4.9.0
Titulo .IX. De los acusamientos que fazen para embargar, o para partir el matrimonio.
ACusamiento deue ser fecho ante los juezes de santa eglesia para departirse los casamientos, quando alguno quisiesse mostrar las razones, por que auia tal embargo entre algunos, que fuessen casados, porquel matrimonio ouiesse a ser desfecho. E pues que en los titulos ante deste, fablamos de los embargos que tuellen a los omes, que non pueden casar: e si casaren por quales dellos deuen ser desfechos los casamientos. Conuiene que fablemos en este titulo de los acusamientos, por que se departen los matrimonios. E monstraremos primeramente, quien puede acusar el casamiento. E por que razones. E ante quien. E en que manera deue ser fecha la acusacion. E quales pueden testimoniar para desfazer el matrimonio: o para ayuntarlo.
4.9.1
¶ Ley .I. Quien puede acusar el casamiento, e por que razones.
LA muger al marido e el marido a la muger, pueden acusar el vno al otro, para departir el casamiento, si el embargo que es entrellos, fuere atal, que sea sin culpa, assi como si el varon fuesse de fria natura, o la muger de tan estrecha, que el marido non pudiesse yazer con ella. E si alguno dellos fuesse ligado. Ca por ninguno destos embargos, non los puede otro acusar, si non ellos mesmos, porque ellos son mas sabidores ende, que otro. Pero si quisieren callar su embargo, e biuir en vno, non como marido, e muger para ayuntarse carnalmente: mas como hermanos, puedenlo fazer. Esso mismo seria, si algun ome libre casasse con sierua, o alguna muger libre casasse con sieruo, non lo sabiendo. Ca por tal embargo non los puede otro ninguno acusar, si non ellos mesmos. el vno, al otro. E la acusacion que fuesse fecha por alguna de las razones sobredichas, non se entiende, que es dicha propiamente acusamiento, mas querella, o demanda, porque aquellos que lo fazen vnos contra otros, non son en tal pecado, que por su culpa nasciessen entre ellos aquellos embargos, mas por mal fecho de otro: o por ocasion de natura, o por yerro, cuydando casar con libre, e casando con sieruo.
4.9.2
¶ Ley .ij. ante quien deue ser fecha la acusacion en razon de adulterio, en que manera.
ACusar se pueden avn en otra manera, sin las que diximos en la ley ante desta, el marido, e la muger. E esta es por razon de adulterio, e si la acusacion fuesse fecha para departirlos, que non biuan en vno, nin se ayunten carnalmente, por tal razon, non los puede otro ninguno acusar, si non ellos mismos, vno a otro, e tal acusacion, como esta, puedenla fazer tambien por si mesmos, como por personero, e deue ser fecha, ante el obispo, o ante su oficial, E todo ome que sopiere que su muger le faze adulterio, tenudo es de la acusar, si entendiere que se non quieren partir del pecado, e que quiere vsar del, e si lo non faze peca mortalmente, Pero si entendiere que se parte del pecado, e que faze penitencia del, estonce si la non quesiere acusar non peca. E avn touo por bien santa eglesia: que si alguno fuesse partido de su muger por razon de adulterio, de manera que non ouiessen a beuir en vno: que si despues desto la quisiesse perdonar el marido, que lo puede fazer. E que biuan en vno, e se ayunten carnalmente tan bien como si non fuessen departidos. Mas si la quisiesse el marido acusar para quel diessen pena, segund mandan las leyes de los legos. Estonce puedelo otrosi fazer, ante el juez seglar. E si por auentura el marido, non la quisiesse acusar, e ella non se quisiesse partir de aquel mal fecho. Estonce puedenla acusar sus parientes della, los mas propincos, o otro qualquier del pueblo, si ellos non lo quisiessen fazer: Ca touo por bien santa Eglesia, que a la muger quel tal pecado fiziesse, que todo ome la puede acusar. Ca assi como es defendido a todos comunalmente que ninguno non faga adulterio, assi el que lo faze, yerra contra el derecho que tañe a todos. En todas estas maneras sobredichas en estas dos leyes, que puede acusar el marido a la muger, puede segund santa Eglesia, acusar ella otrosi a el, si quisiere e deue ser oyda, tan bien como el.
