero, vende e da tal cosa, e fulan recibiente por si, e por sus herederos, que es en tal lugar, e ha tales linderos, E desi deue poner todas las otras palabras assi como dizimos en la carta de la vendida por precio de tantos marauedis: de los quales assi como personero de aquel cuya era la cosa, e en su nome se otorgo por pagado, e que todo el precio auia recebido, e passado a su poder, e renuncio, e quitose de todo defension, e señaladamente de aquella que non pudiesse dezir que el precio non le fuera pagado: e sobre todo esto deue dezir todas las otras cosas que son de suso dichas en la carta de la primera vendida saluo ende en el logar do dize que el vendedor obliga sus bienes, e los de sus herederos que diga que obliga los de aquel que le fizo su personero, e de sus herederos.

3.18.62

¶ Ley .LXII. Como deuen fazer la carta de la vendida que el albacea faze de los bienes los finado.

ALbaceas dexan los omes a sus finamientos que han menester muchas vezes de vender de las cosas del finado e la carta de la vendida deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como fulan albacea de fulan dado, e establescido para pagar las debdas, e las mandas que el finado fizo en su testamento, por poder que le otorgo para vender, e enagenar de sus bienes tantos fasta que pudiessen ser pagadas: assi como parece por la carta de las mandas que fizo, que fue fecha por mano de tal escriuano publico, queriendo cumplir la voluntad del finado, vende, e da assi como albacea tal heredad, que es en tal lugar, e tales linderos que fue de los bienes del finado a fulan recibiente por si, e por sus herederos, por precio de tantos marauedis: el qual, prometio, e otorgo, e conoscio el albacea sobredicho, que rescibio, e passo a su poder, para pagar las mandas, e las debdas de suso dichas: e desi deue dezir todas las palabras que pertenescen la vendida, assi como de suso diximos del personero, diziendo que obliga los bienes del finado, por la vendida que faze assi como albacea: pero tal vendida como esta, deue ser fecha en almoneda, porque non se pueda y fazer ningund engaño.

3.18.63

¶ Ley .LXIII. Como se deue fazer la carta de la cosa que es rayz que vende eglesia o monesterio.

EGlesia, o monesterio vendiendo alguna cosa que sea rayz: la carta de tal vendida deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como fulan monesterio, porque era agrauado de debdas, e señaladamente que deuia, a fulan, e a fulan tantos marauedis: el qual debdo non podia pagar de cosas muebles que el monesterio, ouiesse, o poniendo en la carta alguna alguna de las otras razones que son dichas en este libro porque las yglesias, e los monesterios pueden vender de las heredades que son llamadas rayz assi como parece por las cartas de las debdas que son fechas por manos de tales escriuanos publicos porque los que auian a recebir las debdas, las demandauan muy afincadamente: e el monesterio las auia a pagar, e non tenia de que: fue menester que vendiessen tal casa, o tal heredad: e por ende con otorgamiento, e con plazer de fulan Arçobispo, o Obispo, o Abad que es su perlado, e su mayoral, assi como parece por la carta del otorgamiento que es sellada con su sello: e otrosi con otorgamiento del cabildo, o del conuento deste mismo monasterio, estando delante fulan, e fulan monjes nombrado todos quantos se acertaron y, fulan Abad por si, e por sus sucessores en nome del sobredicho monesterio vende, e da a fulan recibiente por si, e por sus herederos tal casa, o tal heredad que es en tal lugar, e ha tales linderos con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias: assi como diximos en la primera carta de la vendida por precio de tantos marauedis: el qual fue dado, e pagado por mano del comprador ante el escriuano publico que escriuio la carta: e los testigos que son escritos en ella, a fulan que auia, a recebir la debda del monasterio,e esta paga fue fecha por mandado del Abad, e de los monjes sobredichos que estauan delante. E otrosi otorgose por pagado aquel que auia recebir la debda, e torno la carta que tenia sobre ella rota, e cancelada en mano del Abad: e dende adelante deue escreuir las cosas asi como de suso son dichas en la primera carta de la vendida: saluo que deue dezir que el Abad obliga por si, e por sus sucessores los bienes del monesterio al comprador, e a sus herederos por aquella vendida que le faze. E en esta misma manera deuen ser fechas todas las cartas de la vendida que fizieren todas las otras eglesias que ouieren cabildo o conuento. E si por auentura fiziesse vendida alguna eglesia parrochial deue ser fecha la carta en essa misma manera: saluo ende que en el lugar: do dize en la carta sobredicha que la vendida es fecha con otorgamiento, e con plazer del Abad, e del conuento que diga en esta que es fecha con otorgamiento, e con plazer de los patrones, e de algunos de los parrochianos de la eglesia que deuen ser presentes escritos sus nombres en la carta.

3.18.64

¶ Ley .LXIIII. Como deue ser fecha la carta quando vn ome a otro vende el derecho que el ha en alguna cosa.

VEnden los omes a las vegadas los derechos que han en algunas cosas: e la carta de tal vendida como esta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Pero Garcia vende, e da, e otorga a Garcia Yuañes todo el derecho que el ha contra Alfonso Perez, e contra sus herederos, e contra sus bienes, por razon de tantos marauedis: de los quales dize el vendedor sobredicho que Alfonso Perez le es obligado de manera que non se puede escusar que los non pague: assi como se demuestra por la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escriuano publico de la qual carta lo entrego el, faziendolo personero, para demandar aquella debda, asi como su cosa, poniendole en su logar, e otorgole poderio, para poder demandar aquella debda: e la pena e los daños, e los menoscabos, assi como dize la carta sobredicha, que fue fecha contra Alfonso Perez, bien assi como el vendedor lo podria fazer en juyzio, e fuera de juyzio: e esta vendida fizo, por precio de tantos marauedis: los quales el sobredicho conto, e dio al vendedor ante el escriuano publico, e los testigos que son escritos en esta carta, e el vendedor de suso nombrado otorgo, e prometio por si, e por sus herederos al comprador sobredicho, e los que lo suyo heredaren que esta vendida, e este otorgamiento que el fizo siempre lo aura por firme, e que nunca fara nin verna contra ello, e que de esta debda nunca fizo enagenamiento a ome ninguno nin le fue pagada nin lo quito. E demas que todos quantos daños e menoscabos, costase missiones fiziere el comprador en juyzio, e fuera de juyzio por razon que esta vendida non fuesse desembargada assi como sobredicho es: que el vendedor sobredicho, e sus herederos sean tenudos de gelas refazer so la pena del doblo del precio de susodicho, e la pena pagada o non que siempre sea la vendida valedera, e que tantas vegadas le pueda esta pena demandar quantas el vendedor, o sus herederos fizieren, o fuesse fallado que ouiesse fecho contra lo que en esta carta dize. E porque todas estas cosas sean bien guardadas obligo el vendedor assi, e a sus herederos, e a todos sus bienes al comprador e a sus herederos, e desi: deue dezir en la carta todas las otras cosas, assi como dize en la carta de la vendida.

3.18.65

¶ Ley .LXV. Como deuen fazer la carta de la vendida de las bestias.

BEstias venden los omes, e la carta de tal vendida deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como fulan vende a fulan tal cauallo que es de tal color, e entregale del dando gelo por la oreja, e por el freno con todas sus tachas, e costumbres malas que el cauallo auia a la sazon que lo vendio, nombrando las todas, tambien las que parecieren de fuera como las otras que ouiere dentro encubiertamente. E sobre todo deue dezir como gelo vendio por tal qual el cauallo es diziendo paladinamente: que si auia en el alguna tacha estonce, o si se descubriesse dende adelante que non le queria ser tenudo por ella. E que esta vendida le fizo por precio de tantos marauedis, que otorgo el vendedor, que auia recebido del comprador, e passaron a su poder, e fue dellos bien pagado, renunciando, e quitandose de toda defension: e señaladamente, que non pudiesse dezir, que este precio non le fuera contado, e dado, e pagado. E sobre todo prometio el vendedor al comprador de amparar, e de defender este cauallo que le vendio en juyzio, e fuera de juyzio de todo ome, que gelo contrallasse, o mouiere pleyto sobre el, e de refazerle todo daño, e despensa que fiziesse en esta razon, so pena del doblo del precio sobredicho, obligando a si mismo, e a sus herederos, e a sus bienes al comprador, e a los que lo suyo heredassen. E otrosi, el comprador, en esta manera rescibio, e compro el cauallo por tal qual era, assi como sobredicho es, otorgando, e diziendo, que el vendedor non le fuesse tenido, del responder de alli adelante, por tacha que el cauallo ouiesse dentro, o fuera quier pareciesse, o non. E otrosi prometio el comprador al vendedor, que nunca moueria pleyto en juyzio, por razon que tornasse el precio, que le auia dado, e rescibiesse el cauallo, nin por razon, que dixesse, que el cauallo non valia tanto, quanto gela vendio: e renuncio, e quitose de toda ley, e de todo fuero que el pudiesse ayudar en esta razon. Pero si acaesciesse, que vn ome a otro vendiesse cauallo, o otra bestia por sana, e que gela desembargara en juyzio, e fuera del juyzio de todo ome que gela quisiesse contrallar, que si a la bestia se le descubriesse alguna tacha o costumbre mala que ouiesse ante auido que gela el vendio, que le tornaria su precio, dandole el la bestia: o si otras posturas pusiessen entre si, el comprador, e vendedor deuelas el escriuano escreuir en la carta, en la manera que las pusieren.

3.18.66

¶ Ley .LXVI. Como deue ser fecha la carta del cambio.

CAmbios fazen los omes de sus cosas, e la carta del cambio deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como fulan da e otorga fulan por cambio, e en nome de cambio, por juro de heredad, tal viña que es en tal lugar, e ha tales linderos, e que gela da con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias quantas ha, e deue auer de derecho, e de fecho de manera que que el, e sus herederos la puedan tener, e auer, e fazer della, e en ella lo que quisieren assi como lo de suyo mismo,: e desapoderasse del juro, e de la tenencia de aquella cosa, e apodera a el en ella, dandole, e otorgandole poderio para tomar corporalmente la tenencia della, quando el quisiere. E esto faze, porque fulan el sobredicho da a el vna casa en cambio, e por razon de cambio de la viña de suso dicha: e esta casa es en tal lugar, e ha tales linderos, otorgando gela con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias, por aquella misma razon, e en aquella misma manera que el otro otorgo, e dio a el la viña sobredicha, e apodera le en la tenencia de la casa de susodicha, dandole, e otorgandole las llaues della. E prometieron e otorgaron estos de suso nombrados, que fazen el cambio el vno al otro que en ningun tiempo non moueran pleyto entre si, nin contienda sobre aquellas cosas que cambiaron, nin sobre ninguna de las cosas que les pertenescen ante las amparara el vno al otro en juyzio de todo ome que las quisiesse embargar, e todas estas cosas, e cada vna dellas prometieron, e otorgaron entre si el vno al otro de las cumplir, e de las guardar, e de nunca venir contra ninguna dellas, si pena del doblo de la estimacion de las cosas que cambiaron, e de mas de refazerse el vno al otro todo el daño, e el menoscabo que viniesse por esta razon obligandose otrosi el vno al otro a ellos mismos, e a sus herederos, e a sus bienes. E sobre todo esto renuncio, e quitose cada vno dellos de toda ley, e de todo fuero, e costumbre de que se pudiesse ayudar para desatar, e desfazer este cambio que non valiesse, e señaladamente de aquello porque se pudiesse amparar para non pechar esta pena.

3.18.67

¶ Ley .LXVII. Como deuen la carta de la donacion que vn ome faze a otro.

DOnacion fazen los omes de las cosas que han, e la carta de tal donadio deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, e oyeren: como fulan da, e otorga por juro deredad a fulan recibiente por si, e por sus herederos tal casa que es en tal lugar, e ha tales linderos e esta donacion le faze puramente sin ninguna condicion de su buena voluntad e sin ninguna premia otorgandole que esta casa que le da que la puedan auer, e tener el, e sus herederos para siempre jamas: para fazer della, e en ella todo lo que quisieren: assi como de lo suyo mismo. E da gela con todas sus entradas, e con todas sus salidas, e con todas sus pertenencias quantas que y ha, e auer deuen de derecho, e defecho. E otorgo este que fizo el donadio poderio al otro, a quien lo dio de entrar la tenencia desta casa por si mismo, quando el quisiesse sin otorgamiento de juez, e de otro ome qualquier. E sobre todo esto prometio que esta donacion que le fizo que siempre la auria por firme, e que nunca yria contra ella, en ninguna manera. E señaladamente que nunca la reuocaria diziendo que aquel a quien la fiziera que gela non agradeciera, e fuera desconociente faziendo contra el alguna de aquellas cosas que dizen las leyes deste nuestro libro por que pueden ser reuocadas las donaciones: assi como se muestra en el titulo que fabla dellas. E otrosi prometio de ampararle esta casa, que le dio de todo ome que gela quisiesse contrallar: e todas estas cosas, e cada vna dellas prometio este que fizo la donacion por si, e por sus herederos al otro a quien la fizo de las guardar, e de las cumplir, e de nunca venir contra ninguna dellas so pena de cient marauedis. E si contra esto fiziesse que pechasse la pena, e que la donacion siempre fuesse estable e valedera: e demas que le pechasse todo el daño, e el menoscabo, e las costas que fiziesse por esta razon. E sobre todo renuncio, e quitose de toda ley et assi como sobredicho es en las otras cartas. E quando el que diesse la donacion pusiesse alguna condicion en ella, e retouiesse y algun derecho para si o sus herederos: estonce deue el escriuano ser auisado para fazer la carta en la manera que fuere dado el donadio.

3.18.68

¶ Ley .LXVIII. Como deue ser fecha la carta de lo que algun señor da en feudo a sus vasallos.

