López 1555. 3.30

3.30.0

¶ Titulo .XXX. En quantas maneras puede ome ganar possession e tenencia de las cosas.

COmo ganan, o pierden los omes el señorio de las cosas por tiempo, assaz cumplidamente lo auemos mostrado en las leyes del titulo ante deste. E porque tal ganancia non se puede fazer a menos que el ome aya la possesion, e la tenencia dellas: por ende queremos aqui fablar de la possession. E mostraremos primeramente que cosa es possession. E quantas maneras son della. E quien la pueda ganar, e como. E despues diremos como la puede perder el que la a ya ganada.

3.30.1

¶ Ley .I. Que cosa es possession.

POssession tanto quiere dezir como ponimiento de pies. E segun dixeron los sabios antiguos, possession es tenencia derecha que ome ha en las cosas corporales con ayuda del cuerpo, e del entendimiento. Ca las cosas que no son corporales, assi como las seruidumbres que han las vnas heredades en las otras, e los derechos porque demanda vn ome sus debdas, e las otras cosas que non son corporales semejantes destas, propriamente non se pueden posseer, nin tener corporalmente, mas vsando dellas aquel a quien pertenece el vso: e consintiendolo aquel en cuya heredad lo ha, es como manera de possession.

3.30.2

¶ Ley .II. Quantas maneras son de possession.

CIertamente dos maneras y ha de possession. La vna es natural, e la otra es por otorgamiento de derecho, a que llaman en latin ciuil. E la natural es quando ome tiene la cosa por si mismo corporalmente, assi como casa, o su castillo, o su heredad, o otra cosa semejante estando en ella. E la otra que llaman ciuil es quando algund ome sale de casa de que el es tenedor, o de heredad, o de castillo, o de otra cosa semejante, non con entendimiento de la desamparar, mas porque non puede ome siempre estar en ella. Ca estonce, maguer sea tenedor de la cosa corporalmente, seerlo ha en la voluntad, e en el entendimiento, e valdra tanto como si estuuiesse en ella por si mismo.

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¶ Ley .III. Como puede el ome ganar tenencia de las cosas.

TEnencia, e possession de las cosas puede ganar todo ome por si mismo, que aya sano entendimiento. Otrosi los fijos, e los sieruos que tiene en su poder la pueden ganar por el, e sus personeros. Ca en qual cosa quier que alguno destos sea apoderado en nombre del padre, o del señor, o de aquel cuyo personero es, gana la tenencia el otro, en cuyo nombre lo apoderaron della, tanbien como si el mismo la tuuiesse. Otrosi dezimos que si el fijo gana en su nombre tenencia de alguna cosa, demientra que esta en poder de su padre, que non sea de aquellas que son llamadas, castrense vel quasi castrense peculium, que non tan solamente gana el fijo tal tenencia como esta, mas aun el padre por razon del vsofructo que ha de auer en su vida, en las ganancias a tales que el fijo faze, segun dize en el titulo que fabla del poderio que han los padres sobre los fijos.

3.30.4

¶ Ley .IIII. Como el guardador del huerfano, o del loco, o el oficial del comun de algun concejo gana la tenencia a ellos.

GVardador de huerfano, o de loco, o desmemoriado o de ome que fuesse desgastador de sus bienes, bien puede ganar la tenencia de toda cosa que ouiere en nombre, de aquel que tuuiere en guarda. Esso mismo dezimos, que si el oficial del comun de alguna cibdad, o villa que aya a amparar, o a recabdar los derechos della, gana tenencia de alguna cosa en nombre del comun cuyo oficial es, que la gana para aquel comun, cuyos bienes auia de recabdar tanbien como si a todos comunalmente ouiesse apoderado della.

3.30.5

¶ Ley .V. Como los labradores, e los yugueros, e los que tienen las cosas arrendadas, o alogadas, non ganan la tenencia.

LAbradores o yugueros, o los que tienen arrendadas o alongadas cosas agenas, comoquier que ellos sean apoderados de la tenencia dellas. Pero la verdadera possession es de aquellos, en cuyo nombre tienen el heredamiento. E por ende quanto tiempo quier que ellos las tuuiessen assi, non ganarian el señorio por ello. Pero aquellos que tienen a feudo algund heredamiento, o han ende el vsofructo dello, o lo tienen a censo, dando cosa cierta por ello cada año, si fueren apoderados de aquellos heredamientos, ganan la possession dellos. Pero en saluo finca el señorio a sus dueños, de manera que estos a tales por tal tenencia como esta non ganan la propriedad dellas, quanto tiempo quier que las tengan.

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¶ Ley .VI. Que cosa ha menester de fazer el que quiere ganar tenencia.

GAnar queriendo algund ome alguna possession de castillo, o de casa, o de otra cosa, qualquier, ha menester que faga dos cosas. La vna que aya voluntad de la ganar. La otra que la entre por si corporalmente e la tenga, o otro alguno por el en su nombre. E si alguna destas dos cosas le falleciesse, non la podria ganar. Empero si vn ome vendiesse a otro alguna cosa, o gela diesse, o gela enagenasse en alguna otra manera: e estando la cosa delante dixesse el que la enagenaua al otro que lo apoderaua en ella veyendola ambos a dos, maguer este a tal non la entre, nin la tenga corporalmente, abondale tal apoderamiento de vista para ganar la tenencia della.

