4.17.0
Titulo .XVII. Del poder que han los padres sobre sus fijos, de qual natura quier que sean.
POder e señorio, han los padres sobre los fijos segund razon natural, e segund derecho. Lo vno, porque nascen dellos, lo al porque han de heredar lo suyo. Onde, pues que en el titulo ante deste fablamos de los fijos legitimos: e de todos los otros, de qual natura quier que sean: queremos aqui dezir deste poderio que han los padres, sobre ellos. E mostrar, que cosa es este poderio. E en quantas maneras se puede entender esta palabra. E como deue ser establescida. E que fuerça ha.
4.17.1
¶ Ley .I. Que cosa es le [sic] poder que ha le [sic] padre sobre sus fijos, de qual natura quier que sean.
PAtria potestas en latin, tanto quier dezir en romance, como el poder que han los padres sobre los fijos. E este poder, es vn derecho atal, que han señaladamente los que biuen e se iudgan segund las leyes antiguas, e derechas, que fizieron los filosofos, e los sabios, por mandado, e con otorgamiento de los Emperadores: e hanlo sobre sus fijos e sobre sus nietos: e sobre todos los otros de su linaje, que descienden dellos, por la liña derecha que son nascidos del casamiento derecho.
4.17.2
¶ Ley .II. sobre quales fijos non ha este poder el padre.
NAturales son llamados los fijos, que han los omes de las barraganas, segund dize en el titulo que fabla dellos. E estos fijos atales, non son en poder del padre, assi como lo son los legitimos. E otrosi, non son en poder del padre, los fijos que son llamados en latin, incestuosi: que quier tanto dezir, como aquellos que han los omes de sus parientas fasta el quarto grado: o en sus cuñadas: o en las mugeres religiosas. Ca estos atales non son dignos de ser llamados fijos: porque son engendrados en gran pecado. E comoquier que el padre aya en poder sus fijos legitimos, o sus nietos, o visnietos, que descienden de sus fijos: non se deue entender por esso, que los puede auer en poder la madre, nin ninguno de los otros parientes de
parte de la madre. E otrosi dezimos, que los fijos que nascen de las fijas, que deuen ser en poder de sus padre, e non de sus abuelos, que son de parte de su madre.
4.17.3
¶ Ley .III. en quantas maneras se puede entender esta palabra potestas.
TOmase esta palabra, que es llamada en latin potestas, que quiere tanto dezir en romance, como poderio, en muchas maneras. Ca a las vegadas se toma por señorio, assi como auiene en el poderio que ha el señor sobre su sieruo. E a las vegadas se toma, por juridicion, assi como acaesce en el poder, que han los Reyes, e los otros que tienen sus lugares, sobre aquellos a que han en poder de judgar. E a las vegadas se toma, por el poder que ha los obispos sobre sus clerigos, e los Abades sobre sus monjes, que les son tenudos de obedescer. E a las vegadas se toma esta palabra potestas, por ligamiento de reuerencia, e de subiecion, e de castigamiento, que deue auer el padre sobre su fijo. E desta postrimera manera fablan las leyes deste titulo.
4.17.4
¶ Ley .IIII. como puede ser establescido este poder que ha el padre sobre sus fijos.
EL poderio que han los padres sobre los fijos, se establesce en quatro maneras. La primera es, por el matrimonio, que es fecho segund manda santa eglesia. La segunda es, como si acaesciesse contienda entre algunos si eran padre o fijo e fuesse dado juyzio acabado entre ellos que lo eran. La tercera, es como si el padre ouiesse al fijo librado de su poder, e despues desto fiziesse el fijo algund yerro contra el padre, quel ouiesse a tornar en su poder. La quarta es, por adopcion: que quier tanto dezir, como porfijamiento. E esto seria, como si el abuelo de parte de la madre porfijasse a su nieto. Ca en tal manera caeria el nieto en poder de tal abuelo.
4.17.5
¶ Ley .V. que fuerça ha este poder, que el padre ha sobre sus fijos, en razon de los bienes que ellos ganan.
