López 1555. 3.28

3.28.0

¶ Titulo .XXVIII. De las cosas en que ome puede auer señorio, e como lo puede ganar.

GAna ome, o pierde el señorio en las cosas, non tan solamente por los juyzios de los judgadores, de que fablamos en los titulos ante deste: mas aun en otras muchas maneras que mostraremos en las leyes deste titulo. E por ende queremos aqui dezir, que cosa es tal señorio. E quantas maneras son del. E en quales cosas lo puede ome ganar, en en quales non.

3.28.1

¶ Ley .I. Que cosa es señorio e quantas maneras son del.

SEñorio es poder que ome ha en su cosa de fazer della, e en ella lo que quisiere: segun Dios, e segund fuero. E son tres maneras de señorio. La vna es poder esmerado que han los Emperadores, e los Reyes en escarmentar los malfechores, e en dar su derecho a cada vno en si tierra. E deste fablamos assaz cumplidamente en la segunda partida, e en muchas leyes de la quarta, deste libro. La otra manera de señorio, es poder que ome ha en las cosas muebles, o rayz deste mundo en su vida: e despues de su muerte passa a sus herederos, o a aquellos a quien la enagenasse mientra biuiesse. La tercera manera de Señorio, es poderio que ome ha en fruto, o en renta de algunas cosas en su vida, o a tiempo cierto, o en castillo, o en tierra que ome ouiesse en feudo, assi como dize en las leyes deste nuestro libro, que fablan en esta razon.

3.28.2

¶ Ley .II. Como ha departimiento en las cosas deste mundo, que las vnas pertenescen a todas las criaturas e las otras non.

DEpartimiento ha muy grande entre las cosas deste mundo. Ca tales y ha dellas que pertenecen a las aues, e a las bestias, e a todas las otras criaturas que biuen, para poder vsar dellas tambien como a los omes, en a otras que pertenecen tan solamente a todos los omes: e otras son que pertenescen apartadamente al comun de alguna cibdad, o villa, o castillo, o de otro lugar qualquier do omes moren: e otras y ha que pertenescen señaladamente a cada vn ome, para poder ganar, o perder el señorio, dellas: e otras son que non pertenescen a señorio de ningund ome, nin son contadas en sus bienes, assi como mostraremos adelante.

3.28.3

¶ Ley .III. Quales son las cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas.

LAs cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas que biuen en este mundo son estas, el ayre, e las aguas de la lluuia, e el mar, e su ribera. Ca qulquier criatura que biua, puede vsar de cada vna destas cosas, segun quel fuere menester. E por ende todo ome se puede aprouechar de la mar e de su ribera, pescando, o nauegando, o faziendo y todas las cosas que entendiere que a su pro son. Empero si en la ribera de la mar fallare casa, o otro edificio qualquier que sea de alguno non lo deue derribar, nin vsar del en ninguna manera, sin otorgamiento del que lo fizo, o cuyo fuere: como quier que si lo derribasse la mar, a otri, o se cayesse el, que podria quien quier fazer de nueuo otro edificio en aquel mismo lugar.

3.28.4

¶ Ley .IIII. Que cosas son aquellas que ome puede fazer en la ribera de la mar.

EN la ribera de la mar todo ome puede fazer casa, o cabaña, a que se acoja cada que quisiere: e puede fazer otro edificio qualquier de que se aproueche, de manera que por el non se embargue, el vso comunal de la gente, e puede labrar en la ribera galeas, e otros nauios qualesquier: e enxugar y redes, a fazerlas de nueuo si quisiere: e en quanto y labrare, o estuuiere non lo deue otro ninguno embargar, que non puede vsar, e aprouecharse de todas estas cosas, o de otras semejantes dellas, en la manera que sobredicho es: e todo aquel lugar es llamado ribera de la mar, quanto se cubre del agua della, quanto mas crece en todo el año, quier en tiempo de inuierno o del verano.

3.28.5

¶ Ley .V. Como el que falla oro, o aljofar, o piedras preciosas en la ribera de la mar, gana el Señorio dellas.

ORo, o aljofar, e piedras preciosas fallan los omes en la arena que esta en la ribera de la mar. E por ende dezimos que todo ome que fallare y alguna destas cosas sobredichas, e la tomare primeramente, que deue ser suya. Ca pues que non es en los bienes de ningund ome lo que en tal lugar es fallado, guisada cosa es, e derecha que sea de aquel que primeramente la fallare, o la tomare: e que otro ninguno non gela pueda contrallar, nin embargar.

3.28.6

¶ Ley .VI. Como de los puertos, e de los rios puede vsar casa vn ome.

LOs rios, e los puertos, e los caminos publicos pertenecen a todos los omes comunalmente, en tal manera que tambien pueden vsar dellos los que son de otra tierra estraña, como los que moran, e biuen en aquella tierra, do son. E como quier que las riberas de los rios son quanto al Señorio de aquellos cuyas son las heredades a que estan ayuntadas: con todo esso todo ome puede vsar dellas ligando a los arboles que estan y sus nauios, e adobando sus naues e sus velas en ellas, e poniendo y sus mercadurias, e pueden los pescadores y poner sus pescados, e venderlos, e enxugar y sus redes, e vsar en las riberas de todas las otras cosas semejantes destas que pertenecen al arte, e al menester por que biuen.

3.28.7

¶ Ley .VII. Como los arboles que nacen en las riberas de los rios son de aquellas cuyas son las heredades que estan en frontera con ellos.

TOdos los arboles que estan en las riberas de los rios son de aquellos cuyas son las heredades que estan ayuntadas a las riberas e puedenlos tajar o fazer tajar, e fazer dellos lo que quisieren, aquellos cuyas son las heredades. Empero si a la ora, que fuere alguno a cortar el arbol quel perteneciesse por razon de su heredad estuuiesse y algund nauio atado, o llegasse estonce e lo quisiessen y atar non lo deue luego cortar porque faria contra el derecho comunal que los omes han para vsar de las riberas de los rios segund dicho es. Mas si ningund nauio non estouiesse y ligado: nin ome que lo quisiesse y ligar poder lo y a tajar casa que quisiesse, e fazer su pro del.

3.28.8

¶ Ley .VIII. Como non puede ome fazer molino nin otro edificio en los rios porque se embarguen los nauios.

MOlino nin cañal nin casa nin torre nin cabaña ni otro edificio ninguno, non puede ningund ome fazer nueuamente en los rios por los quales los omes andan con sus nauios: nin en las riberas dellos, porque se embargasse el vso comunal dellos. E si alguno lo fiziesse y de nueuo o fuesse fecho antiguamente de que viniesse daño al vso comunal deue ser derribado. Ca non seria cosa guisada que el pro de todos los omes comunalmente se estoruasse por la pro de algunos.