DAn los señores a sus vassallos muchas cosas en feudo, e la carta de tal donacion, deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren como tal rico ome da, e otorga en feudo, e en nome de feudo a fulan recibiente por si, e por sus fijos, e a sus nietos, e todos los otros que del descendieren de legitimo matrimonio, e fueren varones: tal castillo, o tal villa, o tal alcaria: que es en tal lugar: e ha tales linderos, e da gelo con todos sus testimonios, con montes, e con fuentes, con rios, con pastos, e con todas sus entradas, e con todas sus salidas, e con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias, quantas ha, e deue auer de derecho, e de fecho: en tal manera, que estos sobredichos, e los que lo suyo ouieren de heredar, lo puedan tener, e esquilmar, e fazer dello, e en ello todo lo que quisieren saluo que lo nunca puedan vender, nin enagenar: e que guarden para siempre, que de aquel lugar nunca fagan guerra, nin pueda ende venir otro daño, nin mal, a aquel que otorgo este feudo, nin a sus herederos. Otrosi, le dio, e otorgo llenero poder, para entrar por si mismo la tenencia de aquel lugar, que le dio en feudo, sin otorgamiento de juez, e de otra persona qualquier. E prometio por si, e por sus herederos, al recibiente por si, e por los suyos sobredichos que lo suyo heredaren, que en ningun tiempo, nin por ninguna razon, nunca los embargara en juyzio, nin fuera de juyzio aquel lugar que les da en feudo, nin ninguna cosa de las que le pertenescen: ante gelo amparara de toda persona, e de todo lugar que gelo quisiessen contrallar, e otorgo: e prometyo de le ayudar, e de gelo desembargar: de manera, que fincasse con ello en paz, e sin contienda, e todas estas cosas, que sobredichas son, e cada vna dellas, otorgo, e prometio de guardar el señor, e de las auer siempre por firmes, e nunca fazer, nin venir contra ellas, en ninguna manera, so pena de cient marcos de plata: la qual pena, quier sea pagada, o non: siempre el otorgamiento de aquel lugar sobredicho, que ha dado en feudo sea firme, e valedero. E otrosi, le prometio de refazer todos los daños, e despensas, e menoscabos que fiziesse en juyzio, por esta razon. E sobre todo por que todas estas cosas de suso dichas, fuessen bien guardadas, obligo el Señor assi, e a sus herederos, e a sus bienes al que recibio el lugar en feudo, e a los que lo suyo ouieren de heredar. E el otorgamiento deste feudo, e la obligacion que fizo el Señor: assi como sobredicho es: fue fecho por esta razon, porque fulan que lo recibio estando delante prometio al señor de suso nombrado, e juro sobre los santos Euangelios, de ser de aquella hora en adelante leal vassallo el, e sus hederos los que de suso son dichos que el feudo heredassen a el, e a los suyos para siempre jamas. E otrosi prometio de guardar, e de amparar sus personas e sus honores, e todos sus derechos, e de non ser en consejo nin en obra por si nin por otro de que pudiesse nacer desonrra, nin mal nin daño a ellos non a sus cosas ante que cada que supieren que algunos se trabajan de fazer contra ellos alguna destas cosas, que puñaran quanto pudieren por estoruar lo que non sea. E su ellos por si non lo pudiessen desuiar, que los aperciban dello lo mas ayna que pudieren, e que siempre les guardaran su poridad de manera que nunca sea descubierta por ellos. E todas estas cosas sobredichas e cada vna dellas, prometio de guardar el vassallo al señor de suso nombrado por si, e por sus herederos contra toda persona, e lugar saluo ende el Rey, e su señorio. E despues que fueren fechas, e otorgadas todas estas cosas assi como sobredichas son, el señor de susodicho por confirmamiento, e por firmeza deste fecho enuistio al vassallo del feudo de suso nombrado con vna vara: o con sortija, o con sus luas. E otrosi en señal de derecho amor, e de fe, e verdad que deuia siempre ser guardada entre ellos recibo el Señor al vasallo por suyo besandole. E esta manera sobredicha es la mas comunal de como se deue fazer la carta del feudo mas si otros pleytos: o otras posturas fuessen puestas en el feudo deuen ser escritas en la carta en la manera que se acordaren a ponerlas el Señor, e el vassallo.

3.18.69

¶ Ley .LXIX. En que manera deue ser fecha la carta quanto alguna cosa dan acenso.

ACenso dan los omes algunas cosas, e la carta de lo que assi es dado deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como fulan abad de tal monesterio con otorgamiento, e conplazer de su conuento estando delante fulan, e fulan los mayorales freyres de aquel monesterio dio, e otorgo acenso, e por nome de censo a fulan recibiente por si, e por sus herederos tal casa que es en tal logar con todos sus edificios, e a tales linderos. E esta casa sobredicha, le da con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias, e con todos sus vsos que ha, e deue auer de derecho, e de fecho: e de manera, que el, e los que del decendieren, fasta tercera generacion puedan auer, e tener la casa sobredicha, e fazer della, e en ella lo que quisieren bien assi como de lo suyo: saluo ende, que si el quisiesse vender el derecho que ouiesse en esta casa a otras personas que lo faga primeramente saber el abad de aquel monesterio, onde la el ouo: e si el quisiere dar tanto por ella como otro le diere, que sea tenudo de gela dar: e esta casa le da, e le otorga acenso por tantos marauedis: los quales marauedis dio e pago aquel que rescibio la casa a fulan que los auia de auer del monasterio, porque los auia prestados al Abad, por pro del monasterio: assi como parece por la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escriuano publico. E esta paga fue fecha con mandado del Abad, e con plazer de los freyres sobredichos que eran presentes ante mi fulan escriuano publico e los testigos que son escritos en esta carta. Otrosi otorgo el Abad al sobredicho fulan libre poderio para entrar, e tomar la tenencia de aquella casa por si mismo, sin otorgamiento de juez, o de otras personas quales quier entregando lo de las llaues della a tal pleyto que el, e sus herederos fasta tercera generacion, sean tenudos de dar por censo cada año en tal fiesta, a tal monasterio vna libra de cera, o vna meaja de oro: el qual censo prometio el sobredicho fulano, de pagarlo assi. E quando entraren en la quarta generacion deste que tomo la casa a censo deue ser renouada esta carta saluo que por razon de este renouamiento, non puede tomar el Abad nin el monesterio de aquel con quien renouan esta carta: mas de tantos marauedis. E sobre todo esto el Abad por si, e por todos sus sucessores, en nome del monesterio prometio, e otorgo, a aquel que recibio la casa acenso por si, e por sus herederos de nunca mouerles pleyto, nin contienda, sobre esta casa nin sobre la possession della, pagando les ellos cada año el censo assi como sobredicho es: mas que gela ampararan de todo ome que gela embargasse, o gela contrallasse en juyzio, e fuera del juyzio. E este otorgamiento de la casa sobredicha, e todas las cosas que sobredichas son, prometio el Abad de guardar, e de tener en la manera que sobredicha es, e de non venir contra ello en ningund tiempo nin en ninguna manera so pena de tantos marauedis en oro: la qual pena, si quier sea pagada o non: siempre el pleyto e la postura desta carta sean firmes, e valederas. Otrosi prometio, de refazer las despensas, e los daños, e los menoscabos que fiziesse en juyzio por esta razon obligando assi, e a sus sucessores, e los bienes del monesterio, al otro que recibio la casa, e a sus herederos: renunciando, e quitandose de toda ley, e de todo fuero, e de toda costumbre ecclesiastica e seglar &cetera Assi como de suso es dicho en la primera carta de la vendida. E por que lo que dize en esta carta tañe tambien al monesterio como a aquel que recibe la casa, touieron por bien amas las partes que fuesse fechas dos cartas publicas en vna manera. La vna que touiesse el monesterio, e la otra el que la recibe.

3.18.70

¶ Ley .LXX. En que manera deue ser fecha la carta de los emprestidos sobre las cosas que suelen medir o contar o pesar.

EMprestidos fazen los omes vnos a otros de las cosas que suelen medir: contar o pesar, e la carta de tal emprestido deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Garci Perez ante mi fulan escriuano publico, e los testigos que son escritos en esta carta recibio de Gonçalo Vicente veinte marauedis en razon de prestados los quales el sobredicho Garci Perez prometio a Gonçalo vicente de tornar, e de dar fasta seis meses del dia que fue fecha esta carta sin contienda, e sin embargo so la pena del doblo obligando el dicho Garci Perez assi, e a sus herederos, e a sus bienes al sobredicho Gonçalo Vicente, e a sus herederos, renunciando, e quitandosse de toda ley, e de todo fuero, e de toda costumbre ecclesiastica, e seglar, de que el se pudiesse ayudar. E señaladamente, que el non pueda dezir que estos dineros sobredichos non le fuessen contados, e dados. Otrosi el sobredicho Garci Perez: dio llenero poder a Gonçalo Vicente el de susodicho quel pueda demandar estos dineros, e la pena dellos si non le fuessen pagados al plazo en qual lugar quier que lo falle. E otrosi, le otorgo, e le prometio que le pagaria aquellos dineros, do quier que gelos demandasse, e que non pornia ante si defension ninguna, e señaladamente aquella que el lugar do gelos demandasse, non era de su fuero. E sobre todo esto prometio Garcia a Gonçalo, de le refazer todas las despensas, e daños, e los menoscabos que fiziesse por esta razon. E si fuere dado peño en razon del emprestido deue ser fecha la obligacion del peño en esta misma carta desta guisa. E porque todas estas cosas sobredichas fuessen bien guardadas, e de susodicho Garcia obligo a Gonçalo en razon de peño, tal casa, que es en tal logar, e ha tales linderos, e otorgole llenero poder, que si al plazo sobredicho non le pagasse aquello que le auia prestado, que Gonçalo por si mismo, sin otorgamiento de juez nin de otra persona, pueda entrar la tenencia de aquella casa, e la pueda tomar e vender e enagenar para si, por pagamiento del cabdal, e de la pena, e de las despensas, e de las costas, e de las misiones que ouiesse fechas por esta razon. Pero si la casa non valiesse tanto, quanto es aquello que el deuiesse auer para si, como sobredicho es: que finque su demanda en saluo a Gonçalo en los otros bienes que Garcia ouiesse, fasta que sea pagado cumplidamente. E si por auentura se vendiesse por mas, que Gonçalo sea tenudo de tornar a Garcia aquello que de mas fuesse. E si aquel que la casa diesse a peños, ouiesse muger, estonce dezimos, que por ser mas seguro aquel que rescibe el peño, deue fazer renunciar a la muger el derecho que ha en aquella cosa quier lo ouiesse por razon de arras, o de otra manera qualquier. E este renunciamiento ha de ser fecho en la manera que de suso diximos de la muger de aquel que vende alguna cosa. E si por auentura aquel que tomasse el emprestido non diesse peño, mas fiador: estonce deue ser fecha la fiadura desta manera, diziendo assi en fin de la carta de la debda. E porque todas estas cosas que sobredichas son de suso, sean bien guardadas: Ferrando por ruego, e por mandado de Garcia entro fiador a Gonçalo, e prometiole en si proprio nome principalmente de pagarle los marauedis de susodichos, e por la pena, e por los daños, e las despensas que se fiziessen por razon dellos a Gonçalo e a sus herederos en aquella misma manera sobredicha que Garcia se le obligara, e renuncio, e quitose de toda ley &cetera vt supra: e señaladamente a la ley deste nuestro libro que fabla de los fiadores do dize que primeramente deue ser demandado el principal que el fiador. E si por auentura los que toman el emprestido son dos o mas estonce deue ser fecha la carta en aquella misma manera que de suso diximos del vno: saluo que deue dezir en ella que los que toman el emprestido se obligan para tornarlo cada vno dellos en todo en su propio nome principalmente. E en el lugar, o dize que renuncio toda ley, e todo fuero &cetera deuen dezir sobre todo, como renuncian señaladamente ellos aquella ley, que fabla de los debdores quando se obligan muchos en vno, que non es tenudo cada vno, si non por su parte de responder.

3.18.71

¶ Ley .LXXI. Como se deue fazer la carta de cosas que se emprestan asi como cauallo o otra cosa mueble.

CAuallos o otras cosas muebles se emprestan los omes los vnos a los otros, e la carta de lo que se empresta deue ser fecha desta guisa. Sepan quantos esta carta vieren: como Sancho ante mi fulan escriuano publico, e los testigos que son escritos en esta carta recibio de Rodrigo vna mula de tal color emprestada: la qual mula fue apreciada entre ellos acordadamente que valia setenta marauedis. E presto gela en tal manera que la lleue cargada, o que vaya en ella, o en aquella manera que pusieren fasta en tal lugar. E prometiole de tornarle aquella mula, o aquello en que fue apreciada fasta vn mes. E si por auentura la mula se empeorasse en alguna manera: o se le muriesse, que fuesse el peligro del empeoramiento, o de la muerte de Rodrigo el que rescibio la mula emprestada. E todas estas cosas que dichas son, e cada vna dellas prometio, e otorgo Sancho el sobredicho, a Rodrigo de fazer, e de guardar sin pleyto, e sin contienda ninguna. E si por auentura el fiziesse alguna cosa contra esto: prometiole de pagar por pena, e en nome de pena el doblo del precio de la estimacion de suso dicha, e demas de refazerle todos los daños, e los menoscabos que fiziesse por esta razon. E porque sean mejor guardadas estas cosas sobredichas: obligo Sancho a ssi mismo, e a sus bienes e a sus herederos a Rodrigo el sobredicho, e a los que lo suyo ouiessen de heredar: e renuncio, e quitose de toda ley, e de todo fuero &cetera vt supra: señaladamente de la ley deste nuestro libro que dize que aquel que recibe tal emprestido como este que non es tenudo de pechar la cosa: si se empeorasse, o muriesse sin su culpa o sin su engaño.

3.18.72

¶ Ley .LXXII. Como se deue fazer la carta de quando algun ome da a otro dineros o alguna otra cosa condesijo.

DIneros, o algunas otras cosas se dan los omes vnos a otros en condesijo: e la carta de lo que assi es dado, deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como Domingo otorgo, e vino conociendo que auia recebido de Velasco en guarda mil marauedis en oro en un saco, que era sellado con sello de tal ome: los quales marauedis assi cerrados e sellados, prometio Domingo de tornarlos, e darlos a Velasco bien e cumplidamente, e sin contienda ninguna, quando quier que el gelos demandasse, o su heredero, o su personero, que mostrasse esta carta, so pena del doblo, obligandose a si mismo, e a sus herederos, e a sus bienes, a Velasco, e a los que los suyo ouiessen de heredar, e renunciando, e quitandose de toda ley, e de todo fuero &cetera e señaladamente, que non pueda poner defension ante si, diziendo que aquellos dineros non le fueron mostrados, nin contados e dados. E porque sobre las cosas que los omes dan vnos a otros, en condesijo, ponen pleytos e posturas de muchas maneras: por ende los escriuanos deuen ser auisados de les escreuir las cartas, en la manera que ellos lo pusieren, e lo acordaren entre si, guardando toda via esta forma que de suso diximos, que es mas comunal.