3.30.7

¶ Ley .VII. Como gana ome la tenencia de las mercaderias, si es apoderado de las llaues.

ENagenando, o vendiendo vn ome a otro trigo, o vino, o olio, o algunas otras mercadurias que estuuiessen en alfondiga, o almazen, o en otra casa qualquier, dandole las llaues de aquel lugar do estuuiessen las cosas, e estando y delante: por tal apoderamiento como este que le faze dandol las llaues, entiendese que le apodera tambien de las mercadurias que son en la casa, maguer non las vea, como de las llaues que le da a paladinas, e gana la tenencia de las mercadurias, bien assi como si le apoderasse dellas corporalmente veyendolas.

3.30.8

¶ Ley .VIII. Como gana ome la tenencia de la cosa por la carta que le dan della.

DAndo algun ome a otro heredamiento, o otra cosa qualquier, apoderandole de las cartas porque la el ouo, o faziendo otra de nueuo, e dando gela gana la possession, maguer non le apodere de la cosa dada corporalmente.

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¶ Ley .IX. Que si alguno enagena su cosa, o la arrienda de otro pierde la possession della.

ENagenan los omes los vnos a los otros sus heredamientos a las vegadas a tal pleyto, que retienen para si en toda su vida el vsofruto dellos, o despues que los han enagenado, ante que apoderen dellos a aquellos a quien los enagenaron, arriendanlos de los compradores. E en qualesquier destos casas dezimos que gana la possession de la cosa aquel a quien es enagenada: e aun ha el señorio en ella, bien assi como si fuesse apoderado corporalmente della. Esso mismo seria si aquel que enagenaua la cosa dixesse, otorgo que de aqui adelante tengo la possession della en vuestro nombre.

3.30.10

¶ Ley .X. Como ome gana la tenencia apoderandole della el señor.

SEyendo algun ome apoderado de casa, o de heredamiento, o de otra cosa qualquier, por aquel que la tiene, o por su mandado, gana la tenencia verdadera della. Esso mismo seria si lo apoderasse el judgador, o su mandado por razon de paga, o porque auia vencido en juyzio la cosa, prouando que era suya. Mas si el fuesse apoderado della por mengua de respuesta, o porque el la entrara por fuerça, o la robara, comoquier que el sea tenedor, non ha por ende la verdadera possession. Ca viniendo su dueño puedela cobrar, assi como diximos en las leyes que fablan en esta razon.

3.30.11

¶ Ley .XI. Como el comprador gana la tenencia de la cosa comprada por si, o por su procurador.

VEndida, o enagenada seyendo alguna cosa a algun ome, si aquel a quien la enagenassen fuesse metido en la tenencia de la cosa, sabiendolo el señor, e non lo contradiziendo, ganaria estonce el otro la tenencia, tambien como si el señor gela ouiesse entregado por si mismo, esso mismo dezimos que seria, si aquel que enagenasse la cosa, diesse la tenencia della al personero del comprador, o si el comprador la diesse a alguno despues que la ouiesse comprada, que la tuuiesse en su nome. Ca en qualquier destos casos se gana, e se retiene la possession de la cosa.

3.30.12

¶ Ley .XII. Como despues que ome ha la tenencia de la cosa siempre se entiende que es tenedor della, fasta que la desampare, con intencion de la non tener.

DEspues que ha ome ganado la tenencia de alguna cosa, siempre se entiende que es tenedor della: quier la tenga corporalmente, quier non, fasta que la desampare con voluntad de la non auer: ca comoquier que toda via non la tenga corporalmente la cosa, siempre puede ser tenedor della en su voluntad. E non tan solamente se entiende que es ome tenedor de la cosa por si mismo despues que es apoderado: mas aun lo es por su personero, o por su labrador, o por su amigo, o por huesped, o por su fijo, o por su sieruo, o por qualquier destos que la tengan, e vsen della en su nombre.

3.30.13

¶ Ley .XIII. Como el señor de la cosa non pierde la tenencia della, e por la desamparar el que la tuuiesse arrendada.

DEsamparando algun ome maliciosamente la cosa que tuuiesse arrendada, o alogada, porque otro alguno se apoderasse della: tal engaño como este non le empece al señor de la cosa, nin pierde por ende la tenencia della: ante dezimos que todo quanto daño, o menoscabo le viniesse por tal razon como esta, que seria tenudo de gelo emendar aquel a quien auia alogada, o arrendada la cosa. Mas si el que tuuiesse la cosa arrendada, o alogada metiesse a otro en tenencia della, con intencion que la perdiesse el señor, o lo echassen a el della por fuerça, en qualquier destos dos casos pierde el señor la tenencia que auia en la cosa, comoquier que non pierde el señorio, e non la puede el despues entrar por si mismo, nin echar al otro della. Empero puedese querellar al judgador del lugar, de aquel a quien el arrendo la cosa, o la alogo si el apodero della a otro, que le torne la cosa con todos los daños, e los menoscabos que le vinieren por esta razon. E del forçador que la forço quel faga emienda por ende, segund mandan las leyes deste nuestro libro.

