5.1.0
¶ Titulo .I. Que fabla de los emprestidos.
EMprestido, es vna natura de pleyto de gracia que acaesce mucho a menudo entre los omes de que reciben plazer e ayuda los vnos de los otros. E por ende, pues que en el prologo de esta partida fezimos enmiente dellos, queremos aqui dezir. Que cosa son. E a que tienen pro. E quantas maneras son dellos. E de que cosas se han de fazer. E quien los puede fazer. E en que lugar. E que fuerça han. E que pena deuen auer, los que lo non tornaren.
5.1.1
¶ Ley .I. Que cosa es emprestido, e que pro nasce del, e quantas maneras son de emprestido, e de que cosas se puede fazer.
EMprestamo, es vna manera de pleyto, de guisa que fazen los omes entre si, emprestando los vnos a los otros, de los suyo, quando lo han menester e nasce ende muy grand pro. Ca se ayuda ome de las cosas agenas, como de las suyas, e cresce, e nasce entre los omes a las vegadas, amor por esta razon, e son dos maneras de emprestamo. La vna es mas natural que la otra, e esta es como quando emprestan vnos a otros, alguna de las cosas que son acostumbradas, a contar, pesar o medir. E tal prestamo como este, es llamado en latin mutuum, que quiere tanto dezir en romance, como cosa emprestada, que se faze, a ruego de aquel, a quien la emprestan, ca passa el señorio de qualquier destas cosas: al que es dada por prestamo. E la otra manera de prestamo, es de qualquier de todas las otras cosas, que non son de tal manera como estas, assi como cauallo, o otra bestia, o libro, e otras cosas semejantes. E a tal prestamo como este dizen en latin comodatum, que quier tanto dezir, como cosa que presta vn ome a otro, para vsar e aprouecharse della: mas non para ganar el señorio de la cosa prestada. E de cada vna destas maneras sobredichas, mostraremos en las leyes deste titulo, e començaremos a dezir de la que llaman en latin mutuum.
5.1.2
¶ Ley .II. Quien puede emprestar, e a quien, e que cosas.
VN ome a otro puede emprestar alguna de las cosas que diximos en la ley ante desta, que se pueden contar, o pesar o medir. E esto se entiende, si las cosas son de aquel que las empresta, o si otro lo faze por mandado del. Otrosi dezimos que luego que es passada la cosa, a poder de aquel a quien es prestada puede fazer della lo que quisiere, bien assi como de lo suyo. Pero tenudo es de dar a aquel que gela presto otra tanta e atal, e tan buena como aquella que le presto, maguer ningunas destas cosas non dixesse señaladamente el que la emprestasse. E deue gela dar al plazo, que pusieren entre si, quando la cosa fue prestada. E si el plazo non fue puesto, deue gela dar a voluntad del que la presto, diez dias despues que fue prestada.
5.1.3
¶ Ley .III. Como a las eglesias, e a los Reyes, e a los concejos, e a los menores de edad, pueden fazer prestamo.
NOn tan solamente, pueden los omes prestar, vnos a otros aquellas cosas que diximos en las leyes ante desta que pueden ser emprestadas, mas puedenlas aun prestar a los Reyes, o a las eglesias, e a las cibdades, e a las villas, e aun a aquellos que fuessen menores de veynte e cinco años. Pero el emprestido que fuesse fecho a la eglesia, o a algund ome, que fuesse mensajero del Rey, con alguna parte, e rescibiessen el emprestido en su nome, o lo que fuesse prestado al menor, de veynte e cinco años, aquel que lo presto, non lo puede demandar, nin lo deue auer, fueras ende: si pudiere prouar, que el emprestido entro en pro de cada vno dellos, ca si fuesse fecho en su daño non vale. Empero si el mensajero sobredicho del Rey, sacasse el emprestido sobre carta del Rey en que ouiesse otorgado, poder, para sacarlo, estonce tenudo seria el Rey de pagar el emprestido, que assi fuesse fecho, o sacado, quier entrasse, en su pro, quier non. E por que podria acaescer, que los omes dubdarian, en que manera podria ser prouado lo que diximos, si el emprestido entro en pro de aquel en cuyo nome fue fecho, dezimos que si pudiere prouar, el que lo presto a la eglesia, o alguno que lo rescibiesse en nome del Rey, o de alguna cibdad, o villa, o a ome que fuesse de menor edad, que en aquella sazon que gelo presto era en tan grand premia, que lo auia muy grand menester, e que entro en su pro: que vale tal prueua, para cobrar la cosa que fuesse prestada.