3.28.9

¶ Ley .IX. Quales son las cosas propriamente del comun de cada cibdad o villa de que cada vno puede vsar.

APartadamente son del comun de cada vna cibdad o villa, las fuentes e las plaças o fazen las ferias e los mercados e los lugares o se ayuntan a concejo e los arenales que son en las riberas de los rios, e los otros exidos e las carreras o corren los cauallos: e los montes e las dehesas, e todos los o otros lugares semejantes destos que son establecidos e otorgados para pro comunal de cada cibdad o villa o castillo o otro lugar. Ca todo ome que fuere y morador puede vsar de todas estas cosas sobredichas e son comunales a todos tambien a los pobres como a los ricos. Mas los que fuessen moradores en otro lugar non pueden vsar dellas contra voluntad o defendimiento de los que morassen y.

3.28.10

¶ Ley .X. Quales son las cosas del comun de la cibdad o villa de que non puede cada vno vsar.

CAmpos, e viñas, e huertas, e oliuares e otras heredades e ganados e sieruos e otras cosas semejantes que dan fruto de si o renta, pueden auer las cibdades o las villas e comoquier que sean comunalmente de todos los moradores, de la cibdad o de la villa cuyos fueren, con todo esso non puede cada vno por si apartadamente vsar de tales cosas como estas: mas los frutos e las rentas que salieren dellas: deuen ser metidas en pro comunal de toda la cibdad, o villa, cuyas fueren las cosas onde salen assi como en lauor de los muros, e de las puentes, o de las fortalezas, o en tenencia de los castillos o en pagar los aportellados o en las otras cosas semejantes destas que perteneciessen al pro comunal de toda la cibdad o villa.

3.28.11

¶ Ley .XI. En quales cosas los Emperadores e los Reyes han señorio propriamente.

LAs rentas de los puertos e de los portadgos que dan los mercadores por razon de las cosas que sacan, o meten en la tierra, e las rentas de las salinas e de las pesqueras, e de las ferrerias e de los otros metales e los pechos e los tributos que dan los omes son de los Emperadores e de los Reyes. E fueron les otorgadas todas estas cosas porque ouiessen con que se mantouiessen onrradamente en sus despensas, e con que pudiessen amparar sus tierras, e sus reynados, e guerrear contra los enemigos de la fe, e por que pudiessen escusar sus pueblos de echarles muchos pechos o de fazelles otros agrauiamientos.

3.28.12

¶ Ley .XII. Como en las cosas sagradas o religiosas non puede ninguno auer señorio.

TOda cosa sagrada o religiosa o santa que es establecida a seruicio de Dios, non es en poder de ningund ome el Señorio della nin puede ser contada entre sus bienes. E maguer los clerigos las tengan en su poder, non han Señorio dellas, mas tienen las assi como guardadores, e seruidores: e porque ellos han a guardar estas cosas e a seruir a dios en ellas con ellas. Por ende les fue otorgado que de las rentas de la eglesia e de sus heredades ouiessen de que beuir mesuradamente: e lo demas porque es de Dios que lo despendiessen en obras de piedad, assi como en dar a comer e a vestir a los pobres e en fazer criar los huerfanos e en casar las virgenes pobres para desuiarlas que con la pobreza non ayan de ser malas mugeres e para sacar catiuos e reparar las eglesias comprando calices e vestimentas e libros e las otras cosas de que fueren menguadas e en otras obras de piedad semejante destas.

3.28.13

¶ Ley .XIII. Quales son las cosas sagradas e como se pueden enagenar.

SAgradas cosas dezimos, que son aquellas que consagran los obispos assi como las eglesias e los altares dellas e las cruzes e los calices, e los encensarios e las vestimentas e los libros. E todas las otras cosas que son establecidas para seruicio de la eglesia: e destas cosas a tales non se puede enagenar el Señorio si non en casos señalados assi como mostramos en la primera partida deste libro en las leyes que fablan en esta razon. Otrosi dezimos que maguer alguna eglesia sagrada se derribe aquel lugar o fue fundada siempre finca sagrado. Pero si alguna eglesia sagrada cayesse en poder de los enemigos de la fe: luego que se apoderassen della, non seria sagrada en quanto la touiessen catiua: mas despues que la cobrassen los cristianos seria sagrada e tornaria en el primero estado en a que era ante que se apoderassen los enemigos en ella e auria todos sus derechos libres e quitos bien assi como los auia en ante.

3.28.14

¶ Ley .XIIII. Como el lugar do es soterrado ome es religioso quier sea sieruo libre.

REligioso lugar dezimos que es aquel, o es soterrado algund ome quier sea libre quier sieruo, si es soterrado para nunca mudarlo ende, e si yaze y todo el cuerpo o a lo menos la cabeça: fueras ende si aquel que soterrassen y fuesse ome a quien ouiessen justiciada por algund mal fecho, o si fuesse desterrado de aquel lugar, o yoguiesse, e lo ouiessen y soterrado sin mandamiento del Rey, o si fuesse prouado que ouiesse fecho traycion contra su señor, o contra la tierra do fuesse natural.

3.28.15

¶ Ley .XV. Como los muros, e las puertas de las cibdades son llamadas santas cosas.

SAntas cosas son llamados los muros, e las puertas de las cibdades e de las villas. E por ende establecieron los emperadores, e los philosofos que ningund ome no los quebrantasse ronpiendolos nin forçandolos nin entrando sobrellos por escaleras, nin en otra guisa, nin so ellos en ninguna manera si non por las puertas tan solamente. E establecieron por pena a los que fiziesen contra esto que perdiessen las cabeças e porque quien assi entrasse en alguna cibdad, o villa non entraria como ome que ama pro e onrra del lugar: mas como enemigo, e como malfechor. E este establecimiento fizo Romulo que fue Señor de Roma.

3.28.16

¶ Ley .XVI. Como Romulus poblo a Roma, e defendio que non entrasse ninguno sobre los muros de la cibdad nin so ellos.

REmus, e Romulus fueron dos hermanos nobles e onrrados, e poderosos, e ellos poblaron a Roma principalmente, e la cercaron: e despues que la ouieron poblada, e cercada: amos de sovno, acaescio contienda entrellos como auria nombre la cibdad, e qual dellos seria Señor della, e acordaronse que echassen suertes sobrella, e al que cayesse por fuerte fuesse Señor della, e el pusiesse qual nombre touiesse por bien. E cayo por suerte a Romulo, e pusole nombre Roma. E de si fizo establecimientos, e posturas, porque biuiessen, e se mantouiessen los moradores della. E entre las posturas que fizo establecio, que ningund ome non entrasse en la cibdad ni saliesse, sino por las puertas della e quien por otro lugar entrasse, o saliesse por escalera de otra guisa sobre los muros nin so ellos en ninguna manera, que perdiesse la cabeça por ello. Onde acaescio que su hermano mismo quebranto esta postura, e salio de la cibdad sobre los muros, e descabeçolo por ende sobrellos. E por esto dixo Lucano que los primeros muros de Roma fueron bañados de la sangre del hermano del Señor della.

