López 1555. 3.27

3.27.0

¶ Titulo .XXVII. Como los juyzios que son valederos deuen ser cumplidos, e quien los puede cumplir.

CVmplidamente se muestra en los otros titulos ante deste, de como los juyzios se deuen dar, e en que manera, e porque razones se pueden desatar, despues que son dados. E agora queremos aqui mostrar de como se deuen cumplir los juyzios valederos que non pueden, nin deuen ser quebrantados, por ninguna de las maneras, que en las leyes de suso, mostramos. E primeramente diremos quien los puede cumplir. E en que manera. E contra quien. E en que cosas. E desi en que tiempo.

3.27.1

¶ Ley .I. Quales juezes pueden cumplir los juyzios que fueren dados derechamente.

CVmplir pueden los juyzios aquellos que son valederos, aquellos mismos judgadores que los dieron. Esso mismo pueden fazer los mayorales dellos. E otrosi dezimos, que si el juyzio fuere dado en vn lugar, e la cosa que judgaron es en otro, que el juez en cuyo lugar es, deue cumplir la sentencia, entregando la cosa al vencedor, despues que ouiere recebido carta del que dio la sentencia, sobre ello. Esso mismo dezimos que deue ser guardado quando el judgador diesse la sentencia, en razon de debda que alguno deuiesse, cuyos bienes fuessen en otro lugar, e non en aquel do dieron el juyzio. E non tan solamente los juezes pueden por si cumplir los juyzios que son valederos, Mas aun los pueden fazer cumplir por sus omes que tengan señalados para esto, o por la justicia, o por el merino del lugar a quien lo mandassen.

3.27.2

¶ Ley .II. Como los juyzios valederos deuen ser cumplidos.

CVmplidos deuen ser los juyzios valederos en esta manera. Ca deuen primero catar los que los mandan cumplir, si aquel que es vencido otorgo la debda por si: o si le fue prouado de guisa que non lo pueda contradezir: e deue fazer esto llanamente sin agrauiamiento, e con buenas palabras, entregando al vencedor contra el demandado, o a sus herederos, en tanta quantia, o en aquellas cosas que señaladamente son puestas en el juyzio. E si por auentura aquellos contra quien fuesse dado el juyzio fuessen rebeldes, de mane- ra que refertassen la entrega, queriendose amparar por fuerça: estonce deuen los judgadores ayuntar ome armados e venir al lugar con ellos, e cumplir su juyzio poderosamente, de manera que la justicia vença.

3.27.3

¶ Ley .III. En quales bienes deue ser cumplido el juyzio.

EN las cosas, e en los bienes del dueño del pleyto contra quien es dado el juyzio, se deue mandar cumplir, e fazer la entrega primeramente tomando de las cosas que fueren muebles tantas en que se puede cumplir, e pagar la quantia de la debda que es puesta en la sentencia: e si el mueble non abondasse deuen tomar de las cosas que son rayz tantas que cumplan. E quando todo esto non cumpliesse para fazer la entrega, deuen entregar al vencedor de las debdas manifiestas que deuen al vencido, fasta que se cumpla la quantia de la sentencia. E non deuen entregar por razon de la debda sobre que fue dado juyzio en cauallos, nin en armas de caualleros: nin es soldada, nin en tierra que fuesse puesta para guisamiento dellos: nin en bueyes de arada cuyos quier que sean, fallando otros bienes del vencido en que se pueda cumplir el juyzio. E si por auentura en cumpliendo el juyzio acaesciesse contienda sobre las cosas que tomauan para fazer la entrega, diziendo algunos que eran suyas, o que auian derecho en ellas, e non de aquel contra quien fue dada la sentencia: estonce deue el judgador llanamente saber verdad si es como dizen: e si fallare que es assi, deue dexar las cosas, e cumplir el juyzio en las otras del vencido que fallare que son, sin contienda. E todas estas cosas que diximos fasta aqui en esta ley, han lugar en los juyzios que fuessen dados por razon de debda que deuiesse el vencido, o por otra cosa que fuesse tenido de fazer. Mas quando el juyzio fuesse dado sobre cosa cierta, quier fuesse mueble, o rayz que ome demandasse por suya: estonce deuen cumplir el juyzio en aquella cosa misma de qual natura quier que sea.

