3.31.0
¶ Titulo .XXXI. De las seruidumbres que han vnas cosas en otras, e como se pueden poner.
SEruidumbre han los vnos edificios sobre los otros: e las vnas heredades en las otras: bien assi como los señores en sus sieruos. E pues que en los titulos ante deste fablamos de como los omes pueden ganar o perder el señorio e la possession en las cosas. Queremos aqui dezir en estas seruidumbres e mostrar primero que cosa es tal seruidumbre. E quantas maneras son della: e quien la puede poner: e en que cosas: e en que manera. E como se puede perder despues que es puesta.
3.31.1
¶ Ley .I. Que cosa es seruidumbre: e quantas maneras son della.
PRopiamente dixeron los sabios que tal seruidumbre como esta es derecho e vso que ome ha en los edificios, o en las heredades agenas para seruirse dellas, a pro de las suyas. E son dos maneras de seruidumbres. La primera es aquella que ha vna casa en otra, e a esta llaman en latin vrbana. La segunda es la que ha vna heredad en otra, e a esta llaman en latin vrbana. La segunda es la que ha vna heredad en otra, e a esta dizen en latin rustica. E avn es otra seruidumbre que gana ome en las cosas agenas para pro de su persona, e non ha pro señaladamente de su heredad: assi como auer el vsofruto para esquilmar algunas heredades agenas, o auer el vso tan solamente, en la casa do moraua, o en casas de otri, o en obras de algunos sieruos menestrales, o labradores. E de cada vna destas cosas diremos en las leyes deste titulo.
3.31.2
¶ Ley .II. Qual es llamada seruidumbre vrbana: e quantas maneras son della.
VRbana seruidumbre diximos en la ley ante desta, que ha nome en latin aquella que ha vn edificio en otro assi como quando la vna casa ha de sofrir la carga de la otra, poniendo en ella pilar, o coluna, sobre que pusiesse su vezino viga para fazer terminando, o camara o otra lauor semejante della, o de auer derecho de foradar la pared de su vezino para meter y vigas, o para abrir siniestra por do entre la lumbre a sus casas, o auer la vna casa recebir el agua de los tejados de la otra, que vengan por canal, o por caño, o de otra guisa, o auer tal seruidumbre la vna casa en la otra, que la nunca pudiesse mas alçar de lo que era alçada a la sazon, que fue puesta la seruidumbre, porque le non pueda toller la vista, nin la lumbre, nin descubrirle sus casas, o auer ome seruidumbre de entrar por la casa, o por el corral de otro a la su casa, o a su corral o alguna otra cosa semejante destas que sea a pro de los edificios.
3.31.3
¶ Ley .III. Qual es llamada seruidumbre rustica: e quantas maneras son della.
RVstica seruidumbre diximos, que era aquella que ha vn heredamiento en otro, e esto seria assi como quando vn ome he senda, o carrera, o via en la heredad agena para entrar, o salir en la suya. E dezimos: que quando vno otorgare a otro que aya senda por su heredad, que estonce aquel a quien es otorgada puede yr a pie, o caualgando solo con otros, o por aquel lugar por la senda fuere señalada, de manera que vayan vno ante otro e non em par E non pueden por y entrar carretas, nin bestias cargadas a mano. E si dixesse que le otorgaua carrera puede por y traer carretas, e todas las otras cosas que de suso diximos. E si por auentura otorgasse via, por su heredamiento, estonce dezimos, que puede yr por ella a pie, caualgando solo, o acompañado, e leuar por y carretas, o madera, o piedras, arrastrando, e todas las otras cosas que le fueren menester para pro de aquel heredamiento, porquel fue otorgada la via, e deue ser tan ancha la via como fue puesto entre ellos al tiempo quel fue otorgada. E por aquel lugar que la señalaron, e si estonce non fue puesto entre ellos al tiempo, que fue otorgada quanto fuesse por ancho, dezimos que deue auer ocho pies. E si la via non fuesse derecha por alguna tortura que ha en ella en aquel lugar, que fuere tuerta, deue auer en ancho diez e seys pies, porque puedan boluer por y las carretas.
3.31.4
¶ Ley .IIII. Como puede ome auer seruidumbre en heredad agena para traer agua por ella.
