4.12.0
¶ Titulo .XII. De los que casan otra vez, despues que es partido el primero matrimonio.
ACordaronse los santos padres, e tuuieron que era bien de desuiar el peligro mayor, por el menor, assi como fizo Moysen en la vieja ley, que consintio (comoquier quel peso,) que fuesse dada a la muger carta de quitacion, quando la quisiessen departir de su marido, a que llaman en latin, libellum repudii: e esto fizo por desuiar el omicidio. Ca tuuo que menor peligro era departirse de su marido, que de matarla. E semejante desto el apostol sant Pablo establescio en la nueua ley, que los omes pueden casar mas de vna vez. E esto fizo por desuiar pecado de fornicio, porque tenia, que menor mal era casar, que fazer tan grand pecado. E pues que en los titulos ante deste fablamos de todas las maneras. porque se departen los matrimonios, tambien en vida como en muerte. E otrosi de las donaciones, e de las dotes, como deuen ser dadas, e entregadas despues del departimiento. Conuiene que digamos en este titulo, de los que casan otra vez, despues que es departido el primero casamiento. E mostraremos si pueden casar dos vegadas o mas E quales pueden esto fazer. E quando: e quien les puede dar bendiciones – E que pena deuen auer las mugeres que casaren ante que se cumpla el año, que murieron sus maridos
4.12.1
¶ Ley .I. si pueden casar los omes dos vezes o mas, e quales pueden esto fazer.
CAsamentar segund santa eglesia, pueden los omes, e las mugeres dos vegadas, o mas, despues que fuere departido el primero matrimonio, por algun embargo derecho: o por muerte. E casar pueden todos aquellos, que non fizieron promission para entrar en orden despues que se partieron de sus mugeres, por algunas de las razones sobredichas. Otrosi los que non reciben orden sagrada. E los que non fueren de fria natura: E esso mismo dezimos de las mugeres.
4.12.2
¶ Ley .II. Quien deue dar bendiciones a los que casan dos vezes o non.
BEndiciones puede dar el clerigo en la eglesia, a los que se casan dos vegadas, o mas: si fueren departidos de los matrimonios en que biuien ante: por algun enbargo derecho, o por muerte. E la razon que semeja contra esto: por que defendio santa eglesia, que non diessen bendiciones en la eglesia los clerigos, a los que casassen dos vegadas, o mas: entiendese de aquellos, que casan otra vez, biuiendo sus mugeres, con quien son casados. Ca los clerigos que a estos atales dan bendiciones otra vez a sabiendas, fazen muy grand yerro, & deuen auer la pena que les puso santa eglesia. Mas los que diessen bendiciones a los que casassen dos vegadas, o mas: siendo el matrimonio departido por embargo derecho o por muerte segund sobredicho es, non caerian en pena. E esto es porque tales bendiciones como estas, non son sacramento mas son oraciones, que dizen sobre los que casan despues del sacramento que se faze en el matrimonio. E pues que sacramento non son, nin se dobla por ellas el sacramento, maguer sean dadas, ende non deuen ser vedadas que las non den a las que se casaren, quantas vegadas quier que casen derechamente
4.12.3
¶ Ley III. como la muger puede casar sin pena o non luego que fuere muerto su marido.
LIbrada, e quita es la muger del ligamiento del matrimonio, despues de la muerte de su marido, segund dize sant Pablo. E por ende non touo por bien santa eglesia, que le fuesse puesta pena, si casare quando quisiere, despues que el marido fuere muerto. Solamente que case como deue: non lo faziendo contra defendimiento de santa eglesia. Pero el fuero de los legos defendiole que non case fasta vn año, e poneles pena a las que ante casan. E la pena es esta: que es despues de mala fama, e deue perder las arras, e la donacion que le fizo el marido finado, e las otras cosas que le ouiesse dexadas en su testamento, e deuenlas auer los fijos que fincaren del, e si fijos non dexare, los parientes que ouieren de heredar lo suyo. Essa misma pena deue auer, si ante que passasse el año fiziesse maldad de su cuerpo: Pero la muger que fuesse desposada, si el esposo se muriesse ante quel matrimonio fuesse cumplido, puede casar sin pena, quando quisiere. Otrosi, non deue auer esta pena, la muger que con otorgamiento del Rey, casare, ante que se cumpla el año, Esso mismo seria, ca non deue auer pena, la muger que se desposasse ante quel año fuesse cumplido solamente que en este comedio, non cumpla el matrimonio.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.12», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8008 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (15 de abril de 2020). López 1555. 4.12. 7 Partidas Digital. Recuperado 22 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/agt4