López 1555. 4.11

4.11.0

Titulo .XI. de la [sic] dotes e de las donaciones: e de las arras,

DOtes, e donaciones: e arras se dan en los matrimonios. El marido a la muger, el vno al otro, quando se casan. E fueron fallados de comienço porque los que se casan ouiessen con que biuir, e pudiessen mantener, e guardar el matrimonio bien: e lealmente. E porque tales dotes, e donaciones, e arras como sobredicho es, se fazen a las vegadas en los desposorios, e a las vegadas despues que los casamientos son acabados, E aun porque maguer sean otorgados, non son estables, si auiene despues departimiento. Por todas estas razones, conuino que fablassemos: primeramente de los matrimonios, e de los embargos, por que deuen ser departidos. E esto es porque las dotes, E las donaciones, e las arras quando el casamiento se parte, se ganan, o se pierden. Onde pues en los titulos, ante deste fablamos de los matrimonios, e de todas las cosas que les pertenescen, tambien por ayuntarlos como para departirlos, conuiene que digamos en este de las dotes, e de las donationes, e de las arras. E primeramente que cosa es dote, e donacion, e arra que se faze por razon de los casamientos. e en que tiempo se pueden fazer. E quantas maneras son dellas. E quien las puede fazer, e como, e de que cosas e a quien pertenesce el pro o el daño de las cosas que son dadas en qualquier destas razones que diximos quando son crescidas, o menguadas, o vencidas por juyzio. E por quales razones gana el marido la dote que le fizo la muger, o ella la donacion que le fizo el marido por razon de casamiento. E si puede la muger demandar la dote que dio al marido mientra que durare el matrimonio. E a quien deue ser entregada si ella muriere, e quando. E que despensas puede contar, e auer el marido quando la entregare.

4.11.1

¶ Ley I. Que cosa es dote, e donacion, e arra: e en que tiempo se pueden fazer.

EL algo que da la muger al marido, por razon. de casamiento: es llamado dote, e es como manera de donacion, fecha con entendimiento de se mantener, e ayuntar el matrimonio con ella, e segund dizen los sabios antiguos, es como proprio patrimonio de la muger, e lo que el varon da a la muger por razon de casamiento, es llamado en latin, donatio propter nuptias, que quieren tanto dezir, como donacion, que da el varon a la muger, por razon que casa con ella, e tal donacion como esta, dizen en España propriamente, arras, Mas segun las leyes de
los sabios antiguos, esta palabra de arra, ha otro entendimiento, porque quier tanto dezir, como peño que es dado entre algunos, por que se cumpla el matrimonio que prometieron de fazer. E si por auentura el matrimonio non se cumpliesse, que fincasse en saluo el peño, a aquel que guardasse el prometimiento que auia fecho, e que lo perdiesse el otro, que non guardasse lo que auia prometido. Ca comoquier que pena fuesse puesta sobre pleyto de matrimonio, non deue valer. Pero peño, o arra, o postura, que fuesse fecha en tal razon, deue valer. E estos peños se vsaron a dar antiguamente, en los casamientos, que son por fazer. Mas las dotes e las donaciones que faze el marido a la muger, e la muger al marido, assi como de suso diximos: se pueden fazer, ante que el matrimonio sea acabado, o despues. E deuen ser fechas egualmente: fueras ende: si fuesse costumbre vsada de luengo tiempo en algunos lugares, de las fazer de otra manera. E si por auentura, despues que el matrimonio fue acabado, el marido quisiere crescer la donacion a la muger: o la muger la dote al marido, puedenlo fazer egualmente, assi como sobredicho es.

4.11.2

¶ Ley .II. Quantas maneras son de las dotes, e de donaciones e de arras.

ADuentitia, e profectitia llaman en latin a dos maneras, que son de dote, e aquella es dicha aduentitia, que da la muger por si misma de lo suyo a su marido, o la que da por ella su madre, o alguno otro su pariente, que non sean de aquellos, que suben, o descienden, por la linea derecha, mas de los otros. assi como, tio, o primo: o otro qualquier pariente, o estraño. E es llamada aduentitia, porque viene de las ganancias que fizo la muger por si misma, o de donacion que le dieron, que viene de otra parte, que non es de los bienes del padre, nin del abuelo, nin de los otros parientes, que suben por linea derecha: onde ella desciende. E la otra manera de dote es llamada porfectitia, e dizenla assi, porque sale de los bienes del padre, o del abuelo, o de los otros parientes que suben por la linea derecha. Mas si el padre deuiesse algo a la fija, e lo diesse por su mandado della a su marido en dote: maguer pagasse el padre tal dote, como esta de sus bienes proprios, non seria por esso llamado profecticia: mas aduenticia. E esto es, por que non gela da assi como padre, mas assi como gela daria otro estraño. Esso mismo seria, si algun otro diesse al padre alguno cosa, que diesse en dote, a su fija, que maguer el padre la diesse al marido della: non seria profecticia mas aduenticia. Otrosi dezimos, que de donacion, o de arras que son dos maneras. La vna es, lo que da el marido a la muger, por razon de la dote, que recibio della: assi como de suso diximos. La otra es, lo que da el esposo, a la esposa francamente a que dizen en latin sponsalitia largitas, que quier tanto dezir, como donadio de esposo, e este donadio se da, ante quel matrimonio se acabado por palabras de presente. Otra manera es de donacion que faze el marido, a la muger e la muger al marido despues que el matrimonio es acabado, e a tal donacion como esta, defienden las leyes que non se faga. E la natura de cada vna destas donaciones se muestra en las leyes deste titulo.

4.11.3

¶ Ley .III. De la donacion que faze el esposo a la esposa, o ella a el, assi como de joyas, o de otras cosas.

