López 1555. 3.23

3.23.0

¶ Titulo .XXIII. De las alçadas que fazen las partes quando se tienen por agrauiadas de los juyzios que dan contra ellos.

SEmejante deuen poner los omes a las cosas vnas de otras, porque las puedan mejor entender los que las oyeren. Onde por esto dezimos que bien assi como los que peligran sobre mar han muy grand conorte: quando fallan alguna cosa en que se trauen, o lugar a que arriben por cuydar estorcer de aquel peligro. Otrosi los que van vencidos de sus enemigos quando llegan, a lugar en que asman de ser defendidos de aquellos que los siguen para matarlos bien otrosi han grand conorte, e grand folgura aquellos contra quien dan los juyzios de que se tienen por agrauiados quando fallan alguna carrera porque cuydan estorcer, o ampararse de aquellos de quien se agrauian. E este amparamiento es en quatro maneras, ca o es por alçada, o por pedir merced al rey, o por entregamiento que demandan los menores por razon de algun juyzio que sea dado contra ellos, o por querella de algund juyzio que digan que fue dado falsamente, o contra aquella ordenada manera que el derecho manda guardar en los juyzios. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los juyzios que son assi como fin, e acabamiento de los pleytos porque los contendores vencen, o son vencidos, e llegan a peligro de sofrir daños, o penas segund que dicho auemos, bien es que digamos en este en que manera se pueden acorrer los que se touieron por agrauiados dellos primeramente de las alçadas porque son mas comunales a todos. E diremos que cosa es alçada. E a que tiene pro. E quien se puede alçar. E de qual juyzio lo pueden fazer. E de quales judgadores. E a quien. E quando. E en que manera. E fasta quanto timepo se pueden alçar. E fasta quanto seguir el alçada. E quantas vezes se puede ome alçar sobre vna cosa. E que deue fazer el que se alça. E otrosi el judgador, de que toma el alçada. E el otro mayoral que la deue judgar.

3.23.1

¶ Ley .I. Que cosa es alçada, e a que tiene pro.

ALçada, es querella que alguna de las partes faze de juyzio que fuesse dado contra ella, llamando, e recorriendose a emienda de mayor juez: e tiene pro el alçada quando es fecha derechamente porque: por ella se desatan los agrauamientos que los juezes fazen a las partes tortizeramente, o por non lo entender.

3.23.2

¶ Ley .II. Quien se puede alçar.

ALçarse puede todo ome libre de juyzio que fuesse dado contra el si se tuuiere por agrauiado. Ca el sieruo non lo puede fazer porque el, e todo lo que ha es de su señor, e non ha persona para estar en juyzio. Fueras ende en aquellas cosas en que el sieruo por si puede fazer demanda en juyzio, assi como de suso mostramos en el titulo de los demandadores. Pero si contra el sieruo fuere dado algund juyzio en pleyto criminal bien se puede alçar del su Señor, o otro personero en nome de su Señor. E si ninguno destos non lo quisieren fazer el sieruo mismo se puede alçar de tal juyzio que fuesse dado contra el. Mas si el juyzio fuesse dado contra su Señor, en razon de algund yerro de que le ouiessen acusado: estonce el sieruo non se podria alçar por su Señor como quier que lo podria fazer su fijo que fuesse en su poder. Otrosi dezimos que el fijo que esta en poder de su padre se puede alçar de todo juyzio que fuesse dado contra el en razon de los bienes del fijo que el padre touiesse en guarda, onde quier que los ouiesse ganados. Otrosi dezimos que los guardadores de los huerfanos, e los otros personeros que demandan, o defienden pleytos en nome de otro se pueden alçar del juyzio que fuesse dado contra ellos, e non tan solamente lo podrian estos fazer, mas avn se podrian alçar por ellos los personeros que ellos ouiessen fechos en aquellos pleytos de que fuesse vencidos. Esto se entiende quando los guardadores, o los personeros fiziessen otros personeros en su lugar, en los pleytos que ellos ouiessen començado por demanda, e por respuesta. Ca ante desto non lo podrian fazer, assi como diximos en el titulo que fabla de los personeros. Otrosi dezimos que si juyzio fuere dado contra algund personero en pleyto que el demandasse, o defendiesse por otro, que si el personero non se alçasse del que el señor del pleyto lo puede fazer maguer non se ouiesse acertado, en demandar, o en defender el pleyto: e si por auentura el personero despues que fuesse vencido non le alçasse, assi como diximos, nin lo fiziesse saber, a aquel cuyo era el pleyto de como era vencido puedese alçar el Señor fasta diez dias desde el dia que lo supiere. Pero si el personero ouiere de que pueda fazer emienda al dueño del pleyto, deue el pechar todo lo que menoscabo por su culpa, porque non se alço, podiendo, e deuiendolo fazer nin gelo fizo saber en aquel tiempo que es puesto para tomar alçada. E estonce fincara firme el juyzio, e non aura razon el Señor porque se alçar. Mas si el personero non ouiesse de que lo pechar estonce puede el señor del pleyto seguir su alçada assi como de suso diximos.

3.23.3

¶ Ley .III. Como el personero se deue alçar quando el juyzio fuere dado contra el.

EL personero que fuesse dado para pleyto señalado si dieren la sentencia contra el sobre aquel pleyto en que es dado por personero deuese alçar della, e puede seguir el alçada, si quisiere maguer en la carta de la personeria nol fuesse otorgado poder de lo fazer. Mas si el alçada non quisiere seguir non es tenudo de lo fazer comoquier que se deue alçar, e fazerlo saber a su dueño del pleyto que siga el alçada si quisiere. Empero si el personero fuesse dado generalmente sobre todos los pleytos de aquel cuyo personero es, o en la carta de la personeria dixesse ciertamente que pudiesse, o deuiesse seguir el alçada estonce seria tenido en todas guisas de alçarse, e de seguir el alçada maguer non quisiesse.

3.23.4

¶ Ley .IIII. Que aquellos a quien tañe la pro, o el daño del pleyto sobre que es dado el juyzio se pueden alçar.

