López 1555. 3.19

3.19.0

¶ Titulo .XIX. De los escriuanos e quantas maneras son dellos e que pro nasce de su oficio quando lo fizieren lealmente.

LEaltança es vna bondad que esta bien en todo ome. E señaladamente en los escriuanos que son puestos para fazer las cartas de los Reyes, o las otras que llaman publicas que se fazen en las ciudades, e en las villas. Ca en ellos se fian tambien los señores como toda la gente del pueblo de todos los fechos, e los pleytos, e las posturas que han de fazer, o a dezir en juyzio, o fuera del. E por ende pues que en el titulo ante deste fablamos de la escripturas que aduzen en juyzio en manera de prueua, queremos dezir en este titulo de los escriuanos que las han de fazer. E primeramente fazer entender que quiere dezir escriuano, e quantas maneras son dellos. E que pro nace de su oficio quando lo fizieren lealmente, e quales deuen ser, e quien los puede poner. E en que manera deuen ser aprouados, e puestos, e que es lo que deuen guardar, e que gualardon deuen auer quando bien fizieren su oficio, e que pena si lo mal fizieren.

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¶ Ley .I. Que quiere dezir escriuano.

EScriuano tanto quiere dezir como ome que es sabidor de escreuir, e son dos maneras dellos. Los vnos que escriuen los preuillejos, e las cartas, e los actos de casa del Rey, e los otros que son los escriuanos publicos, que escriuen las cartas de las vendidas, e de las compras, e los pleytos, e las posturas que los omes ponen entre si en las cibdades, e en las villas. E el pro que nace dellos es muy grande quando fazen su oficio bien, e lealmente, ca se desembargan, e acaban las cosas, que son menester en el Reyno por ellos, e finca remembrança de las cosas passadas, en sus registros en las notas que guardan, e en las cartas que fazen, assi como mostramos en el titulo ante deste que fabla de las escripturas.

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¶ Ley .II. De qual manera deuen ser los escriuanos, e como deuen ser de buena fama.

LEales e buenos e entendidos deuen ser los escriuanos de la corte del Rey, e que sepan bien escreuir de manera que las cartas que ellos fizieren que bien semeje que de corte del Rey salen, e que las fazen omes de buen entendimiento, e deuen auer en si todas las otras bondades que diximos en la segunda partida en las leyes que fablan de los escriuanos en el titulo de los oficiales de la corte e casa del Rey. Otrosi dezimos que los escriuanos publicos que son puestos en las ciudades, o en las villas, o en otros lugares que deuen ser omes libres, e Christianos, de buena fama. E otrosi deuen ser sabidores en escreuir bien, e entendidos de la arte de la escriuania de manera que sepan bien tomar las razones, o las posturas que los omes pusieren entre si ante ellos. E deuen ser omes de poridad de guisa que los testamentos, e las otras cosas que les fueren mandadas escreuir en poridad que las non descubran en ninguna manera: fueras ende si fueren a daño el Rey, o del reyno, E demas dezimos que deuen ser vezinos de aquellos lugares, onde fueren escriuanos, porque conozcan mejor los omes entre quien fizieren las cartas, e deuen ser legos porque han de fazer cartas de pesquisas, o de otros pleytos, en que cae pena de muerte, o de lision lo que non pertenece al clerigo, nin a otros omes de orden, e de mas, porque si fiziessen algun yerro por que mereciessen muerte, o alguna pena que gelo pueda el Rey acaloñar.

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¶ Ley .III. Quien deue poner los escriuanos en la corte del Rey, en las ciudades, e en las villas.