3.18.73

¶ Ley .LXXIII. Como deue ser fecha la carta quando alguno sus casas alquila a otri.

ALquilan los omes sus casas a otros: e la carta del alquiler deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Gonçalo arrendo, e otorgo en nome de alquiler: e Pedro vnas casas que son en tal lugar de manera, que pueda morar en ellas, e tener las desdel dia de san Miguel fasta vn año el qual Gonçalo el sobredicho prometio a Pedro que el otorgamiento deste alquiler que lo aura por firme, e non vernia contra el en ninguna manera, fasta el plazo de susodicho: e que non le tomarias estas casas, nin las empeñara, nin las enagenaria, fasta el plazo cumplido, ante lo defendera, e lo amparara de todo ome que lo quisiesse embargar, o contrallar la tenencia, o la morada de aquellas casas. E esto prometio de fazer de guisa, que el, o los que morassen en ellas por su mandado las puedan tener, e auer, e vsar dellas fasta el plazo sobredicho sin embargo, e sin contienda ninguna. E por ende Pedro el sobredicho prometio otrosi de dar a Gonçalo de suso nombrado por alquiler destas casas treinta marauedis por vn año: en esta manera: la meytad en el comienço del año, e la otra meytad del acabamiento del. E todas estas cosas, e cada vna dellas por si otorgaron, e prometieron ambas las partes de guardar, e de cumplir la vna a la otra: assi como sobredicho es e de non fazer nin venir contra ellas en ninguna manera so pena de cinquenta marauedis, e so obligamiento de sus bienes: la qual pena quier sea pagada o non, sean todas estas cosas firmes, e valederas, assi como sobredichas son. Otrosi prometieron el vno al otro de refazer e de emendar todas las despensas, e los daños, e los menoscabos que qual quien dellos fiziesse por non ser estas cosas guardadas en la manera que sobredicho es.

3.18.74

¶ Ley .LXXIIII. Como se deue fazer la carta de arrendamiento de viñas o de huertas o de otra cosa.

ARriendan vnos omes, a otros viñas, o huertas, e otras cosas, e la carta del arrendamiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como Aluaro arrendo, e otorgo a Diego vna su huerta, o vna su viña en que ha tantas arrançadas, e es en tal lugar, e ha tales linderos de manera que el, e sus herederos la puedan tener, e labrar, e esquilmar fasta tal plazo. Otrosi prometio, e otorgo que la viña, o la huerta, e el fruto della non gelo tomaria nin gelo embargaria en ninguna manera fasta el plazo sobredicho: ante gela defenderia de todo ome, e de todo lugar, que gela quisiesse embargar, o mouer contienda sobre ella. E otrosi prometio, que en todo el tiempo que este arrendamiento ha de durar, que non la vendera, nin la empeñara, nin la enagenara de guisa, que pueda venir embargo, nin estoruo al sobredicho Diego. E por ende otrosi, Diego el de susodicho prometio a Aluaro de labrar, e de femenciar bien aquella viña, o huerta de todas las lauores quel perteneciessen de manera que las vides, o los arboles que en ella fueren, non se puedan empeorar, non secar por su culpa, o por mengua que non ouiessen las lauores en el tiempo que las deuian auer. Otrosi prometio, que los desfrutaria a buena fe, sin mal engaño en las sazones, que los frutos se deuen coger, e de dar, e de pagar a el, e a sus herederos en la fiesta de sant Miguel, cient marauedis, e vn par de capones, e en el acabamiento del plazo sobredicho de entregalle, e desampararle la viña, o la huerta assi labrada, e sazonada, como sobredicho es: e todas estas cosas, e cada vna dellas &cetera deuen ser escritas en esta carta, assi como diximos de suso en la carta del alquiler de las casas. E en esta misma manera deuen ser fechas las cartas de los arrendamientos de las otras heredades, poniendo en ellas todas las posturas que las partes pusieren entre si, en la manera que se acordaren en ellas ante el escriuano publico.

3.18.75

¶ Ley .LXXV. En que manera deue ser fecha la carta de la lauor que vn ome promete de fazer a otro.

LAuores prometen a las vegadas los omes de fazer vnos a otros. E la carta deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como Pero Martinez el escriuano prometio, e otorgo, e obligose al Dean de Toledo de escreuirle el resto de tal libro, diziendo señaladamente su nome, e que gelo escreuiria, e que gelo continuaria fasta que fuesse acabado de tal letra qual escriuio e mostro en la primera hoja deste libro, ante mi fulan escriuano publico que fize esta carta, e los testigos que son escritos en ella. E otrosi prometio el sobredicho escriuano de non trabajarse descriuir otra obra fasta que sea acabado este libro. E esto prometio de fazer por precio de treinta marauedis de los quales otorgo, e vino manifiesto que auia rescebido diez del Dean sobredicho, e los otros marauedis deuen ser pagados en esta manera: los diez. quando fuere escrita la meytad del libro: e los otros diez, quando fuere acabado: e todas estas cosas, e cada vna dellas &cetera deuen ser puestas en esta carta: assi como de suso diximos en la fin de la carta del alquiler de las casas. E si por auentura prometiere vn ome a otro de fazer casa, o torre, o otra lauor, deue es escriuano publico que ha de fazer la carta, catar afincadamente lo que promete, la vna parte a la otra: e poner en la carta primeramente la postura del vno, e despues la del otro: e en fin de la carta, poner aquella clausula general que dizen. E todas estas cosas sobredichas, e cada vna dellas, que prometieron la vna parte a la otra &cetera assi como diximos en la carta del alquiler de la casa.

3.18.76

¶ Ley .LXXVI. Como deue ser fecha la carta del loguero.

ALongan los omes sus bestias a otros: e la carta del loguero deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Remon aloga, e da a alquiler vn par de azemilas que es cada vna dellas de tal color, a Guillen, que era presente: e las rescibio ante mi fulan escriuano, e los testigos que son escritos en esta carta que fueron apreciadas entrellos acordadamente por cient marauedis. E estas azemilas, que las pueda lleuar cargadas de cargas comunales, e guisadas fasta tal logar. E prometio Guillen el sobredicho, de fazer bien pensar estas bestias de ceuada e de paja, e de las otras cosas, que les fuesse menester a su costa, e a su mision e de le dar, e de le pagar por alquiler, e en nome de alquiler, cada mes tantos marauedis, e de tornar, e entregarle estas azemilas non empeoradas, o la estimacion sobredicha dellas en tal lugar fasta tal plazo. E todas estas cosas e cada vna dellas prometio Guillen el sobredicho a Remon de fazer, e de cumplir, e de pagar asi como sobredicho es a buena se fin mal engaño, so pena de cient marauedis: la qual pena quier sea pagada, o non: sean todas estas cosas firmes, e estables e valederas obligando a ssi mismo, e a sus herederos, e a sus sus [sic] bienes Remon, e a los que lo suyo ouiessen de heredar: e renuncio, e quitose de toda ley, e de todo fuero &cetera assi como de suso diximos en las otras cartas.

3.18.77

¶ Ley .LXXVII. En que manera deue ser fecha la carta le da fletamiento de la naue.

AFletan los omes sus nauios: e la carta del afletamiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como don Iordan maestre de la naue, que ha nome Buenauentura, afleto essa misma naue a Aleman el mercadero, para lleuar a el con todas sus cosas, e con tantos quintales de cera, e con tantos frexes de cueros, desde Seuilla, fasta la Rochela. E prometio e otorgo el maestre sobredicho al mercader de le leuar esta naue bien aguisada de velas de antenas e de masteles e de xarcias e de ancorar e de restas e con dos naucheles e quarenta marineros e con diez sobresalientes armados e guisados con sus ballestas e quatro seruientes e vn batel e de todos los otro gouiernos e guarnimientos que pertenescen e son menester a naue que va en tal viaje. E otrosi prometio el maestre de entrar con su naue en el puerto de lisbona o en el de ribadeo, o en el de la coruña, o de Santander por lleuar ende tales mercaderos que son sus compañeros o a tales mercadurias que tiene y el mercadero allegadas. Otrosi prometio el maestre al mercador de entrar e de salir del puerto con la naue a su voluntad e a su mandar e de guiar e de guardar al mercador: e a sus cosas bien e lealmente en todo este viaje. E este otorgamiento e este afletamiento fizo el maestre al mercader por dozientos marcos de plata los quales marcos de plata le prometio el mercader de dar e de pagar a ocho dias que la naue fuere llegada al puerto de la rochela. E otrosi le prometio el mercador el maestre sobredicho de auer cargada la naue en el puerto de Seuilla en todo el mes de março de tantas mercadurias quantas dichas son de suso de manera que el maestre pueda mouer del puerto de Seuilla en calendas de Abril dandole dios bien tiempo. E todas estas cosas e cada vna dellas prometio el maestre al mercador e el mercador al maestre en la manera que dichas son de guardar e de fazer: e de cumplir a buena fe sin mal engaño so pena de cien marcos de plata la qual pena sea tenudo de pagar el vno al otro quantas vezes fiziere contra alguna de las cosas que en esta carta dize e sin que toda via este pleyto valedero assi como sobredicho es. E porque todas estas cosas fuessen mejor guardadas obligo el maestre al mercador assi mismo e a sus herederos. E señaladamente esta naue sobredicha e otorgo poderio al mercador que en toda tierra o lugar do le fallasse que le pueda mouer pleyto en juyzio en razon destas cosas que sobredichas son e que non se pueda escusar de fazerle derecho ante qualquier judgador ante quien lo emplazasse e renuncio e quitose de toda ley e de todo fuero &cetera E otrosi obligo el mercador al maestre assi mismo e a sus herederos e a todas sus mercadurias, e renuncio &cetera E porque los mercadores e los maestres ponen entre si desuariadas posturas e pleytos deue el escriuano ser auisado para entender las e escreuirlas en la carta en la manera que ellos las pusieren entre si.

3.18.78

¶ Ley .LXXVIII. Como deue ser fecha la carta de la compañia que algunos quieren fazer.

COmpañias fazen los omes vnos con otros para ganar algo de consuno. E la carta de la compañia deue ser fecha en en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Pedro de la Rochela e don Arberat mercaderes de Seuilla fizieron entre si compañia por diez años para comprar paños de color de consuno e venderlos a retajo en la rua de los francos de Seuilla e para fazer todas aquellas cosas que pertenescen a esta mercaderia en la qual compañia metio cada vno dellos mil marauedis Alfonsis, con los quales prometieron entre si el vno al otro de fazer esta mercaduria bien e lealmente, e de compartir entre si toda ganancia o daño o perdida que ouiessen por razon desta mercaduria. E todas estas cosas sobredichas e cada vna dellas prometieton el vn mercador al otro de fazer e de guardar assi como dichas son e non fazer nin venir contra ninguna dellas so pena de mil marauadis la qual pena quier sea pagada o non siempre sea firme la postura de la compañia obligandose el vno al otro a ssi mismo e a sus herederos. E renunciando e quitandose de toda ley e de todo fuero.

3.18.79

¶ Ley .LXXIX. En que marea deue ser fecha la carta quando algund ome da a otro su heredad a labrar a medias.

A Medias dan los omes a labrar sus heredades. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Esteuan dio e otorgo a labrar a medias a Periuañez tal heredad que es en tal lugar: e ha tales linderos fasta cinco años: e prometio el sobredicho Domingo Esteuan por si e por sus herederos de non embargarle nin de contrallarle esta heredad en ninguna manera. Mas de todo ome que gela quisiesse embargar en juyzio e fuera de juzyio que se la desembargaria e, lo defenderia en ella a el e a sus herederos en todo tiempo fasta el plazo sobredicho. E otrosi periuañes el sobredicho prometio e otorgo de labrar e de arar la heredad sobredicha tantas vezes en el año, e de sembrarla de tales simientes a su costa e a su mission. E otrosi le prometio de le dar e de le entregar en su casa la mitad de quantos frutos cogiere en aquella heredad. E todas estas cosas e cada vna dellas prometieron e otorgaron por si e por sus herederos lo sobredichos Domingo Esteuan e Peryuañez cada vno el vno al otro e de non venir contra este pleyto en ninguna manera &cetera vt supra. Assi como dize fasta la fin de las otras cartas.

3.18.80

¶ Ley .LXXX. Como deue ser fecha la carta de la particion que fazen los hermanos o alguno e otros de las cosas que han de consuno.

PArten los hermanos e los otros omes lo que han de consuno e la carta de tal particion deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Domingo Perez e Rodrigo fijos que fueron de Peresteuan queriendo fazer particion de todos los bienes que auian de sovno e heredaron de su padre e son escritos en esta carta acordadamente fizieron dellos dos partes poniendo e señalando en vna parte tal casa que es en tal lugar e ha tales linderos. Otrosi tal viña e tal pieça de tierra de tantas alhajas e tantos marauedis la qual parte con auenencia de ambas las partes: cupo a Domingo Perez el sobredicho: e esse Domingo Perez el sobredicho con plazer del hermano sobredicho escogio e tomo aquella parte e otorgose por pagado della: e en la otra parte pusieron e señalaron vna casa, e vna viña que son en tales lugares e han tales linderos, e tantas alhajas, e tantos marauedis e esta otra partida destos bienes: cupo a Rodrigo e escogio la e tomola con plazer de su hermano el sobredicho e otorgose por pagado della e otrosi los sobredichos hermanos por si e por sus herederos prometieron e otorgaron el vno al otro que si contienda o pleytos fuesse mouido contra alguno dellos por razon de alguna de aquellas cosas que copieron en su parte que amos a dos fiziessen o pagassen comunalmente las despensas e las misiones que fuesse fechas juyzio en razon del empeoramiento della e si por auentura aquella cosa fuesse vencida en juyzio a alguno dellos: que el daño se refiziesse e su compartiesse entre ellos communalmente: e esta particion e todas las otras cosas e cada vna dellas que en esta carta son escritas prometieron los sobredichos hermanos de lo auer todo por firme, e de nunca venir contra ello en ninguna manera so pena de mil marauedis e la pena pagada, &cetera obligandose el vno al otro e a sus herederos e sus bienes, &cetera assi como diximos en la primera carta de la vendida.