SIruense las heredades las vnas de las otras auiendo entradas, e carreras por ellas segund diximos en la ley ante desta. E avn se siruen en otra manera, assi como por acequias, e por los otros ciertos lugares por o passan aguas para molinos, o para regar huertas, o las otras heredades. E por ende dezimos que aquellos que ouieren tal seruidumbre en la heredad agena: que deuen guardar, e mantener el cauze, o la acequia: o la canal, o el caño: o el lugar por do corriere el agua, de manera que non se pueda ensanchar, nin alçar, nin abaxar, nin fazer daño a aquel, por cuya heredad passare. E si fuere cauze por do vaya agua a algund molino, o acequia para regar huertos, o otra heredad deuenla mantener, e guardar con estacadas non metiendo cantos que embarguen la heredad agena. E si menor agua fuere deuenla traer por arcaduces de tierra: o por caños de plomo so tierra, de manera que ellos se puedan aprouechar del agua, e los otros por cuyas heredades entrare non finquen perdidosos, nin agrauiados por lauor que fagan nueuamente en aquellos lugares por do corriere el agua o por mengua dellos.
3.31.5
¶ Ley .V. Que la seruidumbre, que ome ha en fuente agena non puede ser otorgada a otri sin su mandado.
GAnada auiendo ome la seruidumbre de traer agua, para regar su heredamiento de fuente que nasciesse en heredad agena, si despues el dueño de la fuente quisiere otorgar a otri poder de aprouecharse de aquella agua non lo puede fazer sin consentimiento de aquel a quien primero fue otorgada la seruidumbre della. Fueras ende, si el agua fuesse tanta que abondasse al heredamiento de amos.
3.31.6
¶ Ley .VI. Como deue ome vsar de la seruidumbre que ha en pozo, o en fuente o en estanque, para beuer y sus ganados.
FVente o pozo seyendo en heredamiento de alguno, o estanque de agua que estouiesse cerca de heredad de otros, si el dueño del agua les otorgare, que puedan y beuer ellos, e sus labradores: e sus bestias: e sus ganados, por tal otorgamiento como este, deueles dar entrada, e salida en el heredamiento do es el agua, de manera, que puedan llegar a ella: cada que les fuere menester. Otrosi dezimos, que otorgando vn ome a otro para siempre, que metiesse sus bueyes: o sus bestias con que labrasse su heredad en algund prado, o defesa, por tal otorgamiento, gana el otro seruidumbre en aquel prado: o en aquella defesa, e puede vsar della el, e los otros que ouieren aquella heredad, porque le otorgo aquella postura, e maguer el vendiesse, o enagenasse aquel prado, o aquella defesa, el otro a quien passasse non les puede defender que non vsen de aquella seruidumbre.
3.31.7
¶ Ley .VII. De la seruidumbre que ome ha en heredad agena para fazer della vasos: en que meta su vino: o su azeyte como deue vsar desta seruidumbre.
OLiuar auiendo algund ome para que ouiesse menester de fazer tinajas para condessar el azeyte que sacasse, o auiendo otro heredamiento en que ouiesse menester de fazer casas en que guardasse los frutos del: si alguno ha otrosi heredad acerca en que fuessen algunas cosas, que ouiesse menester para fazer aquellas lauores, assi como buena tierra para fazer tinajas, o tejas, o piedra para labrar, o para fazer cal o arena, o otra cosa semejante destas, si aquel cuya es la heredad le otorgare que pueda sacar ende para siempre estas cosas sobredichas puedelo fazer, e el otro puedese aprouechar dellas, en quanto le fuere menester para condessar el fruto de su heredamiento porque gano esta seruidumbre: e non mas.
3.31.8
¶ Ley .VIII. Como non pierde ome la seruidumbre, que ha en la cosa agena por se vender la casa, o por pasar en otra manera el señorio a otri.
