López 1555. 3.20

3.20.0

¶ Titulo .XX. De los sellos e de los selladores de la canceleria.

SElladores son vna manera de oficiales que conuiene mucho que ayan en si grand bondad, e sean muy acuciosos, en guardar los sellos, e en sellar las cartas. Ca segun el vso deste tiempo mucho ayuda para ser cumplida la prueua e creyda la carta, quando es sellada. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los escriuanos, queremos dezir en este de los selladores; e primeramente mostrar que cosa es sello. E porque fue fallado. E a que tiene pro. E qual sello faze prueua. E qual non. E quien puede poner los selladores que han de guardar los sellos. E quales deuen ser. E quantos. E que han de fazer e de guardar. E que gualardon deuen auer los selladores quando bien fizieren su officio, o que pena si mal lo fizieren. E sobre todo fablaremos de la cancelaria.

3.20.1

¶ Ley primera que cosa es sello, e porque fue fallado, e a que tiene pro, e qual faze prueua, e qual non.

SEllo es señal que el Rey, o otro ome qualquier manda fazer en metal, o en piedra para firmar sus cartas, con el, e fue fallado antiguamente, porque fuesse puesto en la carta como por testigo de las cosas que son escritas en ella, e tiene pro a muchas cosas: ca por el las donaciones, e las tierras, e las heredades que los Señores dan a sus vassallos las han firmes, e seguras. E otrosi las mandaderias, que ome embia por sus cartas son mas guardadas, e van en mayor poridad por la cerradura del sello. E otrosi todas las cosas que ome ha de librar, por sus cartas, libranse mejor, e son mas creydas quando su sello es puesto en testimonio dellas. E por ende todo ome que tiene en guarda sello del Rey, o de otro señor qualquier, deuelo mucho guardar, e vsar del lealmente: de manera que non pueda ser sellada con el ninguna carta falsa. E faze prueua en juyzio, en todas cosas sello del Rey, o de Emperador, o de otro Señor que aya dignidad, que sea puesto en alguna carta. E los sellos de los otros omes non pueden fazer prueua contra otro, si non contra aquellos cuyos son, assi como de suso mostramos.

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¶ Ley .II. Quien puede poner los selladores en casa del Rey, e en las cibdades, e en las villas: e quales deuen ser, e quantos.

CAnceler, o notario, despues que ouieren recebido los sellos de mano del rey: deuen catar a quien los dan, que sellen las cartas. E estos son llamados selladores: e en las cibdades, e en las villas deuelos poner el Rey, e dezimos que deuen ser omes buenos, e leales, e de buena vida, e sin mala cobdicia: e deuen tomar la jura dellos, segun diremos adelante: e los de la canceleria del Rey deuen ser tantos, quantos el Rey entendiere que sean menester, para guardar las cartas que vayan derechas, e sin yerro: e los de las cibdades, e de las villas deuen ser dos omes buenos, e leales en cada lugar: e que amen pro de su tierra, e sean sin vanderia, e que tenga el vno la vna tabla, e el otro la otra: porque mas lealmente sellen las cartas, e mas sin engaño.

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¶ Ley .III. Que deuen fazer, e guardar tambien los selladores de la corte del Rey, como de las cibdades, e de las villas: e como deuen tomar la jura dellos.

VErdad, e lealtad es cosa que deuen los omes mucho guardar en todos sus fechos: e esto tenemos que tañe mucho a los selladores, e mayormente a los de la casa del Rey: ca pues que ellos tienen los sellos del Rey en mano, si esto non guardassen, podria por y venir gran daño al rey, e al reyno: e otrosi los selladores de las cibdades, e de las villas deuen guardar esto. Ca maguer non tienen tan gran lugar como estos que diximos, nin han tanto de auer, tenudos son de guardar esso mismo. ca otrosi podria por y venir daño, si non lo fiziessen. E por ende queremos dezir que son las cosas que deuan fazer, e guardar esta verdad, e esta lealtad. E dezimos que la primera cosa que deuen fazer los selladores de la cancelleria del rey, es que deuen jurar en mano del rey, que lealmente sellen las cartas: e que non sellen carta ninguna si non dixere en ella, que la manda fazer el rey, o canceller, o notario, o alcalde: e que non descubran poridad ninguna de las que en las cartas fueren: e que por amor, nin por desamor, nin por ruego, nin por don que les den, nin que les prometan, que non embarguen a ninguno su carta, nin gela detarden. E otrosi los selladores de las cibdades, e de las villas deuen jurar que sellen las cartas lealmente que les mandare sellar el concejo, o la mayor parte: e que non sellen carta que sea contra el Señorio del Rey, o de sus derechos, o que sea a daño de aquellos concejos de quien tienen los sellos: e que por vanderia, nin por amor, nin por desamor de ninguno, nin por ruego, nin por don que les den, nin les prometan, que non dexen de sellar las cartas, nin les embarguen a los que las ouieren de auer, nin gelas detarden.

