López 1555. 3.32

3.32.0

¶ Titulo .XXXII. De las lauores nueuas como se pueden embargar que se non fagan, e de las viejas que se quieren caer, como se han de fazer, e de todas otras lauores.

NVeuas lauores fazen los omes assi como casas, o torres, o castillos, o otros edificios semejantes destos, de que se tienen por agrauiados sus vezinos, diziendo que las fazen en lo suyo a tuerto dellos. E porque podrian acaecer grandes contiendas sobre tales razones, queremos fablar, e departir aqui destas lauores. Onde pues que en las leyes del titulo ante deste mostramos como se gana, o se pierde la seruidumbre en las heredades, e en las casas: queremos aqui dezir de las lauores que los omes fiziessen nueuamente, como se pueden embargar, o perder, o non. E primeramente diremos que cosa es lauor nueua. E quien la puede vedar, o estoruar que se non faga. E en que manera, e a quien. E que fuerça ha tal vedamiento despues que es fecho. E que es lo que ha de fazer el judgador ante quien viniere este pleyto. E desi mostraremos de las lauores nueuas, e antiguas que se quieren caer, como se deuen reparar o derribar. E todos los edificios de villas, o de castillos, e de los otros lugares, cada vno como se deue reparar, e mantener.

3.32.1

¶ Ley primera. Que cosa es lauor nueua e quien la puede vedar, e en que manera, e a quien.

LAuor nueua es toda obra que sea fecha, e ayuntada por cimiento nueuamente en suelo de tierra: o que sea començada de nueuo sobre cimiento, o muro, o otro edificio antiguo: por la qual lauor se muda la forma, e la facion de como ante estaua. E esto puede auenir labrando, o edificando ome y mas, o sacando ende algunas cosas, porque este mudamiento contezca en aquella lauor antigua. E puedela vedar o estoruar todo ome que tenga que recibe tuerto por ella. Esso mismo pueden fazer sus fijos, o sus sieruos, o sus personeros, o sus mayordomos o los guardadores de los huerfanos en nombre dellos, o sus amigos. Pero estos deuen dar recabdo por aquellos en cuyo nombre fazen el vedamiento, que lo auran por firme. E el vedamiento puede se fazer en vna destas tres maneras. La primera es por palabra diziendo assi aquel que quiere vedar la lauor nueua: afruento a vos fulan que mandedes desfazer esta lauor, e que la non fagades: e digo vos que es lauor nueua, e que la non fagades en lo mio, o en cosa que es contra mio derecho, porque vos defiendo que de aqui adelante non labredes en ella. La segunda es, tomando alguna piedra en la mano, e echandola en aquella lauor, diziendo todas aquellas palabras que diximos que deue dezir en el primero vedamiento. La tercera manera es, quando aquel que quiere vedar la lauor nueua, non osa yr al lugar do la fazen personalmente, por miedo de aquellos que la mandan fazer, que son omes poderosos. E estonce deue yr al judgador, e pedirle que deuiede a quien la manda fazer, e a los que la labran, que la non fagan, porque recibe tuerto en ella. E estonce deue yr el juez por si mismo, o embiar a algund ome que diga que non la fagan, fasta que esta contienda se libre por juyzio. E en qualquier destas tres maneras que se faga el vedamiento, deue ser fecho en aquel lugar do fazen la lauor nueua. E si en muchos lugares labraren, nueuamente, en cada vno dellos deue ser fecho el vedamiento, e abonda que se faga al señor de la obra o al ome que esta por el sobre los obreros, o a los maestros, e a los que labrassen y quando non fallassen y ninguno destos sobredichos.

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¶ Ley .II. Como se puede fazer el vedamiento quando muchos fazen lauor nueua de sovno, e quando muchos se tienen por agrauiados della.