3.28.17

¶ Ley .XVII. Como ome gana el señorio de las bestias saluajes, e de los pescados luego que los prende.

BEstias saluajes, e las aues e los pescados de la mar, e de los rios quien quier que los prenda son suyos: luego que los ha presos quier prenda alguna destas cosas en la su heredad misma, o en la agena. Empero si quando algund ome quisiesse entrar a caçar en heredad agena estouiesse y el Señor della e le dixesse que non entrasse y a caçar si despues contra su defendimiento prisiesse y alguna cosa estonce non deue ser del caçador si non del Señor de la heredad. Ca ningund ome non deue entrar en heredad agena para caçar en ella: nin en otra manera contra defendimiento de su señor. Esso mismo seria si el Señor lo fallasse que anduuiesse ya caçando en su heredad e ante que y prisiesse ninguna cosa, le defendiesse que non caçasse y. Ca todo quanto y caçare despues que gelo defendiesse todo deue ser del Señor de la heredad, e non del caçador. mas si ante que gelo defendiesse ouiesse algo caçado todo quanto prisiesse deue ser del caçador e non ha que ver en ello el Señor de la heredad.

3.28.18

¶ Ley .XVIII. Por quales razones puede entrar vn ome en la heredad de otro.

ENtrar puede ome en heredad agena contra el defendimiento del Señor della por algunas de las razones que son dichas en esta ley. La primera es, si algund ome ouiesse arboles que diessen fruto de si, que colgassen las ramas dellos sobre la heredad agena de guisa que cayesse la fruta y. Ca estonce bien podria entrar a coger el fruto de sus arboles. E esto puede fazer en tres dias, e non en mas. La segunda es si algund ome ouiesse escondido dineros en heredad agena. Ca si este a tal jurasse que lo non faze maliciosamente deuelo consentir que entre por aquello que condesso y, e deue gelo dexar leuar sin embargo ninguno. La tercera es si algund ome ouiesse comprado las vuas de alguna viña, o la fruta de los arboles de alguna huerta, o de otra heredad, e ouiesse pagado el precio: ca estonce pueden entrar a coger el fruto que compro, e el Señor de la heredad no le puede defender la entrada maguer lo quisiesse fazer.

3.28.19

¶ Ley .XIX. Como pierde ome el Señorio que ha en las aues, e en las bestias saluajes.

PIerden los omes el señorio que auian ganado en las aues, e en las bestias saluajes, e en los pescados, en la manera que diximos en la tercera ley ante desta: luego que salen de su poder, e tornan al primero estado en que eran ante que las prisiessen, e aun pierden el señorio quando fuyen, e se les aluengan tanto, que las non pueden ver, e que las vean estando ellos tan alongados dellas que aduro la podrian prender. E en cada vno destos casos gana el señorio dellas quien quier que las prende primeramente.

3.28.20

¶ Ley .XX. Como ganan el Señorio de las cosas que toman de los enemigos de la fe.

LAs cosas de los enemigos de la fe con quien non ha tregua, nin paz el Rey, quien quier que las gane deuen ser suyas: fueras ende villa, o castillo. Ca maguer alguno la ganasse en saluo fincaria el señorio della al Rey, en cuya conquista lo gano. Empero deuele fazer el Rey señalada honrra, e bien al que la ganasse. Otrosi dezimos que quien quier que prenda ome en tiempo de guerra que este en tierra de los enemigos, e faga guerra a los christianos que sea su catiuo de aquel que lo prisiere: quier sea Christiano quier moro: mas luego que saliesse de poder de aquel que lo catiuasse, e tornasse a tierra de los enemigos perderia el señorio del, el que lo ouiesse catiuado, o el que lo comprasse del, e seria por ende libre.

3.28.21

¶ Ley .XX. [sic] Cuyo deue ser el venado que va ferido, e vienen otros, e prendenlo.

VAn los caçadores en pos del venado que han ferido, seguiendolo, e vienen otros, e prendenlo: e porque podria acaecer contienda quales dellos aurian tal venado como este. Dezimos que deue ser de aquellos que lo prisieren primeramente: ca maguer ellos lo trayan ferido non es avn en su poder, e podria acaecer muchas cosas porque non lo aurian: esso mismo dezimos que seria si algund ome ouiesse parado lazos: o cepo, o fecho algunas foyas, o parado otro armadijo, en que cayesse algund venado que quien quier que venga primeramente, e lo fallare, e lo prisiere que deue ser suyo: e esto es segund derecho, comoquier que en algunos lugares vsen el contrario.

3.28.22

¶ Ley .XXII. Como gana ome el señorio de las abejas e enxambres, o de los panales.

ABejas son como cosas saluajes. E por ende dezimos que si enxambre dellas posare en arbol de algund ome que non puede dezir que son suyas fasta que las encierre en colmena: o en otra cosa: bien assi como non puede dezir que son suyas las aues que posassen y fasta que las prisiesse. Esso mismo dezimos que seria de los panales que las abejas fiziessen en arbol de alguno que non los deue tener por suyos: en quanto estouiessen y fasta que los tome ende, e los lieue. Ca si acaesciesse que viniesse otro alguno, e los leuasse ende serian suyos: fueras ende si estouiesse el delante quando los quisiesse leuar, e gelo defendiesse. Otrosi dezimos que si el enxambre de las auejas bolare de las colmenas de alguno ome, e se fuere si el señor dellas las perdiere de vista o fueren tan alongadas del, que las non pueda prender nin seguir pierde por ende el señorio que auia sobre ellas, e gana las quien quier que las prenda, e las encierre primeramente.

3.28.23

¶ Ley .XXIII. Como pierde ome el señorio de los pauones, e de los faysanes, e de las otras aues saluajes.

PAuones, e gauilanes, e gallinas de Yndia, e palomas, e gruas, e ansares, e faysanes, e las otras aues semejantes dellas, que son saluajes: segund natura acostumbraron los omes a las vegadas a amansar, e criar en sus casas. E por ende dezimos que en quanto acostumbran estas aues a tales de yr, e tornar a casa de aquel que las cria, que ha el señorio por do quier que anden: mas luego que ellas por si se dexen de la costumbre que vsaron de yr, e de tornar, que pierde el señorio dellas el que lo auia, e gana lo quien quier que las prende. Esso mismo dezimos de los cieruos, e de los gamos, e de las zebras: e de las otras bestias saluajes que los omes ouiessen a criar en sus casas ca luego que se tornan a la selua, e non vsan de venir a casa, o al lugar de do su dueño las tenia pierde el señorio dellas.