SPonsalitia largitas en Latin tanto quiere dezir en romance, como don que da el esposo a la esposa, o ella a el, francamente sin condicion, ante quel matrimonio sea cumplido por palabras de presente. E comoquier que tal don como este, se diesse sin condicion. Pero siempre se entiende quel deue tornar aquel quel recibe, si por su culpa finca, que el matrimonio non se cumpla. Mas si por auentura acaesciesse que non se cumpliesse, muriendo ante alguno dellos: en tal caso como este: ha departimiento. Ca si se muriere el esposo, que fizo el don, ante que besasse la esposa, deue ser tornada la cosa quel fue dada, por tal donadio como este, a sus herederos del finado. Mas si la ouiesse besado, non les deue tornar saluo la metad: e la otra metad deue fincar a la esposa: e si acaesciesse que la esposa fiziesse don a su esposo, que es cosa que pocas vegadas auiene, porque son las mugeres naturalmente cobdiciosas e auariciosas. E si muriesse ella, ante que el matrimonio fuesse acabado: estonce en tal caso, como este quier sean besados, o non, deue tornar la cosa dada a los herederos de la esposa. E la razon, por que se mouieron los sabios antiguos, en dar departido juyzio sobre estos donadios, es esta: porque la desposada da el beso a su esposo, e non se entiende que lo recibe del. Otrosi, quando recibe el esposo el beso, ha ende plazer: e es alegre, e la esposa finca enuergonçada

4.11.4

¶ Ley .IIII. Quales donaciones non valen, que el marido e la muger fazen entre si: despues quel matrimonio fuere acabado en que manera se pueden desfazer.

DVrando el matrimonio, fazen a las vegadas donaciones, el marido a la muger, o ella al marido, non por razon de casamiento, mas por amor que han de consuno vno con otro. E tales donaciones como estas, son defendidas, que las non fagan, porque non se engañen despojandose el vno al otro, por amor que han de consuno: e porque el que fuesse escasso, seria de mejor condicion, que el que es franco en dar. E por ende si las fizieren, despues que el matrimonio es acabado, non deuen valer, si el vno se fiziere por ello mas rico e el otro mas pobre: fueras ende, si aquel que fiziesse tal donacion, nunca la reuocasse: nin la defiziesse en su vida: ca estonce fincaria valedera. Mas si reuocasse la donacion en su vida el que la fiziesse, diziendo señaladamente: tal donacion como esta que fize a mi muger, non quiero que valga, o si callasse non diziendo nada, e la diesse despues a otro, o la vendiesse, o si muriesse aquel que rescibiera la donacion ante de aquel que la fizo, desatarse ye por qualquier destas razones la donacion primera

4.11.5

¶ Ley .V. por que razones valen las donaciones que el marido & la muger se fazen vna a otro.

CAsos y a, e razones en que valdria el donadio que fiziesse el marido a la muger, o ella al marido, durando el matrimonio. E esto podria acaescer en dos maneras. La vna es assi como quando el que da la donacion, non se faze por ella mas pobre, o aquel a quien la da se faze por ella mas rico: E esto seria, como si algun ome, o muger fiziesse su heredero algun ome casado, diziendo assi, yo fago mi heredero a tal ome nombradole señaladamente. E mando, que quando el finare, que este heredamiento quel yo do, que finque a su muger. Ca si el marido della ante que entrasse en tenencia de aquella heredad, la diesse a su muger, valdria tal donacion. E esto es, por que non seria el por ende mas pobre, pues que non era aun en tenencia del heredamiento, e non se le mengua ninguna cosa del patrimonio que auia ante. Esso mismo seria, si alguno en su testamento mandasse al marido alguna cosa assi como casa, o viña, o heredad en la manera sobredicha. E despues la diesse a su muger, ante que fuesse apoderado della. Otro tal seria, si el marido diesse a la muger alguna cosa que non fuesse suya, ca valdria la donacion, para poderla ganar la muger por tiempo. Esso mismo seria. ca valdria la donacion que fuesse fecha en alguna otra manera semejante destas entrel marido, e la muger,

4.11.6

¶ Ley .VI. de que cosas podrian fazer donacion el marido: e la muger vno a otro: maguer el matrimonio fuesse acabado.

EMpobresciendo el que fiziesse la donacion por razon della: e non enriquesciendo mas por ella aquel a quien la diessen, es la otra manera de que fizimos emiente en la ley ante desta, que valdria la donacion que fiziesse el marido a la muger, o el vno al otro, durando el matrimonio. E esto seria, como si vno dixiesse al otro, quel daua alguna sepultura suya, en que se soterasse, ol diesse ol comprasse logar en que la fiziesse, ol diesse heredad alguna en que fiziesse alguna eglesia, o monasterio, ol diesse renta de alguna heredad, o dineros, o otra cosa quel diesse por luminaria a alguna eglesia, tales donaciones como estas, o otras semejantes dellas: deuen valer, porque aquel a quien las dan non se aprouecha dellas en su vida. Otrosi, porque son dadas en manera, que se torna en seruicio de dios.

4.11.7

¶ Ley .VII. que las donaciones: e las dotes que son fechas por razon de casamientos: deuen ser en poder del marido para guardarlas e aliñarlas.

EN possesion deue meter el marido a la muger de la donacion quel faze e otrosi, la muger al marido de la dote quel da: e comoquier quel vno meta al otro en tenencia dello: toda via el marido deue ser señor, e poderoso de todo esto sobredicho: e de rescebir los frutos de todo comunalmente tambien de lo que da la muger, como de lo que da el marido, para gouernar a ssi, e a su muger, e a su compaña, e para mantener, e guardar el matrimonio bien e lealmente. Pero con todo esto non puede el marido vender, nin enajenar, nin malmeter, mientra que durare el matrimonio, la donacion que el dio a la muger, nin la dote que recibio della: fueras ende, si la diere apreciada. E esto deue ser guardado por esta razon: porque si acaesce que se departa el matrimonio, que finque a cada vno dellos libre e quito lo suyo, para fazer dello lo que quisiesse, o a sus herederos, si se departiesse el matrimonio por muerte.