5.1.4
¶ Ley .IIII. Del prestamo que es fecho a los fijos que son en poder de su padre, o de su abuelo.
SI demientra, que estouiere el fijo, o el nieto. en poder del padre, o de su abuelo, tomare prestado, de otro sin mandado de aquel en cuyo poder esta non es tenudo el fijo, nin el padre, de tornar tal emprestamo, ni el fiador del fijo, maguer lo ouiesse dado. pero si el fijo tornasse, aquella misma cosa, qne [sic] le ouiesse emprestado, o otra tal que non fuesse de los bienes de su padre, o de su abuelo, valdra, si lo fiziere, e non gelo podria el padre vedar. Otrosi dezimos, que si el fijo, o el nieto, estando en poder de su padre, o de su abuelo, si a la sazon que tomasse la cosa emprestada, le preguntassen si auia padre, o abuelo, o alguno de los otros ascendientes, en cuyo poder estuuiesse, e lo negasse, diziendo que non, que por tal mentira, que dixo, e nego la verdad, es tenudo de pechar aquello que tomo emprestado. Otrosi dezimos, que qualquiera que tuuiesse algund officio, publicamente del Rey, o de otro señor, o de algund concejo, o el que fuesse menestral, de qualquier menester, que vsasse a labrar publicamente, o tuuiesse tienda de cambio, o de paños o de otra mercaduria, en que vsasse a labrar e a mercar, bien assi como ome, que no esta en poder de otro porque creen los omes que este atal, que estaua sobre si, es tenudo de pagar lo que tomare emprestado, maguer que este, en poder de otro. Esso mismo dezimos, quando aquel que es en poder de otro, es cauallero, que si algo tomare emprestado tenudo es de lo pagar. E esto es por que non deue ome sospechar, que lo que tomo prestado, que lo despendio en malos vsos, mas en las cosas que pertenescen a caualleria.
5.1.5
¶ Ley .V. del prestamo que faze vn ome menor de edad a otro.
SI alguno que fuesse menor de veynte e cinco años, emprestasse alguna cosa a otro, que fuesse otrosi menor de edad, si este que tomo el prestido, lo metio en su pro, o le finco en saluo, tenudo es de lo tornar, a aquel que gelo presto. Mas si fuesse mayor de veynte e cinco años, tenudo es de lo tornar en todas guisas, quier lo meta en su pro, o le finque en saluo, o non. Otrosi todo emprestido que sacare el que estuuiere en poder de otro, si lo metiere en pro de aquel, en cuyo poder estuuiere, assi como en casar, alguna su hermana, o en comer, o en vestir assi mismo, o en otra cosa que fuesse menester, a la otra compaña que auia de gouernar, o de aprouechar, aquel en cuyo poder esta, dezimos que tal emprestido como este, tenudo es de lo pagar, el que lo tomo, o aquel en cuyo poder esta.
5.1.6
¶ Ley .VI. Del prestamo que es fecho al fijo, o al nieto que esta en poder de su padre, o de su abuelo, con otorgamiento de aquel en cuyo poder esta.
SAcando emprestado el que esta en poder de otro, con sabiduria, o con mandamiento de aquel en cuyo poder es, o maguer non le mando sacar, si esta delante o lo consiente, o si lo saca a otra parte, e gelo embia a dezir por carta, o de otra guisa, o lo otorga, o si paga despues alguna partida de la debda, dezimos que tenudos son de pagar tal prestamo el que lo saca, o aquel en cuyo poder esta. Otrosi dezimos, que el que tomasse, emprestado, estando en poder de otri, si despues que fuesse de edad complida, e saliesse de poder de aquel que lo auia en guarda pagasse alguna partida del debdo, que tenudo es por ende de pagar todo lo al que finca. Otrosi dezimos, que si alguno que esta en poder de otry, va en mandaderia o en escuela, e saca alla algund emprestido, que tenudo es de lo pagar el. o aquel en cuyo poder esta, fasta en aquella quantia a lo menos, que pudiera despender en comer, e en vestir, e en las otras cosa que le serien menester, fincando en su poder, e en su casa. E aun de mas, quanto asmaren que le podria costar el loguero de la casa, en que morasse, e lo que aurien a dar a su maestro, e a despender en las otras cosas, que serien menester por razon de su estudio, o de aquella mandaderia en que fuesse.