4.9.3
¶ Ley .III. por que embargos se puede acusar el casamiento que se departa.
CArnal parentesco, o cuñadez fasta quarto grado, auiendo entre algunos que fuessen casados, o auiendo otrosi entre ellos parentesco spiritual: assi como compadradgo, o alguno de los embargos, por que non deuen casar, e si fueren casados que deuen ser partido el casamiento, por razon de pecado mortal, que ha entre ellos, por qualquier destos embargos puede acusar, el marido a la muger e ella a el que los departan. E si ellos se quisieren callar, queriendo beuir en tal pecado, puedenlos acusar los parientes, E si ellos non lo quisieren fazer, puedenlos acusar otros qualesquier, del pueblo, por la razon misma que diximos en la ley ante desta
4.9.4
¶ Ley .IIII. quien non puede acusar el matrimonio.
ENfamado, seyendo alguno de manera que non deua ser cabido su testimonio. O el que estouiesse en pecado mortal manifiestamente, o quel podiesse ser prouado que esta en el: ninguno destos non puede acusar a otros, porque departa el casamiento que fuere fecho entre ellos: fueras ende, si perteneciesse mas de fazer a ellos, por razon de parentesco, que a otros, porque les tañiesse mas, el malestar del pecado en que biuiessen, los que estouiessen, assi casados. E otrosi non puede acusar el matrimonio, nin deue ser oydo el que lo fiziesse con entencion por leuar algo, de aquellos a quien acusa, e non por otra razon. Otrosi non deue ser oydo, el que ouiesse ya rescebido dineros, o otra cosa que le diessen: por que los acusasse. Ca de ninguno destos non deue ser rescebida, su acusacion, si estol fuere prouado.
4.9.5
¶ Ley .V. por que razones non deuen ser oydos los que quieren acusar, el matrimonio para departirlo.
DEnunciado seyendo publicamente, en alguna eglesia, comoquieren algunos casar. E amonestando el clerigo a los que y estouiessen, que si embargo sabian entre ellos, por que non deuian casar, que lo dixessen, fasta algund dia, que les señalasse, si alguno de los que estouiessen delante, quando esto fuesse dicho, se callasse estonce: sabiendo que auia entre ellos tal embargo, e los quisiesse despues acusar para departir el matrimonio, despues que fuessen casados, non deue ser oydo. Esso mismo seria, maguer non estuuiesse delante, quando el clerigo denunciasse al pueblo tal razon, como esta. Ca si lo sopiesse por otro que fue dicho en la eglesia, e si callare sabiendo que auia entrellos atal embargo, despues que el casamiento fuesse fecho, nol deuen oyr. Fueras ende, si mostrare, escusa derecha, que non oyo tal denunciaçion: assi como si fuesse sordo estonce, o si non fuesse de edad, o si lo oyesse: o sopiesse de otra manera, e fuesse enfermo, de guisa, que se non podiesse leuantar, a demostrar el embargo, que sabia entrellos. O si fuesse tan lueñe de aquel lugar, que maguer lo oyesse, non pudiesse venir, ante que se casassen. O si callo estonce por miedo que lo non podria prouar, e despues de tal casamiento fallo las prueuas. O si lo dexo porque otro alguno començo de los acusar, que auia atal embargo, por que non deuian casar, e ante que lo prouasse dexosse ende: por ruego quel fizieron: o por alguna cosa quel dieron. Esso mismo seria, si alguno dixesse: que al tiempo que fue fecha la denunciacion: nin ante quel casamiento fuesse fecho, non sabia aquel embargo, de que los quiere acusar: maguer estuuiesse delante quando la fizieron, mas que lo apriso despues. Ca atal, como este, deuel, fazer jurar que assi es como dize: e que non lo faze maliciosamente: e deuenlo despues oyr. E no le pueden desechar que no le oyan, maguer ouiesse apriso aquel embargo, de que les acusa, de alguno de aquellos que estuuiessen delante, quando fue fecha la denunciacion: e se callaron, que los non quisieron acusar. E a qualquier de los sobredichos, que mostrare alguna destas escusas, bien lo deuen oyr, despues que el casamiento sea fecho.