4.11.8

¶ Ley .VIII. quien deue dar las dotes.

EStablescidas pueden ser las dotes en maneras muchas: ca tales y a que las establescen de su voluntad, assi como la muger que la puede dar por si misma a su marido, o otro qualquier que la de en esta manera en nome della. E otros y ha que son tenudos de las dar por premia: maguer non quieran: assi como el padre quando casa su fija que tiene en su poder. Ca quier aya ella algo de lo suyo o de otra parte, o non, tenudo es el padre de la casar, e de
la dotar. Otrosi el abuelo de parte de padre, que ouiere su nieta en poder, tenudo es de la dotar quando la casare: maguer non quiera, si ella non ouiere de lo suyo de que pueda dar la dote por si. Pero si ella ouiere de que la dar, non es tenudo el abuelo de la dotar si non quisiere de lo suyo: mas deuela dotar de lo della. Esso mismo seria del visabuelo que touiesse visnieta en su poder.

4.11.9

¶ Ley .IX. quales deuen ser apremiados, de dar dotes a las mugeres, quando las casare e quales non.

COnstreñir, nin apremiar, non deuen a la madre, que dote a la fija: comoquier que lo pueden fazer al padre, segund dize en la ley ante desta: mas puedela ella dotar de su voluntad, si quisiere. Pero si la madre fuesse hereja, o judia, o mora: puedenla apremiar que dote su fija, aquella que fuesse christiana. Otrosi qualquier ome que tenga en su poderio, o en su guarda alguna manceba, con todo lo suyo, que fuesse ya de edad para casar: puedenlo apremiar que la case, e quel establezça dote, segund fuere la riqueza, que auia ella, e la nobleza de aquel con quien la casa. Ca si mas establesciesse por dote, de lo que ouiesse la manceba, non valdria. E qualquier de los sobredichos en esta ley, e la ante della, que defendiesse que non casasse alguno de los, que touiesse en poder, e queriendo el casar, e seyendo de edad que lo pudiesse fazer, o maliciosamente mouiendose, porque se siruiesse del, e de lo suyo, e nol quisiesse catar casamiento: a tal como este deuel apremiar el juez de aquel logar quel case: e quel dote segund que es sobredicho.

4.11.10

¶ Ley .X. En quantas maneras se pueden dar las dotes.

EStipulacion es llamada en latin, prometimiento: e es otra manera por que se puede establescer la dote. Esto seria como si dixesse alguno a la muger con quien casasse, prometedes de me dar en dote tal viña vuestra, o tal heredad, o tantos marauedis, que vos ha de dar tal ome: diziendo ella prometo: en tal manera o por tales palabras se establesce la dote por estipulacion. E avn se establesce la dote por otra manera, que es llamada en latin pollicitatio, que quiere tanto dezir, como prometimiento simple, que se faze en vno con la donacion. E esto seria, como si dixesse la muger al marido: estos marauedis, o esta casa, o esta viña, o otra cosa qualquier quel diesse, vos prometo por dote, e dovoslas luego. E avn se establesce la dote, en otra manera, diziendo la muger assi, que promete al marido de dar alguna cosa en dote, nombrandola señaladamente, e que la dara a el, o a otro alguno en nome del. E en tal manera: maguer la de al otro, el marido se entiende que la rescibe. E por ende es tenudo de responder por ella, si menester fuere.

4.11.11

¶ Ley .XI. Como las dotes se pueden dar llanamente, con postura: o sin ella.

PVramente se puede establescer la dote, o con condicion. E puramente se entiende que es establescida, quando dize la muger al marido, o a otro, en nome del que faze pleyto de darle por dote cient marauedis, o otra cosa, nombrandola señaladamente. E con condicion se faze, quando dize la muger al marido, o otro por ella, que promete, o faze pleyto de darle alguna cosa por dote, si se compliere el matrimonio. E tal condicion como esta, siempre se entiende, quier sea nombrada o non.

4.11.12

¶ Ley .XII. que los que han de dar las dotes deuen señalar plazo a quel las den.

SEñalar pueden dia, o tiempo cierto, en que den la dote aquellos que fazen pleyto para darla, o establescer pueden que sea dada en tiempo non cierto. E cierto dia pueden señalar, como si dixesse el que promete de la dar, que faze pleyto, que la dara en tal dia, nombrandolo señaladamente. E a vn tiempo cierto seria, como si dixesse que promete de la dar en esse año mismo, en que faze el pleyto. E este año entiendese, que deue ser començado a contar, en el dia que fazen las bodas, e non ante maguer fuesse el pleyto fecho, ante que las fiziessen. E en tiempo non cierto seria, como si dixesse alguna muger, o otro por ella, prometo de dar a la sazon que muriere por dote cient marauedis. E en esta ha departimiento: ca si la muger establesciesse dote a su marido en esta manera, non valdria. E esto es, porque prometio de la dar en tal tiempo, que non ternia ya estonce el matrimonio, nin otrosi non se podria el marido della aprouechar. Mas si otro qualquier la establesciesse, diziendo assi, prometo de vos dar en nome de dote: para vuestra muger, tantos marauedis, a la sazon que yo finare, estonce valdria tal prometimiento. Ca podria ser, que aquel que los prometio, que moriria en tal sazon, que ternia el matrimonio entre aquellos a quien la manda.

4.11.13

¶ Ley .XIII. quales dotes se pueden dar de mano sin plazo ninguno.