COmiençan a las vegadas muchos omes a fazer alguna obra nueua de sovno, e aquel que se siente agrauiado della, non los puede fallar a todos ayuntados quando los quiere fallar e vedarles, la lauor que la non fagan. E en tal razon como esta dezimos que abonda de dezir, e afrontar el vno dellos en alguna de las maneras que diximos en la ley ante desta, e non ha por que lo dezir a los otros si non quisiere: mas si muchos se sintieren agrauiados por razon de la obra sobredicha, e el vno dellos vedasse en su nombre que de alli adelante non labrassen: tal vedamiento como este non abondaria si non por la su parte tan solamente. Pero si lo vedasse el vno en nombre de todos estonce cumpliria e deuen quedar de labrar tambien como si cada vno dellos lo vedasse por si, dando recabdo el que lo vedasse que aurian por firme los otros.

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¶ Ley .III. Como cada vn ome puede vedar que non fagan casa nin edificio en las plaças nin en los exidos de la villa.

PAra si començando algun ome a labrar algund edificio de nueuo en la plaça, o en la calle, o exido comunal de algun lugar sin otorgamiento del Rey, o del concejo en cuyo suelo lo fiziesse, estonce cada vno de aquel pueblo le puede vedar que dexe de labrar en aquella lauor: fueras ende si el que gelo vedasse fuesse huerfano menor de catorze años, o si fuesse muger. Ca estos non lo podrian vedar, comoquier que lo puedan fazer quando alguna lauor nueua fiziessen en lo suyo.

3.32.4

¶ Ley .IIII. Como aquel que ha el vsofructo en alguna cosa agena, puede vedar non fagan alguna cosa en ella.

AViendo algun ome el vsofructo en campo, o en huerta, o en otro lugar ageno: si alguno que non fuesse señor de aquella cosa començasse alguna lauor nueuamente en ella, aquel que deue auer el vsofructo bien lo puede vedar que non labre y mas. Esso mismo puede fazer el que lo tuuiesse a peños, o en feudo, o a censo: e comoquier que pueda fazer este vedamiento al estraño, non lo puede fazer al señor del suelo: pero puedele demandar que le mejorasse todo el menoscabo que le auino en el vsofructo por razon de aquella lauor que començo y nueuamente, e el es tenudo de lo fazer.

3.32.5

¶ Ley .V. Como aquel que ouiesse seruidumbre en casas, o en heredades agenas, puede vedar las lauores nueuas que fiziessen en ella.

EMbarganse a las vegadas las seruidumbres por las lauores nueuas que los omes fazen a las vezes en aquellos lugares do las han. E por ende dezimos que si aquel a quien deuian la seruidumbre en casa, o en otro edificio se sintiere agrauiado de la lauor que fagan nueuamente, que le sea a destoruo della, que la puede vedar en alguna de las maneras que de suso dizimos: mas si la seruidumbre fuesse a tal que la deuiesse vna heredad a otra, assi como senda, o carrera, o via, o aguaducho: estonce aquel a quien deuian esta seruidumbre, non podrian vedar la lauor nueua que fiziessen contra ella, en la manera que de suso diximos. Pero bien se podria quexar al judgador de aquellos que la mandassen fazer. E si el fallare que la fazen a tuerto, deuela mandar desfazer, e entregar al otro de los daños, e menoscabos que ouiesse recebido por esta razon.

3.32.6

¶ Ley .VI. Como aquel a quien es afrontado que non faga nueua lauor, nin vaya por ella adelante: si la enagenare, deue fazer saber al que la del comprare, de tal vedamiento como este.

NVeuamente faziendo ome alguna lauor, si despues que le fuesse vedado en alguna de las maneras que de suso diximos, enagenasse a otri el lugar en que la fazia: tambien empeceria este vedamiento al comprador, como al otro que lo vendio. E por ende gelo deue fazer saber de como le fue vedado que non labrasse y en ella el vendedor: e si lo non fiziesse, tenudo seria el que la enagenara de pecharle todos los daños, e los menoscabos que le viniessen por esta razon. Pero si a la sazon que gela vendio, le ouiesse fecho sabidor del vedamiento, e el non dexasse por esso de yr adelante por la obra, si le viniesse algun daño por ende deuelo sufrir, por que le viene por su culpa, e non puede demandar pecho, nin emienda a aquel que gela vendio.