EN tres guisas se departen las ganancias que fazen los fijos, mientra estan en poder de sus padres. La primera es, de aquello que ganan los fijos con los bienes de los padres: e tal ganancia como esta, llaman en latin, profectitium peculium. Ca quanto quier que ganan desta manera: o por razon de sus padres: todo es de los padres, que los tienen en su poder. La segunda es, lo quel fijo de alguno ganasse por obra de sus manos, por algund menester, o por otra sabiduria que ouiesse: o por otra guisa: o por alguna donacion que le diesse alguno en su testamento, o por herencia de su madre, o de alguno de los parientes della: o de otra manera: o si fallasse tesoro: o alguna otra cosa por auentura. Ca de las ganancias que fiziesse el fijo, por qualquier destas maneras, que non saliessen de los bienes del padre, nin de su abuelo: deue ser la propiedad del fijo, que las gano, e el vsofruto, del padre en su vida, por razon del poderio que ha sobre el fijo. E esta ganancia, llaman en latin aduentitia, porque viene de fuera, e non por los bienes del padre. Pero el padre dezimos, que deue defender, e guardar estos bienes aduenticios de su fijo, en toda su vida, tambien en juyzio, como fuera de juyzio. La tercera manera de bienes e de ganancia es, la que dizen en latin, castrense vel quasi castrense peculium. Assi como se muestra adelante.
4.17.6
¶ Ley .VI. que los fijos pueden fazer lo que quisieren de las cosas que ganaren en castillo o en hueste, o en corte, maguer sean en poder de su padre.
CAstra es vna palabra de latin, que se entiende en tres maneras. La primera e la mas comunal es, todo castillo e todo logar, que es cercado de muros, o de otra fortaleza. La segunda es, hueste o aluergada, do se ayuntan muchas gentes, que es fortaleza, e por ende es llamada en latin castra. La tercera es, corte del rey: o de otro principe, do se allegan muchas gentes, como a señor que es fortaleza, e amparamiento de justicia. E por esta razon, las ganancias que los omes fazen en algunos destos lugares, tomaron nomes desta palabra, que dize en latin, castra. E por esso son llamadas, castrense, vel quasi castrense peculium. E avn porque tales ganancias como estas, fazen los omes con grand trabajo, e con grand peligro e porque las fazen en tan nobles lugares, por ende son quitamente de los que las ganaron, e son mas, franqueadas que las otras ganancias. Ca los dueños dellas, pueden fazer destos bienes atales, lo que quisieren: e non han derecho en ellas, nin gelas pueden embargar, padre nin hermano: nin otro pariente que ayan.
4.17.7
¶ Ley .VII. Que las cosas que los fijos ganan son llamadas peguiar de aluergada.
CAstrense peculium, llaman en latin, a las ganancias que los omes fazen en algunos de los tres lugares que diximos en la ley ante desta, assi como las soldadas que dan los señores a los vassallos, quier
sean caualleros, o otros qualesquier que los siruan de cauallo, e con armas. Otras ganancias y ha, a que llaman en latin, quasi castrense, que quier tanto dezir en romance, como ganancias que son semejantes destas otras: e son assi como lo que dan a los maestros, de qual sciencia quier que sean, de la camara del rey: o de otro lugar publico, en razon de soldada: o de salario. E otrosi lo que dan ende a los juezes, e a los escriuanos del Rey: por razon de su officio: e lo que dan a otros qualesquier desta manera. Esso mesmo dezimos, que es, quasi castrense todo donadio de heredad, o de otra cosa qualquier que da el Rey, o otro señor qualquier destos sobredichos. Ca tales ganancias como estas son quitamente de aquellos que las fizieron, assi como de suso diximos.
4.17.8
¶ Ley .VIII. Por que razones puede el padre vender o empeñar su fijo.
QVexado seyendo el padre de grand fambre, e auiendo tan grand pobreza, que non se pudiesse acorrer dotra cosa: estonce puede vender, o empeñar sus fijos, porque aya de que comprar que coma. E la razon porque puede esto fazer, es esta, porque pues el padre non ha otro consejo: porque pueda estorcer de muerte el, nin el fijo: guisada cosa es, quel pueda vender, e acorrerse del precio: porque non muera el vno, nin el otro. E aun ay otra razon porque el padre podria esto fazer, ca segund el fuero leal de España, seyendo el padre cercado en algun castillo que touiesse de señor si fuesse tan cuytado de fambre que non ouiesse al que comer puede comer al fijo, sin mal estança, ante que diesse el castillo, sin mandado de su señor. Onde si esto puede fazer por el señor, guisada cosa es, que lo puede fazer por si mismo. E este es otro derecho de poder, que ha el padre sobre sus fijos, que son en su poder, el qual non ha la madre. Pero esto se puede fazer en tal razon, que todos entiendan manifiestamente que assi es, quel padre non ha otro consejo, porque pueda estorcer de muerte, si non vendiere o empeñare al fijo.
