3.22.0
¶ Titulo .XXII. De los juyzios que dan fin, e acabamiento a los pleytos.
DE los demandadores, e de las cosas que han de catar en razon de sus demandas, e de los demandados como se deuen amparar de lo que les demandaren en juyzio. E otrosi de los judgadores que les han a oyr, e a librar, e de todas las cosas que a aquellos pertenescen mostramos en los titulos de suso. E porque todo esto es carrera derecha para venir a juyzio. E otrosi porque es guisado, e derecho que los juezes den fin, e acabamiento a lo que ouieren de judgar. Queremos aqui dezir en este titulo de los juyzios por que se acaban los pleytos porque todo judgador sea cierto de como los deue dar, e non pueda errar ellos. E primeramente mostraremos que cosa es juyzio. E que pro nace ende. E quantas maneras son del. E quales deuen ser. E como se deuen dar. E quales valen, e que fuerça ha el juyzio despues que es dado. E que gualardon deuen auer los que judgaren bien, e que pene quando mal lo fizieren.
3.22.1
¶ Ley .I. Que cosa es juyzio.
IVyzio en romance tanto quiere dezir como sentencia en latin. E ciertamente juyzio es dicho mandamiento que el judgador faga a alguna de las partes en razon de pleyto que mueuen ante el. Pero deue ser a tal que non sea contra natura, nin contra derecho de las leyes deste nuestro libro, nin contra buenas costumbres. E contra natura seria quando el judgador diesse por juyzio que alguno era fijo de otro seyendo aquel que daua por su fijo de mayor hedad que el otro que judgaua que era su padre. E contra derecho, e contra ley seria el juyzio en que ome libre fuesse judgado por sieruo, o alguno que era sieruo, e christiano que pudiesse ser sieruo, de judio. E contra buenas costumbres seria el juyzio en que mandasse el judgador que non fuesse ome leal a su señor, o que matasse a otro, o si mandasse alguna muger que fiziesse maldad de su cuerpo con otri para pagar lo que deuia. Ca en qualquier destas cosas, o en otras semejantes dellas todo juyzio que fuesse dado non deue valer, nin ha nome de juyzio.
3.22.2
¶ Ley .II. Que pro nace del juyzio, e quantas maneras son del.
GRande es el pro que del juyzio nasce que es dado derechamente. Ca por el se acaban las contiendas que los omes han entre si delante de los judgadores, e alcança cada vno su derecho, e los juyzios departen se en tres maneras. La primera es mandamiento que faze el judgador al demandado que pague, o entregue al demandador la debda, o la cosa que conociere ante el en juyzio sobre que le fazian la demanda. La segunda manera es quando el judgador da juyzio contra el demandado por mengua de respuesta, o quando da juyzio sobre alguna cosa nueua que acaesce en el pleyto, e non sobre la demanda principal, assi como si fuesse contiendas sobre la carta del personero, si era valedera, o non, o quando alguna de las parres aduxesse testigos en juyzio, o mostrasse cartas, o preuillejos para prouar su intencion, e la otra parte dixesse algunas razones porque quisiere desechar aquellos testigos, o contra dezir aquellas cartas. Ca en qualquier destas razones, o de otras semejantes dellas que el judgador diesse juyzio ante que fuesse librado el principal. A tal juyzio como este dizen en latin interlocutoria que quiere tanto dezir como palabra, o mandamiento de judgador que faze sobre alguna dubda que acaesce en el pleyto. E puede dar el judgador este juyzio por escripto, o por palabra si assi quisiere, e otrosi lo puede toller, e emendar por alguna razon derecha quando quier, ante que de juyzio acabado sobre la demanda principal. La tercera manera de juyzio es la sentencia que llaman en latin diffinitiua que quiere tanto dezir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando, o condenando al demandado.
3.22.3
¶ Ley .III. Qual deue ser el juyzio.
CIerto, e derechurero segund mandan las leyes de nuestro libro, e catada, e escodriñada, e sabida la verdad del fecho deue ser dado todo juyzio mayormente aquel que dizen sentencia difinitiua porque tal juyzio como este pues que vna vez lo ouiere bien, o mal judgador non lo puede toller, nin mudar aquel juez que lo judgo si non fuere el Rey, o el adelantado mayor de su corte. Ca estos a tales bien pueden endereçar sus juyzios despues que los ouiessen dado queriendo fazer merced a aquellos que gelo pudiessen, assi como lo mostramos adelante en las leyes que fablan en esta razon. Pero si el judgador ouiesse dado juyzio acabado sobre la cosa principal, e non ouiesse fablado en aquel juyzio de los frutos, e de la renta della, o non ouiesse condenado a la parte contra quien fuesse dado el juyzio en las costas. O si por auentura ouiesse judgado en razon destas cosas mas, o menos que non deuiesse, bien puede todo judgador emendar, e endereçar su juyzio en razon dellas en la manera que entendiere que lo deue fazer segund derecho. E esto ha de fazer tan solamente en aquel dia que dio la sentencia. Ca despues non lo podria fazer comoquier que las palabras de su juyzio bien las puede mudar despues, e poner otras mas apuestas non camiando la fuerça, ni el entendimiento del juyzio que diera.
3.22.4
¶ Ley .IIII. Porque razones puede el juez mudar, o reuocar el juyzio que el mismo ouiesse dado.
COmo quier que diximos en la ley ante desta que el judgador despues que diere su juyzio acabado non lo puede mudar, nin cambiar quanto en la demanda principal, pero cosas y ha en que lo puede fazer. E esto seria quando el judgador condenasse alguno que pechasse a la corte del Rey alguna quantia cierta por yerro que fiziera, e fuesse tan pobre aquel contra quien fuesse dado el juyzio que non pudiesse sacar de sus bienes aquella pena que auia de pechar, ca puede entonce aquel judgador quel condeno reuocar el juyzio, e quitarle de aquella pena que mando que pechasse si se quisiere doler del. E mayormente si aquel yerro non fuesse muy grande e aquel pecho deuia venir a la camara del Rey. E otrosi dezimos que quando el judgador emplazasse alguna de las partes que viniessen ante el para mostrar sus razones e oyr su juyzio, si aquella parte que fue emplazada non viniere luego E el judgador oydas las razones de la parte que era presente condeno a la otra parte por su juyzio e ante que el judgador se leuantasse de aquel lugar do dio el juyzio viniesse luego aquella parte que fue condenada, e pidiesse al judgador que reuocasse aquel juyzio, e que oyesse sus razones que el queria mostrar. En tal caso como este dezimos que si la parte quando fue emplazada dixo, e respondio a aquel que lo emplazaua que non vernia antel juez que despues non deue ser oydo maguer venga: pero bien se puede alçar si se quisiere de aquel juyzio. Mas si la parte quando fue emplazada respondio que vernia antel: o se callo que no dixo nada, e despues que fue dado el juzio [sic] parecio luego antel judgador ante que se leuantasse de aquel lugar do judgaua bien puede aquel mismo juez reuocar su juyzio, e oyr de cabo las razones de amas las partes. Ca bien se deue entender que este a tal que respondio que vernia, o que callo quando lo emplazauan que non era rebelde, nin despreciaua el judgador, e que non pudo venir mas ayna, o non entendio bien las palabras del emplazamiento.
3.22.5
¶ Ley .V. Quando e como se deue dar el juyzio.
