López 1555. 4.16

4.16.0

¶ Titulo .XVI. De los fijos porfijados

POrfijados son vna manera de fijos, a que dizen en latin, adoptiui, a quien resciben los omes por fijos: maguer non nascen ellos de casamiento, nin de otra guisa. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de los fijos legitimos, e de todos los otros que han los omes naturalmente: queremos aqui dezir destos que ganan por postura, que fazen entre si, segund ley e fuero. E primeramente mostraremos, que cosa es este porfijamiento. E en quantas maneras lo fazen. E quien puede porfijar: e a quien. E que fuerça ha el porfijamiento. E por que razones se puede desfazer.

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¶ Ley .I. Que cosa es porfijamiento: & en quantas maneras lo fazen.

ADoptio en latin, tanto quier dezir en romance: como porfijamiento. E esto porfijamiento, es vna manera que establescieron las leyes, por la qual pueden los omes ser fijos de otros, maguer non lo sean naturalmente. E puedese fazer en dos maneras, segund dize en el titulo del compadradgo, e del porfijamiento, por que se embargan los casamientos, en la ley que comiença, el porfijamiento es vna manera de parentesco. E porque, dan los omes algunas vegadas sus fijos legitimos, e naturales a otros que los porfijen, por ende en tal porfijamiento como este ha menester, que aquel a quien porfijan que consienta otorgandolo por palabra: o callandose non contradiziendo. Pero si porfijassen alguno, que non ouiesse padre, o si lo ouiesse fuesse salido de su poder, estonce, conuiene por fuerça, que este tal consienta manifiestamente, otorgandolo por palabra. E quando se faze el porfijamiento, deuen ser guardadas todas las otras cosas, que diximos en el titulo del compadradgo, en las leyes que fablan en esta razon, e las otras que dezimos en las leyes deste titulo.

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¶ Ley .II. Quales omes pueden porfijar.

POrfijar puede todo ome libre que es salido de poder de su padre. Pero ha menester el que quisiere esto fazer que aya todas estas cosas: que sea mayor que aquel, a quien quiere porfijar de diez e ocho años: e que aya poder naturalmente de engendrar auiendo sus miembros para ello, e non seyendo tan de fria natura por que se le embargasse, Otrosi ninguna muger non ha poder de porfijar: fueras ende en vna manera, si ouiesse perdido algun fijo en batalla, en seruicio del Rey: o en fazienda en que se acertasse con el comun de algun concejo. Ca si por esta razon quisiesse porfijar a otro, por auer conorte de aquel que perdio: puedelo fazer con otorgamiento del Rey, e no de otra guisa. Ca si ellas por si mesmas lo pudiessen fazer: podria ser que las engañarian los omes, o ellas a ellos, de manera que nasceria ende mucho mal.

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¶ Ley .III. Quales omes pueden porfijar a otros, maguer non pueden fazer fijos.

MAla andança, e ocasion muy grande auiene a las vegadas a los omes, de manera que pierden aquellos miembros que son menester para fazer fiios. Assi como por enfermedad: o por fuerça que les fazen algunos cortando gelos: o tollendo gelos de otra guisa: o por ligamiento: o por otro mal fecho que les fazen: o por otras ocasiones que contescen a los omes de muchas maneras: onde estos atales que naturalmente eran guisados para engendrar, mas fueron embargados por algunas de las razones sobredichas, non tenemos que deuen perder por ende: mas que ayan poder de porfijar, pues que la natura non gelo tollo, mas fuerça, o ocasion,

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¶ Ley .IIII. A quales omes pueden porfijar.

INfante es llamado segund latin: todo moço, que es menor de siete años: e este atal non auiendo padre non lo puede ninguno profijar: porque non ha entendimiento para consentir. Mas el moço que fuesse mayor de siete años, e menor de catorze bien lo pueden porfijar con otorgamiento de Rey: e non de otra guisa. E esto es por esta razon: porque tal moço como este, que es menor de catorze años: e mayor de siete, non, ha entendimiento complido, e otrosi non es menguado de entendimiento del todo. Por ende ha menester que el porfijamiento deste atal, que sea fecho con otorgamiento del Rey, por quel guarde que el moço non sea engañado. Empero el Rey, ante que otorgue poder de porfijar a tal moço como este, deue catar todas estas cosas, que ome es aquel, que le quiere porfiiar si es rico, o si es pobre, o sie es su pariente o non, e si a fijos que hereden lo suyo: o si ha tantos dias, que los pueda aun auer: e de que vida es, e de que fama, e otrosi deue catar que riqueza ha el niño. E todas estas cosas catadas, si entendiere, que aquel que lo quiere porfijar, se mueue con buena intencion, para fazerlo: e que sea a pro del moço: deue gelo otorgar, que lo pueda fazer. Pero el Rey, ante que otorgue el porfijamiento destos moços deue catar que non se menoscaben los bienes dellos. E la guarda es esta: que deue fazer tomar tal recabdo del porfijador: que si muriesse el moço ante de los catorze años: que entregue todos sus bienes aquel, o aquellos que los ouieren de auer de derecho. Esto se deue entender de aquellos que los deuen heredar, o auer por razon demandas, si el moço non ouiesse seydo porfijado. E tal recabdo como este, deue ser dado por carta, que sea fecha por mano de algun escriuano publico. E maguer el Rey non mandasse fazer tal carta, entiendese que de derecho es obligado el profijador de lo complir: assi como sobredicho es.

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¶ Ley .V. Que non pueden porfijar a los omes que fueron sieruos, e son aforrados.