TOmar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los pleytos, o sus personeros quando fuere dado juyzio contra ellos, assi como mostramos, mas aun todos los otros, a quien pertenece la pro, e el daño que viniesse de aquel juyzio. E esto seria como si fuesse dada sentencia contra alguno sobre cosa que el ouiesse comprado de otro, e non se alçasse dezimos quel vendedor se puede alçar de aquel juyzio porque es tenudo de fazer sana la cosa que vendio. Esso mismo dezimos que si el vendedor fuesse vencido sobre aquella cosa que vendio que el comprador se puede alçar de aquel juyzio si se quisiere. E demas dezimos que si el vendedor contra quien es dado juyzio se alçasse, e siguiesse el alçada si el comprador sospechasse del que non anda en el pleyto derechamente, e lo dixere al judgador del alçada, non deue andar por el pleyto adelante a menos de ser y el comprador que vea, e razone su derecho en el pleyto. Otrosi dezimos que si fuere dado juyzio contra algun debdor, sobre cosas que el auia empeñadas a otro si se non alçasse del que se puede alçar aquel que las tiene a peños. E si el empeñador tomasse alçada, e aquel que las tiene a peños sospechasse que el debdor que non andaria derechamente en el pleyto puede el mismo razonar, e seguir aquella alçada bien como si el mismo se ouiesse alçado. Pero si el debdor andouiere en su cabo a pleyto con otro en razon de aquellas cosas que empeñara, e fuesse vencido non lo sabiendo aquel que las tiene empeños tal juyzio como este non le empece maguer el alçada non fuesse tomada sobre el. Otrosi dezimos que el fiador se puede alçar del juyzio que fuere dado contra aquel que fiara en razon de la debda, o de la cosa sobre que fizo la fiadura. E avn dezimos que si alguno fuesse vencido por juyzio de alguna cosa que ouiesse comprada de aquel ouiesse dado fiador el que gela vendiera: este que fio se pueda alçar, maguer que el comprador, e el vendedor otorgassen el juyzio. Otrosi dezimos que el padre, o la madre se pueden alçar del juyzio en que fue dado su fijo por sieruo.

3.23.5

¶ Ley .V. Como si es dada sentencia sobre cosa que pertenezca a muchos que el alçada del vno faze pro a los otros maguer non se alçassen.

ACaesciendo que diessen sentencia sobre alguna cosa que fuesse mueble, o rayz que perteneciesse a muchos comunalmente si alguno dellos se alço de aquel juyzio, e siguio el alçada en manera que vencio non tan solamente faze pro a el, mas aun a sus compañeros: bien assi como si todos ouiessen tomado el alçada, e seguido el pleyto. Mas si non fuesse tal sentencia desatada por manera de alçada. Mas porque era el vno dellos menor, e que pidio restitucion. Estonce non les ternia pro a los otros el juyzio que tal como este ouiesse vencido e por ende finco la setencia firme contra aquellos que non se alçaron. Otrosi dezimos que si el juyzio fuesse dado sobre seruidumbre que ouiesse vna casa en otra: o vn campo en otro, e alguno de aquellos a quien pertenesciesse comunalmente aquella seruidumbre tomasse alçada del, aprouechar seyan della los otros bien assi como si se ouiessen alçado: fueras ende si aquella seruidumbre era vsufructo de alguna cosa que muchos deuian auer en toda su vida o a tiempo cierto. Ca si juyzio fuesse dado sobrella, el alçada que tomare el vno no tiene pro a los otros que non se alçassen. E aun dezimos que quando son muchos guardadores de vn huerfano, que mueue algund pleyto por el que el alçada, que tomare el vno faze pro el otro bien assi como si se ouiesse alçado. E esto se entiende quando todos se entremeten en demandar, e procurar los bienes del huerfano. Mas aquel que non se trabajasse desto del juyzio que fuere dado contra su compañero que se trabajaua dello non se podria el alçar: e maguer se alçasse non ternia pro al otro que non ouiesse tomado del alçada.

3.23.6

¶ Ley .VI. Como el pariente puede tomar alçada por otro que fuesse condenado a muerte, o a pena maguer el otro non lo otorgasse.

PAriente de aquel contra quien es dado juyzio en pleyto de justicia de sangre: bien se puede alçar por el por razon del parentesco,maguer aquel contra quien fue dado el juyzio lo refertasse. Otrosi, lo puede fazer otro estraño qualquier por amor, o piedad que aya del condenado, maguer non muestre carta de personeria en quel fuesse otorgado poderio de tomar alçada. Pero aquel contra quien fue dado el juyzio, deue otorgar el alçada, que aquel estraño fizo por el: ca si non lo fiziesse non seria valedera ante se podria cumplir el juyzio, que fuesse dado contra el, pues que el non se alça, nin otorga que otro ninguno lo faga. Mas quando su pariente tomasse por el, el alçada: assi como de suso diximos, maguer el condenado dixesse ante el juzgador, que non le plaza que se alçasse por el, nin otorgaua el alçada, non le deuen dar pena por razon de aquel juyzio fasta que el alçada se libre por aquel judgador a quien se alçaron. E esto tuuieron por bien los sabios antiguos por esta razon, que maguer el pariente, que es condenado por juyzio quiera morir, e el escarmiento de la pena aya a passar por el. Pero porque siempre finca la manzilla de la desonrra en su linaje dixeron que puede tomar alçada por el e seguirla, maguer el otro non quiera.

3.23.7

¶ Ley .VII. Como se pueden alçar aquellos a quien es algo mandado en testamento del juyzio, que es dado contra los herederos del testador.

