López 1555. 4.3

4.3.0

Titulo tercero, De las desposajas, e de los casamientos que se fazen encubiertos.

ASman e sospechan los omes que las mas de las cosas que son fechas en encubierto, que non son tan buenas, como las otras que se fazen paladinamente. E por esso dixo Salomon, que quien mal faze, aborrece la luz, porque los omes non sepan las sus obras: e esto mismo dize nuestro señor jesu Christo. E por esta razon, pusieron los sabidores, que fizieron las leyes, a las vegadas mayor pena, a los que pecan en encubierto, que a los que lo fazen paladinamente, E porque este encubrimiento cae a las vezes en fecho de los desposorios, e de los casamientos, por ende defendio santa eglesia que lo non fiziessen. Lo vno porque es sacramento que establescio por si nuestro señor, assi como dicho auemos. Lo al porque vienen ende muchos males. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de aquellos, que son fechos paladinamente, queremos aqui dezir, de los que se fazen encubiertos. E mostrar en quantas maneras se pueden fazer. E por que razones lo defendio santa madre eglesia, que lo non fiziessen assi. E quando embarga el matrimonio que es fecho manifiestamente, al que fue fecho en encubierto. E que pena deuen auer los que se desposaren, o se casaren a furto.

4.3.1

¶ Ley .I. En quantas maneras se fazen los casamientos encubiertos: & por que razones lo defendio santa eglesia: que los non fagan abscondidamente.

AScondidos son llamados los casamientos en tres maneras. La primera es, quando los fazen encubiertamente, e sin testigos, de guisa que se non puedan prouar. La .ij. es, quando los fazen ante algunos, mas non demandan la nouia a su padre, o a su madre, o a los otros parientes que la han en
guarda nin le dan sus arras ante ellos, nin les fazen las otras onrras que manda santa eglesia. La .iij. es, quando non lo fazen saber concejeramente en aquella eglesia onde son perrochanos. Ca para non ser el casamiento fecho encubiertamente ha menester que ante que los desposen, diga el clerigo en la eglesia, ante todos los que y estouieren, como tal ome quier casar con tal muger, nonbrandolos por sus nomes, e que amonesta a todos quantos y estan, que si saben, si ay algun embargo entrellos, porque non deuen casar en vno, que lo diga fasta algun dia e que lo nombre señaladamente. E avn con todo esto los clerigos deuense trabajar entre tanto, de saber quanto pudieren, si ha algun embargo entrellos: e si fallaren algunas señales de embargo, deuen vedar que non casen, fasta que sepan si es tal cosa, que se pueda por ende embargar el casamiento, o non. E la razon porque es defendido de santa eglesia, que los casamientos no fuessen fechos encubiertamente es esta, porque si desacuerdo viniesse entre el marido, e la muger: de manera que non quisiesse alguno dellos beuir con el otro, maguer el casamiento fuesse verdadero, segund que es sobredicho, non podria por esso la eglesia apremiar aquel, que se quisiesse departir del otro. E esto es porquel casamiento non se podria prouar. Ca la eglesia non puede judgar las cosas encubiertas: mas segund que razonaren las partes, e fuer prouado.

4.3.2

¶ Ley .II. Que el matrimonio que fazen manifiestamente embarga el que es fecho encubierto.

LEuantandose desacuerdo entre el marido, e la muger, que fuessen casados ascondidamente, si aquel que se partiesse del otro casasse despues con otro, o con otra apaladinas, judgaria santa eglesia, que valiesse el segundo casamiento, e non el primero. Como quier que el primero sea verdadero, e vala quanto a dios e aquellos quel fizieron. E esto seria por la razon que es dicha en la fin de la ley ante desta. Otrosi confessando, e conosciendo manifiestamente, que eran marido e muger, algunos de los que diximos que auian casado en ascondido: vale su confession, o su conoscencia: e deuenlos tener por ende por marido, e por muger. Fueras ende, si despues desto apareciesse alguno, o alguna que dixesse que era casado, o casada con alguno dellos primero: e lo prouasse segund manda santa eglesia. Ca estonce, la conoscencia non embargaria el casamiento que assi fusse prouado. E comoquier que tal conoscencia vala, para durar el casamiento, segund que es sobredicho, si algunos fiziessen otra conoscencia para se departir, como si dixessen que eran parientes, o cuñados, o otra cosa semejante, non valdria a menos de los prouar: o a menos de ser tal fama en la mayor parte de la vezindad, que assi era como ellos conoscieran. Pero si alguno destos casados, confessasse que fiziera adulterio, en tal razon seria creyda la conoscencia. E esto es porque por tal conoscencia non se desfaze el matrimonio del todo, saluo en quanto a non se ayuntar carnalmente.

