López 1555. 4.1

4.1.0

¶ Titulo primero de los desposorios.

DEsposorio es la primera postura, que los omes acostumbran de poner entre si por razon de casamiento. E por ende, pues que en el comienço desta partida, fezimos emiente de los desposorios, queremos dezir en este titulo dellos. E mostrar, que cosa es desposorio, e onde tomo este nombre E quantas maneras son dellos. E como deuen ser fechos, e de que hedad deuen ser los que se desposan. E quien ha poder de apremiar a los desposados, que cumplan el casamiento. E en que manera les deue ser fecha esta premia, E por que razon se pueden desfazer los desposorios, e que cuñadia nasce a los omes dellos que embarga los casamientos.

4.1.1

¶ Ley .I. que cosa es desposorio, & onde tomo este nombre.

LLamado es desposorio, el prometimiento, que fazen los omes por palabra, quando quieren casar. E tomo este nome, de vna palabra que es llamada en latin spondeo, que quiere tanto dezir, en romance, como prometer. E esto es, porque los antiguos, ouieron por costumbre, de prometer cada vno a la muger, con quien se queria ayuntar, que casaria con ella. E tal prometimiento, como este de desposorio, se faze tambien, non seyendo delante, aquellos que se desposan, como si lo fuessen, e non se repentiendo aquel que embio el mandadero, o el personero ante que el otro a quien lo embia aya consentido: E esto ha lugar señaladamente en los desposorios, e en los casamientos. Mas en otros pleytos de promessa, que algun ome fiziesse, (a que llaman en latin stipulacion) en lugar de otro, que non estouiesse delante, non valdria. Ca comunalmente, ninguno non puede obligarse a otro, que non estouiesse delante por su prometimiento en la manera que sobredicha es, si non fuere de aquellas personas, que manda el derecho.

4.1.2

¶ Ley .II. quantas maneras son de desposorios, e como deuen ser fechos.

DEsposorios se fazen en dos maneras. La vna dellas, se faze por palabras, que muestra el tiempo que es por venir. La otra por palabras, que demuestra el tiempo que es presente. La que demuestra el tiempo que es por venir, se puede fazer en cinco maneras. La primera es, como si dixesse el ome a la muger yo prometo que te recibire por mi muger, e ella dixiesse: yo te recibire por mi marido: La segunda es, quando dize, fagote pleyto, que casare contigo, e la muger dize a el esso mesmo. La tercera es, quando juran, el vno al otro, que se casaran en vno, como si dixiesse: yo juro sobre estos euangelios, o sobre esta cruz: o sobre otra cosa que casare contigo. La quarta es, si le da alguna cosa, diziendo assi: yo te do estas arras, e prometo que casare contigo. La quinta es, quando le mete algun anillo, en el dedo, diziendo assi, yo te do este anillo en señal que casare contigo. La segunda destas dos maneras que dize en el començamiento de esta ley, que es por palabras, que demuestran el tiempo que es presente, se faze desta guisa, como quando dize el ome: yo te rescibo por mi muger: e ella dize: yo te rescibo por mi marido, o otras palabras semejantes destas: assi como si dixiesse: yo consiento en ti como en mi muger, e prometo, que de aqui adelante, te aure por mi muger, e te guardare lealtad, e respondiesse ella en essa misma manera. E esta manera atal, mas es de casamiento que de desposajas, comoquier que los omes vsan a llamarla desposorio.

4.1.3

¶ Ley .III. de los desposorios, que se fazen por palabras de presente: por que razones son desposajas e non casamiento.

PAlabras, dizen los omes, de presente en sus desposajas, que comoquier que semejan de matrimonio, non son, si non desposajas. E esto seria como si dixiesse el varon, yo te rescibo por mi muger, si pluguiere a mi padre, e esso mismo seria si la muger lo dixiesse al varon. E por esta razon es desposajas, e non casamiento, porque quando alguno pone su casamiento en aluedrio de otro, non valdria el pleyto que fiziesse, si el otro non lo otorga. E otro tal seria, si el pusiesse en el desposorio alguna condicion, que non seria matrimonio, a menos de la cumplir. Otrosi quando acaesciesse, que algunos non ouiessen hedad complida para casar, e ouiessen siete años, o dende arriba, si se desposassen por palabras de presente, segund que dize en la ley ante desta, non seria por ende casamiento mas desposorios. Ca en tal razon como esta, non han tanto de catar la fuerça de las palabras, como lo que manda el derecho guardar. Pero si estos atales, durassen en esta voluntad, fasta que ouiessen hedad complida, non lo contradiziendo alguno dellos, non seria tan solamente desposajas, mas matrimonio, quier consentiessen manifiestamente, o callando. E callando se entiende que consentirian, quando morassen, de ssovno, o quando rescibiessen dones, el vno del otro o se acostumbrassen de se veer, el vno al otro en sus casas, o si yoguiesse con ella como varon con muger.