POner escriuanos es cosa que pertenesce a Emperador, o a Rey. E esto es porque es tanto como vno de los ramos del señorio del reyno. Ca en ellos es puesta la guarda, e lealtad de las cartas que se fazen en la corte del Rey e en las ciudades, e en las villas. E son como testigos publicos en los pleytos, e en las posturas que los omes fazen entre si. E por ende lugar de tan gran guarda, e de tan gran lealtad como este non es guisado que ningun ome aya poderio para otorgarlo si non fuere Emperador, o Rey, o otro a quien otorgasse alguno dellos poderio señaladamente de lo fazer. Ca assi como dixeron los sabios antiguos que fizieron las leyes la guarda que pertenece comunalmente a todos los del reyno non conuiene a otro tanto como al Rey que es cabeça, e señorio del reyno, nin es otro ninguno assi poderoso como el para fazerlo. E otrosi a el conuiene, mas que a otro, por toller el desacuerdo, que suele acaescer entre los omes quando vsauan ellos a poner escriuanos. Ca si ellos lo ouiessen a fazer pocas vegadas se acordarian en vno, e de mas los que fuesse puestos por escriuanos por mano de alguno tener seyan toda via por debdosos de catar, mas pro de aquellos que los y metiessen que de los otros, e assi non seria guardado el pro comunal de todos porque deuen ser puestos. Pero dezimos que aquellos que pueden poner judgadores en sus lugares pueden y poner escriuanos que escriuan las cosas que passaren en juyzio ante ellos. Mas escriuanos publicos de concejo cuyas cartas deuen ser creydas, por todo el reyno ninguno non los puede poner si señaladamente non les fuesse otorgado poderio del Rey de los fazer, por las razones que ya diximos.

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¶ Ley .IIII. Como deuen ser prouados los escriuanos.

PRouados deuen ser los escriuanos, quando los aduzen ante el Rey si son sabidores de escreuir. E si han en su aquellas bondades que diximos en la ley ante desta. E por ende quando algunos vinieren ante el Rey, o fueren aduchos por esta razon que diximos si fueren para ser escriuanos de su corte, o para fazer pesquisa do el fuere, o en otro lugar deue el Rey saber de aquellos que mas conocedores fueren en su casa destas cosas si son a tales como de suso diximos. E esto deue el Rey otrosi prouar, e si tales fueren deuelos recebir, e de otra guisa non. Mas si fueren para ser escriuanos en las ciudades, o en las villas deue el Rey saber de los omes buenos de aquellos lugares, onde son aquellos que quieren fazer escriuanos, e de los de su casa, e de otros qualesquier, por quien mejor lo pueda saber, si son tales como diximos en la ley ante desta, e entonce deuen, e pueden ser recebidos, e non de otra manera. Pero los escriuanos de la corte del Rey deuen jurar que fagan las cartas lealmente, e sin alongamiento, e que non caten y amor, nin desamor, nin miedo, nin verguença, nin ruego, nin don que les den, non les prometan. E sobre todo que guarden poridad del Rey, e su Señorio, e su cuerpo e su muger, e sus fijos, e todas las cosas que a el pertenecen segun aquello que ellos han de fazer, e los escriuanos de las ciudades, e de las villas deuen jurar que guarden, otrosi al Rey, e a su señorio, e todas las cosas que le pertenecen assi como de suso diximos. E otrosi que guarden pro, e honrra de sus concejos en quanto ellos pudieren e sopieren, e que fagan las cartas lealmente guardando todas las cosas que diximos, que deuen ser guardadas de los escriuanos del Rey en fazer las cartas del Rey.

3.19.5

¶ Ley .V. Quales cosas son las que deuen guardar los escriuanos.