DE dia e non de noche seyendo las partes emplazadas deue el judgador dar su juyzio, mas si el demandador e el demandado non fuessen emplazados maguer que el sepa toda la verdad del pleyto non deue entonce el juzgar sobre el mas deuelos emplazar quando el quisiere dar su juyzio que vengan antel. E despues si vinieren amos, o el vno tan solamente puede dar su juyzio si entendiere que sabe la verdad del pleyto. Pero ante lo deue fazer escreuir en los actos, e deuelo leer el mismo publicamente si supiere leer seyendo asentado en aquel lugar do solia oyr los pleytos, o en otro lugar que sea conuenible para ello. E deue ser dictado el juyzio por buenas palabras, e apuestas que lo puedan bien entender sin dubda ninguna, e señaladamente deue ser escrito en el como quita, o condena al demandado en toda la demanda, o de cierta parate della. Segund el entendiere que el fue aueriguado e razonado ante el, o deue poner otras palabras guisadas que les entendiere que conuiene a la demanda que fue fecha. Pero si el juddor [sic] non sopiere bien leer puede mandar a otro que lea el juyzio el estando delante. Ca abonda que diga despues que la sentencia fuere leyda aquellas palabras en que es la fuerça della como da por quanto, o condena aquel contra quien fue fecha la demanda. Otrosi dezimos que quando el Rey, o alguno de sus adelantados quisiere dar juyzio que bien puede mandar a otri que lea el juyzio por ellos maguer sepa leer. Ca abonda por honrra de su oficio que ellos lo manden escreuir, e leer ante si.
3.22.6
¶ Ley .VI. Quales juyzios son valederos maguer non sea escritos.
EN escripto diximos en la ley de suso que deue todo judgador dar su juyzio acabado. Pero pleytos ha que pueden ser judgados sin escrito, e por palabra tan solamente. E esto seria quando la demanda fuesse de quantia de diez marauedis ayuso. O sobre cosa que non valiesse mas desta quantia mayormente quando tal contienda como esta acaesciesse entre omes pobres, e viles. Ca a tales como estos deuelos el judgador oyr e librar llanamente de guisa que non ayan a fazer costa, e mission por razon de las escrituras. E esto mismo dezimos que deue ser guardado quando los oficiales dan cuenta de lo que fizieron en sus oficios. O quando algun obispo oyere, o librare pleytos entre sus clerigos.
3.22.7
¶ Ley .VII. Quales pleytos deue librar el judgador por sentencia llanamente maguer non sepa por rayz la verdad dellos.
EScodriñada, e sabida la verdad del pleyto deue el judgador dar su juyzio assi como de suso mostramos. Pero pleytos y ha que el judgador non ha porque fazer gran escodriñamiento si non oyr los, e librar los llanamente. E esto seria quando algun huerfano menor de catorze años, o otro por el demandasse al judgador que le entregasse, assi como a heredero de los bienes que fueron de su padre, e aquel que fuesse tenedor dellos respondiesse que non era su fijo de aquel de quien se razonaua, e por ende non deue ser entregado dellos, que tal pleyto como este deue oyr el judgador llanamente, e si fallare por algunas razones, o señales maguer non sean mucho afincadas, nin que prueuen el fecho claramente que este fuera fijo de aquel cuyos bienes demandaua, e deue por juyzio mandar apoderarlo al huerfano de la tenencia de aquellos bienes pues que por alguna presumcion se muestra que fuera fijo de aquel: de cuyos bienes demandaua ser apoderado. Pero saluo finca a su contendor de poder mostrar, e razonar contra el huerfano si era fijo de aquel en cuyos bienes era apoderado, o non, mas tal pleyto como este non le puede mouer fasta, que sea de edad de catorze años, si el huerfano de su voluntad non quisiesse responder a ello. E esto pusieron los sabios antiguos por pro del huerfano. Ca si los que lo han en guarda entienden que es mas su pro de entrar luego en el pleyto porque ha sus prueuas ciertas, e son viejas, o se teme que se yran a tierra estrañas es en su escogencia de poder seguir tal pleyto luego. E si por auentura a aquella sazon ouiesse el huerfano enemigos, o estoruadores, e non ouiesse las prueuas, o defensiones tan ciertas como le eran menester entonce bien puede el huerfano callar, e non es tenudo de responder al pleyto fasta que sea de la edad sobredicha criandose en los bienes de que fue entregado, e despues quando fuere desta edad se podra mejor amparar por si, o por sus parientes, o por sus amigos. E esto mismo dezimos que deue ser guardado quando alguna muger finca preñada de su marido que fino, e demanda al judgador en nome de aquella criatura que tiene en el vientre quel entregen de los bienes que fueron de su marido, e los tenedores dellos dizen que non fue su muger legitima, o que non fincara preñada del Quedando ella prueuas, o presumciones que era su muger legitima, e que fincara preñada del maguer las prueuas fuessen dubdosas, e non lo dixessen claramente deue ser apoderada por juyzio de aquellos bienes que demanda en nome de aquella criatura de que es preñada, e puede biuir e mantenerse en ellos. Pero saluo finca su derecho a aquellos que eran tenedores dellos si quisieren despues mostrar alguna razon derecho porque non los deua heredar, assi como sobredicho es. E esso mismo dezimos, que deue ser guardado quando el fijo demanda al padre que le de lo que es menester para su vida, e el padre dixere que el non gelo quiere dar porque non era su fijo a tal pleyto como este deuelo el juez librar ligeramente en la manera que de suso diximos de los otros. E otrosi dezimos que quando alguno demanda al judgador que le assiente por mengua de respuesta en los bienes de su contendor que deue el judgador saber llanamente ante que le mande assentar por juyzio, el derecho que ha contra su contendor por carta que le muestre, o por jura quel faga que aquella demanda non la faze maliciosamente, e despues desto puedele mandar assentar en la manera que dizimos en las leyes que fablan de los assentamientos. Esso mismo dezimos que deue ser guardado, quando alguno pide al judgador que mande por juyzio al demandado que muestre antel la cosa mueble quel demanda, e el demandado dize que non ha porque lo mostrar, porque non ha el demandador ningund derecho en ella, tal contienda como esta deue el juez librar llanamente, tomando jura al demandador que por esso demanda aquella cosa que parezca, porque cuyda que ha algund derecho en ella. E desi deue mandar por juyzio que parezca aquella cosa en la manera que de suso mostramos, en las leyes que fablan en esta razon. Otrosi dezimos que quando algun juez manda entregar al demandador por razon de alguna debda en los bienes del demandado, e acaesce que alguno otro diga, que aquellos bienes en que manda fazer la entrega, non son suyos del demandado que aqueste que fiziere la entrega, deue saber la verdad llanamente, e si entendiere que aquellos bienes non son de demandado, deuelos dexar, e tomar otros. E aun dezimos que si alguno dexa en su manda que den a otro alguna cosa de lo suyo, assi como viña, o tierra, o otra cosa, e pusiere y alguna condicion, o algun dia señalado en que gelo den, si ante que la condicion venga, o el dia este pidiere a aquel que tiene la manda, quel de fiador que le entregue lo que le fue mandado, quando fuere aquel dia, o quando la condicion viniere, assi como el testador mando, e la otra parte le dixere, que esto non lo puede fazer, ca lo demanda maliciosamente, que tal contienda como esta deue el juez llanamente delibrar, sin alongamiento ninguno en la manera que de suso diximos de los otros.
3.22.8
¶ Ley .VIII. Como el judgador deue condenar en su juyzio al vencido en las costas que fizo su contendor.