3.32.7

¶ Ley .VII. Como las lauores nueuas que alguno faze para adobar, o alimpiar los caños, e los tejados, o las otras cosas que son menester a los omes por razon de las casas, e non gelas puede ninguno vedar.

REparando o alimpiando algun ome los caños, o las acequias do se acogen las aguas de sus casas, o de sus heredades: maguer alguno de sus vezinos se tuuiesse por agrauiado de tal lauor como esta por enojo que recibiesse de mal olor, o porque echassen en la calle, o en el suelo de alguno que estuuiesse cerca de los caños, piedra, o ladrillos, o tierra, o alguna otra cosa de las que fuessen menester a aquella lauor, o atrauessasse las calles en abriendo los caños con madera, o de otra guisa, fasta que ouiesse acabado la lauor: con todo esto non le puede vedar ninguno, nin embargar que se non fagan tales lauores como estas: porque es gran pro, e gran guarda de las casa, e aun aprouecha mucho en salud de los omes, de ser los caños bien reparados, e alimpiados. Ca si de otra guisa estuuiessen, podria acaescer que se perderian, e se derribarian muchas casas por ende. Pero los que ouieren a fazer tales lauores como estas, deuen guardar que las fagan de manera, que quando fueren acabadas non embarguen, nin tuelgan a otri en ninguna manera su derecho por razon dellas, e que finque el lugar en la manera que solia estar antiguamente.

3.32.8

¶ Ley .VIII. Que fuerça ha el vedamiento que es fecho contra la lauor nueua.

GVardado deue ser el vedamiento que es fecho en alguna de las tres maneras que diximos de suso, quier lo fagan al dueño de la obra, o a sus maestros, o al obrero, de manera que non deue y labrar despues sin mandado del judgador de aquel lugar, do se faze la obra nueuamente. Ca tan gran fuerça ha este vedamiento, quier se faga con derecho, o non, que si aquel que faze la lauor fuere rebelde, non queriendo dexar de labrar despues que le fuere vedado, que todo lo que adelante labrare, que lo deue el judgador fazer derribar a costa, e a mission de aquel que mando fazer la obra.

3.32.9

¶ Ley .IX. Que es lo que ha de fazer el judgador quando delante viniere pleyto de vedamiento de lauor nueua.

VIedan los omes, e estoruan las labores nueuas que fazen los otros, por algunas de las maneras que de suso diximos, e despues vienen ambas las partes ante el judgador sobre esta razon. E por ende dezimos que el judgador deue tomar la jura de aquel que deuieda la lauor que non se faga, jurando que este vedamiento non lo faze maliciosamente, mas porque cree que ha derecho de lo fazer: porque aquel que faze la lauor nueua, la edifica en lo suyo, o en perjuyzio del. E si esta jura non quisiere fazer, deue el juez otorgar al otro que faga su lauor que auia començado e mandar a este que non lo embargue. E si jurar quisiere, deue el judgador recebir la jura del, e oyr a cada vno lo que quisiere dezir, e prouar: entre tanto deue estar queda la lauor fasta tres meses. E si por auentura en este plazo non se pudiesse delibrar el pleyto, puede el juez despues otorgarle poderio de labrar, e deue tomar buenos fiadores de aquel que faze la lauor en esta manera, que si pareciesse que el non podria fazer aquella obra derechamente, porque non auia derecho en el logar do la fiziesse, que la derribaria a su costa: e despues deuele otorgar poder de labrar. Otrosi dezimos que si tal fiadura como esta le quisiesse dar ante de los tres meses que non seria tenudo el que destoruasse la lauor de tomarla. Pero si la tomasse ante que viniesse ante el juez: o si a menos de la fiadura otorgasse al otro poderio de labrar despues del vedamiento, bien podria el dueño de la lauor yr adelante en la obra que auia començado.

