López 1555. 3.29

3.29.0

¶ Titulo .XXIX. De los tiempos porque ome pierde las sus cosas, tambien muebles como rayzes.

TIempos ciertos señalaron los sabios antiguos en que ome puede perder, o ganar el señorio de las cosas. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos en general, e mostramos y, muchas maneras en que el ome puede ganar, o perder. Queremos dezir en este señaladamente de aquello porque ome por tiempo puede ganar lo ageno, o perder lo suyo. E mostraremos primero porque razon se mouieron los emperadores, e los reyes, e los sabios, e establecer que ome pudiesse perder, o ganar por tiempo. E desi quien puede ganar en esta manera, e quien non. E quales cosas se pueden ganar por tiempo, e quales non: quier sean muebles, o rayzes. E en quanto tiempo se gana cada vna dellas. E en que manera. E porque razones se destaja el tiempo en que ome ha començado a ganar por el.

3.29.1

¶ Ley .I. Porque razones se mouieron los sabios antiguos a establescer que los omes perdiessen las sus cosas por tiempo.

MOuieronse los sabios antiguamente a establescer que las cosas se pudiessen ganar, e perder por tiempo por esta razon, porque cada vn ome pudiesse ser cierto del señorio que ouiesse sobrellas ca si esto non fuesse, serian algunos omes negligentes, e oluidarian sus cosas: e otros algunos las entrarian, e las ternian como por suyas: e podrian nascer pleytos, e contiendas en muchas maneras, de guisa que non seria ome cierto cuyas eran. E por ende por desuiar los de las misiones, e de los daños que les podrian nascer de tales pleytos, o contiendas, tuuieron por bien de señalar tiempo cierto sobre cada vna cosa, porque se pudiesse ganar, o perder si fuessen negligentes en las non requerir aquellos cuyas fuessen pudiendolo fazer. E otrosi porque el señorio de las cosas fuesse en cierto cuyo era.

3.29.2

¶ Ley .II. Qual ome puede ganar por tiempo las cosas agenas.

SAno entendimiento auiendo qual ome quier: maguer sea huerfano, puede ganar por tiempo. Mas el loco, o el desmemoriado non puede començar a ganar, o perder ninguna cosa en esta manera, despues que saliere de su memoria. Esto es porque non han coraçon, nin entendimiento para ganar, nin para perderla, maguer tuuiessen las cosas en su poder. Empero si ante que saliesse de su memoria ouiesse començado a ganar alguna cosa por tiempo el, o aquel en cuyos bienes heredasse: estonce bien la podria ganar tambien en aquella sazon que estuuiesse fuera de su memoria, como la ganaua en ante quando era en ella.

3.29.3

¶ Ley .III. Como el sieruo non puede ganar las cosas agenas por tiempo.

GAnar el señorio de alguna cosa por tiempo, non puede ningun ome que fuesse sieruo. E esto es porque non seria guisada cosa que ouiesse señorio sobre las otras cosas, el que non lo ha sobre si mismo. Empero si algun sieruo tuuiesse tienda de su señor, o fuesse menestral de algund menester, e tuuiesse cabdal, o pegujar de que vsasse como mercador, o cambiador, o como menestral: si por tal razon como esta començasse a tener alguna cosa derechamente, poderla y a ganar por tiempo su señor por el. E esto es porque es señor, e tenedor del sieruo, e del cabdal, o pegujar que traya.

3.29.4

¶ Ley .IIII. Quales cosas son llamadas muebles, e como se pueden perder por tiempo.

MVebles son llamadas todas las cosas que los omes pueden mouer de vn lugar a otro. E todas las que se pueden ellas por si mouer naturalmente: e las que los omes pueden mouer de vn lugar a otro, son assi como paños, o libros, o ciuera, o vino, o olio, e todas las otras cosas semejantes destas. E las que se mueuen por si naturalmente son assi como los cauallos, e los mulos, e las otras bestias, e ganados, e aues, e las otras cosas semejantes. E por ende dezimos que toda cosa muebles que non sea furtada, forçada, o robada, que se puede ganar por tiempo, tambien ella como los otros frutos, e las rentas que della saliessen, mas si fuesse furtada, o forçada, o robada non se podria ganar por tiempo, nin ella, nin los frutos, ni las rentas que salieren della.

3.29.5

¶ Ley .V. Como si sierua, o yegua, o vaca, o otra cosa semejante que es furtada, o robada, o la venden quando el comprador puede ganar los frutos dellas.