4.17.9
¶ Ley .IX. Como se puede redemir el fijo que vendiere su padre, e tornar en su libertad.
POr cuyta de fambre vendiendo el padre a su fijo, segund dize en la ley ante desta, dando el mismo por si aquel precio, por que fue vendido: o otro por el: deue ser tornado en libredumbre. Pero si aquel despues quel compro, le mostro algund menester, o alguna sciencia, porque valiesse mas que a la sazon quel compro: non es tenudo de darle por el precio que el dio tan solamente, antel deue dar de mas del precio, quanto fallaren en verdad conmunalmente omes buenos e sabidores, que vale mas por razon de aquello, que despues aprendio, o quanto despendio de lo suyo, en fazerle aprender.
4.17.10
¶ Ley .X. Que el padre puede demandar al juez quel torne su fijo a su poderio, si lo non touiere, o el fijo nol quisiere obedecer.
OTro poder ha el padre avn sobre el fijo. Ca maguer alguno lo tenga en su poder por fuerça, o de su voluntad del fijo: puede el padre demandarlo por juyzio, e tornarlo en su poder. Esso mismo seria, si el fijo anduuiesse por su voluntad vagando por la tierra, non queriendo obedecer a su padre: ca puede el padre demandar al juez del lugar, do lo fallare, quel torne en su poder: e el juez de su oficio es tenudo de lo fazer.
4.17.11
¶ Ley .XI. Que el fijo non deue aduzir a su padre a juyzio.
ADuxir non deue a juyzio el fijo al padre, si non fuesse por razon de ganancias, que fuessen fechas en la manera, que es llamada peculium castrense, vel quasi castrense, segund de suso es dicho. Pero si el fijo de alguno demandasse licencia al judgador, que ha poder de judgar todos los pleytos, que pueda aduzir antel a juyzio a su padre, por razon de alguna querella que ouiesse del: si el juzgador gelo otorgare, estonce lo puede aduzir a juyzio, e non de otra guisa. E otrosi el fijo non puede aduzir en juyzio a ningun ome sin mandado de su padre, mientra que fuere en su poderio. Esso mismo seria, que ningun ome non podria otrosi traer a juyzio al fijo, sin otorgamiento del padre. Ca assi como non valdria lo que fiziesse el fijo en juyzio, demandando el a otro sin consentimiento del padre, bien a si non valdria lo que fiziesse si demandassen a el, si su padre non gelo otorgasse. Pero si el fijo algo ha a dar, o a fazer a otro: bien pueden apremiar al padre, quel faga estar a derecho: o que este el por el.
4.17.12
¶ Ley .XII. por que razones puede el fijo que es en poder de su padre, demandar o responder en juyzio.
FIlius familias es llamado en latin, el fijo que es en poder del padre. E maguer diximos en la ley ante desta, que este atal non puede estar en juyzio, para demandar, nin para responder: sin otorgamiento de su padre. Pero y ha algunas cosas, por que lo auria de fazer. E esto seria, como si lo embiasse su padre a escuelas, por razon de aprender: o otro lugar do el non morasse: o lo embiasse el padre a otro su señor, a quien sieruiesse [sic]: o a otra parte qualquier. Ca si acaesciesse que yendo desta manera le furtassen alguna cosa o le fiziessen algund tuerto: o le ouiessen algo a dar: poderlo y a demandar. Otrosi dezimos, que seria tenudo de responder si ouiessen algunos querellas del. E la razon por que puede demandar, segund que es sobredicho, e es tenudo otrosi de responder, es esta: porque si el fijo ouiesse auenir a demandar licencia a su padre, para demandar, o responder: por auentura podria entre tanto perder su derecho el o el otro que ouiesse a el a demandar: assi como diximos en la tercera partida, en el titulo de los demandadores.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.17», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8020 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (22 de abril de 2020). López 1555. 4.17. 7 Partidas Digital. Recuperado 17 de abril de 2025 de https://doi.org/10.58079/agt9