3.32.10

¶ Ley .X. Como las lauores nueuas o viejas que se quieren caer, las deuen reparar o derribar.

ABrense a las vezes las lauores nueuas, porque se fienden de los cimientos, o porque fueron fechas falsamente, o por flaqueza de la lauor. E otrosi los edificios antiguos fallecen e quieren se derribar por vejez, e los vezinos que estan cerca dellos temense de recebir ende daño. Sobre tal razon como esta dezimos que el judgador del logar, puede e deue mandar a los señores de aquellos edificios, que los enderecen, o que los derriben. E porque mejor se pueda esto fazer, deue el mismo tomar buenos maestros, e sabidores deste menester, e yr al logar do estan aquellos edificios de que se temen los vezinos, e si el viere e entendiere por aquello que le dixeren los maestros que estan a tan mal parados que non se pueden adobar, o non lo quieren fazer aquellos cuyos son, e que ligeramente pueden caer e fazer daño. Estonce deue mandar los derribar. E si por auentura non estouiessen tan mal parados, deuenlos apremiar que los enderecen, e que den buenos fiadores a los vezinos, que non les venga ende daño. E si a tal fiadura como esta non quisiesse fazer, o si fuesse rebelde non les queriendo reparar: deuen los vezinos que se querellauan, ser metidos en tenencia de aquellos edificios que se quieren caer, e dar gelos por suyos, si el dueño del edificio durare en su rebeldia fasta aquel tiempo, en que ellos lo ayan a adobar, o a derribar por mandado del judgador. Otrosi dezimos que si el dueño del edificio diesse recabdo a los vezinos que se temen del, de les pechar el daño que ende recibiessen, si el edificio se cayesse por flaqueza de si mismo, e non por ocasion, estonce seria tenudo de pechar el daño a que se obligara. Mas si el edificio se derribasse por terremoto, o por rayo, o por gran viento, o por aguaducho, o por alguna otra ocasion semejante, estonce non seria tenudo de pechar el daño que por el edificio viniesse.

3.32.11

¶ Ley .XI. Como quando edificio de alguno cayesse sobre casa de otro ante que sea dello dada querella al judgador del, non es tenudo de refazer el daño que de y viniere.

CAyendo edificio de algun ome sobre casa de otro ante que fuesse dada querella dello al judgador: maguer fiziesse daño non seria tenudo aquel cuyo era de lo pechar. Pero si el quisiesse lleuar la teja, e la madera, e ladrillo que cayera sobre la casa, o el suelo de su vezino, dexasse las ripias, e la tierra non lo podria fazer. Ca todo lo que cayo deue lleuar a su costa, e a su mision, o todo lo deue dexar a pro del que recibio el daño.

3.32.12

¶ Ley .XII. Como se pueden fazer derribar las paredes, e los arboles de que algunos se temen de recebir daño si cayessen sobre sus paredes.

PAredes flacas, e arboles grandes mal raygadas son a las vegadas cerca de heredades, o de casas agenas que se temen los vezinos que si cayeren, que les faran daño. Onde dezimos que si tal querella como esta viniere delante del judgador que deue tomar algunos omes buenos que sean sabidores destas cosas a tales, e ver si estan tan mal paradas que puedan ayna caer, e fazer daño e si lo fallaren assi, deuelos fazer cortar, e derribar.

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¶ Ley .XIII. Como se pueden derribar las canales que los omes fazen nueuamente en sus casas para entrar las aguas quando resciben daño dellas sus vezinos, otrosi los valladares porque estoruassen las aguas de yr por los lugares por do suelen venir a las heredades.