TRadere en latin, tanto quier dezir en romance, como dar. E esta es otra manera en que se establesce la dote. E esto es, como si la muger, o otro por ella, diesse luego de mano a su marido, o a otro en nome del alguna cosa por dote, quier fuesse mueble, o rayz: non gela prometiendo, nin faziendo pleyto dotra manera de gela dar, mas dando gela luego de mano, o apoderandolo della, E lo que dezimos de suso, que si la diesse a otro en nome del marido, entiendesse si el, lo ouiere por firme. Ca en tal razon, si el marido non lo ouiesse por firme, e se perdiesse la dote, el peligro seria de la muger: e non del marido. En otra manera se establesce avn la dote, e esto seria, como si el marido fuesse debdor de la muger, e le dixesse, otorgades que me dedes en dote tantos marauedis, o tal cosa que vos yo auia a dar, e dixesse ella, otorgolo, e helo por firme, e soy pagada assi como si los ouiesse recebido. E esso mismo seria si el marido fuesse debdor a otro ome qualquier, e el quitasse el debdo en esta manera sobredicha, dando gela por dote en nome de aquella muger con quien casa. Ca estonce finca aquella debda al marido, por dote de su muger.

4.11.14

¶ Ley .XIIII. de que cosas se pueden dar las dotes.

ASignada o establescida puede ser la dote, tanbien en las cosas, que son llamadas rayz, como en las que son dichas mueble, de qual natura quier que sean. Pero si la muger quisiesse dar dote a su marido, de cosa que fuesse rayz: si ella fuesse menor de veynte e cinco años, non lo puede fazer por si maguer ouiesse guardador, a menos de lo fazer saber al juez de aquel logar, que gelo otorgue. Mas si quisiesse dar la dote de
las cosas muebles, puedelo fazer, con consentimiento de aquel que ha en guarda a ella, e a sus cosas, e non ha por que lo dezir al juez del logar.

4.11.15

¶ Ley .XV. que la muger puede dar en dote a su marido la debda quel deue.

OBligado seyendo algun debdor a debdo que deua a alguna muger, si ella quisiere casar, bien puede mandar aquel su debdor, que de en dote a su marido, aquello que deuia a ella. E esto se entiende, si el otro conosciere el debdo, e prometiere al marido que gelo pague. E esta es otra manera, en que se establesce la dote, que es llamada en latin delegatio. E en tal razon como esta ha departimiento. Ca si el debdor fuesse padre, o abuelo, o bisabuelo, maguer fuesse negligente el marido, en non apremiar por juyzio a alguno destos sobredichos, que pagassen la debda, non seria del el peligro de la dote, si viniesse despues a probreza el que lo deuiesse, de manera que non ouiesse de que lo pagar: mas seria el peligro de la muger. Ca si por tal razon como esta, quisiesse demandar la dote a su marido, mientra que fuere biuo, o despues que fuer muerto a su heredero: porque non quiso constreñir por ella en juyzio alguno de los sobredichos: non deue ser oyda: porque los fijos e los yernos, non deuen apremiar a sus padres, nin a sus suegros, assi como a otros estraños. Mas si la muger dotasse a su marido en la debda quel deuiesse otro debdor, que non fuesse de los parientes, que de suso auemos dicho: podria y acaescer departimiento en esta manera. Ca o seria el debdo de premia, o de voluntad. E si fuesse de premia, assi como si gelo deuiessen de cosa que ouiesse vendido, o emprestado al debdor, o por otro debdo semejante destos, que fuesse tenudo por premia de lo pagar, si a qualquier destos debdores fuesse el marido negligente en demandar el debdo mientra que ouiesse de que lo pagar, e si despues viniesse a probreza que pagar non lo podiesse, en tal razon, seria el peligro del marido, e seria tenudo el, o su heredero de responder a la muger de tal dote, quando se partiesse el casamiento. E si el debdo fuesse de voluntad, assi como si alguno de su grado, e sin premia ninguna, ouiesse prometido de dar alguna cosa mueble: o rayz a la muger. En esto podria acaescer, que auria departimiento desta guisa. Ca o seria cierta cosa, aquello que prometiesse, o non. E si fuesse cierta cosa, e dixesse la muger al marido: dono vos en dote tantos marauedis, que me deue tal ome, e mandol que vos los de, e el debdor prometiesse ciertamente de los dar, si el marido non demandasse tal dote como esta, demientra que ouiesse de que le pagar el que la deuia: si despues viniesse a pobreza, el marido, es en peligro della, e es tenudo de la dar a la muger, fiel casamiento se partiere. E si fuesse de cosa non cierta, comno si dixesse la muger al marido, do vos por dote cien marauedis que me mando tal ome, e mando que vos los de, e el debdor dixesse al marido: yo vos dare aquello que deuo a vuestra muger, non diziendo ciertamente quanto: en tal manera es el peligro de la muger, quanto en aquello que se pierde de la dote e non del marido, maguer sea negligente en demandarla. Ca en tal razon como esta, aunque la muger demandasse tal debdo, non seria tenudo el debdor de darle, mas de aquello que el pudiesse.

4.11.16

¶ Ley .XVI. Quales dotes pueden ser apreciadas quando las dieren, e si ouieren engaño en el apreciamiento quando deue ser desfecho.

APreciada puede ser la dote, quando la establescen, o puede ser que la non apreciaron. E apreciada seria, como quando dixesse el que la da: do vos tal casa: o tal viña en dote, e apreciola en cient marauedis. E non seria apreciada: como si dixesse simplemente, el que la da, do vos tal heredad, o tal casa en dote. E si la dote fuesse apreciada, segund que es sobredicho, e la apreciassen por mas, o por menos de lo que valiesse, si se sentiere por engañado alguno dellos, puede demandar que sea desfecho el engaño, tambien el que da la dote, como el que la recibe, E esto se entiende que deue ser guardado en la dote tan solamente. Ca en quanto quier que sea fecho el engaño, en mas, o en menos de lo que vale la cosa: siempre deue ser desfecho, mostrando el engaño, segund que es dicho, aquel que se tiene por engañado. Mas esto non es en los otros pleytos. Ca non es tenudo de desfazer el engaño el que lo fiziesse: fueras ende si montasse mas o menos dotro tanto del precio derecho que valia la cosa. E esto seria como si alguno vendiesse la cosa que valia veynte marauedis, por quarenta e vno o la que valia quarenta por diez e nueue.

