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Titulo .XXVI. De los feudos.
FEudo, es vna manera de bien fecho, que dan los Señores a los vassallos, por razon de vassallaje. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los vassallos, queremos aqui dezir de los feudos: E mostrar que cosa es feudo. E onde tomo este nome: E quantas maneras son del. E que departimiento ha, entre feudo, e tierra, e honor. E quien los puede dar e a quien, E que seruicio, deuen fazer por ellos, los vassallos, a los Señores. E quien los puede heredar. E por que razones, los pueden perder, los vassallos, despues, que les fueren dados. E quien puede librar, e judgar, las contiendas, e los pleytos, que acaescieren, entre los Señores, e los vassallos en razon del feudo.
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¶ Ley .I. que cosa es feudo, e onde tomo este nome: e quantas maneras son del.
FEudo es bien fecho, que da el Señor a algund ome, porque se torne su vassallo, e el faze omenaje de le ser leal. E tomo este nome de fe, que deue siempre el vassallo guardar al Señor: E son dos maneras de feudo. La vna es: quando es otorgado sobre villa, o castillo, o otra cosa que sea rayz. E este feudo atal non puede ser tomado al vassallo: fueras ende, si fallesciere al Señor las posturas que con el puso: o sil fiziesse algund yerro tal, porque lo deuiesse perder: assi como se muestra adelante. La otra manera es, a que dizen feudo de camara. E este se faze quando el Rey pone marauedis, a algund su vassallo cada año en su camara, E este feudo atal puede el Rey tollerle cada que quesiere.
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¶ Ley .II. que departimiento ha entre la tierra e el feudo e honor.
TIerra llaman en España, a los marauedis que el Rey pone a los ricos omes e a los caualleros en logares ciertos. E honor dizen aquellos marauedis que les pone en cosas señaladas, que pertenescen tan solamente al Señorio del Rey: e da gelos el, por les fazer honrra: assi como todas las rentas de alguna villa o castillo. E quando el Rey pone esta tierra e honor a los caualleros e vassallos: non faze ninguna postura. Ca entiendesse segund fuero de España, que lo han a seruir lealmente: e non los deuen perder por toda su vida, si non fizieren porque. Mas el feudo se otorga con postura, prometiendo el vassallo al Señor, de fazerle seruicio a su costa, e a su mission con cierta contya de caualleros: o de omes: o otro seruicio señalado en otra manera quel prometiesse de fazer.
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¶ Ley .III. quien puede establescer feudo.
DAr pueden, o establescer feudo, los Emperadores, e los Reyes, e los otros grandes Señores: e pueden dar en feudo aquellas cosas que son suyas quitamente. Otrosi pueden dar en feudo los arçobispos, e los obispos: e los otros perlados de santa eglesia, aquellas cosas que los antecessores costumbraron a dar. Mas las otra que non fuessen vsadas a dar en feudo: non las pueden dar de nueuo. E puede ser dado e otorgado el feudo a todo ome que non sea vassallo de otro Señor ca assi es escripto en la ley, que ningun ome puede ser vassallo de dos Señores.
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¶ Ley .IIII. en que manera se deue dar e rescibir el feudo.
OTorgar e dar pueden los Señores el feudo a los vassallos en esta manera. Fincando el vassallo los hinojos antel Señor, e deue meter sus manos entre las suyas del Señor: prometiendol e iurandol: e faziendole pleyto e omenaje que le sera siempre leal e verdadero: e quel dara buen consejo, cada que gelo demandare, e que nol descubrira sus poridades e quel ayudara contra todos los omes del mundo a su poder: e quel allegara su pro, quanto pudiere: e quel desuiara su daño, e que guardara, e complira las posturas que puso con el, por razon de aquel feudo. E despues que el vassallo ouiere jurado, e prometydo todas estas cosas: deue el señor enuestirle con vna sortija: o con lua: o con vara: o con otra cosa: de aquello que le da en feudo. e meterle en possesion dello, por si, o por otro ome cierto, a que lo mande fazer.
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Ley .V. que seruicio deuen fazer por el feudo, los vassallos a sus señores. E otrosi, como los Señores deuen guardar a sus vassallos.