LOs que maliciosamente sabiendo que non han derecho en la cosa que demandan mueuen a sus contendores pleytos sobre ellas trayendo los en juyzio, e faziendoles fazer grandes costas, e misiones es guisado que non sean sin pena porque los otros se recelen de lo fazer. E por ende dezimos que los que en esta manera fazen demandas, o se defienden contra otro non auiendo derecha razon porque lo deuen fazer que non tan solamente deue el judgador dar por vencido en su pleyto en el juyzio de la demanda el que lo fiziere, mas aun lo deue condenar en las costas que fizo la otra parte por razon del pleyto. Empero si el juez entendiere que el vencido se mouiera por alguna derecha razon para demandar, o defender su pleyto non ha porque mandar quel pechen las costas. E esto seria quando alguno que fincasse por heredero de otro demandasse, o defendiesse en juyzio por razon de aquellos bienes que heredo, o si alguno otro fiziesse demanda, o se amparasse en razon de alguna cosa que le fuesse dada, o que el ouiesse comprada, o cambiada a buena fe creyendo que aquel que gela diera auia poderio de la enagenar, o si en otro pleyto qualquier y fuesse ya fecha la jura de la manquadra a que dizen en latin iuramentum de calumnia en qualquier destas cosas non deue el juez condenar el vencido en las costas que fizo el vencedor pora [sic] que todos deuen asmar que tales pleytos como estos aquellos que los demandan, o que los amparan que lo fazen a buena fe, cuydando que han derecho de lo fazer, e mayormente quando la jura sobredicha es fecha en el començamiento del pleyto. Ca entonce non deue sospechar que aquel que jura oluide la salud de su alma.
3.22.9
¶ Ley .IX. Quando, e como el judgador puede dar el juyzio maguer el demandador non fuesse delante.
ACaesce a las vegadas que los demandadores despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta non lo quieren lleuar adelante, e desamparanlo por pereza, o maliciosamente a sabiendas entendiendo que non han recabdo con que puedan prouar su intencion en tal caso como este. Decimos que si el demandado siguiere al judgador, e pidiere que vaya adelante por el pleyto, que estonce deue amplazar al demandador que venga ante el a seguir su pleyto, e a oyr el juyzio. E si por auentura non viniere al plazo que le fuere puesto deue el juez catar los actos que passaron por aquel pleyto, e si fallare que el demandador ouo plazos a que pudiera prouar su intencion, e non lo fizo, o que dio algunas prueuas en que non prouo claramente lo que deuia. Estonce deue el juez dar por quito al demandado de la demanda principal que le fazian. Mas si el juez fallare en los actos que el demandador non ouiera plazos guisados en que pudiesse prouar su intencion, o entendiesse otra dubda en ellos porque non se atreuiesse a dar el juyzio entonce puede quitar al demandado que non sea tenudo de responder al demandador en razon de aquellos actos que passaron por este pleyto mas non le deue dar por quito de aquella cosa quel demandaua. Otrosi deue condenar al demandador porque non quiso venir a seguir el pleyto en las costas, e en las misiones que fizo el demandado por razon del. Pero si el demandador despues desto viniere delante el juez, e quisiere fazer de nueuo su demanda de la cosa, que primero demandaua bien lo puede fazer pechando primeramente las costas, al demandado en la manera que fueron judgadas: mas non se puede el demandador ayudar de ninguna cosa que fuesse escripta en los actos del pleyto primero, porque el demandado fue dado en juyzio por quito dellos: mas si el juez fallasse en los actos del pleyto que el demandador que non era presente prouara bien, e claramente su intencion, e el demandado lo suguiesse que diesse el juyzio dezimos que lo pueda dar si quisiere, e condenar por sentencia al demandado en lo que fallare prouado contra el maguer el demandador fuesse rebelde en non venir al juyzio al plazo quel fue puesto. E porque el demandado fue obediente al juez en seguir el pleyto, e el demandador rebelde tenemos por bien, e mandamos que el juez abaxe, e saque tanto de la demanda principal de que quiere condenar al demandado quanto montare las costas, e las misiones que el fizo en siguiendo el pleyto fasta el dia que fue dado, el juyzio contra el, e sacando esto en lo al que fincare deue dar por vencido al demandado por su sentencia.
3.22.10
¶ Ley .X. Quando el judgador puede dar su juyzio maguer el demandado non estuuiesse delante.
COmo el judgador puede librar el pleyto que fue començado por demanda, e por respuesta delante del maguer que el demandador non fuere presente mostramos en la ley ante desta, agora dezimos como puede esto fazer quando el demandado andouiere refuyendo, e non quisiere parecer antel por si, o por personero, despues que el pleyto fuere començado, assi como de suso diximos, e dezimos que si el demandador siguiere al judgador e le pidiere que passe contra el demandado, e libre el pleyto por juyzio pues que el demandado, nin otri por el non quiere parecer quel deue el juez fazer emplazar, e ponerle dia cierto a que venga seguir el pleyto, e oyr el juyzio, e si non viniere deue catar los actos que passaron en aquel pleyto, e si fallare en ellos que el demandador aya prouado claramente su intencion deue dar su juyzio contra el demandador, e condenarlo en la demanda maguer non sea delante. E si por auentura el judgador entendiere que por los actos non prueua el demandador bien su demanda, e pidiera al juez que de juyzio sobre ella, e non quisiere dar otras prueuas deue dar por quito al demandado, e condenar en las costas porque fue desobediente en non venir ante el. Pero si el demandador pidiera al juez que en tal caso como este non de juyzio afinado, mas demanda que pues que el demandado es rebelde, e non quiere venir ante el quel meta en tenencia de sus bienes, o de la cosa que demandaua por mengua de respuesta, estonce el juez deuelo fazer en la manera que dize en las leyes deste nuestro libro que son en el titulo de los assentamientos.
3.22.11
¶ Ley .XI. Que deuen fazer los judgadores quando dubdaren en como deuen dar su juyzio.
MVcho acerca estan de saber la verdad aquellos que dubdan en ella, assi como dixeron los sabios antiguos. E por ende dezimos que quando los judgadores dubdaren en que manera deuen dar su juyzio en razon de las prueuas, e de los derechos que ambas las partes mostraron que estonce deue preguntar a los omes sabidores sin sospecha de aquellos lugares que ellos han de judgar, e mostrarles todo el fecho, assi como passo ante ellos. E si en la respuesta destos sabidores pudieren auer recabdo de manera que salgan, de aquella dubda en que eran, deuen dar el juyzio en la manera que de suso mostramos. Mas si ciertos non pudieren ser de aquella dubda deuen fazer escreuir todo el pleyto como passo antellos bien, e lealmente, e despues fazerlo leer ante las partes porque vean, e entiendan si esta escrito todo lo que fue razonado. E si fallaren que es y alguna cosa crecida, o menguada o camiada deuen la endereçar, e despues sellar el escrito con sus sellos, e dar a cada vna de las partes el suyo que lo lieuen al Rey, e sobre todo esto deuen los juezes fazer su carta, e embiarla al Rey recontandole todo el fecho, e la dubda en que son. E estonce el Rey sabida la verdad puede dar el juyzio, o embiar dezir a aquellos judgadores de como lo den si se quisiere. Pero ningun judgador non deue esto fazer por escusarse de trabajo, nin por alongamiento de pleyto, nin por miedo, nin por amor, nin desamor que aya a ninguna de las partes si non porque non sabe escoger el derecho tambien como deuia, o queria. Ca si de otra guisa lo fiziesse deue por ende recebir pena segun entendiere el Rey que la merece.
3.22.12
¶ Ley .XII. Quales juyzios non son valederos.