4.11.17

¶ Ley .XVII. de los bienes que ha la muger apartadamente que non son dados en dote a que dizen en latin paraphernales.

PAraferna son llamados en Griego todos los bienes, e las cosas, quier sean muebles o rayzes, que retienen las mugeres para si apartadamente, e non entran en cuento de dote, e tomo este nome a para que quiere tanto dezir en griego como a cerca, e ferna que es dicho por dote, que quier tanto dezir en romance, como todas las cosas que son yuntadas e allegadas a la dote. E todas estas cosas que son llamadas en griego paraferna, si las diere la muger al marido, con entencion que aya el señorio dellas, mientra que durare el matrimonio auerlo ha bien assi como de las quel da por dote. E si las non diere al marido señaladamente, nin fuere su entencion que aya el señorio en ellas, siempre finca la muger por señora dellas. Esso mismo seria quando fuessen en dubdas, si las diera al marido o non. E todas estas cosas que son dichas paraferna, han tal preuilejo como la dote ca bien assi como todos los bienes del marido son obligados a la muger, si el marido en agena, o malmete la dote, assi son obligados por la paraferna a quien quier, que passen. E maguer que tal obligacion como esta, non sea fecha por palabra, entiendese que se faze tan solamente por el fecho. Ca luego que el marido rescibe la dote: o las otras cosas que son llamadas paraferna son obligados por ende a la muger, todos sus bienes, tambien los que ha estonce, como los que aura despues.

4.11.18

¶ Ley .XVIII. si las cosas que son dadas por dote fueren mejoradas o menoscabadas: quien deue auer la mejora e pechar el menoscabo.

ACrescida o menguada podria ser la dote: o el arra. E por ende queremos aqui mostrar, a quien pertenesce el pro o el daño della. E dezimos, que si la dote que diere la muger al marido, fuere apreciada assi como de suso es dicho: si se mejorare, o se pejorare despues, al marido pertenesce el pro, e el daño della: fueras ende: si el mejoramiento, o la pejora acaesciesse ante que las bodas ouiessen fechas: ca estonce el daño, e el pro seria de la muger. E esto es porque tal donacion como esta, es fecha so condicion que es tal, si el casamiento se cumple. Ca maguer fuesse estimada como sobredicho es, non valdria si el casamiento non se cumpliesse. E por ende fasta que las bodas sean fechas, a la muger pertenesce el daño, e el pro de la dote, maguer el marido sea tenedor della. Mas si apresciada, o estimada non fuesse la dote, quando la diesse la muger al marido: estonce pertenesce el daño o el pro de la dote a la muger, en qualquier tiempo que venga: fueras ende los frutos: e la pro que viniesse por razon dellos, que lo deue auer el marido para mantener el casamiento. E si quando la muger establesce la dote a su marido lo fiziesse desta guisa, diziendo assi, que daua vnas casas en dote, e que las apresciaua en dozientos marauedis: en tal manera que si el casamiento se partiesse, que fuesse en escogencia del marido de tornar las casas, o dozientos marauedis: desta guisa seyendo establecida la dote, el pro, e el daño que ende viniesse, seria de la muger, e non del marido, si el marido escogesse de darle las casas, quier fuessen enpejoradas, ome mejoradas: fueras ende, si la muger podiesse prouar que por culpa del marido, auino daño en aquello que le dio por dote, o si por auentura el marido rescibiesse sobre si todo el daño, que auiniesse en la dote, quando ge la dio la muger.

4.11.19

¶ Ley .XIX. quando pertenesce el daño de las cosas que son dadas en dote a la muger: & non al marido.

SEñalando la muger al marido su dote en casa: o en viña, o en otra heredad apreciandola si tuuiere para, si la escogencia de tomar lo que le da por dote, o aquello por que lo aprecia, si se partiesse el casamiento, e non otorgasse la escogencia al marido, segund dize en la ley ante desta: el daño, o el pro que y viniesse, si fuere crescida o menguada, seria della, e non del marido. E podria ser, que quando establesciesse la muger la dote, que tal escogencia, como sobredicho es, que non diria que la ternia para si, nin que la daua al marido, mas que daua tal cosa en dote, e apreciada por tantos marauedis: e que este apreciamiento, fazia, porque si la cosa que daua en dote se empejorasse: que sopiessen quanta era la pejoria a razon de aquel apreciamiento. E en esta manera aun seria el pro, o el daño, que y acaesciesse de la muger, e non del marido.

4.11.20

¶ Ley .XX. A quien pertenesce el daño, o el pro de las sieruas que fuessen dadas en dote, si se mejorassen, o se empejorassen, o muriessen.

ANcilla tanto quier dezir en latin, como sierua en romance E por que acaesce a las vegadas, que las mugeres dan sieruas en dote a sus maridos: por ende queremos aqui dezir dellas. E dezimos que si la muger diere alguna sierua a su marido, e la apreciare quando gela diere, e el prometiere del dar el apreciamiento della, si el casamiento se partiesse por muerte: o por juyzio: que en tal caso como este, el pro, o el daño, que auiniere por razon de aquella sierua, sea del marido. E aun si acaesciesse que tal sierua ouiesse fijos, despues que fuesse dada en dote, serian otrosi del marido. Mas si por auentura recibiesse el marido sobre si el peligro tan solamente del empejoramiento, e non de la muerte: o de la muerte, e non del empejoramiento: en tal manera maguer fuesse apreciada la sierua, non serian los fijos: o el fijo que nasciessen della, del marido, mas de la muger. E si la muger non diesse la sierua apreciada al marido: pertenesce el pro o el daño que viniesse por razon della, e sera de la muger, e non del marido.