LIbertos son llamados en latin todos aquellos que son librados de seruidumbre de sus señores: a que llaman en esta tierra forros. E tal como este, non lo puede ninguno porfijar por esta razon, ca maguer el señor aforre su sieruo, siempre remanesce en el vna rayz de naturaleza, que es como manera de señorio, E es esta: que el liberto siempre es tenudo de obedescerle, e de honrrarle, e de guardarse de fazerle pesar. E si contra esto fiziesse, poderlo y a el señor tornar en seruidumbre. E por ende non le deue ninguno porfijar.

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¶ Ley .VI. Que ningun ome non ha poder de porfijar al moço que touiere en guarda.

TVtor es llamado en latin, todo ome que ha en guarda algun moço, e todos sus bienes, fasta que es de edad de catorze años. E este atal non puede porfijar atal moço como este, porque podrian sospechar contra el: que lo fazia con mala intencion: porque no le diesse cuenta de sus bienes, que auia tenido en guarda: o si gela diesse que non lo faria tan lealmente: nin tambien como deuia. Pero, desque el moço ouiesse edad de xxv. años, poderlo y a porfijar, con otorgamiento del Rey, e non de otra guisa. E esto porquel Rey lo guarde, que non resciba engaño en tal porfijamiento, como este que dicho auemos.

4.16.7

¶ Ley .VII. Que fuerça ha el porfijamiento, e por que razones puede el porfijador sacar de su poder, al que porfijare desfazer el porfijamiento.

POrfijando algun ome a otro que ouiesse fijos, e que non fuesse en poder de su padre, tal fuerça ha el porfijamiento, que tambien los fijos, como el, con todos sus bienes, caen en poder de aquel, quel porfija: bien assi como si fuesse su fijo legitimo del: e no le puede sacar de su poder el porfijador aquel quel porfijare, si non fuere por razon derecha, atal, que la pueda prouar, antel iudgador E esto podria fazer, por dos razones. La vna es, quando el porfijado faze tal tuerto, o tal cosa, por que se ha de mouer a muy grand saña aquel quel porfijo. La otra es, quando atal porfijado como este, establesce alguno otro por su heredero, en su testamento: so tal condicion, diziendo assi: yo establezco a fulano por mi heredero, si le sacare de su poder, aquel que le porfijo. E por qualquier destas dos razones, puede sacar el porfijador de su poder, a aquel que ouiesse porfijado, Pero tenudo es, de darle todos los bienes, e las cosas, con que entro en su poder.

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¶ Ley .VIII. Quanto deue auer el porfijado de los bienes, de aquel quel porfijo.

A Tuerto e sin razon non deue ninguno sacar de su poder a aquel que ouiere porfijado, nin lo deue desheredar. Pero si alguno contra esto fiziesse, tenudo es, de dar a aquel que porfijo, todo lo suyo, con que entro en su poder, con todas las ganancias que despues fizo: sacado el vsofruto, que rescibio de los bienes del porfijado, demientra quel tuuo en su poder. E demas desto, deue dar el porfijador, la quarta parte de todo quanto que ouiere. E lo que diximos en esta ley, e en la de ante della, entiendese del porfijamiento que es fecho en la manera que es llamada en latin arrogatio: que quier tanto dezir, como porfijamiento que se faze por otorgamiento del Rey: mas si fuere fecha en la otra manera, que dizen adoptio, que quier tanto dezir, como porfijamiento, que es fecho con otorgamiento de otro juez: bien puede el porfijador sacar a su poder al porfijado, quando quisiesse con razon, o sin razon. E non heredara ninguna cosa de los bienes de aquel quel porfijo. E esto es, porque tal porfiiado [sic] non heredaria en los bienes de aquel quel porfijo: maguer nol sacasse de su poder: fueras, ende, si el porfijador muriesse sin testamento.

4.16.9

¶ Ley .XI. [sic] Quanto hereda el porfijado en los bienes del porfijador.

DEsuso en las leyes sobredichas mostramos la fuerça que ha el porfijamiento, que es fecho por arrogacion. E agora queremos mostrar otrosi la fuerça, que ha el porfijamiento, que es fecho por adopcion. E dezimos, que si alguno diesse a su fijo a porfijar, atal ome que non fuesse abuelo del moço, o bisabuelo de parte de su padre, nin de su madre, el que es porfijado desta manera, no passa a poderio de aquel que le porfija. Pero de tal porfijamiento como este, siguiesse este pro al porfijado, que heredara todos los bienes de aquel quel porfijo, si muriere sin testamento, e non ouiere otros fijos, ca si los ouiere, partira con ellos, e aura su parte, como qualquier dellos. Mas con todo esto, non se entiende, que heredara por esta razon, en los bienes de los fijos, nin de los otros parientes del porfijador.

4.16.10

¶ Ley .X. Que derechos gana el nieto o el visnieto en el auer de su abuelo o de su bisabuelo quando lo porfija.

EMancipado es dicho todo ome que es salido de poder de su padre, a plazer del. E si por auentura tal ome como este, diesse a porfijar su fijo, que ouiesse en su poder a su abuelo, quier fuesse de parte de su padre, quier de su madre, de aquel a quien porfijasse: cayria, lleneramente, este porfijado atal, en poder de aquel, quel porfijasse, para auer todos los derechos, que fijo natural deue auer, en los bienes de su padre, de quien fuesse engendrado: tambien para ser criado en ellos, como para heredarlos. E esto es, por dos fuerças de derecho, que se ayuntan en tal porfijamiento como este que es fecho por adopcion. La vna por la naturaleza, e el linaje que ha el porfijado, en aquel, quel porfijo. La otra es, por el establescimiento de las leyes que otorgaron a los omes poder de porfijar. Pero si el abuelo: o el bisabuelo sacasse de su poder, a este moço, sobredicho, tornase despues en poder de su padre.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.16», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8016 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (21 de abril de 2020). López 1555. 4.16. 7 Partidas Digital. Recuperado 22 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/agt8


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