4.9.6
¶ Ley .VI. Que razones embargan el acusador del matrimonio para non ser oyda su acusacion.
ADulterio faziendo alguno, si quisiesse acusar su muger. O a otra qualquier que fiziera otro tal pecado, puedese defender la muger, diziendo contra el, que, quiere prouar que el mismo fizo otro tal yerro, e si lo prouare, non deue ser oydo el acusador segun derecho de santa yglesia. Otrosi quando alguno acusasse a su muger, que fiziera adulterio: e ella dixesse, que queria prouar que el mismo le perdonara ya aquel yerro, e que la auia despues recibida por muger, si esto prouare, non deue el marido ser oydo. E otrossi non deue ser cabida la acusacion daquel que el mismo trae su muger: o es mensajero: o toma precio, porque faga ella adulterio con alguno. Nin otrosi non deue ser cabida la acusacion, del que supo que alguna muger fiziera adulterio, si despues de muerte de su marido, casasse el con ella: e la quisiesse acusar de tal yerro: o si despues quel caso con ella, supo que fazia ella adulterio, e lo consintio callandose e encubriendolo.
4.9.7
¶ Ley .VII. Por que razones la muger casada, que yoguiesse con otro, non faze adulterio: nin la pueden acusar por ello.
YAziendo alguno ome por fuerça con muger casada, trauando della rebatosamente, de manera que se non pudiesse del amparar, si acaesciesse desta guisa, non faze ella adulterio, nin la podrian acusar por tal razon Otrosi non pueden acusar a la muger, con quien yoguiesse algun ome, cuidando ella que era su marido, aquel que con ella yazia. E esto seria como si el marido, se leuantasse de noche del lecho de su muger por alguna cosa quel fuesse menester, E estonce otro alguno que yoguiesse en la casa se fuesse echar con ella, y lo recibiesse ella, cuydando que era su marido. Ca si en tal manera yoguiesse con ella, non la pueden acusar por ende que fizo adulterio. Fueras ende si ella fuesse sabidora en alguna guisa de aquella enemiga: o si lo fiziesse maliciosamente, consintiendolo despues de yazer con ella, sabiendo que non era su marido.
4.9.8
¶ Ley .VIII. Que razones escusan las mugeres que non pueden sus maridos acusar por razon de adulterio.
SALIENDO de su tierra alguno que fuesse casado para yr en hueste, o en romeria, o a otro logar alueñe de su tierra si acaesciesse que tardasse mucho alla, de guisa que fiziessen algunos, creer a su muger, que era muerto, e se casasse con otro, en tal manera casando ella, non la podrian acusar que fiziera adulterio, maguer fuesse biuo el marido primero. Ca escusala el non saber. Mas si despues que fuesse casada con el segundo marido sopiesse ciertamente que era biuo el primero: si despues que lo sopiesse, fincasse con el segundo, o se ayuntasse a el carnalmente: si esto fuesse prouado, bien la podrian acusar. Otrosi non puede acusar de adulterio a su muger, el que se tornasse ereje, o moro, o judio: e esto es, porque fizo adulterio spiritualmente, E por ende: pues que pueden desechar de la acusacion al que fizo adulterio carnalmente, mucho mas lo pueden fazer, al que lo fizo spiritualmente mudando su creencia, e porfiando, en su maldad. Et en otra manera non pueden acusar a la muger de adulterio, e esto seria, como si algund judio estouiesse casado con su muger, e se partiesse della, segund manda la ley de los judios, dandole libello de repudio. E despues desto se tornasse el christiano, e casasse ella con otro judio, si acaesciesse que ella seyendo ya casada con el segundo marido, se quisiesse tornar christiana, e demandare por marido, a aquel con quien fue casada primero, que se torno christiano, ante que se casasse con otra puedelo fazer. E el deuela recebir, e non la puede acusar de adulterio, nin la puede desechar, por tal razon, que la non reciba.