MVdase el señorio de las heredades: e de las otras cosas de vnos omes a otros. E por ende dezimos, que en qualquier manera que passasse la casa, o el edificio: o la heredad: o otra cosa qualquier que deua alguna seruidumbre a otra, en alguna de las maneras que diximos en las leyes ante desta o en otra semejante dellas, que siempre finca obligada con aquella seruidumbre a la otra heredad, o persona a quien la deuia. Otrosi dezimos, que la cosa que ha la seruidumbre a quien quier que passare, que en saluol [sic] finca aquella seruidumbre en la otra cosa, en que la auia ante, e non se le embarga, nin se pierde por razon del mudamiento. Fueras ende, si alguna seruidumbre y fuesse puesta a tiempo cierta, o en vida de algund ome señaladamente. Ca en las otras seruidumbres, que son puestas para siempre non vienen por razon de las personas de aquellos cuyas son: mas propiamente por razon de las cosas: a que las deuen, e de las otras, que se siruen dellas. E por ende por mudamiento del señorio non se pierden.
3.31.9
¶ Ley .IX. Como cada vno de los herederos puede demandar toda la seruidumbre que fue otorgada a la heredad de que el es heredero.
PLaziendo a algun ome de otorgar seruidumbre en su casa, o en su heredad, a edificio o a heredamiento de otro: si despues de tal otorgamiento como este se muriesse aquel a quien fuesse fecho, maguer dexasse muchos herederos cada vno dellos puede demandar toda la seruidumbre. E esto es, porque la seruidumbre non se puede partir. E por ende non podria cada vno demandar su parte apartadamente. Otrosi dezimos, que si el que ouiesse otorgado la seruidumbre en lo suyo se muriesse, e dexasse muchos herederos, que puede ser demandada la seruidumbre toda enteramente a qualquier dellos e son tenudos a ella, assi como era el señor cuyos bienes heredaron.
3.31.10
¶ Ley .X. Como todos los señores de los edificios, e de las heredades deuen otorgar la seruidumbre.
LOs señores de los edificios, e de las heredades pueden poner cada vno dellos seruidumbre a su edificio, o su heredad. Pero si muchos fueren señores de vn edificio, o de vna heredad, a que quieran poner seruidumbre, todos la deuen otorgar quando la ponen. E si por auentura la otorgassen algunos e non todos, aquellos que la pusiessen non la pueden despues contrastar, que la non aya aquel a quien la otorgaron. Mas los otros, que la non quisieron otorgar, bien la pueden contradezir cada vno dellos tambien por la su parte como por la de los otros, que la non otorgaron. Ca ninguno de los otros non es obligado a la seruidumbre por el otorgamiento de los otros, nin les empesce. Pero si despues desso la quisiessen otorgar e consentir aquellos, que la contradizen valdria, tambien como si la ouiessen de primero otorgado todos de sovno.
3.31.11
¶ Ley .XI. Como los omes pueden otorgar seruidumbre en las heredades que tienen por toda su vida: e de sus herederos, e otrosi como pueden ganar seruidumbre en otras heredades por razon destas mismas.
HEredamientos, e casas, e otros edificios han algunos omes, que son de tal natura, que como quier que ayan la tenencia dellos, e los esquilmen non son verdaderos señores dellos en todo, assi como las heredades, que tienen en feudo, e las que tienen algunos para en su vida: e de sus herederos dando por ellas algund censo cierto, o auiendo a fazer algund seruicio señalado. E por ende dezimos, que qualquier que touiesse alguna destas heredades sobredichas, e otorgasse seruidumbre en ella a otro: o otro alguno la otorgasse a el, en la su heredad, que touiesse assi, que tambien la vna seruidumbre como la otra vale para siempre, bien assi como si la fiziessen en las heredades, que han suyas quitamente. Otrosi dezimos, que comprando vn ome de otro casa, o otro edificio, o alguna heredad, si el comprador e el vendedor se auinieren, que aquella cosa que compra, que sirua en alguna manera a otra casa, o edificio, o heredad, que sea de aquel que la vende, o de otro qualquier, si tal seruidumbre como esta otorga el comprador, maguer la cosa que compra non sea avn passada a su poder, vale tambien como si la otorgasse en otra cosa, qualquier suya, de que fuesse ya señor e tenedor.
3.31.12
¶ Ley .XII. Como non pueden vender apartadamente la seruidumbre sin aquella cosa a quien sirue.