SIerua, o yegua, o vaca, o otra cosa semejante de aquellas que dan fruto de si, si depues que es furtada, o robada, o forçada, la vende a alguno, o la enagena aquel que la ha por alguna destas maneras, dezimos que si este que comprasse la cosa a buena fe en comprandola, cuydando que era suya de aquel que gela vendio o que la non ouo con mala fe, nin de mala parte, si acaeciesse que despues que la compra, que concibe, e pare en su poder, que el fruto que assi ha della, que lo puede ganar por tiempo. Mas si despues que la ouiesse comprada, e ante que concibiesse supiesse que el que gela vendio la ouiera de mala parte estonce non podria ganar por tiempo el fruto que la cosa diesse de si. Empero si despues la cosa concibiesse seyendo ya en su poder supiesse que non era de aquel que gela vendio, mas non supiesse si la ouiera de furto, o de robo, o que la forçara estonce bien podria ganar el fruto della por tiempo. Mas si supiesse que la ouiera furtada o forçada, o robada non podria ganar el fruto della por tiempo bien assi como non podria ganar la madre. E si por auentura despues que la cosa ouiesse parido supiesse que era forçada, o robada, o furtada, e non lo supiesse ante que pariesse, si lo fiziesse estonce saber a aquel cuya era, diziendole que si algun derecho auia en ella que lo demandasse, si el otro non lo quisiesse fazer, dende adelante bien podria ganar el fruto de la cosa por tiempo. Esso mismo dezimos que seria si gelo quisiere fazer, e non lo fallasse, porque fuesse tan alongado del logar que gelo non pudiesse embiar a dezir.

3.29.6

¶ Ley .VI. Como la cosa sagrada, ni ome libre non se pierde por tiempo.

SAgrada, o tanta, o religiosa cosa non se puede ganar por tiempo. Esso mismo dezimos que ome libre non se puede ganar por tiempo quanto quier, que ome lo tuuiesse en su poder por sieruo. Otrosi dezimos, que señorio para fazer justicia, non lo puede ganar ningund ome por tiempo maguer vsasse della alguna sazon, fueras ende si el Rey, o el otro señor de aquel logar que ouiesse poder de lo fazer gelo otorgasse señaladamente. E aun dezimos que tributos, o pechos o rentas, o otros derechos qualesquier que pertenezcan al Rey e que ayan costumbrado, o vsado de darle, que los non puede ganar ninguno por tiempo, nin se pueden escusar que los non den, maguer estuuiesse alguna sazon que gelos non diessen, o que gelos encubriessen, o porque los diessen a otri.

3.29.7

¶ Ley .VII. Como las plaças, ni lo [sic] caminos, ni las dehesas, nin los exidos, nin los otros lugares semejantes que son del comun del pueblo non se pierden por tiempo, o de las otras cosas.

PLaça, nin calle, nin camino, nin defesa, nin exido, nin otro logar qualquier semejantes destos que sea en vso comunalmente del pueblo de alguna ciudad, o villa, o castillo, o de otro lugar non lo puede ningund ome ganar por tiempo. Mas las otras cosas que sean de otra natura assi como sieruos, o ganados, pegujar, o nauios, o otras cosas qualesquier semejantes destas maguer sean comunalmente del concejo de alguna cibdad, o villa bien se podrian ganar por tiempo de quarenta años. E esto es porque maguer que sean de todos comunalmente non vsan comunalmente dellas todos assi como de las otras cosas sobredichas. Empero si la ciudad, o villa, o otro lugar (que perdiesse alguna destas cosas por tiempo de quarenta años) pidiesse despues deste tiempo fasta quatro años al Rey, o al adelantado, o al judgador del logar que aquel tiempo passado non le empeciesse, e que le otorgasse que la cosa non se perdiesse por el deue gelo otorgar, e estonce non le empescera ninguna cosa el tiempo de los quarenta años. Mas si los quatro años passassen de mas de los quarenta que lo non pidiessen assi, dende adelante non lo podrian pedir, e el que la cosa tuuiesse ganarla y a por tiempo de los quarenta años.

3.29.8

¶ Ley .VIII. Como los menores de veynte, e cinco años, e los fijos que estan en poder de sus padres e las mugeres casadas non pierden sus cosas por tiempo.