3.20.4

¶ Ley .IIII. Que deuen bien guardar los selladores de mas de lo que es dicho en la ley ante desta.

TEnemos por derecho que los selladores de la cancelleria del rey, que guarden que non sellen preuillejo, nin carta ninguna abierta, que pueda ser desechada, por alguna de las razones que diximos en el titulo de los escriuanos. E otrosi deuen guardar que non sellen carta ninguna a menos de ser registrada, nin la den otrosi del registro, sin mandado del Rey, o de alguno de los otros que las pueden mandar, assi como diximos en la ley ante desta. E deuen guardar en las cartas cerradas, que si letra, o alguna parte menguare en ella, que las fagan emendar, porque non vayan menguadas. E deuen otro si guardar que si carta alguna les aduxeren, que sea contra la manera que vsan en la corte del Rey, que la non sellen a menos de la mostrar a aquel que la mando fazer. E deuen guardar los registros que non se pierdan: e que fagan registrar las cartas cada vna en el registro que le conuiniere: e deuen guardar en los preuillejos de confirmacion que ouieren de plomar, que acuerden con aquellos de que fueren trasladados. E deuen catar que aquellos de que los trasladaren que non sean roçados, nin sopuntados, nin aya en ellos ninguna de las cosas, porque los puedan desechar, segund que ya diximos: e los selladores de las cibdades, e de las villas deuen guardar que quando fuere alguno dellos a otra parte, que dexe en su lugar algun ome bueno en que se confie, con sabiduria de los alcaldes, que selle las cartas que fueren menester, porque non se embargue el fecho de su concejo, nin de aquellos que ouieren de auer las cartas. E tambien ellos como aquellos que dexaren en su lugar deuen guardar en las cartas abiertas que dieren: aquellas cosas que diximos que deuen guardar los selladores de la canceleria del Rey.

3.20.5

¶ Ley .V. Que gualardon deuen auer los selladores, e como deuen ser honrrados, e guardados.

REcelando que los selladores tomarian mas que deuen por el sellar de las cartas: queremos mostrar en esta ley, que gualardon es el que deuen auer por el sellar. E dezimos que los selladores de la cancelleria del Rey, deuen auer cada vno dellos tanto como vno de los otros escriuanos del Rey. E demas deuen tomar por los priuillejos que plomaren, por cada vno vn marauedi: e por las cartas plomadas de cada vna medio marauedi. E los selladores de las cibdades, e de las villas deuen tomar cada vno dellos, por quantas cartas sellaren de cada vna seys dineros de la moneda, que comunalmente vsan, e despienden por la tierra: e si mas tomaren de lo que en esta ley manda, que gelo escarmiente el rey, segun tuuiere por derecho. E estos selladores de la cancelleria del rey, dezimos que deuen auer aquella honrra, e aquella guarda, que los otros escriuanos del rey: e quien los desonrrasse, o los firiesse, o los matasse, que aya otra tal pena. E los selladores de las cibdades, e de las villas, si alguno los desonrrasse de dicho, o de fecho: o los firiesse o los matasse, aya doble pena que auria, si non tuuiesse el sello, assi como de suso diximos en el titulo de los escriuanos.

3.20.6

¶ Ley .VI. Que quiere dezir cancelleria, e que cosas son tenudos de guardar, e de fazer los que estan en ella.