DEuiendo seruidumbre vna casa, o vna heredad a otra el señor de la seruidumbre non la puede vender, nin enagenar apartadamente sin aquella cosa a quien pertenesce, porque la seruidumbre es de tal natura, que non se puede apartar de la heredad, o del edificio en que es puesta. Fueras ende, si lo consintiesse el señor cuyo heredamiento o casa sirue, o si la seruidumbre fuesse de agua: que naciesse de vna heredad e regasse a otra: ca este a quien deuiesse tal seruidumbre bien podria el agua que fuesse ya venida a su heredad otorgarla a otro para regar campo, o viña que fuesse cerca de aquella suya.
3.31.13
¶ Ley .XIII. En quales cosas deue ser puesta seruidumbre.
EN las cosas que son suyas o como suyas pueden los omes poner seruidumbres assi como de suso diximos. Pero esto se entiende de aquella seruidumbre que ome pone en su cosa que sea prouechosa al heredamiento, o casa de otri e non a la suya. Ca en los omes hanse de seruir de sus cosas non como en manera de seruidumbre: mas vsando dellas como de lo suyo. Otrosi dezimos, que non deue ser puesta seruidumbre en cosas sagradas: o santas, o religiosas, nin en aquellas que son a vso, e a pro comunal de alguna cibdad, o villa, assi como los mercados, e las plaças, e los exidos: e las otras cosas semejantes dellos.
3.31.14
¶ Ley .XIIII. En quantas maneras puede ser puesta la seruidumbre en las cosas.
TOdas las seruidumbres de que fablamos en las leyes deste titulo, que deuen las vnas cosas a las otras, e los vnos edificios a los otros pueden ser puestas en alguna destas tres maneras. La primera es, por otorgamiento, que fazen aquellos cuyas son las cosas otorgando de su voluntad seruidumbre en ellas a otros por fazer les amor, e por precio, que reciben dellos. La segunda es, la que fazen los omes en sus testamentos, assi como quando dize: quiero que la casa de fulan aya tal seruidumbre en esta mi casa, que nunca sea mas alçada de lo que es agora, o que pueda meter vigas en las paredes della, o otorgandole otra seruidumbre semejante desta que y ouiesse, assi como si otorgasse a alguno, que ouiesse carrera en su heredad para entrar a salir, o traer agua por ella, para regar la suya, o en otra manera semejante destas. La tercera es: quando ganan los omes seruidumbres en casas, o en heredamientos por vso de tiempo, assi como adelante diremos.
3.31.15
¶ Ley .XV. Por quanto tiempo puede ome ganar la seruidumbre que ha en las cosas agenas.
DE tal natura seyendo la seruidumbre que fiziesse seruicio a otri cotidianamente sin obra de aquel que la recibe, assi como si fuesse aguaducho que corriesse de fuente que nasciesse en campo de alguno o otra semejante della: si el vezino se sirue desta agua regando su heredad diez años estando su dueño en la tierra e non lo contradiziendo o veynte seyendo fuera della: e esto fiziesse a buena fe cuydando que auia derecho de lo fazer e non por fuerça nin por ruego que ouiesse fecho al dueño de la fuente o del campo por do passaua, ganaria por este tiempo tal seruidumbre. Esto mismo seria si alguno ouiesse viga metida en pared de su vezino o abriesse finiestra en ella por do entrasse lumbre a sus casas, o le contrallasse que non alçasse su casa porque non le tollesse la lumbre, o si touiesselas a las de sus casa sobre el techo de su vezino: de manera que cayesse y el agua de la lluuia, ca en qualquier destas seruidumbres, o otras semejantes dellas, de que ome se aprouechasse sin obra de cada dia se podria ganar por tiempo, e en aquella manera que de suso diximos del aguaducho. Mas las otras seruidumbres de que se ayudan los omes para aprouechar, e labrar sus heredades, e sus edificios, que non vsan dellas cada dia: mas a las vezes, e con fecho, assi como senda, o carrera, o via, que ouiesse en heredad de su vezino: o en agua que viniesse vna vez en la semana, o en el mes, o en el año, e non cada dia tales seruidumbres como estas, e las otras semejantes dellas non se podrian ganar por el tiempo sobredicho, ante dezimos, que quien las quisiere auer por esta razon ha menester que aya vsado dellas, ellos, o aquellos de quien las ouieron tanto tiempo de que non se puedan acordar los omes quanto ha que lo començaron a vsar.