3.28.24

¶ Ley .XXIIII. Como non pierde ome el señorio de las gallinas, e de los capones.

GAllinas, e capones, e las ansares que nacen, e se crian en las casas de los omes non son de natura saluaje. E por ende dezimos que maguer buelen e se vayan de casas de aquellos que las crian por espanto, o en otra manera, e non tornen y por esso non pierden el señorio dellas aquellos cuyas son: ante dezimos que quien quier que las prendiere con entencion de las fazer perder a su señor que gelas puede demandar de furto: bien assi como las otras cosas que tuuiesse en su casa, e gelas furtassen.

3.28.25

¶ Ley .XXV. De las vacas, e de las ovejas e de las yeguas, e de las asnas.

VAcas o ouejas, o yeguas, o asnas, o las otras bestias, o ganados semejantes dellos que dan fruto. Dezimos que el fruto que dellos saliere deue ser de aquellos cuyas fueren las fembras que los parieren, e los señores de los machos de quien se empreñassen non han nada en tales frutos como estos fueras ende si fuesse costumbre vsada en la tierra, o postura, o auenencia fecha entra los señores de las fembras, e de los machos en ante que se ayuntassen para engendrar. Ca estonce el auenencia que pusieren entre si deue ser guardada.

3.28.26

¶ Ley .XXVI. Cuyo deue ser el acrescimiento que los rios fazen en las heredades.

CRecen los rios a las vegadas, de manera que tuellen: e menguan a algunos en las heredades que han en las riberas dellos, e dan e crecen a los otros que las han de la otra parte. E por ende dezimos que todo quanto los rios tuellen a los omes poco a poco de manera que non pueden entender la quantia dellos porque no lo lleuan ayuntadamente que lo ganan los señores de aquellas heredades, a quien lo ayuntan, e los otros a quien lo tuellen non han en ello que ver. Mas quando acaeciesse que el rio lleuasse de vna heredad ayuntadamente: assi como alguna partida della con sus arboles, o sin ellos lo que assi lleuasse: non ganan el señorio dello aquellos a cuya heredad se ayunta: fueras ende si estuuiesse y por tanto tiempo que raygassen los arboles en las heredades de aquellos a quien se ayuntassen. Ca estonce ganaria el señorio dellos el dueño de la heredad do raygassen: pero seria tenudo de dar al otro el menoscabo que recebio por ende segun aluedrio de omes buenos, e sabidores de lauores de tierra.

3.28.27

¶ Ley .XXVII. Como deuen ser partidas las islas que fazen los rios.

ISlas nacen a las vegadas en los rios, e contienden los omes sobre el señorio dellas. E por ende, dezimos que si acaesciesse que la ysla sea en medio del rio que aquellos que ouieren las heredades en las riberas, de la vna parte, e de la otra, la deuen partir por medio, tomando cada vno dellos tanta parte de la meytad de la ysla hazia la su heredad, quanto ouiere en ancho en la su heredad, que afruenta con el rio. E si por auentura la ysla fuesse toda de la meytad del rio contra la vna parte, deuen la partir (assi como es sobredicho) los que ouieren la heredad a essa parte, o a esta. Mas si la ysla non estouiere toda en la meytad del rio, contra ninguna de las partes, nin estouiesse otrosi bien en comedio del, mas estouiesse la mayor partida della de la meytad del rio, contra la vna parte, que contra la otra: estonce deuen tomar vna soga que sea tan luenga, quanto el rio touiere en ancho: e medirla, e de que la ouieren medido, segun la anchura del rio, que non aya mas, nin menos, deuenla doblar,e señalarlo en aquel lugar, do fuere la meytad della, y de aquel punto o señal en adelante que fizieren en ella, deuen la partir entre si, segund que sobredicho es, tomando cada vno tanta parte quanto le cupiere segund la frontera de su heredad.

3.28.28

¶ Ley .XXVIII. Que si el rio haze ysla de la heredad de vno, non lo pierde aquel cuya es.

AVEnidas de las aguas fazen crecer a las vezes a los rios e entran por las heredades de los omes, e atrauiessanlas de manera que fazen en ellas yslas, e maguer mostramos en la ley ante desta en que manera se deuen partir las yslas que se fazen dentro en los rios non se entiende por todo esso que tal ysla como esta se deua assi partir. Ca non y ha otro ninguno que ver en ella si non aquel cuya es la heredad, en que se faze, e en saluo finco el señorio que ante auia en su heredad, e non se le pierde por tal razon como esta.

3.28.29

¶ Ley .XXIX. Cuya deue ser la ysla que se faze nueuamente en la mar.

POcas vegadas acaece que se fagan yslas nueuamente en la mar. Pero si acaesciesse que se fiziesse y alguna ysla de nueuo suya, dezimos que deue ser de aquel que la poblare primeramente, e aquel, o aquellos que la poblaren deuen obedecer al Señor, en cuyo señorio es aquel lugar do aparecio tal ysla.

3.28.30

¶ Ley .XXX. Cuya deue se la ysla que se faze en la frontera de la heredad que alguno tiene.

POdria acaecer que algund ome auria el vso fruto para en toda su vida en alguna heredad que estouiesse en la ribera de algund rio, o la ternia en feudo, e maguer diximos en la quarta ley ante desta que la ysla que se fiziesse dentro en el rio que la deuen partir entre si los que ouieren las heredades en la ribera del, segund que alli mostramos con todo esso non se entiende que deue auer ninguna parte en la ysla aquel que ouiesse el vso fruto en la heredad que estouiesse el vso fruto en la heredad que estouiesse en la ribera nin el que la tuuiesse en feudo: mas la parte de la ysla, e el vsofruto della pertenece a aquel cuya es la propiedad de la heredad: mas si por auentura a la heredad en que ouiesse el vsofruto algund ome, o que tuuiesse en feudo se acreciesse alguna cosa por ayuda del rio, aquello que desde el rio contra la heredad se ayuntare a ella, en saluo finca el vsofruto en ello al que la tiene por alguna destas razones, tambien como en la otra heredad a que se ayunto.

3.28.31

¶ Ley .XXXI. Si el rio se muda por otro lugar cuya deue ser la tierra por do yua.

MVdanse los rios de los lugares por do suelen correr, e fazen sus cursos por otros lugares nueuamente, e finca en seco aquello por do solian correr, e porque puede acaecer contiendas cuyo deue ser aquello que assi finca. Dezimos que deue ser de aquellos, a cuyas heredades se ayunta tomando cada vno en ello tanta parte, quanta es la frontera de la su herdead de contra el rio. E las otras heredades por do corre nueuamente pierden el señorio dellas aquellos cuyos eran quanto en aquello por do corren: e dende adelante comiença a ser de tal natura como el otro lugar por do solia correr, e tornasse publico assi como el rio.

