4.19.0
Titulo .XIX. Como deuen los padres criar a sus fijos: e otrosi como los fijos deuen pensar de los padres, quando les fuere menester.
PIedad e debdo natural, deuen mouer a los padres, para criar a los fijos dandoles, e faziendoles lo que es menester, segund su poder. E esto se deuen mouer a fazer, por debdo natural. Ca si las bestias, que non han razonable entendimiento, aman naturalmente, e crian sus fijos, mucho mas lo deuen fazer, los omes, que han entendimiento, e sentido sobre todas las otras cosas. E otrosi, los fijos, tenudos son naturalmente, de amar, e temer, a sus padres, e de fazerles honrra, e seruicio, e ayuda, en todas aquellas maneras que lo pudiessen fazer, E pues que en los dos titulos ante deste fablamos del poderio, que han los padres sobre los fijos: e de las cosas, por que se puede toller: queremos aqui dezir, de como los padres, los deuen criar. E primeramente mostrar, que cosa es criança: e que fuerça a. E por quales razones. E en que manera, son tenudos los padres, de la fazer a sus fijos, maguer non quieran. E quales son tenudos de fazer esto. E por que razones, se pueden escusar los padres de los non criar, si non quisieren.
4.19.1
¶ Ley .I. Que cosa es criança, e que fuerça ha.
CRiança es vno de los mayores bien fechos, que vn ome puede fazer a otro por que todo ome se mueue a la fazer, con gran amor que ha, aquel que cria quier sea fijo: o otro ome estraño. E esta criança, a muy gran fuerça, e señaladamente la que faze el padre al fijo, ca comoquier que le ama naturalmente, porquel engendro, mucho mas le cresce el amor, por razon de la criança que faze en el. Otrosi el fijo es mas tenudo de amar: e de obedescer al padre porque el mismo quiso leuar el afan en criarle, ante que darle a otro.
4.19.2
¶ Ley .II. Por que razon e en que manera son tenudos los padres de criar a sus fijos: maguer non quisiessen.
CLaras razones e manifiestas son, por que los padres, e las madres, son tenudos de criar a sus fijos. La vna es, mouimiento natural, por que se mueuen todas las cosas del mundo, a criar e guardarlo que nasce dellas. La otra es, por razon del amor que an con ellos naturalmente. La tercera es, por que todos los derechos temporales e spirituales se acuerdan en ello. E la manera en que deuen criar los padres a sus fijos: e darles lo que les fuere menester: maguer non quieran es esta que les deuen dar que coman, e que beuan, e que vistan, e que calcen: e lugar do moren: e todas las otras cosas que les fuere menester, sin las quales non pueden los omes biuir. E esto deue cada vno fazer, segund la riqueza e el poder que ouiere, catando toda via la persona daquel que lo deue recebir, en que manera le deuen esto fazer. E si alguno contra esto fiziere, el judgador de aquel lugar lo deue apremiar, prendandolo, o de otra guisa: de manera que lo cumpla, assi como sobredicho es. Empero dezimos, que demientra quel padre criare, e proueyere su fijo, si fiziere el fijo alguna debda, que non meta en pro del padre: o que la saque sin su mandado, que non es el padre tenudo de la pagar. Otrosi dezimos: que los fijos deuen ayudar a proueer a sus padres, si menester les fuere pudiendolo ellos fazer: bien assi, como los padres son tenudos a los fijos
4.19.3
¶ Ley .III. en cuya guarda del padre o de la madre deuen ser los fijos, para nodrescer, e criarlos.
NOdrescer, e criar deuen las madres a sus fijos: que fuere menores de tres años: e los padres a los que fueren mayores desta edad. Empero si la madre fuesse tan pobre. que non los pudiesse criar, el padre es tenudo de darle, lo que ouiere menester para criarlos. E si acaesciesse, que se parta el casamiento: por alguna razon derecha, aquel por cuya culpa se partio, es tenudo de dar de lo suyo, de que crien los fijos, si fuere rico, quier sean mayores de tres años: o menores, e el otro que no fue en culpa, los deue criar, e auer en guarda. Pero si la madre los ouiese de guardar, por tal razon como sobredicha es: e se casasse: estonce non los deue auer en guarda: nin es tenudo el padre de dar a ella ninguna cosa, por esta razon: ante deue el rescibir los fijos en guarda, e criarlos si ouiere riqueza, con que lo pueda fazer.