4.9.9
¶ Ley .IX. en quantas maneras se pueden fazer las acusaciones, para departir el matrimonio.
ACusacion para departir el matrimonio, puede ser fecha en dos maneras. O la fara el que
la faze simplemente, como en razon de querella, o demanda, segund dize en la ley segunda deste titulo, o la fara de otra guisa acusando, e obligandose a pena, segund mandan las leyes de los legos. E la acusacion que se faze simplemente, se parte en dos maneras. Ca, o la fara sobre tal embargo, por que se deue departir el casamiento para siempre. Assi como por ser parientes, o por algunos de los otros embargos por que deue ser departido el matrimonio. O lo fara por razon del embargo, que los deuen departir tan solamente, que non biuan en vno nin se ayunten carnalmente, assi como sobre pecado de adulterio, e de cada vna destas maneras, e sobre cada vno destos embargos, mostraremos como deue ser fecha la acusacion.
4.9.10
¶ Ley .X. en que manera puede querellas la muger del marido o el marido de la muger, que los departan por embargo que es entre ellos.
QVexa auiendo alguna muger de su marido, por razon que fuesse de fria natura, o legado deue fazer su escrito, o dezirlo por palabra querellandose simplemente en esta guisa, ante alguno de los juezes, de santa eglesia, nombrando señaladamente: que se querella de su marido, que non puede yazer con ella, e que pide que la departan del, e quel den licencia que pueda casar con otro. Ca quier fazer fijos. E por esso dize de suso, que tal querella como esta deue ser fecha simplemente, porque aquel que la faze, non es tenudo de poner en el escrito la hera, nin el mes: nin el dia, en que la faze, assi como en los otros libellos de las acusaciones. E en esta manera se puede querellar el marido de la muger, si ouiesse en ella tal embargo, por que non pudiesse el yazer con ella.
4.9.11
¶ Ley .XI. en que manera deue ser formado el libello de la acusacion, para desfazer el casamiento, por razon de algun embargo.
FOrmarse deue el libello de la acusacion para departirse el casamiento, para siempre en esta manera. Si acaesciere que alguno entendiendo que beuia en pecado, quisiesse acusar su matrimonio mismo, deue venir ante alguno de los juezes de santa Eglesia, e dar su acusacion en escrito diziendo assi como aquella muger, con quien esta casado, que es su parienta, mostrando señaladamente en qual grado, nombrando algunas de las personas tambien de la vna parte, como de la otra: onde decendieron. E que quier prouar que son parientes en tal grado, que deue ser partido el casamiento: e que pide que los departan. E si el marido, o la muger, non se quisiessen acusar el vno al otro queriendo biuir en su pecado, qualquier de aquellos, que an poder de acusar el matrimonio, segund es dicho en las leyes deste titulo, que quieran algunos acusar, que los departan, deuen poner en el libello, todas las cosas que dize en esta ley, quando acusan algunos su matrimonio mismo. E todos los otros libellos que quieren algunos fazer, para departir el casamiento, por razon de los embargos que nascen de la cuñadez, o del parentesco spiritual, o por razon de porfijamiento, deuen ser fechos en esta manera sobredicha.
4.9.12
¶ Ley .XII. que casa es libello, & como deue ser firmado, quando acusa alguno el matrimonio simplemente, para departir por razon de adulterio.
