López 1555. 5.2

5.2.0

¶ Titulo .II. del prestamo, a que dizen en latin Commodatum.

EL prestamo como se departe, en dos maneras: diximos en la segunda ley del titulo ante deste. E pues que y fablamos complidamente de la primera manera de prestamo, a que dizen en latin mutuum, porque se emprestan todas las cosas, que se pueden contar, o pesar, o medir. Queremos aqui dezir de la segunda manera de prestamo, que es dicha en latin commodatum, por que se pueden emprestar todas las otras cosas que non son de aquella manera. E mostraremos primeramente.Que cosa es. E por que ha assi nome. E quien lo puede fazer. E a quien. E de que cosas. E en que manera. E cuyo es el peligro, si la cosa prestada se pierde, o se muere, o se menoscaba. E quando deue ser tornado tal prestamo. E que pena deue auer el que rescibiere la cosa prestada si non la tornare.

5.2.1

¶ Ley .I. Que cosa es prestamo, a que dizen en latin comodatum, e porque ha assi nome, e quien lo puede fazer, e a quien, e de que cosas.

COmmodatum, es vna manera de prestamo, que fazen los omes vnos a otros, assi como de cauallos, o de otra cosa semejante, de que se deue aprouechar aquel que la rescibio, fasta tiempo cierto. E esto se entiende quando lo faze por gracia, o por amor, no tomando aquel que lo da, por ende precio, de loguero, nin de otra cosa ninguna. Commodatum quiere dezir,como cosa que es dada a pro de aquel que la rescibio. E todos aquellos que diximos en las leyes del titulo ante deste, que pueden dar e rescebir emprestadas las cosas que se suelen contar o pesar, o medir. Essos mismos pueden dar e recebir tal prestamo como este, que se faze de las otras cosas, que non son desta natura, assi como de suso diximos.

5.2.2

¶ Ley .II. en que manera se faze el prestamo, a que dizen en latin commodatum, e cuyo peligro es si se puede, o se muere, o se empeora la cosa emprestada,

DEpartieron los sabios antiguos, que el prestamo del comodato, se haze en tres maneras. La primera es, quando el que empresta la cosa, la empresta con entencion de fazer gracia al que lo rescibe,tan solamente, e non por pro de si mismo. E esto seria, como si emprestasse vn omme a otro cauallo, o arma, o otra cosa semejante, que ouiesse menester. E de tal prestamo como este: dezimos que aquel que lo rescibe, que es tenudo de lo guardar tan bien como si fuesse suyo proprio, e aun mejor si pudiere. E si lo non fiziesse assi, si se perdiesse, o se muriesse, o si lo empeorasse por su culpa o por descuydamiento, tenudo es de pechar otra tal cosa, e tan buena, a aquel que gela presto. Empero si esto auiniesse por ocasion, e non por su culpa: estonce non seria tenudo de lo pechar. La segunda manera de prestamo es : quando de la cosa emprestada, se aprouecha, tan bien el que la da, como el quela rescibe e esto seria, como si dos omes combidassen a comer de so vno aun su amigo, e el vno dellos ouiesse vasos de plata: e el otro non, e aquel que los non auia, rogasse al otro, que le prestasse, aquellos vasos, con que beuiesse para fazer honrra, e plazer a aquel su amigo. E de tal prestamo como este, o de otro semejante del, dezimos que aquel que lo rescibe, non es tenudo de guardarle, mas que faria las sus cosas propias. E por ende guardandolo el, asi como lo suyo, maguer se perdiesse por ser el de mal recabdo, non seria tenudo de lo pechar. La tercera manera es, quando el que empresta la cosa, lo faze con entencion de fazer honrra, e plazer a si mesmo, mas que por aquel que lo rescibe. E esto seria: como si alguno emprestasse a su esposa, o a su muger, algunos paños, preciados, por que viniesse ante el: mas apuestamente, e major. E por ende dezimos, que pues que el faze el prestamo, por su honrra, e por su plazer, si ella pierde aquello que le empresto, non es tenuda de lo pechar, fueras ende, si lo dexasse perder engañosamente. E lo que diximos en esta ley, ha logar, non tan solamente, en estas cosas sobredichas, mas en todas las otras cosas semejantes dellas.

5.2.3

¶ Ley .III. a quien pertenesce el peligro cosa emprestada, quando se pierde por ocasion.