LOs menores de veynte, e cinco años non pueden perder sus cosas por tiempo fasta que ayan complida su edad. Empero si despues que fuessen de edad complida començasse alguno a ganar alguna cosa suya por tiempo poderlo y a fazer assi como la ganaria contra otro ome qualquier. Otrosi dezimos, que las cosas del fijo, non las puede ninguno ganar, por tiempo demientra que estuuiesse en poder de su padre. Esto es porque sobre las cosas del fijo: el padre puede mouer pleyto, e non el fijo sin su mandado. E aun dezimos mas que las cosas que la muger diesse a su marido en dote, non se pueden ganar por tiempo, si non despues que el casamiento fuesse partido. Empero si acaesciesse que el marido fuesse desgastador de sus bienes, e ella despues que lo viesse que era a tal non le demandasse su dote: si dende adelante alguno la ganasse por tiempo seria ella en culpa dello, e el otro poderla y a ganar.

3.29.9

¶ Ley .IX. Por quanto tiempo puede ome ganar las cosas muebles, e que ha menester para ganarlas.

POr tiempo queriendo ganar algun ome cosa mueble ha menester primeramente que aya buena fe en tenerla, e que la aya por alguna derecha razon. Assi como por compra, o por donadio, o por cambio, o por otra razon semejante destas. E aun demas desto que crea que aquel de quien la ouo por algunas destas razones sobredichas, que era suya, e que auia poder de la enagenar. E aun le ha menester que sea tenedor della por si mismo, o por otri que la tenga en su nombre continuadamente tres años a lo menos, e teniendola tanto tiempo assi como sobredicho es: gana el señorio della, e maguer despues desso viniesse el señor della a demandarla non deue ser oydo fueras ende si el señor de la cosa quisiesse prouar que le fuera furtada, o robada, o forçada.

3.29.10

¶ Ley .X. Como el comprador non ha buena fe, si el señor de la cosa le dize que la non compre, porque es suya.

DEsapoderado seyendo alguno de su cosa, si aquel que fuesse tenedor della, la quisiesse vender, o cambiar, o dar a otri, si este cuya es dixere al que la quiere comprar, o auer por alguna destas razones, que aquel que gela quiere vender, o dar, o cambiar non lo puede fazer, nin ha derecho en ella, si despues desto la comprasse, o la ouiesse en otra manera non auria buena fe en tenerla, e maguer fuesse tenedor della tres años non la podria ganar. Ca entendiese que la compraria o la auria maliciosamente pues que assi fuesse apercibido. Mas si por auentura quando el comprasse la cosa, o la ouiesse por alguna derecha razon, cuydasse que era de aquel que la enagenaua, e non fuesse apercebido que era de otri assi como sobredicho es, estonce entenderse y a que auria buena fe en tenerla, fasta que se prouasse el contrario.

3.29.11

¶ Ley .XI. Como el que compra los bienes del huerfano, o del loco, o del personero de alguno corrompiendolos maliciosamente, non los puede ganar por tiempo.

OMe que comprasse cosa mueble de huerfano, o de loco, o desmemoriado, o de aquel a quien fuesse dado guardador sobre sus bienes, porque era desgastador, o el que lo ouiesse de alguno dellos por razon de donadio, o de cambio, o en otra manera semejante, entendiesse que aurie mala fe, en tenerlo, e por ende non lo podria ganas por tiempo de los tres años. Otrosi dezimos que el que comprasse alguna cosa del personero de algun ome corrompiendole maliciosamente por alguna cosa que le diesse, o le prometiesse a dar porque le vendiesse aquella cosa, por menos precio de lo que valia si el señor de la cosa esto pudiere prouar maguer el otro fuesse tenedor de la cosa por tres años non la podria ganar por tiempo. Ca entiendese de llano que auia mala fe en tenerla: pues que maliciosamente corrompio al personero.

3.29.12

¶ Ley .XII. Como deue auer buena fe el que compra la cosa, o la resciben en cambio.