3.28.32

¶ Ley .XXXII. Como non pierde ome el señorio de la su heredad avnque sea cubierta de agua.

CVbrense de agua a las vegadas las heredades de algunos omes por las auinidas de los rios de manera que fincan cubiertas muchos dias, e comoquier que los señores dellas pierdan la tenencia en quanto estan cubiertas con todo esso en saluo les finca el señorio que en ellas auian. Ca luego que sean descubiertas e que el agua tornare a su lugar vsaran dellas tambien como en ante fazian.

3.28.33

¶ Ley .XXXIII. Que si ome faze de vuas agenas vino, o de azeytunas olio cuyo deue ser el señorio.

FAzen a las vegadas los omes para si mismos vino de vuas agenas, o olio de azeytunas de otri, o sacan trigo, o ceuada de miesse agena, o fazen vasos, o taças, o otras cosas de oro, o de plata agena, o fazen bacines, o picheles, o otras cosas de laton, o de alambre, o de otro metal ageno auiendo buena fe, en faziendolo cuydando que aquello de que lo fazen que es suyo. E porque pueden acaescer contiendas entre los omes cuyo deue ser el señorio destas cosas a tales si de aquellos cuyas eran las cosas, o de los otros que fazen dellas algunas cosas de las sobredichas dezimos que si aquellas cosas de que las fazen son de tal natura que no se pueden tornar al primero estado en que eran assi como las vuas que despues que sacan el vino dellas non se pueden tornar al primero estado, o las azeytunas de que sacan el olio, o las espigas, de que sacan la ciuera, en qualquier destas cosas sobredichas, e en las otras cosas semejantes dellas que se non pudiessen tornar las cosas en el primero estado, en que eran ganan el señorio aquellos que fazen dellas alguna de las cosas sobredichas a buena fe. Pero tenudos son de dar a los otros cuyas eran la estimacion de lo que valian. Mas si las cosas fuessen de tal natura que se pudiessen tornar al primero estado, assi como el vaso, e las otras cosas que fiziessen de oro, o plata o de alguno de los otros metales que se pueden fundir en tales casos como estos, e en todos los otros semejantes dellos en saluo finca el Señorio en sus cosas a cuyas eran e non lo pierden por fazer otro dellas alguna cosa de nueuo. Empero el que ouiesse mala fe, en faziendo alguna cosa de las sobredichas sabiendo que aquello de que lo faze que es ageno este a tal pierde la obra que faze, e non deue cobrar las despensas que y fizo.

3.28.34

¶ Ley .XXXIIII. Si ome mezcla oro, o otro metal con lo suyo: cuyo deue ser el señorio.

FVndiendo algund ome oro, o plata, o otro metal ageno, o mezclandolo con otro suyo sin plazer de aquel cuyo era faziendo dello massa, o vergas, en saluo finca el señorio al otro cuyo era en aquello que assi fundio, o ayunto con lo suyo, quier aya buena fe o mala aquel que lo fundio seyendo sabidor o non, si es, ageno o suyo. Mas si por auentura dos omes, o tres, o mas se acordassen a fundir, o mezclar de sovno, oro, o plata, o otro metal que ouiessen: estonce aquello que se mezcla en vno es comunal a todos, e finca en saluo a cada vno dellos el señorio, en aquello que ayunto con lo de los otros fasta en aquella quantia, o peso que fue aquello que y mezclo: o ayunto. Eso mismo dezimos que seria en todas las otras cosas que se mezclassen de sovno que se pueden contar, o pensar, o medir, o que los omes de acordassen con su plazer a mezclarlas, o ayuntar lo de los vnos con lo de los otros. Esto mismo dezimos a vn que seria si las cosas se mezclassen de so vno sin plazer de sus señores mas por ocasion si fuessen de tal natura que se non pudiessen apartar las vnas de las otras, assi como si mezclassen del olio, o del trigo de vn ome con lo del otro, o otras cosa qualquier semejante destas que fuessen amas de vna natura, o de dos que se non pudiessen departir la vna de la otra sin grand trabajo. Mas si las cosas que se mezclassen por ocasion fuessen de natura, que se pudiessen apartar la vna de la otra: assi como si se mezclasse el oro, de vn ome con la plata, o con el estaño, o el plomo de otro, tales cosas como estas que se pueden apartar las vnas de las otras por fuego fundiendolas, o otras semejantes dellas por tal ayuntamiento como este non son
comunales: ante dezimos que finca en saluo el señorio a cada vn ome en lo suyo que se assi ayunta, o mezcla con lo de los otros.

3.28.35

¶ Ley .XXXV. Quando ome ayunta a pie de vaso ageno con lo suyo, o otra cosa semejante como se gana o se pierde el señorio.

AYuntando algund ome pie de vaso ageno, al suyo, o braço o otro miembro, de ymagen agena a la suya quier fuesse de oro o de plata si la soldadura fuere fecha con plomo quier aya buena fe, quier mala en ayuntandolo a lo suyo non gana por ende el señorio ante lo deue dar a aquel cuyo era. Mas si la soldadura fuesse fecha de aquel metal mismo que eran amos los vasos que ayunto en vno, e ouo buena fe, en ayuntandolo, cuydando que era suyo estonce gana el señorio de aquello, que ayunto a lo suyo: empero tenudo es de dar la estimacion al otro de lo que valiere. Mas si acaesciesse, que algund ome ayuntasse, a vaso ageno el pie del suyo, si ouo mala fe, en ayuntandolo, sabiendo que el vaso era ageno, pierde el señorio que auia en el pie de su vaso, quier sea la soldadura fecha con plomo, quier con el metal mesmo, de que es aquello que ayunto en vno. E esto es porque pues que el sabia que el vaso era de otri, e el ayuntaua el pie del suyo asmar deuemos que lo queria dar al otro. Mas si ouiesse buena fe, en ayuntandolo cuydando que era suyo tambien el vaso somo el pie estonce non gana el otro el señorio en aquello que fue ayuntado a lo suyo ante dezimos que si quisiere que el pie finque en el vaso que deue dar la estimacion de lo que valiere al otro cuyo es, e que lo ayunto al su vaso. E si por auentura non quisiere retener el pie deuelo dar a su señor, e estonce non sera tenudo de darle la estimacion.

3.28.36

¶ Ley .XXXVI. Quando vn ome escriue libro en pargamino ageno cuyo deue ser el libro.