YErran a las vegadas los judgadores en dar los juyzios bien, assi como los fisicos en dar las melezinas que a las vezes dan a los enfermos menos, o mas de lo que deuen, o cuydan dar vna cosa, e dan otra que es contraria a la enfermedad. Otrosi los judgadores en sus juyzios lo fazen a las vegadas dando juyzios menguados, o torticeros, o judgando de otra manera que non pertenece al pleyto. E por que ellos se puedan desto guardar queremos dezir en quantas maneras el juyzio non es valedero por razon de la persona del judgador, o porque lo da de otra guisa que non deue, e por razon de su persona seria quando aquel que diesse el juyzio fuesse a tal ome a quien defendiessen las leyes deste nuestro libro que no deue judgar assi como mostramos en el titulo de los juezes. Esso mismo dezimos que seria si alguno judgasse non le seyendo otorgado poderio de lo fazer. E otrosi seria dado el juyzio como non deuia quando el judgador lo diesse, estando en pie e non seyendo assossegadamente, o si lo diesse non lo faziendo escreuir, assi como mostramos en las leyes de suso que fablan en esta razon, o si el juyzio fuesse contra natura, o contra el derecho de las leyes deste libro, o contra buenas costumbres, assi como de suso diximos, o si fuesse dado juyzio contra otro non seyendo emplazado primeramente que lo viniesse a oyr, o si fuesse dado en el tiempo que es defendido que non deuen judgar, assi como dize en el titulo deste nuestro libro que fabla en los dias feriados, o si fuesse dado el juyzio en lugar desconuiniente, assi como en tauerna, o en otro lugar que fuesse desaguisado para judgar, o si el judgador diesse juyzio estando assentado, en tierra fuera de su jurisdicion en que non ouiesse poderio de judgar, o si diesse, juyzio sobre cosa spiritual que deuiesse ser judgada por santa yglesia. Ca por qualquier destas razones que fuesse dado juyzio non seria valedero. Esso mismo dezimos que si el juyzio fuesse dado contra menor de veynte cinco años, o contra loco o desmemoriado non estando su guardador delante que lo defendiesse: ca tal juyzio non le deue valer fueras ende si lo diessen a pro dellos. Otrosi dezimos que si fuesse dado contra sieruo de otri non estando y su señor que lo amparasse, que non deue valer, fueras ende si fuesse dado en razon de tenencia de alguna cosa que el tenia en nome de su señor de que el era echado, o desapoderado, o si fuesse dado sobre alguna otra razon en que el sieruo pudiesse por si demandar, o defender en juyzio sin otorgamiento de su señor, asi como dizen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon. Ca entonce tal juyzio como este valdria, e non se puede desatar por razon que dixessen que fuera dado non estando su señor delante.
3.22.13
¶ Ley .XIII. Quando non vale el segundo juyzio que fue dado contra el primero.
SI juyzio fuesse dado contra alguno de que ninguna de las partes non se alçassen, e despues mouiessen aquellas mismas partes otra vez el pleyto sobre aquella cosa misma, e en aquella manera, e diessen otro juyzio contra el primero dezimos que non vale el segundo. Pero si fuere contiende sobre el primero juyzio diziendo alguna de las partes que non deue el judgador judgar este pleyto por que fue ya judgado vna vez, si la otra parte lo negasse, e aquel ante quien acaesciesse esta contienda dixesse judgando que non fue dado juyzio sobre aquella cosa, vale el segundo juyzio que fuere despues dado contra el primero: maguer que ninguna de las partes non se ouiesse alçado del primero. E esto se entiende quando del segundo juyzio non se alçan, o non se reuoca por el juez de alçada. E otrosi pleytos y ha en que vale el segundo juyzio: maguer sea dado contra el primero, e esto es en los casamientos. Ca si juyzio fuere dado, e despues pudiere prouar que ouo y algund yerro quanto en el fecho bien puede dar otro juyzio contra el primero. E otrosi todo juyzio que fuesse dado por falsos testigos, o por falsas cartas, o por otra falsedad qualquier, o por dineros, o por don con que ouiesse corrompido el juez, maguer contra quien fuesse dado non se alçasse del: puedelo desatar quando quier, fasta veynte años prouando que el juyzio primero fuera dado por aquellas prueuas, o razones falsas. Ca si de otra guisa lo prouasse estaria firme el juyzio primero. Ca ligeramente podria ser que ante el judgador serian aduchas las cartas, o testigos falsos, e otras buenas verdaderas embuelta dellas: e que el daria su juyzio por razon de las buenas, e non de las malas. Onde en tal caso como este si señaladamente non prouare la parte que el juez se mouio a dar su juyzio por aqellas prueuas falsas, fincara valedero el juyzio que quieren prouar por falso. Otrosi dezimos, que si el judgador manda jurar a alguna de las partes en razon de algund pleyto, que non fuesse prouado tan claramente como el queria, e desi diesse el juyzio por aquella jura contra la otra parte si despues la otra parte que fuere vencida prouare por cartas que aya fallado de nueuo que el otro juro mentira, e que el tenia verdad: en tal razon como esta puede ser dado el juyzio segundo contra el primero, e valdria, e non deue ser guardado aquel que fue dado primero por mintrosa jura.
3.22.14
¶ Ley .XIIII. Como non vale el juyzio que es dado so condicion, o por fazañas.
SO condicion non deuen los judgadores dar sus juyzio, e si por auentura los diessen, e la parte contra quien fuesse dados se alçasse, por tal razon como esta lo podria reuocar el juez del alçada. Mas si alguna de las partes non se alçasse de tal juyzio, non lo podria despues desatar por esta razon diziendo que era dado so condicion. Otrosi dezimos que non deue valer ningun juyzio que fuesse dado por fazañas de otro, fueras ende si tomasse aquella fazaña de juyzio que el Rey ouiesse dado. Ca entonce bien pueden judgar por ella: porque la del Rey ha fuerça, e deue valer como ley en aquel pleyto sobre que es dado, e en los otros que fueren semejantes.
3.22.15
¶ Ley .XV. Como non deue valer el juyzio quando fuere dado contra alguno que non sea de su jurdisdicion.
APremian a las vegadas los judgadores a los demandados que respondan antellos: maguer sean de otra jurisdicion, sobre que non ayan poderio de judgar. E en tal caso como este dezimos que todo juyzio que fuere dado en tal manera, que non seria valedero. Esso mismo seria quando las partes yerran tomando algun judgador, que non ha poderio sobre ellos de judgar, cuydando que lo puede fazer. Ca el juyzio que fuesse dado en esta razon, non valdria. Otrosi dezimos que non es valedero el juyzio que es dado contra alguno despues que muere, porque passa ya a poderio de otro judgador que ha a dar juyzio sobre todos los otros: fueras ende en pleyto de traycion, e en todas las cosas señaladas, de que fablamos en el libro de las malfetrias, e de los otros yerros en que puede ser dado juyzio contra el ome que es finado, en razon de su fama, o de sus bienes. Otrosi dezimos que non deue valer el juyzio que es dado sobre alguna cosa, ante que sea fecha demanda, o respuesta sobre ella: assi como de suso mostramos en las leyes que fablan en esta razon. Esso mismo dezimos del juyzio que diesse el judgador, non sabiendo la verdad del pleyto: si despues la quisiesse saber, o pesquerir, que non deue valer. Ca ordenadamente segun que mandan las leyes deste nuestro libro, deue el judgador andar por el pleyto, e escodriñar, e saber la verdad lo mejor que pudiere: e en cabo dar su juyzio, assi como entendiere que lo deue fazer. Otrosi non es valedero el juyzio en que non es dado el demandador por quito, o por vencido. Ca estas palabras, o otras semejantes dellas, deuen ser puestas en todo juyzio afinado, segun que conuiniere a la demanda, assi como de suso mostramos.
3.22.16
¶ Ley .XVI. Como non deue valer juyzio que da el judgador sobre cosa que non fue demandada ante el.