FAzen sus testamentos los omes, en que dexan mandas, e establecen sus herederos, e departen sus bienes segund aluedrio de su voluntad, e acaesce que despues que es finado el testador, los parientes del, mueuen pleytos contra los herederos, e contra aquel testamento, diziendo que non deue valer, porque non es fecho segund ley, e segund derecho. Onde dezimos, que si en razon de tal contienda como esta fuere dado juyzio contra los herederos, e non se alçaron del: que los otros a que fue algo mandado en el testamento pueden tomar alçada, e seguirla, porque si el testamento fuesse desfecho por razon de aquel juyzio, que era dado contra los herederos non serian valederas las mandas, que fuessen puestas en el, asi como mostramos en el titulo de los testamentos. Otrosi dezimos que si los herederos se alçasse de aquel juyzio, que aquellos a quien fue mandado algo en el testamento pueden ser con los herederos en seguir aquella alçada mayormente si ouieren sospecha dellos que non andaran en el pleyto derechamente cohechando con sus contendores a su pro, e a daño de los otros.

3.23.8

¶ Ley .VIII. Que los que fueren nombrados para tener algunos oficios, o portillos se pueden alçar.

EScoger manda el Rey muchas vegadas en las cibdades, e en las villas omes señalados que tengan los portillos. Onde aquellos que nombrare el concejo para esto si se agrauiare alguno dellos bien se puede alçar al rey para mostrarle razon guisada si la ouiere, porque non lo deue ser, o non puede. E si entretanto quanto el alçada durare algund menoscabo viniere en las cosas que perteneciessen a guarda de aquel que se alço por razon de aquel portillo a que fuera nombrado el es tenudo de lo pechar, si el Rey fallare, que sus escusaciones non son derechas o si el non las pudiere prouar. E si fallare que se alço con derecho aquellos son tenudos de los pechar a bien vista del Rey que le escogieron si el pudiere saber, que lo fizieron maliciosamente. Mas si fuesse escogido algund ome bueno por guardador del huerfano, e de sus bienes, o le mandasse el judgador que guardasse, e aliñasse los bienes de alguno que fuesse loco, o desmemoriado, o desgastador de lo suyo de tal mandamiento como este, non se podria alçar. Pero si escusa derecha ouiere, porque se pueda escusar de non recebir guarda, de aquellos bienes, deuela mostrar delante el judgador fasta cinquenta dias: e el judgador deue gela caber, si fuere derecha, assi como diximos en el titulo que fabla de la guarda de los huerfanos. E si por auentura el judgador non le recibiesse el escusa, e le mandare por juyzio que tome aquella guarda, estonce bien se puede alçar aquel que se tuuiere por agrauiado de tal mandamiento. E si el judgador del alçada fallare que este non se alço bien, o que la escusa que ponia ante si non era cabedera, deue ser apremiado, de recebir en guarda las personas sobredichas, e los bienes dellos. Otrosi les deue pechar todos los daños, e los menoscabos, que los huerfanos o los otros recibieron por mengua de guarda desdel dia que escogido por guardador fasta el postrimero juyzio, que fue dado en razon de la escusa.

3.23.9

¶ Ley .IX. Porque razones aquel por quien dan el juyzio se puede alçar: e otrosi como non puede ser recebida alçada del que fuere rebelde.

ALçanse de los juyzios aquellos contra quien son dados, assi como de suso se muestra. E otrosi a las vegadas se pueden alçar los otros, por quien los dan, assi como diremos en esta ley. Esto seria quando aquel por quien dieren el juyzio tiene que lo non da tan complidamente como deuen judgando que la heredad que demandaua con los frutos le fuesse dada sin los frutos, o non condenando al vencido en las despensas, que fizo derechamente el vencedor del pleyto, o dando juyzio de otra manera semejante desta, que non fuesse cumplido segun la demanda, o prueua, o razones que fuessen aduchas en el pleyto. Pero si aqueste por quien fue dado el juyzio fuere rebelde en non querer venir oyrlo el dia, que el judgador le puso, e despues quando supiesse que era assi dado, se quisiere alçar del juyzio non lo puede fazer. Esso mismo dezimos, que qualquier de los contendores que fuesse dado por vencido, que non se puede alçar del juyzio que es dado contra el, si el fuere rebelde en non querer venir al plazo que el judgador le auia dado, para dar el juyzio, e esto tuuieron por bien los sabios antiguos, porque rebeldia, es como soberuia, o desden, o desmandamiento en non querer venir antel judgador a quien deuen obedecer como mayoral. Pero si el demandado non fuere rebelde, en non venir antel judgador, mas fuesse desmandado en non mostrar o non entregar aquella cosa que le desmandauan en juyzio. E por ende lo condenasse el judgador en tanto quanto jurasse, la otra parte que el menoscabaua por non le ser mostrado, o entregada aquella cosa: assi como le demandauan, si de tal juyzio como este aquel contra quien es dado se quisiesse alçar bien lo puede fazer. Porque como quier que el fuesse desobediente en non cumplir lo que le mando el judgador. Pero fue mandado en venir antel, al plazo quel fue puesto para oyr el juyzio. E por ende dezimos, que es derecho que tal rebeldia como esta non le embargue si se sintiere, por agrauiado que se non puede alçar.

3.23.10

¶ Ley .X. Como los que van en hueste, o en mandaderia del Rey, o por pro comunal de su concejo a la sazon que dan juyzio contra ellos se pueden alçar del quando tornaren.

VAn en hueste los omes, o en mandaderia del Rey, o por pro comunal de su concejo, e dexan personeros en sus lugares que amparen su derecho: e a la sazon que dan juyzio contra ellos non estan delante nin pueden venir, maguer los emplazen. E por ende dezimos, que si el personero de qualquier dellos non lo amparo derechamente, o se non alço del juyzio que dieron contra alguno dellos que desdel dia que fuere tornado a su casa, o lo supiere fasta diez dias puede tomar alçada. E si por auentura a la sazon que se fue alguno dellos de la tierra, non dexo personero, que amparasse su derecho: estonce la sentencia que diessen contra el, non le empeceria. E puede pedir al judgador como por manera de restitucion, que le torne el pleyto en aquel estado en que era el dia que salio de su casa para yr a alguno de los lugares sobredichos. E el juez deuelo fazer: porque el fue por derecha, e guisada razon, embargado para non poder seguir su pleyto. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado en el juyzio que fue dado contra el que cayesse en catiuo.