4.11.21

¶ Ley .XXI. De los granados que son dados en dote e de las otras cosas que se pueden contar: o pesar o medir, a quien pertenesce el daño: o el pro dellas.

CAnados dan las mugeres en dotes a las vegadas a sus maridos. E si por auentura quando establescen la dote en ellos, non los aprescian, el peligro que y auiniere sera de la muger, e leuara el marido los frutos dellos, para sostener el matrimonio, mientra que durare: pero si acaesciesse que de los ganados que diere la muger en dote a su marido, mueran algunos: tenudo es el marido de tornar otros tantos, en lugar de aquellos que murieron, de aquellos fijos mismos que nascieron dellos. Mas si establesciesse la muger la dote, en cosa que se pudiesse contar, assi como en auer monedado, de qual manera quier que sea: o en cosa que se pueda pesar, assi como oro: o plata, o otro metal qualquier que sea: o en cera,, [sic] o en otra cosa semejante, o en cosa que se pueda medir, assi como ciuera, o vino, o olio, o otra qualquier que se pueda medir, todo el pro,, [sic] o el daño que auiniesse en qualquier destas cosas, despues que fuessen dadas: seria del marido, e non de la muger. E esto es, por que, desque gelas de la muger, puedelas el marido vender, e fazer dellas, lo que quisiere, para seruirse dellas, e mantener el matrimonio mientra durare. Mas con todo esto, tenudo es de tornar a la muger: otro tanto, e a tal como aquello quel dio en dote, si se partiere el matrimonio en vida, sin su culpa della: o por muerte.

4.11.22

¶ Ley .XXII. A quien pertenesce el peligro de la dote que fue vencida por juyzio.

VEnciendo algun ome en iuyzio al marido, por la dote quel dio su muger, o por la quel ouiesse dado alguno en nome della: si non fuesse apreciada la dote, quando la establescieron, el peligro seria de la muger, si se perdiesse la dote: o se menoscabasse. Pero en esto ha departimiento. ca o se obliga el que da la cosa en dote de la fazer sana a aquel que la recibe del, sil vencieren della por juyzio, o non. E si se obliga, tenudo es de complir aquello, a que se obligo, quier sea la muger, o otro por ella. E si non se obliga a fazer esto, auiendo buena fe quando la establescio: cuydando que era suya, e que non auia y embargo ninguno: o lo fizo engañosamente cuydando que era agena. E si auia buena fe quando la dio, non es tenudo de la fazer sana, maguer sea vencido della. E si lo fizo engañosamente tenudo es de la fazer sana. Otrosi dezimos, que si el marido fuesse vencido por iuyzio, despues que el casamiento fuesse fecho de la dote quel ouiesse dado su muger, si tal dote como esta fuesse apreciada, quando gela diessen: tenuda es la muger de darle otra tal cosa, e tan buena como aquella que auia dado por dote. Esso mismo seria, si gela ouiesse dado otro qualquier en nome della, ca es tenudo de gela fazer cobrar. Pero esto que diesse al marido en esta manera, deue ser contado en lugar de la dote primera, e bien assi deue vsar della.

4.11.23

¶ Ley .XXIII. Por quales razones gana el marido la dote que le fizo la muger, o ella la donacion que fizo el marido por razon del casamiento.

GAna el marido la dote quel da su muger, e la muger la donacion quel faze su marido por el casamiento, por alguna destas tres maneras. La vna es por pleyto que ponen entre si. La otra por yerro que faze la muger, faziendo adulterio. La tercera por costumbre, e la que que [sic] es por pleyto que ponen entre si, se faze desta guisa, como quando otorgan ambos en vno, el vno al otro, que muriendo el vno dellos sin fijos, el otro que fincare, que aya la dote, o la donacion toda: o alguna partida della, segund lo establescieren. E tal pleyto como este, deue ser fecho entre ellos egualmente. E si por auentura fuesse pleyto puesto, de como el marido ganasse la dote de la muger, e sobre la donacion, o las arras non fuesse dicha alguna cosa: entiendese quel pleyto que puso en la dote ha lugar en la donacion. La tercera razon que es de costumbre, por que se gana la dote, o la donacion: es como si fuesse costumbre vsada de luengo tiempo en algun lugar, de la ganar la muger, quando muere el marido: o el marido quando muere la muger: o si fuesse costumbre de la ganar alguno dellos, quando el otro entrare en orden. E lo que dize en esta Ley de ganar el marido: o la muger la dote, o la donacion que es fecha por el casamiento, por alguna de las tres razones sobredichas entiendese si non ouiessen fijos de consuno. Ca si los ouiessen, entonce deuen auer los fijos la propriedad de la donacion, o de la dote, e el padre, o la madre el que fincare biuo, o el que non entrare en orden, o que non fiziere adulterio, deue auer en su vida el fructo della. Otrosi dezimos, que finando el marido o la muger sin testamento e non dexando fijos nin otros parientes que hereden lo suyo, que el otro que finca biuo, gana la dote, o la donacion, que fue fecha por el casamiento, e todos los otros bienes que ouiere el que muriere assi. E saluo en este caso, e en los otros tres que deximos: por otra razon qualquier que se departa el matrimonio derechamente, siempre deue tornar la donacion al marido, e la dote a la muger: Mas si la muger touiere paños escusados, que su marido le aya dado si el muere, luego deue ella tornar tales paños con sus aparejos a los herederos del marido: e ella terna para si los paños que traye.