3.18.81

¶ Ley .LXXXI. Como deue ser fecha la carta del quitamiento de la debida o e otras cosas que vn ome quiere quitar a otro.

QVitan los omes muchas vezes las debdas que han contra otros, o otras cosas. E la carta de tal quitamiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como aparicio por si e por sus herederos: ante mi fulano escriuano publico e los testigos que son escritos en esta carta fizo a Gomez recibiente por si e por sus herederos fin e quitamiento e pleyto de nunca jamas le demandar ninguna de quantas demandas auia contra el por ninguna razon nin en ninguna manera. E señaladamente le quito la demanda de los cient marauedis que le deuia assi como parece por la carta que fue fecha por mano de tal escriuano publico. E este pleyto e este quitamiento fizo Aparicio por esta razon porque otorgo e vino conociendo que Gomez el sobredicho le pago los cient marauedis de suso duchos e passaron a su poder. E destos marauedis e todas las otras cosas que fasta este dia le deuia dar o fazer, o pagar dixo que era entregado e pagado dellos de manera que non le fincaua ninguna querella nin demanda contra el entorno a Gomez la carta sobredicha de la debda cancelada e rota. E dixo e otorgo que si alguna carta paresciesse que fuesse fecha ante del dia, e de la era desta carta sobre cosa que Gomez le ouiesse de dar o de fazer que fuesse cancelada, e rota e que non valiesse en ninguna manera nin en ningund tiempo. E todas estas cosas e cada vna dellas prometio Aparicio por si, e por sus herederos a Gomez recibiente por si e por los que lo suyo ouieren de heredar de guardar las e de cumplirlas, e auer las siempre por firmes e de nunca fazer nin venir contra ninguna dellas en ninguna manera nin por ninguna razon: so pena de cient marauedis la qual pena tantas vegadas pueda ser demandada quantas Aparicio o sus herederos fizieren contra alguna destas cosas sobredichas, e que siempre el pleyto deste quitamiento sea firme e valedero. E porque todas estas cosas e casa vna dellas sean mejor guardadas obligo Aparicio el sobredicho a ssi mismo e a sus herederos e a sus bienes a Gomez el sobredicho, e a los que lo suyo ouiessen de heredar: e renuncio e quitose de toda ley e de todo fuero &cetera si por auentura desta manera non quisiesse fazer en general la carta como sobredicho es, mas mandasse fazer simple carta de como era pagado de algund debdo. Estonce deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como Pero Ruyz otorgo e vino conociendo que Juan Perez le pago cient mareuedis Alfonsis los quales era tenudo de le dar e pagar por razon de emprestido o de compra, o de otra manera segund dixeren las partes assi como parece en la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escriuano publico. E renuncio e quitose de toda ley e defension, señaladamente desta, que non pudiesse dezir que aquellos marauedis non le fueran contados e pagados. E sobre todo esto torno Pero Ruyz a Juan Perez el sobredicho la carta deste debdo rota e cancelada. E prometiole que por esta debda nin por razon della nunca moueria a el nin a sus herederos pleyto nin contienda en juyzio nin fuera del sopena de cient marauedis &cetera vt supra.

3.18.82

¶ Ley .LXXXII. Como deue ser fecha la carta de la paz que los omes ponen entre si.

PAz ponen los omes entre si a las vezes. E la carta deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como don Rodrigo Alfonso por si e por fulano e por fulano de la vna parte, e don Ramir Ruyz por si por fulano e por fulano de la otra fizieron entre si acordadamente paz que durasse para siempre sobre todas las desauenencias e desacuerdos e malquerencias e desonrras que los vnos ouiessen fecho contra los otros de palabras, o de fecho fasta el dia de la era desta carta e señaladamente por razon de la malquerencia de tal omezillo. E en señal de verdadero amor e de concordia que deue entrellos ser guardada se besaron ante mi el escriuano publico e los testigos que son escritos en esta carta. E prometieron e otorgaron los vnos los otros esta paz e esta concordia de la auer siempre por firme e de nunca fazer, nin venir contra ella por si nin por otro, de dicho, nin de fecho, nin de consejo so pena de mil marcos de plata la qual pena quier sea pagada o non: esta paz e esta auenencia sea siempre firme e valedera. E porque todas estas cosas sean bien guardadas e firmes obligaronse los vnos a los otros, assi mismos e a sus herederos e a sus bienes, renunciando, e quitandose de toda ley e de todo fuero.

3.18.83

¶ Ley .LXXXIII. Como deue ser fecha la carta de la tregua que los omes ponen entre si.

TRegua ponen los omes entre si muchas vezes. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como Ferrand Ruyz, por si e por fulano nombrando los cada vno por su nombre de la vna parte e Iuan Ferrandez vezino de tal lugar, por si e por fulano, e por fulano de la otra parte pusieron tregua entre si fasta vn año, e prometieron los vnos a los otros esta tregua, de la guardar bien, e lealmente buena fe fin mal engaño en todo este plazo sobredicho e de non fazer nin venir por si nin por otri contra ella en ninguna manera de dicho, nin de fecho nin de consejo, so pena de traycion: o otra pena en que las partes se auinieren. Ca el escriuano en la manera que es puesta entre ellos la tregua e la pena della deue escreuir la carta.

3.18.84

¶ Ley .LXXXIIII. Como deue ser fecha la carta quando alguno promete de dar su fija a otro en casamiento.

PRometen algunas vegadas los omes de dar sus fijas a otros en casamiento e la carta de tal pormetimiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como Martin Esteuan otorgo e vino conociendo que auia recebido por su fija Teresa en nome della de Iuan Garcia quinientos marauedis alfonsis por arras e en nome de arras los que les marauedis passaron a su poder e otorgo que era pagado dellos. Renunciando, e quitandose de toda ley e de todo fuero e señaladamente que non dixesse que le non fueron dados e contados estos marauedis. Otrosi otorgo e prometio el sobredicho Martin Esteuan que el fara e guisara assi que Teresa su hija consentira e recibira a Iuan Garcia por su legitimo marido assi como manda santa eglesia dos meses que el dara con ella en casamiento e por nombre de casamiento tal heredad que es en tal lugar e a tales linderos, e tantos marauedis. E porque este otorgamiento e promission fuesse mejor guardado el sobredicho Martin Esteuan establecio e otorgo a Iuan Garcia el de susodicho por arras e en nome de arras e otrosi como por peño tal viña o tal heredad que es en tal lugar, e ha tales linderos e desapoderose de la tenencia della e apodero a el a tal pleyto que si su hija non le quisiesse tomar por marido en la manera que sobredicha es, o el non gela quisiesse dar que el Señorio e la possesion, e la tenencia de aquella viña: o de aquella heredad sea a finque en Iuan Garcia: para fazer della e en ella todo lo que quisiere: bien assi como de lo suyo. E otro si el sobredicho Ioan Garcia otorgo e prometio a Martin Esteuan recibiente por si e por su fija Teresa que el la tomara por su muger e consentira en ella assi como manda santa yglesia al plazo sobredicho, e que si por el fincare de fazer este casamiento fasta el plazo como sobredicho, e que si por el fincare de fazer este casamiento fasta el plazo como sobredicho es, que pierda las arras que dio, e sean de Teresa la sobredicha de manera que nunca las pueda el demandar por si: nin por otri por ningun fuero, nin por ninguna razon ecclesiastica nin seglar. E todas estas cosas e cada vna dellas en la manera que sobredichas son prometieron ambas las partes de tenerlas e de cumplirlas, e de guardarlas a buena fe sin mal engaño, e de non venir contra ninguna dellas por ninguna razon obligando el vno al otro a ssi mismo e a sus herederos e a sus bienes renunciando, e quitandose de toda ley e de todo fuero &cetera

3.18.85

¶ Ley .LXXX. Como deue ser fecha la carta en razon de consentimiento que faze el marido o la muger quando quieren casar.

COnsiente el marido e la muger el vno al otro quando quieren casar por palabras de presente. E la carta de tal consentimiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Iuan Garcia queriendo casar con Teresa fija de Martin Esteuan ante mi fulano escriuano publico e los testigos que son escritos en esta carta consintio en ella por palabras de presente diziendo assi plazeme de tomar e de recebir a vnos doña Teresa por mi legitima muger e consiento en vos assi como en mi legitima muger. E otrosi deue dezir luego doña Teresa plazeme: de fazer casamiento con vos Ioan Garcia, e recibo uos por mi marido legitimo e consiento en vos por palabras de presente. E quando estas palabras fueren assi dichas e passadas acostumbran en algunas tierras de tomar el marido por la mano a su muger e meterle en los dedos los anillos en señal que es fecho e acabado el matrimonio.

3.18.86

¶ Ley .LXXXVI. Como deue ser fecha la carta de la dote que la muger da a su marido.

DOtes dan muchas vegadas las mugeres a sus maridos en la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como Ioan Garcia otorgo e vino conociendo que auia recebido de doña Teresa fija de Martin Esteuan quinientos marauedis por dote, e en nombre de dote que passaron a su poder e fue pagado dellos e renuncio e quitose de la defension que non pudiesse dezir que aquellos marauedis non le fueron contados e dados. Otrosi prometio Ioan Garcia a doña Teresa por si e por sus herederos de tomarle e darle estos marauedis que recibio della por dote quando quier que el casamiento se partiesse por muerte o por otra razon so pena del doblo e la pena pagada, o non pagada &cetera E otrosi le prometio de refazer a ella: o a sus herederos todas las despensas e los daños, e menoscabos que fiziesse por esta razon obligando assi mismo e a sus herederos, e a sus bienes a doña Teresa a los suyos: e renuncio e quitose de toda ley e de todo fuero &cetera vt supra.

3.18.87

¶ Ley .LXXXVII. Como deue ser fecha la carta de la donacion e de las arras que el marido faze a su muger.

ARras e donaciones fazen los maridos a sus mugeres. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Ioan Garcia dio, e otorgo en donacion por razon de casamiento a doña Teresa su muger tal heredamiento que es en tal lugar, e ha tales linderos con todos sus derechos e con todas sus pertenencias, &cetera de manera que ella e los fijos que ouieren amos de consuno puedan auer, e tener este heredamiento para fazer dello e en ello todo lo que quisieren como de lo suyo mismo. E prometio, e otorgo el sobredicho Iuan Garcia por si e por sus herederos de auer por firme esta donacion para siempre e de nunca venir contra ella en ninguna manera por si nin por otri. E otorgole poderio de tomar la tenencia deste heredamiento por si misma sin mandado de juez nin de otra persona. E todas estas cosas e cada vna dellas prometio juan Garcia a doña Teresa la sobredicha de las tener, e de las guardar a buena fe sin mal engaño so pena de cient marauedis la qual pena quier sea pagada o non &cetera obligando assi mismo e a sus herederos e a sus bienes a doña Teresa recebiente por si e por sus herederos. E renuncio e quitose de toda ley e de todo fuero &cetera vt supra. E esta forma de esta carta es segund fuero de España: mas segund las leyes aquellos pleytos e aquellas posturas que son puestas en la carta de las arras deuen ser puestas en la de la donacion.

3.18.88

¶ Ley .LXXXVIII. Como deue ser fecha la carta quando alguno entra en monesterio o toma orden de religion.

ENtran en orden de religion algunos omes que han algo e acaesce algunas vezes que fazen ende carta e deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Domingo Vicente auiendo fecho su testamento de sus cosas assi como parece por la carta del testamento que fue fecha por mano de tal escriuano publico queriendo venir a seruicio de Dios e a salud de su alma: e saluas todas las cosas que establecio en su testamento ofrecio su persona a Dios e a sant Benito. E juntas las manos se metio en las manos del abad de tal monasterio recibiendolo el abad en nome de su yglesia por si e por sus sucessores. E prometio Domingo Vicente el sobredicho al abad obediencia e reuerencia de guardar e tener la regla de la orden sobredicha e de biuir en castidad. E renuncio a los bienes deste mundo diziendo que de esse dia en adelante non queria auer ninguna cosa propia. E por ende al Abad de susodicho estando delante fulano e fulano monjes con plazer e con otorgamiento dellos recibio lo por monje de aquel monasterio e enuestiolo de los bienes temporales, e espirituales de aquella yglesia con beso de paz.

3.18.89

¶ Ley .LXXXIX. Como deue ser fecha la carta quando alguno se quiere fazer ome de otro.

MEtense algunos omes so Señorio de otros faziendose suyos. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Bernaldo por si, e por sus fijos que ha, e aura de aqui adelante, que sean varones prometio a Domingo Yuañez recibiente por si, e por sus herederos de ser su ome, e de sus fijos para siempre jamas. E de estar a el e a sus fijos a su mayoria, e a su Señorio, e de darle cada año en la fiesta de todos Santos dos capones, e dos fogaças de reconocimiento de señorio. E otrosi prometio por si, e por sus fijos de morar en tal su heredamiento para siempre jamas, e de labrarlo, e de femenciarlo quanto el pudiere: e non partirse de aquel lugar sin voluntad, e sin mandamiento de aquel su señor. E todas estas cosas prometio, e otorgo Bernaldo el sobredicho por esta razon que Domingo Yuañez le prometio que lo defenderia, e lo consejaria, e lo ampararia a el, e a sus fijos, e a sus bienes, en juyzio, e fuera de juyzio de todo ome que le quisiesse embargar, o fazer mal, o tuerto. E otrosi le dio, e le otorgo el heredamiento sobredicho a Bernaldo que lo pueda auer, e tener, e labrar, e desfrutar el e sus fijos para siempre jamas en tal manera, que puedan fazer de los frutos que ende lleuaren todo lo que quisieren como de los suyo. E otorgale poderio que pudiesse entrar la tenencia de aquel heredamiento sin mandado de juez, o de otra persona qualquier, e que la pueda tener dende adelante assi como sobredicho es. Otrosi le prometio que en razon deste heredamiento non le moueria pleyto, nin contienda en juyzio, nin fuera del faziendole el seruicio sobredicho, e guardandole lealtad, e verdad assi como deue ome fazer a su señor. Otrosi le prometio de la amparar este heredamiento de todo ome, o lugar que gelo quisiessen embargar. E todas estas cosas, e cada vna dellas prometieron entre si los sobredichos Bernaldo, e Domingo Yuañez por si, e por sus herederos de guardar, e de cumplir a buena fe sin mal engaño, e de non fazer, nin venir contra ellas en ninguna manera, nin por ninguna razon so pena de mill marauedis, la qual pena quier sea pagada o non, esta postura siempre sea firme, e valedera. E porque todas estas cosas sean mas firmes, e mejor guardadas obligaronse el vno al otro: assi mismos, e a sus herederos, e a sus bienes. E renunciaron, e quitaronse de toda ley, e de todo fuero &cetera E luego que las partes ayan mandado fazer esta carta otorgadola, para ser firme este pleyto ha menester que vengan este que se faze ome de otro, e su Señor delante del judgador e que otorguen otra vez todas estas cosas antel. E que deste otorgamiento sea fecha otra carta, ca de otra guisa non valdria la primera.