SEgun diremos en esta ley ha menester que guarden los escriuanos, aquellas cosas que aqui mostraremos, e guardando esto faran derechamente aquello para que son puestos. E las cosas que deuen guardar son estas. Primeramente si el Rey les mandare fazer cartas en poridad que non deuen mostrarlas a ninguno, nin fazer señal, nin muestra en ninguna manera por si, non por otri, porque puedan entender lo que en ellas dize si non aquellos, a que lo el Rey mandare, nin otras cartas ningunas maguer non sean de poridad non las deuen mostrar, si non aquellos, a quien son tenudos de lo fazer assi como a canceler, o a notario, o al Alcalde, o a sellador, e otrosi deuen guardar que las cartas que les mandaren fazer: que las fagan, de sus manos mismas, e non las de a otri a fazer. Pero si acaeciere que sean enfermos, o que ayan otro embargo, o otras priessas a tales porque por si non lo pueden cumplir bien las pueden mandar fazer a otros: mas aquel que las fiziere escriua y su nombre, e como la fizo por mandado del otro, e despues que el otro la ouiere escrita deue el por su mano escreuir en cabo de la carta como el la mando fazer, e si de otra guisa lo fiziesse seria la carta falsa, e non valdria, e el auria pena de falsario. Otrosi deuen guardar que en las cartas foreras non pongan palabras, que semejen de gracia. E los preuillejos que mandare confirmar el Rey que valan, assi como valieron en tiempo de algund Rey, o despues a tiempo señalado, que non pongan en ellos otras palabras porque semejen que son confirmados sin entredicho ninguno, o que valan, por toda via. Ca esto seria otrosi falsedad, si ellos por si mismos lo fiziessen sin mandado del Rey. E otrosi las cartas que el Rey les mandare fazer para embiar a algunos que oyan algun pleyto, e que lo libren non las deuen fazer de manera que semeje que gelo manda librar sin oyr las razones de ambas las partes. E otrosi deuen guardar que las cartas, que les mandaren fazer en vna forma de qual manera quier que sean que las non cambie en otra, mas que faga cada vna segund la manera que deue ser.

3.19.6

¶ Ley .VI. Como deuen los escriuanos ser auisados, para ditar las cartas de simple justicia.

DE simple justicia son llamadas las cartas que el Rey, o sus Alcaldes mandan fazer a querellas de algunos que quieren alcançar derecho. E tales cartas como estas los escriuanos que las fizieren deuen ser auisados, para dezir en ellas (despues que todas las razones fueren escritas) poniendo y esta palabra si assi es como querello el que la carta gano que fagan aquellos a quien va, o que cumplan lo que en ella va. E aun dezimos que si el escriuano fuesse desacordado de non poner esta palabra en la carta, que siempre y deue ser entendida maguer non fuesse y puesta. E los juezes a quien fuere assi lo deuen entender llamando a ambas las partes e judgandolas segun fuero e derecho.

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¶ Ley .VII. Que los escriuanos de la corte del Rey e los de las ciudades e de las villas deuen escreuir cumplidamente sus escriptos, e non por abreuiaduras.

EScreuir deuen tambien los escriuanos de la corte del Rey como los de las ciudades e de las villas en los preuillejos, e en las cartas que fizieren (de cosas señaladas que mostraremos en esta ley, por guardar que non venga yerro, nin contienda en sus escriptos) las razones cumplidamente, e non por abreuiaduras. E esto es, que en los preuillejos, e en las cartas que fizieren en qual manera quier que sea, que non pongan vna letra por nombre de ome, o de muger assi como A. por Alfonso, nin en los nombres de los lugares, nin en cuenta de auer, o de otra cosa assi como. C. por ciento essa misma guarda deue auer en la Era que pusieren en la carta. E qualquier de los escriuanos que de otra guisa fiziesse si non como en esta ley manda: dezimos que el priuilejo, o la carta que fiziesse que non valdria e el daño, e el menoscabo que la parte recibiesse por esta razon que seria tenudo de lo pechar.

3.19.8

¶ Ley .VIII. Que pro nace en fazer los registros e que deuen fazer e guardar los registradores.