4.19.4
¶ Ley .IIII. Que razon escusa al padre, o a la madre que non crian sus fijos que eran tenudos de criar
PObredad escusa a las vegadas a los omes que non fagan algunas cosas, que eran tenudos de fazer de derecho. E por ende maguer diximos en la ley ante desta: que el que era en culpa, por que se partio el casamiento, que esse era tenudo de dar al otro de lo suyo: con que criasse sus fijos, que ouiessen de sovno, razon y ha: por que non seria assi. Ca si aquel fuesse pobre, e el otro rico, estonce el que ha de que lo pueda fazer, deue dar de que se crien los fijos. E si el padre o la madre fuessen tan pobres, que ninguno dellos non ouiesse de que los criar: si el abuelo: o visabuelo de los moços fueren ricos, qualquier dellos es tenudo de los criar, por esta razon: porque assi como el fijo es tenudo de proueer a su padre, o a su madre, si vinieren a pobreza: o a sus abuelos e a sus abuelas, e a sus visabuelos, e a sus visabuelas que suben por la liña derecha. Otrosi es tenudo cada vno dellos de criar a estos moços sobredichos: si les fuere menester que descienden, otrosi por ella.
4.19.5
¶ Ley .V. a quales fijos son tenudos los padres de criar: e quales non
ENgendran los omes fijos en sus mugeres legitimos e a las vegadas en otras, que lo non son. E en criar estos fijos ha departimiento. Ca los fijos que nascen de las mugeres, que han los omes de bendicion tambien los parientes que suben por la liña derecha del padre, como de la madre, son tenudos de los criar. Esso mismo es, de los que nascen de las mugeres, que tienen los omes por amigas, manifiestamente: como en lugar de mugeres: non auiendo entre ellos embargo de parentesco, o de orden de religion: o de casamiento. Mas los que nascen de las otras mugeres, assi como de adulterio: o de incesto, o de otro fornicio los parientes que suben por la liña derecha, de partes del padre, non son tenudos de los criar: si non quisieren: Fueras ende, si lo fizieren por su mesura: mouiendose naturalmente a criarlos, e a fazerles alguna merced, assi como farian a otros estraños porque non mueran. Mas los parientes que suben por liña derecha, de partes de la madre, tambien ella como ellos, tenudos son de los criar, si ouieren riqueza con que lo puedan fazer. E esto es por esta razon por que la madre siempre es cierta del fijo que nasce della: que es suyo lo que non es el padre de los que nascen de tales mugeres.
4.19.6
¶ Ley .VI. por que razones se pueden escusar los padres de non criar sus fijos, si non quisieren, o los fijos que non son tenudos de proueer a sus padres
COmunal derecho es tambien a los padres, como a los fijos: que el que fiziere algun yerro contra algun dellos: de aquellos por que son llamados los omes en latin ingrati: que quier tanto dezir: como ser desconosciente: vn ome a otro del bien que rescibe, o rescibio del que por tal razon como esta, non es tenudo el padre de criar al fijo: nin el fijo de proueer al padre. E esto seria como si vno dellos acusasse al otro, e le buscasse atal mal, por que meresciesse muerte o desonrra, o perdimiento de lo suyo. Otrosi, quando el fijo ouiesse de lo suyo, en que pudiesse biuir, o vuiesse tal menester: por que pudiesse guarescer, vsando del, sin mal estança de si, estonce non es tenudo el padre, de pensar del. Esso mismo dezimos del fijo que deue fazer contra su padre. Otrosi quando muere alguno, que fuesse tenudo de proueer a su padre, e en su testamento establesciesse por su heredero a otro estraño, deseredando a su padre, por alguna derecha razon. Este heredero atal, non es tenudo de proueer al padre del muerto: fueras ende: si veniesse a muy grand pobreza.
4.19.7
¶ Ley .VII. Que deue ser guardado, quando el fijo demanda al padre, que le prouea: e el niega que non es su fijo.
RAazonandose [sic] alguno por fijo de otro: e demandando quel criasse, e proueyesse de lo que era menester, podria acaescer, que este atal, que negaria que non era su fijo: porque no lo criasse, o por auentura dezirlo y a de verdad, que non seria su fijo. E por ende quando tal dubda acaesciere, el juez de aquel lugar, de su oficio deue saber llanamente, e sin alongamiento, non guardando la forma del juyzio, que deue ser guardado en los otros pleytos, si es su fiio de aquel por cuyo se razona, o non, E esto deue ser catado, por fama de los de aquel lugar: o por qualquier manera otra: que lo pueda saber: o por la jura de aquel que se razona por su fijo, E fallare por algunas señales, que es su fijo: deue mandar al otro que lo crie e lo prouea. E maguer el juez mande proueer a este atal, assi como sobredicho es, saluo finca su derecho, a qualquier de las partes, para prouar si es su fijo, o non.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.19», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8022 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (28 de abril de 2020). López 1555. 4.19. 7 Partidas Digital. Recuperado 22 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/agtb