3.23.11

¶ Ley .XI. Como se pueden alçar del juyzio que fuesse dado contra el que fuesse ydo en romeria, o escuelas, o desterrado por yerro que ouiesse fecho.

EN romeria, o a escuelas van algunos por razon de seruir a dios, o para aprender alguna sciencia, o contece que los emplazan en sus casas, que vengan a oyr la sentencia sobre los pleytos que auian començado por respuesta ante los judgadores, en ante que fuesse en la romeria, o a escuelas. E por ende dezimos, que si acaesciesse que diessen sentencia contra alguno dellos, si el ouo personero por si, o otro ome quel amparasse derechamente su pleyto, que non se puede alçar de la sentencia quando viniere, maguer se tenga por agrauiado della. Mas si por auentura dexasse personero, e se muriesse ante que el pleyto fuesse acabado, e despues de su muerte diessen sentencia contra aquel que lo auia dexado en su lugar, a su venida puede pedir al judgador fasta diez dias desdel dia que llegare al lugar, e lo supiere que torne el pleyto en aquel estado, que era ante que fuesse en la romeria, o a escuelas, e el judgador deue lo fazer. Esso mismo dezimos que deue fazer, si por auentura ante que se partiesse non pudiesse auer personero en que en fiasse el pleyto: porque fuesse granado, o non pudiesse auer personero que lo supiesse amparar. Empero non le deuen caber a menos que jure primero, que lo non fizo maliciosamente. Otro tal dezimos del que fuesse desterrado, o metido en prision por yerro que ouiesse fecho.

3.23.12

¶ Ley .XII. Como se puede alçar aquel que en viniendo oyr el juyzio fue detenido por fuerça, de manera que non pudo venir al plazo.

ENgañosamente estoruan o detienen algunos omes a sus contendores, despues que los han fecho emplazar que vengan a oyr la sentencia, o vayan delante por el pleyto que han començado por respuesta, deteniendolos en los caminos por engaño, o por fuerça: de manera que non vienen al plazo, e dan la sentencia contra ellos. E por ende dezimos, que el que assi fuere detenido, o embargado de su contendor: si el engaño, o la fuerça pudiera prouar, que non le empece la sentencia: ante dezimos que el judgador deue tornar el pleyto en aquel mismo estado en que era, en ante que la sentencia ouiesse dado sobrel. E si el engaño, o la fuerça porque el fue detenido que non vino a oyr la sentencia, acaescio por otro ome, e non por su contendor. Estonce non deue el pleyto tornar al primero estado: mas puede se alçar de la sentencia el agrauiado si quisiere, de diez dias adelante que supiere que fue dada contra el, e seguir su alçada. Esso mismo seria si el que ouiesse de venir al plazo fuesse embargado por grandes nieues, o por llenas de rios, o por ladrones o por sus enemigos conocidos que le tuuiessen el camino, o por gran enfermedad que le acaesciesse.

3.23.13

¶ Ley .XIII. De quales juyzios se pueden alçar, e de quales non.

AGrauianse los omes a las vegadas de los juyzios que son dados contra ellos, porque se han despues de alçar. E porque cuydarian algunos que de cada sentencia que fuesse dada contra ellos podrian tomar alçada: queremos mostrar de quales juyzios lo pueden fazer, e de quales non. E dezimos que de todo juyzio afinado se puede alçar qualquier que se tuuiere por agrauiado del. Mas de otro mandamiento, o juyzio que fiziesse el judgador andando por el pleyto ante que diesse sentencia diffinitiua sobre el principal, non se puede, nin deue ninguno alçar. Fueras ende quando el judgador mandasse por juyzio dar tormento a alguno a tuerto, por razon de saber la verdad de algun yerro, o de algun pleyto, que era mouido antel: o si mandasse fazer alguna otra cosa tortizeramente que fuesse de tal natura, que seyendo acabado non se podria despues ligeramente emendar, a menos de gran daño, o de gran verguença de aquel que se tuuiesse por agrauiado della. Ca sobre tal cosa como esta bien se podrian alçar: maguer el judgador non ouiesse aun dado sentencia difinitiva sobre la principal demanda. Mas de otro mandamiento, o juyzio que el judgador fiziesse, tuuieron por bien los sabios antiguos que establecieron los derechos de las leyes, que ninguno non se pudiesse alçar: maguer que se tuuiesse por agrauiado del. E esto pusieron por dos razones. La vna porque los pleytos principales non se alongasse, nin se embargassen por achaque de las alçadas, que fuesse tomadas en razon de tales agrauamientos. La otra, porque en el tiempo que se ha de dar el juyzio afinado, la parte que se tuuiere por agrauiada del judgador se puede alçar, e fincale en saluo para poder demandar, e mostrar antel juez del alçada todos los agrauiamientos que recibio en el pleyto del primero juez: e por ende non deue tomar alçada, si non de los juyzios que diximos de suso comoquier que segund el derecho de lasvsan en algunas tierras el contrario, alçandose de qualquier agrauamiento que el juez les faga. Otrosi dezimos, que si el demandador, e el demandado fizieren postura entre si en juyzio, o fuera de juyzio, que non tomen alçada de la sentencia que diesse el judgador contra alguno dellos, que despues non se puede alçar aquel que se tuuiere por agrauiado della. Esso mismo dezimos, que si fuesse alguno vencido en juyzio, que deuiesse dar algo al Rey: quier por razon de cuenta, o de pecho, o de otra debda qualquier, que de la sentencia que fuesse dada vna vez contra el non se podria despues alçar, ante deue ser apremiado que lo pague luego. E aun dezimos, que quando el rey manda a algunos omes que libren pleytos señalados, de manera que ninguna de las partes non se puede alçar del juyzio que ellos dieren que non puede despues tomar alçada la parte que se agrauiare del juyzio dellos. Pero tal mandamiento como este non lo puede fazer ningun judgador, que mandasse oyr pleytos señalados a otro, sinon el Rey tan solamente.

3.23.14

¶ Ley .XIIII. Como se puede tomar alçada de todo el juyzio, o de alguna parte del.