4.1.4

¶ Ley .IIII. quel matrimonio que se faze por palabras de presente es valedero, tambien como el que es fecho por ayuntamiento del marido, e de la muger: e que departimiento ay entre ellos.

DIfferencia, nin departimiento, ninguno non ha, para ser el matrimonio valedero, entre aquel que se faze por palabras de presente, e el otro que es acabado, ayuntandose carnalmente el marido con la muger. E esto es porque el consentimiento, tan solamente que se faze por palabras de presente abonda para valer el casamiento. Para el vn matrimonio es acabado de palabra, e de fecho, e el otro de palabra tan solamente. E comoquier. que el casamiento sea verdadero, que es fecho en qualquier destas maneras, que de suso son dichas: pero departimiento ay en ellos en tres cosas. La primera es, como si alguna muger virgen se desposasse con alguno por palabras de presente, e se muriesse el, en ante que se ayuntasse a ella carnalmente, si despues se casasse ella con otro: comoquier que el matrimonio, verdadero seria, tambien con el vno como con el otro, non seria por eso bigamo, este postrimero que casasse con ella que quiere tanto dezir, como ome que ha ouido dos mugeres. Mas si el primero la vuiesse conoscido ayuntandose a ella, segun que es sobredicho, seria el otro que despues casasse con ella bigamo. E maguer este atal, non ouiesse auido dos mugeres, seria bigamo por esta razon: porque aquella con quien casasse desta manera, non la auria virgen: mas para non ser bigamo, ha menester, que el varon non aya auido otra muger, con quien fuesse casado ayuntandose a ella carnalmente: nin otrosi la muger, que non aya auido otro marido, e que sea virgen. La segunda cosa es, la cuñadia, que nasce de los matrimonios acabados, e non de los otros, entre el marido, e los parientes de su muger: e entre la muger, e los parientes de su marido: Ca de tal cuñadia, viene embargo, porque el marido non puede despues casar, con ninguna de las parientas de su muger fastal quarto grado: nin otrosi ella non puede casar, con ninguno de los parientes de su marido, fasta en esse mesmo grado: e si casassen deue ser desfecho el casamiento. Mas del otro casamiento que se faze por palabras de presente, o por alguna de las otras maneras que dize en la ley ante desta: comoquier que non nasce del cuñadia, auiene otro embargo, para non poder casar, segun que de suso dize en esta ley. E este embargo, es llamado en latin, publice honestatis iustitia, que quier dezir tanto, como derecho que deue ser guardado por honestidad de la eglesia, e del pueblo. Onde tal casamiento, como este, embarga para non poder casar ninguno dellos, con los parientes del otro, tambien como el casamiento acabado, segund que es sobredicho. La tercera cosa, en que ha departimiento en los matrimonios, es en esta manera: que si alguno de los que son casados, por palabras de presente, quier entrar en orden bien lo puede fazer, maguer lo contradiga el otro. Mas si el casamiento fuesse acabado, non lo puede fazer sin consentimiento del otro.

4.1.5

¶ Ley .V. Como en el matrimonio ha tres sacramentos.