3.18.90

¶ Ley.XC. Como deuen fazer la carta del aforamiento.

AForran muchas vegadas los omes sus sieruos. E la carta del aforramiento deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Gonçalo Yuañez afforro a Mahomad, e a su muger Axa, e a sus fijos fulano, e fulano, e a sus fijas fulana, e fulana, e dioles, e otorgoles derecha, e verdadera libertad, e quitolos, e librolos de su mano, e de su señorio, e de su poder ante mi fulano escriuano publico, e los testigos que son escriptos en esta carta. Otrosi les quito el derecho del patronadgo que el podria, e deuia auer en ellos segund dizen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon, e otorgoles que ouiessen libre, e quita tal e tal cosa que ellos auian en su pegujar. E este aforramieto fizo, e otorgo Gonçalo Yuañez el sobredicho desembargadamente de manera que el sobredicho Mahomad, e su muger, e sus fijos, e sus fijas puedan estar en juyzio, e fazer pleytos, e posturas, e testamentos. E todas las otras cosas que omes forros, e libres pueden, e deuen fazer. Otrosi otorgo el sobredicho Gonçalo Yuañez que auia recebido, e passaron a su parte, e a su poder cien doblas de oro las quales Mahomad el sobredicho le conto le dio precio deste afforramiento de si mismo, e de su muger, e de sus fijos, e de sus fijas ante mi fulano escriuano publico, e los testigos que son escritos en esta carta. E sobre todo prometio, e otorgo Gonçalo Yuañez el sobredicho por si, e por sus herederos que este afforamiento, e otorgamiento, de libertad que fizo a Mahomad, e a su muger, e a sus fijos, e a sus fijas, e todas las otras cosas que sobredichas son que siempre las auria por firmes, e que nunca vernia contra ellas por si, ni por otro en ninguna manera, nin por ninguna razon, e que los ampararia e los defenderia en juyzio e fuera de juyzio de todo ome que esta libertad les quisiesse embargar, o mouer los pleytos de seruidumbre obligando assi mismo, e a sus herederos, e a sus bienes a Mahomad recibiente por si, e por su muger, e por sus fijos e por sus fijas e renuncio, e quanto se de toda ley, e de todo fuero &cetera vt supra.

3.18.91

¶ Ley .XCI. Como deue ser fecha la carta del porfijamiento de ome que este en poder de su padre natural.

POrfijan los omes a la vezes fijos agenos que estan en poder de sus padres, e la carta de tal porfijamiento deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren: como Ruy Perez con otorgamiento de Gonçalo Ruyz juez de Toledo porfijo a Fernando fijo de Garci Perez con plazer deste Garci Perez su padre que estaua delante quando este porfijamiento fue fecho, e tomo este Garci Perez a su fijo Fernando por la mano, e metiolo en mano de Ruy Perez e otrosi Ruy Perez recibiolo por su fijo. E el juez sobredicho otorgo este porfijamiento catando todas las cosas que deuen ser catadas, assi como dizen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon: e mando a mi fulano escriuano publico que fiziesse ende carta, e el escriuano deue dezir en el lugar, do escriue su nombre en tal carta como esta, que la fizo por mandado del juez, e con consentimiento de las partes.

3.18.92

¶ Ley .XCII. Como deue ser fecha la carta del porfijamiento quando algun ome quiere porfijar a otro que non este en poder de su padre.

POrfijando alguno fijo de otro que non estouiesse en poder de su padre deue ser la carta fecha desta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Domingo Ruyz estando delante el Rey, porfijo, e tomo por fijo a Pero Ferrandez fijo, que fue de Ferrand Velasquez estando el delante, e plaziendole. E tomo este Domingo Ruyz a Pero Ferrandez el sobredicho con todos sus bienes tambien muebles como rayzes, e recibiolo assi como padre recibe a tal fijo en su compaña, e so su poderio, e seyendo preguntado este Pero Ferrandez si le plazia de tomar a Domingo Ruyz por padre. E otrosi Domingo Ruyz si le plazia de tomar, e de recebir a Pero Ferrandez por fijo respondieron ambos que si. E por ende catadas, e guardadas todas las otras cosas que dizen las leyes deste libro que fablan en esta razon otorgo el Rey este porfijamiento, e mando a fulano escriuano que fiziesse ende carta &cetera vt supra, en la carta que es ante.

3.18.93

¶ Ley .XCIII. Como deuen fazer la carta de la mancipacion.

EMancipar quiere tanto dezir como sacar el fijo de poder de su padre, e la carta de tal mancipacion deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Diego Aparicio estando delante Gonçalo Yuañez Alcalde de Toledo tomo por la mano a Ferrand Dominguez su fijo, e dixo, e otorgo con plazer de su fijo, que lo sacaua de su poder, e le daua, e le otorgaua libre poder para fazer pleytos, e posturas, e testamento, e todas las otras cosas que puede fazer en juyzio, e fuera de juyzio ome que non esta en poder de su padre. E otrosi quitose Domingo Aparicio el sobredicho del derecho que otorgan las leyes deste nuestro libro al padre para poder retener para si por galardon en los bienes del fijo quando lo saca de su poder. E demas porque Ferrand Dominguez su fijo, pueda mejor fazer su fazienda diole libremente, e sin ninguna condicion por juro de heredad por siempre jamas tal heredamiento que es en tal lugar, e ha tales linderos con todos sus derechos e con todas sus pertenencias assi como dize de suso en la carta de las donaciones. E todas estas cosas dichas, deue dezir en la fin de la carta que esta emancipacion, e el donadio sobredicho fue fecho con otorgamiento del Alcalde de suso nombrado con plazer de ambas la partes.

3.18.94

¶ Ley .XCIIII. Como deuen fazer la carta de la guarda de los huerfanos.

GVardadas ponen los ombres a los huerfanos, e a sus bienes. E la carta de tal guarda deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Rodrigo Esteuan alcalde de Seuilla auiendo fecho emplazar los parientes de Gil Perez huerfano veniendo ante el fulano e fulano, escogio a Garci Dominguez, e a Esidro Ruyz tios deste huerfano por guardadores del, e de sus bienes porque les fallaron que eran omes buenos e de buen testimonio, e desembargados para fazer, e cumplir todas las cosas que pertenecen a esta guarda. E otrosi porque eran los parientes mas propincos que el huergano auia. E por ende los otorgo por sus guardadores. Los quales guardadores prometieron, e juraron a mi fulano escriuano publico recibiente por el huerfano que estaua delante de fazer e cumplir todas las cosas que son buenas, e prouechosas a aquel huerfano, e de le desuiar, e non fazer las que le fuessen dañosas. E de guardar bien, e lealmente la persona del huerfano, e todos sus bienes. E otrosi de buscar toda su pro del huerfano, e señaladamente que fagan escreuir en carta publica todos los bienes assi muebles como rayzes que ha, e deue auer de derecho, e de fecho e de defender, e amparar a buena fe sin mal engaño los derechos del huerfano en juyzio, e fuera de juyzio. E que quando fuere acabado el tiempo en que lo auian a tener en guarda quel daran quenta bien, e lealmente de todas las cosas del huerfano que touieron en guarda, e passaron a su poder. E sobre todo dieron los guardadores a don Martin por fiador el qual fiador por ruego, e mandado de los guardadores sobredichos prometio a mi fulano escriuano publico recibiente por el huerfano que el faria, e guisaria de manera que los guardadores de susodichos farian todas estas cosas como sobredichas son en esta carta. E señaladamente que los bienes del huerfano fincarian en saluo obligando assi mismo, e a sus herederos, e a sus bienes al escriuano sobredicho recebiente por el huerfano, e por sus herederos.

3.18.95

¶ Ley .XCV. Como deuen fazer la carta quando los juezes ponen los huerfanos en guarda de sus madres.

POnen muchas vezes los juezes a los huerfanos en guarda de sus madres. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como doña Hurraca queriendo tener su fijo, huerfano, e los bienes del en guarda: vino delante Gonçalo Yuañez Alcalde de Toledo, e pidiole que le diesse a su fijo, e a sus bienes en guarda. E por ende el Alcalde sobredicho teniendo, e sabiendo que ella era buena muger, e de buen recabdo veyendo que el padre del huerfano non dexo guardador en su testamento otorgole que touiesse en guarda el huerfano sobredicho su fijo, e sus bienes a qual doña Hurraca prometio e juro a mi fulano escriuano publico recibiente por el huerfano de non se casar mientra touiesse sus bienes, e su fijo en guarda. E otrosi que faria, e cumpliria todas las cosas que fuessen buenas, e prouechosas al huerfano &cetera vt supra, assi como dize en la carta que es ante desta fasta en el acabamiento della. E sobre todo que diga como doña Hurraca la sobredicha en esta carta renuncia las leyes deste nuestro libro que dizen que las mugeres non se pueden obligar por otri.

3.18.96

¶ Ley .XCVI. Como deuen fazer la carta quando los guardadores de los huerfanos fazer personeros para el demandar en juyzio los bienes del huerfano que tienen en guarda.

FAzen los guardadores de los huerfanos personeros por demandar en juyzio los bienes del huerfano que tienen en guarda. E la carta de tal personeria deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como doña Hurraca guardadora de su fijo huerfano seyendo embargada de tal enfermedad, o de otras cosas de manera que non puede entender a procurar por si misma los bienes, e los derechos que pertenecen a su fijo por ende fizo, e establecio a Ferrand Perez por personero e fazedor de los bienes del huerfano en juyzio e fuera de juyzio. Contra qualquier persona, o lugar, e señaladamente en tal pleyto que el huerfano ha, o espera auer con Gonçalo Ruyz delante tal juez. E prometio, e otorgo que quanto este procurador, e fazedor procurare, e fiziere en juyzio, en nombre del huerfano que lo auria por firme, e que si por culpa, o por engaño, o por negligencia del alguna cosa se perdiesse, o se menoscabasse de los derechos del huerfano que ella lo pecharia e los refaria de los sus bienes obligando assi misma, e a sus herederos, e a sus bienes a mi fulano escriuano publico que fize esta carta recebiente por el huerfano, e por sus herederos. E renuncio, e quitose ella de las leyes deste nuestro libro que dizen que las mugeres non se pueden obligar por otri.

3.18.97

¶ Ley.XCVII. Como deuen fazer la carta de la personeria.

PErsoneria muchas vezes de vn ome a otro para recebir, e recabdar algunas cosas fuera de juyzio, e la carta deue ser fecha desta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Ferrand Garcia, fizo, e establecio a Pero Martinez, su personero, o su mayordomo dandole, e otorgandole poderio que entre en nombre del tales viñas, e tales casas que son en tal logar. E otrosi que tome la possession, e la tenencia dellas que las tenga, e las aliñe por el. Otrosi le otorgo poderio que el pueda recabdar todas las cosas, assi muebles como rayzes quantas el ha en Seuilla, e que les pueda alogar, e arrendar, e recebir los frutos, e los logueros dellas, e vsar de todos los derechos que el ha en nombre del bien assi como faria Fernand Garcia si fuesse en el lugar, e de todas estas cosas, e de cada vna dellas le otorgo libre e llenero poder, e prometio e otrogo que siempre auria por firme quanto el fiziesse por esta en nombre del, e que nunca vernia contra ello por si non por otro en ninguna razon.

3.18.98

¶ Ley .XCVIII. Como deuen fazer la carta de la personeria quando algun concejo de villa, o de eglesia conuentual fazen sus personeros.

COncejo de villa, o eglesia conuentual fazen a las vezes sus personeros. E la carta de tal personeria deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Rodrigo Esteuan, e Alfonso Diaz Alcaldes de Seuilla seyendo ayuntado el concejo desse mismo lugar en tal eglesia con plazer, e con otorgamiento de todos fizieron a Diego Alfonso su personero para demandar, e para responder ante nuestro señor el Rey, o ante sus juezes en el pleyto que han, e esperan auer, con el Arçobispo, o el Cabildo de Santa Maria de Seuilla, en razon de villa verde o en otra cosa qualquiera que la eglesia de Seuilla mouiesse pleyto contra el concejo desse mismo lugar. E otorgaron le poderio para fazer preguntas, e respuestas, e para poner defensiones entre si, e tomar alçada, e seguirla: e para fazer todas las otras cosas que verdadero personero, puede fazer en juyzio, e fuera de juyzio. E prometieron e otorgaron que aurian por firme, e por estable quanto aquel personero fiziessse, e que nunca vernian contra ello: e mandaron a mi fulano escriuano publico que fiziesse ende esta carta publica. En esta misma manera deue fazer el perlado su personeria con otorgamiento de su cabildo. E la carta de la personeria que los otros hombres fazen para demandar en juyzio cada vno su derecho mostramos lo en el titulo de los personeros, e por ende non la ponemos aqui.

3.18.99

¶ Ley .XCIX. Como deuen fazer la carta a que llaman inuentario.