TEniendose por agrauiado alguna de las partes del juyzio que diessen contra ella: non tal solamente se puede alçar de todo, mas aun de alguna partida del, si se quisiere. Pero esto se deue entender, quando la demanda fuesse fecha sobre muchas cosas: e el judgador le diesse en las vnas por quito, e en las otras por vencido, bien se puede alçar, e valdra el juyzio quanto en las otras de que non se alçara. Otrosi dezimos, que si alguno fuesse acusado sobre muchos yerros, e malfeterias que fuessen de sendas guisas, si el judgador le diere por vencido de todos los yerros de que le acusauan: e el se alçare del juyzio de aquella parte, que tañe en los yerros mayores, non faziendo mencion de los menores en que era condenado, deue el judgador recebir su alçada, e non le deue poner pena sobre los yerros menores, fasta que sea librado el pleyto sobre que se alço. E si se alço sobre los menores yerros, e malfeterias, e non sobre los otros mayores, non deue recebir su alçada, ante le deue dar pena por los otros yerros, de que se non alço en la manera quel fuere judgado.

3.23.15

¶ Ley .XV. Como del declaramiento que fiziesse el judgador sobre algun juyzio dubdoso, se pueden alçar.

DVbda acaesciendo entre las partes sobre las palabras del juyzio que fuesse dado entrellos, de manera que cada vno dellos tomasse entendimientos contrarios de sendas guisas: si despues tornasse al judgador que les dio el juyzio, que les dixesse qual fue su intencion, quando dixo aquellas palabras, e que gelas declare: e el judgador les dixere su entendimiento: estonce si alguna de las partes se tuuiere por agrauiada del declaramiento que el juez fiziere, bien se puede alçar al Rey: e en tal alçada como esta, non han a razonar las partes otra cosa. Fueras ende, si aquel entendimiento que el judgador fizo sobre las palabras escuras del juyzio si fue derecho, o non. Otrosi dezimos, que quando acaesciesse que los judgadores dubdassen de como darian sus juyzios, e sobre esto queriendo ser ciertos embiassen al Rey sus cartas de como passo el pleyto: si en faziendolas se agrauiasse alguna de las partes, diziendo que embiauan las razones menguadas, o que acrecien en ellas, o que las ponien de otra guisa que non fueron tenidas, si estonce los judgadores non lo quisieren endereçar, bien pueden tomar alçada de tal agrauiamiento. E aun dezimos, que si el Rey embiare su respuesta a los judgadores ue le embiaron fazer esta pregunta, mandadoles como judguen aquel pleyto: maguer ellos despues diessen su sentencia en aquella manera que el Rey les mando: si alguna de las partes se tuuiere por agrauiado della, bien se puede alçar al Rey.

3.23.16

¶ Ley .XVI. Como los ladrones conocidos, e los otros que son dichos en esta ley, non pueden tomar alçada del juyzio que dieren contra ellos.

LAdrones conocidos, e reboluedores de los pueblos: e los cabdillos, o mayorales dellos en aquellos malos bollicios: e los forçadores, o robadores de las virgenes, e de las biudas, o de las otras mugeres religiosas: e los falsadores de oro, o de plata, o de moneda, o de sellos del Rey: o los que matan a yeruas, o a traycion, o aleue, qualquier destos sobredichos a quien sea prouado por buenos testigos, o por su conocencia fecha en juyzio sin premia que fizo alguno de los yerros de susodichos, luego que le fuere prouado: mandamos que sea fecha del la justicia que mandan las leyes deste nuestro libro, e maguer se quiera alçar de la sentencia que fue dada contra el, defendemos que non le sea recebida. E esto tenemos por bien: porque los que tales yerros fazen, e yerran mucho contra Dios, e a nos, e contra el pro comunal de los pueblos.

3.23.17

¶ Ley .XVII. De quales judgadores se pueden alçar, e de quales non.

IVdgadores son de muchas maneras segun mostramos, en el titulo que fabla dellos. E porque podrian dubdar algunos de quales se pueden alçar, e de quales non, queremoslo mostrar en esta ley: onde dezimos, que de todos los judgadores lo pueden fazer tambien de los que fueren puestos para librar todos los pleytos, como de los que son para pleytos señalados. Fueras ende, en aquellas cosas que de suso diximos en los [sic] leyes deste titulo de que se non pueden alçar. Mas si Emperador, o Rey diesse juyzio, non se puede ninguno del alçar. E esto por dos razones. La vna porque ellos non han mayorales sobre si quanto es en las cosas temporales. La segunda porque ellos son amadores de justicia, e de verdad, e han siempre consigo sabidores de derecho en su corte, porque todo ome deue sospechar que sus juyzios son derechureros e complidos. Pero bien le puede pedir merced, que vea si ha alguna cosa de endereçar, o de mejorar en aquello que judgo, e que faga y aquello que touiere por bien, e por derecho. E el Emperador, o el Rey pueden le caber tal ruego, si le quisieren fazer merced en la manera, que adelante mostraremos en las leyes, que fablan en esta razon. Esso mismo dezimos, del adelantado mayor de la corte del Rey que non se pueden alçar del. E esto es por la mayoria que ha sobre todos los otros officiales del Reyno. E otrosi porque todos deuen creer que ome, que es puesto sobre tan grand oficio es entendido, e verdadero, e que ha consigo siempre omes sabidores de derecho e entendidos, e de buen seso natural. Otrosi dezimos que quando los juezes de auenencia dan su juyzio contra alguna de las partes que metieron el pleyto en su mano, que non se puede alçar dellos la parte que se touiere por agrauiada. E esto es, porque los auenidores non han poder de judgar, assi como los otros juezes si non por auenencia de las partes, nin son tenudos de obedescer, nin de guardar su juyzio aquellos que andan en pleyto antellos. Fueras ende por miedo de la pena que pusieron entre si. Pero si acaeciesse que despues que el pleyto es metido en mano de auenidores alguno dellos se mostrasse manifiestamente por enemigo del demandador, o del demandado, e la parte que esto entendiesse afrontasse a aquel auenidor su contrario que non diesse juyzio, nin andouiesse mas por aquel pleyto, si despues judgasse, bien puede desfazer aquel juyzio la parte que ansi lo ouiesse primeramente afrontado, otrosi por razon deste afrontamiento se puede amparar de la pena que le demandasse la otra parte, porque non obedecia el juyzio de los auenidores, assi como auemos mostrado en las leyes, que fablan de los juezes de auenencia.