VErdadero es el casamiento que se faze por palabras de presente: e el otro, que se faze por palabras, e se cumple de fecho: segund dize en la ley ante desta e ha en el la significança de tres sacramentos. El primero es, en el casamiento que se faze por palabras de presente: ca por el entiende santa eglesia, que se allega el alma del fiel christiano, a dios por amor, e por bien querencia: assi como se ayuntan las voluntades de aquellos: que casan consintiendo el vno en el otro. E sobre esta razon dixo el Apostol sant Pablo, que el que se allega a Dios que vn spiritu es con el. E el segundo sacramento, es el otro casamiento, que se faze por palabra, e por fecho, a que llaman acabado. E por este se entiende, el ayuntamiento de la persona del fijo de Dios, a la natura del ome, tomando carne de la virgen santa Maria. E a esto dize el Apostol sant Iuan, que la palabra de Dios se fiziera carne, tomando forma de ome. El tercero sacramento es, en este mismo matrimonio acabado. Ca si el que casa con vna muger virgen, guarda siempre el casamiento, non casando con otra son amos como vna carne. Otrosi por tal casamiento como este se entiende la vnidad de la eglesia, que es allegada de todas las gentes del mundo, e ayuntada a nuestro Señor Iesu Christo. E bien assi, como el casamiento, que desta guisa es guardado, siempre finca en vnidad, e nunca se departe. Otrosi, la eglesia nunca se departe de Iesu Christo, desque fue ayuntada a el: nin el della.

4.1.6

¶ Ley .VI. de que hedad deuen ser los que se desposan.

DEsposarse pueden tambien los varones como las mugeres desque ouieren siete años porque entonce comiençan a auer entendimiento, e son de hedad que les plaze las desposajas. E si ante desta hedad se desposassen algunos, o fiziessen el desposorio sus parientes en nome dellos, seyendo amos, o vno dellos menor de siete años, non valdria ninguna cosa lo que fiziessen: fueras ende, si desque passassen esta hedad, les pluguiesse lo que auien fecho, e lo consintiessen: ca entonce valdria. E de mas seria tal embargo deste desposorio, si se partiesse en vida, o muriesse alguno dellos, que ninguno dellos non podria casar con los parientes del otro, segun dize en la ley segunda, ante desta. Mas para casamiento fazer, ha menester que el varon sea de hedad de quatorze años, e la muger de doze. E si ante deste tiempo se casassen algunos, non seria casamiento mas desposajas, fueras ende, si fuessen tan cercanos a esta hedad, que fuessen ya guisados para poderse ayuntar carnalmente Ca la sabiduria, e el poder, que han para esto fazer, cumple la mengua de la hedad.

4.1.7

Ley .VII. quien ha poder de apremiar los desposados, que cumplan el casamiento: & en que manera deue ser fecha esta premia.

APremiar pueden los obispos, o aquellos que tienen sus logares, a los desposados que cumplan el casamiento. E esto seria, quando el vno de los desposados, quiere departir el casamiento, e el otro lo quisiesse cumplir. Ca estonce, deuen apremiar aquel que quiere el departimiento, que cumpla el matrimonio. Ca los que prometen, que casaran vno con otro, tenudos son de lo complir: fueras ende, si alguno dellos pusiesse ante si escusacion alguna derecha, atal que deuiesse valer. E si tal escusa non ouiesse, puedenlo apremiar por sentencia de santa eglesia, fasta que lo cumpla. E qualquier dellos: que contra esto fiziesse, que non quisiesse complir el casamiento, si se desposasse otra vez, deue ser apremiado, que torne a complir el desposorio primero. E esto se entiende, de los que son de hedad, quando se desposan: e esta premia deue ser fecha por sentencia de santa eglesia.

4.1.8

¶ Ley .VIII. Por quantas razones se pueden embargar, o desfazer los desposorios: que se non cumplan.