INuentario llaman la carta en que deue el guardador fazer escreuir todos los bienes de los huerfanos. E tal escripto ase de fazer assi. Sepan quantos esta carta vieren. Como Garcia Aluarez guardador de Ruy Ferrandez, huerfano fijo, que fue de Pero Ruyz assi como parece por la carta fecha por mano de tal escriuano publico que mando, e fizo escreuir este inuentario de los bienes que fallo en poder del huerfano sobredicho luego que fue dado por su guardador. E primeramente dixo, e otorgo el guardador sobredicho que fallo tantas cosas muebles en los bienes del huerfano, e tantos heredamientos de pan, e tantas viñas, e tantos oliuares, e tantas casas: diziendo señaladamente quantos son, e en que lugares.E otrosi que fallara que auia de recebir de fulano tantos marauedis, e de fulano tantos: de los quales, tenia cartas fechas, por mano de fulano escriuano publico. E todas estas cosas, e cada vna dellas otorgo que fallo al huerfano sobredicho, e que las tiene en su poder, e en su guarda. E mando a mi fulano escriuano publico ante los testigos que son aqui escriptos que fiziesse ende carta publica porque non pudiesse nacer dubda sobre los bienes del huerfano.

3.18.100

¶ Ley .C. Como deuen fazer el inuentario en que fazen los herederos escreuir todos los bienes del finado.

EScrito y a otro que es dicho inuentario en que fazen los herederos del finado escreuir todos sus bienes. E tal carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como Domingo fijo que fue de don Antolin heredero de su padre: assi como parece por la carta del testamento, e de las mandas que fizo que fue fecho por mano de tal escriuano publico en la qual Domingo el sobredicho es establecido por heredero queriendose antever de manera que non ouiesse mas de pagar a los debdores de su padre de quanto heredasse del E otrosi porque pueda tener, e sacar de las mandas que el finado fizo aquella parte que las leyes deste libro otorgan al heredero que faze el inuentario: por ende Domingo el sobredicho fizo, e mando escreuir este inuentario. E primeramente otorgo, e vino conociendo que auia fallado en los bienes de su padres el finado tantas cosas muebles, e tantas rayzes, e tantas debdas quel deuian o quel deuia nombrando todas estas cosas quantas son, e quales. E otrosi quien son los debdores: e quantas son las cartas de las deudas, e por qual escriuano fueron fechas. E deuen fazer este inuentario ante tres omes buenos que sean vezinos del lugar. E en la fin del inuentario deue escreuir el heredero que todas las cosas que son escriptas en el son verdaderas. E sin non supiere escreuir deuelo escreuir por el, otro escriuano publico.

3.18.101

¶ Ley .CI. Como deue ser fecha la carta, quand el heredero quier desechar los bienes del finado.

DEsechan a las vegadas los herederos, los bienes del finado e la carta de tal desechamiento, deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como Rodrigo Ygneguez fijo que fue de don Ygnego, vino ante mi Gonçalo Yuañez Alcalde de Toledo, e dixo que el heredamiento que su padre le auia dexado en su testamento, o quel cayera del porque murio sin testamento que lo desamparaua e quel non queria ser su heredero por razon que su padre deuia muchas debdas, e non se atreue a pagarlas, por los bienes, quel fallara, e por ende los desechaua, e se quitaua del, ante el Alcalde, deziendo que de aquel heredamiento, que fuera de su padre, que non queria pro nin daño, e rogo a mi fulan escriuano publico, ante los testigos, que son aqui escritos, que fiziesse ende carta publica. E en esta misma manera, deue ser fecha la carta del que fuesse establecido por heredero de alguno, maguer non fuesse su fijo, si quisiesse desamparar el heredamiento, en que fuera establecido por heredero.

3.18.102

¶ Ley .CII. Como deuen fazer la carta quando los huerfanos resciben cuentas de los guardadores.

REsciben cuenta los huerfanos de sus guardadores. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Aluar Perez, seyendo mayor de catorze años otorgo, e vino conociendo, que Sancho Garcia, que fue su guardador, le auia dado cuenta buena, e leal, e verdadera de todos quantos bienes del tomara en guarda, muebles e rayzes, que vinieran a su mano, e a su poder: e que fiziera bien e lealmente, todo quanto ouiera a fazer en los sus fechos, e en las sus cosas. E otrosi, vino conosciendo, que le auia entregado de todos quantos bienes del touiera, e de los frutos que dellos rescibio, e todas las cosas que a su mano, e a su poder vinieran, por razon de la guarda, e otorgase por bien pagado dellos. E sobre todo prometio Aluar Perez el sobredicho, que nunca le moueria pleyto, nin contienda: nin le demandaria otra cuenta sobre esta razon: e dixo, e otorgo, que auia por firme, todos quantos pleytos, e posturas fiziera el sobredicho guardador por el, e las pagas que fiziera el sobredicho guardador por el: e otrosi, las pagas que fiziera, e rescebiera en nombre del. E otrosi, Aluar Perez se quito de todo derecho, e de toda cosa que pudiera demandar a Sancho Garcia, e a sus herederos: e señaladamente, que dende en adelante non pudiesse dezir, nin querellar que por engaño, nin por culpa, nin por negligencia del que perdiera, o menoscabara alguna cosa de lo suyo. E todas estas cosas, e cada vna dellas prometio e juro el sobredicho, Aluar Perez por si, e por sus herederos, de las tener, e de las guardar, e de las auer por firmes, para siempre jamas: e de nunca fazer, nin venir contra ellas el, nin otro por el, en ningund tiempo por ninguna razon, so pena de mill marauedis: la qual pena, quier sea pagada, o non, este pleyto, e este quitamiento siempre sea valedero, obligando a si mismo, a sus herederos, e a sus bienes, e renunciando, e quitandose de toda ley, e de todo fuero &cetera Assi como dize en la primera carta de la vendida.

3.18.103

¶ Ley .CIII. Como deuen fazer la carta del testamento.

TEstamento fazen lo omes muchas vegadas, e la carta del testamento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Esteuan Fernandez seyendo enfermo del cuerpo, e sano de la voluntad fago este mi testamento, e esta manda en que muestro la mi postrimera voluntad. Primeramente mando a tal eglesia tantos marauedis por mi alma. E desi deue escreuir el escriuano todas las cosas de las mandas que el fiziere por su alma, e las otras que fiziere por razon de su sepultura, e las debdas, que deue, e los tuertos que fizo a otro que manda endereçar en la manera que los dixere el que faze el testamento. E despues desso deue dezir, como establesce a fulano, e a fulano, por sus herederos, e escreuir y las condiciones, e las maneras en que los estableciesse por sus herederos, non cambiando ende ninguna cosa. E si por auentura mandasse escreuir, de como deseredaua a algun su fijo, deue el escriuano escreuir las razones, porque lo desereda. E sobre todo esto, deue escreuir quales son aquellos que establece por sus albaceas que ayan poderio de pagar sus mandas. E si sus fijos non fueren de edad, deue dezir en cuya mano los dexa. E despues desto deue dezir en la fin del testamento: yo, Esteuan Fernandez, el sobredicho quiero: e mando que este mi testamento, e esta mi postrimera voluntad sea valedera por siempre jamas. E otorgo, e quiero que todo testamento, o manda que ouiesse yo fecho, ante que este, que sea cancelado e non vala. E si otra mi manda, o testamento, paresciesse de aqui adelante que fuesse fecho despues deste quiero otrosi, e mando que non vala: fueras ende si en el fiziesse señaladamente mencion deste testamento diziendo que lo reuocaua todo, o alguna partida del. E desi deue dezir el escriuano en que lugar fue fecho el testamento, e ante quales testigos: e el dia, e el mes: e la era. E mientras que fuere biuo aquel que lo mando fazer non lo deuen mostrar a ninguno si non a el. E despues de su muerte deuen dar traslado de todo a sus herederos, e los que han de auer las mandas en las cosas tan solamente, que les pertenescieren. E tal testamento deue ser leydo, e fecho ante siete testigos. E si por auentura el que lo fiziere, non quisiesse que los testigos supiessen lo que es fecho en el: puede lo mandar fazer el escriuano en poridad. E despues que fuere, deuen los testigos sobredichos escreuir en el sus nombres: e sellar lo de sus sellos, assi como dizen las leyes deste nuestro libro en el titulo de los testamentos.

3.18.104

¶ Ley .CIIII. Como deuen fazer la carta de otra manera de manda aquel llaman codicillo.

COdicillo llaman a otra manera de manda que los omes fazen, e la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Pero Ferrandez, queriendo mudar alguna cosa en el mi testamento que fize en tal tiempo que fue fecho por mano de tal escriuano publico mando que tal cosa que yo auia mandado a Sancho que la den a Garcia, e que Sancho que la non aya, e otrosi tal viña que yo auia mandado a tal eglesia non quiero que la aya mas que finque a mios herederos. Otrosi mando a fulano mio amigo que aya de lo mio mill marauedis e quiero que fulano a quien auia dado a mis fijos: por guardador que lo non sea: mas quiero que lo sea fulano. E todas las otras cosas que dize en el mi testamento mando que sean firmes, e valederas, sacadas estas que señaladamente cambie, o creci. E deuese fazer tal manda como esta, ante cinco testigos. E puede poner el que la faze todas las cosas que quisiere: fueras ende que non puede establecer en ella heredero nin mudar otro nin desheredar a ninguno de sus fijos en ella. Ca estas cosas se deuen fazer en testamento acabado assi como de suso deximos.

3.18.105

¶ Ley .CV. Como deuen fazer la carta quando los fijos que estan en poder de sus padres, quieren fazer donaciones por razon de sus muertes.

EStando los fijos en poder de sus padres fazen donaciones por razon de sus muertes: e la carta deue ser fecha assi. Sepan quantos esta carta vieren como Nicolas Fernandez estando en poder de su padre Ferran Perez: porque segund dizen las leyes deste nuestro libro que el fijo que esta en poder de su padre non puede fazer testamento, maguer su padre gelo consienta: mas puede fazer donacion en tiempo de su muerte, con plazer de su padre: por ende el sobredicho Nicolas Fernandez con consentimiento de su padre, mando que diessen al hospital de Sant Miguel de Seuilla, tantos marauedis, o atal ome que fuera su compañero, en escuelas, que le diessen sus libros, o atal ome su amigo, quel diessen tal viña, que es en tal lugar, e ha tales linderos. E para estas mandas cumplir, e pagar, establescio a su padre por su mansessor, e dixo e mando que si el guareciesse de aquella enfermedad, que non valiesse aquella donacion. Mas que fincasse a el en saluo. E si moriesse de aquella enfermedad, que fuesse la donacion valedera. E deue ser fecha la carta de tal donacion como esta ante cinco testigos estando el padre delante, e otorgandola.

3.18.106

¶ Ley .CVI. Como deuen fazer la carta del compromisso.

COntiendas han entre si a las vezes los omes, e ponenlas en manos de auenidores. E la carta, de tal auenencia llaman la compromisso, e deue ser fecha desta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Garci fernandez de la vna parte, e Gil Perez del otra acordaron, e fizieron, e escogeron a Fernand Matheos por auenidor, e por arbitro, e por arbitrador: e por amigo comunal sobre tal contienda, o pleyto que era entre ellos. E deuelo el escriuano escreuir en la carta, en la manera que es, los quales Garcia Fernandez, e Gil Perez prometieron el vno al otro amos ayuntadamente al arbitro sobredicho de estar: e de cumplir: e de obedecer todo quanto el arbitro fiziere, o judgare, o mandare en el pleyto sobredicho. E otrosi le otorgaron poderio que pueda judgar, e mandar vna vez, o mas si quisiere en escrito: o sin escrito, e en dia feriado o non estando las partes delante o non, guardando la orden del derecho, o non: e en qualquier lugar, o en qual tiempo quier: e que pueda prendar las partes, e fazer cumplir su juyzio, e su mandamiento. E otrosi que pueda declarar, e enterpretar las palabras de su juyzio si fuessen escuras, o naciesse alguna dubda sobre ellas. Es sobre todo le otorgaron libre, e llenero poder de fazer, e de demandar, e de judgar entre ellos assi como juez, o auenidor, o comunal amigo. E prometieron que todas las cosas que son escritas en esta carta que cada vna dellas, obedeceran, e auran por firmes por siempre jamas e non vernan contra ellas por si, nin por otri en ningund tiempo por ninguna manera so pena de mil marauedis la qual pena tantas vegadas sea pagado quantas vezes fizieren, o venieren contra lo que el auenidor sobredicho judgare, e mandare, e la pena pagada, o non siempre sea firme, e valedero todo quanto en esta carta dize. E otrosi todo lo que judgare, e mandare el auenidor. E porque todas estas cosas sean, mas firmes: e mas estables obligaronse Garci Fernandez e Gil Perez los sobredichos el vno al otro, a si mismos, e a sus herederos, e a sus bienes, e renunciaron, e quitaronse de toda ley, e de todo fuero &cetera pero si las partes quisieren poner su pleyto en otra manera, el escriuano lo deue poner, en la guisa que las partes se auenieren.

3.18.107

¶ Ley .CVII. Como deuen fazer la carta quando los juezes de auenencia judgan los pleytos que las partes ponen en su mano.

IUdgan los juezes de auenencia los pleytos que las partes ponen en su mano. E la carta de su juyzio deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Fernand Matheos escogido por arbitro, e por auenidor, e por comunal amigo de Garci Fernandez de la vna parte, e de Gil Perez de la otra, sobre tal pleyto, o contienda que era entre ellos, assi como parece por la carta, que era fecha por mano de tal escriuano publico oyda la querella, e la demanda que auia Garci fernandez contra Gil Perez, e la respuesta que Gil Perez fizo a ella: e otrosi seyendo començado el pleyto ante mi: e auiendo rescebido la jura de ambas las partes, assi como es derecho: e vistos los testigos, e las cartas, e las razones de la vna parte, e de la otra: e auiendo consejo con omes sabidores sobre este pleyto judgo, e mando que Gil Perez peche a Garci Fernandez tantos marauedis, e que Garci Fernandez quite la querella, e la demanda que auia contra el sobre esta razon: todas estas cosas mando que sean guardadas de amas las partes so la pena que es dicha en la carta del compromisso que fue escrita por mano de tal escriuano publico.

3.18.108

¶ Ley .CVIII. Como deuen fazer la carta quando el juez ha debdar sentencia contra alguna de las partes por razon que es rebelde.