FVertes lauores fazen a las vezes los omes labrando en lo suyo, e comoquier que sean a tales que non se teman los vezinos que se derriben. Pero puede venir de otra manera daño, o estoruo dellas. Esto seria como si alguno fiziesse torre, o otro edificio, e acogiesse y el agua de las lluuias por canales sacandolas tanto afuera que cayesse el agua sobre las paredes de los tejados de sus vezinos. E por ende mandamos que quando ante el judgador viniesse tal querella, o otra semejante que el que lo faga endereçar e emendar, de guisa que non reciban daño aquellos que la querella fizieren. Otrosi dezimos que si alguno alçasse pared, o fiziesse estacada, o valladar, o otra lauor, en su heredad de guisa que el agua non pudiesse correr por el lugar por do solia porque se ouiesse y de fazer estanque de que viniesse daño a las heredades que son de sus vezinos. O si por auentura alçasse alguna lauor e el lugar por do solia el agua venir, e por aquel alçamiento se mudasse el curso della, e cayesse de tan alto que fiziesse foyas, o caños en heredad de su vezino, o la embargasse, o detuuiesse el agua de guisa que los otros que la solian auer non pudiessen regar sus heredades della, assi como solian. Ca qualquier destas lauores sobredichas, o otras semejantes dellas que alguno fiziesse nueuamente de que viniesse daño a las heredades de sus vezinos, deue ser derribada a su costa, e a su mission, e tornar al primero estado, e demas deue pechar el que fizo la lauor todo el daño, e el mensoscabo que viniesse a sus vezinos por razon della. Ca segund que dixeron los sabios antiguos, maguer el ome aya poder de fazer en lo suyo lo que quisiere. Pero deuelo fazer de manera que non faga daño, ni a tuerto a otro.

3.32.14

¶ Ley .XIIII. Porque razones maguer reciben daño las vnas heredades de las otras non son tenudos de lo pechar a aquellos cuyas son.

TRes maneras son en que podrian los omes recebir daño de las heredades de los otros que lo aurian de sufrir, e non se quexar con derecho de aquellos cuyas fuessen. E destas la primera es natural assi como quando vn ome ha su heredad de yuso de la del otro. Ca maguer corra el agua de la heredad que esta mas alta en la que esta mas baxa, o desciendan piedras, o tierra por mouimiento de las aguas, o en otra manera que non sea fecho maliciosamente por mano de omes, e fagan y daño, non es culpado aquel cuya es la heredad que esta mas alta, nin es tenudo de lo pechar. La segunda es por obra que fue fecha antiguamente. Ca maguer reciba daño en alguna manera aquel que ha la heredad de yuso, de la otra en que es la obra antigua, si diez años son passados que es fecha aquella obra seyendo en el lugar aquel cuya es la heredad que recibe el daño, e non lo contradiziendo, o veynte seyendo fuera en otra puerta deue el daño, e non lo contradiziendo, o veynte seyendo fuera en otra parte deuelo sufrir, e non se puede despues querellar del. La tercera es por razon de seruidumbre que han las vnas heredades en las otras. Ca maguer reciba daño en la heredad por razon de la seruidumbre a que es tenuda: non se puede por ende querellar de aquel cuya es la heredad, que rescibe el seruicio.

3.32.15

¶ Ley .XV. Que deue fazer aquel en cuya heredad el agua se tiene, por piedra, o por fustes, o por arena que y aduxesse el agua.

COrriendo agua por heredad de muchos maguer ninguno dellos non fiziesse lauor porque la estancasse: si el agua por si naturalmente lo fiziesse allegando fustes, o cieno, o piedras, o otra cosa qualquier poco a poco de manera que destajasse el agua, e la sacasse del lugar por do solia correr si por este destajamiento se sintiesse algun vezino por agrauiado, o por perdidoso puede apremiar a aquel en cuya heredad fizo el agua el estanco, que faga de dos cosas la vna o que lo alimpie, e abra aquel lugar por do solia correr el agua, e la faga yr por do solia, o que lo dexe a el fazer. E aquel cuya fuere la heredad tenudo es de fazer la vna destas dos cosas maguer non quiera. Pero si aquel lugar do se destajasse el agua fuesse acequia que perteneciesse a muchos cada vno en la frontera de su heredamiento es tenudo de yr ayudar a endereçar, la de manera que vaya el agua por do solia, e se puedan ayudar della.