3.23.18

¶ Ley .XVIII. A quien se deue alçar la parte que se touiere por agrauiada del juyzio que dieron contra ella.

AGrauiandose alguno del juyzio, que le diesse su judgador, puede se alçar del, a otro que sea mayoral. Pero el alçada deue ser en esta manera subiendo de grado en grado toda via del menos al mayor non dexando ninguno entremedias. Onde si alguno se agrauiare del juyzio que le diere aquel que ha de judgar todos los pleytos de alguna villa, e ouiere alçada a otro judgador, o a otro lugar alli deue yr primeramente. E si se sintiere agrauiado de lo que alli mandaren puedese alçar a otro mayoral si lo y ouiere que aya poder de judgar, e despues al Rey. Pero si alguno quisiesse luego tomar la primera alçada para el Rey ante que passasse por los otros juezes, dezimos que bien lo puede fazer. E esto porque el Rey ha señorio sobre todos, e puedelos judgar, mas si alguno se alçare por yerro a otro, que sea mayoral, que aquel a quien se deuiere alçar, o que fuesse egual de aquel que le auia judgado vale el alçada non porque el deua judgar el pleyto, mas deue lo embiar al otro, que ha derecho de judgarla. E si se alçare a otro, que sea menor que aquel de quien se alço tanto vale como si non se alçasse. Esso mismo dezimos, del que fiziere alçada a otro de cuyo señorio non es, nin le ha poderio de judgar: ca tal yerro nol escusa, maguer semeje, que non finco por el de seguir su pleyto.

3.23.19

¶ Ley .XIX. Quien deue oyr las alçadas que fueren fechas para el Rey.

ALçadas que los omes fizieren al Rey de los otros judgadores de quien se pueden alçar deuenlas oyr, e librar aquellos que y judgan cotidianamente en su corte. Pero si fuere el alçada del pleyto, que vala de quinientos marauedis arriba, non la deuen estos oyr a menos de los otros mayorales a quien se alçan las partes de los juyzios, que estos mismos judgan. Mas si alguno se alçare de aquellos que oyen los pleytos cada dia en casa del Rey a los otros mayorales, que han de oyr las alçadas si fuere el alçada sobrel pleyto que vala de cinco mil maravedis arriba comoquier que ellos sean tenudos de librar las alçadas, que fazen a ellos de los otros judgadores, non deuen tal como este oyr a menos de auer acuerdo con el Rey. E esto mandamos por honrra del Rey, e si el non lo pudiere oyr por algunas priessas, o embargos que aya, deuen se acordar con los mayores omes, e mas sabidores de derecho, que ouiere en la corte porque lo que fiziere sea mas con recabdo, e mas firme. Otrosi dezimos, que si alguno se agrauiare del juyzio del adelantado mayor, como quier que non pueda tomar alçada del bien puede pedir merced al Rey, que lo libre, o que mande al adelantado, que lo enderece, o mejore aquel juyzio.

3.23.20

¶ Ley .XX. Como las alçadas, e los pleytos que las biudas, e los huerfanos, e las otras tales personas aduxeren a la corte que el Rey los deue judgar.

BIUdas, o huerfanos si ouieren alçadas, o otro pleytos, porque ayan de venir a la corte del Rey, el los deue judgar. E esto es, porque maguer el Rey es, tenudo de guardar todos los de su tierra señaladamente lo deue fazer a estos porque sean assi como desamparados, e mas sin consejo, que los otros. Esso mismo dezimos de los otros, que son tan pobres, que non han valia de veynte marauedis. E de los que fueron ricos, e honrrados, e despues vienen a pobreza en manera, que el Rey entienda que son muy descaydos del estado en que solia ser, o de aquellos que son muy viejos, e vienen por si a librar los pleytos. Ca por tales como estos quando se alçaren a el, piedad le deue mouer para librar los el mismo, o les dar quien les libre luego. Otrosi dezimos que si por querella de algunno mandare el Rey a otro por su carta, que oya aquel pleyto de que se le querellaron, que le judgue, si alguna de las partes se agrauiare de su mandamiento, o e su juyzio non se deue alçar a otro ninguno, fueras al Rey que lo mando fazer.

3.23.21

¶ Ley .XXI. A quien se deuen alçar de los juyzios que dan los judgadores, que son puestos para pleytos señalados.

DElegado tanto quiere dezir, como juez que es puesto para oyr algunos pleytos señalados, assi como ya diximos en el titulo que fabla de los juezes. Onde dezimos, que quando tal juez ouiesse de librar algun pleyto por mandado del Emperador, o del Rey, e lo encomendasse a otri, si este a quien fue encomendado diesse juyzio sobre aquel pleyto la parte que se sintiesse agrauiada del bien se puede alçar a aquel juez delegado que gelo mando oyr. Mas si el mismo lo oyesse, e lo librasse, e non lo encomendasse a otro. Estonce la parte, que se agrauiare deue tomar alçada del al Emperador, o al Rey, assi como diximos en la ley ante desta. E si tal juez como este ouiesse mandamiento de alguno de los juezes, que dizen ordinarios, para librar algun pleyto señalado, si despues, que fuesse començado por respuesta delante el lo encomendasse a otro, e este a quien fuesse, assi encomendado diesse juyzio sobre el pleyto. Estonce dezimos, que la parte que se touiere por agrauiada del, que se deue alçar al juez ordinario, e non a aquel que gelo mando oyr.

3.23.22

¶ Ley .XXII. Quando e en que manera, e fasta quanto tiempo se puede tomar el alçada.