REgistradores son dichos otros escriuanos que ha en casa del Rey que son puestos para escreuir cartas en libros que han nombre registros, e non queremos aqui dezir, porque han nombre assi estos libros, e que pro viene dellos. E otrosi estos escriuanos que los han de escreuir, que deuen guardar e fazer. E dezimos que registro tanto quiere dezir como libro que es fecho para renembrança [sic] de las cartas e de los preuilejos que son fechos. E tiene pro porque si el preuilejo, o la carta se pierde o se rompe, o se desfaze la letra, por vejez, o por otra cosa: o si viniere alguna dubda sobre ella por ser rayda, o de otra manera qualquier: por el registro se pueden cobrar las perdidas, e renouarse las viejas. E otrosi por el pueden perder las dubdas de las otras cartas de que han los omes sospecha. E aun yaze y otra pro que si alguna carta diessen como non deuan por el registro se puede prouar quien la dio: o en que manera fue dada. E lo que deuen guardar, e fazer los registradores en esto, que escriuan las cartas lealmente como gelas dieren, non menguando nin añadiendo ninguna cosa en ellas, e non deuen mostrar el registro si non al notario, o al sellador, o a otro alguno por mandado del Rey, o destos sobredichos o alguno de aquellos que han poder de judgar, o de fazer justicia, si alguna carta ouieren menester de aquellas que pertenecen a lo que ellos han de fazer, e deuen señalar en el registro cada mes sobre si porque puedan saber mas ciertamente quanto fue fecho, en el e por este lugar pueden saber acabo del año todo lo que en el fue fecho.

3.19.9

¶ Ley .IX. Que deuen guardar e fazer los escriuanos de las ciudades e de las villas.

TEnudos son los escriuanos publicos de las ciudados [sic], e de las villas de guardar e fazer todas estas cosas que aqui mostramos primeramente que deuen auer vn libro por registro en que escriuan las notas de todas las catas en aquella manera que el juez les mandare, o que las partes que les mandan y fazer la carta se acordaren ante ellos. E despues desto deuen fazer las cartas, guardando las formas de cada vna dellas asi como dicho es de suso en el titulo de las escrituras non mudando: nin cambiando ninguna cosa de la substancia del fecho assi como en el registro fuere puesto e desi han la de dar a aquel que la deue auer maguer que la otra parte gelo defienda fueras ende si el alcalde gelo defendiere por alguna razon derecha que el otro demuestre. E por esso la mandamos escreuir en el registro, porque si la carta se perdiere, o veniere alguna dubda sobre ella que se pueda mejor prouar por alli: assi como diximos en la ley ante desta de las cartas que se fazen en la corte del Rey. E otrosi dezimos, que en cada ciudad, e en cada villa deuen auer otro registro, en que escriuan todas las cuentas de las rentas de su concejo para saber quantas son, porque si el Rey quisiere demandar cuenta de como fueron despendidas, que lo pueda saber por alli: e porque non sean demandadas las cosas a aquellos que non son en culpa.

3.19.10

¶ Ley .X. Como el escriuano deue refazer la carta otra vez quando aquel a quien la dio dixere que la auia perdido.