3.31.16
¶ Ley .XVI. Por quanto tiempo pierde ome la seruidumbre non vsando della el: o otri por el.
PEreza auiendo los omes en non querer ellos vsar, nin otri en nome dellos de las seruidumbres que ouiessen ganadas puedenlas perder por ende. Pero departimiento ha en esto entre aquellas que pertenescen a los edificios, e las otras que pertenescen a las heredades. Ca si alguno ouiere seruidumbre en casa de otro, que pueda tener viga metida en su pared: o auer finiestra en ella, por do entre la lumbre a su casa tal seruidumbre como esta, o otra semejante della, se puede perder por diez años, non vsando della aquel a quien pertenesce estando en la tierra, o veynte seyendo de fuera. E esto se entiende si aquel que deuia la seruidumbre tirasse la viga de su pared o cerrasse la finiestra por do entraua la lumbre, o embargasse la seruidumbre en otra manera a buena fe creyendo que auia derecho de lo fazer. Ca si el non embargasse assi la seruidumbre, maguer el otro non vsasse della, en este tiempo sobredicho non la perderia por ende. Mas las seruidumbres, que han los omes en los heredamientos, o en los otros lugares, si son de tal manera que fiziessen seruicio sin obra de aquel que las recibe, estas a tales non se pueden perder: si non desque estuuieren tanto tiempo, que non vsen dellas, que los omes non se puedan ende acordar. E si fuessen de tal natura que vsassen dellas a las vezes, e non cada dia segund diximos en la ley ante desta, pierdense non vsando dellas por tiempo de veynte años, quier sea en la tierra quier non aquel a quien pertenescen.
3.31.17
¶ Ley .XVII. Como se desata la seruidumbre quando se ayunta con aquella cosa a que sirue comprandola alguno dellos.
PErder se podrian avn las seruidumbres en dos maneras sin aquella que de suso diximos. La vna es quitandola el señor de aquella cosa, a quien deuian la seruidumbre si fuere toda suya: mas si a casa, o heredad de muchos deuiessen la seruidumbre, non la puede el vno quitar tan solamente sin otorgamiento de los otros. La otra manera porque se pierde es esta, asi como quando aquel cuya es la cosa que deue la seruidumbre compra la otra en que la auia ganada. Ca por razon de la compra que se ayunta la vna cosa con la otra en su señorio pierdese la seruidumbre. E maguer la enagene despues, o la tenga para si de alli adelante nunca deue ser demandada nin es obligada la cosa que asi es comprada a aquella seruidumbre. Fueras ende, si despues desso fuesse puesta nueuamente.
3.31.18
¶ Ley .XVIII. Como el vno de los compañeros puede ganar la seruidumbre para si vsando della sin su compañero.
COmunalmente auiendo algunos omes casa, o heredamiento a quien deuiesse otro edificio, o heredad seruidumbre, si partiessen entre si aquella cosa que ouieren de consuno: e despues el vno dellos vsasse de aquella seruidumbre que auian ante amos, e el otro non vsasse della por tanto tiempo como diximos en las leyes ante, desta porque pierden los omes las seruidumbres perderla y a por ende. E non se podria aprouechar del tiempo que el otro vsara: porque non era su personero: nin vsaua de aquella seruidumbre por el: mas si non partiessen la cosa que era comunal entre ellos en que auian la seruidumbre, bien ternia pro el vso del vno al otro. E esto es porque ante que sea partida la cosa es la seruidumbre vna. E vsando el vn compañero della en saluo fincaua al otro su derecho: mas despues que la cosa parten: non es assi. E por ende el que non vsa de su parte, asi como dicho es de suso pierdela.
3.31.19
¶ Ley .XIX. Como pierde ome la seruidumbre que ha vna casa en otra: que non sea mas alta si la dexa alçar.