LIbello auemos nombrado en las leyes, ante deste muchas vezes. E por ende queremos dezir, que cosa es, e dezimos, que libello tanto quier dezir, como carta en que escriue ome la acusacion. E si alguno quisiesse fazer acusacion simplemente por razon de adulterio, para departir algunos que estouiessen casados que non biuiessen en vno nin se ayuntassen carnalmente deuen fazer el escrito desta guisa diziendo el marido contra la muger, querellandose delante algunos de los juezes de santa eglesia: nombrando su nome, e de su muger a quien acusa, que fiziera adulterio con tal ome, nombrandolo señaladamente. E deue nombrar la cibdad, o la villa, o el logar en que lo fizo. E si fuere fecho en logar poblado: deue dezir en qual casa, e a que parte della, e en que mes. Mas no es tenudo de dezir la ora, nin el dia, en que fue fecho el adulterio, si non quisiere. E deue dezir demas de esto que lo quiere prouar. E que pide que le departan della:e que le mande quel torne aquello, quel dio por razon del casamiento. E deue otrosi dezir la Era, e mes, e el dia en que fue fecho el libello e quien es rey, o principe en aquella tierra: nombrando otrosi el perlado de aquel logar. E tal acusacion como esta, bien la puede fazer por personero, si grand menester fuere acaesciendo tal embargo que por si mismo non la pudiesse fazer.
4.9.13
¶ Ley .XIII. en que razon se deue obligar a la pena del talion, o en que non, el que acusare el matrimonio, por razon de adulterio.
OBligar non se deue a pena de talion, el que acusare su muger por razon de adulterio, quanto a departimiento del lecho, segund dize en la ley ante desta. E esto es, porque maguer non prouasse el adulterio, tambien se cumple su voluntad para departirse della, como si lo prouasse. Mas si la acusa a pena, segund manda el fuero de los legos. Estonce se deue obligar a pena de talion: que quier tanto dezir, como obligarse a recibir otra tal pena, qual darian a la muger, si el prouasse el adulterio de que la acusa. E el libello de tal acusacion como esta, deue ser fecho en la manera que dize en la ley ante desta, quando acusan a la muger a departimiento, que non biua con su marido, nin se ayunte a el carnalmente. E deue y poner demas que se obliga a la pena sobredicha. En qualquier destas maneras de susodichas en esta ley, e en las de ante della, que puede acusar el marido a la muger: puede ella otrosi acusar al marido si fuere menester. Ca en tales acusaciones, como estas, el marido, e la muger egualmente deuen ser juzgados segund manda santa eglesia. Pero tal egualdad non deue ser cabida en todo, ante juez seglar, segund las leyes de los sabios antiguos, Assi como se muestra en el libro seteno, en el titulo de los adulterios.
4.9.14
¶ Ley .XIIII. que non deue ser recebido el libello que mal fuere fecho.
MAl formado seyendo el libello que alguno fiziesse para acusar alguna muger de adulterio, quier la acusasse a departimiento del lecho, o a pena, segund el fuero de los legos: non deue ser recibido libello, nin la muger non la deuen tener por culpada, por razon de tal acusacion. Pero si lo mejorasse despues, faziendole derechamente, segund dizen las leyes deste titulo: deuen gelo recibir, e oyr su accusacion. Otrosi, quando muchos fueren los accusadores del matrimonio, non deuen ser todos oydos. Mas deuen escoger ellos mismos vno dellos qual touieren por bien que faga la accusacion: e aquel deue dar el libello, e deue ser oydo, e non otro, e si aquel fuere vencido, non deue ser oydo otro sobre aquel adulterio. Otrosi ninguno non puede fazer accusacion de adulterio, para pena, segund el fuero de los legos, por letras que embiasse: mas el deue venir por si mismo delante del juez: e accusarle, dando el libello de la accusacion, segund que es sobredicho.
4.9.15
¶ Ley .XV. quales pueden testimoniar para desfazer el matrimonio, o para ayuntarlo.