LIgeramente podria acaecer que pues que el ome tuuiesse en su poder la carta fecha por mano del escriuano publico que la perderia, o le seria furtado, e tornaria al escriuano que la auia fecho que gela fiziesse otra vez. E porque algunos y ha que la piden maliciosamente nos por guardar los escriuanos de yerro queremos les mostrar en esta ley cierta manera como se sepan guardar. E dezimos que si la carta que dizen que es perdida es de compra o de vendida, o de cambio, o de testamento, o de personeria, o de otra cosa semejante destas que fuesse a tales que maguer paresciessen dobladas non puede venir daño, por ellas a la otra parte que el escriuano, por si puede, e deue fazer esta carta sacandola de su registro, e faziendola bien assi como fue fecha la primera que dizen que es perdida, e darla a aquel a quien pertenesce. Mas si la carta que pidiessen al escriuano que la refiziesse otra vez por que la primera era perdida fuesse de debda que alguno deuiesse a otro quier fuesse de dineros, o de otra cosa por la qual pudiesse demandar tantas vezes la debda quantas pareciesse la carta, tal como esta non la deue el escriuano refazer, nin dar por si: porque podria ser que la demandaria engañosamente despues que fuesse pagado de la debda, o la ouiesse quitada, e vernia della gran daño a la otra parte. Mas dezimos que a aquel que la demanda deue yr adelante del juez e fazer enplazar su debdor, contra que fuere fecha la carta. E si el debdor otorga delante el judgador que deue aquella debda sobre que fue fecha la carta, e non quiere contradezir que se non faga otra vez. Entonce deuele tomar el juez la jura al que la pide en esta manera. Tu juras que aquella carta que demandas que te fagan otra vez que es verdad que es perdida, e que non sabes do es nin quien la ha, e que por tu engaño nin por tu malicia non fue perdida, e que si en algund tiempo la pudieres cobrar que la adugas al escriuano que la fizo rota e cancelada, e que nunca vsaras della en daño de tu contendor. E quando el judgador ouiere recebido la jura del en esta manera deue mandar al escriuano que refaga la carta otra vez bien assi como la fallare escrita en su registros: e que la de a aquel que la demanda: el escriuano deuelo fazer, e en el lugar o escriuiere su nombre en tal carta deue dezir en ella yo fulan escriuano publico fui y presente en todas las cosas que dize en esta carta, e por ruego de las partes la escreui, e puse en ella mio signo. E esta carta fize yo mismo otra vez, e agora la refize de nueuo por mandado de tal juez, por que el debdor que es nombrado en ella fue emplazado, e otorgo ante este mismo judgador la debda, e que non queria el contradezir que se refiziesse. E otrosi porque, aquel que la demandaua juro que verdaderamente perdio la primera, e non por engaño que el ouiesse fecho. E quando el escriuano ouiere fecho la carta en la manera que es sobredicha deuela dar a aquel que la pidio, o a quien pertenece. E por que el debdor contra quien fuesse fecha tal carta como esta non pueda dezir que sin su sabiduria, e sin su plazer fuera fecha la carta deue el judgador ser auisado para fazer escreuir en su registro todo el fecho assi como passo ante el en razon de la carta que mando refazer.

3.19.11

¶ Ley .XI. Como el escriuano deue refazer la carta, que no aquel a quien fue fecha fuesse emplazado, e non quisiesse venir, o si viniesse la contradixesse.

EMplazado seyendo alguno que fuesse debdor de otro que viniesse delante el judgador por razon de su contendor que le demandaua que le refiziesse carta de debda que auia contra el por que la primera auia perdido assi como diximos en la ley ante desta si este tal fuere rebelde que non quiera venir, o embiar personero que la contradiga entonce deue el judgador tomar la jura a aquel que pide la carta, en aquella misma manera que de suso diximos: e demas deuele conjurar que non es pagado de aquella debda de que le pude que refaga la carta. E despues que esta jura ouiere recebido del, deue mandar el escriuano que la refaga, e que gela de. E el escriuano deue lo fazer. Pero en el lugar de la carta do escriuiere su nombre deue tener aquella misma forma que diximos en la ley sobredicha: saluo que faga mencion de como el debdor fue emplazado e non quiso venir nin embiar a contradezir la carta. Mas si el debdor fuesse emplazado assi como de suso diximos, e viniesse ante el judgador, e negasse que non era debdor de aquel que demandaua la carta e contradixesse que non la refiziesse estonce deue el judgador dal le plazo a que prueue como pago aquella debda, e si non lo pudiere prouar, deue recebir la jura de aquel que demandaua la carta en la manera que de suso diximos, e mandar al escriuano que la refaga, e que gela de, e el escriuano deuelo fazer assi como de suso es dicho. Mas si el debdor prouasse que auia fecho paga, estonce non deue refazer la carta al otro que si el debdor contradixesse que non refiziesse la carta que dezia que era perdida que el mismo contra quien era la tenia en su poder, e que el otro gela tornara queriendole quitar la debda si el pudiesse aueriguar esto que dize non deue refazer la carta ante dezimos que le deuen dar por quito de aquella debda. E esto ha lugar quando esta carta sobre que es la contienda non fuesse rota, nin cancelada, mas si la carta que pidiesse al escriuano que la fiziesse otra vegada, fuesse rota o cancelada, e en poder de aquel contra quien fuera fecha, e por esta razon contradixesse que non gela refiziessen: si la otra parte respondiesse que la auia perdido o que le fuera furtada, o robada, e que sin su plazer viniera en poder de su debdor. Estonce si pudiere prouar, que por algunas destas razones la perdio deue el judgador mandar al escriuano que la refaga, e que gela de: e el escriuano deuelo fazer. E si por auentura non lo pudiesse prouar, e la carta rota, o cancelada se fallare en poder de aquella otra parte, contra quien fue fecha: assi como sobredicho es entonce non la deuen mandar refazer, por que sospecharon los sabios antiguos, en tal razon como esta, que el debdor era quito de la debda.