OBligada seyendo a seruidumbre vna casa a otra casa de manera que non la deuiesse alçar, o solar de algun ome auiendo a recebir las aguas que cayessen del tejado de otro si aquel señor a cuya casa deuiesse tal seruidumbre como es alguna destas, otorgasse poder al otro cuya era la casa, o el suelo que la deuia que alçasse la casa mas de como estaua en ante, o que fiziesse alguna lauor en el suelo, o cayessen las aguas pierde por ende la seruidumbre que auia en aquel lugar: ca entiendese que quando le otorga y poder de fazer lauor, que le quita la seruidumbre que auia en aquel lugar.
3.31.20
¶ Ley .XX. De las seruidumbres que son llamadas vsofruto e vso tan solamente.
COmplidamente auemos mostrado en las leyes, que son ante desta de las seruidumbres que deue vna casa a otra, o vn edificio a otro,o vna heredad a otra. E agora queremos aqui mostrar de la tercera manera de que fezimos emiente en la segunda ley deste titulo, que es de la seruidumbre, que ha vn ome en casa, o en heredad, que es de otro por pro de su persona, e non a pro señaladamente de su heredad. E dezimos que la persona del ome, en tres maneras puede auer tal seruidumbre en las cosas agenas. La primera es, quando vn ome otorga a otro para en toda su vida, o a tiempo cierto el vsofruto, que saliera de algun su heredamiento, o de alguna su casa, o de sus sieruos, o sus ganados, o de otras cosas de que pudiesse salir renta o fruto. E tal otorgamiento como este puedese fazer por postura e en testamento. Pero aquel a quien fuere otorgado, poder de esquilmar alguna destas cosas sobredichas deuela esquilmar a buena fe, dando primeramente recabdo que la cosa en que el vsofruto non se pierda, nin se empeore por su culpa, nin por cobdicia quel mueua a esquilmarla mas de lo que conuiene. E que quando el finare, o se cumpliere en otra manera el tiempo a que la deuia esquilmar, que la cosa sea tornada a aquel que otorgo el vsofruto della, o a quien el mandare, o a sus herederos si el fuere finado. E este a quien es otorgado tal vsofruto gana todos los frutos, e las rentas de la cosa en quel fue otorgado, e puedese aprouechar de los frutos della e vender los si quisiere: mas la cosa en que el vsofruto non la puede enagenar, nin empeñar. La segunda manera es, quando vn ome otorga tan solamente en su casa, o en su heredad, o en otras sus cosas el vso. E de tal otorgamiento como este, non se puede aprouechar del tan lleneramente aquel a quien es fecho como del vsofruto. Porque este que ha el vso tan solamente non puede esquilmar la cosa si non en lo que ouiere menester ende para su despensa, assi como si le otorga vso en alguna huerta, que deue tomar de la fruta: o de la ortaliza lo que ouiere menester para comer el e su compaña, mas non para dar ende a otri, nin para vender. Esso mismo dezimos, que seria, si vn ome otorgasse a otro vso en su prado, o en su viña, o en otra su cosa. Otrosi dezimos, que non puede ome enagenar, nin empeñar la cosa en que ha el vso. E avn dezimos, que deue dar buenos fiadores, que vsara de la cosa a buena fe, assi como buen ome non faziendo, daño en ella, porque se empeorasse, e se perdiesse, por su culpa.
3.31.21
¶ Ley .XXI. Como deue ome vsar del vso que le es otorgado en casa agena, o en sieruos, o en bestias.
VSo tan solamente auiendo algund ome en casa agena bien puede, y morar el, e su muger, e sus fijos, e su compaña, e puede y avn recebir huespedes si quisiere. E si por auentura otorgasse vn ome a otro vso en sus sieruos o en sus bestias puede el mismo vsar dellas, para sus lauores, o para otro seruicio tan solamente, mas non puede logar nin emprestar a otro los sieruos, nin las bestias. Otrosi dezimos, que si vn ome otorgasse a otro vso en sus ganados que aquel a quien es otorgado que puede traer aquellos ganados por sus heredades, porque se engruesse la tierra del estiercol, que sale dellos para dar mejor fruto, e puede tomar de la leche, e del queso, e de la lana, e de los cabritos lo que ouiere menester para despensa de si, e de su compaña: mas non deue tomar ende para dar, nin para vender a otri ninguna cosa.