CAncelleria es cosa que deuemos fablar, e mostrar, porque es assi dicha: e que es lo que deuen y guardar, e fazer: e otrosi que deuen y tomar. E por ende dezimos que cancelleria es lugar do deuen aduzir todas las cartas para sellar. E aquellos que lo ouieren de ver, deuen las catar: e las que non fueren bien fechas, deuen las romper, e quebrantar: e las que fueren fechas derechamente, deuenlas mandar sellar. E por esto la llaman cancelleria, porque en ella se deuen quebrantar, e cancellar las cartas que fueren mal fechas, e lo que deuen guardar es esto: que non tomen cartas de mano de otro ome, si non de escriuano, o de portero del Rey. E las cartas de poridad que dieren a qualquier de los que estuuieren en la cancelleria, por mandado del Rey, o por mano de alguno de los notarios, dezimos que deue guardar aquel a quien las diesse, que non las muestre, si non a los notarios, o aquellos que las ouieren de registrar. Otrosi a los que las deuen sellar, e han de guardar. E otrosi que non sellen las cartas ante que sean registradas: fueras ende aquellas que el rey mandare que non registren. E han otrosi de guardar que non tarden por su culpa, a aquellos que ouieren de auer los preuillejos, e las cartas: e que les non tomen mas por ellas, si non quanto dizen, en adelante en estas leyes, e lo que deuen fazer es esto: que luego que les aduxeren las cartas, que las vean: e las que non fueren bien fechas, que las rompan, e las quebranten, assi como de suso diximos: e las que fueren bien fechas, que las den luego a registrar, e las fagan sellar, porque non tarden por ellas aquellos que las ouieren de auer: e aquellas que rompieren, deuenlas dar a los escriuanos que las fizieron: o aquellos que las mandaron fazer, que enmienden aquello porque fueron rotas: e lo que deuen tomar, mostrar lo emos adelante por las otras leyes. E la razon porque lo deuen tomar, es por el sellar, e por dar gualardon a los escriuanos, por el trabajo que lleuan.

3.20.7

¶ Ley .VII. Quanto deuen dar a la cancelleria por el preuilejo, o por la carta plomada.

CObdiciando los omes algo, toman a las vezes de las cosas que non deuen. E por que la canceleria del rey es fecha por pro de todos comunal: queremos guardar que non venga ende daño a aquellos que non la pueden escusar, e la han menester para preuillejos, o para cartas, de qual manera quier que sean. E por ende mostraremos que es lo que los omes han a dar a aquellos que lo han de auer, e guardar: e ellos que han otrosi de tomar por razon dello. Onde dezimos que si el Rey mandare dar preuillejo a alguna villa de fuero nueuo que les de, quel deuen dar por el preuilejo cien marauedis. E si fizieren puebla nueua, e les diere heredamiento de termino poblado, deuen dar por el preuillejo cinquenta marauedis. E si el termino non fuere poblado, que den por el veinte marauedis. E si a alguna cibdad, o villa grande diere termino poblado, deuen dar por el preuillejo cien marauedis. E si el termino fuere yermo, den por el cinquenta marauedis. E si termino poblado diere a otra villa menor, deuen dar por el cinquenta marauedis e si fuere por poblar veinte marauedis. Pero si el termino que les fiere yermo fuere tan grande, que sea tan a su pro de aquella villa, a que lo diere, como podria ser otro que fuesse poblado, den otro tanto por el preuillejo. E si fuere mas a su pro, den por el quanto el Rey tuuiere por bien, e por guisado. E si quitare alguna villa de pecho, o de portadgo, han a dar por cada vno destos preuillejos cien marauedis. E si quitare algun ome desto mismo, si fuere rico de a la cancelleria cinquenta marauedis. E si fuere pobre de por el diez marauedis. E otrosi dezimos que la cibdad, o villa, a que diere feria, que de a la canceleria por el preuillejo cien marauedis. E al lugar a que diere mercado de treynta marauedis. E si diere el Rey heredamiento a rico ome, que vale de renta cien marauedis, de por el preuillejo, o por la carta treynta marauedis. E si valiere mas, o menos, que de su derecho a esta razon. E si diere heredamiento a arçobispo, o obispo, o algun ome de orden de los mayorales: assi como a maestro, o prior, o comendador, o abad bendito, e gelo diere para la orden, deuen dar por el preuillejo, o por la carta cien marauedis. E si lo diesse a qualquier dellos, por si mismo, si valiere de renta cien marauedis, de por el preuillejo, o por la carta treynta marauedis. E si lo diere a cauallero de mesnada, o a clerigo de su casa, o a su alcalde de aquellos que han de judgar en la corte, o a ome de su criazon, deue dar por el preuillejo, o por la carta veynte marauedis, si el heredamiento valiere de renta cien marauedis. E si valiere mas, o menos que de suso es dicho a esta razon. E por preuillejo de confirmacion de termino, o de donadio, o de heredamiento que aya dado a muchos comunalmente: assi como a omes de orden, de qual manera quier que sean, o a concejo, que den por el veinte marauedis: otro tanto dezimos que deue dar el rico ome por el preuillejo de confirmacion de termino, o de heredamiento. E por todos los otros preuillejos de confirmacion que den por cada vno diez marauedis.