DAn, o cambian omes ya algunas cosas que non son suyas, e aquellos a quien passan por algunas destas razones han buena fe en tomandolas cuydando que aquellos de quien las reciben han derecho de las enagenar. E por ende dezimos que si aquella sazon que ganaron possession de las cosas ouieron buena fe, en auer las assi como sobredicho es, maguer ante que los apoderassen, o despues la ouiessen mala, cuydando que aquellos de quien las ouieron, non eran verdaderos señores, non le empece a ellos, nin a sus herederos. ca si fasta tres años fueren tenedores de aquello que assi tuuieron ganarlo han por tiempo. Mas el que quisiesse ganar por este tiempo la cosa que ouiesse comprada, conuiene en todas guisas, que aya buena fe en estas dos sazones, quando la comprare, e que dure en ella fasta que sea apoderado en la cosa. Pero si aquel que fuesse apoderado de la cosa agena, por donadio, o por vendida, o por compra ouiesse mala fe en ella ante que la ganasse por tiempo assi como dicho es si despues la vendiesse o la enagenasse a otro, que supiesse que era agena: este a tal non la podria despues ganar por tiempo: porque ouo mala fe a la sazon que passo a ella.

3.29.13

¶ Ley .XIII. Como gana, o non el señor la cosa agena que su sieruo compra de su pegujar a otro por su mandado.

PEgujar, o tienda de algund menester teniendo el sieruo de su señor, si de aquel pegujar que tuuiesse assi, comprasse alguna cosa de ome que non fuesse verdadero señor della, e el ouiesse buena fe en comprandola cuydando que es suya de aquel que gela vende, puedela ganar por tiempo el señor, maguer supiesse que aquel de quien la ouiera el sieruo non auia derecho de la vender: fueras ende si el señor estuuiesse delante quando la comprasse el sieruo, e non lo contradxesse [sic] podiendolo fazer. Ca estonce non la podria ganar por tiempo. Otrosi dezimos, que si el señor mandasse al sieruo comprar alguna cosa, non en razon de pegujar, e non le diziendo señaladamente qual fuesse la cosa. Mas diziendo le comprame vn cauallo, o vna bestia, o otra cosa qualquier non le nombrando aquel cuya fuesse, si el sieruo sopiesse, que la cosa que compra non era de aquel que gela vendiesse en tal caso como este ganarla y a el señor por tiempo maguer el supiesse despues que aquel que gela vendio non auia derecho de lo fazer. Esso mismo deue ser guardado quando alguno manda a algun personero comprar alguna cosa, non nombrando señaladamente de quien. Pero si aquel a quien la manda comprar, non fuesse personero mas mensagero simple: estonce la buena, o mala fe deste a tal ternia pro, o daño a aquel por cuyo mandado la comprasse. Mas si el señor mandasse al sieruo, o a otro qualquier que le comprasse alguna cosa diziendo señaladamente qual: si el sopiesse que aquel de quien la mandaua comprar non auia derecho de la vender non la puede ganar por tiempo maguer aquel que la comprasse por su mandado ouiesse buena fe en comprandola. E lo que diximos, en esta ley del sieruo ha logar aun en el fijo a quien el padre ouiesse dado algun pegujar por fazer alguna mercaduria.

3.29.14

¶ Ley .XIIII. Como puede ome ganar por tiempo alguna cosa por suya cuydando que la ouiera, por alguna derecha razon, e non es assi.

TEniendo ome alguna cosa mueble por suya cuydando que la auia comprada, o que le fuera dada, o que la auia por otra derecha razon, si despues sopiesse que non era assi maguer fuesse tenedor della tres años non la podria ganar por esse tiempo. Mas si por auentura ouiesse mandado a su mayordomo, o a su personero, o a algund otro su ome que le comprasse alguna cosa, o que gela aduxesse por alguna otra derecha razon: assi como por cambio, o por donadio, o por otra cosa semejante, e aquel a quien lo mandasse, non lo fiziesse assi: mas lo ouiesse por otra razon que non fuesse derecha, diziendole que la auia comprada, o que la auia por aquella razon misma que gela el mandara auer, si tal cosa como esta tuuiesse tres años, poderla y a ganar por tiempo, porque auria buena fe, en tomandola, maguer y errasse. Ca pues que el yerro auiene por derecha razon non le deue empecer.

3.29.15

¶ Ley .XV. Como gana ome por tiempo las mandas de los finados e las pagas que le fazen, de algunas cosas cuydando que gelas deuian.