CVmple mucho a los omes de saber quando, e en que manera se deuen alçar de los juyzios, que fueren dados contra ellos, si se sintieren por agrauiados. E por ende lo queremos aqui mostrar, e dezimos, que luego, que fuere dado el juyzio contra alguno, se puede alçar diziendo por palabra alçome, e abondale maguer non diga a quien se alça, nin porque razon. Ca entiendese, que se alça, nin porque razon mayorales que lo han en poder de judgar. Mas si estonce luego que fue dado el juyzio non se alçasse, non lo podria despues fazer por palabra ante lo deue fazer por escrito desdel dia que fue dada la sentencia contra el fasta diez dias e tal escrito como este deue ser fecho en tal manera, yo fulano sintiendome por agrauiado de la sentencia, que distes vos fulano contra mi por tal ome mi contendor sobre tal cosa nombrandola señaladamente alçome al Rey, o a los judgadores que han de oyr las alçadas por su mandado, e pido que me dedes vuestra carta para el, e el traslado de la sentencia, e de los actos del pleyto como passaron ante vos. E quando diere el escripto deuelo leer ante el juez si lo quisiere oyr, o le fallare en lugar, que lo pueda fazer, e si non le fallare, o se recelare del temiendose, que le querra fazer mal, o deshonrra, porque se alça de su sentencia deuelo leer publicamente ante omes buenos faziendo afruenta dellos como se alça de aquel juyzio.

3.23.23

¶ Ley .XXIII. Fasta quando deuen seguir el alçada.

SEguir deue la parte el alçada quando la tomare al plazo que le pusiere el judgador. E si por auentura el juez non pusiesse plazo a que la siguiesse: mandamos que sea tenudo el que se alço de seguir el alçada fasta dos meses, e si en este tiempo non la siguiere, finque el juyzio de que se agrauio por firme. Otrosi dezimos que si la parte que se alço, non pareciesse antel juez del alçada al plazo que le fue puesto, no siguiesse el alçada por si, nin por su personero, el juyzio de que se alço vala, e peche las costas a la otra parte, que parecio antel judgador, E si la parte que tomo el alçada la siguiere, e la contraria non, el juez del alçada vea las cartas, e oya las razones, e judgue aquello que entendiere, que es derecho, e non lo dexe de judgar, maguer la otra parte non fuesse y si ouo plazo a que pareciesse. E si por auentura non lo ouiesse auido deuelo emplazar que venga seguir el alçada, e a oyr el juyzio. E si despues non viniere el juez deue librar el pleyto del alçada como viere por derecho. E si acaeciesse, que ninguna de las partes non siguiesse el alçada a los plazos sobredichos mandamos que sea valedero el juyzio sobre que fue tomada el alçada, e que non peche las costas la vna parte a la otra.

3.23.24

¶ Ley .XXIIII. Como en el pleyto de los plazos que los omes han para alçarse, o para seguir el alçada se deuen contar los dias feriados.

EN el tiempo de los plazos, que los omes han para alçarse, e para seguir sus alçadas, tambien deuen y ser contados los dias feriados como los otros, e si alguno se alçasse en tiempo que non lo deuia fazer, o siguiesse el alçada despues, que fuesse passado el tiempo a que la deuia seguir, si la otra parte fuere presente delante del judgador del alçada, puede dezir contra el, que non deue ser oydo, e deuese cumplir la sentencia del primero judgador, e si la parte non estuuiesse delante el judgador de su oficio puede dezir esso mismo si supiere ciertamente, que se alço en el tiempo que non deue, o que queria seguir el alçada despues que es passado el tiempo a que la deuia seguir el judgador non lo deue oyr. Empero si el tiempo en que deuia seguir el alçada passasse, porque el judgador non le pudiesse oyr, o non quisiesse estonce non le empece al que se alço. Ca deue el judgador oyrle, e puede seguir su alçada, tambien como si non fuesse el tiempo passado.

3.23.25

¶ Ley .XXV. Quantas vezes puede ome alçar sobre vna cosa.

DOs vezes se puede ome alçar de vn mismo juyzio que sea dado contra el en razon de alguna cosa, o de algun fecho: mas si despues fueren confirmados los dos juyzios por el judgador del alçada, non se puede alçar la tercera vegada la parte contra quien fue dada la sentencia. Ca tenemos que el pleyto, que es judgador, e esmerado por tres sentencias es derecho, e que graue cosa seria auer a esperar sobre vna misma cosa la quarta sentencia. Mas si por auentura el juez del alçada reuocasse los dos juyzios primeros, diziendo que non fueran dados derechamente estonce bien se puede alçar la parte contra quien reuocassen los juyzios.

3.23.26

¶ Ley .XXVI. Que deue fazer el que se alça, e otrosi el judgador de quien toma alçada.

MEsurados deuen ser en sus palabras aquellos, que se alçare de manera que maguer se tengan por agrauiados de lo que judgaren los Alcaldes, que non yerren contra ellos razonandolos mal, o diziendoles que judgaran tuerto, o denostandoles de otra guisa: mas deuenles pedir mansamente que les den el pleyto como passo, e las razones como fueron tenidas, e el juyzio, que fuera dado sobrellas, e el Alcalde de quien se alçaren deuelo fazer dandoles traslado de todo bien, e lealmente, non creciendo, nin menguando ninguna cosa, e sellar el escrito con su sello. E esto ha de ser fecho fasta tercer dia despues que se alçaron de su juyzio: ca de otra guisa aquel que ha de judgar el alçada, non podria bien entender si se alço la parte con derecho, o no: e si el alcalde non diesse el escrito, como dicho es: mandamos que todo el daño que recibiesse la parte por mengua de tal escripto, e las costas, e las misiones que fiziesse que las peche el juez. Otrosi mandamos, que el juez luego que ouiere dado el escrito a las partes que les ponga plazo guisado a que puedan presentar, e seguir el alçada antel Rey, o antel Alcalde que la ouiere de judgar. Otrosi tenemos por bien, e mandamos, que mientra que el pleyto anduuiere antel judgador del alçada que el otro juez de quien se alçaron non faga ninguna cosa de nueuo en el pleyto, nin en aquello sobre que fue dado el juyzio. E sobre todo defendemos, que el Alcalde non se atreua a denostar, ni a maltraer a la parte que se alçare de su juyzio: mas de le su alçada como mandan las leyes deste nuestro libro.