AFincadamente deue catar el judgador que cosa es aquella sobre que contienden las partes ante el en juyzio: e otrosi en que manera fazen la demanda, e sobre todo que aueriguamiento, o que prueua es fecha sobre ella, e estonce deue dar juyzio sobre aquella cosa. Ca si fuere fecha la demanda antel sobre vn campo, o sobre vna viña, e el quisiere dar juyzio sobre casas, o bestias, o sobre otra cosa que non perteneciesse a la demanda, non deue valer tal juyzio. Esso mismo dezimos que seria si la demanda tan solamente fuesse fecha sobre el señorio de la cosa, e el judgasse sobre la possession. Otrosi dezimos, que si el demandador demandasse a otri cauallo, o sieruo quel mandaran, o le prometiera, non le nombrado ni señalando ciertamente qual: e el juez diesse despues juyzio contra el demandado, que diesse al demandador fulan sieruo señalado por nombre, o fulan cauallo señalado por color, o por sus faciones: tal juyzio como este non seria valedero, porque bien assi como fue fecha antel la demanda en general, en aquella mismas maneras deue el dar el juyzio. Otrosi dezimos que quando fazen demanda antel judgador de alguna bestia, o sieruo que fiziera daño en campo, o viña, o en alguna cosa de otri: e piden al dueño de la bestia, o del sieruo que peche el daño, o que le de la bestia, o el sieruo que lo fizo, que si lo prouare, deue el judgador dar el juyzio en la manera que fue puesta la demanda, diziendo assi: mando que el demandado peche tanto por emienda del daño que su bestia, o su sieruo fiziera en la cosa de fulan, o quel de, o quel entregue al demandador aquella cosa quel fizo el daño. Ca si de otra guisa judgasse condenando señaladamente al demandado en alguna destas cosas sobredichas: tal juyzio como este non es valedero. E esto non dezimos tan solamente en estas cosas sobredichas, mas aun en todas las otras semejantes dellas. Otrosi dezimos que quando los judgadores non dizen ciertamente en juyzio la cosa, o la quantia de que condenan, o quita al demandado. Mas dizen assi, mando que el demandado pague, o entregue a fulan lo que demando ante mi, o condeno lo en la demanda ante mi, o condeno lo en la demanda que fue fecha contra el: o quitolo della, o tenga por bien que non de lo quel demanda: o pusiere en su juyzio o otras palabras semejantes destas, por las quales se puede ciertamente entender que el demandado es quito, o vencido por juyzio de la demanda: en tal razon como esta, si fuere fallado escrito en los actos, la cosa, o la quantia sobre que era la contienda: que estonce el juyzio que fuesse dado en alguna destas maneras sobredichas seria valedero. Mas si en los actos que passaron antel judgador non se fallasse cierta demanda: tal juyzio en que non nombraua señaladamente la cosa, o la quantia sobre que se daua, non seria valedero.
3.22.17
¶ Ley .XVII. Qual juyzio deue valer quando los judgadores son dos, o mas: e desacordaren judgando de sendas guisas, sobre cosa que sea mueble, o rayz
NAtural cosa es de venir ayna desacuerdo, alli do muchos omes fueren ayuntados, e señaladamente quando han a dar juyzio sobre alguna cosa: e por ende dezimos que si dos, o mas judgadores fuessen dados por oyr algun pleyto señalado, o para oyr todos los pleytos, o fuessen juezes de auenencia: e seyendo todos delante se acordassen en dar el juyzio de sendas guisas, que aquello que judgassen los mas jugadores deue valer, e non el que diessen los menos. Mas si los judgadores se acordassen todos en el juyzio contra el demandado, e fuesse desacuerdo entre ellos en razon de la quantia, de manera que los vnos lo condenassen en mayor quantia, e los otros en menor. Estonce dezimos, que si tantos fueren los de la vna parte como los de la otra, que deue valer el juyzio que fuere dado en la menor quantia, e non el otro. E esto es por dos razones. La vna porque todos se acuerdan en aquello que es menos. La otra porque los juezes deuen ser siempre piadosos, e mesurados: e mas les deue plazer de quitar, o aliviar el demandado, que condenarlo, o agrauiarlo. Pero si los juezes fuessen puesto para pleytos señalados, seyendo tantos de la vna parte como de la otra, e se desacordassen del todo, e diessen juyzios de sendas guisas, condenando los vnos al demandado, e los otros dandolo por quito: estonce dezimos que non deue valer ninguno destos juyzios, fasta que aquel que les mando el pleyto oyr, lo vea, e confirme aquel juyzio que el tuuiere por bien. E sobre todo dezimos, que quando a algunos juezes es mandado que judguen, e libren los pleytos de consuno, que todos deuen ser presentes a la sazon que han a dar el juyzio: e si acaesciesse que alguno dellos non se acertasse y quando lo diessen lo que fuere judgando por los otros, non deue valer: maguer ouiesse el embiado su carta, o su mandado, que le plazia que diessen el juyzio sin el. Esto touieron por bien los sabios antiguos por esta razon: porque podria ser que si aqueste juez ouiesse estado presente a la sazon que los otros dieron el juyzio: tal palabra, e tal consejo pudiera y dezir que les fiziera dar el juyzio de otra manera que non dieron. Pero si aquel que les dio el poderio de judgar, les ouiesse otorgado que lo pudiessen fazer los vnos sin los otros, deue valer el juyzio que dieren en la manera que les fue otorgado de judgar.
3.22.18
¶ Ley .XVIII. Qual juyzio deue valer quando los judgadores se desacordaren en dar sentencia, por razon de libertad, o de seruidumbre, o en pleyto de justicia, a que dizen en latin pleyto criminal.
LIbertad es cosa con que plaze naturalmente a todos. E segun dixeron los sabios todas las leyes la deuen ayudar, quando ouieren alguna carrera, o alguna razon porque lo puedan fazer. E por ende dezimos que quando dos judgadores, o mas se acertaren a oyr vn pleyto que perteneciere a libertad, o a seruidumbre, si a la sazon que quisiessen dar el juyzio sobre ella se desacordassen judgando de sendas guisas, dando los vnos por libre aquel que razonauan por sieruo, e los otros judgando contra el: si los judgadores fueren tantos de la vna parte como de la otra, deue valer el juyzio que fuere dado por la libertad e non el otro que dieron contra ella. Esso mismo dezimos que deue ser guardado en todo pleyto de justicia, en que fuesse condenado alguno a muerte, o a perdimiento de miembro, o a echamiento de tierra, o quel diessen otra pena qualquier, porque fuesse mal enfamado: que la sentencia que los judgadores diessen por el demandado, dandole por quito de todo, o templandole la pena, deue valer, e non la de aquellos que le condenassen, o le agrauiassen: maguer fuessen tantos los vnos judgadores como los otros. E esto es porque los judgadores se deuen siempre mouer a piedad contra los demandados, assi como de suso diximos: e mayormente en tales pleytos como estos, pudiendolo fazer con derecho. Pero si mas fuessen los que condenassen al demandado que los que le quistassen, deue valer el juyzio de los mas, assi como de suso mostramos.
3.22.19
¶ Ley .XIX. Que fuerça ha el juyzio.