EScriuiendo algund ome en pargamino ageno algund libro de versos, o de otra cosa qualquier, este libro de versos, o de otra cosa qualquier, este libro a tal deue ser de aquel cuyo era el pargamino en que lo escriuiere. Pero si aquel que lo escriuio, ouo buena fe, en el escriuiendolo, cuydando que era suyo el pargamino, o que auia derecho de lo fazer si el libro quisiere auer aquel cuyo es el pargamino, deue pagar al otro que la escritura que y escriuio aquello que entendieren omes sabidores que meresce por ende. Mas si ouiesse mala fe en escriuiendolo sabiendo que el pargamino era ageno estonce pierde el la escritura, e es tenudo de dar el libro a aquel cuyo era el pargamino: fueras ende si lo ouiesse escrito por precio conoscido. Ca estonce tanto le deue dar por el quanto le prometio.

3.28.37

¶ Ley .XXXVII. Si ome pinta en tabla agena alguna cosa cuyo deue ser el señorio.

PIntando algund ome en tabla, o en viga agena alguna ymagen, o otra cosa qualquier si ouo buena fe, en pintandola cuydando que aquello en que lo pintaua era suyo: e que lo podria fazer con derecho: estonce el pintor gana el señorio de la tabla, o de la cosa en que lo pinto y, e es suya tambien como aquello que pinta y. Pero tenudo es de dar a aquel cuya era la tabla tanto quanto valia por ella. Mas si ouo mala fe, en pintando lo sabiendo que era agena aquella cosa en que lo pintaua para si: estonce pierde la pintura, e deue ser de aquel cuya era la cosa en que la pinto. Ca semeja que pues que el sabia que la tabla era agena que queria dar a aquel cuya era aquello que pintataua [sic] y. Esso mismo dezimos que seria si alguno debuxasse, o entallasse para si en piedra, o en madero ageno. Ca si lo fiziesse por mandado de aquel cuya era la madera, el señorio de lo que assi fuesse pintado, o entallado seria de aquel que lo mandara fazer. Pero deuele dar su precio por el trabajo que lleuo en pintarlo: o entallarlo.

3.28.38

¶ Ley .XXXVIII. Si algund ome labra algun edificio de piedra, o de madera agena, cuyo deue ser el señorio.

MEtiendo algund ome en su casa, o en alguna otra obra que fiziesse cantos, o ladrillos, o pilares, o madera, o otra cosa semejante que fuesse agena despues que alguna destas cosas fuere asentada, e metida en lauor, non la puede demandar aquel cuya es, e gana el señorio della aquel cuya es la obra, quier aya buena fe, quier mala en metiendola y. E esto touieron por bien los sabios antiguos que fuesse guardado, por apostura, e por nobleza de las cibdades, e de las villas que las obras que fueren y fechas, non las derriben por tal razon como esta. Pero tenudo es de dar el precio doblado de lo que valiere la cosa a aquel cuya era.

3.28.39

¶ Ley .XXXIX. Cuyos deuen ser los frutos que salieren del heredamiento de que fuere vencido alguno por juyzio.

A Buena fe compran los omes, o ganan casa: o heredamiento ageno cuydando que es suyo de aquellos que lo enagenaran, o que han derecho de lo fazer: e acaesce que viene despues el verdadero señor della, e demanda gela, e vencelo en juyzio. E en tal caso como este dezimos que el señorio de los frutos que ouiesse recebido, e despendido del heredamiento este vencido, que deuen ser suyos por la obra, e por el trabajo que lleuo en ellos fasta que el pleyto fue començado por demanda, e por respuesta, e non es tenudo de los dar al vencedor maguer lo entregue de la heredad. Mas los que non ouiesse despendido tenudo serua de los tornar al señor de la heredad sacando primeramente las despensas que ouiesse fecho sobrellos. Otrosi dezimos que si los frutos que ouiesse recebidos, fuessen de tal natura que non viniessen por lauor de omes, mas por si se los diesse la heredad: assi como peras, o mançanas o cerezas, o nuezes, o los frutos semejantes destos que han los arboles por si naturalmente, e sin lauor de ome: que estos a tales, tenudo es de los tornar con la heredad, maguer los aya despendido a buena fe, e si por auentura ouiesse mala fe, en comprando la cosa, o en auiendola, en otra manera sabiendo que non era suya de aquel que gela enageno, estonce maguer ouiesse despendido los frutos que ouiesse despendido los frutos que ouiesse recebidos de la heredad, tenudo seria de pechar el precio dellos, sacando toda via las despensas, que ouiesse fecho en razon dellos.

3.28.40

¶ Ley .XL. Como el que tiene la cosa a mala fe, e le es vencida por juyzio deue tornar todos los frutos.

A Mala fe ganan los omes heredades, e otras cosas en dos maneras. La primera es quando furtan la cosa, o la roban, o la entran fin derecho. E estos a tales si fuessen vencidos en juyzio son tenudos de tornar la heredad con los frutos que ende lleuaron, e avn con los que pudiera ende lleuar el señor de la heredad. La segunda manera es quando las ganan, por razon de compra, o de donadio, o por otra razon derecha. Pero sabiendo que aquellos de quien las han que non ha derecho de las enagenar. E esto a tales son tenudos de tornar la heredad con los frutos que della lleuaron si los vencieren por ella en juyzio mas non son tenudos de tornar lo que ende pudiera auer lleuado el señor de la heredad si la ouiesse tenido: fueras ende en quatro casos. El primero es quando la heredad vende algund ome para fazer engaño a aquellos a quien deue algo sabiendo el engaño el comprador. El segundo es, quando la heredad fuesse enagenada por fuerça, o por miedo. El tercero es quando alguno comprasse encubiertamente alguna cosa de aquellas que mandasse vender el oficial de nuestra corte contra la costumbre que deue ser guardada en venderlas. El quarto es quando ganasse la heredad contra las leyes deste libro. Ca qualquier que ganasse la heredad en alguna destas quatro maneras, tenudo es de tornar la heredad con todos los frutos que ende lleuo. E avn con los que ende pudiera lleuar el señor de la heredad.

3.28.41

¶ Ley .XLI. Como deue ome cobrar las despensas que faze en las cosas que compro a buena fe, si le son vencidas en juyzio.