3.31.22
¶ Ley .XXII. Que deue fazer el ome en las cosas en que le es otorgado vsofruto: e como las deue guardar, e aliñar: reparar e labrar.
GVisada cosa es, e derecha que qualquier a quien fuesse otorgado el vsofruto de alguna casa, o de alguna heredad, o en algunos ganados, que assi comoquier auer la pro en que le es otorgado este derecho, que pone quanto pudiere de la aliñar, e de la guardar, e de la endereçar bien, e lealmente de manera que si fuere casa, que la repare, e la enderece que non caya nin se empeore por su culpa. E si fuere heredad que la labre bien, e la aliñe. E si fuere viña, o huerta, que faga esso mismo. E si se secaren algunas vides, o arboles que planten otros en su lugar. E si fueren ganados, e se murieren algunos que de los fijos ponga e crie otros en su lugar de aquellos que assi murieren. E si diezmo o otro tributo, o pecho alguno ouiere a salir de la cosa: en quel otorgaron el vsofruto, el lo deue pagar del fruto que lleuare ende, de manera que la cosa de que sale, finque salua, e segura, e sin embargo a aquel cuya es. Mas el que ouiesse vso tan solamente en la cosa, segund diximos en la ley ante desta, non es tenudo, nin obligado a fazer ninguna cosa destas sobredichas: en aquella cosa en que lo ouiere. Fueras ende, si fuesse tan pequeña que el solo se lleuasse todo el esquilmo por razon del vso que auia en ella. Ca estonce tenudo seria de la aliñar, e de la guardar, e de pechar por ella, assi como sobredicho es.
3.31.23
¶ Ley .XXIII. Que gana ome del sieruo de la sierua en que le es otorgado el vsofruto, o las obras del.
VSo fruto o las obras auiendo ome en algund sieruo o sierua de otri, gana por ellas todo quanto que el sieruo, o la sierua ganaren por obra de sus manos, o con dineros: o con cabdal de aquel, a quien es otorgado alguno destos derechos. Mas la ganancia, que fiziesse alguno destos sieruo e de cosas que le fuessen dadas, o dexadas en testamento, deuen ser solamente del señor del sieruo, o de la sierua. Fueras ende, si la donacion, o la manda fuesse fecha a los sieruos, con tal entencion, que la ganassen aquellos que auian el vsofruto, o el vso. Ca estonce ellos lo ganarian, e non el dueño de la cosa. Otrosi dezimos, que si la sierua de quien fuesse otorgado el vsofruto a otri, ouiesse fijo o fija, maguer naciesse despues en poder del vsofrutuario, non deuen ser del: mas del señor cuya es la sierua, fueras ende si el señor gelo ouiesse otorgado señaladamente, que lo ouiesse. E esto es por esta razon, porque comoquier, que todos los frutos que nacen de las bestias, e de los ganados deuen ser de aquellos a quien es otorgado el vsofruto dellos: empero en el parto de la sierua non es assi: porque segund natura los frutos, de todas las cosas fueron dados e otorgados para seruicio del ome. E por ende aquel para cuyo seruicio fueron fallados los frutos de las otras cosas, non seria guisado, nin derecho que el fuesse contado por vsofruto de otri.
3.31.24
¶ Ley .XXIIII. En quantas maneras se puede desatar el vsofruto, que ome ha en las cosas agenas.