AFinado juyzio que da el judgador entre las partes derechamente, de que non se alce ninguna dellas fasta el tiempo que dize en el titulo de las alçadas, ha marauillosamente gran fuerça, que dende adelante son tenudos los contendores, e sus herederos de estar por el. Esso mismo dezimos si se alçasse alguna de las partes, e fuere despues el juyzio confirmado por sentencia de aquel mayoral que lo puede fazer. Pero si acaesciesse despues tal cosa, porque perdiesse su fuerça el juyzio, non son tenidos de estar por el. E esto seria como si alguno prestasse a otro bestia, o otra cosa, o diesse a qualquier menestral alguna cosa de que le fiziesse lauor, o que gela adobasse, e la perdiesse por su culpa, porque el judgador ouiesse a dar juyzio que la pechasse. Onde si despues viniesse aquella cosa a poder de aquel cuya fuera, bien puede el despues demandar al otro, que le torne aquellos que recibio del por ella: e en esta manera pierde su fuerça el juyzio, maguer non tomassen alçada del E aun dezimos que si non auian pagado aquello que judgaron que pechassen por aquella cosa perdida, que bien se puede escusar de lo non pagar, pues que la cosa por cuya razon era condenado, es venida a poder de su dueño. E otrosi dezimos que el juyzio afinado ha tan gran fuerça, que lo non pueden desfazer por razon de cuenta errada, si viniere el yerro de parte de aquellos que contienden de qual manera quier que sea, pues que non se alçaron del mas si el yerro acaeciesse en la sentencia que da el judgador: assi como si dixesse, condeno al demandado que pague al demandador cien marauedis quel deuia por tal razon: e de otra parte cinquenta marauedis quel deue por otra razon, que son por todos dozientos marauedis: tal juyzio como este non deue valer, si non en los ciento e cinquenta marauedis, e non en lo demas que fue acrecido por yerro de cuenta: e esto dezimos que ha lugar en todos los otros yerros semejantes destos, que acaesciessen en los juyzios. Otrosi dezimos que non se puede desfazer el juyzio despues que fuere dado, si non se alçare del maguer mostrassen despues cartas o preuilegios que ouiessen fallado de nueuo, que fuessen a tales que si el judgador las ouiesse vistas ante que el juyzio diesse, que judgara de otra manera: fueras si el juyzio fuesse dado contra el Rey, o contra sus personeros, o en pleytos que perteneciessen a la su camara, o a su señorio. Ca estonce si fuessen falladas tales prueuas, bien pueden vsar dellas para desfazer el juyzio que fue dado contra el, fasta tres años desdel dia que fue dada la sentencia, o despues en qual tiempo quier, si pudieron prouar que el personero del Rey fizo engaño en su pleyto, ayudando a la otra parte: por que ouieron a dar el juyzio contra el, o si pudieren prouar otro engaño mani fiesto, porque tal juyzio fue dado. E esso mismo dezimos que deue ser guardado en los otros juyzios que fuessen dados por jura que ouiesse fecha alguna de las partes. Ca si despues fueren falladas cartas, o priuilejos de nueuo, pueden se desfazer, assi como de suso mostramos en el titulo de las juras. E sobre todo dezimos que ha tan gran fuerça el juyzio, que tambien se puede aprouechar del el heredero de aquel por quien fue dado, como el mismo: e aun todos los otros a quien passare el señorio de aquella cosa derechamente, sobre que fue dado, e en essa misma manera tiene daño a los herederos aquel contra quien fuesse dado bien como a el otrosi dezimos que non pierde su fuerça el juyzio, maguer muriesse el juez que lo dio: ante son tenudos los otros judgadores de lo fazer guardar, e cumplir. Esso mismo dezimos que deue ser guardado en todas las otras cosas que el juez ouiesse librado derechamente ante que muriesse. E aun dezimos que del juyzio que diesse nasce demanda a aquel por quien lo dieron: de manera que puede demandar aquella cosa fasta treinta años, a aquellos contra quien fuere dado el juyzio, e sus herederos, e a quien quier otri que la fallasse, si non pudiesse mostrar aquel que la tenia, que auia mayor derecho en aquella cosa, que aquel que la demanda. Otrosi dezimos que si el demandado fuere dado por quito en juyzio de aquella cosa que le demandan, que siempre se pueden defender el, e sus herederos, por razon de aquel juyzio, tambien contra aquel que le demandaua, como contra sus herederos, e contra todos los otros que fiziessen demanda por ellos, o en su nome.
3.22.20
¶ Ley .XX. Como el juyzio que es dado entre algunos non puede empecer a otro, fueras en cosas señaladas.
GVisada cosa es, e derecha, que el juyzio que fuere dado contra alguno non empezca a otro. E por ende dezimos que si alguno que fuesse dueño de campo, o de viña, o de otra cosa, o ouiesse otro derecho en ella, viesse, o supiesse que otri la demandaua en juyzio a aquel tercero que la tenia, e fuesse dado juyzio por aquel que fazia la demanda: bien puede el dueño de la cosa despues demandarla, a quien quier pues que aquel que la tenia, e la amparaua non lo fazia por mandado del otro si dezimos que si alguno de los herederos de algun debdor fuere demandado en juyzio, e aquel que faze la demanda prouo su entencion contra el en razon de la debda quel deuia el finado de manera que fuesse dada sentencia, contra el, tal juyzio como este non empece a los otros herederos, maguer fuesse dado sabiendolo ellos, e non lo contradiziendo. Esso mismo dezimos que deue ser guardado quando alguno de los herederos de aquel que auia de recebir la debda fiziesse demanda sobre ella en juyzio sabiendo lo los otros, e no lo contradiziendo. Ca maguer fuesse vencido de la demanda non empeceria a los otros quanto es en aquella quantia que les cabia de aquella debda, por razon de los bienes del finado. E comoquier que el juyzio que es dado contra vno non deue empecer, a otro, assi como de suso diximos. Pero cosas y ha en quel empeceria, e esto seria quando dos omes se fiziessen debdores de otro sobre vna cosa misma cada vno por todo, o quando fuesse, a algunos prometido campo, o viña, o otra cosa qualquier de manera que cada vno dellos en todo la pudiessen demandar. Ca el juyzio que fuesse dado contra alguno destos sobredichos en razon de aquellas cosas empeceria a los otros, maguer y non fuessen acertados a la sazon que lo dieron. Otrosi dezimos, que si alguno de otro tiene alguna cosa empeñada, e viesse, e sopiesse que aquel que gela empeñara entra en pleyto con otro sobre el señorio della, e el non lo contradize que estonce si aquel que gela empeño fuere vencido del juyzio que diesse contra el torna a daño a aquel que tenia la cosa a peños de manera que es tenudo de la entregar al vencedor maguer non quiera. Esso mismo dezimos si fuesse vencido della el que la empeño ante que gela ouiesse empeñado. Mas si despues que fuere empeñada entrare en pleyto sobre ella el que la empeño non lo sabiendo aquel que la tiene a peños non lo empece el juyzio que diessen contra el que gela auia empeñado. Otrosi dezimos que si algund ome vee, o sabe que su suegro, o suegra, o su muger entra en pleyto con otro sobre defender en juyzio alguna de las cosas que le fueron dadas en casamiento con su muger, e non lo contradize que el juyzio que fuere dado sobre aquella cosa contra alguna de las personas sobredichas que empece al marido por que semeja que por su voluntad fue judgado, pues que supo que andauan en pleyto sobre aquella cosa, e non lo contradixo. Esso mismo seria si el comprador que tenia alguna cosa comprada vee, o sabe que el vendedor entra en pleyto con otro sobrella, e non lo contradize. Ca si sentencia fuere dada contra el vendedor, torna a daño a aquel que compro la cosa del, comoquier que despues sea tenudo el vendedor, de gela fazer sana. Otrosi dezimos que quando mueuen pleyto contra alguno, que es sieruo o solariego de aquel que le demanda en juyzio, si alguno otro cuyo fuesse, e lo supiesse, non lo contradize, nin lo ampara, mas calla, e dexa andar el pleyto adelante, e el otro se razona por libre: todo juyzio que fuere dado sobre esta razon, diziendo que era sieruo de aquel que le demandaua: o que era ome libre, empecera al otro cuyo era, de manera que despues non lo puede demandar por sieruo. Esso mismo dezimos del vasallo, e del aforrado, si fuere dado juyzio contra alguno dellos en esta manera. Otrosi dezimos que si alguno se razona por fijo de otro: e el padre non lo quiere conocer por fijo si juyzio fuere dado contra el padre en esta razon diziendo el judgador en su sentencia que es fijo de aquel que non lo quiere conocer por fijo, tal juyzio como este empescera al padre, e a todos sus parientes en razon de los bienes que podria heredar por el parentesco maguer non se acertassen y quando fue dado el juyzio si non el padre tan solamente. Esso mismo dezimos que si el fijo desconociesse al padre negando que non era su fijo: ca el juyzio que fuesse dado contra el en esta razon: non tan solamente empeceria a el a mas avn a todos los otros sus parientes que lo quisiessen contradezir. Otrosi dezimos que quando alguno desheredasse sin derecho, e sin razon a sus fijos, o a sus nietos en su testamento, e dexasse sus bienes, a otros herederos: si juyzio fuere dado sobre esta razon contra aquellos que amparauan el testamento non tan solamente empece a los que son establecidos por herederos: mas avn a todos los otros a quien era algo mandado en aquel testamento. E esto ha lugar quando el padre non muestra alguna razon derecha en su testamento por que mandaua desheredar sus fijos, assi como mostramos adelante en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon. Otrosi dezimos que seyendo alguno acusado por razon de yerro que ouiesse fecho: si este a tal fuere dado por quito en juyzio, e otro alguno le quisiere despues acusar sobre aquel mismo yerro non lo podria fazer porque tal juyzio como este non tan solamente empece a los que los acusaron primeramente. Mas avn a todos los otros que despues le quisiessen acusar en razon de aquel fecho. Fueras ende si aquellos quel quieren acusar nueuamente razonan, e dizen que el primero acusador que andouiera en el pleyto engañosamente mostrando de fuera quel acusaua, e dando prueuas que non sabian del fecho por que fue dado por quito el demandado, de manera que otro ninguno non lo pudiesse acusar despues sobre este fecho. Ca si esto se pudiere aueriguar bien puede ser acusado otra vez de aquel mismo yerro de que fue dado por quito. Esto mismo dezimos que deue ser guardado en todos los otros pleytos que puede demandar cada vno del pueblo, assi como quando alguno fiziesse lauores de nueuo en los exidos del concejo, o en carrera vsada, o en rio, o en otro lugar semejante destos que si alguno del pueblo ouiesse pleyto contra aquel que fiziesse aquella lauor si fuere dado por quito el demandado non le puede despues ninguno otro demandar en esta razon. Fueras ende si fuesse fecho engaño en el pleyto assi como diximos de suso: ca estonce bien lo puede demandar de nueuo si quisiere.