HEredades agenas compran o ganan los omes a buena fe, e despues que las han compradas fazen y de nueuo alguna cosa assi como torre, o casa o otro edificio, o si es heredad, plantan y a las vegadas arboles, o ponen majuelos, o fazen y otras cosas semejantes destas nueuamente como en lo suyo. E vienen despues desso los verdaderos señores, e vencenlos en juyzio de aquello que assi han ganado. E porque puede acaescer contienda entre los omes si las despensas que assi fuessen fechas, deuen cobrar, o non, los que las fizieron: dezimos que ante que sea entregado, de la casa, e de la heredad el que la venciere assi como sobredicho es que sea tenudo de tornar al otro, todas las despensas que ouiere fecho de nueuo en ella: ca pues que ouo buena fe en ganar la cosa e labro en ella assi como en lo suyo, derecho es que cobre aquello que y despendio en esta manera. Empero si algunos frutos, o rentas, o esquilmos, ouo de la heredad pues que quiere cobrar las despensas assi como sobredicho es, derecho es que descuente en ellas, aquello que gano, o esquilmo de la heredad. Mas si por auentura el señor de la heredad que la venciesse en juyzio, fuesse tan pobre que non pudiesse pagar al otro las despensas que y ouiesse fecho nueuamente, maguer quisiesse vender todo quanto auia: dezimos que estonce non seria tenudo de las pagar. Mas el otro que las auia de cobrar puede sacar de la casa, o de la otra heredad aquello que y metio o labro, e lleuarlo ende, e fazer dello su pro. Empero tenemos por bien, e mandamos, que si el señor de la heredad le quisiere dar tanto por aquello que ende ouiesse a tirar quanto el podria auer dello, pues que lo ouiesse ende lleuado, que sea tenudo de gelo dar, por ello e que lo non lleue ende. Esso mismo dezimos que seria si aquel que fizo la labor de nueuo en la casa, o en la heredad agena ouo buena fe quando la gano, e ante que començasse a labrar ouo mala fe, sabiendo que aquel de quien la gano, non auia derecho de la enagenar. Ca si despues desso lo venciere el verdadero señor por ella en juyzio, non deue cobrar las despensas que y fizo, mas puede lleuar ende aquello que y metio, o labro, assi como sobredicho es.

3.28.42

¶ Ley .XLII. Como non puede ome cobrar las despensas que faze en las cosas que tiene a mala fe.

QVal ome quier que labrasse edificio, o sembrasse en heredad agena auiendo mala fe, e sabiendo que non auia derecho de lo fazer: si despues desso fuesse vencido en juyzio del verdadero señor de la heredad, pierde todo quanto y labro, o sembro: e deue ser de aquel en cuyo suelo, o heredad lo fizo: e non puede, nin deue cobrar las despensas que fiziesse por razon de los frutos en quanto ouiesse la heredad, bien las pueden descontar quando ouiesse a tornar al señor de la heredad los frutos, o la estimacion dellos.

3.28.43

¶ Ley .XLIII. Si ome planta arboles, o viñas en heredad agena auiendo mala fe, que pena deue auer.

PLantando algun ome arboles, o poniendo majuelos en la heredad agena a sabiendas, auiendo mala fe, en faziendolo, luego que aquellos arboles, o la viña es raygada, o se nodresce, o se cria en la heredad, pierde el señorio de aquello que y planto. Esso mismo dezimos que seria si alguno plantasse arboles agenos en su heredad, o que pusiesse y majuelos de sarmientos agenos, que luego que son raygados gana el señorio dellos, quier aya buena fe, quier mala, en plantado los el que los planto. Empero tenudo es de dar a aquel cuyos eran la estimacion de lo que valieren. Otrosi dezimos, que si algun ome plantasse algun arbol en su heredad, e despues que lo ouiesse y plantado se estendiessen las rayzes por heredad agena de otro alguno cerca dessa en que fue plantado, de manera que las principales rayzes de que se nodreciesse estan todas en ella, este gana el señorio del arbol: maguer esten las ramas del arbol sobre la heredad de aquel que lo planto. Empero si parte de las rayzes principales del arbol estuuiessen en la heredad de aquel que lo planto, e la otra parte en la del otro que estuuiesse acerca della: estonce deue el arbol ser comunal de ambos a dos.

3.28.44

¶ Ley .XLIIII. Quales despensas deue ome cobrar de las que faze en casa, o en heredad agena, e quales non.

DEspensas fazen los omes en las casas, e en las heredades agenas que tienen, non faziendo y de nueuo alguna cosa, mas refaziendo, o endereçado los edificios en los lugares do es menester, o faziendo y algunas otras cosas que son prouechosas a la casa, o a la heredad. E en tal caso como este, dezimos que aquel que las despensas fiziere, que sean menester de fazerlas, que las deue, e las puede cobrar demientra que fuere tenedor de la casa, o de la heredad en que las fizo, quier aya buena fe, quier mala en teniendola: e maguer el señor de la casa, o de la heredad lo venciesse della en juyzio, non gela deue ante entregar hasta quel de, lo que despendio en esta razon. Empero si el esquilmo algunos frutos, o rentas de la casa, o de la heredad en quanto la tuuo, tenemos por bien que se descuente en las despensas: ca guisada cosa es, que pues que el quiere cobrar las despensas que assi fizo, que descuente los esquilmos. Otrosi dezimos, que si el fizo despensas prouechosas al heredamiento, o a la casa agena de que era tenedor, que si las fizo en buena fe, cuydando las fazer en lo suyo, que las deue cobrar, maguer non ouiesse menester de las fazer: mas si las fizo auiendo mala fe, sabiendo que el heredamiento, o la casa que era agena, si el señor que la vencio en juyzio non gelas quisiere pechar, puede el otro ende lleuar la labor que fizo y fazer. Otrosi dezimos, que si aquellos que son tenedores de casas, o de heredamientos agenos fazen despensas en ellas que non son muy prouechosas, mas son a apostura de la casa, o de la heredad, assi como las pinturas que fazen en ellas, o los caños que fazen por que nazca y el agua: o las otras cosas semejantes destas que fazen y, como por auer deleyte por ellas mas que pro: si ouo buena fe, en teniendo aquello en que las fizo, cuydando que era suyo, que estonce puede tomar lo que ouiere fecho, o lleuarlo. Empero si aquel cuya era la casa, o la heredad le quisiere dar tanto por ello quanto podria valer despues que fuesse ende tirado, deue gelo dar. Mas si el que fiziesse tales despensas como estas ouiesse mala fe, en teniendo la casa, o la heredad pierde todo quanto y fizo, e non puede ende lleuar ninguna cosa.

3.28.45

¶ Ley .XLV. Cuyo deue ser el thesoro que ome falla en la su heredad, o en la agena.

THesoros fallan los omes a las vegadas en sus casas, e en sus heredades por auentura, o buscandolos. E porque podria acaecer dubda cuyo deue ser: dezimos que si el thesoro es tal que ningund ome non pueda saber quien lo y metio, nin cuyo es, gana el señorio dello: e que deue ser todo de aquel que lo falla en su casa, o en su heredad. Fueras ende si lo fallare por encantamiento. Ca estonce todo deue ser del Rey. Mas si por auentura lo ouiesse y alguno escondido, e pudiesse prouar, o aueriguar que es suyo: estonce non ganaria el señorio dello el que lo fallasse en su heredad. E si acaeciesse que alguno lo fallasse en casa, o en heredamiento ageno labrando y, o en otra manera qualquier, si lo fallasse por auentura non lo buscando el a sabiendas: estonce deue ser la meatad suyo, e la otra meatad del señor de la casa, o de la heredad do lo fallo: mas si lo fallasse buscando lo el estudiosamente, e non por acaescimiento de ventura: estonce deue ser todo del señor de la heredad, e non ha en ello el que lo assi falla ninguna cosa. Esso mismo dezimos que seria, si el thesoro fuesse fallado en casa, o en heredamiento que pertenesciesse al Rey, o al comun de algund concejo.