3.32.16

¶ Ley .XVI. Como se deue fazer derribar la lauor que fue fecha a daño de otro, maguer la heredad en que la fizieron, o la otra que recibiesse el daño fuesse despues enagenada.

LAbrando nueuamente algund ome en su heredad obra porque se destajasse o se estancasse el agua que solia correr por ella, e viniendo de aquesta lauor daño, o perdida a otro alguno que ouiesse heredad acerca de aquella si aquel que recibiesse el daño vendiesse aquella heredad en que lo recibe a otro ome ante que demandasse que fuesse derribada aquella lauor. Dezimos que puede aquel que la compra demandar en juyzio que aquella lauor sea derribada. Fueras ende si aquel que la fizo la gano por tiempo. Otrosi dezimos que si aquel que auia fecho tal lauor vendiesse la heredad en que la fiziera ante que la demandassen en juyzio que la desfiziesse: que pueden apremiar al comprador que la dexe derribar a aquellos que reciben el daño della, o que la derribe el, e non se puede escusar que lo non faga maguer diga que non es en culpa porque el non lo fizo. Pero la mission que fuere fecha de los bienes del comprador en derribar la obra puedenla despues demandar al vendedor, e es tenudo de gela pechar maguer non quiera.

3.32.17

¶ Ley .XVII. Como quando muchos fiziessen alguna lauor nueua que fiziesse daño a otro, la pueden demandar a cada vno en todo, que la desfaga.

SI muchos omes fiziessen alguna lauor nueua porque se destajasse, o se perdiesse el agua de que vn ome ouiesse derecho de se aprouechar, a cada vno dellos por si e a todos en vno qual mas quisiere puede demandar que desfagan aquella lauor que fizieron comoquier que la emienda, e el menoscabo del daño que le vino por aquella lauor non puede demandar a cada vno dellos en todo: mas segun que perteneciesse a cada vno por su parte. Otrosi dezimos que si lauor fuesse fecha en daño de muchos que cada vno por todos puede demandar que sea desfecha. Pero emienda del daño, nin del menoscabo, non la puede demandar cada vno sin carta de personeria de los otros si non por su parte tan solamente.

3.32.18

¶ Ley .XVIII. Como se puede fazer vn molino cerca de otro non le tolliendo el agua, nin embargando gela.

MOlino auiendo algun ome en que se fiziesse farina, o aceña para pisar paños: si alguno quisiesse fazer otro molino, o aceña en aquella misma agua acerca de aquel puedelo fazer en su heredad, o en suelo que sea de termino del Rey con otorgamiento del, o de los del comun del concejo cuyo es el logar do lo quisiesse fazer. Pero deue esto ser fecho de manera que el corrimiento del agua non se embargue al otro: mas que la aya libremente segun que era ante acostumbrada a correr, e faziendolo desta guisa non lo puede el otro defender, nin embargar que lo non faga maguer diga que el su molino valdria menos de renta por razon desto que fiziessen nueuamente. Esso mismo deuen fazer del forno que fiziessen, nueuamente.

3.32.19

¶ Ley .XIX. Como puede ome fazer de nueuo pozo, o fuente en su heredad.

FVente, o pozo de agua auiendo algun ome en su casa si algun su vezino quisiesse fazer otro en la suya para auer agua, e para aprouecharse del: puedelo fazer, e non gelo puede el otro deuedar, comoquier que menguasse por ende el agua de la fuente, o del su pozo. Fueras ende si este que lo quisiesse fazer: no lo ouiesse menester mas se mouiesse maliciosamente por fazer mal, o engaño al otro con intencion de destajar, o de menguar las venas por do viene el agua a su pozo, o a su fuente. Ca entonce bien lo podria vedar que lo non fiziesse, e si lo ouiesse fecho podrian gelo fazer derribar, e cerrar. Ca dixeron los sabios que a las maldades de los omes non las deuen las leyes, nin los Reyes sofrir ni dar passada, ante deuen siempre yr contra ellas.