POr ocasion perdiendo algund ome la cosa que ouiesse rescebido emprestada, que fuesse de aquellas que se non pueden pesar, nin contar, nin medir, assi como cauallo: o armas, o paños o otra cosa semejante, non es tenudo de la pechar: el que la rescibe, si se pierde sin su culpa. E por ocasion se perdiendo, e non por su culpa, seria como si, gela quemasse fuego, con otras cosas, o si se cayesse la casa de suso, e la matasse: o si gela leuassen auenidas de aguas, o gela robassen los enemigos, o gela furtassen ladrones, o si la perdiesse sobre mar por alguna tempestad, o por quebrantamiento de algund nauio, en que la leuasse ome, o en otra manera semejante destas. Pero razones y ha: que maguer se perdiesse la cosa, por alguna de las ocasiones sobredichas, que seria tenudo de la pechar, aquel que la ouiesse rescebido emprestada. E esto seria, assi como si demandasse vasos de plata emprestados, con que beuiesse en su casa, e los leuasse sobre mar, o en algund camino, e los perdiesse alla, o si pidiesse alguna bestia emprestada: para vna jornada, e la leuasse mas lueñe, e se muriesse, o se perdiesse alla. Ca en tales casos como estos, o en otros semejantes dellos, tenudo seria de pechar, lo que rescibiesse prestado, maguer la cosa se perdiesse, por ocasion, por que el dio carrera por do acaescio aquella ocasion, vsando della en otra manera que non deuia. Otrosi dezimos que rescibiendo vn ome de otri, alguna cosa prestada: fasta tiempo cierto, que non fuesse de aquellas, que se suelen contar, nin pesar, nin medir, si pudiesse dia o ora cierta, a que la tornasse a su señor, si de aquel dia, o de aquella ora en adelante, vsasse de aquella cosa, teniendola contra voluntad de su señor, e se perdiesse, o se muriesse, tenudo seria de la pechar. Esso mismo seria, si aquel que rescibiesse la cosa prestada, se obligasse en tomandola, que si se perdiesse, o se muriesse, o se empeorasse, por alguna destas cosas que diximos, que fuesse el peligro del.

5.2.4

¶ Ley .IIII. Si aquel que toma la cosa emprestadas la embia por mensajero cuyo deue ser el peligro si se pierde en la carrera.

EMprestada tomando algund ome cosa de otri, que sea de aquellas, que se non suelen contar, nin pesar, nin medir si aquel a quien fuesse prestada, la embiasse al señor cuya era, con algund su ome de recabdo, que fuesse atal, que ouiesse acostumbrado de fiar en el tales cosas, o mayores, si en leuandola este tal, la perdiesse por ocasion, como si gela tolliesen por fuerça, o gela furtassen o en otra manera semejante destas, o si le fiziessen algund engaño, porque la perdiesse, en qualquier destas maneras, o en otras semejantes dellas, dezimos que se pierde, a aquel que la presto, e non al que la tomo prestada. Ca pues el puso aquella guarda, en embiarla, que fiziera si suya propia fuesse, non es tenudo de la pechar. Mas si la embiasse con ome que non fuesse de buen recabdo, e en quien non ouiesse acostumbrado de fiar tales cosas, si se perdiesse por culpa deste atal, o por su negligencia tenudo seria de la pechar aquel que la ouiesse tomado prestada. Mas si aquel que ouiesse emprestado tal cosa, embiasse por ella algund ome suyo, e aquel que la tenie gela diesse, si aquel su ome que embio por ella la perdiesse, o la malmetiesse, o se fuesse con ella, perderse y a a aquel cuya fuesse, e non aquel que la tomo emprestada. Pero si este que la auia prestado, e cuya era, embiasse dezir a aquel a quien la auia prestado, que gela embiasse por algund su ome de recabdo, en quien se fiasse, e este atal, por quien gelo embio dezir, cambiasse la razon, e dixiesse que le embiaua dezir, que gela embiasse por si mismo, si este que la tiene lo creyesse, e gela diesse, si la perdiesse, o se fuere con ella, es el peligro de aquel que la tiene prestada.

5.2.5

¶ Ley .V. Como los herederos del finado deuen tornar la cosa que rescibio emprestada, aquela quien ellos heredan.