4.11.24

¶ Ley .XXIIII. Que deue ser guardado, quando casan algunos en vna tierra e fazen pleytos entre si. E despues van morar a otra en que es costumbre contraria de aquel pleyto.

COntece muchas vegadas: que quando casan el marido e la muger, que ponen pleyto entre si, que quando muriere el vno que herede el otro la donacion, o el arra que dan el vno al otro por el casamiento: o fazen su abenencia, en que manera ayan lo que ganaren de consuno. E despues que son casados acaesce, que vienen a morar a otra tierra, en que vsan costumbre contraria de aquel pleyto: o de aquella abenencia que ellos pusieron. E porque podria acaescer, dubda quando muriesse alguno dellos, si deue ser guardado el pleyto que pusieron entre si, ante que casassen, o quando se casaron: o la costumbre de aquella tierra do se mudaron, por ende lo queremos departir. E dezimos, que el pleyto que ellos pusieron entre si, deue valer en la manera que se auinieron, ante que casassen, o quando casaron, e non deue ser embargado por la costumbre contraria de aquella tierra do fuessen a morar. Esso mismo seria, maguer ellos non pusiessen pleyto entre si, ca la constumbre [sic] de aquella tierra do fizieron el casamiento, deue valer, quanto en las dotes: e en las arras, e en las ganancias que fizieron, e non la de aquel lugar do se cambiaron.

4.11.25

¶ Ley .xxv. Quantas cosas a menester el marido para poder ganarlos frutos de la dote de su muger.

NEcessarias son al marido tres cosas, e conuiene por fuerça que las aya, para ganar el fruto de la dote que le dio su muger. La primera es, que el matrimonio sea fecho La segunda es que sea metido en tenencia de la dote. La tercera, que sufra el embargo del matrimonio, gouernando a si mismo, e a su muger, e sus fijos, e a la otra compaña que ouieren: e auiendo el marido por si estas tres cosas sobredichas deue auer los frutos de la dote, que le diere su muger, quier sea estimada o non: fueras en la manera que de suso es dicho, en la ley que fabla de los fijos de la sierua, que fuesse dada en dote: o dize que non deue ser del marido, si non recibiere sobre si el peligro del empeoramiento, e de la muerte. Nin otrosi non deue ser del marido, lo que ganasse tal sierua como esta, o otro sieruo qualquier que le diesse la muger en dote, si lo ganasse por donacion quel diesse alguno: o le mandasse en su testamento. Mas lo que tales sieruos ganasse por obra de sus manos, o con dineros del marido: tales ganancias como estas, deuen ser del, e non de la muger. E esto que deximos de los sieruos, entiendese si lo non tomo el marido apreciado. E si non rescibio sobre fiel embargo del empeoramiento, e de la muerte

4.11.26

¶ Ley .XXVI. Como deuen ser partidos los frutos de la dote, quando el casamiento se departe por juyzio.

AViendo tal embargo entre algunos que estuuiessen casados que non fuesse adulterio, porque ouiessen a partir el matrimonio en vida: deue ser entregada la dote a la muger, segund de suso diximos, E esto se entiende, si non fuere apreciada al tiempo que fue dada. Ca estonce seyendo apreciada, deue auer la estimacion della, e non mas. E porque podria acaescer duda sobre los frutos de la dote que es dada al marido, sin apreciamiento, cuyos deuen ser: los de aquel año en que se departe el matrimonio: queremoslo aqui mostrar. E dezimos que los deuen departir desta manera, que deue el marido tomar tanta parte de los frutos de la dote del postrimero año quantos meses, e quantas semanas duro el matrimonio, en aquel año: e todos los otros deuen fincar en saluo a la muger, e a sus herederos, si se ella finasse, sacadas las despensas de aquel año, que fizo el marido en labrar la cosa, que le era dada en dote. E este año se deue començar a contar, desde el dia que se cumplio el matrimonio, por palabra de presente, e fue entregada la dote al marido quando acaesciesse que en aquel mismo año, que fuera fecho el casamiento, se departiesse. E la parte sobredicha que diximos que deue auer el marido, fasta el dia que fue departido el matrimonio, entiendesse tambien de los frutos que fuessen ya cogidos al dia del diuorcio como los que fincassen por coger adelante en esse mismo año. Esso mismo seria, si fuesse la dote de tal natura, que lleuasse dos vegadas en el año fruto: o si fuesse atal, que en tres años non diesse mas de vn fruto.

4.11.27

¶ Ley XXVII. De los arboles que cortan, o se arrancan en alguna heredad, que es dada en dote, cuyos deuen ser.

TAjando el marido algunos arboles, de aquellos que non son costumbrados de tajar, que estouiessen en alguna heredad, que le ouiesse dado su muger en dote que non fuesse apreciada, non los deue el marido auer, mas la muger. Ca non puede tomar, nin contar por fruto el arbol: comoquier que podria lleuar el fruto del, ante quel cortasse. Esso mismo seria, si tales arboles como estos arrancasse viento: o los derribasse: o los tajasse otro alguno. ca de la muger deuen ser, e non del marido, otro tal seria, si la muger diesse al marido en dote alguna heredad, en que fuesse fallada pedrera, despues que gela ouiesse dado: ca si la pedrera fuesse de natura que non cresciesse, despues que tajassen della, que deue ser de la muger: e non del marido. Mas si la pedrera fuesse de tal natura: que cresciesse, assi como auiene en algunos logares: de tal como esta, deue ser el fruto della del marido, mientra durare el matrimonio.

4.11.28

¶ Ley .XXVIII. De los frutos que resciben los esposos de la dote ante de las bodas.