CVrso natural es, que todas las cosas, que los omes otorgan por palabras, o fazen de fecho, ayan maneras ciertas, porque se pueden desatar, quanto quier que sean firmadas. E por ende, pues que en las leyes de suso mostramos, en que manera se establesce el vsofruto, o el vso tan solamente: queremos aqui dezir, como se puede toller, o desatar. E dezimos, que si aquel a quien fue otorgado vso. fruto, en alguna cosa: o vso tan solamente, se muere, o lo destierran para siempre en alguna ysla, o si era aforrado, e despues desso lo tornaron con derecho en seruidumbre por algund yerro que fizo, o seyendo libre, consintiesse el mismo de ser vendido como sieruo: que por qualquier destas razones se pierde, o se desata el vsofruto, o el vso que auia en la cosa, e torna al señor cuya era la propiedad de la cosa. Otrosi dezimos, que si aquel a quien fuere otorgado el vsofruto, o el vso en alguna cosa, non vsasse del, nin otro en su nome, por diez años estando en la tierra: o veynte seyendo en otra parte, que por tanto tiempo se pierde el derecho del vsofruto, o del vso que auia en la cosa, e tornasse al señor de la propiedad. Otrosi dezimos que si aquel a quien fuesse otorgado el vsofruto, o vso en la cosa otorgasse despues a otro alguno el derecho, que el auia en ella, que se desata por ende el vsofruto, o el vso e tornase por ende al señor de la propiedad, e de alli adelante non lo deue auer, nin el otro a quien lo el otorgo. Ca comoquier que este a tal que ha el vsofruto en la cosa lo podria arrendar a otri si quisiesse, con todo esso el derecho, que el en ello auia non lo puede enagenar. Esso mismo dezimos, que si aquel, que ouiesse el vsofruto en la cosa comprasse la propiedad della, que se desata por ende el vsofruto, porque se ayunta todo despues en vn señor la propriedad con el vsofructo.
3.31.25
¶ Ley .XXV. Como se desata el vsofructo quando se quema, o se cae la casa en que es otorgado.
QVemandose toda la casa, o el edificio en que fuesse otorgado a algun ome el vsofructo, o el vso tan solamente, o derribandose toda por terremoto de rayz, o de otra guisa. Pierdese por ende el vsofructo que auia en ella. E maguer aquel que auia el vsofructo, o el vso quisiere fazer despues desso la casa, o el edificio en aquel suelo mismo, non ha poder de lo fazer. Fueras ende, si el señor de la propriedad le otorgasse poder de la fazer.
3.31.26
¶ Ley .XXVI. Quanto tiempo dura el vsofructo, que es otorgado a cibdad, o a villa, si non es señalado el tiempo.
A Cibdad, o villa seyendo otorgado vsofructo en algun edificio, o en heredad, o en otra cosa agena: tal otorgamiento, deue durar cien años e non mas, si el tiempo señalado non fuere y puesto: e de los cien años en adelante tornase el vsofructo al señor de la heredad, o sus herederos. E esto es por esta razon, porque el vsofructo que es otorgado señaladamente al comun de algun lugar, por la muerte de todos se pierde. E asmaron los sabios que en el tiempo de los cien años pueden ser muertos quantos eran nascidos, el dia que fuesse otorgado el vsofructo. E aun dezimos que si aquella villa, o lugar a quien fuesse otorgado tal vsofructo como este sobredicho se hermasse, de manera que fuesse arado el suelo, o fincasse todo el lugar yermo, que se destaja por ende el vsofructo. Pero si todos los moradores de aquel lugar, o alguna partida dellos poblassen despues dessouno en otro lugar: en saluo les fincaria el derecho que auian en aquel vsofructo, maguer desamparassen el suelo de la villa do estauan poblados, a la sazon que ganaron el vsofructo.
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¶ Ley .XXVII. Quanto tiempo deue durar si es otorgada alguno la morada de alguna cosa.
HAbitatio en latin tanto quiere dezir, como morada en romance, e ha lugar tan solamente e las casas, e en los edificios. E dezimos que si algun ome otorga a otro morada en alguna su casa, o gela dexa en su testamento: si a la sazon que esto faze non dixesse señaladamente fasta quanto tiempo deue durar, que se entiende para en toda su vida de aquel a quien la otorga, o la dexa en su manda. E deue vsar della a buena fe, guardandola, e non la empeorando, nin confundiendo por su culpa. Otrosi deue dar buenos fiadores, que tornara la casa a su dueño, o a sus herederos despues de su muerte, o del otro plazo, que fuere puesto entre ellos. E puede morar en ella este a quien otorgaron la morada con la compaña que tuuiere. E aun si la quisere arrendar, o alogar puedelo fazer. Pero a omes, o a mugeres que fagan y buena vezindad. E non puede ome perder el derecho que ha ganado en tal morada, fueras ende tan solamente por su muerte, o quitandola sin premia en su vida.
Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.31.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6206 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (16 de marzo de 2020). López 1555. 3.31. 7 Partidas Digital. Recuperado 13 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agsp