3.32.20

¶ Ley .XX. Como los castillos, e los muros de las villas, o las otras fortalezas con las calçadas, e las fuentes, e los caños se deuen mantener, e reparar.

APostura, e nobleza del Reyno es mantener los castillos e los muros de las villas, e las otras fortalezas, e las calçadas, e las puentes e los caños de las villas de manera que non se derriben, nin se desfagan, e comoquier que el pro desto pertenezcan a todos, pero señaladamente la guarda e la femencia destas lauores, pertenesce al Rey. E por ende deue y poner omes señalados, e entendidos en estas cosas, e acuciosos que fagan lealmente el reparamiento que fuere menester, a las cosas que de suso diximos. Otrosi dezimos que deue dar a estos omes lo que ouieren menester para complimiento de la lauor. Pero si en las ciudades, o en las villas han menester de fazer algunas destas lauores si han rentas apartadas de comun, deuen y ser primeramente despendidas. E si non complieren, o non fuesse y alguna cosa comunal: estonce deuen los moradores de aquel lugar pechar comunalmente cada vno por lo que ouiere fasta que ayunten tanta quantia de que se pueda cumplir la lauor, e desto non se pueden escusar caualleros, nin clerigos, nin biudas, nin huerfanos, nin ningun a otro qualquier, por preuillejo que tenga. Ca pues que la pro destas lauores pertenesce comunalmente a todos, guisado e derecho es, que cada vno faga y aquella ayuda que pudiere.

3.32.21

¶ Ley .XXI. Que pena merecen aquellos que son puestos sobre las lauores quando fazen y alguna falsedad.

LEalmente, e con gran femencia deuen mandar fazer las lauores aquellos, que son puestos sobre ellas, de manera que por su culpa, nin por su pereza non sea y fecha alguna falsedad, e si assi non lo fiziessen a los cuerpos, e a quanto que ouiessen, se deue tomar el Rey por ello. E si por auentura la lauor que fuesse fecha de nueuo se derribasse, o se mouiesse ante que se acabasse o quinze años despues que fuesse fecha, sospecharon los sabios antiguos que por mengua, o culpa, o por falsedad de aquellos que eran puestos para fazerlas aconteciera aquel fallecimiento. E por ende ellos, e sus herederos son tenudos de refazer las a su costa, e mission: fueras ende si las lauores se derribassen por ocasion, assi como por terremoto o por rayo, o por grandes auenidas de rios, o de aguaduchos, o por otras grandes, ocasiones semejantes destas.

3.32.22

¶ Ley .XXII. Como non deuen fazer casa nin edificio cerca los muros de las villas, e castillos.

DEsembargadas, e libres deuen ser las carreras que son acerca de los muros de las villas e de las ciudades, e de los castillos de manera que non deuen y fazer casa, nin otro edificio que los embargue nin se arrime a ellos. E si por auentura alguno quisiesse y fazer casa de nueuo deue dexar espacio de quinze pies entre el edificio que faze, e el muro de la villa, e del castillo. E esto tuuieron por bien los sabios antiguos por dos razones. La vna porque desembargadamente puedan los omes acorrer, e guardar los muros de la villa en tiempo de guerra. La otra porque de la allegança de las casas non viniesse a la villa, o al castillo daño, nin traycion.

3.32.23

¶ Ley .XXIII. Como non deuen fazer casa, nin edificio en las plaças, nin en los caminos, nin en los exidos de las villas.