REbelde es a las vegadas alguna de las partes de manera que el juez a de dar sentencia contra ella. E la carta de tal sentencia deue ser fecha en tal guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Fernand Matheos Alcalde de Seuilla a querella que me fizo Gonçalo Yuañez de Esteuan Perez fizele emplazar por mi carta, o por mi ome, assi como es derecho. E porque fue rebelde, e non quiso venir ante mi maguer fue emplazado tres vezes. La vna, a su persona misma, e las dos en su casa, do moraua: por ende oyda la querella: e la demanda de Gonçalo Yuañes el sobredicho, que auia con Esteuan Perez, que es esta. Ante nos Fernand Matheos Alcalde del Rey en Seuilla &cetera e el escriuano deue escreuir en la carta toda la querella, e la demanda en la manera que fue puesta ante el Alcalde. E quando fuere acabada, deue dezir: Yo Fernand Matheos Alcalde mayor en Seuilla, auiendo recebido la jura de Gonçalo Yuañez el sobredicho, que non fazia esta demanda maliciosamente: mas que cuydaua alcançar derecho: por ende judgo, e mando, que este Gonçalo Yuañez sea entregado por mengua de respuesta en tantos bienes de Esteuan Perez que valan mill marauedis. Pero esta entrega mando que sea fecha en tal manera, que finque en saluo a Esteuan Perez, que valan mill marauedis. Pero esta entrega mando que sea fecha en tal manera, que finque en saluo a Esteuan Perez, que non esta presente toda defension, e toda ayuda que pueda, e deua auer con derecho, en esta razon. E si por auentura la que: ella fue dada sobre cosa que demande por suya, o la tenencia della, estonce deue dezir en fin del juyzio, como manda que sea entregado por mengua, de respuesta de tales cosas, que demandaua por suyas, o de la tenencia dellas, quando demandasse la tenencia tal solamente.

3.18.109

¶ Ley .CIX. Como deuen fazer la carta de la sentencia difinitiva.

SEntencia diffinitiua tanto quiere dezir como juyzio acabado, e la carta de tal sentencia deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren como sobre contienda que era ante mi Fernand Matheos alcalde del Rey, en Seuilla fizo pero Lorenço demanda a Domingo yague &cetera. E el escriuano deue escreuir en la carta toda la demanda en la manera que la fizo ante el alcalde, e la respuesta que le fizo el demandado. E despues desto deue dezir: onde seyendo començado este pleyto ante mi Fernand Matheos por demanda, e por respuesta, e auiendo vistos los testigos, que la vna parte, e la otra quisieron traer ante mi. E otrosi, las preguntas, e los otorgamientos, e las cartas, e todas las otras razones, que las partes razonaron ante mi. E sobre todo auiendo tomado consejo con omes buenos, e sabidores de derecho. E otrosi, auiendo dado plazo a las partes, a que viniessen oyr la sentencia diffinitiua judgo, e mando, que Domingo Yague entregue a Pedro Lorenço, la casa, o el heredamiento que le demandaua ante mi, assi como de suso dize: porque es suya, e a el pertenesce de derecho, e el otro non mostro sobre ella ninguna razon que deuiesse valer. E si por auentura Pedro Lorenço demandasse la tenencia tan solamente de la casa que le demandaua, deue dezir, saluo el derecho de la vna parte, e de la otra en razon de la propiedad, o del señorio della. Mas si la demanda fuesse fecha sobre quantia de marauedis, o sobre otras cosa que se pudiesse contar, o pesar, o medir, deue la contienda en tanta quantia quanta el demandador prouo, e si entendiere que el demandado defiende el pleyto maliciosamente deuele condenar avn en las costas que el judgador tassare, a el demandador jurare que fizo sobre esta razon, assi como diximos en las leyes que fablan de los juyzios.

3.18.110

¶ Ley .CX. Como deuen fazer la carta de la alçada.

ALçanse los omes muchas vegadas de las sentencias que los judgadores dan contra ellos. E la carta de la alçada deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como sobre contienda que era entre el Abad de Oña de la vna parte: e Gonçalo Royz de la otra, en razon de vna sentencia que dio don Marin alcalde de Burgos por el abad contra Gonçalo Ruyz: de que Gonçalo Ruyz se touo por agrauiado, e alçose al Rey, e amas las partes vinieron el juyzio ante nos Ferrand Yuañez el gallego, e Domingo Yuañez oydores, e judgadores de las alçadas de casa del Rey, onde nos visto el juyzio de don Marin &cetera e deue ser el juyzio todo escrito, e de que se alço. E despues desso deue dezir. E otrosi vista la alçada, e los actos del pleyto de como passo ante Don Marin el alcalde, e oydas todas las razones que la vna parte, e la otra quisieron mostrar, e razonar ante nos, e auido consejo con omes buenos, e sabidores de derecho. Iudgando dezimos que Don Marin judgo bien e Gonçalo Ruyz se alço mal, e confirmamos la sentencia sobredicha de Don Marin. E si por auentura fuesse toda la sentencia en razon de muchas cosas: e en algunas dellas judgasse el juez bien, e en otras mal. Entonce deuen dezir los juezes que judgaren la alçada porque fallamos que en tal razon que el alcalde Don Marin judgo, como deuia por ende dezimos que Gonçalo Ruyz se alço mal, e el juez sobredicho judgo bien. E otrosi, por que fallamos, que sobre tal cosa se agrauio Gonçalo Ruyz en su derecho: por ende judgando: dezimos que quanto en aquella cosa judgo mal el alcalde, e Gonçalo Ruyz se alço bien.

3.18.111

¶ Ley .CXI. Por quantas razones los preuilejos e las cartas pueden defechar los omes con derecho que non sean valederas.

LAs formas, e las maneras de los preuilejos, e de las cartas que se fazen en la corte del Rey, e las otras de los escriuanos publicos auemos mostrado asaz cumplidamente en las leyes de susodichas. Agora queremos aqui dezir de las razones porque los preuilejos e las cartas se deuen desechar con derecho delante los judgadores: e son estas. La vna es, si la carta fuere a tal que non se pueda leer nin tomar verdadero entendimiento della. La otra es si fuesse rayda, o ouiere letra canmiada, o desmentida en el nome de aquel que manda fazer la carta, o que la da, o del que la recibe, o en el tiempo del plazo, o en la quantia de los marauedis, o en la cosa sobre que es fecha la carta, o en el dia, o en el mes, o en la era, o en los nomes de los testigos, o del escriuano, o en el nome del lugar do fue fecha. Pero si la raedura, o la letra fue fecha, o camiada, o dexada por yerro el escriuano, o fuere en otro lugar de la carta que non se canmie por y la razon, o que non deua dubdar en ella el judgador, o otro ome sabio que fuesse fecho a mala parte dezimos que non deue ser desechada por ende. Otrosi dezimos que si la carta es sopuntada, o testada en los lugares sobredichos o rota, o tajada de manera que la tajadura tanga en las letras es sospechosa por ende, e non deue ser creyda: fueras ende si aquel que la aduze quisiere prouar que fue fecho sin su grado por fuerça de otro o por ocasion. Otrosi quando la casta fallaren que desemeja en la letra con otras de las en que fuesse escrito el nombre del escriuano que dize en ella que el la fizo non deue ser creyda fueras ende si vieren omes buenos, e conoscedores de letra: que juren primero que digan verdad, e dixeren, que aquella de semejança es por razon de la tinta, o del pergamino, o del tiempo en que fecha: mas que la materia de la letra es vna, assi como adelante mostramos. Otrosi es sospechoso la carta, en que dizen los testigos que ellos con sus manos escreuieron en ella sus nombres, e que semeja la letra de vno con la del otro, de manera que parezca, que todo fue escrito de vna mano: ca non puede ser que semeje tanto la letra de vn escriuano, como del otro, porque non aya alguna de semejança en ellos: e por esto non vale. Otrosi non vale carta publica en que non sea escrito el mes, e el dia, e la era en que fue fecha. E los nomes de dos testigos a lo menos que sean escritos y de sus manos mismas, o de mano del escriuano publico, que fizo la carta publica, segun costumbre de la tierra. Otrosi, quando alguna de las partes aduze dos cartas en juyzio que contradiga la vna a la otra en vn mismo fecho, non deue ualer ninguna dellas, porque en su poder era de aquel que las mostro de amostrar aquella que ayudaua a su fecho, e non la otra.

3.18.112

¶ Ley .CXII. Como los iudgadores deuen ser acuciosos en saber escodriñar los engaños que fazen los omes malos en las cartas.

TAntos son los engaños que los omes malos e falsos punan de fazer en las cartas, que si el judgador non fuere mucho acucioso en saberlos buscar, e escodriñar que podrian ende venir grandes daños. Mas para guardar esto, dezimos que quando alguno aduxere carta en juyzio para prouar lo que demanda, o para defenderse, que la deue mostrar al Alcalde, e dar traslado della al, contendor, si lo demandare. Empero en el traslado della, que le dieren, no deuen y poner el dia, nin la AEra, nin el lugar en que fue fecha, nin lo nomes de los testigos, ante quien fue fecha: fueras ende, si aquel que el traslado demandare, dixere que la carta es falsa, e que lo quiere prouar. Ca si por tal razon lo pidiere, estonce todo el traslado della, le deuen dar cumplidamente, jurando primeramente, que cree, que aquella carta que es falsa, e que non dize esto maliciosamente. Otra razon ay, por que deue ser dado el traslado cumplido: maguer non quisiesse prouar, que la carta era falsa. E esto seria, quando alguno viniesse en juyzio, como personero de otro, o como guardador de huerfano a quien demandasse traslado de la carta de la personeria, o de la guarda de aquel en cuyo nome quisiesse demandar, o defender. Ca atal carta como esta, deue toda ser escrita en el traslado con la AEra, e con todas las otras cosas: porque lo que fuesse fecho en el pleyto, non pueda venir en dubda, negando el otro despues que non era personero, nin guardador de aquel, por quien razonaua. Esso mismo dezimos, que quando alguna de las partes vsasse en juyzio de alguna sentencia, o mandamiento, o otra escriptura alguna de aquellas que llaman actos que fuessen fechas sobre algun pleyto delante el judgador. Ca el traslado de tales escrituras como este, deue ser dado cumplidamente a la parte que lo pidiere porque son comunales de amas las partes, e non puede en ella ser fecho engaño tan ligero como en las otras escrituras.

3.18.113

¶ Ley .CXIII. Porque razon non deue ser dado el traslado de todo el preuillejo o de todo el testamento de toda la carta.

AContece a las vegadas que aduzen los omes en pleyto, preuillejo, o otra carat [sic] publica, o testamento en que ha muchas cosas o muchos derechos de partidos que pertenecen a muchas cosas. E aquel que lo aduze quiere vsar, e prouecharse de lo que le pertenece a el tan solamente, e non quiere mostrar todo su preuillejo, o todo su testamento. E por ende mandamos que si pidieren traslado del preuillejo, o de la carta, o del testamento que en tal caso como este non sea tenudo de gelo dar todo sinon en quanto a el pertenezca, o del lugar en que se quiere ayudar en juyzio, e non en las otras que dize en el fueras ende si la otra parte quisiesse dezir contra todo el testamento, o contra toda la carta que es falsa.

3.18.114

¶ Ley .CXIIII. En que manera la carta deue valer non auiendo en ellas algunas de las falsedades, o menguas que de suso son dichas.

VAler deuen las cartas para prouar con ellas los pleytos sobre que fueron fechas non auiendo en ellas algunas de las falsedades, o menguas que mostramos fasta a quien en las leyes deste titulo porque pueden ser desechadas mas aun porque los omes sepan mas ciertamente quales son queremos las aqui mostrar. Onde dezimos que si fuere sellada con sello del Rey, o de Arçobispo, o de Oblispo, o de cabildo, o de Abad bendito, o de maestro de orden de caualleros que deue valer contra aquel que la mando sellar para prouar aquello que en ella fue escrito. En essa misma manera dezimos, que deue valer la carta que fuere sellada de sello de conde, o de rico ome que aya seña, o de concejo. E aun dezimos que toda carta que sea fecha por mano de escriuano publico, en que aya escritos los nombres de dos testigos a lo menos e el dia, e el mes, e la era, e el lugar en que fue fecha assi como de suso mostramos que vale para prouar lo que en ella dixere. esso mismo dezimos de la carta que non fuesse fecha por mano de escriuano publico que seyendo ella escrita por otro e firmada con dos testigos escritos con sus manos, deue valer en vida de aquellos que escriuieron y sus nomes, otorgando ellos, que assi fue fecho el pleyto como dize la carta. E esto se entiende seyendo el pleyto a tal que se pudiesse prouar con dos testigos. E aun dezimos que si alguno faze carta por su mano, o la mando fazer a otro que sea contra si mismo, o ponen en ella su sello que puedan prouar contra el por aquella carta si la demanda fuere por razon de aquel mismo que fizo la carta, o la mando fazer assi como de emprestido que demanden de pan, o dineros o de otro mueble que se pueda contar, o pesar, o medir. Pero si aquel cuyo fuesse el nome que fue escrito en la carta lo negare non deue ser creyda contra el a menos que la otra parte prueue que el la fizo, o por su mandado fue fecha. Mas si tal carta fue fecha sobre cosa señalada assi como sobre vendida, o cambio de casa o de viña, o de otra tal cosa non vale para prouar con ella, cumplidamente como quier que faga alguna presuncion. E esto es porque las cartas de tales pleytos deue ser fechas por manos de escriuanos publicos, o de otros seyendo firmadas por buenos testigos porque falsedad nin engaño non pueda ser fecho en ellas. Otrosi dezimos que todo priuilejo, o carta de Rey, que fue fecha en la manera de como las vsauan en vida de aquel Rey, de quien faze y mencion en ella maguer non sea sellada, deue ser creyda en juyzio: porque fallamos que algunos Reyes fueron que non vsauan sellar sus cartas: mas fazian en ellas sus signos. E maguer tales cartas, o tales preuillejos fuessen viejos, o desatadas algunas letras en ellos, o fuessen roydos de mures, o de gusanos, o de otra cosa, o mojados de agua, solamente que se puedan leer, e tomar verdaderos entendimientos dellos, non les empesce, e valen assi como de suso mostramos. Pero si la parte contra quien son aduchos en juyzio quisiesse prouar que eran falsos, o mostrare alguna otra razon, porque non deuiessen valer, deue ser oyda. E todo esto que diximos de los preuillejos, e de las cartas que deuen ser creydas, en juyzio se entiende, quando aquel que se quiere aprouechar dellas, muestra la carta, o el preuillejo original, e non el traslado della. Ca si alguno quisiesse vsar en juyzio para prouar su intencion del traslado de alguna carta, o preuillejo, non deue ser creydo a menos de mostrar el original, onde fue sacado: fueras ende, si en este traslado fuesse autenticado, e firmado con sello del Rey, o de otro señor que deuiesse ser creydo, e fuesse sin sospecha.