3.22.21
¶ Ley .XXI. Quando el juyzio que es dado entre algunos puede aprouechar a otros.
SEyendo contienda entre algunos en razon de casa, o de viña, o de otra cosa cierta qualquier si juyzio fuere dado sobre ella non tan solamente se aprouechara del aquel que vence el pleyto, mas avn sus herederos, o aquellos a quien passasse el señorio de la cosa sobre que es dado el juyzio, assi como por manda, o por compra, o donadio, o por cambio, o por otra razon derecha. Otrosi dezimos que non tan solamente este juyzio empece a aquel contra quien fue dado, mas avn a sus herederos, e a todos los otros que en su boz lo demandassen. E avn dezimos que si algunos fuessen aparceros, o deuiseros, o compañeros sobre alguna heredad, o otra cosa qualquier que ouiessen de sovno, si el vno destos compañeros mouiesse demanda contra otro que fuesse vezino dellos: deziendo que el campo, o la casa, o la heredad de aquel su vezino deuia alguna seruidumbre a la heredad del demandador, e de sus compañeros, si el juyzio fuere dado por el contra el demandado, non tan solamente tiene pro a el, mas avn a todos sus compañeros. E si por auentura el juyzio fuesse dado contra el non empeceria a los otros sus aparceros, pues que non fueron ellos por si nin otro por su mandado en aquel pleyto. Ca en su escogencia dellos es de auer por firme el juyzio que fue dado por el pleyto que su compañero razono sin su mandado dellos o de lo contradezir. Otrosi dezimos que quando en algund pleyto que perteneciesse a muchos fuesse dado juyzio contra todos, e de aquel juyzio que contra todos diesse non se alçasse fueras el vno o si se alçassen todos, e el vno tan solamente siguiesse el alçada de manera que fuesse dado el juyzio por el, e reuocado el primero de tal sentencia como esta se pueden aprouechar todos los que auian parte en el pleyto tambien como aquel que siguio el alçada. Otrosi dezimos que si alguno fuere dado por quito de la acusacion que fazian del por razon de adulterio, que de tal juyzio como este se puede aprouechar aquella muger con quien dizen que lo fiziera de manera que si despues la quisieren acusar de aquel adulterio non seria tenuda de responder amparandose con aquel juyzio que fue dado por el varon. Pero si el acusado otorgasse en juyzio que fiziera adulterio con ella, o le fuesse prouado por testigos de manera que ouiessen a dar juyzio contra el, tal sentencia, nin tal prueua como esta non empeceria a la muger: mas si alguno la quisiesse acusar de nueuo sobre aquel adulterio bien lo puede fazer andando en su pleyto con ella fasta que den juyzio sobre la acusacion.
3.22.22
¶ Ley .XXII. Quales mandamientos de los judgadores non han fuerça de juyzio.
NOn ha fuerza de juyzio toda la palabra, o mandamiento que el juez faga en los pleytos. E por ende dezimos que si alguno se querellare al juez, diziendole, que le deue otro alguna cosa, si el judgador le diere carta contra aquel de quien querella que le de, o le pague, o le entregue aquella quel demandaua, non emplazandole primeramente, nin sabiendo la verdad, assi como de suso mostramos: tal mandamiento como este, non vale: nin ha fuerça de juyzio. Otrosi dezimos, que quando el juez ouiere dado su juyzio afinado, e despues faze alguno otro mandamiento por que desate, o cambie lo que el mismo assi judgo: tal mandamiento, como este, non ha fuerça de juyzio. Otrosi deximos, que quando el juez ouiere dado su juyzio afinado, e despues faze alguno otro mandamiento porque desate, o cambien lo que el mismo assi judgo: tal mandamiento, como este, non ha fuerça de juyzio, nin se desfaze por y el primero. Otrosi dezimos que quando el judgador mandasse por juyzio, a alguna de las partes que pagasse, o entregasse la quantia: o la cosa que demandaua la otra parte hasta dia señalado, e que si non gelo diesse hasta aquel dia que despues fuesse tenudo de gelo pechar doblado que tal palabra como esta que es puesta en la sentencia en razon del doblo non ha fuerça de juyzio, mas es amenaza del judgador, e non empece, a aquel contra quien la dizen quanto es en el doblo, o en la quantia que le manda pechar de mas de aquello quel demandauan. Fueras ende si tal amenaza como esta fuesse fecha en juyzio, o en pleyto de huerfano contra aquel que touiera en guarda a el, e a sus bienes. Ca si non quisiere pagar al plazo lo que el judgador le mandasse. Estonce tal amenaza como esta auria contra el fuerça de juyzio, e seria tenudo despues de pechar al huerfano la pena e el doblo, e todo lo al que el judgador le mandare pagar o entregar.
3.22.23
¶ Ley .XXIII. Que gualardon deuen auer, los judgadores quando fizieren su oficio.
BVen galardon merecen auer los judgadores quando bien, e lealmente cumplen sus oficios, e esto es en dos maneras. La vna que ganan por ende buen prez, e buena fama, e los Reyes los aman, e los honrran, e todo el pueblo. La otra manera es que les dan buena soldada, e fazen les algo en otras muchas maneras fiandose en ellos, e poniendo los en sus lugares para judgar a las gentes derecho, e demas esperan auer de dios buen galardon en este mundo, e en el otro por el bien que fizieren. E por ende los judgadores deuen puñar de ser buenos, e leales, e sin cobdicia segund dize en las leyes que fablan de los juezes en esta razon.
3.22.24
¶ Ley .XXIIII. Que pena deue auer el judgador que a sabiendas o por necedad judgo mal en pleyto que non sea de justicia.