SEñalado seruicio prometiendo de fazer los vassallos a los Señores, quando resciben los feudos dellos, estonce los deuen complir en aquella manera que lo prometieron. E si por auentura non fuesse nombrado cierto seruicio, que el vassallo deuiesse fazer al Señor, por toda via se entiende, que el vassallo es tenudo por razon de aquel feudo que tiene del, de ayudarle en todas las guerras que ouiesse a començar derechamente. E otrosi, en todas las guerras, que mouiessen otros contra el a tuerto. Otrosi dezimos que los Señores deuen ayudar a los vassallos, e ampararlos en su derecho, quanto pudieren: de manera que non reciban daño, nin deshonrra de los otros. E deuenles guardar lealtad en todas las cosas: bien assi como los vassallos, son tenudos de guardar, a sus Señores.
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¶ Ley .VI. quien deue heredar el feudo e quien non.
LOs feudos son de tal manera que los non pueden los omes heredar, assi como los otros heredamientos. Ca maguer el vassallo que tenga feudo de Señor, dexare fijos e fijas quando muriere, las fijas non heredaran ninguna cosa en el feudo, ante los varones vno o dos, a o quantos quier que sean mas, lo heredan todo enteramente E ellos fincan obligados de seruir al Señor por que lo dio a su padre en aquella manera, que su padre lo auia a seruir por el, E por auentura fijos varones non dexasse, e oujesse nietos de algun su fijo e non de fija, ellos lo deuen eredar, assi como faria su padre si fuesse biuo. E la herencia de los feudos non passa de los nietos adelante, mas torna despues a los señores e a sus herederos. Pero si el vassallo despues de su muerte, dexasse fijo o nieto que fuesse mudo, o ciego, o enfermo o ocasionado, de manera que non pudiesse seruir el feudo, non lo meresceria auer: nin lo deue heredar en ninguna manera. Esso mismo dezimos, que si qualquier dellos fuesse monje, o otro religioso, o tal clerigo: que lo non pudiesse seruir, por razon de las ordenes que ouiesse. E lo que diximos, que fijo o nieto del vassallo puede heredar el feudo, entiendese quando villa, o castillo, o otro heredamiento señaladamente fuesse dado por feudo. Mas reyno o comarca, o condado, o otra dignidad realenga, que fuesse dada en feudo: non lo heredaria el fijo nin el nieto del vassallo, si el señaladamente el Emperador, o el Rey, o otro Señor quel ouiesse dado al padre, o al abuelo non gelo ouiesse otorgado: para sus fijo: o para sus nietos.
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¶ Ley .VII. Como los padres, e los hermanos de los vassallos non heredaran el feudo.
EN feudo teniendo algun ome villa, o castillo, o otra cosa alguna del Señor, si quando muriesse non dexasse fijo, ni nieto, maguer ouiesse padre o abuelo ninguno dellos non lo heredara.Ca los feudos son de tal manera, que los que descienden por la liña derecha, los deuen heredar, e non los que suben por ella. Otrosi dezimos, que si el vassallo, que tiene feudo del Señor quando muere, non dexa fijo, nin nieto: e ha hermano: vno, o mas: que ellos deuen heredar el feudo, si es atal que fuesse dado al padre, o al abuelo del finado, o si los hermanos biuos, o el muerto lo compraron de los bienes, que auian de sovno. Mas si fuesse dado el feudo al hermano finado estonces, los hermanos que fincaren biuos, non aurian derecho en el: ante dezimos, que deue tornar al Señor: pues que el finado non dexo fijo varon nin nieto que lo heredasse.
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¶ Ley .VIII. por que razones el vassallo puede perder el feudo.
PErder puede en su vida el feudo el vassallo, si non cumpliere al señor, o a sus fijos el seruicio, quel prometio a fazer por razon del. Otrosi dezimos, que pierde el vassallo el feudo, si desampara a su señor, en batalla. E avn dezimos, que lo pierde si acusa a su señor. o le busca tal mal: onde le viene gran daño de sus bienes, o enfamamiento de su persona. E otrosi dezimos, si el vassallo sabe que algunos quieren buscar mal a su señor, o quel puede venir algund daño muy grande, en alguna manera, si se non trabaja de lo desuiar, quanto pudiere, o si nol apercibe dello, que pierde el feudo por ello si lo calla engañosamente. Otrosi dezimos, que faziendo el vassallo pleyto, o omenaje: o jura con otros algunos, o con entencion de buscar mal, o de fazer, algund mal a sus señor, o si salteasse en algund logar por si, o con otros, queriendol ferir, o matar, o prender, o deshonrrar, o si metiesse mano en el, señaladamente con entencion de fazerle alguna destas cosas: o si se trabajasse de su muerte: en qualquier manera, deue perder el feudo que tuuiere del, por qualquier destas razones. Otrosi dezimos, que si el señor yoguiere preso en carcel, o en algund castillo, o en otra prision qualquier, e el vassallo non se trabajasse de lo sacar ende, podiendolo fazer, que deue perder, por ende el feudo que tuuiere del. E aun dezimos. que si al señor o a su muger tienen cercado en algund castillo, o en villa, o en otra fortaleza, si el vassallo se hallare en aquella cerca, con los otros, sobre qualquier dellos, que deue perder por ende el feudo.