3.28.46

¶ Ley .XLVI. Como non passa el señorio de la cosa vendida, o dada a aquel que apoderan en ella, fasta que aya pagado el precio.

APoderan vnos omes a otros en sus cosas vendiendo gelas, o dando gelas en dote, o en otra manera, o cambiandolas, o por alguna otra derecha razon. E por ende dezimos que por tal apoderamiento como este que faga vn ome a otro de su cosa, o que lo faga otro alguno por su mandado, que passa el señorio de la cosa a aquel a quien apoderasse della. Empero si el que ouiesse vendido su cosa a otri le a. poderasse della, si el comprador non ouiesse pagado el precio, o dado fiador, o peños, o tomado plazo para pagar, por tal apoderamiento como este, non passaria el señorio de la cosa fasta que el precio se pagasse. Mas si fiador, o peños ouiesse dado, o tomado plazo para pagar, o si el vendedor se fiasse en el comprador del precio: estonce passaria el señorio de la cosa a el por el apoderamiento, maguer el precio non ouiesse pagado. Empero tenudo seria de lo pagar.

3.28.47

¶ Ley .XLVII. Como gana ome el señorio de la cosa que tiene alogada, si despues la compra desse mismo que se la alogara.

LOgado auiendo algund ome, o emprestado, o encomendado a otro alguna su cosa, si despues desso le vendiesse, e le diesse aquella cosa misma, maguer estonce non estuuiesse la cosa delante, nin lo apoderasse della, con todo esso gana el señorio della aquel a quien la vende, o la da. Otrosi dezimos que por todas aquellas razones, o maneras que passa la tenencia de las cosas de los vnos omes a los otros: maguer non sean apoderados dellas corporalmente, segun dize en el titulo que fabla de la manera en que puede ome ganar, o perder tenencia de las cosas, que por essas mismas razones, o maneras passa el señorio de las cosas a aquellos a quien son vendidas, o cambiadas, o dadas en dote, o en otra manera, o las han de auer por alguna otra derecha razon, comoquier que de las cosas non fuessen apoderados corporalmente. Otrosi dezimos que quando fazen los omes compañias entre si, poniendo que todos los bienes que han, o ganaren dende adelante, que sean comunalmente de todos los compañeros: que luego que tal compañia ayan fecha, e firmada, e otorgada entre si, que passa el señorio de todas las cosas que cada vno dellos ha a los otros, tambien como si vnos a otro se ouiessen apoderado en todos los bienes que ouiessen corporalmente. Empero si algunos de los compañeros ouiessen de recebir algunos debdos, o derechos que fuessen suyos en ante que fiziessen la compañia, non los pueden demandar los otros sin su otorgamiento, o mandado: mas con todo esso tenudo es de les otorgar poder de los demandar, e lo que ende ouieren deue ser comunalmente de todos. Otrosi dezimos que toda ganancia que qualquier dellos faga que el señorio della passa a los otros, tambien como si cada vno dellos la ouiesse fecha.

3.28.48

¶ Ley .XLVIII. Como ganan el señorio de las cosas que los Emperadores, e los Reyes mandan echar por las ruas, quando se coronan, o se fazen caualleros.

QVando los emperadores o los reyes se coronan, o se fazen caualleros, alleganse y grande gentes para les fazer honrra, e suelen vsarlos sus camareros de echar dineros de oro, o de plata, o otras joyas por las carreras. E esto fazen por dos razones. La vna por nobleza, e por alegria: e la otra porque ouiessen carrera para passar mas de ligero entre la espessura de la gente. E quando los omes veen echar el oro, e la plata, e las otras joyas, corren a tomarlo, e desembarganse por ende las carreras por do auian de passar. E por ende dezimos que quien quier que tomare oro, o plata, o otras joyas que assi fuessen echadas por las carreras que gana el señorio cada vno de quanto tomare. Ca con tal entendimiento manda el Rey echarlo por las carreras que sea de cada vno lo que fallare, o prisiere e faga dello lo que quisiere.

3.28.49

¶ Ley .XLIX. Que si algun ome desampara su cosa como la gana el primero que la tomare.

DEspaganse los omes a las vegadas de algunas cosas que han, e desamparanlas, e echanlas, de manera que sean suyas de quien las quisiere. E por ende dezimos que quando algund ome echare alguna su cosa mueble con intencion que non quiere que sea suya, que quien quier que la tome primeramente, e la lleue, que gana el señorio della, e sera suya dende adelante: fueras ende si la cosa que echasse assi fuesse sieruo enfermo o ferido, que echasse, o desamparasse su señor. Ca este a tal por tal echamiento como este se torna libre, luego quel desampara el señor: e maguer otro alguno lo lleuasse, e pensasse del, e lo guaresciesse, con todo esso non ganaria el señorio del. Otrosi dezimos, que las cosas que los omes echan en la mar con cuyta de la tormenta, que non pierden el señorio dellas: assi como diximos en la quinta partida, en las leyes que fablan en esta razon.

3.28.50

¶ Ley .L. Quando algun ome desampara alguna su cosa que sea rayz gana el señorio della el primero que la entra.

DEsamparando algun ome alguna su cosa que fuesse rayz, porque se non pagasse della, luego que della saliesse corporalmente con intencion que non quisiesse que fuesse suya dende adelante, quien quier que primeramente la entrasse, ganaria el señorio della. Mas si el non saliesse della, maguer dixesse que non queria que fuesse suya dende adelante, con todo esso en quanto el la tuuiesse assi, non la podria otro ninguno entrar: e si la entrasse non ganaria el señorio della, fasta que corporalmente saliesse della, e desamparasse la tenencia. Otrosi dezimos, que si algund ome desamparare alguna su co- sa, que non osasse yr a ella por miedo de enemigos, o de ladrones, que ninguno non la puede entrar: e maguer la entrasse, non ganaria el señorio della. Ca comoquier que este a tal desamparasse la tenencia corporalmente, con todo esso retiene en si voluntad el señorio de la cosa. E por ende non deue, nin puede ninguno entrarla.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.28.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6188 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (11 de marzo de 2020). López 1555. 3.28. 7 Partidas Digital. Recuperado 13 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agsm


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