MAndas de cosas muebles fazen los omes a las vegadas en sus testamentos, que non son valederos segun derecho, o fazen las en vn testamento, e depues reuocan las en otro, e los herederos, e los que han de cumplir el testamento paganlas, cuydando que son valederas. E por ende dezimos, que si aquellos que las cosas reciben son tenedores dellas tres años, que les non sean demandadas, que las pueden ganar por este tiempo. Esso mismo dezimos que seria, si algund ome mandasse en su testamento alguna cosa mueble a vn ome nombrandolo señaladamente, e viniesse otro que ouiesse aquel nombre mismo, e recibiesse aquella cosa misma cuydando que a el era mandada. Ca si este tal fuere tenedor della tres años que non sea pedida puedela ganar por este tiempo maguer el otro a quien fuera mandada quisiesse prouar que su voluntad fuera del testador que la ouiesse a el mandada, e non a aquel a quien la dieron. E aun dezimos, que si vn ome cuydasse que deuia a otro alguno, alguna cosa, e gela diesse, e aquel que la rescibiesse cuydasse otrosi que la deuia auer maguer non fuesse assi, si fuesse tenedor della tres años, que gela non demandassen, que la podria ganar por este tiempo.

3.29.16

¶ Ley .XVI. Como puede ome ayuntar el tiempo que el tuuo la cosa con el tiempo que la tuuo aquel donde la el ouo.

COmiençan a ganar los omes algunas cosa por tiempo, e acaesce que se mueren, e finca a sus herederos, o la mandan en su testamento o la venden o la dan, o la cambian ante que sea cumplido el tiempo porque la podrian ganar. E por ende dezimos que si aquel a quien passasse la cosa por alguna destas maneras, ouiere buena fe en teniendola, e vsare della tanto tiempo despues, que a el passo, que con el otro tiempo que la auia tenido aquel de quien la el ouo, se podria ganar por tiempo, que se puede aprouechar para ganarla tambien del tiempo que la el otro tuuo, como de aquel que la el mismo tuuo. Otrosi dezimos, que si el que ouiesse començado a ganar la cosa, por tiempo la empeñasse a otro, en ante que ouiesse cumplido el tiempo, porque la podria ganar, que por se desapoderar assi della, non le empece para poder la ganar: ca puedese contar tambien el tiempo que la el tuuo, como el que la tuuo el otro a quien la el empeño, e ganarla ha por ende si tanto fue el tiempo que la tuuieron ambos a dos, que se pueda, por el ganar la cosa.

3.29.17

¶ Ley .XVII. Como el que tiene la cosa a peños non pierde su derecho, por la ganar otro por tiempo.

COmo quier, que los omes pueden ganar el señorio en las cosas muebles auiendo las por compra, o por alguna otra derecha razon, a buena fe, e seyendo tenedores dellas tres años segund que auemos mostrado en las leyes sobredichas deste titulo, con todo esso, si la cosa mueble que alguno quisiesse ganar por tiempo, ouiesse seydo empeñada de su señor, en ante que ouiesse acabado de la ganar el otro por tiempo, non pierde por ende el derecho, que auia sobre ella aquel que la tenia a peños.

3.29.18

¶ Ley .XVIII. Por quanto tiempo se pueden ganar las cosas que son rayzes, o incorporales.

LAs cosas muebles de como se ganan por tiempo auemos mostrado fasta aqui. E agora queremos mostrar, e fablar de las otras cosas, que son rayzes, o incorporales como, e en que manera, se pueden ganar por tiempo. E por ende dezimos, que si algun ome rescibe de otro alguna cosa en buena fe de aquellas, que se non pueden mouer, assi como por compra, o por donadio, o por cambio, o por manda, o por alguna otra razon derecha, que si fuere tenedor della diez años, seyendo en la tierra, el señor della, o veynte seyendo en otra parte, que la puede ganar por este tiempo: maguer aquel de quien la ouiesse recebido, non fuesse verdadero señor: e dende adelante non es tenudo de responder por ella, a ningun home: maguer dixesse que queria prouar que el fuera verdadero señor della, e que non era sabidor que otro la ganasse por tiempo. E esto que dezimos en esta ley ha lugar, quando aquel que enagena la cosa, e el otro que la recibe han buena fe, cuydando que lo pueden fazer: e aquel a quien passo es tenedor della en paz, de manera que non gela demandan en todo aquel tiempo que el la puede ganar.

3.29.19

¶ Ley .XIX. Que si el que enagena la cosa sabe, que non ha derecho de la enagenar, el que recibe non la puede ganar por menos de treynta años.

