López 1555. 4.8

4.8.0

Titulo .viij. De los varones que non pueden conuenir con las mugeres, nin ellas con ellos por algunos embargos que han en si mismos.

OCasionados son algunos omes, o mugeres, de manera que non pueden conuenir vnos con otros: e esto auiene por dos razones. La vna, porque son ellos en si de tal manera, que lo non pueden fazer. La otra, por algunos malos fechos que los fazen. E porque de tal ocasion, como esta, nasce embargo en los casamientos, de guisa, que los que assi son embargados, non pueden casar e avn si lo fuessen, que se podrian por ello partir. Por ende, pues que en los titulos ante deste, fablamos de los otros embargos, que nascen en los casamientos por parentesco: o por cuñadez, o por compadradgo, o porfijamiento: queremos aqui dezir, deste que auiene por algunos destas razones sobredichas. E mostraremos primeramente que cosa es aquella por que non pueden fazer esto. E de quantas maneras: e como se embarga el casamiento. E quando e como deuen partir los casamientos, quando atal embargo acaesciere.

4.8.1

¶ Ley .I. Que cosa es aquella que embarga el ome de non poder yazer con las mugeres: & quantas maneras son deste non poder.

FLaqueza de coraçon: o de cuerpo de ome: o de amos ayuntadamente es enfermedad: o embargo de non poder yazer con las mugeres. E son dos maneras deste non poder. La vna es, la que viene por fallescimiento de natura, assi como el que, es tan de fria natura, que non se puede esforçar, para yazer con las mugeres: E quando la muger ha su natura cerrada que non puede el varon yazer con
ella: o quando son algunos embargos por non ser de hedad, assi como los niños. La otra es, que auiene por mal fecho, por ocasion, assi como los que ligan faziendoles algun mal fecho, o los que son castrados, por ocasion, o por mano de alguno.

4.8.2

¶ Ley .II. como e quando se embarga el casamiento, por este non poder.

IMpotentia en latin, tanto quiere dezir en romance, como non poder. E este non poder yazer con las mugeres, por el qual se embargan los casamientos, se departe en dos maneras. La vna es, que dura fasta algun tiempo. La otra, que dura por siempre. La que es a tiempo, auiene en los niños, que les embarga, que non pueden casar, fasta que sean de hedad. Como quier que se puedan desposar, segund dize en el titulo de las desposajas. La otra manera, que dura por siempre, es la que auien a los omes que son frios de natura. E en las mugeres, que son tan estrechas, que por maestrias que les fagan sin peligro grande dellas, nin por vso de sus maridos, que se trabajan de yazer con ellas: non pueden conuenir con ellas, carnalmente. Ca por tal embargo, como este, bien puede santa eglesia departir el casamiento, demandandolo alguno dellos: e deue dar licencia para casar al que non fuere embargado.

4.8.3

¶ Ley .III. que deue ser guardado de la muger que es estrecha al primero marido, si despues que la departen del, caso con el segundo.

CErrada seyendo la muger, segund dize en la ley ante desta de manera, que la ouiessen departir de su marido: si acaesciesse que despues casasse con otro, que la conosciesse carnalmente: deuela departir del segundo marido, e tornarla al primero porque semeja que si con el ouiesse fincado toda via, tambien la pudiera conoscer, como el otro. Pero ante que los departan, deuen cas
tar si son semejantes, o eguales en aquellos miembros que son menester para engendrar. E si entendieren que el marido primero non lo a mucho mayor que el segundo estonce la deuen tornar al primer. Mas si entendieren que el primero marido auia tan grande miembro:o en tal manera parado, que por ninguna manera non la pudiera conoscer sin grande peligro della, maguer con el ouiesse fincado, por tal razon non la deuen departir del segundo marido, porque paresce manifiestamente, que el embargo, que era entre ella, e el primero marido, duraua por siempre.

4.8.4

¶ Ley .IIII. que los que son castrados non pueden casar.

CAstrados son los que pierden por alguna ocasion que les auiene aquellos miembros, que son menester para engendrar: assi como si alguno saltasse sobre algun seto de palos, que trauasse en ellos o gelos rompiesse: o gelos arrebatasse algun osso, o puerco. o can, o gelos cortasse algun ome, o gelos sacasse: o por otra manera qualquier que los perdiesse. E por ende qualquier que fuesse ocasionado desta manera, non podria casar. E si casare non vale el matrimonio: porque el que atal fuesse, non podria complir a su muger el debdo carnal, que era tenudo de complirle. E despues que los partiere santa eglesia, puede la muger con otro casar, si quiere. Pero si acaesciesse, que alguno, despues que fuesse casado, o desposado por palabras de presente perdiesse aquellos miembros, de que fezimos emiente de suso, por algunas de las ocasiones sobredichas, non se desfaze por esso el casamiento nin puede ninguno dellos casar otra vez biuiendo amos a dos: fueras ende, si alguno dellos entrasse en orden de religion, ante que se ayuntassen en vno carnalmente.