DEsfrutan los esposos a las vegadas: ante de las bodas, las dotes que les dan las esposas, e los frutos que desta manera resciben, non los ganan ellos, mas acrescen la dote: por que deuen ser ayuntados con ella, e contados con ella. E comoquier que despues que han fecho las bodas, deuen ser en poder del marido, tales frutos como estos, en vno con la dote: e los deue desfrutar, para sostener el matrimonio: con todo esso, si se departiere el casamiento, en saluo fincan a la muger: pero si el esposo gouernasse, e diesse de vestir ante de las bodas a su esposa, los frutos que rescibiesse de la dote en aquella sazon, non deuen ser contados con ella, nin demandados al esposo. E esto es de egualdad mas non por fuerça de derecho. E podria acaescer que seria assi quando alguno se desposasse con alguna: que non fuesse de edad, e la ouiesse de atender: fasta que lo fuesse.

4.11.29

¶ Ley .XXIX Si puede la muger demandar la dote que dio al marido, mientra durare el matrimonio.

BAratador, e destruydor seyendo el marido de lo que ouiere, de manera que entendiesse la muger que venia el marido a pobreza por su culpa: assi como si fuesse jugador: o ouiesse en si otras malas costumbres, por que destruyesse lo suyo locamente, si temiere la muger, que le desgastara, o le malmetera su dote: puedele demandar por juyzio, quel entregue della: o quel de recabdo que la non enajene o que la meta en mano de alguno que la guarde, e que gane con ella derechamente e de las ganancias guisadas, e honestas que les de dellas onde biuan. E esto puede fazer en esta manera: maguer dure el matrimonio. Mas si el marido fuesse de buena prouision en aliñar: e endereçar lo que ouiesse, e non malmetiesse lo suyo locamente, segund que es sobredicho, maguer viniesse a pobreza por alguna ocasion, nol podria la muger demandar la dote mientra que durasse el matrimonio. E en tal razon como esta, se entiende lo que dize el derecho, que la muger que mete su cuerpo en poder de su marido, que nol deue desapoderar de la dote quel dio.

4.11.30

¶ Ley .XXX. A quien deue ser entregada la dote, si muriere la muger.

MVerta seyendo la muger, en tal tiempo que durasse el matrimonio entre ella, e su marido si fijos non dexare, que hereden lo suyo: deue ser entregada la dote a su padre della.E esto se entiende, quando la dote fuesse profeticia, que quier tanto dezir, como quando es dada de los bienes del padre: fueras ende si el marido la ouiesse auer por alguna de las tres razones, que dize en la Ley, que comiença: gana el marido. Mas si el matrimonio se partiesse biuiendo la hija por algund embargo derecho: si fuere la dote profeticia, deue ser entregada al padre si fuer biuo, e a la fija, a amos desso vno. E si el padre fuere muerte deue ser entregada a la fija, quier aya fijos o non. E si la dote fuere aduenticia, e fuesse fecho diuorcio biuiendo la fija: otrosi deue fer [sic] entregada a ella, e non al padre, maguer fuesse biuo. E si la dote ouiere dada otro qualquier, que non fuesse padre de la muger: e la diesse simplemente sin otra postura, si ella muriere sin fijos: deue ser entregada la dote a los herederos de la muger. E si algun pleyto pusiesse el que la establescio quando la daua: deue ser guardado segund que le puso aquel que la dio.

4.11.31

¶ Ley .xxxi. Quando deue ser entregada la dote a los herederos de la muger.

DEsatado seyendo el matrimonio por alguna razon derecha: luego que el diuorcio sea fecho: deue ser entregada la dote a la muger, o a sus herederos, si fuere de cosa que sea rayz, Mas si fuere la dote de cosa mueble: deue ser entregada fasta vn año, desde que el diuorcio fue fecho. Esso mismo seria, si el matrimonio se partiesse por muerte, Ca deue ser entregada la dote: o la donacion a aquel que la deue auer, si fuere cosa que sea rayz, luego quel matrimonio se departe. E si fuere de cosa mueble, fasta vn año: fueras ende: si la ouiesse de entregar a los fijos, que non fuessen de edad, que la puede tener el padre, o la madre, fasta que sean de edad. E esto se entiende, que deue ser fecho, de guisa que gouierne los fijos, e los crie: e que les non enajene, nin malmeta la dote.

4.11.32

¶ Ley .xxxii. Que despensas puede contar e auer el marido, quando entregare a su muger e a sus herederos la dote partiendose el matrimonio por juyzio o por muerte.

MEjorando el marido la cosa que le dio su muger en dote, non seyendo apreciada, assi como si la refiziesse, o la acresciesse, porque fuesse mejor, e rendiesse mas: si las despensas que en ella metiere, fueren atales, que se mejora la dote por ellas: puedelas contar, e auerlas aquellas que fiziere ademas de quanto montare el esquilmo, que lleuo de los frutos, e de las rentas de la dote. Mas si fiziere el marido despensas en la dote de su voluntad, que se tornasse mas en apostura, que en pro della, assi como si fuessen casas, e las pintasse: o en otra manera semejante destas non las deue contar: nin las puede demandar, quando entregare la dote. Pero si acaesciesse, que el marido non podiesse luego entregar toda la dote, a los plazos que dize en la ley ante desta: deue el juez de aquel lugar catar que le faga que pague aquello que pudiere: de manera quel finque alguna cosa de que biua, toda via tomando tal recaudo del que la pague quanto mas ayna pudiere. Esso mismo se entiende, que deue ser guardado en los fijos, si acaesciere que ayan de entregar la dote a su madre, por razon de su padre.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.11», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8006 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (14 de abril de 2020). López 1555. 4.11. 7 Partidas Digital. Recuperado 22 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/agt3


Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

This site uses Akismet to reduce spam. Learn how your comment data is processed.