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¶ Ley .XIIII. En quantas maneras ome pierde tenencia de las cosas.

BIen assi como son ciertas maneras, porque los omes ganan tenencias de las cosas: assi son otros casos ciertos, porque las pueden perder despues que las ouieren ganadas. E son estos. El primero es, por auenidas de rios o por acrescimiento de mar, que se apoderassen de la cosa de que alguno fuesse tenedor de manera que la cobriesse toda assi que el, nin otro por el non pudiesse fincar en la tenencia. El segundo es, si la cosa de que ouiere la tenencia fuere mueble, o cayesse en la mar: o en algun rio. Empero comoquier que pierde la tenencia: por alguna destas dos maneras sobredichas, en saluo le finca el señorio, al que la pierde para poderla demandar a quien quier que la falle. El tercero caso es, quando alguno sotierra o consiente soterrar a algund ome en el lugar de que era tenedor con entencion, que finque y soterrado para siempre. Ca por tal soterramiento faze se luego aquel lugar religioso, e pierde por ende la tenencia aquel cuyo era. E esto es, porque de ningund lugar religioso, nin santo, nin sagrado, non puede ningun ome auer possession, assi como de las otras cosas.

3.30.15

¶ Ley .XV. Como deuen fazer a la casa que se quiere caer, e los vezinos se temen della.

CAsa o torre: o otro edificio auiendo algun ome, que se quisiesse derribar, e los vezinos temiendose de recebir daño de aquel lugar le fiziesse afruenta, que lo derribasse, o lo endereçar el daño, que de aquel lugar viniesse si este cuyo fuesse non lo quisiesse fazer, e por razon de su rebeldia fuessen los vezinos apoderados de aquel edificio por el judgador por tal apoderamiento como este, pierde la tenencia aquel cuyo era el edificio, si durare en la rebeldia.

3.30.16

¶ Ley .XVI. Como los aforrados pierden la tenencia de las sus cosas si caen en catiuo otra vez.

AForran los omes a las vegadas sus sieruos, e contece, que despues que los han afforrados, que ganan tenencia de algunas cosas, de guisa que contece, que fazen tales yerros contra sus señores, porque los han tornar a seruidumbre, o catiuan a otra parte andando por libres. E por ende dezimos que estos a tales, pierden la tenencia de las cosas que ante auian. Ca pues que ellos son tornados sieruos, e non han poder de si mismos non pueden auer tenencia en las otras cosas.

3.30.17

¶ Ley .XVII. En quantas maneras se pierde la tenencia de las cosas que son rayz.

EN perder tenencia de las cosas, ha departimiento entre las que son muebles, e las que son rayz. Ca si omes es tenedor de alguna cosa que sea rayz non pierde la tenencia della si non por vna destas tres maneras. La primera es, si lo echan della por fuerça. La segunda es, si la entra otro alguno non estando el delante, e quando viene despues non lo reciben dentro en ella. La tercera es quando oye que alguno entro la cosa de que el era tenedor, e non quiere yr alla porque sospecha, que non lo querran dexar entrar en ella, o que lo echarian ende por fuerça si la entrasse. Empero comoquier que pierde la tenencia por alguna destas tres maneras en saluol finca poder para la demandar en juyzio, e avn el señorio della. Mas si la cosa fuesse mueble puede perder la tenencia della, maguer el que tenia la possession non lo sepa a la sazon que la pierde. E esto seria como si gela furtassen. Empero si algund ome perdiesse la cosa mueble de que el fuesse tenedor, o que la ouiesse en su guarda con todo esso siempre se entenderia, que es tenedor della en quanto la andouiere buscando. Mas si la cosa non touiesse prestada el señor en su guarda que le ouiesse prestada, o logada, o encomendada a otri si la perdiesse aquel que la touiesse por el, en alguna destas maneras, pierde el por ende de la tenencia. Fueras ende, si la cosa que se perdiesse assi fuesse sieruo. Ca maguer el sieruo se pierda non estando en guarda de su señor: siempre es tenedor del.

3.30.18

¶ Ley .XVIII. Como pierde ome la tenencia de las aues, e de las bestias.

AVes o bestias brauas, o pescados prendiendolos: o caçandolos si despues se huyeren, e salieren de su poder pierde la tenencia dellos aquel que la auia ganada. Esto mismo seria quando los metiesse en algund lugar grande maguer fuesse valladeado, o cercado, o si metiesse los pescados en algund estanque, o albuhera, comoquier que los omes vsen lo contrario.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.30.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6200 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (13 de marzo de 2020). López 1555. 3.30. 7 Partidas Digital. Recuperado 8 de diciembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/agso


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