3.23.27

¶ Ley .XXVII. Que es lo que ha de fazer el juez mayoral que ha de judgar el alçada e de las costas que ha de pechar la parte que la perdiere.

EL mayoral que ha de judgar el alçada la primera cosa, que ha de fazer es esta, que pues que las partes, o alguna dellas pareciere antel que ha de abrir la carta en que es escripta el alçada, e catar muy afincadamente el pleyto como passo, e las razones como fueron tenidas, e el juyzio como fue dado, e dezir a la parte que muestre los agrauamientos, que recebio, sobre aquello que judgaron contra el, porque se alço. E si por aventura alguna de las partes dixere que fallo agora de nueuo cartas, o testigos, que le ayudan mucho en su pleyto, que non pudo mostrar antel otro judgador deue gelo recebir. E si fallare que el juyzio fue dado derechamente deuelo confirmar, e condenar a la parte que se alço en las costas, que su contendor fizo segun es costumbre de nuestra corte, e embiar las partes antel primero juez que las judgo, que cumpla su juyzio, o ande adelante por el pleyto principal quando el alçada fuere tomada sobre algun agrauiamiento. E si entendiere, que se alço con derecho mejore el juyzio, e judgare el principal, e non le embie a aquel Alcalde que judgo mal. Pero en tal razon como esta quando el primero juyzio se reuoca non deue pechar costas ninguna de las partes, e si el alçada fuere tomada sobre juyzio afinado confirmelo, o reuoquelo segun fallare por derecho, e faga de las costas como sobredicho es. Otrosi dezimos, que si el juez del alçada fallare que alguna de las cosas del pleyto es traspuesta por fuerça, o por engaño, o por mandamiento del primero judgador, o mudada del estado en que solia ser a la sazon, que tomaron el alçada, que la deue fazer tornar a su lugar, e aun dezimos que si la parte que se sintiere agrauiada del juyzio dixesse, e prouasse que non oso tomar alçada, o seguirla por miedo que le feririan, o le matarian, o le prenderian que le deue oyr el juez, e deue oyr el pleyto, e librarlo segun fallare por derecho bien assi como si se ouiesse alçado.

3.23.28

¶ Ley .XXVIII. Como el judgador del alçada puede yr adelante por el pleyto, o non si se muriesse alguna de las partes ante que de su juyzio.

MVriendo alguna de las partes despues que se ouiesse alçado de la sentencia del primero judgador si el pleyto sobre que se alço, era de tal natura en que pudiesse venir muerte de ome, o perdimiento de miembro, o desterramiento si la sentencia fue dada contra la persona de aquel que se alço, e non contra sus bienes señaladamente acabase el alçada, e rematase el pleyto por la muerte de aquel que muere en tal razon quier muera el acusado, o el acusador, de manera que el juez del alçada non puede yr adelante por el pleyto. Mas si la sentencia fuesse dada contra la persona del acusado, e contra sus bienes. Ciertamente estonce comoquier que se remata el pleyto quanto es en su persona, con todo esso non se remata en razon de sus bienes. Ca sus herederos son tenudos de seguir el alçada si quisieren heredar sus bienes. Eso mismo dezimos, que los herederos del acusador pueden seguir el alçada en tal caso como este quanto en razon de los bienes del acusado si se quisieren, si el acusador se muriesse. E porque los herederos destos a tales non son tan sabidores de los pleytos en que manera passaron, como aquellos a quien heredan por ende mandamos, que en tal caso como este ayan quatro meses de plazo para seguir el alçada demas del plazo que finco al finado, en que la deue seguir.

3.23.29

¶ Ley .XXIX. COmo deue fazer el judgador del alçada quando se muriere la cosa sobre que fue tomada.

SI la cosa sobre que es dada la sentencia se muere despues del alçada, si es de tal natura, que seyendo muerta se puede vender, de manera, que vala poco menos, que si fuesse biua. Assi como si fuesse buey, o vaca, o a otra cosa semejante de quien pueden vender la carne, e el cuero. Estonce non ha porque dexar el judgador del alçada de yr adelante por el pleyto, tambien como si fuesse biua. Mas si la cosa fuesse de tal natura, que despues que fuesse muerta non se pudiessen aprouechar de toda si non de tanta parte della, que valiesse muy poco para venderla, nin en otra manera, assi como si fuesse cauallo, o mula, o otra cosa semejante, o si fuesse sieruo, que non valiesse ninguna cosa despues que fuesse muerto, en qualquier destas cosas sobredichas, o en otra semejante dellas non deue seguir el alçada sobre la cosa muerta: mas sobre la estimacion, que pudiera valer quando era biua, de manera que si aquel contra quien fue dada la sentencia, que era tenedor della, auia mala fe en teniendola: assi como si la auia de furto, o de robo, o la ouo de ome, que sabia que non auia derecho en ella, o la ouiera tornar a alguno cuya era, e la touo despues del plazo, si el judgador del alçada confirmare la sentencia del primero judgador que era dada contra el tenemos por bien e mandamos que peche por ella aquel que la tenia tanto quanto pudiera valer quando era biua, e aun demas los frutos, e las rentas, que pudiera lleuar della el señor si la ouiesse tenido en su poder. Empero si ouiesse buena fe en teniendola, e derecha razon para defenderla estonce rematarse y a el pleyto del alçada por la muerte de la cosa, si auiniesse por ocasion, e sin su culpa, e non seria tenudo de pechar la estimacion della. E estonce dezimos, que el tenedor de la cosa ha buena fe en ampararla quando la ouiesse auido por compra, o por donadio, o por cambio de alguno que cuydasse que era dueño della, o la ouiesse auido por herencia, o por alguna otra derecha razon.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.23.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6158 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (2 de marzo de 2020). López 1555. 3.23. 7 Partidas Digital. Recuperado 15 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agsg


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