TEstimoniar puede todo ome que sea de buena fama, sobre pleyto de acusacion, que sea fecha para departir el casamiento, por razon de parentesco, o de cuñadez, fasta el quarto grado. E porque dubdarian algunos sobre tal razon, si podrian ser aduchos los parientes en testimonio. Touo por bien santa eglesia de lo mostrar. E mando que si la muger acusasse al marido, o el marido a ella, que eran parientes, o cuñados fasta el quarto grado sobredicho, que tanbien fuessen recibidos por testigos los parientes del marido, como de la muger, para desfazer tal matrimonio. E touo por bien, que estos fuessen ante recibidos que otros: porque mejor saben ellos el parentesco, que otros ningunos: e se trabajan quanto pueden para saber su linaje. Otro tal seria que estos sobredichos deuen ante ser recibidos en testimonio, que otros ningunos para desfazer tal matrimonio si la acusacion fiziesse alguno su pariente de los, que estouiessen casados, o otro estraño qualquier. E lo que dize de suso en esta ley, que deue ser guardado en los matrimonios que fuessen ya fechos. Esso mismo deuen guardar, en los que se quisiessen casar denunciando alguno que auia entrellos tal embargo: como sobredicho es.
4.9.16
¶ Ley .XVI. en que manera los que demandan pleyto de casamiento pueden aduzir sus parientes mismos en testimonio.
NEgando alguna muger en juyzio, que non fiziera pleyto de casar con aquel, que la demandasse por esposa. Si aquel que la demandasse, pudiesse esto prouar: puede aduzir en testimonio, los sus parientes mismos en vno con los della, o los della tan solamente, o otros quales quier de buena fama. Pero si aquel que demandasse la muger por esposa, non fuesse tan rico, nin tan honrrado: nin tan poderoso: nin de tan buen linage como ella: non puede aduzir sus parientes en testimonio: porque sospecharian contra ellos que querian acrescer honrra, e pro de su pariente. Mas si fueren eguales en estas cosas sobredichas: bien puede aduzir aquel que la demanda por esposa, en testimonio sus parientes con los della, o con otros estraños. E si alguna muger demandasse por esposo algund ome: e lo el negasse, en essa misma manera: podria testimoniar contra el.
4.9.17
¶ Ley .XVII. en que guisa pueden testimoniar las parientes de aquellas, que se quieren casar.
PAladinamente seyendo fecha la denunciacion, comoquieren algunos casar, segund dize en la ley deste titulo, que comiença, denunciado, si alguno dixesse estonce, que auia embargo entrellos de parentesco, porque non deuian casar. En tal razon como esta, pueden testimoniar. Otrosi los parientes de aquellos que quieren casar. Ca si ellos dixessen en su testimonio, que non eran parientes, de manera quel casamiento se deuiesse por
ende embargar, contando algunos de
los grados de la vna parte, e de la otra: e iurando que assi era: deue valer su testimonio e non deuen dexar de fazer el casamiento. Pero si despues que el casamiento fuesse ya acabado, quisiessen algunos acusar aquel matrimonio, por razon de parentesco: si lo prouassen con otros que non fuessen parientes de los casados: deuese desfazer el matrimonio: fueras ende, si aquellos parientes mismos, que testimoniaron en la denunciacion: o otros dese mismo linaje testiguassen otra vez en la acusacion, que non auia entre ellos atal embargo. Ca si desta manera testimoniaren, non desuariando de lo que dixeron primero: e fueron mas e mejores que los otros, que dizen el contrario, o tantos e tan buenos: el testimonio de los parientes deue valer, e non de los otros: e non deue ser desfecho el matrimonio. E la razon por que pueden ser aduchos otra vez los testigos, en aquel mismo pleyto sobre que testiguaron ya, es porque se cambio la demanda. Ca primeramente testiguaron sobre la denunciacion, e despues sobre la acusacion.
4.9.18
¶ Ley .XVIII. quales desposajas se embargan de ligero por el testimonio de los parientes, & quales non.