SAbiendo, o creyendo ciertamente, el que enagenasse cosa que fuesse rayz, que non auia derecho de lo fazer, estonce aquel que la recibiesse del non la podria ganar por menor tiempo de treynta años: fueras ende: si el señor de la cosa, que auia derecho en ella supiesse, que se enagenaua, e non la demandasse del dia que lo supiesse fasta diez años seyendo en la tierra, o fasta veynte años seyendo en otra parte. Ca estonce ganarla y a por el vno destos dos tiempos que son diez, o veynte años. E fueras de la tierra seria el señor de la cosa, quando non fuesse en toda aquella prouincia do la cosa era que se ganaua por tiempo. E en la tierra se entiende que era quando fuesse en alguna partida de la prouincia, maguer non estuuiesse en aquel lugar do la cosa fuesse quel ganauan por tiempo.

3.29.20

¶ Ley .XX. Como se deue contar el tiempo quando el home tiene la cosa, e se va el tenedor della o el señor fuera de la tierra.

COmiença a ganar a las vezes el ome por tiempo cosa agena que es rayz seyendo aquel cuya era en la tierra: e despues ante que se acabe el tiempo, porque la puede ganar, vase el de la tierra, o el otro cuya era. E por ende dezimos que aquel tiempo que passo desde que la començo a ganar, fasta que se fue alguno dellos de la tierra, deue ser contado en la manera, que auemos ya dicho, porque se puede ganar la cosa por diez años si fuesse en la tierra aquel cuya era. E el otro tiempo que alguno dellos estuuiesse a otra parte deuese contar doblado segun auemos dicho que se puede ganar la cosa por tiempo de veynte años quando aquel cuya es non es en la tierra, assi que si la tuuo cinco años estando amos presentes, e diez despues que alguno dellos fuesse a otra parte que la puede ganar por este tiempo.

3.29.21

¶ Ley .XXI. Como por tiempo de treynta años puede ome ganar qual cosa quier que tenga quier aya buena fe quier no.

TReynta años continuadamente, o dende arriba seyendo algun ome tenedor de alguna cosa por qual manera quier que ouiesse la tenencia, que non le mouiessen pleyto sobre ella en todo este tiempo ganarla y a, maguer fuesse la cosa furtada, o forçada, o robada, e maguer que el señor della gela quisiesse demandar dende adelante non seria tenudo de responderle sobre ella amparandose por este tiempo. Pero si acaesciesse que el fuesse desapoderado de la tenencia perdiendola o en otra manera, non le finca derecho para poderla demandar en juyzio a aquel a quien la fallasse: fueras ende si aquel que la touiesse la ouiesse furtada o forçada, o robada a el mismo, o la ouiesse recebido del, en manera de emprestamo, o de loguero. Ca estonce bien la podria demandar, e cobrar. Esso mismo dezimos que seria si le ouiesse apoderado della algun judgador, por mengua de respuesta de aquel que la auia ganada por este tiempo. Ca estonce si viniesse fasta vn año, e quisiesse responder a la demanda que auian mouido contra el, e pagar las costas puedela cobrar. Otrosi dezimos que quando alguno fuere tenedor a buena fe de alguna cosa que sea rayz por treynta años, o mas cuydando que era suya, o que fuera de su padre, o que la ouiera por otra razon derecha, que la puede ganar por este tiempo, e ampararse por el contra todos quantos gela quisieren demandar, e si acaeciesse que perdiesse la tenencia della puedela demandar a quien quier que la falle fueras ende si la fallasse al verdadero dueño della. Ca estonce si el señor la cobrasse, sin fuerça e sin engaño e pudiesse prouar el señorio que auia sobre aquella cosa non seria tenudo de gela dar.

3.29.22

¶ Ley .XXII. Como puede ome perder las deudas que le deuen por tiempo de treynta años, e como se non pierden por este tiempo, las cosas arrendadas.

PErezoso seyendo algund ome treynta años continuadamente que non demandasse en juyzio sus debdas, a aquellos que gelas deuiessen podiendolo fazer, si dende adelante gelas quisiesse demandar, poderse y an amparar contra el por este tiempo, e non serian tenudos de gelas pagar si non quisiessen. Empero si algund ome tuuiesse arrendada, o alogada de otro alguna casa, o viña, o otra heredad, porque le ouiesse a dar cada año a tiempo cierto señalada renta o loguero, maguer fuesse tenedor de aquella renta treynta años non la podria ganar por este tiempo, nin aun por otro mayor. E esto es, porque non es tenedor della, por si, mas en nombre de quien la tiene arrendada, o alogada.