COntrastar, e embargarse pueden los desposorios, para non complirse por nueue razones. La primera es, si alguno de los desposados entra en orden de religion, lo que bien puede fazer maguer el otro lo contradixesse. E esto se entiende que lo puede fazer, ante que se ayuntassen carnalmente. E el otro que non entra en orden, puede demandar quel den licencia que casasse, e deuengela dar. La segunda, quando alguno dellos se va a otra tierra, e non lo pueden fallar nin saber do es. Ca por tal razon deue el otro esperar fasta tres años. E si non viniere entonce, puede demandar licencia para casar, & deuengela otorgar. Pero, deue fazer penitencia, de la jura, e del prometimiento que fizo, que casaria con el, si por su culpa finco, que se non cumplio el casamiento. La tercera es, si alguno dellos se faze gafo. o contrecho o cegasse, o perdiesse las narizes, o le auiniesse alguna otra cosa, mas desaguisada, que alguna destas sobredichas. La quarta es, si ante que ouiessen de ser en vno acaesciesse cuñadia entrellos, de manera que alguno dellos se ayuntasse carnalmente con pariente o con parienta del otro. La quinta es, si los que son desposados se desauiniessen, e consienten amos para departirse. La sesta es, quando alguno dellos faze fornicio, porque se puede partir el casamiento. Ca si el ome puede dexar su muger faziendo adulterio, mucho mas lo puede fazer, de non rescebir aquella, con quien es desposado, quando tal yerro faze. La setena razon es, si alguno se desposasse por palabras, que demuestran el tiempo, que es por venir. E despues desso se desposasse alguno dellos con otro, o con otra, por palabras de presente: ca desfazense las primeras desposajas, e valen las segundas. Esso mismo seria, si alguno fuesse desposado, con vna por palabras de futuro, e despues se desposasse con otra, en essa misma manera. Ca si ouiesse que veer con la que se desposo a postremas, desfazerse y a el desposorio primero, e valdria el segundo. E esto es porque mas fuerça ha, e mas liga el casamiento que se faze despues, que las desposajas que fueron fechas primeramente. Pero qualquier de los que esto fiziessen, deue fazer penitencia del yerro que fizo, porque fallescio lo que prometiera en el primero desposorio. Mas si algunos se desposassen simplemente sin jura ninguna por palabras del tiempo que es por venir. E despues desto alguno dellos se desposasse en essa misma manera con otro, o con otra, e le jurasse que lo cumpliria, comoquier que algunos cuydarian que el segundo desposorio deuia valer por la jura que le fue fecha en el, de mas que en el primero, non es assi, ca seyendo fecho desta guisa, el primero deue valer, e non el segundo, e puedenlo apremiar que lo cumpla. E esto es, porque la jura que el ome faze sin derecho, non liga de manera que sea tenido de la guardar. Pero el que esto fiziere, deue fazer penitencia del perjuro en que cayo por la jura que fizo en el segundo desposorio, e non la pudo guardar, porque ouo de tornar al primero. La octaua razon por que se desfaze el desposorio es, quando lieuan robada, esposa de alguno, e yazen con ella: ca non es tenudo de casar con ella si non quisiere. La nouena razon es, quando algunos se desposan, ante que sean, de hedad. Ca qualquier dellos que sea menor de dias, desque fuere de hedad, si non quisiere cumplir el casamiento, entonce puede demandar licencia que pueda casar con otro, o con otra, e deuengela otorgar, e quitar del desposorio que ouiesse fecho assi. Mas si quando se desposassen, el vno fuesse de hedad complida, e el otro non, el mayor deue esperar al menor, fasta que sea de hedad. E si el menor quisiesse consentir en el matrimonio, despues que fuesse de hedad, deuenlo apremiar al otro, que cumpla el, casamiento, porque consentio seyendo de hedad: fueras ende, si este mayor se ouiesse desposado, con otra por palabras de presente, o entrasse en orden. En las dos destas nueue razones, por que se desfazen los desposorios: que es la vna, quando alguno dellos entra en orden de religion: e la otra quando alguno se casa por palabras de presente, o de futuro, e se ayuntaran carnalmente, segun dize en las leyes ante desta: en ninguna destas maneras, non ha por que demandar licencia para desfacer el desposorio. E esto es, porque tan solamente por el fecho solo se desfaze el desposorio. Mas en todas las otras maneras, deuen ser desfechos los desposorios por juyzio de santa eglesia.

4.1.9

¶ Ley .IX. quales desposajas deuen valer si dos omes se desposassen con vna muger: e vn ome con dos mugeres.

DEsposandose dos omes con vna muger, el vno primeramente por palabras de futuro, e despues el otro por palabras de presente: vale el desposorio que es fecho por palabras de presente, e non el otro, maguer fuesse fecho con jura, Pero este tal, es tenudo de fazer penitencia del prometimiento, e de la jura que fizo, porque non lo guardo. Esso mismo seria, si algun ome se desposasse, desta manera, con dos mugeres, fueras ende si se ayuntasse carnalmente a la primera con quien era desposado, por palabras de futuro, antes que desposasse con la otra, por palabras de presente: e si alguno casasse con dos mugeres, por palabras de presente, valdria el primero casamiento, e non el segundo, maguer que ouiesse que ver con aquella, con quien se desposo, por palabras de presente, a postremas. Otrosi si alguno se desposo con dos mugeres en vno, por palabras del tiempo que es por venir, diziendo assi, que prometia, que casaria con alguna dellas en su escogencia es de casar con qual dellas quisiere: fueras ende, si se ouiesse ayuntado a la vna carnalmente, e quisiesse despues casar con la otra, o se desposasse con otra por palabras de presente antes que ouiesse yazido con aquella, con quien era desposado, por palabras de futuro.