3.19.12

¶ Ley .XII. Que deue fazer el escriuano publico quando alguno demandare que le renueue la carta que es vieja.

DAñanse a las vegadas las cartas que son fechas, por mano de escriuanos publicos por occasion, o por mala guarda de manera que non se pueden bien leer como de primero, e por ende dezimos que quando alguno demandare al escriuano quel renueue tal carta: como esta, si fallare que non es rayda en lugar sospechoso, nin desfecha de guisa que non se puede leer nin roçada nin rota de manera que non alcance la rotura a la letra si fuere de debda, deue ser emplazado aquel contra quien fue fecha ante el judgador que venga si quisiere dezir alguna cosa contra lo que pide su contendor. E si non quisiere contradezir que la carta sea renouada, o dixere que la ha pagada, o que es quito de aquella debda, e non lo pudiere prouar deue el judgador mandar al escriuano que la renueue, en la manera que fallare en el registro, onde aquella carta fue primeramente sacada. Mas si la carta fuere de donadio, o de compra, o de camino, o de otra razon que fuesse de tal natura, que maguer pareciessen muchas cartas de vna forma non podrian fazer daño a otro, solo que la carta non sea rota fasta las letras, o non sea cancelada, o rayda en lugar sospechoso: assi como en los nomes de aquellos que fizieron el pleyto: o de los testigos, o del escriuano, o en el lugar en que fue fecha la carta bien la puede fazer de nueuo el escriuano, por si sin mandado del judgador concertandola con el registro, onde fue primeramente sacada. E aun dezimos que tal carta como esta solamente, que se pueda leer, e auer verdaderamente la intencion de lo que fue escrito en ella que deue ser creyda en juyzio, maguer non fuesse renouada. Otrosi dezimos que si la rotura, o la canceladura de la carta fuesse, en algunos de los lugares sobredichos, non deue ser creyda en juyzio: nin renouada: fueras ende, si aquel que la mostrare, pudiere prouar que por ocasion, o por fuerça, o sin su grado, otro fiziera aquella rotura, o canceladura. Ca en tal caso como este non le deue empecer, ante dezimos que prouando lo que dize quel deue valer tambien como si non fuesse cancelada, nin rota, e deuen gela renouar sin embargo ninguno, si la demandare concertadola, o sacandola del registro onde fue primeramente sacada. Pero el escriuano publico que la renouare deue dezir en el lugar de la carta, o escriuiere el su nombre, la razon porque la ouo de renouar.

3.19.13

¶ Ley .XIII. Que deuen tomar los escriuanos de casa del Rey, por los priuilegios, e por las cartas que fazen en pargamino de cuero.