3.29.23

¶ Ley .XXIII. Por quanto tiempo el sieruo se torna libre.

ANdando algun sieruo por libre diez años estando en la tierra su señor, o veynte seyendo a otra parte que non le mueua pleyto, por razon de la seruidumbre que auia sobre el, si el sieruo ouiesse buena fe cuydando que era libre, dende adelante non lo podria demandar el señor del sieruo nin otro ninguno, e si lo demandasse poderse y a amparar por este tiempo, e ser libre por el. Mas si ouiesse mala fe sabiendo que era sieruo, e anduuiesse fuydo. Estonce non se podria amparar por este tiempo: fueras ende si se fuesse a tierra de moros. Pero si anduuiesse como libre treynta años dende adelante non lo podria demandar por sieruo, maguer anduuiesse huydo a mala fe en tierra de christianos. Otrosi dezimos que la seruidumbre, que deue vna casa a otra, o vn edificio a otro, que se puede ganar, o perder por tiempo en la manera que diximos en las leyes del titulo que fablan en esta razon.

3.29.24

¶ Ley .XXIIII. Como non puede ome ganar por tiempo home libre por sieruo.

POr quanto tiempo quier que tenga vn ome a otro como en manera de sieruo, si libre fuere non se muda su condicion, ni su estado, nin lo puede apremiar, nin demandar por sieruo, en ninguna manera por razon del tiempo, que lo tuuo como sieruo.

3.29.25

¶ Ley .XXV. Como si algun sieruo anda por libre al tiempo de su finamiento pueden mouer demanda contra sus fijos hasta cinco años, et dende adelante no.

SI al tiempo de su muerte anduuiesse algund sieruo o sierua, en buena fe en manera de libre, cuydando que lo era: el dueño del puede mouer pleyto contra sus fijos, e sus bienes, si los ouiere desde dia que murio fasta cinco años: e si fasta este tiempo non los demandasse dende adelante non lo podria fazer, nin el, nin otro ome ninguno quanto quier que fuesse de gran guisa, o de pequeña, nin aunque fuesse rey, o comun de algun concejo, o quien quier que lo quisiesse demandar. Mas si por auentura acaesciesse que aquel tiempo de la muerte de algun ome que fuesse libre, lo tuuiesse otro por su sieruo: si algun su pariente o otro qualquier a quien pertenesciesse su honrra o su heredamiento quisiesse mouer pleyto sobre el estado del muerto queriendo mostrar que era libre puedelo fazer hasta los cinco años, e aun despues quando quier.

3.29.26

¶ Ley .XXVI. Porque quanto tiempo las eglesias pierden las sus cosas.

QVal cosa quier que sea de aquellas que son llamadas rayzes que pertenezca a alguna eglesia, o lugar religioso non se puede perder, por menor tiempo de quarenta años. Mas las cosas muebles que fuessen suyas, e de tal natura que se pudiessen perder por tiempo, poderlas y an ganar contra ellos, por tiempo de tres años en la manera que diximos que las pueden ganar de los otros omes. Pero las otras que perteneciessen a la eglesia de Roma tan solamente, non las podria ningun ome ganar por menos tiempo de cient años.

3.29.27

¶ Ley .XXVII. Como el que tiene la cosa a peños puede perder por tiempo el derecho que y a.

APeños teniendo algun ome alguna cosa de otro qualquier que fuesse mueble, o rayz, si despues que fuesse empeñada a vno, passasse a otro por compra, o por alguna otra derecha razon, e este despues que la ouiesse assi, fuesse tenedor della diez años a buena fe, seyendo en la tierra aquel que la tenia a peños, o veynte seyendo en otra parte, si en todo este tiempo non le fuesse demanda en juyzio ganarla y a, e perderia el otro que la tenia empeñada el derecho que auia sobre ella. E si por auentura este a quien passasse la cosa assi como sobredicho es ouiesse mala fe en rescibiendola, sabiendo que era empeñada, e aquel que la enagenaua non auia derecho de lo fazer, estonce non la podria ganar por menor tiempo de treynta años: mas si treynta años fuesse tenedor della que gela non demandasse aquel que la tenia a peños ganarla y a por este tiempo e perderia el otro que la tenia a peño el derecho que auia sobre ella. Mas si acaeciesse que la cosa empeñada touiesse el señor della, o su heredero o otro alguno a quien la ouiesse el mismo obligado otra vez despues desto ninguno dellos non la podria ganar por menor tiempo de quarenta años.