3.27.4

¶ Ley .IIII. Como se deue cumplir la sentencia que fuere dada contra muchos sobre alguna cosa.

ACaesce a las vegadas que dan sentencia contra muchos omes sobre alguna cosa que deuen dar, o fazer condenando los que la paguen, o la fagan. E por ende dezimos, que si el judgador que diere tal sentencia como esta condenare señaladamente a cada vno dellos por todo, que se puede cumplir la sentencia en los bienes de cada vno dellos. E si ciertamente non fuesse dada condenando a cada vno por todo: estonce dezimos que se deue cumplir en los bienes de todos comunalmente, pagandolo todos por cabeças, e non pueden apremiar a ninguno dellos por todo, quando la sentencia fuere assi dada: maguer se ouiesse obligado cada vno por todo, a la sazon que entraron fiadores, o debdores de sovno.

3.27.5

¶ Ley .V. Fasta quanto tiempo deue ser cumplido el juyzio que fuere dado contra alguno.

SEyendo el juyzio valedero, de manera que se deue cumplir, porque alçada non tomaron del, o si fue tomada que confirmaron la sentencia, assi que non ay mas alçada: si el juyzio fue dado en razon de debda que el demandado conociesse, o fuesse vencido della delante el judgador, deuen lo cumplir en sus bienes fasta diez dias. E si por auentura fuesse dado sobre alguna cosa cierta que ome demandasse por suya: estonce deuese cumplir luego en aquella cosa sobre que fue dado el juyzio: e si el condenado dixesse que non podria fazer luego entrega della, porque es en otra parte, si esto non dixesse maliciosamente, deue dar buenos fiadores, que aquel plazo que el judgador tuuiere por guisado, que de aquella cosa, o aquello en que fuere apreciada, si non la pudiesse auer. E si la sentencia fuesse dada contra el demandado, en razon de alguna cosa que deuiesse fazer, deuelo apremiar que la faga assi como fue puesto, o lo prometio: e si el juyzio fuesse dado sobre algund pleyto de escarmiento de justicia de muerte, o de perdimiento de miembro, deuese luego cumplir de dia concejeramente ante los omes, e non de noche a furto. Ca la justicia non tan solamente deue ser cumplida en los omes por los yerros que fazen: mas aun porque los que la vieren tomen ende miedo, e escarmiento para guardarse de fazer cosa, porque merezcan recebir otro tal.

3.27.6

¶ Ley .VI. Como deuen ser vendidos los bienes que fueren tomados a alguno por razon de entrega, o de juyzio.

ENtregado seyendo algun ome en los bienes de su debdor por sentencia del juez, si el debdor non pagasse lo que auia a dar, puede meter en almoneda aquella cosa que le entregaren, con otorgamiento del judgador, e almonedearla hasta veynte dias, e desi deuese vender al que mas diere por ella de los veynte dias en adelante. E si por auentura mas valiesse que la debda que auia a recebir, lo demas deuelo dar al que era señor de la cosa. E si valiesse menos deue el judgador aun, entregar en los bienes del vencido aquello que valia de menos. E si acaesciesse que en los veynte dias sobredichos non saliesse comprador que la comprasse por miedo, o por amor del vencido, o por otra razon. Estonce deue el judgador otorgar la al vencedor, como en manera de compra, por tanto, quanto entendiere que vale la cosa.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.27.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6182 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (10 de marzo de 2020). López 1555. 3.27. 7 Partidas Digital. Recuperado 17 de abril de 2025 de https://doi.org/10.58079/agsl


Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

This site uses Akismet to reduce spam. Learn how your comment data is processed.