EN las plaças, ni en los exidos nin en los caminos que son comunales de las ciudades, e de las villas, e de los otros lugares, non deue ningun ome fazer casa, nin otro edificio, nin otra lauor. Ca estos lugares a tales que fueron dexados para apostura, o por pro comunal de todos los que y vienen, non los deue ninguno tomar nin labrar para pro de si mismo. E si alguno contra esto fiziere deuenle derribar, e destruir aquello que y fiziere. E si acordare el comun de aquel lugar do acaesciesse de lo retener para si que lo non quiera derribar, puedenlo fazer, e la renta que sacaren dende deuen vsar dellas assi como de las otras rentas comunales que ouieren. E aun dezimos que ningun ome que la lauor fiziere en tal lugar como sobredicho es, que non se puede, nin deue defender razonando que lo ha ganado por tiempo.

3.32.24

¶ Ley .XXIIII. Como non deuen fazer casas nin torres, nin otros edificios cerca de la eglesia.

AProuechanse los omes todos comunalmente de las eglesias, rogando en ellas a Dios que perdone sus pecados, e por ende bien assi como a los muros de los castillos, e de las villas non deuen arrimar casas, nin tiendas, nin fazer otro edificio ninguno. Otrosi porque la eglesia es casa santa de Dios, alderredor della non se deuen y fazer tiendas de mercadurias, nin de otras cosas, si non de aquellas que pertenecen a obras de piedad, e de merced. E si por auentura fuere y alguna cosa fecha, deue ser ende tollida. Otrosi dezimos, que aquellos que han de guardar las eglesias, que las han de mantener, e reparar, de guisa que non se desfagan, nin se derriben.

3.32.25

¶ Ley .XXV. Como todo ome es tenudo de reparar, e de mantener su casa, o otro edificio qualquier: mas de nueuo non es tenudo si non en cosas señaladas.

CAsa, o torre, o otro edificio qualquier auiendo algun ome en villa, o en otro lugar poblado deuelo mantener e labrar de guisa que non se derribe por culpa, o por pereza del: mas de nueuo non es tenudo de lo fazer si non quisiere: fueras ende si el se otorgasse, o fiziesse pleyto, o postura de fazer casa, o torre en algund logar, o si heredasse bienes de alguno que gelo mandara fazer. Ca estonce es tenudo de cumplir la postura que fizo, o el mandamiento del testador. Otrosi dezimos que casa, o torre queriendo alguno fazer de nueuo en lo suyo puedelo fazer dexando tanto espacio de tierra: fazia la carrera, quanto acostumbraron los otros sus vezinos de aquel logar, e puedela alçar quanto se quisiere guardandose toda via que non descubra mucho las casas de sus vezinos.

3.32.26

¶ Ley .XXVI. Como deue cobrar las missiones, o ganar la parte de los otros el que reparo la casa o el edificio que auia con otros de comun.

TOrre, o casa, o otro edificio qualquier auiendo muchos aparceros de sovno si estuuiere mal parada de guisa que se quiera caer, e alguno de los aparceros la manda labrar e reparar de lo suyo en nome del e de sus compañeros faziendo gelo saber primeramente tenudos son todos los otros cada vno por su parte de tornarle las misiones que despendio a pro de aquel lugar. Esto deue ser cumplido fasta quatro meses del dia que fuere acabada la lauor, e les fue demandado que gelo pagassen. E si assi non lo fiziessen pierden las partes que auian en aquellas cosas do fizieron la lauor, e fincuan libres, e quitas aquel que las reparo de lo suyo. Pero si este que faze la lauor la ouiesse fecho a mala fe, non lo faziendo saber a sus compañeros: mas reparando, o labrando el logar que auia con los otros, o faziendo y alguna cosa de nueuo en su nome assi como si toda fuesse suya, deue perder estonce las missiones que fizo en la lauor, e lo que es yn [sic] labrado de nueuo deue fincar comunalmente a todos los compañeros.

¶ Fin de la Tercera partida. ¶


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.32.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6212 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (17 de marzo de 2020). López 1555. 3.32. 7 Partidas Digital. Recuperado 13 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agsq


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