4.1.10

¶ Ley .X. Que los padres non pueden desposar sus fijas, non estando ellas delante, o non lo otorgando.

PRometiendo o jurando vn ome a otro, que rescibira vna de sus fijas por muger por tales palabras como estas, non se fazen las desposajas, porque ninguna de las fijas, non estan delante, nin sienten en el señaladamente como en marido nin el en ella. E esto es, porque bien assi, como el matrimonio, non se puede fazer por vno solo: otrosi nin las desposajas. Ca el matrimonio, a menester que sean presentes aquellos, que lo quieren fazer, e que consienta el vno, en el otro. O que sean otros dos que lo fagan por su mandado e si el padre jurasse, o prometiesse a aquel, quel auia jurado a el, que rescibira vna de sus fijas, que gela daria por muger, si despues, ninguna de sus fijas non lo otorgasse, nin quisiesse consentir en aquel, a quien auia jurado su padre, por tal razon non las puede el apremiar, que lo fagan de todo en todo, comoquier que les pueda dezir palabras de castigo que lo otorguen. Pero si aquel, con quien el padre quiere casar alguna dellas, fuesse atal que conuiniesse, e que seria assaz bien casada con el, maguer que la non puede apremiar, que cumpla lo que el auia prometido, puedela deseredar: porque non agradesce a su padre, el bien quel fizo: e fazele pesar non le obedesciendo. E esto se entiende, si despues desto, se casare ella con otro, contra voluntad de su padre, o si fiziesse maldad de su cuerpo.

4.1.11

¶ Ley .XI. en cuya escogencia deue ser de dar, o de tomar alguna de las fijas, que desposassen sus padres.

IVrando o prometiendo vn ome a otro, que rescibira vna de sus fijas por muger, segund dize en la ley ante desta, si ellas otorgassen, e consentieren en lo que su padre fizo: en escogencia es del padre, que lo prometio, de darle qual quisiesse dellas. Esso mesmo seria si el padre prometiesse primeramente, que daria su fija a alguno por muger, non diziendo señaladamente qual. Ca en su escogencia es del padre, de darle qual el tuuiere por bien, e non la que el otro demandare. E si despues de la promission, el padre señalasse vna de sus fijas, nombrandola por su nome por dargela, e el otro dixere, que non quiere aquella, mas alguna de las otras, quito es el padre de la promission que fizo, e non le dara la otra, si non quisiere. E si ante que el padre señalasse alguna dellas por dargela, se muriessen todas, fueras vna maguer que non ouiesse voluntad de darle aquella, tenudo es de dargela, por complir la promission que fizo. E si aquel que ouiesse prometido de casar con alguna de las fijas de algun ome yoguiesse con alguna dellas, ante que gela el padre diesse, o señalasse, tenudo es, de tomar aquella por muger. E si non quisiesse, deuelo apremiar que la resciba. E lo que dize en esta ley, e en la de ante della de las fijas, entiendesse tambien de los fijos.

4.1.12

¶ Ley .XII. que cuñadez nasce a los omes de las desposajas: porque se embargan los casamientos.

ALlegança es como cuñadez que nasce de los desposorios, e esta allegança llaman en latin: publice honestatis iustitia, segund dize en la ley deste titulo: que comiença, diferencia. E esta atal es embargamiento que defiende, que los parientas del esposa, non pueden casar con el esposo, nin otrosi, ninguno de los parientes del esposo, non pueden casar con la esposa, fasta quarto grado, e si casaren: deue ser dessecho el casamiento. E este derecho, touieron todos los homes por bien, que fuesse guardado por onestad de la eglesia, e por egualdad de los pueblos, e por toller escandalo de entre ellos. E tal allegança como esta, se faze tambien entre aquellos, que se pueden casar de derecho, como entre los otros que lo non pueden fazer, e esto se deue entender si los desposados fuessen de hedad, de siete años complidos, o poco menos, de manera que ayan entendimiento para plazerles las desposajas.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.1», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7986 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (20 de marzo de 2020). López 1555. 4.1. 7 Partidas Digital. Recuperado 15 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agst


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