3.20.8

¶ Ley .VIII. Que deuen dar por las cartas a la cancelleria aquellos que son nombrados en esta ley.

RIcos omes quando los pone el rey tierra, o quando faze alferez, o mayordomo, o adelantado, o merino, o alcalde, deuen dar tanto por las cartas a la canceleria, como dize en esta ley. Onde dezimos que quando el rey pusiere marauedis en tierra de nueuo a algun rico ome, o a otro qualquier que los ponga, que deue dar por la carta de cada cien marauedis tres mareuedis a la cancelleria, vna vez a la entrada de la tierra, e non mas: e quando fiziere alferez, o mayordomo, que de cada vno trecientos marauedis para la cancelleria: e quando fiziere canceller que de quinientos marauedis: e quando fiziere notario mayor que de trezientos: quando fiziere merino mayor, o adelantado mayor de su tierra, o almirante mayor, que de por cada vno dozientos marauedis. E quando fiziere alguazil de su casa, que de treynta marauedis. Ca maguer gran lugar tengan, porque han gran trabajo, e su renta es poca del que bien, e lealmente lo fiziere, por esso tenemos por guisado que non de mas de treinta marauedis. E quando fiziere alcalde de su corte de treinta marauedis: ca otrosi si bien, e lealmente lo fiziere, mas querra ganar amor de Dios, e del rey, que tomar seruicio, nin ruego de los omes. E quando fiziere mandaderos para tierra de moros, que de cada vno dozientos marauedis: e esto dezimos, porque las ganancias dellos son grandes, e de muchas maneras. E quando fiziere copero mayor, o portero, o repostero, o despensero, que de por cada vno dellos quarenta marauedis: e quando fiziere cozinero mayor, o çatiquero, o cauallerizo, o posadero, o ceuadero, que de otrosi cada vno destos veinta [sic] marauedis: quando el mayordomo mayor metiere a otro en su lugar, que de veinte marauedis el quel pusiere: e quando fiziere algun alcalde, o juez, o merino de alguna villa, o de alguna merindad, si merino mayor non y ouiere, que de cada vno destos diez marauedis. E otrosi quando diere adelantado alguno en las villas, deue dar diez marauedis. E quando fiziere escriuano de concejo entregador que entregue las debdas de los judios, que de cada vno destos cinco marauedis. E quando fiziere Rab de alguna gran tierra, deue dar dozientos marauedis. E quando fiziere almoxarifes en las grandes villas que de cada vno dellos cien marauedis, e quando fiziere almoxerifes en las villas menores, que de cada vno cinquenta marauedis: e quando fiziere viejo mayor, que es segun los judios, e los moros como adelantado: e lo pusiere sobre alguna tierra para oyr las alçadas, e para librar los pleytos, deue dar tal como este cien marauedis, mas si le pusiere en alguna aljama señalada, de veinte marauedis. E esto que diximos en esta ley que deuen pagar a la cancelleria los oficiales de casa del rey, entiendese de aquellos que lleuaren ende cartas para aquellos oficios.

3.20.9

¶ Ley .IX. Que deuen dar a la cancelleria por las cartas de auenencia.

IVntas fazen a las vezes vn concejo con otro, e vn rico ome con otro, o otros omes qualesquier, sobre pleytos, o contiendas que han entre si: o que fazen auenencias por cambios, o de otra guisa. E porque sea mas firme piden merced al rey, que les de ende sus cartas: porque dezimos que si el auenencia fuere entre ricos omes, o obispos o concejos, o ordenes que deuen dar cada vna de las partes por la carta a la cancelleria veinte marauedis: e si fuere de auenencia vn ome con otro, que non sea destos sobredichos, deuen dar ambas las partes diez marauedis: mas si el pleyto, o la contienda fuere entre vn concejo, e otro sobre terminos, e non se auinieren, e se librare por juyzio: la parte que venciere, e saliere con los terminos, de a la cancelleria por la carta diez marauedis.

3.20.10

¶ Ley .X. Quatro deuen dar a la cancelleria por la carta a que fiziere el Rey gracia que saque del reyno alguna de las cosas defendidas.