MVriendose alguno, a quien ouiessen prestado, cauallo o otra cosa semejante desta, tenudo es de lo tornar su heredero, a aquel que lo empresto. E si por auentura los herederos, muchos fuessen, qualquier dellos que aya aquella cosa, es tenudo de la rendir, a aquel cuya era, o a sus herederos. Otrosi dezimos, que si aquel que tomo la cosa prestada, la perdio en su vida, o la perdieron sus herederos, despues que el murio, por su culpa, que son tenudos cada vno dellos de la pechar, pagando cada vno su parte, en aquella cosa, segund valier, o deuen comprar otra tal, como aquella, e tan buena, e darla a aquel cuya era, la otra que se perdio. E aun dezimos, que si vna cosa fuere emprestada, a dos omes o mas, e quando gela emprestaron, non se obligassen cada vno dellos en todo, para tornarla, si aquella cosa se perdiesse, tenudos son cada vno dellos, de pechar su parte, e non mas.

5.2.6

¶ Ley .VI. Como aquel que presta la cosa, que ha alguna maldad en ella, deue apercibir al otro, que la tomada prestada.

PIdiendo vn ome sieruo prestado, para seruirse del, algund tiempo, si aquel sieruo fuesse ladron, e el señor del, non apercebiesse ende, a quel que lo emprestaua, mas se callasse, si este sieruo tal, furtasse alguna cosa, a aquel que lo tomo prestado, tenudo es el señor de pechar aquello, que le furtasse el sieruo. Otrosi dezimos, que si prestasse vn ome a otro, alguna cuba, o tinaja, o otra cosa, para tener vino, o azeyte: si aquella cosa que le prestasse fuesse quebrantada, o fuesse tal, que rescibiesse mas sabor, el vino, o el azeyte, o se perdiesse, o se menoscabasse, en otra manera aquello que y metiesse, e sabiendo el señor della, que tal era, se callasse, que lo non dixesse al que la prestaua, tenudo es de pecharle todo el daño, que le veniesse, por razon de aquella cosa que le presto.

5.2.7

¶ Ley .VII. Que el que toma sieruo, o cauallo, en prestado, que le deue dar, a comer, mientra que lo touiere.

CAuallo, o sieruo, o otra cosa semejante desta, tomando vn ome de otro, prestada, el que lo rescibe, tenudo es de darle de lo suyo, que coma, e todas las cosas que fueren menester, de mienrra [sic] que se siruiere della. Mas si por auentura, cayesse en alguna enfermedad, sin culpa de aquel, que la auia emprestado, todas las cosas que le fuere menester, para guarecer aquella enfermedad tambien en las melecinas, como en galardon al maestro, que le guaresciere, por su trabajo, el señor de la cosa, es tenudo de lo pagar, e non el que tiene la cosa prestada.

5.2.8

¶ Ley .VIII. Como aquel que perdio la cosa emprestada, e la pecho a su dueño la deue auer, si la fallare despues.

PErdiendo alguna la cosa que tomasse prestada, e despues que fuesse perdida: fiziese emienda della a aquel cuya era, pechando gela: si acaesciesse, que el señor fallasse despues aquella cosa: que era perdida en su escogencia: es de la tomar para si: si quisiere: e de tornar al otro el precio: que ouiesse tomado por ella, o de retener el precio para si: e dar al otro la cosa. E si otro alguno la fallasse: que non fuesse el señor della: puede gela demandar aquel que la perdio: tan bien como si fuesse suya: por que el auia ya dado el precio al señor della.

5.2.9

¶ Ley .IX. Quando deue tornar el prestamo aquel Que lo rescibio e que pena deue auer si lo non fiziere.

PAra seruicio cierto: o fasta tiempo señalado, rescibiendo alguno de otri, cauallo: o en otra cosa semejante: emprestada: dezimos: que luego que el seruicio fuesse fecho: o el tiempo sea complido: tenudo es de la tornar a su Señor: e non la puede tener dende en adelante: como en razon de prenda: maguer aquel que gela auia prestada, le ouiesse a dar alguna debda o otra cosa: fueras ende si la debda fuesse por pro: o por razon de aquella cosa mesma, que rescibio prestada. E aun estonce ha menester: que sea fecha: despues que gela prestaron, e non ante. Ca estonce bien la puede tener: fasta que sea entregado: de la despensa que fizo: en la cosa prestada, seyendo la espensa a tal, que con derecho la puede demandar. E la pena que deuen auer aquellos que non tornaren la cosa prestada, es esta, que la deuen dar con las costas, e las missiones, que fizo en demandando la, a aquel que la presto. E demas, si la cosa se perdiesse, o se muriesse, o se menoscabasse, despues que el pleyto fuesse començado, por demanda, e por respuesta seria el peligro de aquellos que la recibiessen prestada.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.2», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8282 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (22 de mayo de 2020). López 1555. 5.2. 7 Partidas Digital. Recuperado 13 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agtp


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