4.3.3

¶ Ley .III. Que pena deuen auer aquellos que se desposaren, o casaren a furto.

ENcubiertamente casandose algunos si embargo ouiessen entre si, como de parentesco: o de otra manera cualquier, porque non podiessen ser marido, e muger: aurian esta pena, que los fijos que fiziessen de sovno, non serian legitimos, nin se podrian escusar, por dezir que su padre, nin su madre, non sabian aquel embargo, quando casaron. E esto es, porque casandose encubierto, semeja que sabian que alguno ambargo auia entrellos porque lo non deuian fazer, o a lo menos que lo non quisieron saber. Otrosi casandose algunos concejeramente, sabiendo ellos mesmos que auian entre si tal embargo, porque non lo deuian fazer, los fijos que ouiessen non serian legitimos: mas si el vno dellos lo sopiesse, e non ambos, en tal manera serian los fijos legitimos. Ca el non saber del vno, les escusa que les non puedan dezir que non son fijos de derecho.

4.3.4

¶ Ley .IIII. que pena deuen auer los clerigos, que fazen, o non defienden los casamientos que se non fagan, si saben embargo alguno, o lo an oydo a aquellos, que se quieren casar.

DEspreciando algund clerigo parrochial, o otro qualquier de defender que non casassen algunos, de que ouiessen oydo, que auian tal embargo entre si, porque non lo deuian fazer, si non lo defendiessen o los casassen encubiertamente o ante muchos, o si estuuiessen do los casassen, deue ser vedado del perlado, de aquel lugar do acaeciere por tres años, que non vse del officio de la orden quel ouiere. E avn de mas desto, puedel, poner mayor pena, si entendiere que la merece, e non tan solamente deuen auer la pena sobredicha, los clerigos que son de suso nonbrados: mas qualquier clerigo religioso que contra esto fiziesse. E aquellos que se casassen encubiertamente contra defendimiento de la santa eglesia: maguer non ouiesse y embargo ninguno que gelo vedase: deuenles poner penitencia, segund touiere por bien su perlado. E si alguno quisiere embargar maliciosamente a algunos que non casassen, diziendo contra ellos algund embargo, que non pudiesse prouar, deue auer pena segund touiere por bien su juez.

4.3.5

¶ Ley .V. Que pena establecio el Rey, contra aquellos que casan con algunas mugeres a furto, sin sabiduria de los parientes dellas.

EL casamiento es tan santa cosa, e tan buena, que siempre deue del nacer bien, e amor, entre los omes, e non mal, nin enemistad. E porque del casamiento naciesse bien, e amor, e non el contrario, touo por bien santa eglesia que fuesse fecho paladinamente, e non en ascondido. Ca sabida cosa es, que los omes que fazen los casamientos a furto sin sabiduria de los parientes de aquellos con quien casan, mala entencion les mueue a fazerlo. e todas las mas vegadas se sigue ende mas mal que bien. Ca a las vegadas nacen de tales casamientos muy grandes enemistades, e muertes de omes, e muy grandes feridas: e muy grandes despensas, e daños: porque los parientes dellos, se tienen por desonrrados: porque por su liuiandad, casan con tales omes que las non merecian auer por mugeres, e avn despues que son casados con ellas, destruyenles quanto que han: e desamparanlas assi que tales y ha dellas, que con la pobreza, han de ser malas mugeres. E avn nasce ende otro mal, ca muchos caen en perjuro porque en tales cosas son aduchos muchas vegadas falsos testigos, e testimonios. Onde nos porque auemos voluntad que lo que santa eglesia manda: que sea guardado: Otrosi por desuiar todos estos males, e otros muchos que podrian nacer ende: defendemos que ninguno non sea osado de casar a furto, nin ascondidamente. Mas apaladinas, e con sabiduria del padre, e de la madre de aquella, con quien quiere casar si los ouiere, si non, de los otros parientes mas cercanos. E si alguno contra esto fiziere, mandamos que sea metido en poder de los parientes mas cercanos de aquella, con quien asi casare, con todo lo que ouiere. Pero defendemos, que non lo maten: nin lisien, ni le fagan otro mal: fueras ende que se siruan del mientra biuiere. Ca guisada cosa es, pues que tal deshonrra fizo a ella: e sus parientes, que reciba por ende esta pena, porque siempre finque deshonrrado, E si auer non lo pudieren, mandamos que le tomen todo quanto ouiere, e apoderen dello a los parientes della.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.3», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7990 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (24 de marzo de 2020). López 1555. 4.3. 7 Partidas Digital. Recuperado 8 de diciembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/agsv


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