LOcura fazen muy grande los que se atreuen a sacar del reyno algunas de las cosas que el rey defiende sin su mandado. Pero si el Rey fiziere a alguno gracia que le quiera dar su carta, que saque del reyno algunas de las cosas vedadas: dezimos que deue dar a la cancelleria por la carta, tanto como en esta ley dize: que si fuere para sacar oro, o plata, o argen viuo, o grana, o seda, o cueros, o paños, o corambre, o cera, o cordouanes, o alguna de las otras cosas vedadas, deue dar de aquello que costo lo que lleuare, de cada cien marauedis vn marauedi a la cancelleria. E si fuere para sacar cauallos, o rocines, o bestias mulares, deue dar por el cauallo dos marauedis, e por el rocin vn marauedi, e por el mulo, o mula vn marauedi. Mas si diere carta a alguno que ande seguro por su tierra con todas sus cosas, deue dar por ella cinco marauedis. E otrosi si alguno arrendare puertos, o salinas, o otro arrendamiento del rey, que de dozientos marauedis de vn marauedi a la cancelleria, la primera vez que fiziere arrendamiento.

3.20.11

¶ Ley .XI. Quanto deuen dar a la cancelleria por la carta que sea dada sobre juyzio acabado, e por las otras cartas que son nombradas en esta ley.

IVyzios se dan acabados muchas vezes en corte del Rey, de que han menester cartas los omes: otrosi deuen dar cartas a aquellos a quien mandan entregar de alguna cosa. Onde dezimos que quando algunos ouieren pleytos antel Rey, o ante algunos de aquellos que judgan en su casa, e les dieren cartas de como fueron tenudos las razones, e del juyzio como fue dado, si non ouiere y entrega alguna, cada vna de las partes deue dar por tal carta cinco sueldos. E si por auentura ouiere y entrega, que manden fazer a alguno de aquellos aquel que mandaren entregar, que de a la cancelleria de cada cien marauedis vn marauedi. E si fuere carta de perdonamiento, que faga el Rey a alguno que mereciesse justicia en el cuerpo de el rico diez marauedis a la cancelleria, e el pobre cinco marauedis. E si fuere el perdonamiento de auer deue dar de cada ciento vn marauedi, e otrosi quando alguno diere cuenta al rey de quel den carta de pagamiento si fuere la cuenta fasta mil marauedis de por la carta vn marauedi. E si fuere de mil marauedis arriba, de por ella dos marauedis. E si el Rey diere carta a alguno de marauedis que le deua, e gelos pusiere en lugar señalado deue dar a la cancelleria de cada dozientos marauedis vn marauedi: e si una vez pagare la carta, e mas cartas ouiere menester para aquellos marauedis, que non pague nada por ellos. E si diere carta a algund concejo, que los atiendan los judios por las debdas, deue dar la villa mayor con sus terminos doze marauedis: e la villa mediana seys marauedis, e la menor tres marauedis. E si carta alguno lleuare e portero que le entregue de alguna debda quel deuen quier sea Christiano, o judio, deue dar a la cancelleria de cada cien marauedis vn marauedi de quanto le entregaren. E si el que lleuare la carta non la pudiere pagar luego, el portero que fuere fazer la entrega, sea tenudo de recabdar estos marauedis, e darlos quando viniere a la cancelleria.

3.20.12

¶ Ley .XII. Quanto deuen dar a la cancelleria por las cartas cerradas.

CErradas y a otras cartas que son de muchas maneras, de que deuen otrosi dar algo a la cancelleria. E dezimos que si carta dieren a alguno de marauedis que el Rey le mande dar, si fuere de diez marauedis arriba fasta ciento, que de por ella cinco sueldos. E si fuere de cien marauedis arriba, que de cada ciento de vn marauedi. E si fuere de diez marauedis en ayuso, non pague nada por ella. E si mas cartas lleuare por razon destos marauedis, non pague por ellas ninguna cosa. E si fuere carta de simple justicia, que le fagan derecho sobre la querella quel mostrare, que de por ella cinco sueldos. E si fuere carta de simple justicia que sea ganada por mandado de algun concejo, deuen dar por ella vn marauedi. E por carta que mande el Rey dar a alguno que le atiendan por marauedis que deua, que de por ella vn marauedi, si fuere la debda de cien marauedis, o dende arriba. E por las cartas que lleuaren, e se perdieren, e por merced que el rey quiera fazer gelas mandare dar otra vez, que den su derecho como de primero. E todo esto sobredicho que diximos en este titulo, que deuen dar a la cancelleria por razon de los preuillejos, e de las cartas, entiendese de aquellos lugares que non dan cosa señalada.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.20.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6140 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (26 de febrero de 2020). López 1555. 3.20. 7 Partidas Digital. Recuperado 22 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/agsd


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