3.18.115

¶ Ley .CXV. Por quales razones las cartas publicas que aduzen las partes ante los judgadores deuen ser creydas, o por quales non.

ADuzen las partes muchas vegadas en juyzio antel juez cartas publicas para prouar sus entenciones: e la parte contra quien vsan de la carta: dize contra ella que non deue ser creyda por que aquel que la fizo, e cuyo nombre esta escrito en la carta non es escriuano publico. E quando a tal contienda acaeciere: dezimos que el judgador deue mandar que aquel que muestra la carta en juyzio si se quiere ayudar della que lo auerigue prouando que aquel ome que dize en la carta que la fizo era escriuano publico, o que en el lugar, o fue fecha estaua por escriuano publico, o era fama entre los omes de aquel lugar que lo era, e vsaua de aquel menester. E prouando algunas destas razones deue ser creyda la carta en juyzio mas si alguna dellas non pudiesse prouar non deue valer nin ser creyda en juyzio. E si por auentura el escriuano publico cuyo nombre fue escrito en la carta viniesse antel judgador, e dixesse que el non escriuiera aquella carta deue ser creydo, e la carta desechada por falsa, non prouando la parte el contrario. Mas si el otorgasse que verdad era que la escriuiera, e los testigos que fuessen escritos en ella dixessen que non se acertaran y quando el pleyto fue puesto nin otorgado de las partes assi como es escrito en ella: estonce dezimos que si el escriuano es ome de buena fama, e fallaren en la nota que es escrita en el registro que acuerda con la carta que deue ser creydo el escriuano, e non los testigos e deue valer la carta. E esto es por que muchas vezes contesce, que los omes son testigos de pleytos, de que non se acuerdan despues. Onde pues que la nota acuerda con la carta, e el escriuano es ome de buena fama, razon es que sea creydo. Ca por esso escriuen los omes los pleytos, e las posturas, porque maguer aquellos que las fazen, e los testigos ante quien fueren fechas non se acordassen dellas que finque por siempre remembrança de como passaron, e en que guisa fueron puestas. Pero si el escriuano non fuesse de buena fama, e los testigos fuessen omes buenos, e el pleyto, e la postura que dize en la carta, ouiesse poco tiempo que fuesse fecha. Estonce acordandose todos los testigos de la carta, en vno deuen ellos ser creydos, e non el escriuano.

3.18.116

¶ Ley .CXVI. Que de aquel que dize que es falsa la carta el judgador deue tomarla jura de que lo non dize maliciosamente: e darle plazo a que lo prueue.

POdria ser que alguna de las partes mostraria al judgador en juyzio carta por aprouar su entencion, o para defenderse, e la otra parte contra quien la mostrasse diria que non deue ser creyda por que era falsa, e que lo queria prouar en tal caso como este dezimos que el judgador deue tomar la jura del, que esto non dezia maliciosamente, e darle plazo a que lo pueda prouar. E si la parte que mostraua la carta dixesse que non le auia porque dar plazo porque non queria de alli adelante vsar della, deue gelo el juez caber. Pero si despues quisiesse vsar de aquella carta en juyzio non deue ser creyda nin cabida maguer quisiesse prouar que era verdadera. Otrosi dezimos, que si alguno quisiesse prouar que la carta que aduxeren contra el era falsa que lo puede fazer ante que sea dado juyzio acabado sobre aquel pleyto en que la mostraron, e aun despues desso ante el judgador del alçada. Mas si diessen sentencia contra el por aquella carta, que dezia que era falsa de que non se alçasse, o si se alçasse perdiesse el pleyto de la alçada, non deue ser oydo despues maguer quisiesse dezir que la sentencia fuera dada contra el por carta falsa. E esto es por esta razon porque el ya dixera vna vez que la carta era falsa, e non lo pudo aueriguar, e fue dado juyzio contra el, e non se alço o si se alço perdio despues el pleyto de la alçada assi como dicho es. Mas si por auentura el pleyto fue vencido por carta falsa, e aquel contra quien fuesse mostrada en juyzio non ouiesse razonado en todo tiempo mientra durasse el pleyto que era falsa e que lo queria prouar, si despues que fuesse vencido, e dado el juyzio contra el dixesse que era dado por carta falsa, e que lo queria prouar deue ser oydo maguer non se ouiesse alçado del juyzio que dieran contra el.

3.18.117

¶ Ley .CXVII. Por qual razon non puede ser creyda la carta publica si la parte contra quien la muestran podiere prouar el contrario della.

MOstrando algun ome en juyzio contra otro carta con que quisiesse prouar, e aueriguar que le deuia alguna cosa, si aquel contra quien vsauan de la carta dixesse que non deue valer nin ser creyda contra el por que el queria prouar que en todo aquel dia que dezia la carta en que el fizo pleyto era el tan lueñe de aquel lugar do dizen que fue fecha la carta que ome del mundo por ninguna manera esse dia non podria allegar en aquel lugar do dizen, que fue fecha la carta. Onde dezimos que quien tal razon posiesse ante si por desechar la carta de que vsan contra el, que deue ser oydo en esta manera que si aquella carta que el queria desechar fue fecha por mano de escriuano publico, e podiesse prouar por otra carta publica en que se el ouiesse acertado, e fuesse escrito por testigo en pleyto, o en postura que ouiesse fecho con otro, o otro con el en aquel otro lugar, en aquel dia que el razonaua assi como sobredicho es, o lo podiesse prouar por quatro omes buenos, e leales que le deue valer, e non deue ser creyda la carta que mostrauan contra el. E si por auentura la carta que el quiere desechar non fuesse fecha por mano de escriuano publico abondale para prouar la razon que sobredicha es con dos testigos que sean sin sospecha, e omes cuyo testimonio deuiesse ser cabido.

3.18.118

¶ Ley .CXVIII. QUe si alguno quiere desechar la carta publica el judgador deue ser acucioso en saber catar las figuras de las letras de la carta si es valedera, o non.

DEsechar queriendo alguna de las partes carta publica que mostrassen en juyzio contra el diziendo que non deue ser creyda: porque non es escrita por mano de aquel que dize que la fizo, e cuyo nombre: esta escrito en ella, e que esto quiere prouar en tal manera mostrando otra carta publica fecha por mano de aquel escriuano mismo que non se semejasse con ella en la letra, nin en la forma, dezimos que en tal caso como este, o en otro semejante del que si el escriuano es biuo cuyo nombre esta escrito en la carta que el judgador le deue fazer venir ante si, e mostrale aquellas cartas, e preguntarle si las fizo el, e si otorgare que el las fizo, maguer sean desemejantes las cartas en la letra, o en la forma deuen ser creydas por que non puede ome toda via, escreuir de vna manera. Ca a las vegadas faze de semejar las letras los variamientos de los tiempos, en que son fechas, o el mudamiento de la tinta, o de la peñola. E otrosi se podrian dessemejar la forma de la letra por enfermedad, o por vejez del escriuano. Ca de vna manera escriue ome quando es viejo, e enfermo. Mas si el escriuano dixere que la primera carta que mostrauan en juyzio que non la fizo el. Entonce non deue ser creyda. E si por ventura el escriuano non fuesse biuo o fuesse en tan lueñe tierra que non lo podiesse auer para fazerle esta pregunta. Entonce deue el judgador tomar amas las cartas, e auer buenos omes, e sabidores consigo que sepan bien conocer, e entender las formas, e las figuras de las letras, e los variamientos dellas, e deuelos fazer jurar que esto caten, e escodriñen bien, e lealmente, e que non dexen de dezir verdad de lo que entendieren: por ruego: nin por miedo nin por amor nin por desamor: nin por otra razon ninguna. E otrosi deue fazer jurar amas las partes, e primeramente a aquel que quiere desechar la carta que esto non faze maliciosamente mas porque non ha otra razon por que la pueda desechar si non esta. E desi la otra parte que non ha fecho nin fara ninguna cosa porque la verdad de aquella carta pueda ser ascondida. E desi el judgador deuese ayuntar con aquellos omes sabidores, e catar, e escodriñar la letra: e la figura della, e la forma, e el signo del escriuano, e si se acordaren todos en vno que la letra es tan dessemejante que puedan con razon sospechar contra ella entonce es en aluedrio del judgador de desecharla, o otorgar que vala si se quisiere. Ca a tal prueua como esta touieron los sabios antiguos que non era acabada por las razones que de suso diximos, e por esso la posieron en aluedrio del judgador que siga aquella prueua si el tendiere, o creyere que es derecha, e verdadera, o que la deseche si entendiere en su coraçon el contrario.

3.18.119

¶ Ley .CXIX. Quales son las otras maneras de prueuas que vsan los omes en juyzio para prouar sus entenciones.

DEsuariadas maneras de prueuas vsan los omes en juyzio para prouar sus entenciones assi como mostramos en las leyes deste titulo. Ca non tan solamente quieren prouar por testigos, e por cartas publicas, mas avn por otras que son fechas por mano de otros omes que non son escriuanos publicos, e por ende dezimos, que si alguna de las partes aduxesse alguna carta en juyzio que fuesse fecha por mano de aquel contra quien faze la demanda, o de otro que la ouiesse fecha por su mandado, si la postura, o el otorgamiento que esta escrito en ella es con razon diziendo assi que fulan deue a fulan tantos marauedis que le empresto, o quel encomendo, o que los deuia por otra guisada razon qualquier, si la parte contra quien aduzen tal carta como esta la otorgare, deue valer bien assi como si fuesse fecha por mano del escriuano publico. Mas si la negare diziendo que non la fizo nin la mando fazer. E aquel que se quisiere aprouechar della dize que si: e que quiere estar en esta razon por su jura, entonce es tenuda la parte de jurar si la fizo, o la mando fazer, o non. E si por auentura non le demandasse esta jura, mas dixesse que lo queria prouar en esta manera mostrando otra carta que es verdaderamente escripta por mano de aquel mismo que es semejante en todo en la letra, e en la forma de aquella que el muestra contra el en tal caso como este dezimos que non deue ser creydo fueras ende si pudiere prouar por dos testigos buenos sin sospecha que el otro fizo aquella carta, o la mando escreuir. Otrosi dezimos que si alguna de las partes aduxere en juyzio alguna carta por prouar su intencion que non sea fecha por mano de escriuano publico si la otra parte queriendole desechar muestra otra carta fecha por mano de aquel mismo ome que es desemejante en todo a la primera en la letra, e en la forma si aquel que aduze la carta para prouar con ella su intencion prouare con dos testigos buenos, e sin sospecha que juren, e digan que vieron aquel cuyo nombre esta escripto en ella fazer aquella carta, o mandarla escreuir: dezimos que prouandolo assi deue ser creyda maguer la otra parte mostrasse otra carta escripta por mano de aquel mismo ome que fuesse desemejante della en todo en la letra, e en la forma.

3.18.120

¶ Ley .CXX. Como el guardador no puede contradezir la carta, en que fizo escreuir todos los bienes del huerfano.

EL guardador que recibiesse en guarda bienes de algun huerfano, e fiziesse fazer escritura publica de quantos eran quando los recibio (la qual escritura es llamada inuentario) si despues a la sazon que diesse la cuenta el huerfano de sus bienes dixesse contra aquella carta queriendo prouar que fueran y escritas algunas cosas demas que el non recibiera, e que consentiera el a sabiendas que las escriuiessen y, por fazer muestra que el huerfano era mas rico porque podiesse mejor casar, o por otra razon semejante. Mandamos que tal contradezimiento non sea cabido, nin vala maguer quisiesse prouar lo que dize. Ca non deue ome sospechar que el fiziesse escritura sobre si de cosas que non ouiesse recebido.

3.18.121

¶ Ley .CXXI. De las cosas que son escritas en los quadernos que los omes tienen por remembrança que non empecen a aquellos contra quien son escritas.

EScriuen los omes en sus quadernos por remembrança las cosas que les deuen. E otrosi lo que ellos deuen, e a las vezes escriuen verdad, e a las vezes el contrario por oluidança, o maliciosamente: por ende dezimos que si fallaren en algun quaderno de algun ome finado que le deue dar, o fazer otro alguno alguna cosa que tal escriptura como esta non deue ser creyda, nin faze prueua maguer paresciesse buen ome aquel que lo fiziesse escreuir, e ouiesse jurado que era verdadera. Ca seria cosa sin razon, e contra derecho de auer ome poderio de fazer a otros sus debdores por sus escripturas quando el se quisiesse. Otrosi dezimos que si el ome en tiempo de su finamiento dize, e manda escreuir que fulan es su debdor, e quel deue cierta quantia assi como diez marauedis, e fuesse verdad quel deue veynte marauedis, podiendo esto prouar los herederos del finado, non les empece la escritura, nin la palabra del finado ante dezimos que pueden demandar, e cobrar los veynte marauedis si quisieren. E esto es porque todo ome puede sospechar: que por yerro fizo la escriptura, o dixo la palabra el finado pues que prueuan sus herederos que son veynte los marauedis. Mas si el ante que finasse dixesse, o le fallassen escrito de su mano, o de otra por su mandado que si mas le deue fulan de diez marauedis que gelos quitaua, o jurasse que non le deuia mas. Entonce sus herederos non le pueden demandar mas de aquello que el dixera quel deuia maguer los herederos quisiessen prouar que el debdo era mayor.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.18.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6128 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (21 de febrero de 2020). López 1555. 3.18. 7 Partidas Digital. Recuperado 15 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agsb


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