5.1.7
¶ ey [sic] .VII. Del prestamo, que es fecho a aquel que esta en tienda de cambio, o de paños por otry.
CAmbiador o mercador, que touiesse tienda de paños, o de algun otro menester, si encomendasse aquella tienda a otro, que non estouiesse en su poder, e dexandolo y como en su logar, si este atal tomare algund emprestido, por mandado del otro, que le dexa, o sin su mandado, e lo mete en pro de aquel que lo y dexa, tal prestido como este, non es tenudo de lo pagar este que lo toma, mas aquel en cuyo logar estaua. Pero si non lo tomasse por su mandado. nin lo metiesse en su pro, estonce es tenudo de lo pagar aquel que lo tomo.
5.1.8
¶ Ley .VIII. quando deue ser tornada la cosa que fue dada emprestada, e en que logar.
SI alguna de las cosas que se pueden contar, o pesar, o medir, emprestasse vn ome a otro, señalando dia o logar a que gela deuia dar el debdor, tenudo es de gela pagar, en aquel dia, e en aquel logar que puso con el. E si por auentura no touiere de que le de otro tanto atal, como aquello que le fue prestado, deuele dar tanto precio por ende, quanto montare, e valiere aquello que le presto. E deue ser contado, segund valiera otra tal cosa, como aquella que fue prestada en aquella sazon, e en aquel logar, do la ouo de pagar. E si non fue señalado dia, nin logar, en que ouiesse de ser fecha la paga, deue ser contado, e afamado, segund que valiere en aquel logar, do le faze la demanda, a la sazon que gelo demandare despues en juyzio.
5.1.9
¶ Ley .IX. Como aquel que ouiesse otorgado que rescibiera alguna cosa emprestada si non le fuesse entregada como se puede amparar si gela demandassen.
FIuza, e esperança, fazen los omes a las vegadas, vnos a otros, de se emprestar alguna cosa, e aquellos a quien fazen esta promessa, fazen carta sobre si, ante que sean entregados della, otorgando que la han rescebida, e despues acaesce que les fazen demanda sobre esta razon, bien assi como si les ouiessen fecho el prestido verdaderamente. E quando tal cosa como esta acaesciere. dezimos, que este que fizo la carta sobre si, deue esto querellar al Rey, o a algunos de los otros que juzgan en su logar, como aquel que le prometio de prestar marauedis, e non gelos quiso prestar, nin contar, nin dar, e deue pedir, que le mande dar la carta que tiene sobre el, de los marauedis, que le prometio de prestar. E si se callare, que lo non muestre assi, ante que los dos años passen, despues que fizo la carta, dende en adelante, non podria poner tal querella. E si gela demandasse despues seria tenudo de dar le los marauedis bien assi como si los ouiesse rescibido. E si ante que los dos años se cumpliessen, lo querellasse, segund que es sobredicho, non seria tenudo de responderle, por tal carta, nin de pagarle los marauedis. Fueras ende, si el otro pudiere prouar, que le auia dado, e contado, los marauedis, que le prometiera de prestar, o si el debdor que auia otorgado, que auia rescibido los marauedis prestados, renunciasse a la defension de la pecunia non contada. Ca estonce non se podria amparar por esta razon, si este renunciamiento atal, fuesse escrito en la carta.
5.1.10
¶ Ley .X. Que fuerça ha el emprestamo, e que pena deue auer el que lo non tornare.
TAl fuerça ha el prestamo que los omes fazen vnos a otros, de las cosas que se pueden contar, o pesar, o medir, que luego que passa la cosa a poder de aquel a quien fue prestada, que maguer la queme fuego, o la lleue agua, o la furten ladrones, o la pierdan por otra manera qualquier por de aquel se pierde que la rescibe prestada, e non por del otro que la presto. Otrosi dezimos, que aquel que toma la cosa prestada, si non la torna a la sazon que deuia, que tenudo es de pechar, aquella pena, que se obligo por esta razon. E si pena non fue puesta, deue pechar los daños, e los menoscabos, que rescibio el otro, en demandar la cosa que le presto. E para esto pagar son tenudos tambien los herederos, de los que tomaron el prestamo, como ellos mismos.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.1», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8280 [fecha de acceso]