4.8.5

¶ Ley .v. Quando e en que manera se deue partir el casamiento que fuere razonado, o prouado tal non poder

FEchizos, o otro mal fecho faziendo algun ome, o muger, de manera que non se pudiesse ayuntar carnalmente con su muger, o ella con el, podria ser que tal mal fecho como este que duraria por siempre, o fasta algun tiempo. E si por auentura se querellare alguno dellos, o amos a dos ante alguno de los juezes de santa eglesia diziendo que los departan, por razon de tal embargo para ser sabidor aquel que los ha departir, como lo deue fazer, e quando, deueles dar plazo de tres años que biuan en vno. E tomar la iura dellos, que se trabajaran quanto pudieren para ayuntarse carnalmente. E si fasta este plazo, non se pudieren ayuntar, e lo querellare otra vez alguno dellos, o ambos, entiendese que el embargo es para siempre. Pero ante que los departan, deuelos fazer catar a omes buenos, e buenas mugeres, si es verdad: que ha entre ellos tal embargo, como razonan. E demas desto deue fazer jurar a cada vno dellos en esta manera, al varon que jure a buena fe sin engaño que se trabajo, e dio obra quanto pudo, para yazer con ella, mas que lo non pudo acabar. E la muger otrosi, que jure que non fizo engaño ninguno nin lo destoruo por ninguna manera, que non yoguiesse con ella su marido. E deuen jurar con el varon siete omes buenos, de sus parientes, si los ouiere en aquel lugar, e si non, con otros que crean que iuro verdad. E la muger deue jurar en essa misma guisa, con siete parientas, o con otras siete buenas mugeres de aquel lugar. E despues desto deuelos departir, e dar licencia a cada vno dellos que casen si quisieren.

4.8.6

¶ Ley .vi. en que manera se deue entender el plazo de tres años, que ponen a los que casan con los maleficiados para departirse.

FRio seyendo algun ome naturalmente, de manera que non pudiesse yazer con muger si acaesciesse que casasse, e se querellasse alguno dellos, ante el juez de santa eglesia: diziendo que los departan, por razon de tal embargo, deueles dar plazo de tres años, e tomar la jura dellos, e guardar todas las otras cosas que dize en la ley ante desta: que deuen ser fechas, e guardadas en los maleficiados ante que se departa el casamiento. E esto se entiende si la muger fuesse virgen, porque por su cuerpo pueda mostrar manifiestamente que en el tiempo de los tres años, non la pudo conoscer. Mas si tal ome, que fuesse frio de natura, casasse con muger corrupta deuese entender dotra guisa. Ca si la muger desque entendiesse quel marido era assi embargado, non lo querellasse, luego, o a lo mas tarde fasta vn mes: si despues se querellare, e el marido dixiere que non era assi, e iurasse que la conosciera carnalmente, estonce, non deue auer el plazo de tres años, nin deue ser oyda sobre esta razon, porque sospecha es contra ella, que pues que tantos dias estouo que non querello, que ouo que ver con ella: e por ende deue ser creydo el marido, e non ella. Pero si ella se querellasse luego, o ante del mes, deuenla oyr, e darle plazo de los tres años, e guardar todas las otras cosas: que son dichas en la ley ante desta. Esso mismo deuen fazer, si el marido e la muger, otorgassen que auia entrellos tal embargo.

4.8.7

¶ Ley .VII. Que departimiento ha entre aquellos que son maleficiados, e aquellos que son frios de natura.

MAleficiados e frios de natura, son dos maneras de omes, que son embargados para non poder casar, segund dize en la ley ante desta. Pero ha departimiento entre ellos, de guisa que si el que fuesse frio de natura, fuesse partido de su muger, por mandado de santa eglesia si despues casasse con otra, deuenlo partir de la segunda, e fazer tornar a la primera. E esto es, porque semeja que lo fizo en desprecio de santa eglesia casando, engañosamente otra vez. Ca quien frio es de natura, tambien lo es con la vna muger, como con la otra. Mas si el que fuesse maleficiado, maguer lo departiesse santa eglesia de vna muger, si despues casasse con otra bien puede fincar con la segunda, e non deue tornar a la primera. E esto es, por que podria ser maleficiado a la primera muger e non a la segunda.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.8», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8000 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (31 de marzo de 2020). López 1555. 4.8. 7 Partidas Digital. Recuperado 8 de diciembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/agt0


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