LIgeramente se embargan las desposajas que son fechas por palabras del tiempo que es por venir, si non son firmadas por iuramento- [sic] Ca si el padre, o la madre, de alguno de los que ansi fuessen desposados o alguno de los otros parientes, que son cercanos dixesse: o fama fuesse en aquel logar, que tal embargo auia entre ellos, por que non deuen casar: non deue ser fecho el casamiento. E esto es, por que touo por bien santa eglesia, que sobre tal razon, como esta, que fuesse cabido testimonio de vn ome bueno, o de vna buena muger: o que se embargasse tal casamiento por la fama de aquel logar. Mas si tal desposorio, como sobredicho es, fuesse firmado por iura: non seria creydo en su cabo ningun destos susodichos. Mas deuen caber el testimonio del vno dellos con otro: o con la fama de la vezindad. Pero si el casamiento fuesse acabado: non lo deuen desfazer, a menos de prouar el embargo aquel que acussa el matrimonio: con tantos testigos e tales, quales fueren menester para prouar esto. E lo que dize en esta ley, se prueua, que assi deue ser por vna regla, que lo demuestra: que muchas cosas embargan el matrimonio, ante que se faga: que nol pueden desfazer despues que assi es fecho.
4.9.19
¶ Ley .XIX. quales deuen ser los testigos para desatar el casamiento: & en que guisa los deuen iuramentar.
TAles deuen ser los que testimoniaren para desfazer el matrimonio, que fuesse fecho entre algunos, por razon de qual embargo quier que sea, sin pecado mortal, e sin otra sospecha mala. E ante que digan el testimonio, deuelos fazer jurar el juez, sobre los santos euangelios, o en sus manos, si fuere obispo, o clerigo missacantano, en esta guisa. Vos juraes a
dios, e a santa maria, e a mi sobre estos santos euangelios, que sobre el parentesco o otro embargo que dizen, que es entre tal ome, e tal muger, nombrando cada vno dellos por su nome sobre qual embargo quiere departir el matrimonio que es entre ellos, que vos diga es verdad de lo que sabeys quier por vista, quier por oyda de vuestros mayorales, o de otros: e que por amor, nin por desamor, nin por don que aues rescibido: nin atendes de rescibir, nin por miedo, nin por otra cosa que ser pueda, que non digaes si non verdad: e aquello que dixieredes en esta razon deste testimonio, que crees que es assi. E ellos deuen responder que assi lo juran, e el juez deue dezir, que si lo fizieren assi, que los ayude dios: e si non, que el los confunda, e deuen responder amen.
4.9.20
¶ Ley .XX. que los que testiguan por oydas que non deuen ser creydos.
COniurando seyendo los testigos, segund dize en la ley ante desta: si aquel embargo sobre que vienen los testigos, para desfazer el matrimonio: fuere por razon de parentesco, si dixeren que aquello que testiguan que lo saben por oyda: non deuen ser creydos, nin vale su testimonio, a menos de dezir que vieron, e conoscieron algunas personas de aquellos grados que cuentan, onde dizen, que descendieron aquellos que estan casados: e que se quieren partir. E avn han menester que digan sus nomes de aquellos personas que dizen que vieron, e conoscieron, e que digan señaladamente en que grado son parientes de aquellos que quieren departir. E avn ay otra razon, por que non deue ser cabido su testimonio, del que dixere, que lo sabe por oyda. Ca si dixere que lo oyo a vn ome solo, e non mas: non lo deuen creer, maguer diga que lo oyo ante quel pletyo fuesse començado, e avnque dixesse que lo oyo a muchos despues quel pleyto fue començado: e que non lo sabia dante. non deue otrosi ser cabido su testimonio, porque podrian sospechar contra el, que fuera falagado: o rogado de alguna de las partes. Esso mismo seria si dixesse que lo oyera a omes de mala fama: o a otros qualesquier que fuessen enemigos, o mal querientes: o atales que si ellos mismos viniessen a testimoniar, que non rescibiran su testimonio.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.9», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8002 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (1 de abril de 2020). López 1555. 4.9. 7 Partidas Digital. Recuperado 17 de abril de 2025 de https://doi.org/10.58079/agt1