3.29.28

¶ Ley .XXVIII. Que personas son las que no pierden en ausencia sus cosas por tiempo.

EN hueste, o en caualgada, o en mandaderia de Rey, o del comun de su concejo yendo algund ome, o cayendo en catiuo, o estando en escuelas para aprender alguna sciencia, o en romeria, o por otra razon semejante destas, si entre tanto que el estuuiesse en alguno destos lugares que sobredichos son, començasse otro alguno a ganar alguna cosa suya por tiempo, dezimos que despues que el viniere fasta quatro años puede pedir al judgador del lugar que aquel tiempo porque auian començado a ganar la cosa contra el, que non le empezca. E el judgador deue gelo otorgar: mas si por auentura despues de su venida fasta los quatro años sobredichos, el o su heredero (si el finasse alla) non pidiesse esto al judgador otrosi fasta quatro años, desdel dia que supiesse que era muerto en alguno de los lugares sobredichos aquel a quien deue heredar, dende adelante non lo podria pedir, e fincaria en saluo al otro la ganancia que ouiesse assi fecha por tiempo.

3.29.29

¶ Ley .XXIX. Como se gana, o se pierde la ganancia que ome a començado a ganar por tiempo.

DEstajase la ganancia que ome comiença de fazer por tiempo, e pierdese por desamparar la cosa, o por perder la tenencia della ante que sea cumplido el tiempo, porque la puede ganar, de manera que maguer la cobre despues desso non puede ayuntar el tiempo passado, con el que es de venir nin contar lo en vno para poderla ganar por ende: mas de aquel dia en adelante que la cobrare deue començar a contar de cabo. Otrosi dezimos que si alguno ouiesse començado a ganar por tiempo cosa agena que si aquel cuya era, e contra quien la ganaua le fiziesse emplazar sobre ella por carta del rey, o del judgador, o por portero, o gelo ouiesse demandado en juyzio: la ganancia del tiempo que auian començado contra el, destajase, e pierdese por ende. Otrosi dezimos que si vn ome fuesse debdor de otro por razon de alguna cosa que le ouiesse a dar, e aquel a quien la deuiesse estuuiesse tanto tiempo quel non demandasse el debdo, que el otro lo començasse a ganar por tiempo, si despues desto renouasse el debdor la debda que deuiesse, faziendo carta, o fiadura sobre si, o dando peños, o pagando algo por razon de menoscabo, o dando parte del precio, o faziendo alguna otra cosa semejante destas, nueuamente despues que lo començo a ganar, destajase, e pierdese por ende el tiempo porque la ganaua contra el. Esso mismo seria si el señor del debdo gelo demandasse delante de amigos, o de auenidores.

3.29.30

¶ Ley .XXX. Que si el ome que tenia alguna cosa se fuere de la tierra, o se muriere, e dexare fijo menor de siete años: o si fuere tenedor della ome poderoso, que deue fazer el señor de la cosa para no perder la por tiempo.

YEndose de la tierra algun ome despues que ouiesse començado a ganar alguna cosa por tiempo, o saliendose de su acuerdo, o muriendose, si dexasse huerfano menos de siete años a quien non ouiesse dado guardador, si por alguna destas razones aquel contra quien auia començado a ganar la cosa por tiempo non pudiesse fazer demanda contra el en juyzio: dezimos quel abonda quel faga afrenta delante del judgador del lugar, o delante el obispo non pudiendo auer el juez, o delante los omes de la vezindad de la casa en que moraua a aquel que començara a ganar la cosa por tiempo, diziendo que el de grado lo demandaria en juyzio, mas que lo non podia fazer por alguno de los embargos sobredichos. Ca por tal afrenta como esta, destajase, e pierdese el tiempo en que el otro auia començado a ganar la cosa, bien assi como si le ouiesse mouido pleyto en juyzio sobre ella. Esso mismo dezimos que deue ser guardado quando aquel que auia començado a ganar la cosa por tiempo, fuesse algund ome tan poderoso a quien non osasse mouer pleyto en juyzio sobre ella.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.29.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6194 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (12 de marzo de 2020). López 1555. 3.29. 7 Partidas Digital. Recuperado 8 de diciembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/agsn


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