MAlamente yerra el judgador que judga contra derecho a sabiendas. E otrosi el que da algo, o gelo promete por que lo faga. E por ende queremos dezir que pena deuen auer cada vno dellos. E primeramente dezimos del judgador, que si judga tuerto a sabiendas por desamor que aya, a aquel contra quien da el juyzio, o por amor que aya con el otro su contendor, e non por algo que le diesse o le prometiessen: si el juyzio fuere dado en razon de auer mueble, o rayz, o sobre otra cosa qualquier que no pertenezca, a pleyto de justicia, o de escarmiento: tenemos por bien, e mandamos que peche otro tanto de lo suyo, a aquel contra quien dio tal juyzio, quantol fizo perder, e demas todos los daños, e los menoscabos, e las despensas que jurare que fizo por razon deste juyzio, e aun deue fincar enfamado para siempre porque fizo contra la jura que juro quando le pudieron en el oficio, e sobre todo deuele ser tollido el poderio de judgar porque vso mal, e tortizeramente de su oficio. Mas si por auentura judgasse tortizeramente por necedad, o por non entender el derecho, si el juyzio fuere dado en razon de los pleytos, que de suso diximos, non ha otra pena, si non que deue pechar a bien vista de la corte del Rey, a aquel contra quien dio el juyzio todo el daño o el menoscabo que el vuo por razon del. E sobre todo se deue saluar jurando que aquel juyzio non lo dio maliciosamente: mas por yerro, o por su desentendimiento, non sabiendo escoger el derecho. Pero si el judgador diere juyzio tortizero por alguna cosa que le ayan dado, o prometido sin la pena sobredicha que de suso diximos, que deue auer aquel que judgare mal a sabiendas: es tenudo de pechar al Rey tres tanto de quanto recibio, e de lo quel prometieran. E si non lo auia recebido deuelo pechar doblado al Rey, e sobre todo el juyzio que assi fuere vendido por precio non deue valer maguer que aquel que fue dado por vencido non se alçasse del.
3.22.25
¶ Ley .XXV. Que pena deue auer el judgador que judgare mal a sabiendas en pleyto de justicia.
CAtar deue el judgador muy afincadamente quando ouiere de judgar alguno, a muerte, o a perdimiento de miembro ante que de su juyzio todas las cosas que ouieren y a ser catadas, por que pueda judgar sin yerro. Ca esta es cosa que despues que es fecha, non se puede cobrar, nin emendar cumplidamente en ninguna manera. E por ende dezimos que si algund judgador judgare a sabiendas tortizeramente, a otro en pleyto de justicia que tal pena merece el rescebir en su cuerpo qual el mando fazer al otro quier sea de muerte, o de lision, o de otra manera de desterramiento. E si el Rey, le quisiere fazer merced, perdonandole la vida, puedelo echar de la tierra para siempre por enfamado, e tomarle todo lo suyo. Esa misma pena deuen auer los adelantados mayores, otro rico ome a quien otorgasse el Rey poderio de judgar, si justiciasse tortizeramente rico ome, o infançon, o cauallero honrrado que sea fidalgo derechamente de padre, e de madre. Mas si justiciasse a tuerto otro ome que fuesse de menor guisa que estos que de suso diximos, deue ser echado de la tierra el adelantado, o el rico ome que esto fiziere. E si tal juyzio como este ouiesse dado por precio, deue ser desterrado para siempre, e todos sus bienes tomados para la camara del Rey, si non ouiere parientes que suban, o deciendan por la liña derecha fasta el quarto grado. Ca si tales parientes ouiere nol deuen tomar lo suyo. Fueras ende que ellos son tenudos de pechar a los herederos del justiciado quatro tanto de lo que tomo, e tres tanto para la camara del Rey, si quisieren auer los bienes. E lo que le auian prometido por razon de aquel juyzio, si lo non auia avn recebido deuelo pechar doblado tan bien a la camara del Rey como a los herederos de aquel que fue a tuerto justiciado.
3.22.26
¶ Ley .XXVI. Que pena deue auer aquel que da alguna cosa al judgador porque judgue tuerto.
NOn deuen ser sin pena los contendores que corrompen a los juezes que los han de judgar dandoles, o prometiendoles algo por que judgue tortizeramente. E por ende dezimos que si el acusador diere alguna cosa al juez que ha de judgar por que el juyzio a tuerto contra el acusado que deue perder la demanda, e dar por quito al acusado, e sobre todo deue recebir tal pena: e en aquella misma manera, que de suso diximos del judgador que toma algo por juyzio que ha de dar en tal pleyto como este. Mas si el acusado diesse, o prometiesse al judgador alguna cosa porque le judgasse por quito de aquello de que le acusauan deue auer tal pena como si conociesse, o le fuesse prouado lo quel ponen en la acusacion contra el. Ca bien se da entender que era en culpa pues que se trabajo de corromper el juez con dineros, o con dones, fueras ende si fuesse cierta cosa que non fiziera el aquel mal de quel acusauan: mas que diera algo al juez con miedo, que auia de seguir el pleyto porque era ome de flaco coraçon. E si por auentura esto fiziessen los contendores en pleyto de otra manera que non fuesse de justicia, deuen pechar al Rey tres tanto de quanto le dieron, e dos tantos de lo quel prometieron que le non auian avn dado. E sobre todo deue perder el derecho que auia en el pleyto aquel que esto fiziesse. Empero si aquel que dio, o prometio alguna cosa al judgador, assi como sobredicho es, lo descubriesse viniendo conociendolo de su grado, e lo pudiere prouar al Rey, o a otro que fuesse su mayoral non aya pena ninguna. Mas peche lo el judgador, assi como sobredicho es. E si non pudiere prouar aquello que dize porque semeja que lo fizo a mala parte mouiendose a dezir maliciosamente mal del juez por enfamarlo deue pechar al Rey otro tanto quanto montare la cosa sobre que es la contienda. Mas si esto acaesciesse en pleyto de justicia, e lo descubriesse al Rey que diera, o prometiera alguna cosa al judgador porque judgasse por el, dezimos que si prouar non lo pudiere que deue perder todo lo suyo, e deue ser de la camara del rey, e desi yr adelante por el pleyto. E el judgador a quien dixo que lo diera, o le prometiera saluesse por su jura, e sea quito.
3.22.27
¶ Ley .XXVII. Quando pueden demandar al judgador lo que le dieren por judgar, aquellos mismos que gelo dieren e quando, non.
QVando acaesciesse que el contendor que tiene mal pleyto diesse algo al juez porque judgasse mal, e a pro de si: o porque alongasse el pleyto, e non judgasse en ninguna manera: dezimos que por ninguna destas razones non gelo puede despues demandar que le torne lo que auia dado, e abonda que el judgador lo peche al Rey, assi como diximos en la ley ante desta. Mas si dio algo al juez porque non le judgasse tuerto, o porque le judgasse derecho puedelo demandar que gelo torne, porque la maldad, e la enemiga fue de parte del judgador que lo recibio tomando precio por lo que era tenudo de fazer llanamente por derecho, e por jura. E si por auentura a la sazon que la parte diesse algo al judgador, callasse o le dixesse que gelo daua porque le judgasse non le puede despues demandar que le tornasse lo que le diera porque le quiso meter en cobdicia engañosamente: nin deue fincar, otrosi en el juez lo que tomo porque fizo contra bondad, e contra las leyes, e contra lo que juro. Mas deuelo tornar al Rey, porque el deue auer las cosas que fueren prouadas que los judgadores malamente ganan por razon de sus oficios.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.22.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6152 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (28 de febrero de 2020). López 1555. 3.22. 7 Partidas Digital. Recuperado 22 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/agsf