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¶ Ley .IX. Por quales yerros que el vassallo faze a su señor, pierde el feudo, otrosi el señor la propriedad del, si yerra contra el vassallo.
MAtando el vassallo al hermano, o al fijo, o al nieto de su señor, deue perder por ende el feudo. E otrosi dezimos, que si el vassallo yaze con la muger de su señor, o con su fija o con su nuera que deue perder el feudo. Esso mismo seria, si se trabajasse en alguna manera de recibir, o aduzir alguna dellas, para traerlas a fazerle tal deshonrra. E por todas estas cosas sobredichas, e por cada vna de las que diximos en la ley ante desta, por que el vassallo deue perder el feudo, quando lo fiziere: por essas mismas, pierde el señor la propriedad del feudo, si fiziesse alguna dellas contra la persona del vassallo: o de su muger, o de sus fijos, o de sus nietos, o de sus nueras, e fincara despues desso la propriedad del feudo al vassallo para siempre, por juro de heredad.
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¶ Ley .X. Como el vassallo non deue enagenar el feudo, e como el fijo despues de la muerte de su padre, deue venir a iurar fieldad al Señor, e a sus fijos.
VEndiendo, o empeñando, o enagenando el vassallo el feudo, que tuuiere de su Señor, todo o parte del, sin otorgamiento de su Señor, puedelo el Señor cobrar, non dando ninguna cosa por el, nin le empesce tiempo que fuesse passado en que ouiesse estado, otro alguno tenedor del. Otrosi dezimos, que si el fijo varon que dexasse el vassallo que tuuiesse feudo del Señor estouiesse año e dia despues de la muerte de su padre, que non viniesse ante el Señor, que diera el feudo a su padre, a fazer pleyto e omenaje de guardarle lealtad, por aquel feudo, e de fazerle seruicio por el, en la manera que su padre era tenudo de lo fazer, quando era biuo: que pierde por ende el feudo: fueras ende, si fuesse menor de catorze años. ca estonce non lo pierde. Esso mismo dezimos que deue fazer el vassallo: o el su fijo al heredero del Señor, despues que fuer muerto su Señor.
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¶ Ley .XI. quien deuen ser juezes, entre el Señor e el vasallo, quando contienda han entre si por razon del feudo.
COntienda acaesciendo entre el Señor e el vassallo, sobre el feudo, diziendo el Señor que auia fecho el vassallo porque lo deue perder, e el otro dixesse que non era assi. e que le queria complir de derecho estonce tal pleyto como este: o otro semejante del, non deue ser librado por el Señor ante dezimos, que si el Señor ouiere otros vasallos. que tengan feudo del: deuen el Señor e el vassallo tomar vno, o dos dellos, en que acordassen amos, que lo oyan, e lo libren, e desque ellos assi escogieren, e les dieren poder de lo librar, deue cada vno dellos auer por firme, e estar por lo que ellos juzgaren. Mas las otras contiendas que acaescieren entre los vassallos, sobre los feudos que tuuieren de vn señor, el los deue oyr, e librar, E si la contienda fuere entre el vassallo, e otro ome estraño, estonce el juez ordinario, que oye todos los pleytos: lo deue librar, maguer aquello sobre que han la contienda, sea del feudo. Esso mismo seria, si la contienda fuesse entre vassallos de dos señores. E lo que diximos en este titulo, de los vassallos que tienen feudo, entiendesse tambien de los vassallos de los otros señores, como de los que lo tienen de los Reyes. E de todas las otras maneras: en que son tenudos los vassallos de guardar a sus señores, e si fazen yerro contra ellos, que pena merescen: mostramoslo assaz complidamente en la segunda partida deste libro: do fabla de las huestes, e de las guerras.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.26», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/XXXX [fecha de acceso]