GValardon deuen auer los omes que estos escritos fizieren que auemos dicho, por el trabajo que lieuan en fazer los. E como fablamos primeramente de los escriuanos que fazen los escritos de la corte del Rey. Otrosi dezimos: e queremos dezir aqui dellos primero e mostrar que gualardon deuen auer por su trabajo. Ca comoquier que los Reyes les fagan bien, e merced en otra manera derecho, es que reciban algun gualardon assi como mostramos en estas leyes, de aquellos a quien fizieren los escritos. E despues fablaremos de los otros que fazen los escritos en las cibdades, e en las villas e tambien los vnos escriuanos como los otros queremos que sepan, lo que han de tomar: e otrosi lo que les han a dar los omes, por los escritos que les fizieren de qual manera quier que sean de los que auemos dicho: mas estos escriuanos que diximos de la corte del Rey mandamos que quien fiziere el priuilejo que tome, por gualardon vn marauedi por el signo, e por la escritura del, e por carta plomada, en que non aya signo medio marauedi, e por carta abierta de cuero sellada de cera con el sello mayor, medio marauedi.

3.19.14

¶ Ley .XIIII. Como deuen ser guardado: e honrados los escriuanos de las cibdades e de las villas.

VOluntad auemos que sepan los omes como deuen ser guardados, e honrrador los escriuanos de las cibdades, e de las villas, porque tienen lugar, que es a pro de todos comunalmente. Ca ya diximos en el segundo libro como deuen ser honrrados e guardados los escriuanos de la corte del Rey. E por ende conuiene que digamos aqui destos. E dezimos que quien deshonrrare o firiere alguno dellos que peche dos tanto de lo, que auia de pechar, si non touiesse aquel lugar de lo que mandan estas leyes en el titulo de las penas. E el que lo matare que muera por ello, si non mostrare razon derecha de las que dize en el titulo de los omezillos.

3.19.15

¶ Ley .XV. Que deuen auer los escriuanos de las ciudades, e de las villas, por las cartas que fizieren.

REcebir deuen gualardon los escriuanos de las ciudades, e de las villas por el trabajo que leuaren en fazer las cartas. Onde dezimos que quando alguno dellos fiziere carta de cosa que vala de mil marauedis arriba que deue auer de aquel a quien fiziere la carta quatro sueldos. E si fuere la carta de mil marauedis en ayuso hasta cient marauedis que le den por ella dos sueldos e de de cient marauedis en ayuso que le den vn sueldo. E de las cartas que fizieren sobre mandas: o sobre pleytos de casamientos, o de particiones, o de afforamientos ayan por cada vna seys sueldos. E por las cartas que fizieran a los judios sobre las deudas que les deuieren algunos omes tomen por cada vna dellas de mill marauedis arriba, o de mil ayuso la meatad de lo que diximos de suso de las cartas de los Christianos. Mas si fizieren cartas de vendidas o de, compras, o de las otras cosas que dizimos de suso a judios, o a moros den por cada vna dellas tanto como los christianos, e lo que diximos en este titulo que deuen pagar por los preuilejos, e por la cartas dezimos que deue ser de la moneda mejor que corriere en la tierra que non sea de oro nin de plata.

3.19.16

¶ Ley .XVI. Que pena deuen auer los escriuanos de casa del Rey, e los de las ciudades que fizieren falsedad en su officio.

FAlsedad faziendo escriuano de la corte del Rey en carta, o en preuilegio deue morir por ello. E si por auentura a sabiendas descubriere poridad que el rey le ouiesse mandado guardar a ome de quien le viniesse estoruo, o daño, deuele dar pena qual entendiere, que merece; si el escriuano de ciudad, o e villa fiziere alguna carta falsa, o fiziere alguna falsedad en juyzio en los pleytos que le mandaren escreuir deuenle cortar la mano con que la fizo e darle por malo de manera que non pueda ser testigo, ni auer ninguna honrra mientra biuiere.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.19.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6134 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (24 de febrero de 2020). López 1555. 3.19. 7 Partidas Digital. Recuperado 17 de abril de 2025 de https://doi.org/10.58079/agsc


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